REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de noviembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2016-007608

ASUNTO :LP01-R-2023-000261


RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABG. CAROLA JOSE CALLEJAS CADENAS
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ENCAUSADOS: WILMER JOSE FERNANDEZ CONTRERAS Y HENRY ALEXANDER FERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES Y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMAS: FRANCO RENE PÉREZ ARANGUREN (OCCISO), ALBERT RICARDO CONTRERAS Y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JEREZ.

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogado Carola José Callejas Cadenas, en su carácter de Defensora Pública Décima (E), y como tal de los encausados Wilmer José Fernández Contreras y Henry Alexander Fernández Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó a los acusados Henry Alexander Fernández Contreras, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en Grado de Complicidad Necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren, así como el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles Frustrado en Grado de Complicidad Necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente por la comisión del delito de Agavillamiento en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y Wilmer José Fernández Contreras, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren, así como también la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles Frustrado en grado de Excitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente la comisión del delito de Agavillamiento en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2016-007608.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30/06/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha nueve de agosto del año dos mil veintitrés (09/08/2023), la abogado Carola José Callejas Cadenas, en su carácter de Defensora Pública Décima (E), y como tal de los encausados Wilmer José Fernández Contreras y Henry Alexander Fernández Contreras, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000261.

En fecha ocho de septiembre del año dos mil veintitrés (08/09/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha once de septiembre del año dos mil veintitrés (11/09/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación de sentencia, dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (19/09/2023), la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, por cuanto en fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (19/03/2018), en su carácter de Juez de la Corte de Apelaciones, conoció y emitió pronunciamiento acerca del recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2017-000290, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2016-007608, y a su vez con el presente recurso de apelación de sentencia, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.

En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (19/09/2023), se ordenó la convocatoria de la Jueza Temporal de esta Instancia abogada Wendy Lovely Rondón.

En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés (21/09/2023), la Jueza Temporal de esta Alzada abogada Wendy Lovely Rondón, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés (21/09/2023), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces Ciribeth Guerrero Ochea, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este último la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés (26/09/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral, para el día martes diez de octubre del año dos mil veintitrés (10/10/2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha diez de octubre del año dos mil veintitrés (10/10/2023), se difiere la audiencia oral y se fija una nueva oportunidad para el día veinticinco de octubre del año dos mil veintitrés (25/10/2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veinticinco de octubre del dos mil veintitrés (25/10/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 11, corre agregado el escrito recursivo suscrito la abogada Carola José Callejas Cadenas, en su carácter de Defensora Pública Décima (E), y como tal de los encausados Wilmer José Fernández Contreras y Henry Alexander Fernández Contreras, en el cual expuso:

“(Omissis…) Yo, CAROLA JOSE CALLEJAS CADENAS, en mi condición de Defensora Púbica Décima (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los ciudadanos: WILMER JOSE FERNÁNDEZ CONTRERAS y HENRY ALEXANDER FERNANDEZ CONTRERAS, en su condición de acusados en el Expediente Penal N° LP01-P-20lé-7608, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444 Ejusdem esto es FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en la sentencia de fecha (12 ) de Septiembre de 2022 y publicada en fecha treinta (30) del mes de Junio del año Dos mil veintitrés (20- 4 , que obra en el referido legajo, dictada por este Tribuna! de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En su oportunidad, el Ministerio Público, incoa Acusación penal en contra de los ciudadanos WILMER JOSE FERNANDEZ CONTRERAS y HENRY ALEXANDER FERNANDEZ CONTRERAS, previamente identificados, por ¡a presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES en grado de autor material para el procesado WILMER JOSE FERNANDEZ CONTRERAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren; así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES frustrado, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artícelo 406 numerales 1° y 2°del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de Sus ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez; igualmente por los delitos de daño a la propiedad previsto y san., nado en el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 78 eujusdem, en perjuicio de ios ciudadanos Angie Avendaño, Pausalino Contreras y la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes; Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, para el procesado HENRY ALEXANDER FERNANDEZ CONTRERAS el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES en grado de excitador previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2o en concordancia con el 84 numeral 1°del Código Penal, en concordancia con el 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la L Orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de Quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren; también el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES frustrado, en grado de complicidad correspectiva previsto y san nado en el artículo 406 numerales 1o y 2°del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez; ; igualmente por los delitos de daño a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 78 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Angie Avendaño, Pausalino Contreras y la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes; Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-

Sobrevenidamente en el curso del debate oral y público, conforme al artículo 333 de la norma adjetiva penal, se efectuó el cambio de calificación Jurídica de los indicados tipos penales primigeniamente acusados, quedando los siguientes tipos penales: Para WILMER JOSE FERNANDEZ CONTRERAS la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES en grado de autor material previsto y san lado en el artículo 406 numerales 1° y 2o del código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña adolescente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco Reñí Pérez Aranguren; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE EXCITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 ° y 2o del código per en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez; Agavillamiento en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 286 del c Jigo penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.-

Para el procesado HENRY ALEXANDER FERNANDEZ CONTRERAS los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES en grado de Complicidad Necesaria ( facilitador) material previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2o del código penal en cons dancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO en grado de complicidad necesaria (facilitador) previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° del código penal en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y Agavillamiento en grado de Autor previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-

SEGUNDO: DE LOS HECHOS.
LOS hechos ocurren en fecha 5 de Junio de 2016 siendo las 3:00 horas de la mañana cuando el ciudadano HENRY ALEXANDER FERNANDEZ CON RERAS, se disponía a buscar a su hija de nombre STEFANNY, quien se encontraba disfrutando en una fiesta de 15 años de ¡a niña ZULIMAR, fiesta que se encontraba en las Instalaciones de APULA Asociación para profesores de la Universidad de los Andes, sector Santa María, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, HENRY ALEXANDER conducía un vehículo de marca Chevrolet marca Aveo, placas AFF20W, al llegar al lugar le realiza una llamada a su hija STEFANNY, pero decide ingresar a las instalaciones de Apula y logra observar que su hija se despedía con un beso en la boca presuntamente con el adolescente DAMASO de 14 años de edad y según refiere la investigación, HENRY ALEXANDER, tomo una actitud hostil en contra de este último, logrando intervenir varios invitados de la fiesta a efecto de evitar que se suscitara una situación de agresión en contra del adolescente DAMASO PEÑA, logrando sacando del lugar y en virtud de ello la fiesta se dio por terminada, pero acontece que, osario varios minutos de haberse retirado del lugar, HENRY ALEXANDER, regresa en compañía de los ciudadanos ; WILMER JOSE ALEXANDER CONTRERERAS (hermano), RAUL ALEJANDRO RUíZ ANDRADE, RAFAEL ANGEL RUiZ ANDRADE (HERMANOS), JESUS DAYON BRICEÑO DE FREITAS, MOISES ROMERO DAVILA, a bordo los tres primeros en un vehículo marca FORD, tipo SPORT WAGON, MODELO EXPLORET DE COLOR BLANCO, PLACAS A3483Na; y los tres últimos a bordo de una camioneta MARCA CHEVROLET MODELO SiLVERADO AÑO 2014, TIPO SPC F PICKUP, color negro, placa A70CG9D, portando armas de fuego y objetos contundentes (tubos y cadenas), descendiendo de los mismos y sin mediar palabras desenfundaron las armas de fuego en contra de las personas que se encontraban afuera de las instalaciones de APULA, lugar donde se encontraba la víctima franco RENE PEREZ ARANGURE, en compañía de su progenitora ANA TORRES y su hermano RAFAEL ARANGUREN, quienes esperaban un taxi para retirarse del lugar luego del disfrute de la fiesta de 15 años, siendo impactado FRANCO RENE por varios proyectiles en la región occipital izquierda al momento de que trataba escapar de la trifulca que proferían WILMER JOSE FERNANDEZ CONTRERAS (hermano), RAUL ALEJANDRO RUIZ ANDRADE, RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE (HERMANOS), JESUS DAYON BRICEÑO DE FREITAS, MOISES JOSE ROMERO DAVILA, situación que FRANCO RENE trata de ayudar a su madre y hermanos impulsándolos a través de un muro de seguridad ya que la puertas de la Asociación estaban cerrada, y pierde la vida este adolescente; asimismo aduce la representación fiscal, que los ciudadanos WILMER JOSE ALEXANDER CONTRERAS (hermano), RAUL ALEJANDRO RUIZ ANDRADE, RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE (HERMANOS), JESUS DAYON BRICEÑO DE FREITAS, MOISES JOSE ROMERO DAVILA, con dichos objeto contundente trataron de ingresar a las instalaciones de Apula para causar daño a las mismas, así como causar daños materiales al vehículo del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ (a quien le dieron con un tubo en la cabeza y las piernas) y su esposa ANGIE AVENDAÑO, quien se encontraba con sus dos pequeños hijos en el interior de un vehículo modelo Chevrolet, marca corsa, y finalmente golpean según refieren al ciudadano ALBERT RICARDO CONTRERAS, a quien golpearon en su cabeza con un palo, y este cayera al piso , retirándose todos y cada uno del lugar.

Es importante acotar que los ciudadanos acusados, se presentaron voluntariamente ante el órgano de investigación penal (Policía del Estado Mérida ubica la sede en Glorias Patrias) de la Entidad, una vez tuvieron conocimiento de un persona fallecida en la fecha de la celebración de los 15 años.- Acta que repesa en los Registros administrativos de dicho organismo.-

TERCERO: DE LA SENTENCIA

La Juzgadora en e! Auto recurrido, una vez terminado e! debate oral y público con las pruebas traídas por el Ministerio Publico en atención al delito incoa o en su Acusación Fiscal, posteriormente anuncia el cambio de Calificación Jurídica a conforme al artículo 333 de la norma adjetiva penal como lo fue: Para WILMER JOSE FERNANDEZ CONTRERAS la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES en grado de autor material previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2o del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren; HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE EXCITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2o del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 nurne al 1 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y Jose Luis Rodríguez Jerez; Agavillamiento en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejuscit m en perjuicio del Estado Venezolano.-

Para el procesado HENRY ALEXANDER FERNANDEZ CONTRERAS los delitos de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES en grado de Complicidad Necesaria ( facilitador) material previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1o y 2o del código penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO en grado de complicidad necesaria (facilitador) previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1o y 2° del código penal en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y Agavillamiento en grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 286 del codigo Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; procede a emitir Sentencia Condenatoria para los acusados, siendo esta para el acusado WILMER JOSE FERNANDEZ CONTRERAS 24 años cuatro (4)meses de prisión y para HENRY ALEXANDER FERNANDEZ CONTRERAS 27 años ocho(8) meses de prisión, se declara la prescripción Judicial del delito de Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal por mandato expreso del articulo 110 parte infine del primer aparte de! código penal en concordancia con el articulo 108 numeral 5 ejusdem.-

CUARTO: DE LA DENUNCIA INCOADA POR LA DEFENSA EN RELACIÒN A LA PRETENSION DE IMPUGNABILIDAD DEL FALLO.

En atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2o, esto es F ALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y en este sentido, declara como probados hechos que no constituían responsabilidad penal para el acusado al no motivar acertadamente el fallo impugnado. - Es en atención a ello, que la defensa pública esgrime los siguientes alegatos:

FALTA Y CONTRADICCION, EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

El Tribunal a Quo, no explica pormenorizadamente en relación a la sentencia condenatoria en lo que se refiere al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez delito este atribuido a los acusados WILMER FERNANDEZ CONTRERAS Y WILMER FERNANDEZ CONTRERAS previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2o del código penal en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral al 1 a! primero de los nombrados y en grado de Excitador en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1, al primero de ellos, y en grado de complicidad necesaria (facilitador) al segundo de los nombrados.
Ahora bien, esta situación no fue valorada por el a quo, y siendo que es el Juez, quien investido de autoridad debe garantizar seguridad jurídica, la idoneidad y licitud de las actuaciones practicadas en el ámbito penal, es el garante de Justicia por e telenda, revisemos entonces la tipicidad para la debida adecuación del tipo penal dicho ello, nos encontramos que las lesiones sufridas por las victimas Alberto Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez, en los Reconocimientos Médicos Legales realizadas en su oportunidad N° 356-1428-2066-14 y N° 356- 142. 067-14, folios 1533 y 1352, se puede constatar que el ciudadano José Luis Rodríguez, sus heridas no superan el tiempo de curación mayor a 12 días y en relación a la otra víctima Albert Ricardo Contreras no superan el tiempo de curación mayor a 08 días de curación para su incorporación a sus labores habituales, y así lo dejó claro el a quo en su sentencia, mal podría hablarse de Homicidio Frustrado cuando no hubo en primer lugar la intención de causar la
muerte de una persona y en segundo lugar no se puso en peligro la vida de estas dos personas, ello por el lugar donde se infringen las heridas, entonces siendo ello así, en el resultado cierto de las heridas menos graves se demuestra la falta e intención de causar la muerte por parte de mis representados, que al comparar esta falta de motivación en el fallo recurrido, advierte que en el presente cas o se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo -nal de Homicidio Intencional en grado de frustración y en el grado de participación correspondiente, retomamos entonces el concepto de frustración como la actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona , no lográndolo por causas independientes a su voluntad.
Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que se está en presencia del mencionado delito, y en este sentido ha establecido la Sala de Casión Penal del Tribunal Supremo de Justicia “...el delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir la intención de matar, dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza de! arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción con la existencia de amenazas, personalidad de! agresor y de la victima y relaciones entre ellos, coetáneos con dicha acción (región afectada por la agre )n, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agre* 'os, y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el rest do producido)...” estos son los criterios indicativos en el mencionado delito.- (Se1 ncia 584 del 12 de Agosto de 2005).-
Ahora bien, el tribunal recurrido en todo momento enfatiza las lesiones sufridas por esta los víctimas, no explicando en su sentencia por qué consideró la tipificación
legal de homicidio en grado de frustración y máxime cuando contario a ello incurre en contradiciòn a! aseverar en su sentencia folio 1566 “...no pudiendo establecer este vicio jurisdiccional que el Acusado Wilmer Fernández José Contreras haya fungid como victimario respecto de las lesiones esgrimidas a estas dos víctimas, sino nicamente como el sujeto que por los dichos contestes de los testigos prenciales del hecho lograron individualizarle como el tirador del adolescente occiso de marra.( Contradicción en la sentencia).-
Aunado a lo anterior la victima JOSE LUIS RODRIGUEZ, no comparece al juicio a declarar entonces, siendo ello así, del Reconocimiento Médico Legal solo se infiere a la existencia de las lesiones pero no la responsabilidad de los acusados en este tipo penal, por cuanto, no puede ser adminiculado con el dicho de la víctima; mal pudo la juzgadora en su labor mental responderse interrogantes del cómo, dónde y cuándo y por qué se cometió el hecho punible, al no escuchar de la propia víctima la ocurrencia de dichas circunstancias; aunado a ello la declaración de la otra víctima ALBERT CONTRERAS, que si asistió al debate oral y público, declaró "que los procesados de autos no le causaron las lesiones, que fueron las personas que se bajaron de la camioneta quienes lo golpearon”.
Como se realiza entonces la juzgadora esta adminiculación probatoria, si no explica en sentencia estos criterios en cuanto al homicidio frustrado, pero pese al cambio de calificación en cuanto a la participación de los acusados en este delito como excitador y facilitador tampoco explicó los motivos que la conllevaron a condenar por este tipo penal, vale decir, de qué manera reforzó la voluntad o existió la voluntad de quienes pudieron cometer ese delito de lesiones, porque claro está que no se trata de un homicidio frustrado en contra de estas dos víctimas como se explicó anteriormente y ello conforma la UNIDAD DE LA SENTENCIA, una motivación adecuada de cada uno de los tipos penales por los cuales condeno, que indudablemente la vicia de Nulidad.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, observa quien aquí recurre que, la Juzgadora desatendió la ineludible obligación de argumentar razonadamente el por qué consideró declarar culpables a los acusados por este tipo penal, si no motivo el tipo penal? ¿Cómo engrana la responsabilidad penal de los acusados con i calificación de Homicidio Frustrado? Incurriendo en Falta en la motivación de la sentencia, e incurriendo en contradicción al relevar de responsabilidad penal a los acusados por este tipo penal pero contrario a ello Condena a por este último, generando dudas sobre la certeza de lo analizado.
Enfatizando igualmente, que el tribunal recurrido, en relación a la valoración del cumulo probatorio o acervo probatorio realiza una valoración general, no individual de cada una de las pruebas traídas al debate, vale decir, deja a un lado declaraciones de testigos como por ejemplo el testigo Damaso Peña, quien seña de viva voz, que el no besó en la boca a la hija del acusado Henry Aiexander Contreras, muy por el contrario la besó en la Mejilla, el tribunal en su valoración enfatiza que por ese incidente del beso en la boca fue que generó hostilidad en este acusado y que por tal motivo regreso al lugar de los hechos, situación adversa a lo declarado por los acusados, quienes fueron contestes en ase arque Damaso Peña, el adolescente la besó en la mejilla y que el motivo de su regreso fue por los golpes que le propinaron en dicha fiesta, otros testigos refirieron que no observaron esa situación “...la motivación de la sentencia debe encaminarse a delimitar los motivos por los cuales acoge un testigo y otro...” situación que no se evidencia en dicha motivación, como tampoco se evidencia en la Sentencia la motivación en cuanto a las circunstancias alevosas y fútiles.-

Es oportuno señalar lo explanado también en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Cabrera Romero. “...Dicha finalidad en materia penal está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo LEGAL, castigando al sujeto cuya conducta se adecúa en la descripción típica, o no teniendo debido a la falta de! tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable
Así memos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar especialmente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con corporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las ' oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, posteados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad idea aquerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtiene través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.

Lo explanado también en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera
Ron o. “...Dicha finalidad en materia penal está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la

ade ción de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castgando al sujeto cuya conducta se adecúa en la descripción típica, o no hac do debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Pena al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpa

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitud. de ¡a Corte de Apelaciones, admita la presente denuncia incoada en el reo* 3 de Apelación de Sentencia Definitiva, se sustancie conforme a derecho, anu do la sentencia recurrida y con las garantías de ley se celebre otro juicio oral público ante un tribunal diferente al que dictó la sentencia recurrida. –

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA ARTICULO 444 ORDINAL 5°

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, la presente denuncia radica en la revisión exhaustiva de la pena aplicada a los acusados de auto siendo ello así, valdría la pena revisar o adecuar la pena impuesta en la sentencia si fuere el caso, por cuanto en el caso bajo examen del acusado HENRY FERNANDEZ CONTRERAS, a quien la juzgadora condenó a cumplir la pena de 27 años 8 meses por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CAIIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES en grado de Compliicidad Necesaria ( facilitador) material previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2o del código penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la PROTECCIÒN del niño niña y adolescente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez, resulta discrepante con la sentencia atribuida a WILMER FERNANDEZ CONTRERAS, a quien se le condena a cumplir la pena de 24 años 4 meses de prisión incluyendo la sumatoria de los restantes delitos , ahora bien, resulta discrepante que el delito imputado a HENRY FERNANDEZ CONTRERAS, en grado de cómplice necesario, según la norma, la pena a aplica merece una rebaja de por mitad, artículo 84 del código penal, que si bien es cierto la misma norma indica que dicha disminución no tiene lugar respecto del que encontrare en dichos supuestos pero que “sin su concurso el hecho no se hubiese realizado” el hecho, es allí donde radica la ambigüedad, pues cierto es que juzgadora no explica en su sentencia de qué manera la acción de HENRRY ALEXANDER CONTRERAS fue tan importante para que se tipificaran el resto de los tipos penales por sus responsables, máxime cuando la mayoría de ellos se extrajeron del proceso penal y están en condición de fuga, y siendo ello así, la pena de HENRY FERNANDEZ CONTRERAS arribaría a cumplir 12 años dos mece 3 de prisión (la mitad), aunado que en el presente caso, no se configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, pido a la corte de apelaciones realizar la debida adecuación en cuanto a la pena, por cuanto enfáticamente está incidiendo en la pena1 dad impuesta a ambos acusados.-

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, admita la presente denuncia incoada en el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se sustancie conforme a derecho, y se c. te una decisión propia. -
Justicia que espero en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil veintitrés (2023). (Omissis…)”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En fecha 31 de agosto de 2023 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06 y jueves 07 del mes de septiembre de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30/06/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:


“(Omissis…) DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: En relación al delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Angie Avendaño, Pausalino Contreras y la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), acusado a ambos acusados, se declara la prescripción judicial o extraordinaria del mismo, conforme al artículo 110 parte in fine del primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem. Primero: Se condena al ciudadano Henry Alexander Fernández Contreras, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en grado de complicidad necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso Franco René Pérez Aranguren, así como por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles Frustrado en grado de complicidad necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente, por la comisión del delito de Agavillamiento en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Segundo: Se condena al ciudadano Wilmer José Fernández Contreras, resulta ajustado a Derecho, proferir sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso Franco René Pérez Aranguren, así como por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles Frustrado en grado de excitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente, por la comisión de delito de Agavillamiento en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Tercero: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Cuarto: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se deja constancia que hubo incidencias en el curso del juicio oral y público, resueltas por este oficio jurisdicción, conforme el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación consta en el cuerpo del presente fallo en los términos precedentemente expuestos. Sexto: Por cuanto los procesados sentenciados se encuentran sometidos a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y vista la pena impuesta, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por los efectos de la distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, decida lo conducente.

