REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de noviembre de 2023.
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001398
ASUNTO : LP01-R-2023-000356

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

IMPUTADO: JOHEL JOSÉ MORALES MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.493.223
RECURRENTE: ABG. SUJANN ELISSA CEPEDA LÓPEZ representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

VÍCTIMA: C.R.T.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.


PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogado Sujann Elissa Cepeda López, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 18 de noviembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2023, en la que resolvió, decretar como no flagrante la aprehensión del ciudadano Johel José Morales Méndez, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo el Tribunal la precalificación atribuida a los hechos por el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ordena Librar la correspondiente boleta de libertad plena para el investigado de autos y acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Sujann Elissa Cepeda López, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…Solicito ciudadana juez a base de la nulidad propuesta en este día, el Ministerio Público solicita a la corte de apelación se declare nula la decisión tomada por la juez de control Nª6, en vista que todos los elementos que se encuentran en el expediente del ciudadano imputado en este acto, son suficientes elementos que de manera clara y especifica existe la comisión de un hecho punible presuntamente llevado a cabo por el ciudadano imputado en este acto, esta representación fiscal del Ministerio Publico ya que se representa las actuaciones por parte de la policía municipal de Campo Elías de Ejido que consta en expediente dónde queda expreso que existe una víctima de un robo de un celular, marca Samsung, cumpliendo esta acta con lo establecido por la ley por cuanto consta el modo, lugar y tiempo de un hecho punible, de la misma manera se encuentra el acta de denuncia de la víctima donde expresa lo ocurrido, del mismo modo la valoración de médico legal dónde si bien es cierto existe un error de la fecha, se puede asumir como error de transcripción que puede ser subsanado evidentemente en los registro del senamecf con la fecha con la que se realizó la referida valoración, esta representación del Ministerio Publico con base también en la inspección técnica de los funcionarios la experticia del arma incautada, la experticia de la activación de huella dactilares y la experticia del teléfono celular, solicita muy respetuosamente ante la corte de apelación ejercer el recurso en la modalidad de efecto suspensivo solicita sea revocada la nulidad dictada por la juez, por cuanto existe un delito y una víctima como lo establece el expediente, existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en la comisión del hecho punible, el delito no se encuentra prescrito, de la misma manera existe peligro de fuga debido al daño causado y el delito que se le imputa al ciudadano; por cuánto el ciudadano conoce a la víctima solicito a la corte de apelación declare con lugar el presente recurso de apelación, del mismo modo solicito la nulidad de la presente audiencia en flagrancia, por lo antes expuesto esta representación del Ministerio Publico, solicito a la corte de apelación declare con lugar la presente apelación. Es todo…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, el Abg. Mayllehiro González, Defensor Público del encausado Johel José Morales Méndez, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“…esta defensa se opone al recurso suspensivo ejercido por la representante fiscal, debido a que fundamentó su solicitud en la existencia de lo que la representación fiscal considera elemento probatorio, de los cuales la ciudadana juez de control Nª6 no emitió valoración alguna, así mismo se recalca el hecho de que la nulidad solicitada y acordada está basada es en los vicios claramente evidenciados en la valoración médica y en la experticia médico legal, así como la ausencia de la inspección técnica del lugar de aprehensión esta defensa adicional a ese elemento indicó la ausencia de testigos en el procedimiento, la ausencia de una cadena de custodia del presunto objeto presentado para la experticia de regulación, igualmente que no existe documento de propiedad o factura alguno que acredite la propiedad a la presunta víctima, finalmente solicita esta defensa se ejecute la decisión tomada en esta audiencia por el tribunal de control de conformidad a lo establecido en el primer aparte del Articulo 406 del Código, que indica que la decisión deberá ser ejecutada cuando se trate de la libertad del imputado al menos que haya sido otorgada en audiencia preliminar o que se trate de unos delitos específicos que el código señala de manera taxativa, obstáculo para la ejecución de la libertad que no encajan en los presentes hechos ventilados en el día de hoy, ratificó la solicitud de la ejecución de la orden de libertad plena. Es todo…”.