REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2019-002197
ASUNTO : LP01-R-2023-000274
RECURRENTE: ABG. JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADOS: JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ y JESÚS RICARDO FLORES PEÑA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO AUTOR PARA UNO Y COMO COOPERADOR INMEDIATO PARA OTRO
VÍCTIMAS: OLIMAR PEÑA OBANDO (VÍCTIMA DIRECTA) Y ALICIA PEÑA
OBANDO (VÍCTIMA POR EXTENSIÓN)
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 25 de agosto de 2023, por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), y como tal de los encausados Jesús Ricardo Flores Peña y José Gregorio Guerrero Márquez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de agosto de dos mil veintitrés (11/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al acusado José Gregorio Guerrero Márquez, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles como Autor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ramón Alí Peña Obando, así como en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Frustración como Autor, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando; y al acusado Jesús Ricardo Flores Peña, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2 y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Ramón Alí Peña Obando, así como el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Frustración Como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-002197.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha once de agosto de dos mil veintitrés (11/08/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Jersson Dugarte Herrera, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.
Contra la referida decisión, el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), y como tal de los encausados José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés (25/08/2023), con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte de septiembre de dos mil veintitrés (20/09/2023), el a quo remite las actuaciones a esta Alzada.
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés (21/09/2023), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), correspondiéndole la ponencia al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés (28/09/2023), los jueces superiores abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, por lo que se acordó convocar a los jueces temporales abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Raúl Eduardo Useche Pernía.
En fecha cinco de octubre del año dos mil veintitrés (05/10/2023), el juez temporal de esta Alzada abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha once de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023), el juez temporal de esta Alzada abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha once de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023), se remite el presente recurso de apelación de sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés (28/09/2023).
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil veintitrés (16/10/2023), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia a la juez superior Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil veintitrés (16/10/2023), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los jueces Carlos Manuel Márquez Vielma, Raúl Eduardo Useche Pernía y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Jueza Presidenta Accidental
En fecha dieciocho de octubre del dos mil veintitrés (18/10/2023), se dicta el auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día miércoles primero de noviembre de dos mil veintitrés (01/11/2023), a las diez de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha primero de noviembre de dos mil veintitrés (01/11/2023), se celebró la audiencia oral, en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 19 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), y como tal de los encausados José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, mediante el cual expone lo siguiente:
“(Omissis…) Quien Suscribe Abg. JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, Defensor Público Décimo Segundo (12°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor de los Imputados: JESUS RICARDO FLORES PEÑA, JOSE GREGORIO GUERRERO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 23.555.025, V.-21.184.709 respectivamente incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2019-2197; a los fines de garantizar correctamente el derecho a la defensa que ampara a todo individuo que es acusado por la comisión de un hecho punible, previsto en el Artículo 49 en su ordinal 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 eiusdem, “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en la sentencia, de fecha veintiséis (26) de Julio de dos Mil Veintitrés (2023); no obstante, publicada en fecha once de agosto del año que discurre (11/08//2023), que por ser extemporánea con respecto a lo señalado en el artículo 347 de la ley adjetiva penal, será válida para efectos del cómputo de lapso de tiempo que opera para el ejercicio de la actividad recursiva, para la Defensa Técnica, de conformidad con lo pautado en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, mis representados fueron notificados de la publicación del texto íntegro de la decisión en fecha miércoles: 16 agosto 2023, fecha ésta en la que se inicia el cálculo para interponer el presente “Recurso de Sentencia Definitiva”. Causa penal que obra en el legajo N° LP01-P- 2019-2197, dictada por este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: Se celebró juicio oral y público a los acusados JESUS RICARDO FLORES PEÑA, JOSE GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ, a quien el Ministerio Público acusó como autor al Ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez del delito de Homicidio Intencional con Alevosía y Motivo Fútiles como autor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, y el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivo Fútiles en Grado de Frustración como autor, previsto y sancionando en los artículos 405 y 406.2, 80 Segunda aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando y para el Imputado Jesús Ricardo Flores Peña Homicidio Intencional con Alevosía y Motivo Fútiles como cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, y el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivo Fútiles en Grado de Frustración como cooperador inmediato, previsto y sancionando en los artículos 405 y 406.2, 80 Segunda aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Aliñar Peña Obando
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron En fecha 20 de octubre del 2019 aproximadamente a las 2 hora de la mañana, la acusación no cumplió con los requisitos formales que requiere el escrito acusatorio en virtud de que no existe “una relación clara, precisa v circunstanciada de los hechos punibles que se pretenden atribuir a mis defendidos”, pues la representación fiscal tergiversa sustancialmente los hechos suscitados dando como cierto circunstancias que no están contenidas en las actas de investigación, como la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Reconocimiento técnico legal, lo cual constituye violación flagrante del debido proceso. La defensa observa en relación a este requisito que debe contener toda acusación, que en el caso de marras el Ministerio Público, incurre en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, FALSO SUPUESTO NORMATIVO, entendido este vicio, “cuando la representación fiscal al estructurar su acto conclusivo, lo apoya en hechos inexistentes o, en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por el ministerio público". Argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no están acreditados los supuestos de hechos para acoger el precepto jurídico que señalo el Ministerio Publico, en contra de mis defendidos Jesús Ricardo Flores Peña, José Gregorio Guerrero Márquez. Igualmente se puede evidenciar que al momento de la aprehensión, no existió ninguna orden de Aprehensión emitida por un tribunal de control, en virtud que había transcurrido más de 10 horas sobre la supuesta participación de los hechos.
El obrar en las conductas de mis representados, se ocasiona por la provocación de las presuntas víctimas los ciudadanos Ramón Ali Peña Obando y Olimar Peña Obando, actúa bajo un estado de necesidad, para repeler la acción, obró por un estado de necesidad antes el temor infundado del ataque de los ciudadanos Ramón Ali Peña Obando y Olimar Peña Obando. La Conducta de mis defendidos pudo haber sido amparada por una causa de justificación, por el temor infundado y el ataque por parte del Occiso Ramón Ali Peña Obando, hacia la humanidad de mi defendido José Gregorio Guerrero Márquez, y las de sus seres queridos. En virtud que horas antes de los hechos, el ciudadano Olimar Peña Obando le manifestó a su Hermana Alicia Peña Obando, que lo sacaran de la fiesta a mis defendidos, lo cual le manifestó que ellos se encontraban tranquilos y que no estaba haciendo nada de malo. También es menester señalar que el hoy occiso Ramón Ali Peña Obando, se encontraba bajos los efectos del Alcohol y Alcaloides, barbitúricos y Benzodiacepinas, según el protocolo de autopsia de fecha 20 de Octubre de 2019, suscrito por el Dr. Rony García Barrera. Igualmente el Ciudadano Olimar Peña Obando, estaba bajo les efectos de bebidas alcohólicas.
TERCERO: El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos José Gregorio Guerrero Márquez del delito de Homicidio Intencional con Alevosía y Motivo Fútiles como autor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, y el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivo Fútiles en Grado de Frustración como autor, previsto y sancionando en los artículos 405 y 406.2, 80 Segunda aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando y para el Imputado Jesús Ricardo Flores Peña Homicidio Intencional con Alevosía y Motivo Fútiles como cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, y el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivo Fútiles en Grado de Frustración como cooperador inmediato, previsto y sancionando en los artículos 405 y 406.2, 80 Segunda aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando; ahora bien, de las actuaciones que contiene el presente legajo así como de los medios de prueba que se presentaron a lo largo de debate, no se comprobó de modo alguno la supuesta conducta desplegada por mis representados.
CUARTO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos: la Defensa considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, no desarrolló de forma diligente en la fase de investigación la actividad probatoria, toda vez que, no solicitó la práctica de diligencias tendientes a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que pudieran conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas, tal es así que, en el presente debate se dilucidó la existencia de dicha conducta Pre delictual, Lo Cual expuso: Es importante recalcar, ciudadano juez, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia tal como lo establece que el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal Virtud el Ministerio Publico no logró probar los hechos en los cuales basó la Acusación Fiscal y, menos aún, la calificación jurídica allí plasmada, para José Gregorio Guerrero Márquez del delito de Homicidio Intencional con Alevosía y Motivo Fútiles como autor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando y el delito de Homicidio Intencional con Alevosía y Motivo Fútiles en Grado de Frustración como autor, previsto y sancionando en los artículos 405 y 406.2, 80 Segunda aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando y para el Imputado Jesús Ricardo Flores Peña Homicidio Intencional con Alevosía y Motivo Fútiles como cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, y el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivo Fútiles en Grado de Frustración como cooperador inmediato, previsto y sancionando en los artículos 405 y 406.2, 80 Segunda aparte del Código Penal Vigente, por tal motivo no logro desvirtuar el Principio de presunción de inocencia tal como lo establece el artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal.
Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos: la Defensa considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, no desarrolló de forma diligente en la fase de investigación la actividad probatoria, toda vez que, no solicitó la práctica de diligencias tendientes a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que pudieran conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas, tal es así que, en el presente debate. Tal como lo señala en el desarrolló juicio oral y público lo cual surgió una serie de violaciones y garantía constitucionales y violación al debido proceso no existe cadena de custodia aquí de conformidad con el artículo 187 del código orgánico procesal penal no existe planilla de registro de evidencia de cadena de custodia, tal como lo prevé el artículo 187 del código orgánico procesal penal. En la presente causa no se encuentra reflejado en la respectiva cadena de custodia con respecto a las supuestas evidencias de interés criminalística que fueron recolectadas como: cuchillo, la Franelilla sin marca ni talla aparente de color amarillo inscripciones en su parte frontal donde se lee “Puma”, franela de colores azul gris blanco, un pantalón de color blue jean.
Es importante señalar que si no se cumple con el manual de Registro de cadena de custodia, violaría el debido proceso, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual establece que serán nulas las pruebas, que sean obtenido de manera ilícita que viola el debido proceso . en virtud de la declaración rendida por el funcionario José Alexander Medina Sánchez Experticia Hematológica N° 9700-DC-1358- 2019 de fecha 21-10-2019 , inserta en folio 43, Se deja constancia que expuso sobre la experticia de un suéter el cual tenía mancha de color pardo rojizo, luego se realiza a un jean, dio positiv.2-.) Experticia hematológica N° 9700-Dc-l359-2019 de fecha 21-10-2019, inserta en folio 44, llegando a conclusión que es sustancia hemática, grupo o.3.-) Experticia hematológica N\9700-Dc-1360-2019 de fecha 20-10-2019, inserta en folio 45.
El funcionario Wilmer Pérez y señala que la inspección que riela en el folio 4, 5 y 6 que al llegar al sitio sector Santa Catarina fue recibido por el señor Daniel y que él limpió el garaje porque los perros estaba comiendo, fue conteste con la gráfica número 3 en el folio 18 menciona que no hay ningún charco de sangre no existe dice el lugar de los hechos y no hay un charco de sangre en tal sentido se demostró que en el lugar de los hechos estuvo contaminado esta prueba no puede ser valorada. Hago mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela será nula las pruebas obtenidas durante la violación del debido proceso serán nulas las pruebas practicadas con violación a las garantías de los derechos constitucionales, tal sentido hago hincapié a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal y concatenada con el artículo 49 de la Constitución declaro nulo todas las evidencias del folio 10 al 29 del presente asunto penal y no se tome en cuenta para condenar a mi defendidos este funcionario Wilmer Pérez señala y ratifica la inspección que hizo que estuvo presente en autopsia y en la defensa pregunta a qué hora y digo que sí estuvo presente y dijo que a la 1:30 y el doctor Brazon señala que fue a las 11:30 de la mañana se visualiza una contradicción en tal sentido del in dubio pro reo no sea tomada en el protocolo de autopsia; También el funcionario dice que se trasladó al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) con el funcionario José Ricardo Rodríguez, manifestando este funcionario que no practico diga experticia.
En las Conclusiones manifesté las incongruencias y contradicciones exteriorizadas por la Ciudadana la testigo Yajaira no recuerdo quien más estaban allí, no recuerda los nombres de la personas, que estaban allí, si en la fiesta solo había familiares más cercano como es que no va a recordar los nombres, como de su hermana Carolina, su cuñado edito, y Rómulo. Es importante mencionar que la testigo entra en contradicción, donde manifiesta que no estaba consumiendo licor, también expuso que tampoco estaba ingirieron bebidas alcohólicas el occiso Ramón Ali, y su hermano Olimar Peña Obando. Lo cual en la Declaración de la Ciudadana Alicia Peña Obando y Olimar Peña Obando manifestando que tuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas miche callejonero expuso quien hirió a Ramón Ali fue José Gregorio y a Olimar fue Ricardo, donde lo que es totalmente falso de la testigo, no presencio los hechos que prende atribuir a mis defendidos.
Con respecto a Olimar Peña manifiesto yo me fui a defender a mi hermano, yo me metí allá donde estaban ellos para defenderlos me metí en la riña donde estaba mi hermano y me metí a defenderlo, lo cual se puede concatenar con el reconocimiento legal expuesto por la médica Carolina y la doctora Noris Menesini, en su testimonio relata que había lesiones recientes en los codos y antebrazos. Lo cual se evidencia que guarda relación por lo expuesto por la presunta víctima Olimar a decir que hubo fue una riña.
Desvirtuado según el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal que todos los objetos, deben ser exhibidos y no fue recibido se viola el debido proceso se puede condenar a una persona pienso que no debe ser condenada porque hay violación del proceso de proceso y no se cumplió de conformidad con el artículo 1 no puede ser condenado cuando se viola los derechos según lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva penal. Todo funcionario que actúe y colecte evidencia debe registrar la evidencia en una cadena de custodia y si se violentó el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa pido justicia incluso para que la prueba sea apreciada por el tribunal debe ser procesada con estricta observancia en tal sentido no se comprobó la culpabilidad de mis defendidos.