Publíquese, regístrese. Se ordena la notificación de las partes del presente fallo por cuanto fue publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, impóngase a los acusados del contenido de la presente decisión, para lo cual se ordena fijar audiencia de imposición de sentencia condenatoria por la secretaría de este Despacho Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. (Omissis…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogado Carola José Callejas Cadenas, en su carácter de Defensora Pública Décima (E), y como tal de los encausados Wilmer José Fernández Contreras y Henry Alexander Fernández Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó a los acusados Henry Alexander Fernández Contreras, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en Grado de Complicidad Necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren, así como el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles Frustrado en Grado de Complicidad Necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente por la comisión del delito de Agavillamiento en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y Wilmer José Fernández Contreras, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren, así como también la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles Frustrado en grado de Excitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente la comisión del delito de Agavillamiento en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2016-007608.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

La recurrente denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, la falta y contradicción en la motivación de la sentencia, arguyendo de la misma, declarar como probados hechos que no constituían responsabilidad penal para el acusado al no motivar acertadamente el fallo impugnado. –

Es en atención a ello, que la defensa pública esgrime los siguientes alegatos:

Que “…El Tribunal a Quo, no explica pormenorizadamente en relación a la sentencia condenatoria en lo que se refiere al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic) FRUSTRADO en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez delito este atribuido a los acusados WILMER FERNÁNDEZ CONTRERAS Y WILMER FERNÁNDEZ CONTRERAS previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2o del código penal en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral al 1 a! primero de los nombrados y en grado de Excitador en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1, al primero de ellos, y en grado de complicidad necesaria (facilitador) al segundo de los nombrados.…”

Que “…mal podría hablarse de Homicidio Frustrado cuando no hubo en primer lugar la intención de causar la muerte de una persona y en segundo lugar no se puso en peligro la vida de estas dos personas, ello por el lugar donde se infringen las heridas, entonces siendo ello así, en el resultado cierto de las heridas menos graves se demuestra la falta e intención de causar la muerte por parte de mis representados, que al comparar esta falta de motivación en el fallo recurrido, advierte que en el presente caso se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de Homicidio Intencional en grado de frustración y en el grado de participación correspondiente, retomamos entonces el concepto de frustración como la actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona , no lográndolo por causas independientes a su voluntad…”

Que “…Ahora bien, el tribunal recurrido en todo momento enfatiza las lesiones sufridas por esta los víctimas, no explicando en su sentencia por qué consideró la tipificación legal de homicidio en grado de frustración y máxime cuando contario a ello incurre en contradicción a! aseverar en su sentencia folio 1566 “...no pudiendo establecer este oficio jurisdiccional que el Acusado Wilmer Fernández José Contreras haya fungid como victimario respecto de las lesiones esgrimidas a estas dos víctimas, sino nicamente como el sujeto que por los dichos contestes de los testigos prenciales del hecho lograron individualizarle como el tirador del adolescente occiso de marra.( Contradicción en la sentencia).-…”

Que “…Aunado a lo anterior la victima JOSE LUIS RODRIGUEZ, no comparece al juicio a declarar entonces, siendo ello así, del Reconocimiento Médico Legal solo se infiere a la existencia de las lesiones pero no la responsabilidad de los acusados en este tipo penal, por cuanto, no puede ser adminiculado con el dicho de la víctima; Mal pudo la juzgadora en su labor mental responderse interrogantes del cómo, dónde y cuándo y por qué se cometió el hecho punible, al no escuchar de la propia víctima la ocurrencia de dichas circunstancias; aunado a ello la declaración de la otra víctima ALBERT CONTRERAS, que si asistió al debate oral y público, declaró "que los procesados de autos no le causaron las lesiones, que fueron las personas que se bajaron de la camioneta quienes lo golpearon…”

Que “Enfatizando igualmente, que el tribunal recurrido, en relación a la valoración del cumulo probatorio o acervo probatorio realiza una valoración general, no individual de cada una de las pruebas traídas al debate, vale decir, deja a un lado declaraciones de testigos como por ejemplo el testigo Damaso Peña, quien seña de viva voz, que el no besó en la boca a la hija del acusado Henry Aiexander Contreras, muy por el contrario la besó en la Mejilla, el tribunal en su valoración enfatiza que por ese incidente del beso en la boca fue que generó hostilidad en este acusado y que por tal motivo regreso al lugar de los hechos, situación adversa a lo declarado por los acusados, quienes fueron contestes en ase arque Damaso Peña, el adolescente la besó en la mejilla y que el motivo de su regreso fue por los golpes que le propinaron en dicha fiesta, otros testigos refirieron que no observaron esa situación “...la motivación de la sentencia debe encaminarse a delimitar los motivos por los cuales acoge un testigo y otro...” situación que no se evidencia en dicha motivación, como tampoco se evidencia en la sentencia la motivación en cuanto a las circunstancias alevosas y fútiles.-

Solicitando finalmente se sustancie conforme a derecho, anulando la sentencia recurrida y con las garantías de ley se celebre otro juicio oral público, ante un tribunal diferente al que dictó la sentencia recurrida.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio al dictar la sentencia condenatoria incurre en el vicio de la falta y contradicción en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto del acápite concerniente al título “V. De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, lo siguiente:

“….Quedó demostrado en el curso del debate oral y público, por conducto de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes respecto del procedimiento de aprehensión de los procesados de autos respecto de las actas de investigación penal de fecha 5 y 6 de junio del año 2016, insertas a los folios 1.307, 1.308, 1.321, 1.322, 1.324, 1.328, 1.329, 1.341, 1.343 del expediente, que como comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Mérida, Eje de Investigación de Homicidios, se constituyeron y trasladaron en fecha 5 de junio del año 2016, hasta la sede del Hospital Universitario de Los Andes, donde lograron sostener coloquio con familiares y amigos del occiso Franco René Pérez Aranguren, entre ellos, uno de nombre Rafael Torres, adolescente y hermano del fallecido, quien aportó información sobre lo sucedido en el curso de una celebración de quince años en la sede de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), en la cual su hermano resultó herido de muerte, hechos que fueron objeto de investigación penal por parte del organismo policial.