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de noviembre de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación de aprehendido, siendo fundamentada en fecha 19 de noviembre de 2023, en la que resolvió, decretar como no flagrante la aprehensión del ciudadano Johel José Morales Méndez, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo el Tribunal la precalificación atribuida a los hechos por el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ordena Librar la correspondiente boleta de libertad plena para el investigado de autos y acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando tal pronunciamiento en lo siguiente:
“…AUTO FUNDAMENTANDO NO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE IMPUTADOS
Por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2023, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la presentante de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico, donde fue puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano: JOHEL JOSÉ MORALES MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.493.223, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha, 29/12/1989, de 34 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción; cuarto grado, ocupación u oficio; latonero de vehículos, domiciliado en: Ejido, sector Aguas Calientes, la casita, calle 1, casa s/n, color azul claro, puerta negra, frente a la cancha, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0412-6114862; donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las intervenciones de las partes, no se calificó en flagrancia la aprehensión, se ordenó la libertad plena e inmediata del detenido y la aplicación del procedimiento ordinario; correspondiendo a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentar por auto separado su decisión, de conformidad con los artículos 157, 161 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
Riela a los folios 4 y su vuelto y folio 5 de las actuaciones, Acta Policial, de fecha 16 de noviembre de 2023, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, dejan constancia de que, siendo las 4:20 p. m. del día 16/11/2023, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Campo Elías, un total de siete funcionarios se trasladan en comisión específicamente por el sector Aguas Calientes, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, cuando visualizan a un ciudadano de nombre C.R.T, indicando que a escasos minutos, dos ciudadanos armados, uno portando arma de fuego y el otro con un cuchillo, le habían robado su teléfono celular marca Samsung modelo J2 de línea móvil 0426-1797940, bajo amenaza de muerte, y los mismos vestían para el momento una franela con horizontales de colores negro/rojo y blanco y pantalón clásico color azul en malas condiciones, de contextura delgada y el segundo ciudadano, un suéter gris con capucha; trasladándose la comisión a realizar recorrido por la zona antes mencionada, específicamente en la cancha del sector Aguas Calientes, visualizando dos ciudadanos con las descripciones suministradas por la víctima, y al momento de notar la presencia policial emprenden veloz huida hacia una zona boscosa, con dificultad visual y de acceso peatonal, logrando la comisión policial interceptar a uno de ellos, al que se le realiza la correspondiente inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte derecha de la pretina de su pantalón con empuñadura de madera y una cuerda de color marrón enrollada al cabo del cuchillo, siendo colectado según Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº PCR Nº024-11-2023; donde seguidamente y en virtud de lo anterior proceden los funcionarios a identificar plenamente al ciudadano y a trasladarlo en calidad de aprehendido hasta la sede del organismo policial, donde una vez presentes, la víctima lo señaló como la persona que le colocó el cuchillo en el pecho al momento de robarle su teléfono, teniendo la vestimenta de franela de rayas negras/ rojas y blanca; procediendo los funcionarios a imponerlo de los derechos que le asisten, quedando a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada en el procedimiento.
La Representación Fiscal, una vez “leídas” las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, le solicitó a este Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado, se decretara la aprehensión en flagrancia para el ciudadano JOHEL JOSÉ MORALES MENDEZ, por cuanto en su criterio se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
De igual manera, solicitó que se precalificara el hecho para el mencionado ciudadano, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.R.T; y asimismo, solicitó se impusiera al ciudadano de autos medida de privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto a su criterio se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando cada uno de ellos.

ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE UNA APREHENSIÓN Y DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS
EN EL ARTÍCULO 236 EIUSDEM PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Al revisar la actuaciones, ésta Juzgadora, pudo observar que, tal y como se desprende del Acta Policial, la aprehensión del ciudadano Jhoel José Morales Méndez, se produjo en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, pues señala dicha acta que, los hechos donde presuntamente fue despojado el ciudadano víctima de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, ocurrieron en el sector Aguas Calientes de Ejido, y la aprehensión del ciudadano se realiza en una zona boscosa, de difícil acceso visual y peatonal; no constando en las actuaciones traídas por la representante del Ministerio Público, la respectiva acta de inspección del lugar de la aprehensión, pues únicamente acredita mediante acta de inspección, el sitio donde ocurre el hecho; por lo que en definitiva a los efectos procesales, no existe el lugar de la aprehensión, lo que se traduce en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están dadas para decretar la aprehensión, pues las mismas no se configuran, en el entendido de que esta claramente establecido por el legislador patrio que, las condiciones de modo, tiempo y lugar deben ser indicadas en las actuaciones y deben ser concurrentes para poder determinar si ciertamente se configura la aprehensión flagrante del investigado, así como la comisión de un delito tipificado en la legislación penal venezolana; considerándose que al faltar alguno de estos, se estaría transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa. Así también, observa este Tribunal que, la valoración médica realizada al prenombrado ciudadano en el Ambulatorio Dr. César Augusto, (f.8) se deja constancia de que el mismo fue llevado a ese centro asistencial el día 16/11/2023 a las 11:30 de la mañana, es decir, cinco horas antes de la ocurrencia de los hechos, que según el Acta Policial y la lectura de la representante fiscal, ocurrieron ese mismo día a las 4:20 de la tarde; y la valoración médico forense indica que los hechos ocurrieron a las 07:00 de la mañana; siendo que al respecto, si bien para esta juzgadora, dicha discrepancia no es en principio suficiente por sí sola para decretar la nulidad de las actuaciones, es un elemento que aunado al anterior (falta de inspección técnica del lugar de la aprehensión), constituye un factor de duda respecto a la actuación policial, y una negligencia además por parte d el Ministerio Público al presentar actuaciones colmadas de deficiencias de tal nivel, que producen la consecuencia jurídica de la nulidad y la consecuente libertad plena del investigado. Asimismo, corre inserta al folio 23 y su vuelto, Experticia de Activaciones Especiales, realizada al material incautado en el procedimiento (cuchillo), según Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº PCR Nº024-11-2023 (f.21 y vto), donde arroja como conclusión que no se encontraron rastros dactilares en el material suministrado; elemento este que, sumado a los anteriores, generan a esta juzgadora una duda razonable en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a cabo; todo lo cual imposibilita presumir que el ciudadano JOHEL JOSÉ MORALES MENDEZ, fuera sorprendido “in fraganti” cometiendo o acabando de cometer el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público o algún otro hecho punible establecido en la legislación penal venezolana; ello en virtud de las razones antes señaladas.
En consecuencia, ante la inexistencia de los elementos constitutivos de la aprehensión en flagrancia, y la observancia de las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por la representación fiscal de acuerdo a la fase (incipiente) en la que nos encontramos, se configura a todas luces un impedimento legal para calificar la detención como flagrante, de acuerdo a alguno de los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA formulada por el Ministerio Público.
En este sentido, al no haberse calificado como flagrante la aprehensión practicada al ciudadano JOHEL JOSÉ MORALES MENDEZ, y ante el incumplimiento de los requisitos de fondo establecidos en la legislación penal venezolana a los fines de proceder a la detención flagrante de una persona, además de las incongruencias presentadas en los elementos de convicción cursantes en el asunto penal que nos ocupa, es por lo que éste Juzgado de Control, ante la ilegitimidad de la detención, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a imputar a este ciudadano la comisión del delito anteriormente descrito; y por ende la desestimación del mismo y como consecuencia de ello, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DEL CIUDADANO JOHEL JOSÉ MORALES MENDEZ, de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior Imputación y acusación en contra de JOHEL JOSÉ MORALES MENDEZ. Esto con base en el artículo 285 Constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reposa la Titularidad de la Acción Penal en hombros del Ente Fiscal, así mismo se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta como NO flagrante la aprehensión del ciudadano JOHEL JOSÉ MORALES MENDEZ, anteriormente identificado, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido incumplimiento de los requisitos de fondo establecidos en la legislación penal venezolana a los fines de proceder a la detención flagrante de una persona, además de las incongruencias presentadas en los elementos de convicción cursantes en el asunto penal que nos ocupa, y que comprometan su responsabilidad penal como autor material o partícipe en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo en contra de dicho ciudadano. SEGUNDO: Se ordena Librar la correspondiente boleta de libertad plena para el investigado de autos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VISTO QUE EL DESPACHO FISCAL LUEGO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA SEÑALÓ: “Solicito ciudadana juez a base de la nulidad propuesta en este día, el Ministerio Público solicita a la corte de apelación se declare nula la decisión tomada por la juez de control Nª6, en vista que todos los elementos que se encuentran en el expediente del ciudadano imputado en este acto, son suficientes elementos que de manera clara y especifica existe la comisión de un hecho punible presuntamente llevado a cabo por el ciudadano imputado en este acto, esta representación fiscal del Ministerio Publico ya que se representa las actuaciones por parte de la policía municipal de Campo Elías de Ejido que consta en expediente dónde queda expreso que existe una víctima de un robo de un celular, marca Samsung, cumpliendo esta acta con lo establecido por la ley por cuanto consta el modo, lugar y tiempo de un hecho punible, de la misma manera se encuentra el acta de denuncia de la víctima donde expresa lo ocurrido, del mismo modo la valoración de médico legal dónde si bien es cierto existe un error de la fecha, se puede asumir como error de transcripción que puede ser subsanado evidentemente en los registro del senamecf con la fecha con la que se realizó la referida valoración, esta representación del Ministerio Publico con base también en la inspección técnica de los funcionarios la experticia del arma incautada, la experticia de la activación de huella dactilares y la experticia del teléfono celular, solicita muy respetuosamente ante la corte de apelación ejercer el recurso en la modalidad de efecto suspensivo solicita sea revocada la nulidad dictada por la juez, por cuanto existe un delito y una víctima como lo establece el expediente, existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en la comisión del hecho punible, el delito no se encuentra prescrito, de la misma manera existe peligro de fuga debido al daño causado y el delito que se le imputa al ciudadano; por cuánto el ciudadano conoce a la víctima solicito a la corte de apelación declare con lugar el presente recurso de apelación, del mismo modo solicito la nulidad de la presente audiencia en flagrancia, por lo antes expuesto esta representación del Ministerio Publico, solicito a la corte de apelación declare con lugar la presente apelación. Es todo…” es por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Remítase con oficio…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogado Sujann Elissa Cepeda López, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 18 de noviembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2023, en la que resolvió, decretar como no flagrante la aprehensión del ciudadano Johel José Morales Méndez, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo el Tribunal la precalificación atribuida a los hechos por el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ordena Librar la correspondiente boleta de libertad plena para el investigado de autos y acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:
Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.