CAPÍTULO II
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”
Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que el Juzgador en el acápite denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 12 de Abril de 2023 compareció y expuso el Funcionario WILMER JOSÉ PÉREZ GUILLEN, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.032.420, inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida (C.I.C.P.C), el tribunal “...le da valor probatorio en tanto que su actuación reflejada en el acta de investigación penal de fecha 20 de octubre del 2019 acredita plenamente al tribunal valora como prueba directa en relación a la culpabilidad del acusado, siendo tal testimonio congruente concordante v pertinente con los hechos objeto del proceso todo lo cual permite establecer su absoluta v validez probatorio...” Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. El Juzgador no emitió ningún pronunciamiento con respecto a las contradicciones, incongruencias e ilogicidad con el Acta de Investigación formulada el 20/10/2019 con el testimonio dado en el juicio, se puede evidenciar las siguientes LA PIMERA CONTRADICCIÓN E INCONGRUENCIA, lo cual el funcionario Wilmer José Pérez Guillen declaro que se trasladó al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) actuando en carácter de investigador y acompañado del detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, a los fines de presenciar la autopsia de ley, lo cual se evidenciar que la declaración emitida por el funcionario no se le puede dar un valor probatorio. Porque al momento que vino a deponer el detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, manifestó no haber participado en esa actuación, correspondiente al acta de Investigación Penal de fecha 20 de octubre de 2019 inserta al folio 36, Por tal motivo el mismo tribunal no le da el valor probatorio,. SEGUNDA CONTRADICCIÓN E INCONGRUENCIA Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Juzgador le dio un valor probatorio a la actuación practicada por el funcionario Wilmer José Pérez Guillen, con respecto a las aprehensiones de mis defendidos, sin una orden de aprehensión en virtud que los hechos había transcurrido más de 10 horas, también observar que se violeto lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de realizar debería estar acompañado de dos testigos. Cuando le realizado la inspección corporal se le incautó un arma blanca (cuchillo) lo cual tenía sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, lo cual no existe ni hubo un resguardo de la supuesta evidencia recolectada a través de la Planilla de Registro de cadena de custodia en la presente causa. Es importante Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el juzgador no enlazo las Inspecciones técnicas de lugar N° 00357, 00358 de fecha 20 de Octubre de 2019, donde el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, que se pactico al momento de las aprehensiones no encontraron evidencias de interés Criminalísticas. Tampoco se encuentra plasmado en la presente causa la Planilla de Registro de cadena de custodia, tampoco existe el Reconocimiento Técnico Legal.
Con respecto al testimonio del ciudadano OLIMAR PEÑA OBANDO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad V-19.144.857 el Juzgador le dio la siguiente Valoración “...La Declaración rendida por el ciudadano OLIMAR PEÑA OBANDO, le merece Fe al Tribunal por ser testigo, fue sincera, verosímil y muy ilustrativo al explicar al Tribunal que fue preciso claro contundente v concordante a describir los hechos mereciendo total v absoluto valor probatorio toda vez que suministra el tribunal la plena convicción de que el día 19 de octubre del 2019 se encontraba celebrando el cumpleaños de su hermana Alicia en el chalet del señor Daniel Parra ubicado en Santa Catalina alta del Estado Mérida ...” Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no valoro con la sana Critica y la máxima de experiencia lo cual existe CONTRADICCIÓN, INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD le dio valor probatorio a una persona que dentro de la declaración y las preguntas que le realizó la defensa hubo una contradicción cuando manifiesta yo me fui a defender a mi hermano, yo me metí allá donde estaban ellos para defenderlos me metí en la riña donde estaba mi hermano y me metí a defenderlo no me di cuenta que me hieren también manifiesto que nosotros estábamos consumiendo licor callejonero ese que se produce en el campo.
Igualmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, el juzgador de juicio 4 le dio un valor probatorio de manera CONTRADICCIÓN, INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD, es necesario mencionar sobre la errónea valorización por parte del juzgador observo que Jesús Ricardo Flores Peña saca de un bolso que cargaba un cuchillo carnicero de 10 cm y le lanza dos puñaladas a Ramón AH una por el cuello y el otro por la mano izquierda ya que intentó defenderse. El tribunal motivo de manera errónea y confusa, diciendo el que hirió al Ramón AH, fue Jesús Ricardo Flores Peña, inserta en folio 74 de la pieza 4.
Es necesario, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es necesario traer a colación el valor que dio el Juzgador sobre la declaración o testimonio de la presunta Víctima señalo textualmente “ La Declaración rendida por la ciudadana YAJAIRA PEÑA OBANDO, le merece al Tribunal por ser víctima (testigo presencial), fue sincera, verosímil y muy ilustrativa a explicar los hechos v se valora en relación a la culpabilidad de los acusados Jesús Ricardo Flores Peña , José Gregorio Guerrero Márquez como autores de los delitos, lo reconoció v explico que el 20 de octubre había una fiesta v ellos atacaron a mi hermano, fue José Gregorio con Jesús Ricardo Flores Peña ..." , Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Juzgador no emitió ningún pronunciamiento con respecto a las contradicciones, incongruencias e ilogicidad con lo narrado en fecha el 08/05/2023, sobre el testimonio dado en el juicio, se puede evidenciar las siguientes LA PRIMERA CONTRADICCIÓN E INCONGRUENCIA No recuerdo quien más estaban allí, no recuerda los nombres de la personas, que estaban allí, si solo había familiares más cercano, como de su hermana Diana Carolina, su cuñado Edito y Rómulo entre otros SEGUNDA CONTRADICCIÓN E INCONGRUENCIA Es importante mencionar que la testigo entra en contradicción, donde manifiesta que no estaba consumiendo licor, asimismo manifiesta que tampoco estaba ingirieron bebidas alcohólicas el occiso Ramón Ali, y su hermano Olimar Peña Obando, en la declaración de la ciudadana Alicia Peña Obando y Olimar Peña Obando manifestando que tuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas (miche callejonero). TERCERA CONTRADICCIÓN E INCONGRUENCIA expuso quien hirió a Ramón Ali fue José Gregorio y a Olimar fue Ricardo, donde lo que es totalmente falso de la testigo, no presencio los hechos que prende atribuir a mis defendidos.
Se Puede Observar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. El tribunal le dio un valor por probatorio a esta testigo que le mintió al Tribunal, en decir que no se recuerda de quienes estaba en la fiesta, si había familiares cercano, igualmente dice que Ramón Ali y Olimar no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas pero cuando Alicia Pena Obando y Olimar rindieron su testimonio en el juicio oral que habían tomado miche callejonero, igualmente miente al decir que le propinó que la puñalada Olimar fue Jesús Ricardo Peña. También importante a traer a colación la pregunta que le realizo Tribunal, dando la siguiente respuesta José Gregorio, Ricardo y Ramón Alí no estaba armados y no recuerdo que estaban haciendo Antes de que sucedieran los hechos. Por lo ante expuesto Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Es decir que no se puede dar credibilidad y certeza a esta testigo como el tribunal pretende ver en su declaración fue cierta sincera clara y precisa en su declaración. Es importante señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuando la Defensa habla de Contradicción se refiere no es más que una inferencia lógica del testimonio de la víctima, Testigo es decir no obstante lo anterior, de lo que finalmente quedó asentado en estas actas, se desprende sin ninguna duda el FALSEAMIENTO de la VERDAD procesal por parte de la Testigo y la presunta víctima el ciudadano Olimar Peña.
Asimismo Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, también compareció y expuso la Funcionaria NORIS MENSINI, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V.- 9.883.276, con el cargo de Médico Traumatólogo y Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida (C.I.C.P.C), “...e/ tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de una experta calificada con experiencia en su profesión v en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara v sencilla las lesiones que presentaron los ciudadanos Jesús Ricardo Peña Flores v José Gregorio Guerrero Márquez..." lo cual la funcionaria depuso sobre la siguientes actuaciones: 1.-) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2796-14 de fecha 20-10-2019 inserta en el folio 38, realizada a Jesús Ricardo Flores Peña, refiere tres condiciones antiguas, cicatriz en el cuello por una traqueotomía, dicho procedimiento se lo realizaron en una intervención quirúrgica, la 2da es nipoma la cara interior del muslo izquierda y la tercera es una atrofia muscular, concluyo que no tienes lesiones recientes. 2.-) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2797 de fecha 20-10-2019 inserta al folio 39 realizada a José Gregorio Guerrero Márquez tenía una herida de forma ascendiente en la mandíbula derecha herida en la región interescapular, escoriación de color rojizo en la pierna derecha, lesiones de naturaleza contusa que no amerita curación, dándoles un lapso de curación de 8 días. Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano, el Juzgador no motivo lo suficiente y no aplico la máxima experiencia en analizar que dicha lesiones son producto del ataque o de la riña por parte de Ramón Ali Peña Obando.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de abril de 2023, rindió declaración el detective JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ DUGARTE adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalística delegación Mérida. Para el Tribunal fue muy ilustrativa merece fe v credibilidad por su conocimiento científico...” Deponiendo de la siguientes actuaciones: 1.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00355 de fecha 20-10-2019, Se refiere a la Morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), 2.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00356 de fecha 20-10-2019, inserta en los folios 16 al 20, lugar del suceso en Santa Catalina parte alta se trata de un sitio cerrado con una iluminación natural temperatura ambiente fresca y buena visibilidad, 3.-) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00357 de fecha 20-10-2019, inserta en los folios 22 al 24. Lugar Santa Catalina parte baja, lugar donde fue aprehendido a Jesús Ricardo Flores Peña, expone el funcionario que no se recolecto evidencias de interés criminalística. 4.-) Inspección Técnica y Fijación N° 00358 de fecha 20-10-2019, inserta en los folios 25 al 26, lugar de Inspección en Santa Catalina calle parte baja, expuso que fue el lugar de aprehensión de José Gregorio Guerrero Márquez, no se colecto evidencia de interés criminalistico.5.-)Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2019, inserta a los folios 04 al 06 de las actuaciones, Expuso” Yo no fui quien suscribió el acta de investigación porque quien fue al sitio fue Wilmer Pérez quien estuvo presente para la autopsia de ley, también declaro que no firmó el acta, ni tampoco fue a la morgue.
Pero es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida quien al momento de aprehensión de mi representado no le encontraron evidencias de interés Criminalística, se realizó una series de pregunta que textualmente transcribo /.Diga el Funcionario si en momento v en el Lugar de la aprehensión encontrado alguna evidencia de interés Criminalística? Respondió NO SE COLECTO EVIDENCIAS EN EL MOMENTO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de Mayo de 2023, rindió declaración de la Médico Forense CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ adscrita al Servicio Nacional De Medicina Forense Del Estado Mérida (SENAMECF) Con Respecto al Testimonio de la Funcionaria Venezolana, el Juzgador le dio la siguiente Valoración “...La Declaración rendida por la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, al Tribunal de manera absoluta credibilidad...” lo cual la funcionaria depuso sobre la siguiente actuación: 1.-) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2799-14 de fecha 20-10-2019 inserta en los folios 47, 48 valorización médica legal al ciudadano Olimar Peña en el instituto autónomo hospital universitario de los Andes a quién diagnóstico múltiples escoriaciones en ambos codos y ambas manos tenía una herida que ya había sido saturada tenía dos heridas se halló una lesión en de la arteria epigástrica interior producida por arma blanca. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, llama poderosamente la atención en virtud que el Juzgador del Juicio N° 4, no realizo un análisis sistemático, coherente, sobre las lesiones que presento y donde se puede observar que el ciudadano Olimar Peña Obando, presenta diagnóstico múltiples escoriaciones en ambos codos y ambas manos, lo que se puede evidenciar el primer lugar que puede ser producto de la caída tal como lo señalo los testigos de la defensa Juana María Avendaño y José Ricardo Carrero Avendaño, también podemos mencionar que fue producto de la riña que hubo.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 12 de Abril de 2023 compareció y expuso el Funcionario JOSE BRAZON, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.236.384, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida (C.I.C.P.C), el tribunal le da valor probatorio “...valora su testimonio en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión quedando científica y suficientemente probado con sus testimonios que la causa de fallecimiento del ciudadano Ramón Ali Peña Obando fue ...” lo cual rindió testimonio sobre 1.-) Informe de Autopsia Forense 356-14128-A392-19 de fecha 20-10-2019. Que la causa de la muerte shock hipovolémico debido a hemorragia externa producto de sección arterias carótidas y venas yugulares producidas por herida corto punzo penetrante por arma blanca. . Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, no se le puede dar valor probatorio sobre la lesión en la mano, porque científicamente es imposible determinar que fue producto de la defensa, en virtud de lo manifestando por Olimar Pena Obando, donde manifestó que hubo fue una riña. No señala el experto de manera clara precisa sobre el tipo de lesión.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de Mayo de 2023, rindió declaración JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.779.086 adscrito a la delegación Estadal Mérida, Inspector Jefe, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Para el Tribunal le da pleno valor probatorio no solo por ser un experto calificado con experiencia en su profesión, sino porgue explico detalladamente las experticias que realizo el funcionario Wilanqel Martínez...”. Deponiendo de la siguientes actuaciones: 1.- Experticia Hematológica N° 9700-Dc-1358-2019 de fecha 21-10-2019, inserta en folio 43, Se se (sic) deja constancia que hizo experticia a un sueter el cual tenía mancha de color pardo rojizo, luego se realiza a un jean, dio positiv.2-.) Experticia hematológica N\9700-Dc-1359-2019 de fecha 21-10-2019, inserta en folio 44, llegando a conclusión que es sustancia hemática, grupo o.3.-) Experticia hematológica N° 9700-DC-1360-2019 de fecha 20- 10-2019, inserta en folio 45, Manifestó que el funcionario wilangel realizo una experticia a una franelilla, el cual tenía manchas de color pardo rojizo, luego una franela , el cual se realiza por contacto de impregnación y un pantalón azul, luego realiza experticia a un arma tipo cuchillo.
Ciudadanos Magistrados de la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Del Estado De Mérida; es importante resaltar que el Juzgador de Juicio 4 le dio valor probatorio sobre el testimonio declarado por el funcionario José Alexander Medina, sobre las experticias explanada en el presente juicio. Teniendo conocimiento que no existe en primer lugar la Planilla de Registro de cadena de custodia, tampoco existe la Experticia de Avalúo real sobre las prendas que supuestamente fueron recolectados, ni mucho menos la Experticia de Reconocimiento Legal, para determinar las caracteriscas de la supuesta arma blanca (cuchillo). ESTA DEFENSA SE HACE LA PREGUNTA COMO SE LE PUEDE DAR VALOR PROBATORIO, SINO HAY EL REGISTRO PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, PARA QUE DETERMINAR QUE EXISTE TALES EVIDENCIAS
Es necesario hacer la siguiente acotación con todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados* como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado .En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
" ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...".
