REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 22 de noviembre de 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000450
ASUNTO : LP01-R-2023-000256

RECURRENTE: ABG. HUBIS WARNER ANTIBAR NAVA, DEFENSA PÚBLICA
FISCALÍA: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GUILLEN
VICTIMA: ROSMAR DEL VALLE ZAMBRANO (OCCISA)
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Auxiliar (E) con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000450, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Guillén, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI. ASÍ SE DECIDE Rosimar Del Valle Zambrano Uzcátegui.


DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha once de julio del año dos mil veintitrés (11/07/2023), el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Auxiliar (E) con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000256.

En fecha catorce de julio del año dos mil veintitrés (14/07/2023), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso de apelación.

En fecha diecisiete de julio del año dos mil veintitrés (17/07/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha ocho de agosto del año dos mil veintitrés (08/08/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha nueve de agosto del año dos mil veintitrés (09/08/2023), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal.

En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día jueves veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24/08/2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veinticuatro de agosto del dos mil veintitrés (24/08/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 17, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Auxiliar (E) con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. HUBIS WARNER ANTIBAR NAVA, en mi carácter de Defensor Público Auxiliar (E) con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del ciudadano: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.962.718, actualmente cumpliendo medida de privación preventiva de libertad; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada a las partes en fecha el día seis (06) de julio del mismo año, según la cual condena al acusado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión del delito de al haberlo declarado penalmente responsable por presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con los artículo 58.1 y 68.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCÁTEGUI, en este asunto penal N° LP11-P-2021- 000450, el cual expongo de la siguiente forma:

CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada, leída e impuesta en fecha el día seis (06) de julio del mismo año CONDENO a mi representado judicial JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ GUILLEN a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN al haberlo declarado penalmente responsable por presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con los artículo 58.1 y 68.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia.
Dicho despacho luego de trascribir lo aportado por cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante el debate, procede a aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de cada uno de estos elementos que en conjunto conformar el acervo probatorio, apreciación que hace en los siguientes términos

(…Omissis…)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS A DENUNCIAR

Ciudadanos Magistrados, una vez que he trascrito textualmente la parte MOTIVA de la sentencia expedida por la ciudadana Juez de Juicio, paso a continuación a exponer las denuncias que esta parte recurrente tiene a bien realizar en contra de la mencionada decisión definitiva, las cuales fundamento de la siguiente manera:

PRIMERO
ARTÍCULO 444.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE



Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Pública considera que la ciudadana Juez utilizo una prueba que fue obtenida ilegalmente durante el debate como elemento probatorio para fundamentar su decisión condenatoria en contra de mi defendido.

Deja constancia la ciudadana Juez en su motivación, insistentemente el hallazgo de .botas de color marrón presentado una mancha de color ardo rojizo de resunta naturaleza hemática...”] tal recolección la realizo la comisión compuesta por los funcionarios los funcionarios Detective CARLOS SÁNCHEZ, FABIAN CORONEL, RUBBY GUILLEN Y WILMER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, los tres últimos declarantes durante el debate y cuyo testimonio fundamenta la decisión hoy impugnada.

De esa actuación, además de la testimonial de los funcionarios actuantes, derivaron las siguientes actuaciones:

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0066, con Fijación Fotográfica, de fecha 2206- 2021, inserta en los folios 37 42 con sus respectivos vueltos, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wilmer Márquez y Rubby Guillen, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Base El Vigía, del Cuerpo Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, efectuada en la siguiente dirección: LA AZULITA, SECTOR MIRABEL BAJO, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO MÉRIDA, con la cual quedo acreditada la existencia del sitio de la aprehensión del acusado.

• EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0473-2021, de fecha 23-06-2021, inserta al folio 194 y vuelto, suscrita por la experto Osmeily Hernández, adscrita a la División de Criminalísticas Mérida, del Cuerpo Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual la depuso el experto José Alexander Medina, titular de la cédula de identidad V. 12 770.086, adscrito a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada a un (01) par de botas de uso masculino, pertenecientes al acusado, y la cual fue colectada como evidencia; con la cual quedo demostrado que la sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, presente en dicha evidencia, son de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo "0".

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22-06-2021, inserta en el folio 58, suscrita por el Detective Jefe Tony Hernández, cédula de identidad N O V- 21.570,970, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículo Base El Vigía, con la cual quedo demostrado, la existencia y características del vehículo tipo: moto, marca empire, modelo owen, color azul, placa AA4T58G, tipo paseo, con la cual quedo demostrado la existencia y características del vehículo retenido al momento de la aprehensión del acusado.

Con base a las pruebas antes mencionadas tanto las pruebas periciales como la declaración de los funcionarios actuantes, la ciudadana Juez una y otra vez fundamenta su decisión condenatoria por cuanto se recabaron unas botas de color marrón supuestamente propiedad del acusado que presentaban manchas de color ardo rojizo de presunta naturaleza hemática que resulto ser del tipo O, que coincide con el de la víctima.

En este sentido surge una declaración que deja en entredicha la colección de ese par de botas como evidencia de interés criminalístico, como lo es la deposición del ciudadano HENRY ARTURO ROJAS, de la cual se deja constancia en los siguientes términos:

“...del testigo Henry Arturo Rojas Rivas, quien fue conteste en manifestar que cuando llegamos a la vivienda, ellos tocaron la puerta, la señora dijo que entráramos y los funcionarios encontraron una moto azul y unas botas frasanis que tenían chispas de sanare, después nos salimos y al rato fue que lo aprehendieron a él, y de la declaración rendida por el experto en relación a la experticia hematológica a las evidencias colectadas, como fue, macerado de la sustancias pardo rojiza colectada en el sitio del hecho, así como, del par de calzado tipo botas pertenecientes al acusado de autos, el experto José Medina, fue conteste en manifestar, que ambas corresponden a sustancia de naturaleza hemátíca de origen humano del grupo sanguíneo O por lo que infiere esta juzgadora que no es mera coincidencia que la sustancia hemática de origen humano colectada en el calzado incautado al acusado de autos, correspondan al mismo grupo sanguíneo de la hoy occisa., omissis... y el testigo Henry Arturo Rojas Rivas, manifestó que en la vivienda de la progenitora del acusado los funcionarios encontraron una moto color azul, y con la cual quedo acreditada la existencia del sitio de aprehensión de las evidencias que fueron incautadas; declaraciones éstas que son totalmente coincidentes y que demuestran la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito por el cual fue sentenciado...”

Ciudadanos Magistrados, la recolección de esta evidencia debía ser previa ORDEN DE ALLANAMIENTO que los funcionarios no emplearon una vez que, según su dicho, la madre del acusado les autorizo el ingreso a su vivienda. Pero en este asunto penal dicha ciudadana decidió NO DECLARAR, por lo que no se pudo validar esta actuación por parte de los detectives en mención en consecuencia quedo EN DUDA que la mencionada progenitora del acusado autorizara que ingresaran a su casa.

Del Allanamiento Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedirla perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Los funcionarios debieron pedir una orden de allanamiento, pues si bien estaban persiguiendo una persona para su aprehensión, ya la habían capturado cuando ingresaron a la vivienda, por lo que debió constar tanto en el acta de investigación policial como en la inspección N° 00066, los motivos por los cuales realizaron el allanamiento sin orden.

En cuanto a la legalidad del acervo probatorio en el debate de un asunto penal, es menester recordar el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:

“Constitución. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ”

“Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ”

Nuestra Carta Magna (artículo 49.2) dispone que toda prueba que sea incorporada fuera del debido proceso es nula, sin valor de poder ser apreciada en la definitiva; lo que es corroborado con lo ordenado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que estima que para que una prueba sea considerada LÍCITA la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e INCORPORADA AL PROCESO conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo, por un medio lícito que valide su valoración en la decisión final.

Así mismo, jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha resguardado la importancia de la prueba, como se observa en la Sentencia N° 382 de fecha 23 de octubre del año 2003, que reza:

La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.

La importancia de guardar las formalidad en la obtención de este tipo de órgano probatorio está en que es deber del Juez resguardar la legalidad del proceso, así como la debida evacuación del acervo probatorio, para dar a éste la capacidad legal de ser valorado en su sentencia final. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 162 de fecha 23 de abril del 2009, cuando dejo asentado el siguiente criterio:

"... el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general. ”

Según el acta de investigación policial, los funcionarios ingresan a la vivienda tras permitirlo la madre del acusado, lo cual fue ratificado por el testigo del procedimiento, pero una vez que dicha ciudadana decide no declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NO PERMITE CORROBORAR ESTA INFORMACIÓN pues en criterio de esta parte recursiva SOLO ELLA PODÍA RATIFICAR SI ESTO FUE CIERTO O NO y dar legalidad a la incautación de las evidencias encontradas como lo fue la botas de cuero y la moto marca OWEN de color azul, cuya experticias fueron utilizadas por la ciudadana Juez para fundamentar su sentencia condenatoria.


SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 4, LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Ciudadanas (os) Magistradas (os), esta Defensa Pública considera que la ciudadana Juez de Juicio sentenciadora incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas mías)

Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “.. .descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”] pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que la Juez de Juicio le otorgó a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:

“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos..."

Para esta parte recurrente, el acervo probatorio recabado durante el litigio NO FUE SUFICIENTE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA

Funcionarios como RUBBY GUILLEN quien en fecha en fecha 28-03-2023, depuso de las actas de investigación Penal, en la cual indica que recibió una llamada, que le informaban que había un cuerpo sin vida, en el sector de Santa Elena de Arenales Parte Baja, adyacente a la escuela Bolivariana de Santa Elena de Arenales, motivo por el cual se trasladó la comisión integrada por los funcionarios WILMER MÁRQUEZ y FABIÁN CORONEL todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Vigía, junto con el médico Forense FAUSTINO VERGARA adscrito al SENÁMECF El Vigía y cuando ingresaron a la vivienda encontraron el cuerpo sin vida de ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCÁTEGUI, presenciaron que tenía distintas heridas a nivel de cuello y una colchoneta manchadas con sustancia de color pardo rojizo, debiendo destacar que el funcionario dejo constancia que NO ENCONTRÓ NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, era un anexo de una casa principal. Posteriormente, realizo la inspección técnica en el hospital donde se encontraba el cuerpo de la víctima; así mismo, realizo la aprehensión del acusado junto con FABIAN CORONEL, destacando que al momento de hacerlo NO ENCONTRÓ IDENTIFICACIÓN NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO

En fecha 04-04-2023, rindió testimonio WILMER MÁRQUEZ sobre las acta de investigación penal Criminalísticas de fecha 20-06-2021, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó que encontraron una mujer con múltiples heridas, NO ENCONTRARON NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, practicaron las diferentes inspecciones, la testigo FREDELLY VIRGINIA CONTRERAS ZAMBRANO, dijo que mi defendido con la hoy occisa por lo general siempre discutían, luego regresaban a convivir en pareja, ello no escucho que discutían pero no sabía lo que sucedía en la casa de su tía, observo a mi defendió salir de esa vivienda, el tenía llave de ese candando, la testigo no observo a mi defendido causarle la muerte a la hoy occisa.

El día 24-04-2023 acude a este tribunal la testigo ciudadana CELIA MARÍA ZAMBRANO, quien es hermana de la occisa, dijo que la occisa tenía problemas psiquiátricos, la misma no estuvo en el lugar de los hechos, ni pudo decir si vio cuando le quitaron la vida, ella fue la que le dio la dirección donde aprehendieron a mi representado judicial, además al debate asistieron la mama, la hermana y el hermano del acusado quienes de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitucional no declararon, los funcionarios cuando fueron e hicieron la aprehensión de mi defendido en La Azulita, estaba la mama y su hermano, habían encontrado una moto.

En fecha 02-05-2023, se realizó llamada telefónica al doctor JOSÉ BRAZON, Médico Forense quien de forma telemática nos informó que le realizo un examen externo a un cadáver del sexo femenino, que tenía 29 años de edad, él indica que tiene varias heridas de aspecto corto penetrante, las heridas fueron producidas por arma blanca, pero que tras el examen practicado NO PUDO DETERMINAR CON QUÉ OBJETO O ARMA BLANCA FUERON PRODUCIDAS LAS HERIDAS.

En fecha 08-05-2023, el tribunal realiza llamada telefónica al Funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA, adscrito a la División de Criminalísticas Delegación Mérida, para realizar la deposición del acta realizada por la experto OSMELY HERNÁNDEZ vía telemática y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la experticia hematológica, en la cual se determinó que si era sangre humana del tipo "0", que NO PUEDE DETERMINAR A QUIÉN PERTENECE ESA SANGRE.

Es por todo ello que defensa pública considera que no hay suficientes elementos de convicción para condenar mi defendido, en virtud que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar su inocencia, los testigos son referenciales, ninguno observo cuando él le quito la vida, los funcionarios del CICPC entrevista a los distintos testigos ninguno dice que observo algo que diga que vio a mi defendido cometer el hecho, nunca se ubicó el ama utilizada, por eso no se le dar a la sangre como una prueba certera, sino más bien como una prueba es circunstancial, debió hacerse una prueba de ADN, las distintas actuaciones que se realizaron solo determinaron el tipo de sangre que poseía la hoy occisa, no es una prueba concluyente, además la prueba que la ciudadana Juez valora como incriminatoria como lo son las botas de cuero impregnadas en sangre fueron colectadas de manera ilegal, es decir, el caervo probatorio recogido durante el debate si bien demuestra la ocurrencia de un delito como lo es el homicidio de la ciudadana ROSMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCÁTEGUI, no señala a mi representado judicial como la persona que le quito la vida, no con la seguridad que una sentencia condenatoria necesaria para hacerlo.