Asimismo, a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Omar Rangel y Johangel Sánchez, quedaron establecidas las diligencias realizadas por el órgano de investigación policial en relación a la búsqueda, localización y hallazgo de las personas coparticipes de los hechos punibles por los cuales las víctimas de autos resultaron fallecidas y lesionadas, respectivamente, así como respecto de los bienes de su propiedad (vehículos automotores) en los cuales se trasladaron y llegaron al sitio del suceso: APULA.
Quedó establecido a través de las diligencias de investigación realizadas por el referido organismo, así como por conducto de la inspección técnica N° 199, con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta al folio 1.315 al 1.320 de las actuaciones procesales, el sitio en el cual se halló el cuerpo sin vida de la víctima, occiso Franco René Pérez Aranguren, el cual corresponde a la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la avenida 16 de septiembre, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia el funcionario técnico de cada una de las lesiones del cuerpo del occiso.
Quedó determinado a través de la evacuación del protocolo de autopsia forense N° 356-1428-A-617-15, que la causa de muerte del occiso corresponde a contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoide producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego al cráneo.
El sitio del suceso, lugar donde se festejaban los quince (15) años de la menor de nombre Zulimar, quedó determinado a través de la evacuación de la inspección técnica N° 198, con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta al folio 1.309 al 1.313 del expediente, correspondiendo el mismo a la sede de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), ubicada en la avenida Universidad, urbanización Santa María, calle Yagrumo, quinta APULA, al lado del Liceo Bolivariano Rómulo Gallegos.
Asimismo, quedó determinado que en las diligencias de investigación realizadas por el organismo dirigidas a la búsqueda y localización de los sujetos presuntamente partícipes de los hechos punibles, se halló en las inmediaciones de la calle 19, entre avenidas 7 y 8, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, año 2005, placas AFF20W, propiedad del ciudadano Henry Alexander Fernández Contreras, efectuándose su traslado hasta la sede del CICPC, Delegación estadal Mérida, donde se llevó a cabo la correspondiente inspección al sitio, la cual quedó signada con el N° 208, con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta al folio 1.325 al 1.327 de las actuaciones procesales, quedando así determinado el referido lugar de la siguiente manera: estacionamiento posterior de la sede de la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Del mismo modo, quedó determinado en el curso del debate oral y público, que producto de las diligencias de investigación del organismo y a fin de localizar a otros ciudadanos coparticipes de los hechos punibles, específicamente a los ciudadanos Raúl Alejandro Ruíz Andrade y Rafael Ángel Ruiz Andrade, lograron hallar los vehículos de su propiedad clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color blanco, placas AAJ483NA, y marca Chevrolet, modelo Silverado, placas A70CG9D, resultando igualmente trasladadas hasta el referido estacionamiento del CICPC Delegación estadal Mérida, el cual quedó reseñado por conducto de la evacuación de las inspecciones técnicas N° 209 y 210 con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta a los folios 1.330 al 1.332 y 1.335 al 1.338 del expediente, de la siguiente manera: estacionamiento posterior de la sede de la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Procesalmente, se determinó que producto de dichas diligencias de investigación, los ciudadanos Angie Avendaño y Pausalino Avendaño, manifestaron al organismo investigador que bienes de su propiedad fueron objeto de daños materiales por parte de los copartícipes de los hechos, los cuales se corresponden a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas MDU361, y a un vehículo marca Volkswagen, modelo Jetta, color blanco, placas 7A4A3KB.
Al respecto, se evacuaron igualmente en el curso del debate oral y público, las inspecciones técnicas N° 206 y 207, con sus respectivas fijaciones fotográficas, folios 1.344 al 1.351 del expediente, a través de las cuales se dejó constancia del lugar donde estos vehículos fueron pesquisados, el cual corresponde a: estacionamiento posterior de la sede de la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En relación a los referidos vehículos, placas AJ483NA, A70CG9D, AFF20W, y AB1B18L, la existencia de los mismos quedó establecida procesalmente a través de la evacuación de las experticias de seriales de vehículo N° 9700-262-293-16, N° 9700-262-294-16, N° 9700-262-292-16, N° 9700-262-EV-404-16, todas de fecha 7 de junio del año 2016, insertas a los folios 462, 463, 123, 1.358, respectivamente, verificándose que cada uno de ellos en lo atinente al serial de carrocería y motor se hallan en estado original, no presentando ninguno de ellos, solicitud ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
Se evacuó asimismo en el curso del debate oral y público, experticia de autenticidad o falsedad signada con el N° 9700-067-DC-1258, inserta al folio 459 y ss. del expediente, determinándose a través de la misma que los documentos de determinan la titularidad del derecho de propiedad de los vehículos placas A70CG9D, AJ483NA, y los distintos trámites cumplidos en relación a su compraventa, son auténticos y homólogas con respecto a estándares de comparación, claves de seguridad, impresión y tintas fluorescentes, que le determinan tal cualidad.
Ahora bien, en el curso del debate, se evacuaron igualmente las experticias de reconocimiento legal N° 9700-0384-HM-042, 970-0384-HM-043 y 9700-0384-HM-044, insertas a los folios 1.314, 1.339 y 1.334 y vtos., respectivamente, las cuales corresponden a las siguientes evidencias físicas de interés criminalístico, dos (2) botones de color blanco elaborado en material sintético utilizados para el sistema de ajuste de prendas de vestir, uso de sastre y cualquier otro a criterio de su poseedor, la cual fue hallada en el sitio del suceso en el curso de la práctica de la inspección técnica N° 198; un (1) segmento de tubo elaborado en metal, de color negro, con una longitud de cincuenta centímetros (50 cm.) de largo, el cual presenta signos de dobles, así como un sistema de paleta en una de sus puntas, y en la otra, un sistema de unión a herramientas mecánicas de ajustes para neumáticos de vehículos automotores, que atípicamente puede ser utilizado como objeto contundente ocasionando lesiones graves y la muerte según la región anatómica que comprometa, e igualmente para dañar materialmente a objetos de mayor o menor cohesión molecular, siendo el mismo hallado al interior del vehículo placas A70CG9D, en el curso de la práctica de la inspección técnica N° 209; y, un (1) segmento de madera, de color beige del utilizado para agarre de herramientas agrícolas comúnmente denominado mango, con una longitud de un metro con diez centímetros (1.10 cm.), que atípicamente puede ser utilizado como objeto contundente ocasionando lesiones graves y la muerte según la región anatómica que comprometa, e igualmente para dañar materialmente a objetos de mayor o menor cohesión molecular, el cual fue hallado al interior del vehículo placas AJ483NA, y en el curso de la práctica de la inspección técnica N° 210, antes relatada.
Del mismo modo, resultaron probadas en el presente proceso penal las lesiones sufridas por los ciudadanos Jesús de Nazaret Peña Damaso, Alberto Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, por conducto de la evacuación en el curso del juicio oral y público, de las experticias de reconocimiento médico legales N° 356-1428-2101, 356-1428-2066-14, 356-1428-2067-14, folios 1.340, 1.533 y 1.352, respectivamente, quedando establecido que el primero de los ciudadanos mencionados, sufrió múltiples heridas cortantes lineales, finas, de 0.3 a 0.5 centímetros de longitud de trayecto horizontal localizadas en la mejilla derecha, región mentionana y región ipsilateral del cuello, así como escoriación lineal fina vertical localizada en la porción izquierda del mentón, susceptibles de curación en un lapso de cinco (5) días, no incapacitante de sus labores habituales; el ciudadano José Luis Rodríguez Jerez, sufrió una herida contusa saturada oblicua de 6 centímetros de longitud, localizada en el cuero cabelludo de la región temporoparietal derecha con hematoma subgaleal local, así como, hematoma rojizo rectangular de 17 centímetros de largo por 5 centímetros de ancho de trayecto horizontal localizado en la cara anterolateral externa del tercio proximal del muslo izquierdo, las cuales ameritaron asistencia médica susceptible de curación en un lapso de doce (12) días, no incapacitante de sus labores cotidianas; y, el ciudadano Albert Ricardo, sufrió una herida contusa saturada de trayecto oblicuo localizada en el cuero cabelludo de la región occipital, de 5 cm de longitud con hematoma subgaleal local, la cual ameritó asistencia médica susceptible de curación en un lapso de ocho (8) días, no incapacitante de sus labores habituales.
Se evacuaron asimismo en el curso del debate oral y público, experticias de reconocimientos médicos legales N° 356-1428-211-14, 356-1428-2114-14, 356-1428-2113-14 y 356-1428-2112-14, insertas a los folios 451, 453, 454 y 452, respectivamente, practicada a los ciudadanos Rafael Ángel Ruíz Andrade, Raúl Alejandro Ruíz Andrade, Jesús Dayan Briceño De Freites y Moises José Romero Dávila, sujetos que fueron igualmente objeto de investigación por parte del órgano de policía como presuntos coparticipes de los hechos materia del presente debate pero que no forman parte del contradictorio sometido a la cognición del presente oficio jurisdiccional en razón de que adquirieron la condición de evadidos del proceso, por lo que el valor probatorio de dichos medios de prueba resulta a todas luces nugatorio.
En el curso del juicio, se evacuó asimismo experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-DC-1.620, inserta al folio 252 de las actuaciones procesales, determinándose que el objeto del peritaje corresponde a dos proyectiles que originalmente formaron parte de una bala para arma de fuego del calibre 38 Special o 357 Magnum, de forma cilindro ojival, y, un fragmento de núcleo que originalmente formó parte del cuerpo de un proyectil de estructura raso de plomo y éste a su vez de una bala para arma de fuego deformado con pérdida parcial del material que lo constituye.
Se evacuó en el debate oral y público, experticia hematológica N° 9700-067-DC-1225, la cual se practicó sobre fragmentos de gasa impregnados de presunta sustancia de contenido hemático de color pardo rojizo, hallada como evidencia N° 1, 2 y 3 en el sitio del suceso antes descrito, determinándose que efectivamente corresponde a sangre de origen humano perteneciente al grupo sanguíneo “O”.
Al practicarse y evacuarse experticia química de iones, nitritos y nitratos N° 9700-067-DC-1.227, se pudo establecer que en las prendas de vestir del occiso: una prenda de vestir de las comúnmente denominadas sweater tipo casual, manga larga, cuello “V”, confeccionado en fibras naturales de los colores azul oscuro y blanco, en diseño a rayas en orientación horizontal, marca Roland, sin talla aparente, la cual se aprecia sucia pero en buen estado de uso y conservación; una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franela, manga corta, marca Hollister, talla L, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul oscuro, presenta estampado de color gris alusivo a Niño, con rastros de suciedad, en buen estado de uso y conservación; y, un pantalón de color azul donde se lee VBK SKINNY, talla 36, presenta tres (3) bolsillos anteriores y dos (2) posteriores, sistema de cierre con cremallera, con su respectivo botón y ojal, conforme a planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 171-HM-2016, no se halló la presencia de iones, nitritos y nitratos, lo que permite colegir que este no se encontraba a proximidad de su tirador, aun cuando fue impactado por disparo producido por arma de fuego, ello, en razón de que al producirse un disparo, los componentes de la pólvora (gases, partículas quemadas o no quemadas por un arma de fuego) se desprenden y quedan suspendidos en el ambiente, generándose su impregnación en distintas superficies, entre ellas, las pendas de vestir portadas por el tirador y la víctima si ésta se halla a una distancia de alcance inmediato o incluso mediato.
Se evacuó en el juicio oral y público, experticia física N° 9700-067-DC-1247, inserta al folio 124 de las actuaciones procesales, que determina que las prendas de vestir colectadas y reseñadas en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 213-HM-2016, que corresponden a: una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Camisa, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores blanco, azul y rojo, con diseño a cuadros, marca Bluni, talla 39/40, mecanismo de ajuste constituido por siete (7) botones elaborados en material sintético con sus respectivos ojales, ausente del 4 al 7 en sentido descendente, la prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con signos físicos de suciedad, seccionada a nivel de la región axilar del lado izquierdo y recorriendo toda la manga hasta su borde inferior con una longitud de 40 centímetros, igualmente seccionada a nivel de la región axilar del lado derecho y recorriendo toda la manga hasta su borde inferior con una longitud de 40 centímetros, presentaron soluciones de continuidad (cortes) de forma seccionada, con características de forma y clase que permiten encuadrarlas dentro de las producidas por el paso de una hoja de corte, presuntamente para despojar dicha prenda de vestir del cuerpo que las porta.
Se evacuó experticia hematológica N° 9700-067-DC-01249, determinándose que las manchas por contacto e impregnación de color pardo rojizo de presunto contenido hemático, presentes en las prendas de vestir colectadas y reseñadas en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 213-HM-2016, que corresponden a: una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Camisa, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores blanco, azul y rojo, con diseño a cuadros, marca Bluni, talla 39/40, mecanismo de ajuste constituido por siete (7) botones elaborados en material sintético con sus respectivos ojales, ausente del 4 al 7 en sentido descendente, la prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con signos físicos de suciedad, corresponden efectivamente a sangre humana correspondiente al grupo sanguíneo “O”.