Con Respecto a los Testimonios rendido por los Ciudadanos JUANA MARIA AVENDAÑO PEÑA, JOSÉ RICARDO CARRERO AVENDAÑO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad V-27.241.224, V.- 34.477.097 el Juzgador le dio la siguiente Valoración "... Para el Juzgador de juicio escuchó una versión de los hechos y inverosímil y poco creíble observándose a una persona nerviosa sin mirada fija, observando este tribunal que fue una declaración preparada con el ánimo de beneficiar a los acusados por lo que se desecha la presente declaración y así se declara. ...” Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el juzgador no valoro con la sana Critica y la máxima de experiencia, entrando en CONTRADICCIÓN, INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD emitió un juicio de valor de manera subjetiva, al señalar que fue una declaración preparara, lo cual desvirtúa la solemnidad del acto es la desacreditación de los testigos, o lo que es lo mismo, el ataque al crédito personal del mismo como fuente de información en juicio. A través de este objetivo, lo que pretende el Juzgador del Juicio N° 4 es atacar la credibilidad y fiabilidad del testigo para, así, destruir su testimonio directo. Por tal motivo Ciudadanos Magistrados de la Corte De apelaciones los testigos en ningún momento tuvieron el deseo de intención de tergiversar o falsear su testimonio. La conducta desplegada por los referidos testigos, fue una conducta honesta, concreta y específica que guarde estrecha relación con los hechos que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, por tal motivos Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelaciones no ha faltado a la verdad o ha desarrollado conductas que lleven a pensar que su testimonio sea de dudosa credibilidad. En virtud de lo manifestando donde señala que el ciudadano Ramón Alí Peña Obando sale del baño con un cuchillo amenazando de muerte a José Gregorio Guerrero. lógica. Por cierto, es menester destacar aquí, que en la práctica se observa que algunos órganos de control se conforman con listar las pruebas que tienen de los hechos y de la culpabilidad y luego sin establecer las condiciones y relaciones de ellos con los hechos y el sujeto deciden la condenatoria, esta actuación está próxima al sistema de la libre convicción y muy lejos del sistema de la sana crítica establecido por el legislador.
Es Importante hacer la siguiente acotación con respecto a los testigos que fue promovidos y evacuados en el presente Juicio oral y Público, lo cual con el respeto que se merece la investidura del Tribunal no valoro y le dio el crédito a lo manifestado por los ciudadanos Juana María Avendaño Peña, José Ricardo carrero Avendaño.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:
“...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que el Juzgador no analizó íntegramente todas las pruebas evacuadas en el juicio.
Resulta para quien aquí recurre, grave el vicio en que incurrió el Juzgador, toda vez que, no solamente dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, sino que estaba en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida; al respecto, plasmo el siguiente extracto de la Sentencia N° 747 de la Sala Constitucional:
“...Para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción... ”
De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia; ahora bien, ante tal omisión de apreciación de las pruebas o silencio de pruebas se pregunta esta Defensa Técnica, cómo el Juzgador dio por probado los hechos y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos Jesús Ricardo Flores Peña, José Gregorio Guerrero Márquez.
Observando el grave vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:
“La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio”. (Calamandrei)
Es Importante mencionar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con el respeto que se merece el juzgador desaplico la sana Critica en virtud que la Sana Crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, es emplear el procedimiento más expeditivo, sin que estos medien vicios ni errores, esto, con el fin de remediar males o conflictos mediante la lógica formal y no formal, la objetividad, la experiencia, la equidad y sobre todo la moral, para alcanzar y establecer, argumentativamente, “la certeza sobre la prueba” que produce el proceso, con el fin de remediar males o conflictos, o zanjar inconvenientes o dificultades.
No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que como se ha dicho acertadamente “el principio de la libre convicción ha liberado al Juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el Juez debe explicar el cómo y porqué otorga credibilidad al testimonio, al perito o la parte, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales.
La Sana Crítica, debe ser un sistema razonable de verificación en una interpretación correcta de un hecho concreto, además, el Juez debe realizar una decisión acuciosa e imparcial, tratando de alejarse lo más posible de sus propias apreciaciones subjetivas.
En este sentido, el Juez que debe decidir con arreglo a la Sana Crítica, no es libre de razonar discrecionalmente, arbitrariamente, ni a voluntad propia y que la decisión expresada contradiga a la “justicia”, que por cierto, es la virtud más elocuente que persigue el Derecho, al que considero: “Virtud al servicio de pueblo”. De lo contrario no sería Sana Crítica, sino, libre convicción con interés particular, incluso, en sentido opuesto al rol que debe asumir el Juez. Por lo cual, el Juez debe razonar objetivamente y subjetivamente en la valoración de la prueba.
En este sentido, la motivación como contenido de la argumentación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, por violación de la ley o defectos de interpretación, como en los hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del texto entre convicción y pruebas. Y no sólo en apelación sino también en casación, y tanto la argumentación jurídica como la fáctica responden, efectivamente, a la lógica judicial, deductiva e inductiva, respectivamente. Son vicios lógicos, censurables también en casación, no sólo los que violan la lógica deductiva de la subsanación legal, sino también los que contrastan con la lógica inductiva de la inducción probatoria: por ausencia de argumentos suficientes para confirmar por “modus poens” las hipótesis acusatorias, o por la presencia de argumentos idóneos para invalidar por “modus tollens”, o por no haber sido desvirtuadas por “Modus Tollens" las contra hipótesis defensivas
Es por lo que esta defensa considera que no se encuentran llenos los supuestos para esta configuración de) hecho punible, toda vez que el precepto jurídico antes mencionado no se subsume en la conducta desplegada por mis defendidos, en vista de la contradicción de las deposiciones de los testigos y expertos realizadas en el debate oral y público, es por lo que esta defensa considera que existe una duda razonadle siendo que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio del principio que rige a la insuficiencia probatoria contra el acusado, el cual viene dado por el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad, siendo este un principio general del derecho penal siendo este fuente indirecta de este rama del derecho. Es por lo que ante la ausencia de un análisis detallado del acervo probatorio, y en virtud de una falta de razonamiento intelectual, que al momento de la comparación de las pruebas objeto del debate produzcan un total convencimiento que conlleve una conclusión ante los hechos probados en el juicio, es por lo que esta representación de la defensa considera ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con todo el respeto que merece su digna autoridad QUE EXISTE EN EL FALLO QUE SE RECURRE "UNA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA", incurriendo esta, en la causal establecida en el Ordinal 2o del Artículo 444.
En fin, la sentencia impugnada carece de motivación táctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de incongruencia, inmotivación e ilogicidad), quebrantando de este modo por ‘falta de aplicación’ el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al planteamiento está debidamente fundamentado por la Defensa, en razón de que expresa en forma concisa y clara el precepto legal que considera violado, el motivo de tal violación (falta de aplicación) y el modo en que se impugna la decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:
“...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..."
Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que el Juzgador no analizó íntegramente todas las pruebas evacuadas en el juicio.
Resulta para quien aquí recurre, grave el vicio en que incurrió el Juzgador, toda vez que, no solamente dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, sino que estaba en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida; al respecto, plasmo el siguiente extracto de la Sentencia N° 747 de la Sala Constitucional:
“...Para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es Indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”
De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia; ahora bien, ante tal omisión de apreciación de las pruebas o silencio de pruebas se pregunta esta Defensa Técnica, cómo el Juzgador dio por probado los hechos y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos José Gregorio Guerrero Márquez, Jesús Ricardo Flores Peña.
Observando el grave vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:
“La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio”. (Calamandrei)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:
"Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales".
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once de agosto de dos mil veintitrés (11/08/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Jersson Dugarte Herrera, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“… (Omissis) Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.184.709, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 09-11-1990, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carnicero, hijo de Belkis Guerrero (V) y Renato Bermúdez (V), con domicilio en Santa Catalina parte baja, sector la estillera, calle las brisas, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-4645490, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES COMO AUTOR previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2o y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando; a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así mismo SE CONDENA al ciudadano JESUS RICARDO FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.555.025, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-08-1993, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Tania Peña (V) y Jesús Ramón (V), con domicilio en Santa Catalina vía la truchicultura, casa N° 20, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono. 0414-9757526, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CAUFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2o, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando; a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254 eiusdem, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadanos: José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, antes identificados, se encuentran actualmente privados de su libertad, se acuerda mantenerlos detenidos, en virtud de que así se encontraba, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Por ello, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena notificar a las partes. Líbrese boleta de traslado a los sentenciado de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 ¡ Constitucional; 1,2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 83 y 456 del Código Penal. Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase. (Omissis)…” .
DE LO PLATEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha primero de noviembre del año dos mil veintitrés (01/11/2023), al serle concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, señaló:
“Ratifico en todas sus partes recurso de apelación de sentencia, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de agosto de dos mil veintitrés (11/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo interpuesto de conformidad con el articulo 444 numeral 02 del COPP, por falta de motivación de la sentencia en concordancia con el 346 numeral 04 del COPP, donde habla de la imposición concisa de los elementos de hechos y derecho, pues carece de una debidamente motivación, por las incongruencias que se presentaron en el juicio, no veo la lógica en los hechos que encuadra la sentencia, se observa al folio 74 pieza 04 de la causa principal, es importante saber que la testigo le mintió al tribunal, me llama la atención el valor probatorio que le da el juez a los testigos de la defensa, que fue de una manera subjetiva, es grave el vicio en que incurrió el juez natural, como es la inmotivacion, el tribunal natural incumplió con lo establecido en jurisprudencia y la ley, existe incoherencia e incongruencia en las pruebas, es por ello que solicito se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, se anule la decisión proferida y se celebre un juicio nuevo con juez distinto”.
Por su parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada Lupe Fernández, expuso:
“Ciudadanos magistrados escuchado lo manifestado por la defensa, esta representación fiscal considera que no motivo bien su recurso como defensor, como argumenta cual es la ausencia de motivación de la sentencia, pues a lo largo que se evacuo en el debate lo condujo a la sentencia condenatoria, está totalmente justificada, valoro cada uno de los órganos de prueba, por lo esgrimido por él, no estamos en el momento ya que la causa ya paso por el tribunal de control y juicio, considero que existe una falta de respeto cuando el defensor señala diciendo que la fiscalía prepara testigos, es un poco ofensivo, si hubo una preparación de testigos traídos por la defensa privada pasada, no hay evidencia de vicios a lo largo del juicio, se demostró la acción que cada encausado realizo, no hay falta de motivación, o falsedad en un argumento, y en consecuencia solicito se declare sin lugar el recurso, se confirme La decisión proferida y se mantenga la medida privativa de libertad”.
A continuación, el defensor público abogado José Reyes Zambrano, hizo uso del derecho a réplica, expresando:
“Ciudadanos jueces es verdad lo que dice la representante fiscal no hubo una motivación debida por el juez, no hubo un racionamiento lógico ni coherente, hubo una inmotivacion por parte del juez, incurrió en graves vicios, no concateno las pruebas entre sí, estamos en un caso de homicidio, pero como es que el tribunal de juicio le da el valor probatorio a una declaración de una testigo no presencial de los hechos, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia proferida”.
Para posteriormente, la representante del Ministerio Público en la contrarréplica, manifestar:
“Bajo ninguna circunstancia esta representación dice que el juez no motivo la sentencia, es importante señalar que no se debe apelar por apelar, aquí se hizo justica por un hecho, la defensa habla de la testigo Yajaira, quien es la testigo presencial y dice aquí la defensa que no estuvo en el momento de los hechos, ratifico mi anterior solicitud que se declare sin lugar el recurso de apelación”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintitrés (25/08/2023), por el abogado por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), y como tal de los encausados José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de agosto de dos mil veintitrés (11/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al acusado José Gregorio Guerrero Márquez, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles como Autor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ramón Alí Peña Obando, así como en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Frustración como Autor, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando; y al acusado Jesús Ricardo Flores Peña, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2 y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Ramón Alí Peña Obando, así como el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Frustración Como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-002197.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte entra examinar lo delatado por el recurrente en su escrito recursivo, a través del cual refiere como primera denuncia, fundamentándose en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 346 numeral 4 eiusdem, por considerar que el juzgador “en el acápite denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas”.
Que particular mención merece el valor que el juez le acredita al testimonio aportado por el funcionario Wilmer José Pérez Guillén, en el cual a su consideración se encuentra la primera contradicción e incongruencia, cuando “no emitió ningún pronunciamiento con respecto a las contradicciones, incongruencias e ilogicidad con el Acta de Investigación formulada el 20/10/2019 con el testimonio dado en el juicio”, tal es el caso que al declarar señaló “que se trasladó al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) actuando en carácter de investigador y acompañado del detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, a los fines de presenciar la autopsia de ley, lo cual se evidenciar que la declaración emitida por el funcionario no se le puede dar un valor probatorio. Porque al momento que vino a deponer el detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, manifestó no haber participado en esa actuación, correspondiente al acta de Investigación Penal de fecha 20 de octubre de 2019 inserta al folio 36, Por tal motivo el mismo tribunal no le da el valor probatorio”.
Que la segunda contradicción e incongruencia la considera cuando el juez “le dio un valor probatorio a la actuación practicada por el funcionario Wilmer José Pérez Guillen (sic), con respecto a las aprehensiones de mis defendidos, sin una orden de aprehensión en virtud que los hechos había transcurrido más de 10 horas, también observar que se violeto (sic) lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de realizar debería estar acompañado de dos testigos. Cuando le realizado (sic) la inspección corporal se le incautó un arma blanca (cuchillo) lo cual tenía sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, lo cual no existe ni hubo un resguardo de la supuesta evidencia recolectada a través de la Planilla de Registro de cadena de custodia en la presente causa. Es importante Ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones, el juzgador no enlazo (sic) las Inspecciones (sic) técnicas de lugar N° 00357, 00358 de fecha 20 de Octubre (sic) de 2019, donde el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, que se pactico (sic) al momento de las aprehensiones no encontraron evidencias de interés Criminalísticas (sic). Tampoco se encuentra plasmado en la presente causa la Planilla de Registro de cadena de custodia, tampoco existe el Reconocimiento Técnico Legal”.
Que en cuanto al testimonio del ciudadano Olimar Peña Obando, el juez “no valoro (sic) con la sana Critica (sic) y la máxima de experiencia lo cual existe CONTRADICCIÓN, INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD le dio valor probatorio a una persona que dentro de la declaración y las preguntas que le realizó la defensa hubo una contradicción cuando manifiesta yo me fui a defender a mi hermano, yo me metí allá donde estaban ellos para defenderlos me metí en la riña donde estaba mi hermano y me metí a defenderlo no me di cuenta que me hieren también manifiesto que nosotros estábamos consumiendo licor callejonero ese que se produce en el campo”.