Es por ello honorable Corte de Apelaciones, que les pido tengan a bien revisar si la ciudadana Juez aplico correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la valoración del acervo probatorio recibido en Juicio, pues consciente que no les compete entrar a valorar las pruebas no es menos cierto que es su deber verificar si no estamos frente a una decisión ARBITRARIA por parte de la Juzgadora.

Es por todo lo antes citado, argumentado y explicado que esta parte recurrente considera que la sentencia impugnada presenta INMOTIVACIÓN MANIFIESTA, en el sentido que la ciudadana Juez CONCATENO DE MANERA DISCRIMINADA E INCOMPLETA el acervo probatorio, dejando lagunas entre la verificación de los hechos que resta veracidad y suficiencia a la motivación, situación que deviene en una seria DUDA RAZONABLE en favor del acusado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“.. .la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”

Ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues la CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado dice lo siguiente, citamos (Sentencia N° 095 de Sala de Casación Penal de fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013):
"... Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica...” (Negritas, subrayado y cursivas nuestras)

El juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-138 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) que dice:

“...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión...”.

Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Pública, parte en este proceso, la ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.


SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS

Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:

• Decisión dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada e impuesta en fecha el día seis (06) de julio del mismo año),
• Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.

Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley. Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO E APELACIÓN DE SENTENCIA

En fecha catorce de julio del año dos mil veintitrés (14/07/2023), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso de apelación, en el cual expuso:

“…(omissis) Quien suscribe, Abg MIFELIA MOLINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público; encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando de conformidad con las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal [ Penal y 31 ordinal 5 y 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto el contenido del recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GUILLEN, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 30 de junio de 2023, que fue notificada el día 06 de julio de 2023.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento I efectuado a esta Representación Fiscal, en fecha 11 de Julio de 2023, de conformidad I con lo pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia I con los artículos y de acuerdo a esta norma Adjetiva, son cinco (05) días hábiles para I contestar el emplazamiento y a la presente fecha de! escrito, se encuentra con Ia temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida por la Defensa, fue proferida por Tribunal Primera Instancia en I Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, I Extensión El Vigía, la cual es de fecha 30 de junio de 2023. SENTENCIA CONDENATORIA. CAPITULO I. En fecha 21/03/2023 se dio inicio al juicio oral y privado I fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Tercero I de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado I Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Abogada MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencia; en I esta oportunidad la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio público, expuso su acusación formalmente en contra del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GUILLEN, la Defensa explanó sus alegatos, continuando con la recepción de las pruebas en las continuaciones fijadas para tal fin, y en fecha 22/05/2023, finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, y ese mismo día fue leída la parte dispositiva de la presente sentencia la cual se fundamenta en los términos que se indican a continuación:

(…Omissis…)



CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISION

La defensa fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:

PRIMERA “DENUNCIA: PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, señala que la Juez recurrida en la motivación de la sentencia deja constancia insistentemente de la colección de los hallazgos en el lugar de residencia del hoy condenado, de igual manera, de las testimoniales de los funcionarios CARLOS SANCHEZ, FABIAN CORONEL, RUBBY GUILLEN Y WILMER MARQUEZ HERNANDEZ, quedo evidenciado en lugar de los hechos, la colección de la moto propiedad del condenado, señalado que con las mencionadas pruebas la recurrida da por probado y fundamenta su sentencia coindenaria, porque fueron recabadas unas botas de color marrón supuestamente propiedad del condenado que presentaba manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hematica que resulto ser del tipo que coincide con la de la víctima, con respecto a esto surge una declaración que deja en entredicho la colección de las botas, esta es la declaración del ciudadano HENRY ARTURO ROJAS, quien manifestó no soy familiar del acusado, ese día yo venía de la finca de un sobrino cuando venía me encuentro la comisión del CICPC y me dijeron que si podía asistir en un procedimiento que iban hacer en dicha vivienda, llegamos a la vivienda, ellos tocaron la puerta la señora dijo que entráramos y los funcionarios encontraron una moto azul y unas botas frasanis que tenían chispas de sangre, después nos salimos y al rato fue que lo aprehendieron a él.

Continua señalando la Defensa que la colección de devidencias debía ser previa a ORDEN DE ALLANAMIENTO, que no empiaron los funcionarios, según lo manifestado por la madre del acusado, quien los autorizo el ingreso a la vivienda, pero referida ciudadana no declaro en juicio por lo que no se pudo validar lo manifestado por los funcionarios, lo cual causa dudas debiendo por lo tanto sin orden de allanamiento dejar constancia en el acta de investigación policial como en la inspección No. 00066 los motivos por los cuales hicieron el allanamiento sin orden.

Seguidamente a lo indicado, continua la defensa señalado que en virtud de la inexistencia de la orden de allanamiento las pruebas obtenidas están viciadas de nulidad


SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA


Manifiesta la defensa que los medios probatorios ¡incorporados no ofrecieron la certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, a criterio de esta defensa el acervo probatorio no resulto ser suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, funcionarios RUBBY GUILLEN, WILMER MARQUEZ Y FABIAN CORONEL, DR FAUSTINO VERGARA, quienes son contestes que cuando llegaron a la vivienda encontraron el cuerpo sin vida de la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI, presentaba varias heridas a nivel del cuello y una colchoneta manchada con sustancia de color pardo rojizo, dejando además que no encontraron otra evidencia de interés criminlalistico, luego mencionan que fue aprehendió el acusado y resaltan los funcionarios que no encontraron evidencias de interés criminalisticos.


Seguidamente la defensa hace alusión a la declaración de WILMER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ de fechas 04-04-2023, sobre las actas de investigación penal de fecha 20-06-2012, que encontraron una mujer con múltiples heridas cortantes y profundas en la región del cuello. ... no encontraron evidencias de interés criminalisticos. Practicaron las diferentes inspecciones. La testigo FREDELLY VIRGINIA CONTRERAS ZAMBRANO, dijo que su defendido con la occisa por lo general siempre discutían, y luego regresaban a convivir en pareja ella no escucho que discutían, pero no sabía lo que sucedía en la casa de su tía, observo a mi defendido salir de esa vivienda, el tenia llave de ese candado, la testigo no observo causar la muerte de la occisa.

El día 24.4.2023, la testigo al tribunal ciudadana CELIA MARIA ZAMBRANO, quien es hermana del occisa, dice que la occisa tenía problemas psiquiátricos, la misma no estuvo en el lugar de los hechos, ni pudo decir si vio cuando le quitaron la vida, ella fue la que dio la dirección donde aprehendieron a mi representado judicial, además al debate asistieron la mama, la hermana y el hermano del acusado, quienes de conformidad con el artículo 49.5 de la constitución no declararon. Los funcionarios cuando hicieron la aprehensión de mi defendido en la azulita, estaban la mama y su hermano y habían encontrado una moto.
En fecha 02-5-2023, se realizó llamada telefónica al DR. JOSE BRAZON, médico forense quien de forma telemática nos informó que realizo un examen externo a un cadáver de sexo femenino, que tenía 29 años de edad, el indica que tiene varias heridas de aspecto corto penetrante, las heridas fueron producidas por arma blanca, pero que tras el examen practicado no puede determinar con que objeto o arma blanca fueron producidas las heridas.

En fecha 08-5-2023, el tribunal realiza llamada telefónica al funcionario JOSE ALEXANDER MEDINA, adscrito a la División de Criminalstica Delegación Mérida, para realizar la deposición del acta realizada por la experto OSMELI FERNANDEZ, VIA TELEMATICA... en relación a la experticia hematológica en la cual se determinó que es sangre humana del tipo O que no puede determinar a quién pertenece esa sangre.
Es por todo ello, que la defensa publica, considera que no hay elementos suficientes de convicción para condenar a su defendido en virtud que el Ministerio Publico, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia.Los testigos son referenciales, ninguno observo cuando el le quito la vida. Los funcionarios del CICPC, entrevistaron a los distintos testigos ninguno dice que observo algo que diga que vio a mi defendido cometer el hecho, nunca se ubicó el arma utilizada, por eso no se le dio a la sangre como prueba certera, sino más bien como una prueba circunstancial debió hacerse una prueba de ADN. Las distintas actuaciones que se realizaron solo determinaron el tipo de sangre que poseía la hoy occisa, no es una prueba concluyente, además la prueba que la ciudadana Juez valora como prueba incriminatoria como son las botas de cuero impregnadas en sangre de manera ilegal, es decir, el acervo probatorio recogido durante el debate, si bien demuestra la ocurrencia del delito de homicidio de la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI, no señala a mi representado judicial como la persona que le quito la vida no con la seguridad que una sentencia condenaría necesaria para hacerla, es por ello, honorable corte de apelaciones tenga a bien revisar si la ciudadana Juez, aplico correctamente el contenido del artículo 22 del COPP, en la valoración del acervo probatorio recibido en juicio, pues consiente que no les compete entrar a valorar las pruebas no es menos cierto que su deber es verificar si ni estamos a una decisión arbitraria de parte de la juzgadora, es por todo lo antes citado, argumentado y explicado que esta parte recurrente considera que la sentencia impugnada presenta inmotivacion manifiesta en el sentido que la ciudadana juez concateno de manera discriminada e incompleta el acervo probatorio dejando lagunas entre la verificación de los hechos que resta veracidad y suficiencia a la motivación situación que deviene en una seria duda razonable a favor del acusado.

CAPITULO IV
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto y analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensa, y la decisión del juez recurrido, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Representante del Ministerio Publico y garante de la Legalidad de la siguiente manera:

Observa esta Representante Fiscal, el incumpliendo por parte de la Defensa que recurre, en señalar el supuesto o supuestos de las Denuncias en las que incurrió el Juez al dictar la sentencia que recurre, en términos generales la Defensa Denuncia que la Juez dictó la sentencia basado en PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, toda vez que fueron colectadas sin orden de allanamiento.

Esta Representante Fiscal, difiere de lo manifestando por la defensa, toda vez que si bien es cierto, las evidencias fueron colectadas dentro de la residencia de la madre del acusado, sin orden orden (sic) de allanamiento, quedo claramente evidenciado durante el debate que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda con la autorización de la ciudadana MARGARITA GUILLEN, quien les permitió el acceso a la misma, y de igual manera, fue realizada en presencia del testigo FIENRY ARTURO ROJAS, por tal motivo en ningún momento fueron vulnerados derechos constitucionales que permitieran una nulidad en la recolección de evidencias, como pretende la defensa indicar en sus argumentos.

No existe vicios de nulidad toda vez que los funcionarios no ingresaron a la vivienda de manera arbitraria si no con la autorización de la propietaria de la vivienda.

En la segunda denuncia, señala FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, argumentando que los medios probatorios incorporados no ofrecieron la certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, a criterio de esta defensa el acervo probatorio no resulto ser suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

Esta Representante Fiscal, difiere de lo manifestando por la defensa, toda vez que la Juez valoro las pruebas de acuerdo a lo que observo durante el debate y considero probado, no puede pretender la defensa realizar un argumento como el señalado, el cual demás está decir es un irrespeto total, pues demás está decir, que las decisiones no se dan a capricho de las partes, es evidente que el legislados dispuso de los medios idóneos para accionar cuando no se está de acuerdo con una decisión, y el hecho que no le favorezca no se corresponde con que el juez fue o no imparcial, ciudadanos magistrados, resulta innecesario transcribir cada una de los análisis y concatenaciones de los medios probatorios que permitieron a la Ciudadana Juez recurrida llevar a la convicción de una sentencia condenatoria, entre ellos, quedo en evidencia, con el testimonio de la ciudadana VIRGINIA, que fue la persona que observo el cuerpo sin vida de la víctima hoy occisa, que la única persona que observo en ese día salir en horas de la madrugada fue al hoy acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, quien estaba abriendo el candado del portón fue al hoy condenado, estaba sacando su vehículo tipo moto de color azul, llevaba un bolso , le pregunto por su tía indicándole que ella se encontraba durmiendo, retirándose y el candado fue puesto de nuevo, cabe destacar que la vivienda está encerrada completamente . Conjuntamente con la deposición de HENRY ARTURO ROJAS y los funcionarios actuantes colectaron las botas impregnadas de sangres perteneciente al hoy acusado, por otra parte al momento de dirigirse a la vivienda de la progenitora del acusado ella permitió a los funcionario y al testigo el ingreso todos estos medios probatorios fueron que llevaron a la ciudadana juez a la plena convicción que fue el hoy acusado y no otra persona el femicida de quien en vida ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI.