Así pues, la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo se realiza conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de detenido, siendo que tal actividad recursiva solo procede conforme a dicha disposición; en este sentido, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando analiza los alcances del efecto suspensivo, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

En tal sentido, aclarado como ha sido lo supra expuesto, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así pues, evidenciamos del dispositivo supra transcrito, así como de los criterios jurisprudenciales aquí citados, que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Sujann Elissa Cepeda López, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de decretarse como no flagrante la aprehensión del ciudadano Johel José Morales Méndez, por no considerar el a quo, llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo el Tribunal la precalificación atribuida a los hechos por el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en razón de ello ordenarse la libertad plena del investigado de autos, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad plena a favor del investigado Johel José Morales Méndez, tal y como lo requiere la referida norma.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad plena a favor del investigado Johel José Morales Méndez, suficientemente identificado, siendo que el Ministerio Público solicitó “…1.- se decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se precalifique la aprehensión en flagrancia en contra del investigado JOHEL JOSÉ MORALES MÉNDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo previsto en el artículo 458 del Código Penal. 3. La aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, 4. Solicito la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 5.- el presente asunto le corresponde a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. 6.-solicito se oficie a los tribunales correspondientes para que se ponga a derecho. 7.- solicito la destrucción del arma incautada.- EL ciudadano tiene una conducta delictual como se observó por el Sistema Independencia. No expuso más nada. Es todo…”, todo lo cual nos conlleva a evidenciar una las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo previsto en el artículo 458 del Código Penal, uno de los delitos que merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, esto es, por establecer una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se indicó supra, se corresponde a con el delito de Robo Agravado.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Sujann Elissa Cepeda López, al término de la audiencia de presentación del aprehendido, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la Libertad Plena del encausado, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones, considerando de los mismos duda respecto a la actuación policial, y lo que a su criterio considera como negligencia por parte del Ministerio Público al presentar actuaciones colmadas de deficiencias que las hacen susceptibles de nulidad, razón por la cual declara como no flagrante la aprehensión del investigado Johel José Morales Méndez, plenamente identificado en las actuaciones.

En segundo lugar, el tribunal verificó en torno a la precalificación jurídica, que contrario a los señalado por el despacho Fiscal, no podría admitirse la imputación por el tipo penal de Robo Agravado al desprende del Acta Policial, que la aprehensión del ciudadano Jhoel José Morales Méndez, se produjo en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, pues señala dicha acta que, los hechos donde presuntamente fue despojado el ciudadano víctima de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, ocurrieron en el sector Aguas Calientes de Ejido, y la aprehensión del ciudadano se realiza en una zona boscosa, de difícil acceso visual y peatonal; Observando la jurisdicente del análisis exhaustivo de las actuaciones la ausencia de la inspección del lugar de la aprehensión, siendo ello en consecuencia para la Jurisdicente, una indeterminación a la hora de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar no siendo por tal motivo dable el decreto de una medida de tal magnitud como la privación Judicial Preventiva de Libertad, pues tal como efectivamente lo señala el a quo, la referidas circunstancias deben ser concurrentes a los fines de poder determinar si ciertamente se configura la aprehensión flagrante del investigado, y el tipo penal que se subsume en la presunta conducta desplegada; resaltando la juzgadora que al faltar alguna de estas circunstancias, se transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa.