Que de igual manera el juez incurre en “CONTRADICCIÓN, INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD, es necesario mencionar sobre la errónea valorización por parte del juzgador observo que Jesús Ricardo Flores Peña saca de un bolso que cargaba un cuchillo carnicero de 10 cm y le lanza dos puñaladas a Ramón AH una por el cuello y el otro por la mano izquierda ya que intentó defenderse. El tribunal motivo de manera errónea y confusa, diciendo el que hirió al Ramón AH, fue Jesús Ricardo Flores Peña, inserta en folio 74 de la pieza 4”.
Que en cuanto al valor probatorio establecido por el juez a la declaración de la ciudadana Yajaira Peña Obando, considera que “no emitió ningún pronunciamiento con respecto a las contradicciones, incongruencias e ilogicidad con lo narrado en fecha el 08/05/2023, sobre el testimonio dado en el juicio, se puede evidenciar las siguientes LA PRIMERA CONTRADICCIÓN E INCONGRUENCIA No recuerdo quien más estaban allí, no recuerda los nombres de la personas, que estaban allí, si solo había familiares más cercano, como de su hermana Diana Carolina, su cuñado Edito y Rómulo entre otros SEGUNDA CONTRADICCIÓN E INCONGRUENCIA Es importante mencionar que la testigo entra en contradicción, donde manifiesta que no estaba consumiendo licor, asimismo manifiesta que tampoco estaba ingirieron bebidas alcohólicas el occiso Ramón Ali, y su hermano Olimar Peña Obando, en la declaración de la ciudadana Alicia Peña Obando y Olimar Peña Obando manifestando que tuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas (miche callejonero). TERCERA CONTRADICCIÓN E INCONGRUENCIA expuso quien hirió a Ramón Ali fue José Gregorio y a Olimar fue Ricardo, donde lo que es totalmente falso de la testigo, no presencio (sic) los hechos que prende atribuir a mis defendidos”.
Que el “tribunal le dio un valor por probatorio a esta testigo que le mintió al Tribunal (sic), en decir que no se recuerda de quienes estaba en la fiesta, si había familiares cercano, igualmente dice que Ramón Ali y Olimar no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas pero cuando Alicia Pena Obando y Olimar rindieron su testimonio en el juicio oral que habían tomado miche callejonero, igualmente miente al decir que le propinó que la puñalada Olimar fue Jesús Ricardo Peña. También importante a traer a colación la pregunta que le realizo (sic) Tribunal (sic), dando la siguiente respuesta José Gregorio, Ricardo y Ramón Alí no estaba armados y no recuerdo que estaban haciendo Antes (sic) de que sucedieran los hechos”.
Que cuando “habla de Contradicción se refiere no es más que una inferencia lógica del testimonio de la víctima, Testigo es decir no obstante lo anterior, de lo que finalmente quedó asentado en estas actas, se desprende sin ninguna duda el FALSEAMIENTO de la VERDAD procesal por parte de la Testigo y la presunta víctima el ciudadano Olimar Peña”.
Que en cuanto al testimonio aportado por la funcionaria “NORIS MENSINI (sic)”, el juzgador “no motivo (sic) lo suficiente y no aplico (sic) la máxima experiencia en analizar que dicha lesiones son producto del ataque o de la riña por parte de Ramón Ali Peña Obando”.
Que en relación al testimonio del detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, el tribunal le estableció valor, pero es el caso que este funcionario señaló que no le fue incautada evidencia alguna a su representado.
Que en lo atinente a la declaración de la médico forense Carolina Barrios Hernández, considera que el juzgador “no realizo (sic) un análisis sistemático, coherente, sobre las lesiones que presento (sic) y donde se puede observar que el ciudadano Olimar Peña Obando, presenta diagnóstico múltiples escoriaciones en ambos codos y ambas manos, lo que se puede evidenciar el primer lugar que puede ser producto de la caída tal como lo señalo (sic) los testigos de la defensa Juana María Avendaño y José Ricardo Carrero Avendaño, también podemos mencionar que fue producto de la riña que hubo”.
Que por otra parte, al testimonio aportado por el funcionario José Brazón, considera que no “le puede dar valor probatorio sobre la lesión en la mano, porque científicamente es imposible determinar que fue producto de la defensa, en virtud de lo manifestando por Olimar Pena Obando, donde manifestó que hubo fue una riña. No señala el experto de manera clara precisa sobre el tipo de lesión”.
Que a su entender lo mismo sucede con la valoración dada por el juez al testimonio del funcionario José Alexander Medina Sánchez, ya que depuso sobre la experticia practicada a un cuchillo, sin que existiese la planilla de registro de cadena de custodia para determinar que tal evidencia existe.
Que en relación a las declaraciones aportadas por los ciudadanos Juana María Avendaño Peña y José Ricardo Carrero Avendaño, considera que “el juzgador no valoro (sic) con la sana Critica (sic) y la máxima de experiencia, entrando en CONTRADICCIÓN, INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD emitió un juicio de valor de manera subjetiva, al señalar que fue una declaración preparara (sic), lo cual desvirtúa la solemnidad del acto es la desacreditación de los testigos, o lo que es lo mismo, el ataque al crédito personal del mismo como fuente de información en juicio”.
Que por todo lo anterior, considera que el jurisdicente “no analizó íntegramente todas las pruebas evacuadas en el juicio”, por lo que estima que el juzgador incurrió en un grave vicio, ya que “no solamente dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, sino que estaba en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida”.
Que a su entender “es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia; ahora bien, ante tal omisión de apreciación de las pruebas o silencio de pruebas se pregunta esta Defensa Técnica, cómo el Juzgador dio por probado los hechos y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos Jesús Ricardo Flores Peña, José Gregorio Guerrero Márquez”.
Que la sentencia adolece del grave vicio de inmotivación, ya que el juez desaplicó la sana crítica.
Que a su entender en el presente caso “no se encuentran llenos los supuestos para esta configuración de) (sic) hecho punible, toda vez que el precepto jurídico antes mencionado no se subsume en la conducta desplegada por mis defendidos, en vista de la contradicción de las deposiciones de los testigos y expertos realizadas en el debate oral y público, es por lo que esta defensa considera que existe una duda razonadle (sic) siendo que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio del principio que rige a la insuficiencia probatoria contra el acusado, el cual viene dado por el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad, siendo este un principio general del derecho penal siendo este fuente indirecta de este rama del derecho”.
Que “EXISTE EN EL FALLO QUE SE RECURRE "UNA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA", incurriendo esta, en la causal establecida en el Ordinal 2o del Artículo 444”.
Que “la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de incongruencia, inmotivación e ilogicidad), quebrantando de este modo por ‘falta de aplicación’ el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Solicitando finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia y se anule la recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.
De las consideraciones precedentemente extractadas, evidencia esta Corte de Apelaciones que el recurrente en suma centra sus denuncias en los vicios concernientes a la falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la sentencia condenatoria, al considerar que el juzgador de instancia no valoró de manera debida los medios de prueba evacuados y silenció unas pruebas.
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal dispone que el recurso de apelación de sentencia definitiva podrá fundarse por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así pues, previo a entrar a analizar las quejas y la recurrida, esta Alzada, analizará cada uno de los vicios contenidos en el mencionado numeral 2, y así tenemos que en cuanto a la motivación de la sentencia, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
Debe recordarse, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la N° 024 de fecha 28-02-2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
En este sentido, más recientemente en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, se ha establecido:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, asentó:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De tales criterios, se desase el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
A tenor de ello, la Sala Constitucional en sentencia del 31-12-2002, estableció lo siguiente:
“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38 de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general -como ya se señaló-, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
En segundo término, cabe disertar sobre la contradicción en la sentencia, respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Y la Sala de Casación Penal en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 2013-000187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, con relación a la contradicción, dejó sentado:
“Omissis…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente”.
Consonante a tales jurisprudencias, se infiere que la contradicción en la motivación de la sentencia, surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.
Y por último, oportuno es referir lo concerniente a la ilogicidad en la sentencia, con ocasión a la cual ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente:
“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.
Así se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.
Realizadas las consideraciones respecto a los vicios delatados por el recurrente, procede esta Instancia Superior a resolver cada una de las quejas realizadas, a cuyos fines, se advierte que el recurrente señala que la sentencia adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 346 numeral 4 eiusdem, por considerar que el juzgador “en el acápite denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas”.
A tales fines, se procede a examinar lo señalado por el juzgador en el apartado correspondiente al CAPÍTULO IV denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el cual expresó:
“En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando hay prueba de la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho; o bien porque existe prueba de su participación, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. Apunta Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
En relación a la antijuridicidad, indica Francisco Muñoz Conde que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, fue necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimoniales aportados por los expertos y los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las declaraciones de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura, y las demás pruebas evacuadas; así pues, siendo que conforme se hizo constar arriba, ya fueron valorados individualmente cada una de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, y se procedió a analizar de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, arribando a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
Conforme se señaló supra, y de acuerdo con el cúmulo probatorio que fue analizado en el capítulo anterior, quedó determinado que el día 19-10-2019 la ciudadana Alicia Peña Obando se encontraba celebrando junto a sus familiares más cercanos su cumpleaños, para ello alquilo el garaje de una posada propiedad de su ex esposo José Daniel Parra, ubicado en Loma Santa Catalina Alta, sector el Chama, del estado Mérida, dicha reunión festiva comenzó a partir de las cinco de la tarde aproximadamente, todo estaba muy tranquilo, el señor Daniel Parra va a Santa Catalina Baja, quien se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, posterior como a las 9 :00 pm a 10:00 pm llega con un grupo de personas que no habían sido invitadas, entre ellos José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, manifestando Daniel Parra que fueron unas personas que le pidieron que los subiera hasta el lugar, sin detallar quienes eran, la ciudadana Alicia Peña los dejo estar allí porque se veían tranquilos y no sabía que intenciones traían, su hermano Olimar le dijo en tres oportunidades que los retirara de la fiesta a lo que ella le indico que porque si estaban tranquilos, cerca de las 2:00 am el ciudadano Olimar Peña Obando ve a su hermano Ramón Ali Peña Obando hablando con los ciudadanos José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, ya que se encontraba como a 6 metros de ellos, cuando de repente observa que Jesús Ricardo Flores Peña saca de un bolso que cargaba un cuchillo carnicero de 10 cm, y le lanza dos puñaladas a su hermano Ramón Ali, una por el cuello y otro por la mano izquierda ya que intento defenderse, él se acerca al lugar a defender a su hermano y también sale herido por José Gregorio Guerrero sin darse cuenta, es el ciudadano Daniel Parra quien le dice que tenía sangre en el abdomen, posterior los ciudadanos José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña salen huyendo por el portón en compañía de una muchacha y un niño que se encontraban con ellos, como a las 3:00 am son llevados por el ciudadano Daniel Parra al HULA ya para ese momento su hermano Ramón Ali había muerto, es por lo que las ciudadanas Alicia Peña Obando y Yajaira Peña Obando se van a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas a denunciar los hechos, conclusión a la que arriba el tribunal al analizar las declaraciones de los testigos Olimar Peña Obando, Yajaira Peña Obando, Alicia Peña Obando y Daniel Parra.
Mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes Wilmer Pérez y José Rodríguez, quienes fueron contestes entre sí, así como las pruebas periciales Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00356, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00357 e Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00358, el tribunal llego a la conclusión del día 20-10-2019 se encontraban de guardia en el eje de Homicidios Mérida, cerca de las 5:00 am, se presentan dos ciudadanas a quien se les resguarda su identidad, manifestándole que en horas de la madrugada se encontraban celebrando un cumpleaños en El Chamita, sector Santa Catalina parte alta, casa sin número, parroquia Jacinto Plaza, municipio libertador del estado Mérida, pasadas las 2 am los 2 sujetos pecho y Goyo carnicero sostuvieron una discusión con el hoy occiso y su hermano, Goyo carnicero hiere a las víctimas y sale corriendo del lugar, refirieron que estos ciudadanos Goyo y pecho azotaban el sector, motivo por el cual se traslada comisión integrada por su persona quien fungió como investigador y José Rodríguez quien fungió como técnico, al HULA allí se entrevistaron con la médico de guardia, quien les manifestó que uno ingreso sin vida con herida en el cuello y el otro estaba herido, se dirigieron a la sala patológica, se encontraron con el oficial de guardia quien les dio acceso, se dejó constancia de la vestimenta del occiso, realizaron la inspección del cadáver tenía una herida en la región carótida, y otra herida en la región palmar, ambas heridas producidas por arma blanca, luego se dirigieron a Santa Catalina lugar de los hechos, vivienda del señor Daniel Parra los dejó ingresar a la vivienda, les dijo que se estaba celebrando un cumpleaños en donde llegaron dos sujetos Goyo y Ricardo Peña quienes tuvieron una discusión con la víctima, le propiciaron puñaladas a ambas víctimas, se les hizo experticia de rigor, el señor dijo que había limpiado la sustancia por cuanto los caninos estaban consumiendo la sustancia hemática, residentes al lugar por temor a represarías indicaron que estos señores se dedicaban al robo de las personas en el sector, luego se dirigieron a los sitios indicados por las personas de la comunidad en busca de los autores del hecho, llegan a Santa Catalina parte baja, casa sin número, adyacente a la entrada de la Loma San Antonio Vida Pública, parroquia Jacinto Plaza, municipio libertador del estado Mérida, en un rancho al ver un ciudadano le aprehenden, se identificó como Ricardo Flores alias el Pecho a quien al realizarle la Inspección Corporal se le incauto un arma blanca, la cual tenía sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión, también fueron a Santa Catalina calle Coromoto, entre calle las brisas, vía pública, parroquia Jacinto Plaza, municipio libertador del estado Mérida, a la casa del ciudadano Goyo y nadie les atendió, observan que un ciudadano estaba saliendo por la parte de atrás, le dieron la voz de alto y plenamente identificado como José Gregorio Guerrero Márquez se le leyeron sus derechos, se le hizo aprehensión, ambas vestimentas de los ciudadanos aprehendidos presentaban muestras de sustancias de presunta naturaleza hemática, se le hicieron las actuaciones de rigor conjuntamente con la representación Fiscal.