Por otra parte la Defensa hace ilusión al tipo de sangre que no fue practicado ADN Pero que a criterio de esta Representación existen indicios que hace plena prueba que el acusado es el autor de los hechos. Es la persona que vivía con la hoy occisa que fue observado por la sobrina de salir de la casa y a quien le pregutaron por ella manifestando que estaba durmiendo y estaba colocando el candado del portón, de igual manera en el momento de recolectar su botas estaban impregnadas de sangre. Todos estos elementos llevaron a la juez dictar una sentencia condenatoria la cual comparte el Ministerio Público.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto el auto recurrido vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo el auto manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Primero: El legajo de actuaciones que conforman el asunto LP11-P-2021 -000450, incluyendo la Sentencia Condenatoria de fecha 30 de junio de 2023, notificada en fecha 06 de julio de 2023 y al Ministerio Publico en fecha 11 de julio de 2023.

CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana e (SIC) Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21,22, 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL

En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Táchira, lo siguiente:
1.-Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de contestación del recurso de Apelación de Sentencia, en todas y cada una de sus partes.
2 - Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, se confirme la totalidad el auto impugnado, por no encontrarse dicho auto viciado de nulidad absoluta y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, dictó Sentencia Definitiva, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.718, fecha de nacimiento 02-03- 1982, de 38 años de edad, natural de la Azulita, estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción sexto grado de primaria aprobado, domiciliado en la Azulita, el Sector Mirabel, calle principal, casa S/N, calle principal, casa de color azul con blanco, con rejas de color blanco, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello, estado Bolivariano de Mérida, hijo de María Margarita Guillen Lobo (v) y de Pausalino Rodríguez Rivas (v), teléfono 0416-8056282, no aporto correo electrónico, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas, en Registro de Cadena de Custodia N° 00094-2021, 00095-2021, 00096-2021, de fecha 20/06/2021 y 22/06/2021, inserta a los folios 23, 24 y 48. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Se ordena la entrega del vehículo descrito en Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo N° 9700-0466-00120-22021, inserta al folio 58, a quien demuestre la propiedad sobre el mismo.

SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región I Andina, con Sede en San Juan de Lagunillas. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEPTIMO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día jueves 06/07/2023, a las 11:00 de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes
señalada, y se ordena citar a las partes. Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

OCTAVO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. (Omissis…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Auxiliar (E) con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000450, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Guillén, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI. ASÍ SE DECIDE Rosimar Del Valle Zambrano Uzcátegui.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

El recurrente conforme al artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia de la sentencia condenatoria que la ciudadana Juez utilizó una prueba que fue obtenida ilegalmente durante el debate como elemento probatorio para fundamentar su decisión condenatoria en contra de su defendido.

denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, incurrir en inmotivación manifiesta de la fundamentación de la sentencia, al dar por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar científicamente y jurídicamente un hecho vital para sostener una sentencia condenatoria en contra de su defendido.

Que “…la ciudadana Juez en su motivación, insistentemente el hallazgo de . .botas de color marrón presentado una mancha de color ardo rojizo de resunta naturaleza hemática...”] tal recolección la realizo la comisión compuesta por los funcionarios los funcionarios Detective CARLOS SÁNCHEZ, FABIAN CORONEL, RUBBY GUILLEN Y WILMER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, los tres últimos declarantes durante el debate y cuyo testimonio fundamenta la decisión hoy impugnada…”

Que, “…la recolección de esta evidencia debía ser previa ORDEN DE ALLANAMIENTO que los funcionarios no emplearon una vez que, según su dicho, la madre del acusado les autorizo el ingreso a su vivienda. Pero en este asunto penal dicha ciudadana decidió NO DECLARAR, por lo que no se pudo validar esta actuación por parte de los detectives en mención en consecuencia quedo EN DUDA que la mencionada progenitora del acusado autorizara que ingresaran a su casa…”

Que, “…Los funcionarios debieron pedir una orden de allanamiento, pues si bien estaban persiguiendo una persona para su aprehensión, ya la habían capturado cuando ingresaron a la vivienda, por lo que debió constar tanto en el acta de investigación policial como en la inspección N° 00066, los motivos por los cuales realizaron el allanamiento sin orden.

En cuanto a la legalidad del acervo probatorio en el debate de un asunto penal, es menester recordar el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “…Según el acta de investigación policial, los funcionarios ingresan a la vivienda tras permitirlo la madre del acusado, lo cual fue ratificado por el testigo del procedimiento, pero una vez que dicha ciudadana decide no declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NO PERMITE CORROBORAR ESTA INFORMACIÓN pues en criterio de esta parte recursiva SOLO ELLA PODÍA RATIFICAR SI ESTO FUE CIERTO O NO y dar legalidad a la incautación de las evidencias encontradas como lo fue la botas de cuero y la moto marca OWEN de color azul, cuya experticias fueron utilizadas por la ciudadana Juez para fundamentar su sentencia condenatoria.…”

Solicitando respecto a esta denuncia, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y como producto de lo decidido se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así como de conformidad con los artículos 449 y 450 de la norma adjetiva penal, por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del encausado, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisada como ha sido la primera denuncia del recurrente corresponde a esta Alzada remitirse a la Sentencia objeto de impugnación, a los fines de constatar lo que al respecto dejó sentado el a quo en su motivación, en lo relacionado a este particular, y en consecuencia se extrae:

Con la declaración del funcionario Detective RUBBY GUILLEN, cedula de identidad N° V- 23.391.886, con 05 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado y se le hace del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público lo promueve como testimonial para que declare en relación a ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-06-2021 inserta al folio 07 y 08 de la presente causa: “Ratifico contenido y firma, suscrita el día 20-06-2021, donde se recibe llamada telefónica siendo las 10:40 de la mañana notificando que en el Sector De Santa Elena de Arenales, Parte Baja, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, motivo por el se traslado comisión en compañía del Inspector Fabián Coronel, Detective Wilmer Márquez, el Médico Forense Faustino Vergara y quien suscribe, una vez en el sitio logramos sostener elogio con el dueño de la vivienda quien informo haber encontrado el cadáver de una persona del género femenino, ingresamos a la vivienda y se observo una persona del sexo femenino, presentando una herida cortante profunda en el cuello, se procedió a remover el cadáver y trasladarlo a la morgue del hospital II de El Vigía, asimismo el investigador del caso procedió a ubicar testigos en el presente hecho, es todo”. Seguidamente el Funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: La comisión estaba conformada por el Inspector Fabián Coronel, Wilmer Márquez, el forense Faustino Vergara y el suscrito. 2) R: La fecha de la actuación fue el día 20-06-2021, en el Municipio Obispo Ramos de Lora. 3) R: en esta acta no se dejo plasmado si se encontró evidencia de interés criminalístico en el levantamiento del cadáver, eso se deja plasmado en la Inspección Técnica. 4) R: el sitio donde se realizo el levantamiento era un sitio cerrado. 5) R: Al momento de llegar la comisión estaba la Policía del estado resguardando el sitio. No tengo más preguntas. Seguidamente el Funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz quien entre otras cosas respondió: 1) R: La persona que realizo la llamada informo que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino. 2) R: La actuación fue realizada el día 20-06-2021 en el Sector Santa Elena de Arenales, parte baja, Municipio Obispo Ramos de Lora. 3) R: Al llegar al sitio nos atendió el dueño de la vivienda. No tengo más preguntas. Seguidamente el Funcionario es interrogado por la ciudadana Juez quien entre otras cosas respondió: 1) R: El investigador del caso fue quien se entrevisto con los testigos, yo era el técnico. No tengo más preguntas. En relación a la INSPECCION TECNICA N°00064, con fijación fotográfica, de fecha 20-06-2021, inserta al folio 09 al 14 de la presente causa: “Ratifico contenido y firma, realizada el día 20-06-2021 siendo las 11:40 horas de la tarde en el Sector Santa Elena de Arenales, Sector El Guamo, adyacente a la Escuela Bolivariana Santa Elena de Arenales, ubicados en el sitio se observo una vivienda unifamiliar de color azul y columnas de color rosado, con un portón tipo malla, en la parte posterior de la misma se observo un anexo, traspuesta a la misma, se observa una habitación con enceres propios del lugar y el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, que presento múltiples heridas cortantes y profundas en la región del cuello, logrando apreciar una colchoneta impregnada de sustancia color pardo rojizo, se procede a remover el cadáver a fin de ser inspeccionada en su totalidad, se colecto la sustancia de color pardo rojizo que se encontraba en la colchoneta, se trasladaron las evidencias para sus experticias de rigor, es todo”. Seguidamente el Funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: La fecha en que se realizo la actuación 20-06-2021, en Sector Santa Elena de Arenales, sector el Guamo, adyacente a la escuela de Santa Elena de Arenales. 3) R: El ingreso a la vivienda es de un portón tipo ciclón, del lado derecho se observa un anexo que presentaba una puerta tipo batiente y al traspasar la misma se observa una habitación que presentaba una puerta elaborada en metal y revestida de color negro y en esa habitación se encontró el cuerpo de la occisa. 4) R: El cadáver presento signos de violencias y múltiples heridas cortantes en la región del cuello. 5) R: Si se realizo macerado en el sitio del suceso. No tengo más preguntas. Seguidamente el Funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz quien entre otras cosas respondió: 1) R: En las adyacencias del lugar habían vivienda unifamiliar donde habitaban familiares de la occisa. 2) R: No se encontró evidencia de interés criminalístico que acreditara con que se habían ocasionado las heridas a la occisa. En relación a la INSPECCION TECNICA N°00065, con fijación fotográfica, de fecha 20-06-2021, inserta al folio 16 al 22 de la presente causa: “Ratifico contenido y firma, la presente inspección fue suscrita el día 20-06-2021, a las 11:30 de la tarde en la Morgue del Hospital II de El Vigía, era un sitio cerrado con iluminación artificial, observando sobre una camilla metálica una persona del sexo femenino que presento como vestimenta una blusa de color verde, impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y un short de color negro impregnado con sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, presenta contextura delgada, piel trigueña con estatura de 1.60, se le aprecio múltiples heridas, la primera herida abierta cortante profunda en la región esternocleidomastoidea derecho, una herida abierta en la región esternocleidomastoidea que comprende esta región hasta la región mentoniana, una herida cortante mentoniana, una herida cortante profunda en la región esternocleidomastoidea del lado izquierdo, una herida cortante en la región del hombro, una herida cortante en la región de los dedos de la mano derecha, herida cortante en la región de la palma en la mano izquierda, herida cortante en la región de la mano izquierda en el dedo índice, se procede a colectar sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con la técnica de macerado y se deja constancia que la vestimenta fue colectada bajo cadena de custodia para su experticia de rigor, es todo”. Seguidamente el Funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: La inspección fue en la morgue del Hospital II del El Vigía. 2) R: El cadáver tenía ocho heridas para el momento de la inspección. 3) R: Se colecto como evidencia de interés criminalístico, la vestimenta de la occisa y sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. No tengo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizo preguntas. Seguidamente el Funcionario es interrogado por la ciudadana Juez quien entre otras cosas respondió: 1) R: El cadáver fue identificado como Rosimar del Valle. No tengo más preguntas. En relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-06-2021, inserta al folio 39 al 41 de la presente causa: “Ratifico contenido y firma, suscrita el día 22-06-2021 por el detective agregado Wilmer Márquez, donde siguiendo con la investigación y una vez realizada la entrevista a la ciudadana Virginia donde manifiesta que el día 19-06-2021 había escuchado una fuerte discusión de parte de su tía Rosimar del Valle y el ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Guillen, en horas de la madrugada y que ella escucho que en horas de la madrugada él (refiriéndose al acusado), estaba forcejando el portón para sacar un vehículo automotor tipo moto y que ella sale y le pregunta que donde se encontraba su tía y que el mismo le manifestó que ya había arreglado los problemas y que su tía estaba en la habitación, vista esta entrevista nos trasladamos hasta la Azulita en comisión a cargo de Fabián Coronel, Wilmer Márquez y el suscrito, encontrándonos en el lugar un ciudadano nos aporto la vivienda donde habitaban los familiares del ciudadano investigado, una vez en el sitio se observa en la parte posterior de la vivienda un ciudadano con las características similares a la persona que estábamos buscando, quien emprendió veloz huida hacia una zona montañosa, procediendo Fabián Coronel y yo a realizar la aprehensión y quien presento una actitud grosera, al regresar a la vivienda nos percatamos que el Inspector Carlos Sánchez estaba en compañía de tres personas y el ciudadano aprehendido nos manifestó que su pareja sentimental vivía en Santa Elena de Arenales, se le solicitó su documentación quien aporto su cedula laminada, al preguntarle si poseía un vehículo automotor y quien dijo que en la habitación de su progenitora había una moto, marca empire, marca owen, color azul, se ubicaron testigos y nos traslado hasta la sede con el vehículo automotor como evidencia de interés criminalístico, una vez en la oficina se le realizo llamada a la fiscalía y se verifico el ciudadano por el sistema SIIPOOL quien no presento registro policiales, es todo”. Seguidamente el Funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: La persona entrevistada fue la ciudadana Virginia. 2) R: Yo no entreviste la ciudadana, fue otro ciudadano. 3) R: La dirección del acusado la obtuvimos por otra testigo pero no recuerdo el nombre. 4) R: La comisión fue conformado por tres funcionarios y el suscrito. 5) R: Nos trasladamos en comisión hasta la Azulita, en una zona montañosa, es retirado del casco de la Azulita. 6) R: Un ciudadano que no quiso aportar sus datos por miedo a futuras represarías nos indico la dirección exacta del acusado. 7) R: Al momento de la aprehensión habían tres personas que eran familiares del mismo y una de esas familiares manifestó que el tenia meses sin ir a la casa y que había llegado el día domingo en horas de la madrugada a bordo de la motocicleta. 8) R: La distancia entre la vivienda y el lugar de la aprehensión fue un tramo considerable porque el ciudadano emprendió veloz huida. 9) R: Al momento de llegar a la vivienda el ciudadano emprendió veloz huida y después de realizar la aprehensión el ciudadano presento una actitud hostil. 10) R: La moto fue un empire de color azul. No tengo más preguntas. Seguidamente el Funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz quien entre otras cosas respondió: 1) R: El día que nos trasladamos al sitio fue el día 22-06-2021. 2) R: Al momento de la inspección corporal solo se colecto la cedula laminada del ciudadano, no se colecto evidencia de interés criminalístico. No tengo más preguntas. En relación a la INSPECCION TECNICA N°00066, con fijación fotográfica, de fecha 22-06-2021, inserta al folio 42 al 47 de la presente causa: “Ratifico contenido y firma, inspección técnica realizada el día 22-06-2021 en horas de la noche, en el Sector la Azulita, en una vivienda unifamiliar de color blanco con columnas de color negro, pisos elaborados pulidos de color verde, traspuesta a la misma se observa un espacio físico que funge como sala, un espacio físico que funge como cocina, tres habitaciones, un vehículo automotor tipo moto, marca empire, modelo owen, de color azul y al rededor de la misma se observa un par de calzado denominado botas de color marrón presentado una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, se deja constancia que el vehículo automotor y las botas fueron colectados como evidencia de interés criminalístico, es todo”. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa del experto el sitio donde ocurrió el hecho, siendo este, en el sector Santa Elena de Arenales, sector El Guamo, Adyacente a la Escuela Bolivariana Santa Elena de Arenales, lugar donde residía la víctima con el acusado, colectándose como evidencias de interés criminalístico, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, y la sustancia de color pardo rojizo que se encontraba en la colchoneta sobre la cual se encontraba la hoy víctima, así como también, se comprueba la existencia del cadáver en la Morgue del Hospital Tipo II El Vigía Estado Mérida, el cual presentaba múltiples heridas, y que conllevaron a su fallecimiento; siendo corroborado la misma, con la declaración rendida por el Médico Forenses Dr. José Brazon, quien fue conteste en manifestar que el cadáver identificado como Rosimar del Valle Zambrano Uzcategui presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca de aspecto corto penetrante, siendo la causa de muerte: shock hipovolemico, hemorragia masiva, sección de seno carotideo izquierdo herida por arma blanca al cuello quedando determinado las circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto en su condición de funcionario, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, luego de la entrevistas rendida por la victima por extensión VIRGINIA, quien manifestó que el día 19-06-2021, había escuchado una fuerte discusión de parte de su tía Rosimar del Valle y el acusado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, en horas de la madrugada, ya que ellos venían presentando problemas y su tía no quería vivir con él, he indicado la dirección donde podía ser ubicado el responsable del hecho; así mismo, quedo demostrado el sitio de la aprehensión del acusado, siendo este, en el sector La Azulita, en una vivienda unifamiliar de color blanco con columnas de color negro, y donde se colectaron como evidencias de interés criminalístico un vehículo automotor tipo moto, marca empire, modelo owen, de color azul, utilizado por el hoy acusado para huir del sitio, así como, un par de calzado denominado botas de color marrón impregnadas de una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, evidencias éstas a la cual le fue realizado experticia hematológica sobre la cual depuso el funcionario José Medina, quien fue conteste en manifestar que tanto la gasa impregnada de una sustancia hematica, así como, el par de botas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, son de naturaleza hematica, de origen humano y corresponden al grupo sanguíneo “O”, infiriendo esta Juzgadora que no se trata de mera coincidencia que las manchas hematicas presentes en el par de botas colectadas al momento de la aprehensión del acusado de autos, coincidan con el grupo sanguíneo de la sustancia impregnada en la gasa colectada como evidencia en el sitio del hecho, específicamente en la colchoneta donde se encontraba el cuerpo sin vida de la hoy occisa; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a las pruebas evacuadas anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, toda vez que era la pareja sentimental de la hoy víctima, toda vez que quedando demostrado el sitio del hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, y de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, y que guardan relación directa con los hechos objeto del presente proceso.