Entre las observaciones del a quo, que a su vez han sido constatadas por esta Alzada se encuentran: que la valoración médica realizada al prenombrado ciudadano en el Ambulatorio Urbano III, Dr. César Augusto de Ejido, (inserta al folio 08 de las actuaciones) se deja constancia de que el aprehendido fue llevado a ese centro asistencial el día 16/11/2023 a las 11:30 de la mañana, lo que resultaría ser, cinco horas antes de la ocurrencia de los hechos, pues tal como lo narra en su denuncia el ciudadano que queda identificado como C.R.T al (folio 07), los hechos ocurrieron en las adyacencias de las parada de transporte público, en la calle principal de Aguas Calientes Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, aproximadamente a las 04:00 pm, del día 16 de noviembre de 2023 y que de acuerdo a la lectura integra Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Campo Elías y tal como lo explanara por la representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido, el encausado resulta presuntamente interceptado por la comisión policial ese mismo día a las 4:20 horas de la tarde; lo que a su vez contrasta con la valoración médico forense inserta al folio 10, Suscrita por la Dra. Menesini F. Noris, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, en la cual se deja constancia que los hechos ocurrieron a las 07:00 horas de la mañana; aunado a lo anterior, corre inserta al folio 23 y su vuelto, Experticia de Activaciones Especiales, realizada al material incautado en el procedimiento (cuchillo), según Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº PCR Nº024-11-2023 (f.21 y vto), donde arroja como conclusión que no se encontraron rastros dactilares en el material suministrado; conjugando todo lo descrito en la imposibilidad para la juzgadora, de generarse la presunción al menos medianamente razonable que el ciudadano Johel José Morales Méndez, haya sido aprehendido en situación de flagrancia, cometiendo o acabando de cometer el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público. Es por tales motivos que ante estas discrepancias, en franco apego a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consecuentemente la libertad plena del investigado, deviene en la solución que se ajusta a derecho, como acertadamente lo decidió la jurisdicente.

Planteado este esbozo, para este Cuerpo Colegiado tales disertaciones le permiten concluir que en el caso sub examine, la conducta que para Ministerio Público presuntamente fue desplegada por el ciudadano Johel José Morales Méndez, no reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, debido a las discrepancias entre las primeras diligencias de investigación.

En este contexto, la privación judicial preventiva de libertad va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido, de tal manera, que en ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia para su adopción deben concurrir dos presupuestos: El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonables.

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de este Cuerpo Colgioado, la jueza de instancia analizó con rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación del detenido, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, siendo que, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Así pues, con claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la jueza que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, estableciendo que no se encuentran concurrentes los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues no resulta posible, dadas las actuaciones policiales y diligencias investigativas realizadas, determinar que se encuentren llenos los supuestos del artículo 234 de la referida norma adjetiva penal, a los fines de calificarse como flagrante la aprehensión, siendo por vía de consecuencia, que el a quo no comparta la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo esta una resolución justa y apegada a la ley.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogado Sujann Elissa Cepeda López, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 18 de noviembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2023, en la que resolvió, decretar como no flagrante la aprehensión del ciudadano Johel José Morales Méndez, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo el Tribunal la precalificación atribuida a los hechos por el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ordena Librar la correspondiente boleta de libertad plena para el investigado de autos y acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose dicha decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogado Sujann Elissa Cepeda López, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 18 de noviembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2023, en el asunto N° LP01-P-2023-001398.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogado Sujann Elissa Cepeda López, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 18 de noviembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2023, en la que resolvió, decretar como no flagrante la aprehensión del ciudadano Johel José Morales Méndez, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo el Tribunal la precalificación atribuida a los hechos por el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ordena Librar la correspondiente boleta de libertad plena para el investigado de autos y acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose dicha decisión.

TERCERO: Se le ordena a la Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, proceda a la ejecución del fallo proferido.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON

En fecha:____________ se cumplió con lo ordenado, bajo los números____________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.