En lo que respecta a la evacuación de las experticias químicas de iones, nitritos y nitratos N° 9700-067-DC-1239 y 9700-067-DC-1248, practicadas a hisopos de muestras tomadas al vehículo placas A70CG9D, y a prendas de vestir colectadas en el procedimiento de investigación con planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 213-HM-2016, reseñadas precedentemente, que corresponden a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Camisa, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores blanco, azul y rojo, con diseño a cuadros, marca Bluni, talla 39/40, mecanismo de ajuste constituido por siete (7) botones elaborados en material sintético con sus respectivos ojales, ausente del 4 al 7 en sentido descendente, la prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con signos físicos de suciedad, el resultado es positivo.
No obstante, este oficio jurisdiccional debe precisar en relación a las prendas de vestir colectadas con la referida cadena de custodia de evidencias físicas N° N° 213-HM-2016, que no consta debidamente evacuada en el curso del debate oral y público, acta de investigación penal que permita a esta juzgadora establecer a quién pertenecen y de quién fueron colectadas por parte del organismo de investigación policial.
Con respecto a la experticia N° 9700-067-DC-1238, practicada a hisopos de muestras tomadas al vehículo placas AJ483NA, marca Ford, modelo Explorer, el resultado es igualmente negativo.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Ana Ydelgaris Aranguren Nava, progenitora del occiso de autos, y testigo presencial del hecho, corresponde apreciar a quien decide, de cara al objeto del presente juicio oral y público, que la referida ciudadana más allá de informar sobre los particulares generales del caso, los cuales corresponden a que se encontraba en desarrollo una fiesta o celebración de quince años de la adolescente familiar Yulimar Contreras, en la sede de APULA, al momento en el que se disponía a retirarse del lugar junto a sus hijos en taxi, fue cuando supo de una situación que se había generado en relación al ciudadano Henry Alexander Fernández Contreras y su hija también menor de edad, a quien presuntamente encontró besándose con otro invitado de nombre Damaso, que generó que dicho progenitor tratase de agredir al adolescente y por lo cual resultó lesionado por la espalda para posteriormente ser retirado del sitio ante tal actitud violenta, hecho que lo motivó a regresar al lugar y en compañía de otros sujetos a bordo de dos vehículos tipo camioneta, percatándose de que estaban sonando disparos en el sitio que motivaron que la gente corriera para resguardarse, aunado que las personas que llegaron a borde de los referidos vehículos se encontraban dañando el lugar donde se realizaba el festejo y sus adyacencias, así como golpeando a otras personas invitadas a la celebración que resultaron lesionadas y afectados sus vehículos por los daños. Declaró esta testigo que logró observar con absoluta claridad y así lo señaló e individualizó en la sala de audiencias que la persona que portaba el arma de fuego en el lugar era el ciudadano Wilmer José Fernández Contreras, y que es a él a quien puede señalar como el autor de la herida mortal que recibió su hijo Franco René Pérez Aranguren, pues el ciudadano Henry se encontraba al interior y solo puede responsabilizarlo de haber generado la discusión inicial y el arribo de los demás ciudadanos al lugar con posterioridad, y que estos sujetos si bien portaban objetos contundentes como cadenas y bates, no se acercaron a su hijo ni portaban armas de fuego.
Se evacuó asimismo la declaración del ciudadano Albert Contreras, quien además de hallarse individualizado en el contradictorio con la cualidad procesal de víctima respecto del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles Frustrado, declaró como testigo presencial del hecho indicando que la fiesta que se desarrollaba en las instalaciones de APULA, correspondían al cumpleaños de su hija Yulimar Contreras, y que se encontraba afuera en el área de estacionamiento cuando observó el arribo de dos vehículos de los cuales se bajaron aproximadamente 6 o 7 personas, entre las que, una de ellas portaba un arma y otra un bate, que tuvo conocimiento referencial, de que la llegada y ataque esgrimido por esas personas fue un beso de amor entre otros adolescentes invitados pero que él no pudo presenciar. Refirió además este testigo que la persona que portaba esa arma de fuego fue el ciudadano Wilmer José Fernández Contreras, presente en la sala de audiencias, mientras que manifestó no conocer al procesado Henry Alexander Fernández Contreras. Y, en relación a las lesiones que sufrió en el curso de esos hechos, informó al Tribunal que recuerda haber recibido un batazo en la cabeza que le hizo perder el conocimiento, pero que no recuerda la cantidad de detonaciones que se escucharon y que le hicieron salir del lugar agachado, por lo que no pudo determinar la identidad de la persona que lo hirió con el referido bate. Indicó que salió del lugar, tratando de resguardar su vida, pero que al volver a ese sitio donde se desarrollaba la fiesta, observó que la mamá del adolescente lesionado por disparos de arma de fuego se encontraba al lado de su hijo. Informó que vio un arma de fuego en el sitio, pero que no recuerda sus características y que no tiene conocimiento sobre armas de fuego, pero indicó que recuerda quién la portaba, y que esa persona es el ciudadano Wilmer José Fernández Contreras, presente en la sala de audiencias, señalándolo. Manifestó que al lugar llegaron al menos dos vehículos, uno tipo camioneta del cual se bajaron de 5 a 6 personas, y un vehículo modelo Aveo del cual no recuerda cuántas personas se bajaron, y que no vio si llegaron vehículos tipo moto, como tampoco pudo determinar si el ciudadano Wilmer descendió de uno u otro vehículo. Indicó que los procesados de autos, no le generaron las lesiones, que fueron las personas que bajaron de la camioneta quienes lo golpearon. Dijo que estaba muy cerca del ciudadano Wilmer, cuando observa que éste portaba el arma de fuego, por lo que se agachó para evitar ser impactado por algún disparo y que ese es el momento en el que recibió el golpe en su cabeza con el bate, precisando que el referido ciudadano exhibía una conducta agresiva similar a los perros de raza Rotwailler.
Rindió declaración la ciudadana Exuli Carolina Cordero, quien informó que se encontraba en el sitio del suceso en razón de la celebración del cumpleaños de su sobrina y que ya al culminar dicha fiesta llegó al lugar, estacionamiento y salón de fiestas de la APULA, un ciudadano delgado de nombre Alexander, peleando, buscando problemas con los invitados y anfitriones de la celebración al evidenciar que su hija había estado besándose con otro adolescente invitado, retirándose del lugar y regresando después de 15 minutos aproximadamente, en esta oportunidad, acompañado de otras personas quienes portaban bates y cadenas de moto arremetiendo contra las personas y dañando el lugar, indicando que el ciudadano presente en sala, a quien identifica como Wilmer, se bajó de la camioneta que llegó al lugar, refiriendo que el ciudadano fue quien disparó, y que el ciudadano Alexander, solo fue quien llevó a ese grupo de personas a generar el desastre y el caos que hicieron. Precisó la testigo que el ciudadano Wilmer, presente en la sala de audiencias, realizó un disparo hacía la derecha y luego hacia donde ellos estaban, ella con sus familiares, en el área donde se hallaba un muro que estaban tratando de saltar para evadir la situación de violencia, indicando además que se escucharon al menos ocho detonaciones, y que ella se encontraba dispuesta aproximadamente a quince metros desde la posición del tirador (Wilmer) pero al lado de su primo (víctima occiso de autos).
En relación a la declaración rendida por la ciudadana Andreina del Valle Cordero Nava, se observa que la testigo manifestó ser la progenitora de la cumpleañera de los quince años que se celebraban en las instalaciones de la APULA, lugar al que llegaron un grupo de personas a las que identifica como diabólicas, generando daño psicológico a su hija y a toda su familia, así como la muerte de un adolescente invitado a la celebración. Indicó que los hechos ocurrieron un 4 de junio, hace aproximadamente cinco (5) años, por causa del amor, debido a que el padre de otra invitada, de nombre Estefani, compañera de su hija, fue a buscarla en el sitio, y la halló besándose con otro adolescente de nombre Damaso, por lo que dicho representante pretendió golpearlo, a lo que se opusieron los invitados, hecho del cual tiene conocimiento referencias, más no directo porque no logró presenciarlo, y que generó que el padre de la adolescente Estefani se retirara del lugar, pero regresara con otro grupo de personas a acabar con todo. Manifestó que cuando esto ocurría, ella se encontraba al interior del salón de fiestas, y que dispuso cerrar la puerta de acceso principal para impedirles el ingreso al salón, que escuchó detonaciones de disparos de armas fuego, pero que desconoce la identidad del tirador porque no logró determinar a la persona que portaba arma de fuego. Informó al tribunal que la persona que resultó herida de muerte, era de nombre Franco, hijo de su prima, quien se encontraba a las afueras, en el área de estacionamiento, tratando de evadir tanto desastre, tratando de saltar un muro para resguardarse, momento en el que recibe el impacto de bala, y cae al suelo herido. Finalmente, declaró que lograron salir del salón de fiesta una vez que todo había terminado y la policía arribó al lugar, por lo que no pudo aportar datos relacionados con la identificación precisa de estos sujetos.
En relación a la declaración de la testigo Zulimar Yinet Contreras Cordero, se observa que la misma informó que estuvo presente en la celebración de cumpleaños que se realizaba en las instalaciones de la APULA, era la cumpleañera, en fecha 4 de junio, cuando ya todo estaba terminando pues hasta el cumpleaños se había cantado, observando que el ciudadano Alexander llegó a buscar a su hija, su amiga Estefani, quien estaba cercana a ella en el área de la comida, recostada en el mismo sillón en el que le habían colocado la zapatilla, quien a su vez estaba acompañada de otros amigos, besándose con un invitado y amigo de nombre Damaso, hecho que fue notado por su papá, por lo que molesto quiso golpear al adolescente, refiriendo la testigo que para entonces tenían quince (15) años de edad, lo cual fue impedido por el personal de seguridad y los invitados. Indicó que ella se dispuso a despedir a los invitados cuando observó que desde la esquina del estacionamiento apareció un vehículo tipo camioneta de la que se bajaron varias personas, muchos hombres, quienes empezaron a golpear a la gente, lo cual le generó miedo y le obligó a permanecer al lado de su mamá, que hubo personas que permanecieron afuera y otras que pudieron acceder al local para protegerse, que se escucharon múltiples detonaciones de disparos de arma de fuego y gente gritando y corriendo, que su mamá cerró la puerta y hubo gente que se lanzaba por las paredes, que rompieron la puerta de vidrio del establecimiento, que se resguardó en el baño debido a que su abuela estaba muy alterada, por lo que al salir se percata de que su primo estaba muerto y su padre herido, que hubo otras personas heridas y que resultaron dañados varios vehículos aparcados en las instalaciones de la APULA. Identificó la testigo aun cuando su declaración fue rendida vía telemática, que el padre de su amiga Estefani, de nombre Alexander, se encontraba presente en la sala de audiencias, indicando además que ella era la única que lo conocía, que habían otras personas causando estragos, con bates, dañando el lugar, hiriendo a los asistentes, y entre ellos, logró observar a una persona que disparaba hacía arriba, que al menos más de tres detonaciones se escucharon pero no logró identificar a la persona que disparaba el arma de fuego.
Respecto a la declaración del testigo Damaso Jesús de Nazaret Peña Araque, se observa que el mencionado ciudadano indicó que recuerda que asistió a una fiesta con su hermano menor de edad, pero que no recuerda nada específico sobre lo ocurrido debido a que se encontraba ebrio, y que tampoco puede identificar a las personas presentes en sala en condición de acusados. Indicó que en esa fiesta hubo personas que con tubos partieron los vidrios del vehículo en cuyo interior se encontraba, lo que le obligó a resguardarse en el piso del vehículo y a su vez le impidió identificar a los sujetos que procedieron en tal sentido, aunado que se quedó dormido. Refirió el testigo que él se despidió de la adolescente Estefani con un beso en la mejilla, pero que fue al tiempo que se enteró que esa noche se consumó un homicidio.
Rindió declaración la testigo Ana María Cordero Nava, quien declaró que siendo aproximadamente las 4 o 5 de la mañana, del día 5 de junio del año 2017, ella se encontraba en la celebración de quince años de su sobrina, momento en el que los invitados se retiraban, llegó en un vehículo pequeño, un aveo dorado, un ciudadano de nombre Alexander, padre de la adolescente Estefany, e ingresó con violencia a causa de que su hija se estaba besando con otro invitado de nombre Dalvason (Damaso), siendo retirado del lugar, marchándose a bordo de su vehículo en compañía de una femenina de contextura delgada, blanca, de cabello negro, y regresando en poco tiempo en compañía de otros sujetos del sexo masculino a bordo de vehículos tipo camioneta quienes empezaron a disparar, indicando e identificando al acusado Alexander, presente en la sala de audiencias, como el padre de la adolescente por quien se inició la discusión, y al ciudadano Wilmer, como la persona que portaba el arma de fuego y como el sujeto que disparaba hacía su familia y en consecuencia, mató a Franco, refiriendo que Alexander tiene un tono de piel más blanco, y que el ciudadano Wilmer tiene una tez más morena. También identificó y describió las características físicas de un ciudadano de nombre Moisés, así como la conducta desplegada por éste, indicando que el mismo portaba un bate y que fue la persona que generó los daños en los vidrios de los vehículo automotores aparcados en el lugar; no obstante, este ciudadano no forma parte del contradictorio del presente oral y público, en condición de procesado. Refirió que otras personas sufrieron lesiones complejas, que al ciudadano Albert lo lesionaron con una cadena y que al ciudadano Pausalino, le dañaron su vehículo. Indicó la testigo que ella no observó el momento en el que le dispararon a Franco ni cuando éste cayó al suelo debido a que se encontraba enfocada en ubicar a su hijo menor de edad, quien además sufrió afecciones psicológicas por lo ocurrido, pero que cuando se percató de que yacía en el suelo del lugar, observó que su mamá lo acompañaba. Insistió en declarar que la persona que portaba el arma de fuego, es el procesado de nombre Wilmer, quien disparaba intencionalmente al grupo de personas, aun cuando no hacían mayores manifestaciones verbales, resaltando que a la persona que le pidió que los dejara en paz, el mismo le sonrió.