De la declaración del funcionario Detective Agregado WILMER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, quien fue debidamente juramentado y se le hace del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público lo promueve como testimonial para que declare en relación a ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-06-2021, inserta al folio 07 y su vuelto y folio 08 de la presente causa: “Ratifico contenido y firma, la presente fue suscrita en fecha 20-06-2021 siendo las 2:10 de la tarde, allí se dejo plasmado que en el despacho se recibió llamada telefónico informando que en una vivienda en el Sector Santa Elena de Arenales, parte baja, había el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, motivo por el cual nos constituimos en comisión el Inspector Jefe Fabián Coronel, el Detective Agregado Rubby Guillen, el Dr. Faustino Vergara y mi persona, nos trasladamos al sitio, al llegar al sitio había comisión de la policial quien nos corroboro la dirección del sitio, tratándose de Santa Elena de Arenales, parte baja, vía el guamo adyacente a la escuela Bolivariana de Santa Elena, nos condujo al sitio, se realizo la inspección técnica, observamos el cuerpo sin vida de una femenina, quien presentaba múltiples heridas en la región del cuello, producidas por arma blanca, se realizo el levantamiento del cadáver, nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Virginia quien manifestó ser familiar de la occisa, quien la identifico plenamente y además nos dijo que el día 19 en horas de la noche la occisa había tenido un discusión con su pareja, además manifestó que el día incurso en horas de la madrugada observa que el acusado estaba forzando el portón para sacar la moto, que ella le pregunto qué estaba haciendo y el mismo le manifestó que se iba a trabajar, que abre el candado y saca la moto, que ella le pregunto sobre su familiar y que él le dijo que su pareja estaba acostada durmiendo, que ya habían arreglado sus problemas, posteriormente indico que en horas de la mañana ella se fue a la habitación de su familiar a verla y es cuando encuentra el cadáver lleno de sangre, es todo”. Seguidamente el Funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: La comisión estaba conformada por el Inspector Jefe Fabián Coronel, el Detective Agregado Rubby Guillen, el Dr. Faustino Vergara y mi persona. 2) R: El sitio cuando llegamos estaba resguardado por la Policía de Santa Elena de Arenales. 3) R: La hoy occisa se encontraba encima de la cama, para el momento que llegamos al sitio. 4) R: La víctima estaba sobre la superficie de la cama, la casa estaba constituida por una sola habitación. 5) R: Con la ciudadana Virginia se entrevisto el Inspector Fabián Coronel y mi persona. 6) R: La ciudadana Virginia nos manifestó que el día 19 en horas de la noche, la occisa había tenido una discusión con su pareja sentimental también hace mención que en horas de la madrugada observa al ciudadano forzando el portón para irse y que ella sale y le pregunta que hacía y que el ciudadano le dijo que tenía que irse a trabajar, además le pregunto por su familiar y él le dijo que estaba durmiendo. Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas. En relación a la INSPECCION TECNICA N°00064, con fijación fotográfica, de fecha 20-06-2021, inserta al folio 09 al 14 de la presente causa: “Ratifico contenido y firma, la presente constituido en la inspección técnica del sitio del hecho, suscrita por el detective Rubby Guillen, allí deja constancia del sitio el cual se observa que para ingresar a la vivienda se conforma por pared perimetrales, se observa la entrada principal por donde informa la testigo Virginia que el acusado saca la moto, deja constancia que la vivienda a mano derecha era el sitio del suceso, la describe, deja constancia de la habitación y de la cama que estaba conformada por dos colchones, ahí se encontraba la occisa sobre la cama, deja constancia de la occisa estaba provista de vestimenta y deja refleja las múltiples heridas que presentaba la víctima, deja constancia de un macerado que fue realizado como evidencia de interés criminalístico, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Seguidamente el Funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz quien entre otras cosas respondió: 1) R: Mi función en ese caso fue ser el investigador del caso. En relación a la INSPECCION TECNICA N°00065, con fijación fotográfica, de fecha 20-06-2021, inserta al folio 16 al 22 de la presente causa: “Ratifico contenido y firma, es la inspección del cadáver realizado en la Morgue del Hospital II de El Vigía, la realizo el técnico de guardia el Detective Agregado Rubby Guillen, deja constancia de las heridas que presento el cadáver, las regiones en las cuales presento las heridas, deja constancia de una herida en la mano que fue como herida de defensa, deja constancia que realizo macerado y la necrodactilia al cadáver, es todo”. Seguidamente el Funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: El cadáver tenía 8 heridas, cuatro era de Defensa. No tengo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana Juez quien entre otras cosas respondió: 1) R: Las evidencias de interés criminalístico fue la ropa de la occisa junto con el macerado que realizo el técnico. No tengo más preguntas. En relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, con fijación fotográfica, de fecha 22-06-2021, inserta al folio 39 al 41 de la presente causa: “Ratifico contenido y firma, allí deje constancia que luego de suscitarse los hechos, luego de oída y analizada las entrevista de los testigo María y Virginia y donde Virginia manifiesta que el día 19 en horas de la noche, la occisa había tenido una discusión con su pareja sentimental también hace mención que en horas de la madrugada observa al ciudadano forzando el portón para irse y que ella sale y le pregunta que hacía y que el ciudadano le dijo que tenía que irse a trabajar, además le pregunto por su familiar y él le dijo que estaba durmiendo, también deje constancia que la ciudadana María nos indica que este ciudadano reside en el Sector la Azulita, en tal sentido, nos trasladamos en comisión a la dirección antes citada a fin de aprehender a este ciudadano, una vez en el sitio sostuvimos elogio con una ciudadana de nombre Karla quien no quiso aportar más datos por miedo a futuras represarías y quien aporto la dirección de la progenitora del ciudadano, nos trasladamos a la vivienda y en la parte trasera de la vivienda se logro observar a una persona de piel trigueña, vestido de pantalón beige quien al ver la presencia de comisión emprendió huida motivo por el cual procedimos a seguirlo, los funcionario Fabián Coronel, Rubby Guillen, y mi persona, una vez aprehendido el ciudadano y en la parte externa de la vivienda estaba el Inspector Carlos Sánchez con una persona quien manifestó ser la progenitora del ciudadano y nos indico que el ciudadano había llegado a la casa en horas de la madrugada del día 20, el ciudadano una vez aprehendido manifestó sin apremio ni coacción que si era pareja sentimental de la hoy víctima, el inspector Carlos Sánchez ubico un ciudadano de nombre Arturo a los fines de asistir en la diligencia realizada, ubicamos dentro de la vivienda un calzado con sustancia hematica, se encontró un vehículo automotor que cumplía con las características descritas por la ciudadana Virginia quien manifestó el ciudadano que era el propietario, se llamo a la Fiscalía Dra. Mifelia, es todo”. En relación a la INSPECCION TECNICA N°00066, con fijación fotográfica, de fecha 22-06-2021, inserta al folio 42 al 47 de la presente causa: “Ratifico contenido y firma, inspección realizada a las 8:15 de la noche, se dejo constancia de la vivienda y sus características, lugar correspondiente al lugar de la aprehensión deja constancia que era una vivienda revestida de color verde, con tres habitaciones, un baño y el área de la cocina, el técnico deja constancia que en la primera habitación se ubico un vehículo automotor marca Empire, color azul, propiedad del hoy acusado, asimismo en el interior de esa habitación se ubico un calzado con mancha de color pardo rojizo de sustancia naturaleza hematica, también dejo constancia de la fijación fotográfica, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa del experto del sitio donde ocurrió el hecho, siendo este, en el sector Santa Elena de Arenales, sector El Guamo, Adyacente a la Escuela Bolivariana Santa Elena de Arenales, lugar donde residía la víctima con el acusado y se colectaron como evidencias de interés criminalístico, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, la sustancia de color pardo rojizo que se encontraba en la colchoneta, así como, también se comprueba la existencia del cadáver en la Morgue del Hospital Tipo II El Vigía Estado Mérida, el cual presentaba múltiples heridas, y que conllevaron a su fallecimiento; siendo corroborado con la declaración rendida por el Médico Forenses Dr. José Brazon, quien fue conteste en manifestar que el cadáver identificado como Rosimar del Valle Zambrano Uzcategui presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca de aspecto corto penetrante, siendo la causa de muerte: shock hipovolemico, hemorragia masiva, sección de seno carotideo izquierdo herida por arma blanca al cuello quedando determinado las circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto en su condición de funcionario, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, luego de la entrevistas rendida por la victima por extensión identificada como VIRGINIA, quien manifestó que el día 19-06-2021, había escuchado una fuerte discusión de parte de su tía Rosimar del Valle con el acusado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, en horas de la madrugada, ya que ellos venían presentando problemas y su tía no quería vivir con él, y en horas de la madrugada observo al acusado forzando el portón para irse y que ella sale y le pregunta que hacía donde iba y el ciudadano le dijo que tenía que irse a trabajar, además le pregunto por su familiar y él le dijo que estaba durmiendo; indicado la testigo identificada como María la dirección donde podía ser ubicado el responsable del hecho; así mismo, quedo demostrado tanto el sitio de la aprehensión del acusado, siendo este, en el sector La Azulita, en una vivienda unifamiliar de color blanco con columnas de color negro, y donde se colectaron como evidencias de interés criminalístico un vehículo automotor tipo moto, marca Empire, modelo owen, de color azul, utilizado por el hoy acusado para huir del sitio, así como, un par de calzado denominado botas de color marrón impregnadas de una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, evidencias éstas a la cual le fue realizado experticia hematológica sobre la cual depuso el funcionario José Medina, quien fue conteste en manifestar que tanto la gasa impregnada de una sustancia hematica, así como, el par de botas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, son de naturaleza hematica, de origen humano y corresponden al grupo sanguíneo “O”, infiriendo esta Juzgadora que no se trata de mera coincidencia que las manchas hematicas presentes en el par de botas colectadas al momento de la aprehensión del acusado de autos, coincidan con el grupo sanguíneo de la sustancia impregnada en la gasa colectada como evidencia en el sitio del hecho, específicamente en la colchoneta donde se encontraba el cuerpo sin vida de la hoy occisa; así como también quedo demostrado, el sitio de la aprehensión del acusado, siendo este, en el sector La Azulita, y las evidencia incautadas dentro de la vivienda, como fue el vehículo clase motocicleta utilizado para huir del sitio del hecho, y un par de calzado impregnados con una sustancia hematica; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a las pruebas evacuadas anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, toda vez que quedando demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, y de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, y que guardan relación directa con los hechos objeto del presente proceso.