Que en fecha 20-10-2019, el médico Ronny García practico autopsia al ciudadano Ramón Ali Peña Obando, la fecha de muerte fue el día 20/10/2019 a las 7:00 am y su fecha de autopsia fue el día 20/10/2019 a las 11:00 am, con una data de muerte de 12 a 14 horas, el cadáver presenta livideces clara dorsales móviles, rigidez en fase de instauración, con signos externos de violencia, presentaba dos heridas producidas por arma blanca, en la cual una herida era corto punzo penetrante con borde nítidos de 4x 2x 9 cm de profundidad con ángulo agudo a la derecha, romo a la izquierda en cara antero lateral izquierda de cuello a tres centímetros de la línea media anterior que lesiona piel, tejido celular subcutáneo, músculos laterales del cuello, secciona arterias carótidas, secciona venas yugulares y vértebra cervical, la otra herida cortante en la mano izquierda en región dorsal del cuarto dedo en la falange media y distal de 5x0,5 cm de ángulo agudo inferior y ángulo romo superior que lesionan la piel y tejido celular subcutáneo la cual se trata de una herida de defensa, en el examen interno se describe el edema cerebral severo, en el rostro la palidez marcada, hemorragia de músculos superficiales y profundos, sección de arterias carótidas izquierdas, sección de venas yugulares, fractura de proceso lateral de la vértebra 7, se muestra palidez marcada sin lesiones traumáticas en los pulmones, el corazón sin lesiones traumáticas, como conclusiones un cadáver masculino con signos de violencia, heridas producidas en el cuello y mano izquierda, fractura en la vértebra 7, causa de muerte shock hipovolémico debido a hemorragia externa producto de sección de arterias carótidas y venas yugulares producidas por herida corto punzo penetrante por arma blanca al cuello, conclusión a la que llego este tribunal luego de haber escuchado el testimonio del médico patólogo forense José Brazon quien compareció a este tribunal como experto sustituto del funcionario Ronny Garcia y el contenido del Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-398-19; siendo coincidente con lo expuesto por el funcionario actuante Wilmer Pérez, quien acredito que el día 20-10-2019 se trasladó a la sala de patología del HULA a inspeccionar el cadáver del ciudadano Peña Obando, con el médico de guardia se procedió a hacerle la técnica de autopsia, se determinó que la causa de muerte del ciudadano Ramón Ali Peña Obando fue un shock hipovolémico y corte producido por arma blanca en la carótida siendo, la cual fue ratificado por lo manifestado por el técnico José Rodríguez y la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00355, quien dio a conocer que en inspecciono la morgue del Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida, donde en una camilla de acero inoxidable reposa una persona de sexo masculino quien quedo identificado como Ramón Ali Peña Obando, sin signos vitales, se le describieron las características físicas, al realizar un examen externo al cadáver y al despojarlo de sus vestiduras tenía una herida punzo penetrante en el área de la carótida y una herida cortante en la mano izquierda. Pruebas estas que son coincidentes con lo declarado por el testigo Olimar Peña, quien acredito al tribunal que observa cuando a su hermano Ramón Ali Peña Obando lo apuñalan por el cuello y mano izquierda.
Del mismo modo con el testimonio del funcionario José Rodríguez, la pruebas pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00356 y lo manifestado por los testigos Olimar Peña Obando, Yajaira Peña Obando, Alicia Peña Obando y Daniel Parra, quienes fueron contestes entre sí al señalar el sitio del suceso, se tiene el convencimiento que el sitio del suceso no fue otro sino en El Camita, sector Santa Catalina parte alta, casa sin número, parroquia Jacinto Plaza, municipio libertador del estado Mérida.
Así mismo a través del testimonio de la médico Noris Menisini y las pruebas pericial es Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2796-14 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2797-14, el tribunal tuvo el pleno conocimiento que en fecha 20-10-2019, realizo examen médico legal al ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, quien para el momento de la valoración no presento lesiones recientes que guardara relación con el hecho, así como también el día 20-10-2019 realizo examen médico legal al ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, quien para el momento de la valoración presento una herida de forma ascendente en la mandíbula derecha, herida en la región interescapular, excoriación de color rojizo en la pierna derecha, lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, dándole un lapso de curación de 8 días y no incapacitando sus actividades habituales.
Que en fecha 21-10-2019, el ciudadano Olimar Peña Obando fue valorado por la médico forense Carolina Barrios, donde la experto hallo múltiples excoriaciones de forma irregular rojo violáceo siendo la mayor de 4 cm y la menos de 1 cm localizadas en ambos codos, dorso de mano derecha y cara latero externa de mano izquierda, dorso de mano ipsilateral y hombro derecho, herida cortante de 3 cm de longitud de trayecto vertical de arriba hacia abajo localizada en meso gastrio modificada por hilos de sutura, herida quirúrgica de 15 cm de longitud lo0calizada localizada en línea paramedial abdominal relacionada con laparotomía exploratoria, sonda vesical enfuncionante con 150 cc de orina amarillenta, según revisión de historia clínica Nº 119.1850 identificado como Olimar Peña Obando ingreso el día 20-10-2019 las 4:30 am al HULA con diagnóstico de Abdomen Agudo Quirúrgico, traumatismo abdominal penetrante con arma blanca es valorado el día 20-10-2019 a las 4:30 am por el servicio de Cirugía General quien concluye Abdomen agudo quirúrgico traumático, traumatismo abdominal abierto penetrante secundario a herida por arma blanca, el mismo día a las 9:00 am es llevado a mesa quirúrgica con hallazgos de herida en mesogastrio de 3 cm de longitud, abundantes coágulos en pared abdominal, 200 cc de hemoperitoneo, lesión de arteria epigástrica inferior izquierda, concluyendo la experto que las lesiones antes descritas son de naturaleza contuso y corto penetrante, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 25 días salvo complicaciones secundarias, amerito asistencia médica especializada quirúrgica y hospitalización, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar el testimonio de la médico Carolina Barrios y lo arrojado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2799-14
Que en fecha 21-10-2019, el experto Williangel Martínez, realizo experticia hematológica a un suéter el cual tenía mancha de color pardo rojizo, luego se realiza experticia a un jean, dejando constancia de las características del mismo y que presenta mancha de color rojizo por contacto e impregnación, luego se realiza a un segmento de gasas donde deja constancia que por método de orientación y certeza, la cual reposan en Cadena de Custodia, como método de orientación a una pequeña muestra donde se colocó reactivo y dio positivo es decir que si es sangre, luego el metido de certeza se pudo concluir que hay presencia de hemoglobina y en la banda indicativa se concluye que es de especie humana, por último el método de absorción se coloca uno patrones y sus antisueros, en este caso se coloca y se deja en proceso de maceración y con una luz intensa se visualiza la separación de los anticuerpos, en este caso como conclusión el plasma las manchas de color pardo es de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, sustancia impregnada en la ropa de la víctima, acreditado de lo declarado por el experto sustituto Alexander Medina y la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-1358-2019.
Así mismo en fecha 21-10-2019, el experto Williangel Martínez, realizo experticia hematológica a un segmento de gasa colectada en el lugar del suceso, la cual se realizan los métodos positivos para la misma concluyendo que la mancha de color pardo rojizo que es de sustancia hemática, especie humana y grupo sanguíneo “O”, conclusión que arriba el tribunal luego de analizar la declaración del experto sustituto Alexander Medina y la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-1359-2019.
Finalmente, que en fecha 20-10-2019 al momento de la detención del ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, el funcionario Wilmer Pérez, le incauto un arma blanca, la cual tenía sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como también las prendas de vestir que portaba para el momento se encontraba impregnada de sustancia color pardo rojizo, al igual que las prendas de vestir que portaba al momento de su detención el ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, evidencias resguardadas en planilla de cadena de custodia Nº 00455-HM-2019, una (01) prenda de vestir denominada franelilla de color amarillo lo cual exhibe sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de formación por contacto e impregnación, perteneciente al ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, una (01) prenda de vestir denominada franela de color azul, blanco y gris lo cual exhibe sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de formación por contacto e impregnación perteneciente al ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, una (01) prenda de vestir denominada pantalón tipo jean de color azul lo cual exhibe sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de formación por contacto, impregnación y caída libre, un (01) arma blanca denominado cuchillo constituido por una hoja de corte de 11,3 cm de largo por 2,7 cm de ancho y un mango elaborado de material sintético de color fucsia y blanco de 10 cm de largo por 3 cm de ancho evidencia impregnada de costras de color pardo rojizo sobre la superficie de su hoja de corte, de las cuales se tomaron macerados para su respectivo análisis, así mismo un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, concluyendo que las mismas son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”, conclusión que arriba el tribunal luego de analizar la declaración del funcionario actuante Wilmer Pérez, el experto sustituto Alexander Medina y la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-1360-2019.
Habiendo realizado este juzgador la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materializaron de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por los sujetos activos, este caso la del ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, era el autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como autor el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando, y el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, ya identificado, era el Cooperador Inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2°, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tal hecho encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido en el Código Penal como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada tanto por el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña que es quien le entrega el arma blanca al ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, para este ejecutar el hecho en el que le dio muerte al ciudadano Ramón Ali Peña Obando e hirió gravemente al ciudadano Olimar Peña Obando, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele el acto a los acusados José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, siendo que los mismos cumplen con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de personas mayores de edad, sanos mental y psíquicamente, el cual fueron sometido al proceso penal y procesados por esta jurisdicción, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principio elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de los acusados, que se reflejó en el mundo externo con la muerte del ciudadano Ramón Ali Peña Obando y el estado de salud grave que padeció el ciudadano Olimar Peña Obando, a través de un acto de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal del ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando, el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, ya identificado, como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2°, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando.
Del análisis realizado al cumulo de medios probatorios desarrollados, este sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.184.709, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando, así como el ciudadano JESUS RICARDO FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.555.025, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERTADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2°, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obandoy así se declara.
Por consecuencia, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del ciudadano, JOSE GREGORIO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.184.709, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 09-11-1990, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carnicero, hijo de Belkis Guerrero (V) y Renato Bermúdez (V), con domicilio en Santa Catalina parte baja, sector la estillera, calle las brisas, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-4645490, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando, así mismo sentencia condenatoria contra del ciudadano, JESUS RICARDO FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.555.025, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-08-1993, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Tania Peña (V) y Jesús Ramón (V), con domicilio en Santa Catalina vía la truchicultura, casa Nº 20, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-9757526, como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2°, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando”.
Es con relación a este apartado, que el recurrente refiere que el jurisdicente efectúa en primer lugar, un análisis vago y caprichoso de los medios de prueba sometidos a su consideración, y en segundo lugar, que al emitir la recurrida, silenció pruebas; ante tal señalamiento, aprecia esta Alzada que previo a este capítulo, el juzgador desarrolló el capítulo III, el cual tituló “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, en el que, conforme se constata del texto íntegro de la sentencia, desarrolló lo concerniente al análisis individual de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público, relativos a testificales y documentales incorporados por su lectura, para seguidamente establecer un párrafo sobre la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, en el cual concatenó todos y cada uno de esos medios de prueba.