En relación a la declaración del testigo Rafael de Jesús Torres Aranguren, se observa que dicho ciudadano informó que todo ocurrió la noche de los quince años de su prima, aproximadamente a las 3:15 de la madrugada, refiriendo que cuando se disponían a partir la torta, tuvo que sacar al ciudadano de nombre Alexander del lugar porque estaba siendo golpeado por sus familiares en razón de que éste quería lesionar a un invitado Damaso que estaba despidiéndose de su hija con un beso, montándolo en su vehículo para que se retirara junto a su hija, indicando que no pasaron ni cinco minutos cuando volvió acompañado de un grupo de personas del sexo masculino a bordo de una camioneta tipo Silverado y una moto, momento en el que su hermano, quien tiene una contextura más robusta (gordito), saca un arma de fuego y profiriendo improperios que constan reseñados en el cuerpo del acta del folio 1.404 del expediente, escuchando al menos cinco detonaciones, conociendo posteriormente lo que le había ocurrido a su hermano (occiso de autos). Indicó que estaba como a quince metros máximo de distancia de donde se encontraba su hermano, pero que no pudo observar el momento en el que recibió el impacto de bala, considerando que fue como en la tercera detonación, y que la razón por la cual no pudo ver lo que pasaba, se debe a que estuvo tratando de saltar una pared y un muro para evadir lo que ocurría, refiriendo sin embargo que no duda que se trata del acusado Wilmer, el tirador, pues era quien caminaba hacia ellos determinado a matar. Refirió que hubo otra persona que portaba arma de fuego, que una era negra y la otra era niquelada, pero que por la forma en la que ocurrieron los hechos, aquella persona no fue quien les disparaba ni quien causó la muerte de su hermano, sino el acusado gordito, hermano del papá de la invitada que besó Damaso, quien inició el problema en el salón de fiestas.
Consecuencia de la valoración de los testimonios de los relatados testigos presenciales de los hechos punibles acusados a los procesados de autos, los mismos se hallaron contestes al determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narraron, especificando que el ciudadano Wilmer José Fernández Contreras, llegó al sitio del suceso, constituido por las instalaciones de la APULA, en compañía de su hermano de Henry Alexander Fernández Contreras, tras una pelea que este último había sostenido con algunos invitados de la celebración de quince años que se efectuaba, al retirar a su hija menor de edad y verla besándose con otro adolescente invitado de nombre Damaso, portando aquél arma de fuego, y disparando e hiriendo de muerte al adolescente víctima de autos, aunado que llegaron otras personas a bordo de otros vehículos tipo camioneta, que generaron daños a la infraestructura del establecimiento, así como a las personas que se encontraban festejando, las cuales fueron previamente conducidas al lugar por el ciudadano Henry Alexander Fernández Contreras, padre de la adolescente Estefany Fernández.
Igualmente, corresponde advertir a esta Juzgadora que los procesados de autos, rindieron declaración en el curso del debate oral y público, específicamente en fecha 12 de mayo del año 2022, según se desprende de acta de audiencia de continuación de juicio oral y público, que riela inserta al folio 1.397 de las actuaciones procesales, debidamente impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicha oportunidad, ambos procesados narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos de carácter punible que le fueron endilgados por el Ministerio Público, indicando que son inocentes de la comisión de los delitos acusados, toda vez que, reconociendo que en fecha 5 de julio del año 2016, se trasladaron hasta el lugar, el primero de ellos, el acusado Henry Alexander Fernández Contreras, a buscar a su hija de nombre Estefany, en las instalaciones de la APULA, donde se celebraban los quince años de su amiga de nombre Zulimar Contreras, llegando al lugar a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color dorado, en compañía de su esposa y su cuñado, retirándose del lugar luego de haber sostenido una discusión y pelea con otros invitados, a causa de que su hija se estaba besando con otro adolescente invitado a la celebración, de nombre Damaso, mientras el acusado Wilmer José Fernández Contreras, permanecía en el estacionamiento del centro comercial Alto Prado, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas con otras personas de nombre Rafael, Jesús, Moises, Raúl, y sus correspondientes esposas.
Indicó el acusado Wilmer José Fernández Contreras, que tuvo conocimiento de que su hermano había resultado golpeado en la oportunidad en la que fue a buscar a su hija en las instalaciones de la APULA, por lo que se trasladó de inmediato hasta su vivienda, ubicada en el centro de la ciudad, percatándose entonces de que su hermano Henry, presentaba hematomas en su frente y que su ropa se encontraba rasgada, mientras que su sobrina estaba llorando, por lo que le comunicaron que había sido golpeado con una botella cuando retiró a su hija del lugar por un brazo después de observarla recibiendo un beso en la mejilla de otro invitado, informándole además su sobrina que en lugar había otra persona conocida, a quien llamaban por el seudónimo “el gato”, de nombre Luis Aranguren, hecho que les motivó a trasladarse hasta las instalaciones de la APULA, observando que cuando parten al sitio, en una parte de la vía donde hay una intercesión en forma de “y”, observó por el retrovisor, que le acompañaban otros vehículos tipo camioneta, en el que se desplazaban a bordo sus amigos, por lo que al llegar al estacionamiento, por una parte descienden ellos del vehículo tipo Aveo, y otro grupo de personas de los vehículos tipo camionetas, por lo que una vez allí, escuchó disparos, obligándole lo que ocurría a permanecer en el sitio y posteriormente retirarse sin saber para entonces que habían matado a una persona en el lugar, movilizándose de regreso entonces hasta su casa, donde discutió con sus amigos por lo que habían hecho en el lugar, retirándose tras haber recogido a sus esposas, quienes permanecían en su casa, a la espera de que ellos regresaran.
Continuó refiriendo el acusado Wilmer José Contreras Fernández, que funcionarios adscritos al CICPC se constituyeron a la mañana siguiente en su domicilio, destrozando el lugar, consiguiendo una droga que no era de ellos sino de su sobrina, que no fue aprehendido en esa oportunidad porque se retiró del lugar, no obstante, se presentó voluntariamente ante el órgano policial con posterioridad.
Refirió el acusado en su declaración, que a bordo del vehículo tipo camioneta, modelo Silverado, color negro, se desplazaban Rafael y Moisés, mientras que a bordo del vehículo automotor, tipo camioneta, color blanco, se desplazaban los ciudadanos Raúl y Jesús, refiriendo además que ellos portaban objetos tales como palos y tubos.-
Insistió el mencionado acusado que él no portaba arma de fuego ni ningún otro objeto contundente para el momento en el que se trasladó hasta la sede de la APULA, por lo que no es responsable de los daños causados al lugar, de las lesiones generadas a las personas allí presentes, menos aún, de la muerte del adolescente Franco René Pérez Aranguren, indicando que su hermano, tampoco participó de los hechos punibles en el modo en el que el Ministerio Público se los endilgó.
Dicha declaración fue coincidente con lo referido por el acusado Henry Alexander Fernández Contreras, adicionando éste a los dichos de su hermano y concausa, que su hermano Wilmer, conducía el vehículo modelo Aveo, color dorado, que él se demoró en el lugar, cuando regresaron por segunda vez, con sus amigos, a la espera de ubicar a Luis, apodado “el gato”, pero que al igual que su hermano, se retiró sin saber que hubo una persona fallecida, aun cuando manifestó que si oyó al menos un disparo.
Sin embargo, corresponde advertir, que aun cuando a los procesados se les presume inocentes hasta tanto se profiera sentencia condenatoria en contra de los mismos y ésta adquiera carácter de definitivamente firme y cosa juzgada, es de considerar, que los dichos de los acusados no hallan fundamento en otros medios de prueba que por haberse evacuado en el curso del debate, permitan a esta juzgadora formarse convicción de que los hechos de carácter punible cuya comisión les endilgó el ministerio público, ocurrieron en el modo en el que ellos los refirieron en sus declaraciones, específicamente en aquellos particulares relativos a que el acusado Wilmer José Fernández Contreras, manifestó no portar arma de fuego y no haber generado lesión alguna a la humanidad del adolescente víctima, cuando la mayoría de los testigos evacuados le identifican como victimario.…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues “…sin lugar a dudas, que los hechos en los cuales perdió la vida el adolescente Franco René Pérez Aranguren, a causa del impacto en su región cefálica de proyectil disparado por arma de fuego, ocurrieron en fecha 5 de junio del año 2016, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., en las instalaciones de la APULA, en el curso de la celebración de quince años de la adolescente de nombre Zulimar Contreras, amiga y compañera de actividades deportivas de la adolescente de nombre Estefany Fernández, hija del acusado Henry Alexander Fernández Contreras, y sobrina del acusado Wilmer José Fernández Contreras, quien se encontraba en el lugar como invitada a la celebración, siendo hallada por su padre, el acusado Henry, al ser retirada de la fiesta, besándose con otro adolescente invitado de nombre Damaso, lo que generó una pelea y discusión entre el padre de la adolescente y otros invitados a la celebración, logrando estos últimos que el ofuscado progenitor se retirara del lugar con su hija sin mayores inconvenientes. No obstante, el mismo regresó a las instalaciones de la APULA, pasados 15 minutos aproximadamente, en compañía de otros sujetos del sexo masculino, amigos, con los que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas desde horas más tempranas, en las instalaciones o estacionamiento del centro comercial Alto Prado, y asimismo, de su hermano Wilmer, a bordo de su vehículo modelo Aveo, color dorado, y dos vehículos más tipo camioneta de color blanco y negro y un vehículo tipo motocicleta, con la intención de exigir cuentas y cobrar venganza por las presuntas lesiones que había sufrido el ciudadano Henry en su primer arribo al lugar y por el modo en el que se le obligó a retirarse tras haber buscado en compañía de su esposa a su hija, quienes de manera indiscriminada arremetieron contra el lugar generando daños a las instalaciones del referido establecimiento y a bienes muebles (vehículos) propiedad de otros invitados y familiares de la agasajada, encontrándose el acusado Wilmer José Fernández Contreras, portando arma de fuego con la cual generó múltiples detonaciones dirigidas hacia el espacio físico donde se encontraba la víctima Franco René Pérez Aranguren, en compañía de su madre, hermanos y otros familiares, tratando de evadir el hecho que se desarrollaba, cuando fue impactado por un proyectil disparado por el arma de fuego portada por el acusado Wilmer José Fernández Contreras, no sin antes exhibir una actitud violenta, hostil e intimidante hacía las personas que estaban por retirarse de la fiesta, como era el caso del hoy occiso y su familia que aguardaban el arribo de una unidad tipo taxi para retornar a su vivienda, mientras que los restantes miembros del grupo que llegó para tomar venganza, conducidos hasta este lugar por el acusado Henry, generaban lesiones a la humanidad de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jeréz, portando cadenas de motos y bates, dañando además vehículos que se encontraban aparcados en el área de estacionamiento del sitio, y de igual manera al área de salón de fiestas y sus adyacencias, no pudiendo establecer este oficio jurisdiccional que el acusado Wilmer José Fernández Contreras, haya fungido como victimario respecto de las lesiones esgrimidas a estas dos víctimas, sino únicamente como el sujeto que por los dichos contestes de los testigos presenciales del hecho, lograron individualizarle como el tirador y agente de muerte del adolescente occiso de marras.
Entonces, conforme al modo en el cual quedó establecida la ocurrencia los hechos punibles por parte de esta juzgadora al apreciar y valorar los medios de prueba evacuados en el curso del debate oral y público, se observa que el ciudadano Wilmer José Fernández Contreras, operó como el autor material del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles, respecto al occiso Franco René Pérez Aranguren, al haber portado el arma de fuego y generado el disparo del proyectil único que le impactó en la región cefálica a causa del cual el mismo fallece, así como excitador en relación a la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles Frustrado, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, al instigar, incitar y estimular a aquellas personas que cometieron el delito el grado de coautores materiales, exhibiendo una conducta hostil y de arremetida cuando al llegar al sitio del suceso profiriendo amenazas manifestó que notarían quién tenía el dominio de lo ocurrido, allanando el terreno para que los demás coparticipes consumaran el delito de homicidio en grado de frustración en perjuicio de las señaladas víctimas, y finalmente, de coautor en la comisión de delito de Agavillamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, al concertar actuar en asociación con su propio hermano y concausa, y con otros sujetos amigos para trasladarse hasta el sitio y proceder en venganza por las lesiones que presuntamente recibió el ciudadano Henry Alexander Fernández Contreras, consumando los delitos antes individualizados.
Y, en relación al ciudadano Henry Alexander Fernández Contreras, resulta notorio que éste operó como cómplice necesario en el modo de facilitador del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles, respecto al occiso Franco René Pérez Aranguren, así como de cómplice necesario en el modo de facilitador en relación a la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles Frustrado, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, al fungir como la persona que conduce al grupo de sujetos que materializaron el homicidio consumado y frustrado, respectivamente, hasta el lugar en el que desplegaron esa conducta típica y antijurídica, de la que si bien no participó directamente, al no fungir como el tirador de occiso, ni como el autor material de las lesiones cuasi mortales generadas a la humanidad de las otras víctimas, por causa de su retorno al sitio en aras de tomar venganza por la pelea ocurrida y por las presuntas lesiones que recibió, se desencadenó la serie de eventos que condujeron a la consumación de aquellos delitos; y, finalmente, de coautor en la comisión de delito de Agavillamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, al concertar actuar bajo asociación con su propio hermano y concausa, y con otros sujetos amigos para trasladarse hasta el sitio y proceder en el modo en el que lo hicieron…”.