(…Omissis…)

El Tribunal valora igualmente la declaración rendida por el funcionario Inspector Jefe Fabian Coronel, por cuanto de ella se evidencia como las diligencias de investigación conducen a los funcionarios hasta el autor del hecho delictivo objeto del presente proceso, y la incautación de evidencia de interés criminalístico, siendo conteste en manifestar que fue notificado de la existencia de la occisa en Santa Elena de Arenales, por lo que se conforma comisión y se trasladan hacia Caño Zancudo, y estando en el sitio ingresan a la vivienda, observando el cadáver de la hoy occisa, quien presentaba una herida abierta en el cuello, que se entrevistaron con un familiar de la occisa, quien manifestó que en horas de la madrugada la occisa había tenido una discusión con su pareja, y en horas de la madrugada observa al ciudadano acusado de autos, forzando el portón para irse, que ella sale y le pregunta que hacía y que el ciudadano le dijo que tenía que irse a trabajar, además le pregunto por su familiar y él le dijo que estaba durmiendo, y al día siguiente la víctima no había salido y es cuando se dirige hasta su vivienda, encontrándose con el cadáver; aportándole a la comisión el sitio donde podía ser ubicado el acusado de autos, siendo éste en la población de la Azulita, trasladándose al sitio la comisión, sosteniendo entrevista con la progenitora del hoy acusado, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 20 llego su hijo y dijo que se había dejado de la mujer, que observaron al acusado de autos, quien al ver la comisión sale corriendo, iniciándose una persecución logrando su aprehensión, que lo trasladan hasta la casa de su progenitora, al realizar la inspección corporal el mismo portaba la cedula de identidad, así mismo, se incauto el moto utilizado para huir del sitio y unos zapatos lleno de sangre; resultando conteste con lo declarado por los funcionarios Detectives Rubby Guillen y Wilmer Márquez, por lo que el Tribunal le da mismo valor al considerar válida la información que dijo haber recibido del familiar de la occisa, identificada como María y que resultó concluyente para lograr la ubicación del autor del hecho delictivo; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a las pruebas evacuadas anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, quedando demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, y de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, y que guardan relación directa con los hechos objeto del presente proceso.

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Con la declaración del Experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 12.770.086, adscrito a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que depondrá de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal para que deponga por la experto Osmely Hernández a quién que el Fiscal del Ministerio Público lo promueve como testimonial para que deponga en relación a EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°0473-2021, de fecha 23-06-2021, inserta al folio 194 y vuelto de la presente causa: “Ratifico contenido, la experto recibe por medio de oficio y la finalidad es determinar si las costras es sangre o no es sangre y si es sangre determinar si es especie humana o no y el grupo sanguíneo, experticia a un par de botas elaboradas en materia de cuero, hace la descripción de la evidencia y deja plasmado que presenta sustancia color pardo rojizo, luego aplica los métodos científicos y determina si es sangre y no, en este caso determino si es sangre, luego se aplica método de certeza que es una pequeña maceración y deja constancia que se encuentra la presencia de hemoglobina, luego se hace el método de certeza que determina si es sangre humana o no, en este caso es especie humana, por último se hace el método para determinar el grupo sanguíneo, determinando la experto que dio como resultado que es de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, es todo”. Seguidamente el funcionario Es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: La experto indica que la evidencia se recibe bajo cadena de custodia N° 0093- BV. 2) R: La evidencia consistió en una par de botas de cuero. 2) R: El grupo sanguíneo corresponde al “O”. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera quien entre otras cosas respondió: 1) R: La experto hace referencia que el grupo sanguíneo es “O” pero no se determinar el factor es decir, no se arroja si es “O+” u “O-“ en este caso los factores se determina en la persona in vivo. 2) R: La experticia hematológica es para determinar si las costras son sangre o no, si es de especie humana o no y el grupo sanguíneo, no se puede determinar en esta experticia a la persona que correspondían dichas costras. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario Es interrogado por la ciudadana Juez quien entre otras cosas respondió: 1) R: La experto no deja constancia si el par de zapatos es de femenino o masculino. En relación a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°0474-2021, de fecha 23-06-2021, inserta al folio 195 y vuelto de la presente causa: “Ratifico contenido, en este caso realiza experticia hematológica con los mismos métodos ya explicados, en este caso deja constancia que la evidencia es un segmento de gasa sobre la cadena de custodia 0093- BV y otra evidencia N°0094 BV, primero unas prendas de vestir femenina comúnmente denominada blusas, deja constancia de las características, presenta mancha de color pardo rojizo y realiza el respectivo macerado, luego otra prenda de vestir comúnmente denominada short, luego un segmento de gasa que se encuentra en un sobre, donde deja constancia que presenta descripción donde se lee “Herida del cadáver”, a esta evidencia se le realizan los mismos métodos científicos para determinar si es sangre o no, si es de especie humana y determinar el grupo sanguíneo, en sus conclusiones deja constancia que es sangre, es de especie humana y es del grupo sanguíneo “O”, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera quien entre otras cosas respondió: 1) R: No se puede lograr evidenciar con esta experticia a quien pertenece ese grupo sanguíneo. 2) R: deja constancia el experto que las prendas y la mancha colectada es de la ciudadana Rosimar Del Valle Zambrano Uzcategui. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa del experto que dicha experticia fue realizada a un par de botas elaboradas en material de cuero, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, así como, a unas prendas de vestir de uso femenino, comúnmente denominada blusas, con manchas de color pardo rojizo, a otra prenda de vestir comúnmente denominada short, y a un segmento de gasa que se encontraba en un sobre, perteneciente a una de las heridas de la víctima, dando como resultado que es de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, toda vez que dichas evidencias coincidente con la declaración rendida por el funcionario Rubby Guillen, quien práctico la Inspección técnica del cadáver y recolecto como evidencia la vestimenta de la occisa, siendo una blusa de color verde, y un short de color negro impregnado de sustancias pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica, así como, fue el experto que colecto las evidencias en el sitio de la aprehensión, entre las cuales se encontraba un par de botas pertenecientes al acusado de autos, y que se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, las cuales al ser practicadas las experticias hematológicas, dieron como resultado que es sangre, de especie humana y es del grupo sanguíneo “O”; infiriendo esta juzgadora que no se trata de mera coincidencia que la sustancias pardo rojiza, localizada en el par de calzado incautado al momento de la aprehensión del acusado, coincidan con el grupo sanguíneo de la hoy occisa.

(…Omissis…)

De la declaración del testigo HENRY ARTURO ROJAS RIVAS, titular de la cedula de identidad V-14.023.162, de oficio supervisor de servicios del hospital Tulio Febres Cordero, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público lo promueve como testimonial para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos, quien manifestó: “No soy familiar del acusado, ese día yo venía de la finca de un sobrino cuando venia me encuentro la comisión del CICPC y me dijeron que si podía asistir en un procedimiento que iban hacer en dicha vivienda, llegamos a la vivienda, ellos tocaron la puerta la señora dijo que entráramos y los funcionarios encontraron una moto azul y unas botas frasanis que tenían chispas de sangre, después nos salimos y al rato fue que lo aprehendieron a él, es todo”. Seguidamente la testigo es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: El lugar donde se encontraba la comisión para el momento fue el sitio por donde yo subía. 2) R: La dirección donde colectaron las evidencias fue cerca de donde me ubicaron, ellos llegaron a la casa y tocaron la puerta. 3) R: La señora que permitió el acceso era blanquita bajita. 4) R: La evidencias colecto como evidencia la moto y las botas llenas de manchas de sangre. 5) R: La moto colectada era una owen color azul. 6) R: Yo no presencie la aprehensión del ciudadano. 7) R: La comisión estaba constituida por 4 ciudadanos. 8) R: Al momento de llegar a la vivienda estaba la señora y una muchacha. No tengo más preguntas. Seguidamente la testigo es interrogado por la Defensa Pública Abg, Yessi Paola Ruiz quien entre otras cosas respondió: 1) R: El lugar de la aprehensión fue en Mirabel, eso queda en la Azulita subiendo. 2) R: Yo escuche que la moto que se colecto fue en la que se traslado el ciudadano detenido. 3) R: Yo no presencie la aprehensión porque yo estaba arriba. No tengo más preguntas. Seguidamente la testigo es interrogado por la ciudadana Juez quien entre otras cosas respondió: 1) R: Cuando aprehendieron al ciudadano yo subí a la patrulla y al rato ellos llegaron con el ciudadano que ya lo habían aprehendido. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito. Valorado el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de un testigo presencial de la aprehensión del acusado, y quien fue conteste en manifestar que la misma se realizó en Mirabel de la Azulita, que llegaron a la vivienda, que los funcionarios tocaron la puerta y una señora les permitió la entrada, encontrando una moto owen color azul y unas botas frasanis que tenían chispas de sangre, y posteriormente aprehenden al acusado de autos, pero que no presencio el momento de la aprehensión del acusado, otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, y por tratarse de un testigo que presenció el hecho cierto de la incautación de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al momento en que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, se apersonan a la vivienda de la progenitora del hoy acusado, y al ingresar observaron tanto el vehículo clase motocicleta utilizado por el acusado para huir del sitio, así como, un par de calzado tipo botas, impregnadas de sustancias hematica, siendo dicha declaración coincidente con lo declarado en sala de juicio por los funcionarios Rubby Guillen, Wilmer Márquez y Fabián Coronel, actuantes en el procedimiento de aprehensión y recolección de las evidencias.

(…Omissis…)

1. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°0473-2021, de fecha 23-06-2021, inserta al folio 194 y vuelto, suscrita por la experto Osmeily Hernández, adscrita a la División de Criminalísticas Mérida, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual la depuso el experto José Alexander Medina, titular de la cedula de identidad V- 12.770.086, adscrito a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada a un (01) par de botas de uso masculino, pertenecientes al acusado, y la cual fue colectada como evidencia; con la cual quedo demostrado que la sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, presente en dicha evidencia, son de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”; considerando esta juzgadora que no se trata de mera coincidencia que el grupo sanguíneo de sangre de la especie humada, presente en dicha evidencia, coincida con el grupo sanguíneo de la hoy occisa, tal y como quedo demostrado con la experticia hematológica, y sobre la cual depuso el experto José Medina, quien fue conteste en manifestar que al realizar dicha experticia a las evidencias referidas a unas prendas de vestir de uso femenino, como son: una blusa, un short, y una gasa, colectados a la hoy occisa, dio como resultado que era sangre, de la especie humana, del grupo sanguíneo “O” .

(…Omissis…)


De los extractos supra transcritos de la recurrida se constada que el hallazgo de las botas de color marrón presentado una mancha de color pardo rojizo de resunta naturaleza hemática lo realizó la comisión compuesta por los funcionarios Detective Fabián Coronel, Rubby Guillen y Wilmer Márquez Hernández, sin embargo para el quejoso, tal recolección de esta evidencia debía ser previa Orden de Allanamiento que los funcionarios no emplearon una vez que, según su dicho, la madre del acusado les autorizo el ingreso a su vivienda. Pero dicha ciudadana decidió no declarar, por lo que no se pudo validar esta actuación por parte de los detectives en mención en consecuencia quedó para el recurrente en duda, que la mencionada progenitora del acusado autorizara que ingresaran a su casa.

Respecto a esta denuncia, debe esta Alzada Traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la práctica de una Orden de Allanamiento, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, precisando entre otras cosas que:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.