A tales fines, comprueba esta Alzada que el juzgador de instancia emitió la sentencia condenatoria, estructurándola en seis capítulos y dentro de éstos algunos subtítulos, detallados de la siguiente manera:
• CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
-Pruebas ofrecidas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas en la fase de control
-Pruebas ofrecidas por parte de la Defensa y admitidas en la fase de control
DE LAS INCIDENCIAS
-De la Contumacia
-De la solicitud de Nulidades
-De la prescindencia de Órganos de Prueba
-Del anuncio del cambio de Calificación Jurídica
• CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
A.- TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
B.- INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
C.- DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
D.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
• CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
• CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
• CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Se logra patentizar con absoluta nitidez del contenido íntegro de la recurrida, que lo relativo a las pruebas evacuadas, es desarrollado por el juzgador en los capítulos III y IV, lo que sin duda alguna, a los fines de resolver lo señalado por el recurrente respecto a que el jurisdicente realiza un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración y que silenció pruebas, obliga a este Tribunal Colegiado a examinar la totalidad de la sentencia e indiscutiblemente, lo plasmado en los capítulos III y IV; en tal sentido, habiéndose reproducido antecedentemente el CAPÍTULO IV llamado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en este apartado, procede esta Alzada a transcribir lo expuesto por el juzgador en el CAPÍTULO III, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, en el cual señaló:
“Omissis…Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que, quien suscribe, tomó nota de cada una de las declaraciones, haciéndolo en el siguiente orden:
A.-TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1°. Declaración de la ciudadana Alicia Peña Obando, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.929, mayor de edad, testigo promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “Soy hermana del occiso Ali Peña, donde ocurrió estos hechos fue el 19-10-2019 yo me encontraba festejando mi cumpleaños en la casa campo, eso está alejado de la sociedad, a 20 minutos de acá de la ciudad, yo estaba celebrando mi cumpleaños con mi familia, eso se comenzó a partir de las 6 pm, todo marchaba bien, hasta las 10 pm que llegan un grupito de personas entre esos los que le quitaron la vida a mi hermano, ellos no fueron invitados al lugar, como yo no sabía con qué intensiones ellos iban al lugar, yo lo les deje pasar, en la casa de mi ex José Daniel Parra, todo marchaba bien y no veía ningún tipo de problema en ambas partes hasta las 2 am que ocurrió lo que ocurrió, yo como tal no presencie eso, porque me dirigí dentro de la vivienda a descansar cuando, yo me siento en un mueble allí, yo escucho los gritos de las personas que estaban afuera en el garaje, yo salí a ver qué ocurría y veo a mi hermano Ramón Alí Peña, parado ahí en el portón de la vivienda, con la herida en el cuello, mi otro hermano Olimar Peña también tenía una herida abdominal, las personas que habían hecho ya no estaba en el lugar, se habían ido, me toco pedirle ayuda a mi ex pareja para trasladar a mis dos hermanos, al muerto y al herido. Es todo.” A preguntas de la Fiscalía respondió: R: Yo saco que son 2 personas, porque aparte de mi hermana Mayra Peña, ella fue quien me participo, Olimar Peña también me participo que eran 2 personas, las demás personas que estaban allí por miedo no colaboraron para justificar. R: A las 10 pm, llega como un grupito de 6 personas de las cuales unos eran familia mía y otros 2 no los conocía. R: Ellos llegaron en compañía de familia. R: Soy familia cercana de uno de ellos, mas no tengo ningún tipo de amistad con ellos. R: Uno de los acusados quien es Ricardo Peña Flores viene siendo como medio primo tercero. R: Ellos no acostumbraban a ir a reuniones familiares. R: Ellos llegan ahí como a las 9:30 pm porque mi ex esposo bajo al Chama a buscar a unas personas y para en Santa Catalina Alta, él se encontraba un poco tomado y él dice que en la camioneta se le subió un grupo de personas atrás y él dice que subió hacia Catalina Alta, cuando llego a la casa a la vivienda él dijo que sintió que un pocotón de personas de la camioneta y que no vio nada raro, cuando el abre las puertas del garaje, entran un grupo de personas, repito yo no sabía que intenciones llevaban, no sabía que tenían problemas, todo se notaba tranquilo, yo era la que estaba pendiente que no hubieran problemas y todo estuviera tranquilo, y hasta el momento todo estaba tranquilo, yo los note muy tranquilos, mi hermano Olimar en tres ocasiones me decía que los retirara a los muchachos del lugar y yo decía que porque si ellos estaban tranquilos, mi ex pareja él me cuenta que se subieron a la camioneta y el arranco y se fue y no pensó que fuera a pasar eso. R: Yo no estaba consumiendo bebidas alcohólicas. R: Mi hermano el occiso si estaba bebiendo me dio a guardar una botella y me dijo que quería era bailar. R: Eso fue a las 2 am yo tome mi celular para escribirle a alguien y al yo sentarme empecé a escuchar los gritos, eso fue inmediato, al ya salir ellos no estaban. R: Yajaira no estaba consumiendo bebidas alcohólicas, y Olimar creo que si estaba bebiendo. R: Eso es una cabaña como tal se la alquile al ciudadano José Daniel Parra, él me dijo que usáramos el garaje, las demás personas no tenían acceso a dentro de la vivienda. R: La fiesta fue dentro del garaje. R: Ellos en la fiesta estaban ahí agrupaditos tranquilos. R: Sí era un cumpleaños, yo nunca llegue a ofrecerles comida, ya que la comida se repartió temprano como a las 5 pm, la fiesta del baila y la cosa fue de las 6 en adelante, ya la comida se había repartido, yo no repartí bebidas alcohólicas cada quien traía su bebida. R: Habían como 25 o 26 personas entre familia y allegados. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: Eso fue el 20-10 a las 02:00 am. R: El sitio especifico que yo me encontraba era una casa de campo un garaje. R: Yo no presencie el momento en que fue agredido Ramón Ali y Olimar Peña. R: Tuve conocimiento de los hechos porque yo me dirijo hacia afuera al escuchar los gritos y veo al occiso Ramón Ali, con su herida en el cuello y con sus manitas en los bolsillos y preguntaba a las personas que había pasado y nadie me decía nada, cuando veo a Olimar Peña con una herida abdominal, nadie me supo decir nada, estas personas habían huido del lugar, pues nada inmediatamente le pedí ayuda a mi ex pareja para trasladarlos al hospital, cuando llego al HULA con mis dos hermanos mi hermana Yajaira me dijo quienes habían sido y ahí mismo se presentó el CICPC y fuimos a rendir declaraciones y ella fue quien los reconoció. R: En todo momento que yo estaba en la fiesta toda estaba tranquilo, Olimar si me dijo que los echara, pero como yo lo vi tranquilos en todo momento yo no hice nada, yo los deje allí tranquilos para disfrutar el cumpleaños. R: Si yo presencie la hora de llegada, si yo abrí el portón cuando mi esposo llego en la camioneta y ellos se quedaron ahí en el portón. R: Ellos llegaron a las 09:30 pm. R: Esas personas llegaron en el vehículo de mi ex pareja afirman que mi ex pareja los invito, los espero y los paso buscando, pero eso es falso, lástima que mi esposo no se ha podido presentar por cuanto es paciente oncológico y él me ha dicho que él no los invito, solo se subieron a su camioneta. R: Mi ex pareja se llama José Daniel Parra. R: En la fiesta la gente consumía licor porque cada quien llevo su bebida, no porque yo no se lo propiciara. A preguntas del tribunal respondió: R: Loma Santa Catalina Alta, sector el Chama, del estado Mérida. R: Yajaira me dio el nombre y apellido de las personas uno es José Gregorio Márquez algo así y el otro es Ricardo Peña Flores. R: Mi hermana Yajaira estaba en el garaje sentada en una jardinera del garaje. R: Mi ex pareja se quedó dentro de la vivienda compartiendo con un hermano de él, el nunca salió a compartir con las personas. R: Cuando yo veo a mi hermano con la herida estos muchachos no estaban, yo los vi como hasta las 2 am, cuando yo salgo a auxiliar a mi hermano ya no estaban. R: Mi hermano murió en el momento sobre mis piernas, mi ex pareja también salió y entre salimos a llevarlo fue como una hora. R: Mi hermano tenía una herida en el cuello y otra en la mano seria por defenderse. R: Mi hermana me dijo que José Gregorio le ocasiona la herida. R: Olimar me dijo que cuando estas personas hirieron a mi hermano y él se les abalanzó y también lo hirieron en el abdomen.
Por medio del testimonio de la ciudadana Alicia Peña Obando, testigo promovida por la fiscalía y hermana de las víctimas Ramón Ali Peña Obando y Olimar Peña Obando, este tribunal pudo conocer que el 19-10-2019 ella se encontraba festejando su cumpleaños en la casa campo, eso está alejado de la sociedad, a 20 minutos de la ciudad, estaba celebrando su cumpleaños con su familia, eso se comenzó a partir de las 6 pm, todo marchaba bien, hasta las 10 pm que llegan un grupito de personas entre esos los que le quitaron la vida a su hermano, ellos no fueron invitados al lugar, como no sabía con qué intensiones ellos iban al lugar, los dejo pasar, en la casa de su ex José Daniel Parra, todo marchaba bien y no veía ningún tipo de problema en ambas partes hasta las 2 am que ocurrió lo que ocurrió, ella como tal no presencio eso, porque estaba dentro de la vivienda a descansar cuando, se sienta en un mueble allí, escucho los gritos de las personas que estaban afuera en el garaje, salio a ver qué ocurría y ve a su hermano Ramón Alí Peña, parado ahí en el portón de la vivienda, con la herida en el cuello, su otro hermano Olimar Peña también tenía una herida abdominal, las personas que habían hecho ya no estaba en el lugar, se habían ido, le toco pedirle ayuda a mi ex pareja para trasladar a sus dos hermanos, al muerto y al herido, a preguntas realizadas manifestó que los autores son 2 personas, porque aparte de su hermana Mayra Peña, ella fue quien le participo, Olimar Peña también le participo que eran 2 personas, las demás personas que estaban allí por miedo no colaboraron para justificar, ellos llegan a la reunión como a las 10 pm, llega como un grupito de 6 personas porque su ex esposo bajo al Chama a buscar a unas personas, para en Santa Catalina Alta, él se encontraba un poco tomado, dice que en la camioneta se le subió un grupo de personas atrás y que subió hacia Catalina Alta, cuando llego a la casa a la vivienda él dijo que sintió que un pocotón de personas de la camioneta, que no vio nada raro, cuando el abre las puertas del garaje, entran un grupo de personas, no sabía que intenciones llevaban, no sabía que tenían problemas, todo se notaba tranquilo, ella era la que estaba pendiente que no hubieran problemas y todo estuviera tranquilo, los noto muy tranquilos, su hermano Olimar en tres ocasiones le decía que los retirara a los muchachos del lugar ella le decía que porque si ellos estaban tranquilos, su ex pareja le cuenta que se subieron a la camioneta y el arranco, se fue y no pensó que fuera a pasar eso, que nunca los invito a la reunión familiar, eso es una cabaña ubicada en Loma Santa Catalina Alta, sector el Chama, del estado Mérida, como tal se la alquilo al ciudadano José Daniel Parra, él le dijo que usaran el garaje, las demás personas no tenían acceso a dentro de la vivienda, la fiesta fue dentro del garaje, que tuvo conocimiento de los hechos porque ella se dirijo hacia afuera al escuchar los gritos y ve al occiso Ramón Ali, tenía una herida en el cuello y otra en la mano seria por defenderse, preguntaba a las personas que había pasado y nadie le decía nada, cuando ve a Olimar Peña con una herida abdominal, nadie le supo decir nada, estas personas habían huido del lugar, pues nada inmediatamente le pidió ayuda a su ex pareja para trasladarlos al hospital, cuando llego al HULA con sus dos hermanos su hermana Yajaira le dijo quienes habían sido Jo0se Gregorio Guerrero y Ricardo Flores, ahí mismo se presentó el CICPC y fueron a rendir declaraciones, ella fue quien los reconoció.
En tal sentido, este tribunal observó a una ciudadana que fue sincera y directa, que narró los hechos acontecidos, acreditando plenamente que el día 19-10-2019 se encontraba celebrando junto a sus familiares más cercanos su cumpleaños, para ello le alquilo el garaje de una posada propiedad de su ex esposo José Daniel Parra, ubicado en Loma Santa Catalina Alta, sector el Chama, del estado Mérida, dicha reunión festiva comenzó a partir de las cinco de la tarde aproximadamente, todo estaba muy tranquilo, el señor Daniel Parra va a Santa Catalina Baja, quien se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, posterior como a las 10:00 pm llega con un grupo de personas que no habían sido invitadas, entre ellos José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, manifestando Daniel Parra que fueron unas personas que le pidieron que los subiera hasta el lugar, sin detallar quienes eran, ella los dejo estar allí porque se veían tranquilos y no sabía que intenciones traían, su hermano Olimar le dijo en tres oportunidades que los retirara de la fiesta a lo que ella le indico que porque si estaban tranquilos, cerca de las 2:00 am ella entra a la casa a descansar en un mueble cuando de manera sorpresiva escucha unos gritos, salió a ver que sucedía y es cuando ve a su hermano Ramón Ali Peña Obando parado en el portón con una herida en el cuello y otra en su mano, así mismo observa a su otro hermano Olimar Peña con una herida abdominal, pregunta que había pasado y nadie dice nada, le pidió a su ex esposo Daniel Parra llevar a sus hermanos hasta el HULA, una vez allí su hermana Yajaira Peña, le comenta sobre los hechos ya que ella se encontraba en la jardinera del garaje, manifestándole que quienes habían herido a sus hermanos eran José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, es por lo que se van a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a rendir declaraciones; siendo esta una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de los acusados de autos, por el delito por el cual están siendo enjuiciado, y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano Wilmer Pérez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.420, Inspector adscrito al área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Mérida, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2019, inserta al folio 04-06 de las actuaciones, a la cual expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, en acta de investigación penal realizada a la 1 pm relacionado con el inicio de investigación por un delito de homicidio, encontrándome en funciones de guardia en el eje de homicidios, donde 2 ciudadanas de quienes se omite la identidad de conformidad a las ley, informaron que en el HULA ingresaron 2 personas de la cual una estaba fallecida y otra herida, y fueron apuñaladas por 2 personas una de apodo Goyo y otro pecho, eso fue en el Sector el Chama finca Santa Catalina, una vez en el HULA nos encontramos con la médico de guardia y nos dijo que uno ingreso sin vida con herida en el cuello y el otro estaba herido, nos dirigimos a la sala patológica y nos encontramos con el oficial de guardia que nos dio acceso, se dejó constancia de la vestimenta del occiso, se hizo la inspección del cadáver tenía una herida en la región carótida, y otra herida en la región palmar, ambas heridas producidas por arma blanca, luego nos dirigimos a Santa Catalina donde el señor Daniel Parra nos dejó ingresar a la vivienda y nos dijo que se estaba celebrando un cumpleaños en donde llegaron dos sujetos Goyo y Ricardo Peña quienes tuvieron una discusión con la víctima y le propiciaron puñaladas a ambas víctimas, se les hizo experticia de rigor, el señor dijo que había limpiado la sustancia por cuanto los caninos estaban consumiendo la sustancia hemática, residentes al lugar por temor a represarías indicaron que estos señores se dedicaban al robo de las personas en el sector, luego de dirigirnos al sitio indicados por las personas de la comunidad, al ver un ciudadano le aprehendimos, y se identificó como Ricardo alias el Pecho y se le incauto un arma blanca, la cual tenía sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión, también fuimos a la calle Coromoto a la casa del ciudadano Goyo y nadie nos atendió, y observamos que un ciudadano estaba saliendo por la parte de atrás y le dimos la voz de alto y plenamente identificado se le leyeron sus derechos y se le hizo aprehensión, ambas vestimentas de los ciudadanos aprehendidos presentaban muestras de sustancias de presunta naturaleza hemática, y se le hicieron las actuaciones de rigor conjuntamente con la representación Fiscal, el apodado Pecho no tenía solicitud en sistema SIIPOL y Goyo si tenía dos solicitudes por porte ilícito de arma de fuego y otra por droga. Es todo.” A preguntas de la Fiscalía respondió: R: Las ciudadanas se identificaron en la entrevista y los datos fueron enviados al Ministerio Público. R: La persona que nos atendió en la casa manifestó que se encontraba el día de los hechos. R: La sustancia hemática de color pardo rojizo en la parte externa en la carretera como es de asfalto, se veía en declive allí cayeron unas gotitas y se recolectaron. R: Cuando vamos a Santa Catalina en el rancho, Ricardo salió por el frente y en la de Goyo estaba saliendo por la parte de atrás, trataba de salir para evadir. R: De manera inmediata logramos aprenderlo. R: De Goyo si hubo una persecución pequeña pero lo aprehendimos de inmediato. R: Goyo trata de huir por la parte de atrás pero había una peña y no pudo huir. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: Sí ratifico contenido y firma. R: Mi actuación fue como funcionario actuante como investigador. R: En ese procedimiento estuve acompañado con José Rodríguez quien funge como técnico. R: La sustancia de color pardo rojizo colectada estaba fuera de la vivienda. R: Dentro de la vivienda se hizo la inspección técnica en donde los testigos se les tomo la entrevista, en la parte externa es que se recolecto la evidencia como se lo acabo de explicar a la ciudadana Fiscal. R: Como a las 11:30 am fue que recogimos las muestras, la hora debe estar ahí agregada en la inspección técnica. R: Si, yo estaba de guardia ese día. R: Se recepciono la respectiva entrevista de los ciudadanos en donde las ciudadanas dijeron que estaban celebrando un agasajo y pasadas las 2 am llegaron los 2 sujetos pecho y Goyo carnicero sostuvieron una discusión con el hoy occiso y su hermano, Goyo carnicero saca un arma blanca con la cual hiere a las víctimas y sale corriendo del lugar. R: Ellos refirieron que estos ciudadanos Goyo y pecho azotaban el sector. R: Lo que refirieron es que tuvieron una discusión. R: Lesiono a 2 personas. R: Yo le observe 2 heridas al occiso. R: Las heridas se encontraba en la región de la fosa carótida que en donde pasan las arterias principales del cuerpo y otra en la región palmar en un dedo. A preguntas del Tribunal respondió: R: Yo como estaba de guardia recibo la denuncia. R: Las señoras llegaron como a las 5 am el 20-10-2019. R: Estas ciudadanas eran parientes de las víctimas. R: El lugar de los hechos en Santa Catalina parte primer Chalet. R: El sitio de aprehensión de Ricardo es en Santa Catalina parte baja en un rancho y la de Goyo como bajando de santa Catalina. R: Ricardo es el más flaquito y le dicen pecho por el problema que tiene en el pecho. B) Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2019, inserta al folio 36 de las actuaciones, a la cual expuso: “En esta acta a las 1:30 pm en donde me traslade a la sala de patología del HULA a inspeccionar el cadáver del ciudadano Peña Obando, con el médico de guardia se procedió a hacerle la técnica de autopsia, se determinó el shock hipovolémico y corte producido por arma blanca en la carótida. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: La hora exacta fue a la 1:30 pm. R: En esa autopsia que estuve presente se observaron dos heridas la de región carótida y de la región de la mano derecha. Se deja constancia que el Ministerio Público y el tribunal no realizo preguntas.