Ahora bien, según la recurrente la inmotivación denunciada se produce, tras la interrogante de como realiza entonces la juzgadora la adminiculación probatoria, si no explica en la recurrida los criterios sostenidos en cuanto al homicidio frustrado, y que pese al cambio de calificación en cuanto a la participación de los acusados en este delito como excitador y facilitador, a criterio de la Defensa Pública tampoco explicó los motivos que la conllevaron a condenar por este tipo penal, vale decir, de qué manera reforzó la voluntad o existió la voluntad de quienes pudieron cometer ese delito de lesiones, resaltando que debe conformarse la unidad de la sentencia, a través de una motivación adecuada de cada uno de los tipos penales por los cuales condeno, estimando la recurrente que indudablemente ello vicia de nulidad a la sentencia.

A los efectos de analizar lo argüido por la recurrente, luego de la revisión minuciosa del escrito recursivo y de la que se determina ser la primera denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).


En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Partiendo del contenido supra trascrito y del texto íntegro de la sentencia recurrida, se constata que, lejos de lo alegado por la recurrente, la juzgadora, al apreciar y valorar los medios de prueba evacuados en el curso del debate oral y público, observa de lo relacionado al ciudadano Wilmer José Fernández Contreras, ser excitador en relación a la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles Frustrado, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, “…al instigar, incitar y estimular a aquellas personas que cometieron el delito en grado de coautores materiales, exhibiendo una conducta hostil y de arremetida cuando al llegar al sitio del suceso profiriendo amenazas manifestó que notarían quién tenía el dominio de lo ocurrido, allanando el terreno para que los demás coparticipes consumaran el delito de homicidio en grado de frustración en perjuicio de las señaladas víctimas, y finalmente, de coautor en la comisión de delito de Agavillamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, al concertar actuar en asociación con su propio hermano y concausa, y con otros sujetos amigos para trasladarse hasta el sitio y proceder en venganza por las lesiones que presuntamente recibió el ciudadano Henry Alexander Fernández Contreras, consumando los delitos antes individualizados…”

Y, en lo relacionado al ciudadano Henry Alexander Fernández Contreras, la juzgadora obtuvo el pleno convencimiento que respecto a este encausado operó como de cómplice necesario en el modo de facilitador en relación a la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles Frustrado, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, “…al fungir como la persona que conduce al grupo de sujetos que materializaron el homicidio consumado y frustrado, respectivamente, hasta el lugar en el que desplegaron esa conducta típica y antijurídica, de la que si bien no participó directamente, al no fungir como el tirador de occiso, ni como el autor material de las lesiones cuasi mortales generadas a la humanidad de las otras víctimas, por causa de su retorno al sitio en aras de tomar venganza por la pelea ocurrida y por las presuntas lesiones que recibió, se desencadenó la serie de eventos que condujeron a la consumación de aquellos delitos; y, finalmente, de coautor en la comisión de delito de Agavillamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, al concertar actuar bajo asociación con su propio hermano y concausa, y con otros sujetos amigos para trasladarse hasta el sitio y proceder en el modo en el que lo hicieron…”

A su vez sostiene la recurrente que el a quo en todo momento enfatiza las lesiones sufridas por las víctimas, y que sin embargo no explica en su sentencia el por qué consideró la tipificación legal de homicidio en grado de frustración, estimando la recurrente que la jurisdicente incurre en contradicción al aseverar “...no pudiendo establecer este oficio jurisdiccional que el acusado Wilmer José Fernández Contreras, haya fungido como victimario respecto de las lesiones esgrimidas a estas dos víctimas, sino únicamente como el sujeto que por los dichos contestes de los testigos presenciales del hecho, lograron individualizarle como el tirador y agente de muerte del adolescente occiso de marras…”

Ahora bien, a los fines de esta Alzada establecer, si la recurrida se encuentra impregnada del alegado vicio de contradicción, resulta de significativa relevancia, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:

“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia ocurre cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.