Tal como lo se señala el extracto jurisprudencial supra citado, nos encontramos frente a un caso de excepcionalidad de la inviolabilidad del hogar domésticos, ante actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, en este caso la madre del hoy encausado la ciudadana María Margarita Guillen de Rivas, situación está que no acarrea vicios de ilegalidad, ni contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello puede corroborarse del desarrollo del Juicio Oral y reservado, pese a que esta ciudadana en audiencia de fecha 24 de abril de 2023, manifestara no desear declara, identificándose como madre de encausado, según consta en acta de continuación de juicio oral y reservado inserta a los folios 188 al 190, pues, para la Jurisdicente lo declarado por los funcionarios actuantes Detective Jefe Fabián Coronel, Detective Agregado Rubby Guillen y Detective agregado Wilmer Márquez Hernández, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida Base el Vigía, en cuando al hallazgo de las botas de color marrón presentado una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se concatena con la declaración del testigo Henry Arturo Rojas Rivas, titular de la cedula de identidad V-14.023.162, de oficio supervisor de servicios del hospital Tulio Febres Cordero, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: ““No soy familiar del acusado, ese día yo venía de la finca de un sobrino cuando venia me encuentro la comisión del CICPC y me dijeron que si podía asistir en un procedimiento que iban hacer en dicha vivienda, llegamos a la vivienda, ellos tocaron la puerta la señora dijo que entráramos y los funcionarios encontraron una moto azul y unas botas frasanis que tenían chispas de sangre, después nos salimos y al rato fue que lo aprehendieron a él, es todo”. Seguidamente la testigo es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: El lugar donde se encontraba la comisión para el momento fue el sitio por donde yo subía. 2) R: La dirección donde colectaron las evidencias fue cerca de donde me ubicaron, ellos llegaron a la casa y tocaron la puerta. 3) R: La señora que permitió el acceso era blanquita bajita. 4) R: La evidencias colecto como evidencia la moto y las botas llenas de manchas de sangre. 5) R: La moto colectada era una owen color azul. 6) R: Yo no presencie la aprehensión del ciudadano. 7) R: La comisión estaba constituida por 4 ciudadanos. 8) R: Al momento de llegar a la vivienda estaba la señora y una muchacha. No tengo más preguntas. Seguidamente la testigo es interrogado por la Defensa Pública Abg, Yessi Paola Ruiz quien entre otras cosas respondió: 1) R: El lugar de la aprehensión fue en Mirabel, eso queda en la Azulita subiendo. 2) R: Yo escuche que la moto que se colecto fue en la que se traslado el ciudadano detenido. 3) R: Yo no presencie la aprehensión porque yo estaba arriba. No tengo más preguntas. Seguidamente la testigo es interrogado por la ciudadana Juez quien entre otras cosas respondió: 1) R: Cuando aprehendieron al ciudadano yo subí a la patrulla y al rato ellos llegaron con el ciudadano que ya lo habían aprehendido…”

Habida cuenta de lo anterior, pese a que lo denunciado se sustenta en un errado dispositivo legal, en lo relacionado al artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto que la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente, toda vez que la denuncia del recurrente debió basarse conforme al artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constata este Cuerpo Colegiado que, contrario a lo alegado por la Defensa Pública, no se patentiza la argüida ilegalidad de la prueba, pues la obtención de la objetada evidencia, no viola el principio del debido proceso, por cuanto no se vio afectado el orden público, resultando además que no solo la declaración de la ciudadana María Margarita Guillen de Rivas, podría llevar al a quo a la convicción del hallazgo de la referida evidencia, si no que otros órganos de prueba le permitieron de manera motivada llegar a las conclusiones a las que arribó en la recurrida, lo que permite colegir a quienes aquí deciden, que lo conducente en cuanto a esta denuncia resulta en su declaratoria sin lugar y así se decide.

Como segunda denuncia del recurrente, se encuentra la erróneamente planteada conforme lo dispone el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo debido, es que sea fundada de acuerdo lo prevé el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, al referir la “…FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA…” toda vez que a su criterio el a quo, dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.

Que “...el acervo probatorio recabado durante el litigio NO FUE SUFICIENTE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA…”

Que “…Ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues la CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones…”

Para finalmente solicitar se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y como producto de lo decidido se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así como de conformidad con los artículos 449 y 450 de la norma adjetiva penal, por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del encausado, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de lo denunciado por el recurrente, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, toda vez que:

“…Para quien aquí decide, estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que:“En fecha 19 de junio del año 2021, aproximadamente a las diez horas de la noche, luego de encontrarse compartiendo en una reunión familiar la hoy occisa ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI en compañía de su pareja el hoy acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GUILLEN, con quien llevaba cinco meses de relación, y retirarse ambos hasta la vivienda que compartían, y luego de sostener una fuerte discusión con la hoy occisa, el acusado de autos le causó multiplex heridas producidas con un arma blanca de aspecto corto penetrante al cuello, que le produjeron un shock hipovolemico, hemorragia masiva, sección de seno carotideo izquierdo, que le ocasionaron la muerte; y una vez cometido el hecho delictivo decide huir del sitio, siendo observado a eso de la 1:00 o 2:00 de la madrugada, por la ciudadana FREDELY VIRGINIA CONTRERAS ZAMBRANO, conduciendo el vehículo tipo MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, PLACA A4T558G, COLOR AZUL, abría el portón para salir del sitio, lo que le pareció extraño, preguntándole al acusado de autos para donde iba a esa hora, a lo cual el acusado respondió que iba a trabajar, pregúntale dicha ciudadana por su tía, respondiendo que la misma se encontraba durmiendo; considerando esta juzgadora que tales hechos quedaron demostrado en primer lugar con la declaración rendida por el experto Dr. JOSE BRAZON Patólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó el Protocolo de Autopsia Forense, practicado a la victima quien en vida respondía al nombre de ROSIMAR ZAMBRANO, y quien fue conteste en manifestar que la muerte se produjo el 19-06-2021, a las 10:00 de la noche, por múltiples heridas producidas por arma blanca, que le ocasionaron un SHOCK HIPOVOLEMICO, hemorragia masiva, sección de seno carotideo izquierdo, heridas por arma blanca al cuello; a lo cual infiere esta juzgadora que quedo demostrado el hecho por el cual se le acusó al acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GUILLEN, ya que con la declaración rendida por la testigo FREDELY VIRGINIA CONTRERAS ZAMBRANO, quien fue conteste en manifestar que estuvo compartiendo con la hoy occisa quien era su tía, y el hoy acusado hasta las 10:00 horas de la noche, y puesto que los mismos Vivian en un anexo que está cerca de su casa, escucho que luego de retirarse ambos sostuvieron una fuerte discusión, y observo a eso de 1:00 o 2:00 de la madrugada, al acusado de autos, salir de la residencia que compartía con la hoy occisa, y habiéndole preguntado por ésta, le manifestó que se encontraba durmiendo, cuando se evidencia del informe forense que la víctima falleció a las 10:00 horas de la noche, del día 19/06/2021, y habiendo quedado demostrado que el acusado fue la última persona con la que se encontraba la hoy víctima, y para la hora que es observado retirándose del sitio, ya había dado muerte a la hoy occisa; así mismo, quedo demostrado el sitio donde fue cometido el hecho delictivo, con la declaración rendida por el funcionario Rubby Guillen, quien fue conteste en manifestar que se realizó inspección técnica en el Sector Santa Elena de Arenales, Sector El Guamo, adyacente a la Escuela Bolivariana Santa Elena de Arenales, y donde se observo una vivienda unifamiliar de color azul y columnas de color rosado, con un portón tipo malla, en la parte posterior de la misma se observo un anexo, traspuesta a la misma, se observa una habitación con enceres propios del lugar y el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, que presento múltiples heridas cortantes y profundas en la región del cuello, y donde se colectó como evidencia, sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica; por otra parte, tenemos que quedo demostrado el sitio donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, en la residencia de su progenitora ubicada en la siguiente dirección: LA AZULITA, SECTOR MIRABEL, PARROQUIA LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA, y donde al momento de su aprehensión se le colectó un par de calzado tipo botas, las cuales se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, y de la declaración rendida por el experto en relación a la experticia hematológica a las evidencias colectadas, como fue, macerado de la sustancias pardo rojiza colectada en el sitio del hecho, así como, del par de calzado tipo botas pertenecientes al acusado de autos, el experto José Medina, fue conteste en manifestar, que ambas corresponden a sustancia de naturaleza hematica de origen humano del grupo sanguíneo “O”, por lo que infiere esta juzgadora que no es mera coincidencia que la sustancia hematica de origen humano colectada en el calzado incautado al acusado de autos, correspondan al mismo grupo sanguíneo de la hoy occisa; hechos que quedan demostrado con el INFORME DE DE AUTOPSIA FORENSE N°356-1428-A-136-2021, de fecha 23-06-2021, inserto en el folio 52, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ZAMBRANO UZCATEQUI ROSIMAR DEL VALLE, suscrito por el Experto Doctor José Brazón, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejó demostrado las lesiones que fueron observadas en su cuerpo por el forense, tales como, un herida lineal de bordes nítidos que mide 6 cm de largo, localizado en cara antero lateral de hemicuello derecho, con filum terminal hacia la izquierda, que lesiona piel paquete muscular, una herida lineal de bordes nítidos que mide 10cm de largo localizada en cara antero lateral de hemicuello derecho, con filum terminal hacia la izquierda, que lesiona a su paso piel, paquete muscular y cartílago tiroides, una herida lineal de bordes nítidos que mide 4cm de largo localizada en cara antero lateral de hemicuello derecho, con filum terminal hacia la izquierda que lesiona la piel y paquete muscular, una herida lineal de bordes nítidos que mide 8cm de largo y localizada en cara antero lateral de hemicuello izquierdo, con filum terminal hacia la izquierda, que lesiona a su paso piel, paquete muscular, seno carotideo izquierdo, además presenta múltiples lesiones lineales que miden desde 0.5- 3cm, en región deltoidea derecha y dorso de mano izquierda y una lineal de 5 cm en región mentoniana, en el cuello presento perforación de plano muscular, en el tórax presento en el árbol traqueo bronquial con perforación de cartílago tiroideo y presencia de restos hemáticos, en las extremidades partes blandas con heridas lineales en dorso de mano izquierda y región tenar izquierda, como causa de muerte de shock hipovolemico, hemorragia masiva, sección de seno carotideo izquierdo herida por arma blanca al cuello, que le produjeron un shock hipovolemico, hemorragia masiva, sección de seno carotideo izquierdo, debido a herida por arma blanca al cuello, que le causaron la muerte. Hechos quedan corroborados con el testimonio del Funcionario Detective Rubby Guillen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, en relación a las Acta de Investigación Penal, de fechas 20-06-2021, 22-06-2021, inserta en los 07, 08, 39 al 41 de la presente causa: “quien fue constaste en señalar que el día 20-06-2021, se recibe llamada telefónica siendo las 10:40 de la mañana notificando que en el Sector de Santa Elena de Arenales, Parte Baja, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, motivo por el se traslado comisión en compañía del Inspector Fabián Coronel, Detective Wilmer Márquez, el Médico Forense Faustino Vergara y quien suscribe, una vez en el sitio logramos sostener elogio con el dueño de la vivienda quien informo haber encontrado el cadáver de una persona del género femenino, ingresamos a la vivienda y se observo una persona del sexo femenino, presentando una herida cortante profunda en el cuello, se procedió a remover el cadáver y trasladarlo a la morgue del hospital II de El Vigía, asimismo el investigador del caso procedió a ubicar testigos en el presente hechos, y siguiendo con la investigación y una vez realizada la entrevista a la ciudadana Virginia donde manifiesta que el día 19-06-2021 había escuchado una fuerte discusión de parte de su tía Rossimar del Valle y el ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Guillen, en horas de la madrugada y que ella escucho que en horas de la madrugada él (refiriéndose al acusado), estaba forcejando el portón para sacar un vehículo automotor tipo moto y que ella sale y le pregunta que donde se encontraba su tía y que el mismo le manifestó que ya había arreglado los problemas y que su tía estaba en la habitación, vista esta entrevista nos trasladamos hasta la Azulita en comisión a cargo de Fabián Coronel, Wilmer Márquez y el suscrito, encontrándonos en el lugar un ciudadano nos aporto la vivienda donde habitaban los familiares del ciudadano investigado, una vez en el sitio se observa en la parte posterior de la vivienda un ciudadano con las características similares a la persona que estábamos buscando, quien emprendió veloz huida hacia una zona montañosa, procediendo Fabián Coronel y yo a realizar la aprehensión y quien presento una actitud grosera, al regresar a la vivienda nos percatamos que el Inspector Carlos Sánchez estaba en compañía de tres personas y el ciudadano aprehendido nos manifestó que su pareja sentimental vivía en Santa Elena de Arenales, se le solicitó su documentación quien aporto su cedula laminada, al preguntarle si poseía un vehículo automotor y quien dijo que en la habitación de su progenitora había una moto, marca empire, marca owen, color azul, se ubicaron testigos y nos traslado hasta la sede con el vehículo automotor como evidencia de interés criminalístico; quedó acreditado con esta declaración, como las diligencias de investigación conducen hasta el autor del hecho, y el sitio donde ocurrió el mismo; declaración esta que fue corroborada con la declaración del funcionario WILMER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, funcionario actuante en el procedimiento, quien depuso sobre las Actas de Investigación Penal, de fecha 20-06-2021, 22-06-2021, inserta en los folios 07, 08, 39 al 41 de la presente causa: y quien fue conteste en manifestar que en fecha 20-06-2021, siendo las 2:10 de la tarde, allí se dejo plasmado que en el despacho se recibió llamada telefónico informando que en una vivienda en el Sector Santa Elena de Arenales, parte baja, había el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, motivo por el cual nos constituimos en comisión el Inspector Jefe Fabian Coronel, el Detective Agregado Rubby Guillen, el Dr. Faustino Vergara y mi persona, nos trasladamos al sitio, al llegar al sitio había comisión de la policial quien nos corroboro la dirección del sitio, tratándose de Santa Elena de Arenales, parte baja, vía el guamo adyacente a la escuela Bolivariana de Santa Elena, nos condujo al sitio, se realizo la inspección técnica, observamos el cuerpo sin vida de una femenina, quien presentaba múltiples heridas en la región del cuello, producidas por arma blanca, se realizo el levantamiento del cadáver, nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Virginia quien manifestó ser familiar de la occisa, quien la identifico plenamente y además nos dijo que el día 19 en horas de la noche la occisa había tenido un discusión con su pareja, además manifestó que el día incurso en horas de la madrugada observa que el acusado estaba forzando el portón para sacar la moto, que ella le pregunto qué estaba haciendo y el mismo le manifestó que se iba a trabajar, que abre el candado y saca la moto, que ella le pregunto sobre su familiar y que él le dijo que su pareja estaba acostada durmiendo, que ya habían arreglado sus problemas, posteriormente indico que en horas de la mañana ella se fue a la habitación de su familiar a verla y es cuando encuentra el cadáver lleno de sangre, ….también deje constancia que la ciudadana María nos indica que este ciudadano reside en el Sector la Azulita, en tal sentido, nos trasladamos en comisión a la dirección antes citada a fin de aprehender a este ciudadano, una vez en el sitio sostuvimos elogio con una ciudadana de nombre Karla quien no quiso aportar más datos por miedo a futuras represarías y quien aporto la dirección de la progenitora del ciudadano, nos trasladamos a la vivienda y en la parte trasera de la vivienda se logro observar a una persona de piel trigueña, vestido de pantalón beige quien al ver la presencia de comisión emprendió huida motivo por el cual procedimos a seguirlo, los funcionario Fabián Coronel, Rubby Guillen, y mi persona, una vez aprehendido el ciudadano y en la parte externa de la vivienda estaba el Inspector Carlos Sánchez con una persona quien manifestó ser la progenitora del ciudadano y nos indico que el ciudadano había llegado a la casa en horas de la madrugada del día 20, el ciudadano una vez aprehendido manifestó sin apremio ni coacción que si era pareja sentimental de la hoy víctima, el inspector Carlos Sánchez ubico un ciudadano de nombre Arturo a los fines de asistir en la diligencia realizada, ubicamos dentro de la vivienda un calzado con sustancia hemática, se encontró un vehículo automotor que cumplía con las características descritas por la ciudadana Virginia quien manifestó el ciudadano que era el propietario; siendo conteste en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento, ilustrando al Tribunal las circunstancias resaltantes que le permitieron establecer el vínculo existente entre el acusado con los hechos, indicios estos que adminiculados a las demás pruebas fundamentan la culpabilidad del acusado en los delitos por el cual fue sentenciado, a cuyo efecto tenemos lo declarado por el funcionario Inspector Jefe FABIÁN CORONEL, funcionario actuante en el procedimiento, quien depuso sobre las Actas de Investigación Penal, de fecha 20-06-2021, 22-06-2021, inserta en los folios 07, 08, 39 al 41 de la presente causa: y quien fue conteste en manifestar que al llegar al sitio del hecho, ingresamos y estaba el cadáver de las muchacha, tenía una herida abierta en el cuello, nos entrevistamos con un familiar de la occisa quien manifestó que en horas de la madrugada la occisa había tenido una discusión con su pareja, también hace mención que en horas de la madrugada observa al ciudadano forzando el portón para irse y que ella sale y le pregunta que hacía y que el ciudadano le dijo que tenía que irse a trabajar, además le pregunto por su familiar y él le dijo que estaba durmiendo, manifiesta ella que en horas de la mañana le parecía extraño que la víctima no había salido y es cuando se dirige hasta su vivienda, encontrándose con el cadáver y es cuando llama a la Policía, …. mediante entrevista rendidas por un testigo se conoció que el victimario vivía en la Azulita, nos trasladamos al sitio y observamos al señor quien al ver la comisión sale corriendo y en compañía de Rubby ejercemos la persecución, lo trasladamos hasta la casa, al realizar la inspección corporal el mismo portaba la cedula de identidad, cuando llegamos a la casa estaba la progenitora, una sobrina y un chamo, la progenitora manifestó que en horas de la madrugada del día 20 llego su hijo y dijo que se había dejado de la mujer, encontró la moto y unos zapatos lleno de sangre, se realizo la aprehensión, retornamos con él, la progenitora y tres testigos; siendo igualmente conteste en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento, ilustrando al Tribunal las circunstancias resaltantes que le permitieron establecer el vínculo existente entre el acusado con los hechos, indicios estos que adminiculados a las demás pruebas fundamentan la culpabilidad del acusado en los delitos por el cual fue sentenciado; y coincidente su testimonio con lo declarado por los funcionarios Igualmente con las declaraciones de los funcionarios Detective RUBBY GUILLEN y WILMER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en relación a las Inspecciones Técnicas N°00064, N°00065, con fijación fotográfica, ambas de fechas 20-06-2021, inserta en los folios 09 al 14 y 16 al 22, quienes fueron contestes en manifestar que el día 20-06-2021, en el Sector Santa Elena de Arenales, Sector El Guamo, adyacente a la Escuela Bolivariana Santa Elena de Arenales, se observa una habitación con enceres propios del lugar y el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, que presento múltiples heridas cortantes y profundas en la región del cuello, de igual manera en la Morgue del Hospital II de El Vigía, al realizarse la inspección técnica y constatar que se trataba de un sitio cerrado con iluminación artificial, observó sobre una camilla metálica una persona del sexo femenino que presento como vestimenta una blusa de color verde, impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y un short de color negro impregnado con sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, presenta contextura delgada, piel trigueña con estatura de 1.60, se le aprecio múltiples heridas, la primera herida abierta cortante profunda en la región esternocleidomastoidea derecho, una herida abierta en la región esternocleidomastoidea que comprende esta región hasta la región mentoniana, una herida cortante mentoniana, una herida cortante profunda en la región esternocleidomastoidea del lado izquierdo, una herida cortante en la región del hombro, una herida cortante en la región de los dedos de la mano derecha, herida cortante en la región de la palma en la mano izquierda, herida cortante en la región de la mano izquierda en el dedo índice, y procedió a colectar una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con la técnica de macerado, así como la vestimenta de la hoy occisa bajo cadena de custodia para su experticia de rigor; declaración ésta que al ser concatenada con la declaración rendida por el Dr. José Brazón, experto que realizó la autopsia forense de la hoy occisa, es coincidente con las heridas que presentaba el cadáver al momento de su inspección en la Morgue del Hospital II El Vigía, y sobre la cual ilustró al Tribunal el funcionario Rubby Guillen. De igual manera queda corroborado con la deposición certera del funcionario experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA, adscrito a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en sustitución de Osmeily Hernández Rivas, tal y como lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su sustituto con idéntica ciencia, ilustrándonos sobre el contenido de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°0474-2021, practicada a las prendas de vestir pertenecientes a la hoy occisa, unas prendas de vestir femenina comúnmente denominada blusas, deja constancia de las características, presenta mancha de color pardo rojizo y realiza el respectivo macerado, luego otra prenda de vestir comúnmente denominada short, luego un segmento de gasa que se encuentra en un sobre, y quien fue conteste en manifestar que las manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, es de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Concatenada igualmente con la declaración de los funcionarios Detective RUBBY GUILLEN y WILMER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en la INSPECCION TECNICA N°00066, con fijación fotográfica, de fecha 22-06-2021, inserta al folio 42 al 47 de la presente causa: …. un vehículo automotor tipo moto, marca empire, modelo owen, de color azul y al rededor de la misma se observa un par de calzado denominado botas de color marrón presentado una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se deja constancia que el vehículo automotor y las botas fueron colectados como evidencia de interés criminalístico; declaración ésta concatenada con la declaración del Experto José Alexander Medina, adscrito a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°0473-2021, de fecha 23-06-2021, inserta al folio 194 y vuelto de la presente causa, experticia a un par de botas elaboradas en materia de cuero, hace la descripción de la evidencia y deja plasmado que presenta sustancia color pardo rojizo, determinando la experto que dio como resultado que es de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”; Declaración esta que concatenada con la declaración del testigo Henry Arturo Rojas Rivas, quien fue conteste en manifestar que cuando llegamos a la vivienda, ellos tocaron la puerta, la señora dijo que entráramos y los funcionarios encontraron una moto azul y unas botas frasanis que tenían chispas de sangre, después nos salimos y al rato fue que lo aprehendieron a él, Indicios estos que adminiculados a las demás pruebas: como son la declaración del funcionario Detective Jefe Tony Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, en relación a EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES N°120-2021, de fecha 23-06-2021, inserta al folio 58 de la presente causa, experticia de seriales realizado a una moto modelo empire, marca owen, color azul, donde indica que su seriales está en estado original, se verifico por SIIPOL y no presento solicitud alguna, declaración ésta que concatenada con la declaración de los funcionarios Detective RUBBY GUILLEN y WILMER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en las en las Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-2021, inserta al folio 07 con su vuelto, y folio 08 y de fecha 22-06-2021, inserta en los folios 39 al 41, donde fueron conteste en manifestar que la testigo Virginia manifestó que el acusado estaba forcejando el portón para sacar un vehículo automotor tipo moto, quedando demostrado con la Inspección Técnica N°00066, con fijación fotográfica, de fecha 22-06-2021, inserta al folio 42 al 47 de la presente causa, quienes fueron contestes en manifestar que se ubico un vehículo automotor marca empire, color azul, propiedad del hoy acusado, tal y como lo manifestaron los testigos, la testigo Fredely Virginia Contreras Zambrano manifestó que el acusado salió de la vivienda de la occisa en una moto color azul y el testigo Henry Arturo Rojas Rivas, manifestó que en la vivienda de la progenitora del acusado los funcionarios encontraron una moto color azul, y con la cual quedo acreditada la existencia del sitio de aprehensión de las evidencias que fueron incautadas; declaraciones éstas que son totalmente coincidentes y que demuestran la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito por el cual fue sentenciado; lo cual al ser adminiculadas y concatenadas dichas declaraciones con la declaración rendida por la testigo FREDELY VIRGINIA CONTRERAS ZAMBRANO, quien fue conteste en manifestar: “estábamos en Santa Elena donde vivía con mi tía y ella convivía con su pareja Jesús, el día anterior al día del padre, del año pasado, este año cumpliría mi tía como dos años, tenía como cinco meses con el señor, mi tía tenía una condición, tenía como un toque, el señor sabia, ellos venían presentando problemas y mi tía no quería vivir con él, esa noche estábamos todos ahí y como a las 10: 00 de la noche ellos se fueron a dormir, ellos empezaron a pelear y como a media noche va saliendo el señor y me dijo que para un trabajo, le pregunte por mi tía y me dijo que estaba durmiendo, al día siguiente fue a buscarla para ir a misa y encontré la puerta abierta y vi que mi tía estaba muerta, tenía heridas como con hojillas, para mí él la jodio acostada porque no habían signos de violencia, nos jodío la vida a todos porque mi tía nos ayudaba, nosotros le decíamos a él, que se fueran pero él nunca quiso, concatenada con la declaración de la testigo CELIA MARÍA ZAMBRANO UZCATEGUI, quien fue conteste en manifestar que el señor (haciendo referencia al acusado) sabia los problemas que ella tenía, ellos tenían problemas pero no le parábamos porque eran problemas de pareja, yo hablaba con él y le decía que si le parecía mejor se dejaran, pero no tomo en cuenta eso y le pareció mejor fue acabar con la vida de ella, y a preguntas realizadas por el tribunal fue conteste en manifestar que ellos tenían problemas de pareja porque a él no le gustaba que ella estuviera con nadie, entonces agarraba el machete y la correteaba y después andaban normal, yo si veía en ocasiones que a veces se pegaban, de donde esta juzgadora derivó el vínculo existente entre el acusado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, y la víctima Rosimar del Valle Zambrano Uzcategui, (occisa), lo cual resulta claro que el acusado y la victima tenían una relación sentimental, ya que llevaban varios meses viviendo juntos, pero venían presentando problemas, por cuanto la hoy occisa no quería seguir viviendo con el acusado de autos; siendo conteste la testigo Fredely Virginia Contreras Zambrano, que el día del hecho escucho una fuerte discusión entre el acusado y la hoy occisa, y observar a eso de la 1 o 2 de la madrugada al acusado de autos, conduciendo su vehículo clase moto, y retirarse del lugar, no sin antes preguntarle para donde iba a esas hora, indicado el acusado que iba a trabajar, y al preguntarle la testigo por la hoy occisa, le manifestó que ésta se encontraba durmiendo, y al día siguiente encuentra a su tía muerta. Constituyendo su declaración adminiculada a los indicios antes establecidos, prueba irrefutable sobre la culpabilidad del acusado de autos, subsumiéndose la actuación desplegada por Jesús Alberto Rodríguez Guillen, con el carácter de autor del delito por el cual fue sentenciado.
Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia del cadáver de la hoy occisa ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI, y las causas de muerte, así como el lugar donde ocurrió el hecho, y el sitio de la aprehensión, como son:

INFORME DE DE AUTOPSIA FORENSE N°356-1428-A-136-2021, de fecha 23-06-2021, inserto en el folio 52 y vuelto, suscrita por el Experto Doctor José Brazón, titular de la cedula de identidad V- 17.263.384, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Mérida Estado Mérida, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ZAMBRANO UZCATEQUI ROSIMAR DEL VALLE, y con el cual quedo demostrado las causas de muerte: shock hipovolemico, hemorragia masiva, sección de seno carotideo izquierdo, debido a herida por arma blanca al cuello.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0064, con Fijación Fotográfica, de fecha 20-06-2021, inserta en los folios 9 y 10 con sus respectivos vueltos, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wilmer Márquez y Rubby Guillen, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Base El Vigía, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en la siguiente dirección: SANTA ELENA DE ARENALES, PARTE BAJA, VIA EL GUAMO, CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA SANTA ELENA, PARROQUIA SANTA ELENA, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MERIDA, y con la cual quedo demostrado la existencia del sitio del hecho.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0065, con Fijación Fotográfica, de fecha 20-06-2021, inserta en los folios 11 al 17 con sus respectivos vueltos, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wilmer Márquez y Rubby Guillen, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Base El Vigía, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17 ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLIVAR, MORGUE DEL HOSPITAL II EL VIGIA, ESTADO MERIDA, y con la cual quedo acreditada la existencia del cadáver de una persona de sexo femenino quien en vida correspondía al nombre de ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI, así como la existencia de las heridas que presentaba la misma.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0066, con Fijación Fotográfica, de fecha 22-06-2021, inserta en los folios 37 al 42 con sus respectivos vueltos, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wilmer Márquez y Rubby Guillen, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Base El Vigía, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en la siguiente dirección: LA AZULITA, SECTOR MIRABEL BAJO, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO MERIDA, con la cual quedo acreditada la existencia del sitio de la aprehensión del acusado.

EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°0473-2021, de fecha 23-06-2021, inserta al folio 194 y vuelto, suscrita por la experto Osmeily Hernández, adscrita a la División de Criminalísticas Mérida, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual la depuso el experto José Alexander Medina, titular de la cedula de identidad V- 12.770.086, adscrito a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada a un (01) par de botas de uso masculino, pertenecientes al acusado, y la cual fue colectada como evidencia; con la cual quedo demostrado que la sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, presente en dicha evidencia, son de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°0473-2021, de fecha 23-06-2021, inserta al folio 195 y vuelto, suscrita por la experto Osmeily Hernández, adscrita a la División de Criminalísticas Mérida, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual la depuso el experto José Alexander Medina, titular de la cedula de identidad V- 12.770.086, adscrito a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada a unas prendas de vestir de uso femenino, como son: una blusa, un short, y una gasa, pertenecientes a la hoy occisa, y la cual fue colectada como evidencia; con la cual quedo demostrado que las manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, presentes en dichas evidencias, son de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia de las evidencias que fueron colectadas como son:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22-06-2021, inserta en el folio 58, suscrita por el Detective Jefe Tony Hernández, cedula de identidad N° V- 21.570.970, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículo Base El Vigía, con la cual quedo demostrado, la existencia y características del vehículo tipo: moto, marca empire, modelo owen, color azul, placa AA4T58G, tipo paseo, con la cual quedo demostrado la existencia y característica del vehículo retenido al momento de la aprehensión del acusado.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión del mismo es indudablemente el ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GUILLEN, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de Femicidio constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo ésta una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en humillar de manera directa a la víctima, porque la encontró con su novio, con otro hombre teniendo sexo, aunque ellos ya no estaban juntos, pero fue más allá porque atentó contra su vida, pero el mismo no consumó por circunstancias independientes de su voluntad…”.

Ahora bien, según el recurrente la inmotivación denunciada se produce, al ser valorada la declaración del funcionario Rubby Guillen, quien en fecha en fecha 28-03-2023 depuso de las actas de investigación Penal, quien al trasladarse en comisión integrada por los funcionarios Wilmer Márquez y Fabián Coronel todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Vigía, junto con el médico Forense Faustino Vergara adscrito al SENÁMECF al sector de Santa Elena de Arenales Parte Baja, adyacente a la escuela Bolivariana de Santa Elena de Arenales y al ingresar a la vivienda encontraron el cuerpo sin vida de la ciudadana Rosimar Del Valle Zambrano Uzcátegui, presenciaron que tenía distintas heridas a nivel de cuello y una colchoneta manchadas con sustancia de color pardo rojizo, sin embargo a criterio de la Defensa, este de este hallazgo se debe “destacar que el funcionario dejo constancia que NO ENCONTRÓ NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO…”, y que al realizar la inspección técnica en el hospital donde se encontraba el cuerpo de la víctima; así mismo, realizar la aprehensión del acusado junto con el funcionario FABIAN CORONEL, considera destacar el quejoso “que al momento de hacerlo NO ENCONTRÓ IDENTIFICACIÓN NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO”

Que en fecha 04-04-2023, el Funcionario Wilmer Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió testimonio sobre las acta de investigación penal Criminalísticas de fecha 20-06-2021, manifestó que encontraron una mujer con múltiples heridas, señalando el recurrente que “…NO ENCONTRARON NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO…”, y que a su vez practicaron diferentes inspecciones. Refiere el recurrente que la testigo Fredelly Virginia Contreras Zambrano, dijo que su defendido con la hoy occisa “…por lo general siempre discutían, luego regresaban a convivir en pareja, ella no escuchó que discutían pero no sabía lo que sucedía en la casa de su tía, observo a mi defendió salir de esa vivienda, el tenía llave de ese candando, la testigo no observo a mi defendido causarle la muerte a la hoy occisa…”

Que el día 24-04-2023 acude al tribunal la testigo ciudadana Celia María Zambrano, quien manifestó ser la hermana de la occisa, quien dijo de esta tener problemas psiquiátricos, resaltando el recurrente que “…la misma no estuvo en el lugar de los hechos, ni pudo decir si vio cuando le quitaron la vida, ella fue la que le dio la dirección donde aprehendieron a mi representado judicial, además al debate asistieron la mamá, la hermana y el hermano del acusado quienes de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitucional no declararon, los funcionarios cuando fueron e hicieron la aprehensión de mi defendido en La Azulita, estaba la mama y su hermano, habían encontrado una moto…”

Que en fecha 02-05-2023, se realizó llamada telefónica al doctor José Brazon, Médico Forense quien de forma telemática informó que le realizo un examen externo a un cadáver del sexo femenino, que tenía 29 años de edad, quien indica que tiene varias heridas de aspecto corto penetrante, las heridas fueron producidas por arma blanca, recalcando el recurrente que “…tras el examen practicado NO PUDO DETERMINAR CON QUÉ OBJETO O ARMA BLANCA FUERON PRODUCIDAS LAS HERIDAS…”

Que en fecha 08-05-2023, el tribunal realiza llamada telefónica al Funcionario José Alexander Medina, adscrito a la División de Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines que deposición sobre acta realizada por la experto OSMELY HERNÁNDEZ vía telemática y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente que “…en relación a la experticia hematológica, en la cual se determinó que si era sangre humana del tipo "0", que NO PUEDE DETERMINAR A QUIÉN PERTENECE ESA SANGRE…”

A los efectos de analizar lo argüido por la recurrente, luego de la revisión minuciosa del escrito recursivo se determina esta segunda denuncia, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).


En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Partiendo del contenido supra trascrito y del texto íntegro de la sentencia recurrida, se constata que lo alegado por el recurrente, no se ajusta a la realidad de lo plasmado en la sentencia, toda vez que la valoración que el a quo da a los órganos de prueba, va mucho más allá de la genérica y sesgada apreciación de lo que el recurrente consideró debió entender el jurisdicente, de las deposiciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, toda vez que de manera motivada y lógica, la juzgadora da por acreditado el sitio donde ocurrió el hecho, siendo este, en el sector Santa Elena de Arenales, sector El Guamo, Adyacente a la Escuela Bolivariana Santa Elena de Arenales, lugar donde residía la víctima con el acusado, colectándose como evidencias de interés criminalístico, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, y la sustancia de color pardo rojizo que se encontraba en la colchoneta sobre la cual se encontraba la hoy víctima, así como también, se comprueba la existencia del cadáver en la Morgue del Hospital Tipo II El Vigía Estado Mérida, el cual presentaba múltiples heridas, y que conllevaron a su fallecimiento; siendo corroborado la misma, con la declaración rendida por el Médico Forenses Dr. José Brazon, quien fue conteste en manifestar que el cadáver identificado como Rosimar del Valle Zambrano Uzcategui presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca de aspecto corto penetrante, siendo la causa de muerte: shock hipovolemico, hemorragia masiva, sección de seno carotideo izquierdo herida por arma blanca al cuello quedando determinado las circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto en su condición de funcionario, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, luego de la entrevistas rendida por la victima por extensión VIRGINIA, quien manifestó que el día 19-06-2021, había escuchado una fuerte discusión de parte de su tía Rosimar del Valle y el acusado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, en horas de la madrugada, ya que ellos venían presentando problemas y su tía no quería vivir con él, indicando la dirección donde podía ser ubicado el responsable del hecho; así mismo, quedo demostrado el sitio de la aprehensión del acusado, siendo este, en el sector La Azulita, en una vivienda unifamiliar de color blanco con columnas de color negro, y donde se colectaron como evidencias de interés criminalístico un vehículo automotor tipo moto, marca empire, modelo owen, de color azul, utilizado por el hoy acusado para huir del sitio, así como, un par de calzado denominado botas de color marrón impregnadas de una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, evidencias éstas a la cual le fue realizado experticia hematológica sobre la cual depuso el funcionario José Medina, quien fue conteste en manifestar que tanto la gasa impregnada de una sustancia hemática, así como, el par de botas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponden al grupo sanguíneo “O”, infiriendo con ello la Juzgadora que no se trata de mera coincidencia que las manchas hemáticas presentes en el par de botas colectadas al momento de la aprehensión del acusado de autos, coincidan con el grupo sanguíneo de la sustancia impregnada en la gasa colectada como evidencia en el sitio del hecho, específicamente en la colchoneta donde se encontraba el cuerpo sin vida de la hoy occisa.

En el caso de autos, aprecia esta Alzada, que con meridiana claridad la jurisdicente establece una conclusión sobre la base de la prueba de las botas colectadas, de las cuales vale recalcar, no ser una prueba obtenida ilegalmente, pues adminicula que las manchas hemáticas presentes en el par de botas colectadas al momento de la aprehensión del acusado de autos, coincidan con el grupo sanguíneo de la sustancia impregnada en la gasa colectada como evidencia en el sitio del hecho, ello en suma con la declaración de los testigos y funcionarios actuantes, así como la incorporación de pruebas periciales, llevan al pleno convencimiento al tribunal de instancia, acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos por los que se le acusa, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en las cuales determinó, luego de contrastarlas las pruebas traídas al debate, siendo en consecuencia que para el a quo quedó desvirtuada la presunción de inocencia del encausado.

Vale destacar, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.

Habida cuenta de ello, logra patentizar esta Corte, que la juzgadora hace constar en la sentencia los hechos configurativos del tipo penal de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI. ASÍ SE DECIDE Rosimar Del Valle Zambrano Uzcátegui, así como la conducta desplegada por el acusado en la ejecución del mismo, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por el recurrente, y así se decide.

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la juez de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica.

En consecuencia al existir suficientes medios probatorios, como testimoniales, documentales y pruebas periciales, resulta acreditada la autoría del encausado en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI. ASÍ SE DECIDE, considerando esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Auxiliar (E) con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000450, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Guillén, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI. ASÍ SE DECIDE Rosimar Del Valle Zambrano Uzcátegui, y así se decide.

Visto que lo decido con esta Alzada concluye en confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000450. Se declara sin lugar lo solicitado por la recurrente en cuanto a que de conformidad con los artículos 449 y 450 de la norma adjetiva penal, por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del encausado, no resultando plausible la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.


DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha once de julio de dos mil veintitrés (11/07/2023), por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Auxiliar (E) con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jesús Alberto Rodríguez Guillen, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000450, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Guillén, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSIMAR DEL VALLE ZAMBRANO UZCATEGUI. ASÍ SE DECIDE Rosimar Del Valle Zambrano Uzcátegui.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del encausado a los fines de imponerlo de lo aquí decidido, Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.

Conste, la Secretaria.