La declaración del detective Wilmer José Pérez Guillén, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fue muy ilustrativa al tribunal, merece fe y credibilidad por su conocimiento científico, en tanto que con su actuación al -Acta de investigación penal de fecha 20-10-2019, inserta al folio 04-05, pieza N° 01-, el tribunal tuvo conocimiento que el día 20-10-2019 encontrándose en funciones de guardia en el eje de homicidios, donde 2 ciudadanas de quienes se omite la identidad de conformidad a las ley, informaron que en el HULA ingresaron 2 personas de la cual una estaba fallecida y otra herida, fueron apuñaladas por 2 personas una de apodo Goyo y otro pecho, eso fue en el Sector el Chama finca Santa Catalina, una vez en el HULA se encontraban con la médico de guardia y les dijo que uno ingreso sin vida con herida en el cuello y el otro estaba herido, se dirigieron a la sala patológica, se encontraron con el oficial de guardia que les dio acceso, se dejó constancia de la vestimenta del occiso, se hizo la inspección del cadáver tenía una herida en la región carótida, y otra herida en la región palmar, ambas heridas producidas por arma blanca, luego se dirigieron a Santa Catalina donde el señor Daniel Parra los dejó ingresar a la vivienda y les dijo que se estaba celebrando un cumpleaños en donde llegaron dos sujetos Goyo y Ricardo Peña quienes tuvieron una discusión con la víctima y le propiciaron puñaladas a ambas víctimas, se les hizo experticia de rigor, el señor dijo que había limpiado la sustancia por cuanto los caninos estaban consumiendo la sustancia hemática, residentes al lugar por temor a represarías indicaron que estos señores se dedicaban al robo de las personas en el sector, luego se dirigieron a los sitios indicados por las personas de la comunidad, al ver un ciudadano le aprehenden, se identificó como Ricardo alias el Pecho y se le incauto un arma blanca, la cual tenía sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión, también fueron a la calle Coromoto a la casa del ciudadano Goyo y nadie les atendió, observan que un ciudadano estaba saliendo por la parte de atrás, le dieron la voz de alto y plenamente identificado se le leyeron sus derechos y se le hizo aprehensión, ambas vestimentas de los ciudadanos aprehendidos presentaban muestras de sustancias de presunta naturaleza hemática, se le hicieron las actuaciones de rigor conjuntamente con la representación Fiscal, a preguntas realizadas manifestó que su actuación fue como funcionario actuante como investigador, estuvo acompañado con José Rodríguez quien funge como técnico, que se recepciono la respectiva entrevista de las ciudadanas en donde dijeron que estaban celebrando un agasajo y pasadas las 2 am llegaron los 2 sujetos pecho y Goyo carnicero sostuvieron una discusión con el hoy occiso y su hermano, Goyo carnicero saca un arma blanca con la cual hiere a las víctimas y sale corriendo del lugar, refirieron que estos ciudadanos Goyo y pecho azotaban el sector, que las señoras llegaron como a las 5 am el 20-10-2019, eran parientes de las víctimas, el lugar de los hechos en Santa Catalina parte primer Chalet y que el sitio de aprehensión de Ricardo es en Santa Catalina parte baja en un rancho y la de Goyo como bajando de santa Catalina.
De igual manera, a través de su declaración, con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2019 inserta al folio 36 pieza N° 01, el tribunal pudo conocer que en fecha 20-10-2019, a las 1:30 pm se trasladó a la sala de patología del HULA a inspeccionar el cadáver del ciudadano Peña Obando, con el médico de guardia se procedió a hacerle la técnica de autopsia, se determinó el shock hipovolémico y corte producido por arma blanca en la carótida.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en Actas de Investigación Penal de fechas 20-10-2019 y 20-10-2019- acreditan plenamente que el día 20-10-2019 se encontraba de guardia en el eje de Homicidios Mérida, cerca de las 5:00 am, se presentan dos ciudadanas a quien se les resguarda su identidad, manifestándole que en horas de la madrugada se encontraban celebrando un cumpleaños en Santa Catalina parte primer Chalet del estado Mérida, pasadas las 2 am l los 2 sujetos pecho y Goyo carnicero sostuvieron una discusión con el hoy occiso y su hermano, Goyo carnicero hiere a las víctimas y sale corriendo del lugar, refirieron que estos ciudadanos Goyo y pecho azotaban el sector, motivo por el cual se traslada comisión integrada por su persona quien fungió como investigador y José Rodríguez quien fungido como técnico, al HULA allí se entrevistaron con la médico de guardia, quien les manifestó que uno ingreso sin vida con herida en el cuello y el otro estaba herido, se dirigieron a la sala patológica, se encontraron con el oficial de guardia quien les dio acceso, se dejó constancia de la vestimenta del occiso, realizaron la inspección del cadáver tenía una herida en la región carótida, y otra herida en la región palmar, ambas heridas producidas por arma blanca, luego se dirigieron a Santa Catalina lugar de los hechos, vivienda del señor Daniel Parra los dejó ingresar a la vivienda, les dijo que se estaba celebrando un cumpleaños en donde llegaron dos sujetos Goyo y Ricardo Peña quienes tuvieron una discusión con la víctima, le propiciaron puñaladas a ambas víctimas, se les hizo experticia de rigor, el señor dijo que había limpiado la sustancia por cuanto los caninos estaban consumiendo la sustancia hemática, residentes al lugar por temor a represarías indicaron que estos señores se dedicaban al robo de las personas en el sector, luego se dirigieron a los sitios indicados por las personas de la comunidad en busca de los autores del hecho, llegan a Santa Catalina parte baja en un rancho al ver un ciudadano le aprehenden, se identificó como Ricardo alias el Pecho a quien al realizarle la Inspección Corporal se le incauto un arma blanca, la cual tenía sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión, también fueron a la calle Coromoto a la casa del ciudadano Goyo y nadie les atendió, observan que un ciudadano estaba saliendo por la parte de atrás, le dieron la voz de alto y plenamente identificado como José Gregorio Guerrero Márquez se le leyeron sus derechos, se le hizo aprehensión, ambas vestimentas de los ciudadanos aprehendidos presentaban muestras de sustancias de presunta naturaleza hemática, se le hicieron las actuaciones de rigor conjuntamente con la representación Fiscal, posterior a las 1:30 pm del 20-10-2019 se trasladó a la sala de patología del HULA a inspeccionar el cadáver del ciudadano Peña Obando, con el médico de guardia se procedió a hacerle la técnica de autopsia, se determinó el shock hipovolémico y corte producido por arma blanca en la carótida. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara.
3°. Declaración de la ciudadano Olimar Peña Obando, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.144.857 mayor de edad, quien fue promovido como testigo de la Fiscalía y debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con las partes, declarando lo siguiente: “En fecha 20-10-2019 estaba en un cumpleaños y como a las 9.30 pm o 10pm llegaron estos señores que no habían sido invitados, como a las 2 am, el señor José Ricardo Flores saca un arma blanca y se la pasa a José Gregorio Guerrero, lanzándole 2 veces a mi hermano, en el cuello y en la mano, yo me voy a defender a mi hermano y tampoco me di cuenta que me habían lesionado y ellos se fueron ya que el portón estaba abierto, cuando yo me di cuenta ya mi hermano estaba muerto, a mí me dijeron estese quieto porque a mí también me habían cortado, nos llevaron al hospital y ahí nos atendieron y mi hermano ya estaba muerto. Es todo.” A preguntas de la Fiscalía respondió: R: El 20-10-2019 estaba en el cumpleaños de mi hermana, en Santa Catalina parte alta, R: La casa era del ex esposo de mi hermana José Daniel Parra. R: Yo estaba a partir de las 5.30 pm. R: Yo no conocía la lista de invitados, no había lista de invitados, era una invitación familiar y los más acercados a la familia eran los que estaban. R: Las 2 personas que llegaron fueron José Gregorio Rivero, y Ricardo Flores. R: Los ciudadanos si están presentes en sala. R: El que está al lado derecho es José Gregorio y a la lado izquierdo es Ricardo. R: El que está al lado derecho saco el arma a José Gregorio Guerrero. R: Él le lanzo las puñaladas en el cuello y en la mano izquierda. R: Yo vi fue que le tiraron una puñalada y vi cuando uno le paso el cuchillo al otro. R: El cuchillo lo sacaron de un bolso que llevaban. R: El cuchillo era carnicero como de 10 cm de largo, R: Uno de ellos es hijo de una prima mía, primo lejano. R: Mi hermano y yo no habíamos tenido problemas con ellos. R: No hubo una pelea. R: Si habíamos como 15 a 20 personas en el sitio. R: En el momento que mi hermano y yo fuimos lesionados, habían varias personas pero algunos no se dieron cuenta, y otros no hicieron nada porque le tienen miedo a estos ciudadanos. R: Las personas les tienen miedo porque son como malandros y no se les puede decir nada, son malos. R: Mi hermana Diana Carolina empezó a gritar. R: Diana no recuerdo si estaba tomando. R: Yo si estaba tomando licor poco a poco para no emborracharse. R: Cuando yo estoy herido me auxilia Daniel Parra y me dijo que me quedara quieto porque tenía sangre. R: Con ellos andaban una mujer y un niño, que después se fueron. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: Yo me encontraba como a 6 o 7 metros cuando vi que le lanzaron las puñaladas. R: Sí estuve presente en el momento. R: A lo que mi hermana empieza a gritar es que la gente se percata de lo que había pasado. R: Cuando nos lesionaron las personas no vieron. R: Si me estaba tomando unos tragos. R: Yo me fui a defender a mi hermano, yo me metí allá donde estaban ellos para defenderlo, me metí en la riña, donde estaba mi hermano y me metí a defenderlo, no me di cuenta que me hirieron. R: Yo salí lesionado ese día. R: No hubo más personas lesionadas, aparte de mi hermano Ramón Ali y yo. R: Nosotros estábamos consumiendo licor callejonero ese que se produce en el campo. R: De las dos personas que están acá presentes en sala Ricardo Flores es primo lejano. R: Las dos personas presentes en sala llegaron a la fiesta entre 9:30pm a 10 pm de la noche. R: Las 2 personas que lesionaron a mi hermano estuvieron hasta que hubo el problema. R: Cuando yo me refiero al problema que hubo el problema es que mataron a mi hermano y me hirieron a mí. R: El lugar eso fue en la casa de José Daniel Parra en donde está el portón hacia adentro, es un garaje. R: Las lesiones que me produjeron fueron del portón hacia adentro de la casa. R: Ellos salieron con una mujer y un niño que los acompañaba. R: Me llevaron al hospital casi a las 3 am. R: Yo no sé a qué hora exacta sufrí la lesión sé que fue entre 2 a 2:30 am. R: No tengo hora especifica que hirieron a mi hermano, no sé a qué hora exacta sé que fue entre 2am y 2.30 am. R: José Ricardo Flores era quien portaba un arma. R: A mí me lesiono el señor José Gregorio Guerrero. R: Al hospital me llevo José Daniel Parra y a mi hermano también. R: Salimos del sitio del lugar de los hechos como a las 3 am. R: En el lugar que se celebraba la fiesta solo consumíamos callejonero. R: Mi hermano Ramón Ali estábamos tomando porque estábamos compartiendo con la familia. A preguntas del tribunal respondió: R: El lugar de la fiesta fue en Santa Catalina Alta en casa del señor José Daniel Parra. R: La vivienda tiene un portón grande de madera. R: Sí vi cómo le propiciaron 2 puñaladas a mi hermano, en la primera él pone la mano y en la segunda ya no pudo defenderse. R: Yo me fui a defender a mi hermano. R: Yo no tenía ningún arma. R: Yo fui herido en el abdomen. R: Esto fue como en el anexo no en la propia casa.
Por medio del testimonio del ciudadano Olimar Peña Obando se conoció de forma directa y con exactitud las acciones que desplegaron los ciudadanos Jose Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, el día 20-10-2019, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, por ser directamente una de las personas heridas en la acción delictiva y quien ha sufrido la pérdida de su hermano Ramon Ali Peña Obando, como consecuencia del hecho punible.
En tal sentido, este tribunal observó a un ciudadano sincero y directo, que narró los hechos de manera clara y sencilla, manifestando que la mañana del día 20-10-2019 estaba en un cumpleaños y como a las 9:30 pm o 10:00 pm llegaron estos señores que no habían sido invitados, como a las 2 am, el señor José Ricardo Flores saca un arma blanca y se la pasa a José Gregorio Guerrero, lanzándole 2 veces a su hermano, en el cuello y en la mano, él se va a defender a su hermano y tampoco se dio cuenta que le habían lesionado, ellos se fueron ya que el portón estaba abierto, cuando se dio cuenta ya su hermano estaba muerto, a él le dijeron estese quieto porque también lo habían cortado, los llevaron al hospital y ahí los atendieron y su hermano ya estaba muerto, a preguntas realizadas manifestó que estaba en el cumpleaños de su hermana, en Santa Catalina parte alta, la casa era del ex esposo de su hermana José Daniel Parra, el llego a las 5:30 pm, que las 2 personas que llegaron fueron José Gregorio Guerrero y Ricardo Flores, que José Gregorio Guerrero fue quien le lanzo las puñaladas en el cuello y en la mano izquierda a su hermano, vio fue que le tiraron una puñalada y vio cuando uno le paso el cuchillo al otro, se encontraba a una distancia de 6 metros, el cuchillo lo sacaron de un bolso que llevaban, el cuchillo era carnicero como de 10 cm de largo, que su hermano y el no habían tenido problemas con ellos, no hubo una pelea, que en el sitio habían como 15 o 20 personas, que ellos estaban consumiendo licor callejonero ese que se produce en el campo, de las dos personas que están acá presentes en sala llegaron a la fiesta entre 9:30 pm a 10 pm de la noche, y salieron con una mujer y un niño que los acompañaba como a las 2:30 am.