Precisado como ha sido aquello que se entiende como contradicción en la sentencia, al respecto observa esta Alzada que al señalar la jurisdicente que no pudo establecer que el acusado Wilmer José Fernández Contreras, haya fungido como victimario respecto de las lesiones esgrimidas a estas dos víctimas, no representa un argumento que destruya a otro, tampoco se constituye tal señalamiento en la valoración de hechos que se opongan recíprocamente, pues la juzgadora en su fundamentación resultó enfática al definir la conducta desplegada por el encausado como dirigida a instigar, incitar y estimular a aquellas personas que cometieron el delito en grado de coautores materiales, ello al exhibir una conducta hostil y de arremetida, profiriendo amenazas y allanando el terreno para que los demás coparticipes consumaran el delito de homicidio en grado de frustración en perjuicio de las señaladas víctimas, ello tras procurarse venganza por las lesiones que presuntamente recibiera el ciudadano Henry Alexander Fernández Contreras.

Sostiene la recurrente que la víctima José Luis Rodríguez, no compareció al juicio a declarar, y en razón de ello del reconocimiento médico legal solo se infiere la existencia de las lesiones pero no la responsabilidad de los acusados en este tipo penal, por cuanto, no puede ser adminiculado con el dicho de la víctima; situación que impediría, a criterio de la Defensa Pública, responderse interrogantes del cómo, dónde y cuándo y por qué se cometió el hecho punible. Tal señalamiento de la defensa guarda relación como lo aseverado ut supra, y es que en cuanto al delito de homicidio en grado de frustración, la conducta desplegada por los encausados se describe como de excitador y facilitador, por los motivos ya expresados no siendo endilgado a estos ciudadanos las coautoría material. Siendo en consecuencia que las circunstancias alegadas del cómo, el dónde y el cuándo, se desprenden con claridad al analizarse la sentencia como un todo y no de manera fragmentada, no siendo el dicho de la víctima el único medio de prueba que llevará a la jurisdicente a la creación de su convicción.

Lo anterior se patentiza al señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación no existiendo contradicción en la misma, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta. Lo que deviene en una queja infundada y como tal, susceptible de ser desestimada, y así se declara.

De otra parte, denuncia la recurrente que la juzgadora incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, advirtiendo de la recurrida que “en la revisión exhaustiva de la pena aplicada a los acusados de auto siendo ello así, valdría la pena revisar o adecuar la pena impuesta en la sentencia si fuere el caso, por cuanto en el caso bajo examen del acusado HENRY FERNÁNDEZ CONTRERAS, a quien la juzgadora condenó a cumplir la pena de 27 años 8 meses por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CAIIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES en grado de Compliicidad Necesaria ( facilitador) material previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2o del código penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la PROTECCIÒN del niño niña y adolescente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez, resulta discrepante con la sentencia atribuida a WILMER FERNANDEZ CONTRERAS, a quien se le condena a cumplir la pena de 24 años 4 meses de prisión incluyendo la sumatoria de los restantes delitos , ahora bien, resulta discrepante que el delito imputado a HENRY FERNANDEZ COL ’ERAS, en grado de cómplice necesario, según la norma, la pena a aplica merece una rebaja de por mitad, artículo 84 del código penal, que si bien es cierto la misma norma indica que dicha disminución no tiene lugar respecto del que encontrare en dichos supuestos pero que “sin su concurso el hecho no se hubiese realizado” el hecho, es allí donde radica la ambigüedad, pues cierto es que juzgadora no explica en su sentencia de qué manera la acción de HENRRY ALEXANDER CONTRERAS fue tan importante para que se tipificaran el resto de los tipos penales por sus responsables, máxime cuando la mayoría de ellos se extrajeron del proceso penal y están en condición de fuga, y siendo ello así, la pena de HENRY FERNANDEZ CONTRERAS arribaría a cumplir 12 años dos mece 3 de prisión (la mitad), aunado que en el presente caso, no se configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, pido a la corte de apelaciones realizar la debida adecuación en cuanto a la pena, por cuanto enfáticamente está incidiendo en la pena dad impuesta a ambos acusados…”.

Respecto a la presente denuncia, nace la obligación para esta Corte de Apelaciones precisar lo previsto, concerniente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, supuesto éste establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal -alegado por la recurrente-, así pues, se observa que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 409 de fecha 07 de agosto de 2009, en el expediente N° C09-220, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refirió:

“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:

“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”
Del extracto supra transcrito resulta palmario, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado de manera reiterada que, cuando se alega error de derecho en la calificación de los hechos, se deben respetar los hechos dados por probados, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica.
Para la recurrente la juzgadora no explica en su sentencia de qué manera la acción de Henrry Alexander Contreras fue tan importante para que se tipificaran el resto de los tipos penales por sus responsables, máxime cuando la mayoría de ellos se extrajeron del proceso penal y están en condición de fuga, y siendo ello así, la pena de Henry Fernández Contreras arribaría a cumplir 12 años y dos meses de prisión (la mitad), agregando la Defensa Pública que en el presente caso, “…no se configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pido a la corte de apelaciones realizar la debida adecuación en cuanto a la pena, por cuanto enfáticamente está incidiendo en la penalidad impuesta a ambos acusados…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, al denunciarse la errónea aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatarse la veracidad o no de la infracción, sin embargo esta Alzada observa que para quien recurre no existió motivación en la sentencia en cuanto al grado de participación del encausado Henrry Alexander Contreras, a su vez a su criterio no se configura el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles E Innobles en grado de Frustración, lo que en definitiva quiere decir, que al cuestionarse la recurrente la motivación del a quo en cuanto a la convicción que se generó en la forma de participación en los hechos por parte del encausado Henrry Alexander Contreras, tal circunstancia no permite que esta denuncia pueda fundarse en alguno de los supuestos del artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ante la discrepancia argüida y la forma en que se plantea esta segunda denuncia, no resulta posible que la Alzada pueda dictar una decisión propia, si no que por el contrario la recurrente aspira pase esta Corte de Apelación a valorar medios de prueba, siendo de suma relevancia recordar a la recurrente que tal determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, le corresponde al juez de juicio en virtud del principio de inmediación.
Vale recalcar, que en relación al ciudadano Henry Alexander Fernández Contreras, su parificación quedó definida en los hechos que el tribunal estima acreditados, como cómplice necesario en el modo de facilitador del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles, respecto al occiso Franco René Pérez Aranguren, así como de cómplice necesario en el modo de facilitador en relación a la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles Frustrado, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, ello al fungir como la persona que conduce al grupo de sujetos que materializaron el homicidio consumado y frustrado, respectivamente, hasta el lugar en el que desplegaron esa conducta típica y antijurídica, resaltando con meridiana claridad el a quo, que si bien el referido encausado no participó directamente, al no fungir como el tirador de occiso, ni como el autor material de las lesiones cuasi mortales generadas a la humanidad de las otras víctimas, este al retornar al sitio en aras de tomar venganza por la pelea ocurrida y por las presuntas lesiones que recibió, se desencadenó la serie de eventos que condujeron a la consumación de aquellos delitos; actuando bajo asociación con su propio hermano y concausa, y con otros sujetos para trasladarse hasta el sitio y proceder en el modo en el que lo hicieron.
Para mayor abundamiento, al respecto de los grados de participación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“(…) El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano (…) Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…)”. (Sentencia Nº 479, del 26 de julio de 2005) (Resaltado agregado).

Ahora bien, en la labor jurisdiccional llevada a cabo por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se aprecia que la ciudadana Jueza, concatenó cada uno de los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, que la llevaron a dar por sentado la participación del acusado Henry Alexander Fernández Contreras, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en grado de complicidad necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso Franco René Pérez Aranguren, así como por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles Frustrado en grado de complicidad necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente, por la comisión del delito de Agavillamiento en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Pues de manera clara y precisa la jurisdicente ha examinado la participación de este encausado resultando necesaria, al incidir de tal manera en la comisión de los delitos, que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. Razón por la cual no existe ambigüedad alguna en la pena aplicada por el a quo

De manera tal, que en la forma en que ha sido plateada la denuncia aquí analizada, aunado a los motivos ut supra descritos, deviene en la declaratoria sin lugar de la presente denuncia, y así se declara.

Habida cuenta de ello, logra percatar esta Corte, que la juzgadora hace constar en la sentencia los hechos configurativos de los tipos penales para: Henry Alexander Fernández Contreras, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en grado de complicidad necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso Franco René Pérez Aranguren, así como por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles Frustrado en grado de complicidad necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente, por la comisión del delito de Agavillamiento en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el ciudadano Wilmer José Fernández Contreras, resulta ajustado a Derecho, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso Franco René Pérez Aranguren, así como por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles Frustrado en grado de excitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente, por la comisión de delito de Agavillamiento en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la conducta desplegada por los acusados en la ejecución de los mismos, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por la recurrente, y así se decide.

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de los acusados de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En consecuencia al existir suficientes medios probatorios, como testimoniales, documentales y pruebas periciales, resulta acreditada la autoría o participación de los encausados en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, considerando esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se encuentra motivada, no siendo posible alegar de la misma errónea aplicación de una norma jurídica, lo que hace procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente respecto a la decisión, y así se declara.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogado Carola José Callejas Cadenas, en su carácter de Defensora Pública Décima (E), y como tal de los encausados Wilmer José Fernández Contreras y Henry Alexander Fernández Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó a los acusados Henry Alexander Fernández Contreras, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en Grado de Complicidad Necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren, así como el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles Frustrado en Grado de Complicidad Necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente por la comisión del delito de Agavillamiento en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y Wilmer José Fernández Contreras, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren, así como también la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles Frustrado en grado de Excitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente la comisión del delito de Agavillamiento en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2016-007608, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogado Carola José Callejas Cadenas, en su carácter de Defensora Pública Décima (E), y como tal de los encausados Wilmer José Fernández Contreras y Henry Alexander Fernández Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó a los acusados Henry Alexander Fernández Contreras, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en Grado de Complicidad Necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren, así como el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles Frustrado en Grado de Complicidad Necesaria (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente por la comisión del delito de Agavillamiento en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y Wilmer José Fernández Contreras, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco René Pérez Aranguren, así como también la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles Frustrado en grado de Excitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert Ricardo Contreras y José Luis Rodríguez Jerez, y finalmente la comisión del delito de Agavillamiento en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2016-007608.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado de los encausados a los fines de imponerlos de lo aquí decidido, Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE







ABG. WENDY LOVELY RONDÓN




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.

Conste, la Secretaria.