El tribunal aprecia que la testigo en su declaración fue preciso, claro, contundente y concordante al describir los hechos, mereciendo total y absoluto valor probatorio, toda vez que suministra al tribunal la plena convicción de que el día 19-10-2019 se encontraba celebrando el cumpleaños de su hermana Alicia en el Chalet de Daniel Parra, ubicado en Santa Catalina Alta, del estado Mérida, se encontraba allí desde las 5:30 pm, aproximadamente como a las 9:30 pm llegan los ciudadanos José Gregorio Guerrero y Jesús Ricardo Flores Peña, quienes no fueron invitados, se encontraban como 20 personas en la celebración, estaban consumiendo bebidas alcohólicas, como a las 2:00 am ve a su hermano Ramón Ali Peña Obando hablando con los ciudadanos José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, ya que se encontraba como a 6 metros de ellos, cuando de repente observa que Jesús Ricardo Flores Peña saca de un bolso que cargaba un cuchillo carnicero de 10 cm, y le lanza dos puñaladas a su hermano Ramón Ali, una por el cuello y otro por la mano izquierda ya que intento defenderse, él se acerca al lugar a defender a su hermano y también sale herido por José Gregorio Guerrero sin darse cuenta, es el ciudadano Daniel Parra quien le dice que tenía sangre en el abdomen, posterior los ciudadanos José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña salen huyendo por el portón en compañía de una muchacha y un niño que se encontraban con ellos, como a las 3:00 am son llevados por el ciudadano Daniel Parra al HULA ya para ese momento su hermano Ramón Ali había muerto. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de los acusados José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, y así se declara.
4º. Declaración del ciudadano José Ricardo Rodríguez Dugarte, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.373.549, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Mérida, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00355, de fecha 20-10-2019 inserta al folio 10-14 de la causa, luego de lo cual expuso: “Fue elaborada el 20-10-2019 a las 06:30 am en la morgue se trata de un sitio cerrado con acceso restringido, y con buena visibilidad, en una camilla de acero inoxidable reposa una persona de sexo masculino, sin signos vitales que tenía un suerte de color rojo, un blue jean, las mismas presentaban sustancias de color pardo rojizo, se le describieron las características físicas, al realizar un examen externo al cadáver y al despojarlo de sus vestiduras tenía una herida punzo penetrante en el área de la carótida y una herida cortante en la mano, ingresando la Anatomopatologo forense identificando al cadáver como Ramón Ali Olinto Obando, se observa una persona sin vida, desprovisto de vestimenta, esta persona tenía una estatura de 1.75 mts aproximadamente, en la fijación fotográfica se observa el cuerpo del masculino, en la gráfica 3 se observa la herida punzo penetrante en la carótida, en la gráfica 4 se observa herida cortante en la mano. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: R: La imagen N° 01 que indica que el cadáver se encuentra desprovisto de ropa, la ropa se encontraba ahí en la camilla, yo mismo le quite la ropa al cadáver. R: Si se deja constancia de la cadena de custodia N° PRCC: 00453HM2019. R: Yo soy el cadena de custodia. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: La hora fue a las 06:30 am en fecha 20-10-2019 se realizó la inspección técnica. R: Se observaron 2 heridas una punzo penetrante a nivel de la fosa carótida y una herida cortante en la región de la extremidad izquierda dedo anular. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. B) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00356, de fecha 20-10-2019 inserta al folio 16 al 20 de la causa, luego de lo cual expuso: “Esta inspección se hizo a las 09:30 am en Santa Catalina parte alta, se trata de un sitio cerrado, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, se pudo observar la carretera que dirige hacia la vivienda, siendo esta una zona urbana que permite la zona vehicular y peatonal, se observa una vivienda de dos niveles con color blanco, con medio de acceso un portón de madera, en el garaje de observa piso rustico, se busca evidencia de interés criminalistico y se observa un charco voluminoso de sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática y se resguardo bajo cadena de custodia, en la gráfica N° 01 se observa la entrada a dicha vivienda, en la gráfica 2 se observa un garaje, lugar donde sucedieron los hechos, se observa un portón, en la gráfica 3 se observa un charco de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Es todo.” A preguntas de la Fiscalía respondió: R: La sustancia tenía presencia por encharcamiento. R: La zona era plana. R: En la última imagen se encontraba sobre la superficie de cemento duro. R: El mecanismo de formación estaba dentro de la casa. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: Porque ya tenemos conocimiento del hecho que se está investigando por eso es que se está realizando la inspección técnica. R: Actué en compañía de detective Jefe Wilmer Pérez. R: El charco de sangre se colecto dentro de la casa. R: El sitio fue en el área del garaje. R: Nosotros fuimos recibidos por un ciudadano que nos permitió el acceso a la vivienda. R: Yo colecte una sustancia hemática. R: Esa colección fue el 20-10-2019 a las 09:30 am. R: Solo colecte la sustancia hemática. R: La casa era una vivienda de 2 niveles frisadas con paredes de color blanco. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. C) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00357, de fecha 20-10-2019 inserta al folio 22-24 de la causa, luego de lo cual expuso: “A los 20 días del mes de octubre del 2019 a las 12:35 pm Santa Catalina parte baja, el lugar es un sitio abierto con acceso al público, con buena iluminación natural, carretera de asfalto que permite el libre acceso vehicular y peatonal, luego de encontrarnos allí, lugar donde se realizó la aprehensión de uno de los ciudadanos, presentando como medio de acceso, unas rejas con pintura de color azul. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: R: No se deja constancia en acta quien fue aprehendido, solo del sitio. R: No se colecto evidencia de interés criminalistico. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: Tenia iluminación natural. R: El sitio era un sitio abierto, con iluminación natural, vía pública donde apreciamos la carretera de acceso de asfalto, la vivienda familiar tenía una reja de color azul. R: Fue el 20-10-2019 12:35 pm. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. D) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00358, de fecha 20-10-2019 inserta al folio 25-26 de la causa, luego de lo cual expuso: “Elaborada en fecha 20-10-2019 a las 12:45 pm en Santa Catalina calle Coromoto parte baja, se trata de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas, en donde las vías eran de asfalto, una vivienda familiar, se encontraba una puerta de zinc. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: R: En ese sitio fue la aprehensión de otro de los investigados, R: No se detalló el nombre del aprehendido. R: No se colecto evidencia de interés criminalistico. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: No se practicó dentro de la casa sino afuera, la cual describí como una vivienda familiar de un solo nivel, con puerta de acceso laborada con una lámina de zinc. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. E) Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2019, inserta al folio 04-06 de las actuaciones, a la cual expuso: “Una vez encontrándonos en labores de Guardia en la sede investigación y homicidios, se presentaron dos femeninas que manifestaron lo sucedido y manifestaron que 2 de sus familiares se encontraban heridos en el HULA por arma blanca las mismas dijeron que habían sido Goyo y Ricardo, nos trasladamos a la morgue del HULA y preguntamos al médico de guardia quien nos refirió las condiciones de salud de quien estaba herido y que otro ingreso sin signos vitales, nos trasladamos al sitio de los hechos en aras de indagar, se realizó la inspección técnica y luego de eso procedimos a trasladarnos hacia el lugar de ubicación de uno de los señalados, se realizaron llamados en la primera vivienda en donde el ciudadano trataba de huir del lugar y se procedió a la detención de manera flagrante y luego nos trasladamos a la segunda dirección en donde el segundo investigado, tratando de huir del sitio, fue abordado y quedo detenido de manera flagrante, seguidamente nos trasladamos hasta la sede del CICPC en donde al notar que las vestimentas de los ciudadanos aprehendidos tenían una sustancia hemática, se les tomo muestras para futuras experticias de rigor. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: Sí ratifico contenido y firma. R: Mi actuación consistió en trasladarme al sitio de los hechos, realizar inspección técnica en los sitios de aprehensiones. R: Sí se colecto evidencia de interés criminalistico en la inspección técnica donde ocurrieron los hechos. R: La hora de llegada al sitio del hecho no recuerdo la hora exacta, pero si fue después que fuimos al HULA y después de hacerle la inspección al cadáver. A preguntas del Tribunal respondió: R: La dirección del hecho fue en el sector Santa Catalina parte alta. R: El lugar de la una de las aprehensiones Santa Catalina adyacente a la entrada San Antonio y la otra aprehensión no recuerdo. Se deja constancia que la fiscalía no realizo preguntas. F) Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2019, inserta al folio 36 de las actuaciones, a la cual expuso: “Es un acta de investigación donde se trasladó otro funcionario hacia el IAHULA al área de la morgue a los fines de presenciar autopsia de ley al cadáver anteriormente descrito, donde se determinó la causa de muerte, que específicamente no recuerdo y se dejó constancia en el acta. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: Yo no fui quien suscribió el acta de investigación porque quien fue el sitio fue Wilmer Pérez quien estuvo presente para la autopsia de ley, donde se le dio apertura con los médicos forenses y dieron como resultado la causa de muerte. A preguntas del Tribunal respondió: R: Yo no firme el acta. R: Yo no fui a la morgue. Se deja constancia que la Fiscalía no realizo preguntas.
La declaración del detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fue muy ilustrativa al tribunal, merece fe y credibilidad por su conocimiento científico, en tanto que con su actuación –Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas Nº 00055 inserta a los folios 10 al 14- dio a conocer que el día 20-10-2019 realizo Inspección técnica en la morgue se trata de un sitio cerrado con acceso restringido, y con buena visibilidad, en una camilla de acero inoxidable reposa una persona de sexo masculino, sin signos vitales que tenía un suerte de color rojo, un blue jean, las mismas presentaban sustancias de color pardo rojizo, se le describieron las características físicas, al realizar un examen externo al cadáver y al despojarlo de sus vestiduras tenía una herida punzo penetrante en el área de la carótida y una herida cortante en la mano, ingresando la Anatomopatologo forense identificando al cadáver como Ramón Ali Olinto Obando, se observa una persona sin vida, desprovisto de vestimenta, esta persona tenía una estatura de 1.75 mts aproximadamente, en la fijación fotográfica se observa el cuerpo del masculino, en la gráfica 3 se observa la herida punzo penetrante en la carótida, en la gráfica 4 se observa herida cortante en la mano.
De igual manera, con su declaración en relación a la –Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas Nº 00056 inserta a los folios 16 al 20- el funcionario dio a conocer que el día 20-10-2019 realiza inspección técnica del lugar del suceso en Santa Catalina parte alta, se trata de un sitio cerrado, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, se pudo observar la carretera que dirige hacia la vivienda, siendo esta una zona urbana que permite la zona vehicular y peatonal, se observa una vivienda de dos niveles con color blanco, con medio de acceso un portón de madera, en el garaje de observa piso rustico, se busca evidencia de interés criminalistico y se observa un charco voluminoso de sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática y se resguardo bajo cadena de custodia, en la gráfica N° 01 se observa la entrada a dicha vivienda, en la gráfica 2 se observa un garaje, lugar donde sucedieron los hechos, se observa un portón, en la gráfica 3 se observa un charco de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.
Del mismo modo, a través de su declaración en relación a la –Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00357 inserta a los folios 26 al 26-, el funcionario dio a conocer que el día 20-10-2019, realiza inspección en el lugar de aprehensión de uno de los acusados en Santa Catalina parte baja, el lugar es un sitio abierto con acceso al público, con buena iluminación natural, carretera de asfalto que permite el libre acceso vehicular y peatonal, luego de encontrarnos allí, lugar donde se realizó la aprehensión de uno de los ciudadanos, presentando como medio de acceso, unas rejas con pintura de color azul.
A través de su declaración en relación a la –Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00358 inserta a los folios 22 al 24-, el funcionario dio a conocer que el día 20-10-2019, realiza inspección en el lugar de aprehensión de uno de los acusados en Santa Catalina calle Coromoto parte baja, se trata de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas, en donde las vías eran de asfalto, una vivienda familiar, se encontraba una puerta de zinc.
Asimismo, con la declaración del detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, con relación al Acta de investigación penal de fecha 20-10-2019, inserta al folio 04-05, el tribunal tuvo conocimiento que el día 20-10-2019 se encontraba en labores de Guardia en la sede investigación y homicidios, se presentaron dos femeninas que manifestaron lo sucedido y manifestaron que 2 de sus familiares se encontraban heridos en el HULA por arma blanca las mismas dijeron que habían sido Goyo y Ricardo, se trasladaron a la morgue del HULA y preguntaron al médico de guardia quien les refirió las condiciones de salud de quien estaba herido y que otro ingreso sin signos vitales, se trasladaron al sitio de los hechos en aras de indagar, se realizó la inspección técnica, luego de eso procedieron a trasladarse hacia el lugar de ubicación de uno de los señalados, se realizaron llamados en la primera vivienda en donde el ciudadano trataba de huir del lugar, se procedió a la detención de manera flagrante luego se trasladaron a la segunda dirección en donde el segundo investigado, tratando de huir del sitio, fue abordado y quedo detenido de manera flagrante, seguidamente se trasladaron hasta la sede del CICPC en donde al notar que las vestimentas de los ciudadanos aprehendidos tenían una sustancia hemática, se les tomo muestras para futuras experticias de rigor. A preguntas realizadas manifestó que la dirección del hecho fue en el sector Santa Catalina parte alta, el lugar de la una de las aprehensiones Santa Catalina adyacente a la entrada San Antonio y la otra aprehensión no recuerda.
También con su declaración, en relación al Acta de investigación penal de fecha 20-10-2019, inserta al folio 36 de las actuaciones, el tribunal tuvo conocimiento que es un acta de investigación donde se trasladó otro funcionario hacia el IAHULA al área de la morgue a los fines de presenciar autopsia de ley al cadáver anteriormente descrito, donde se determinó la causa de muerte, que específicamente no recuerdo y se dejó constancia en el acta, a preguntas realizadas manifestó que él no fue quien suscribió el acta de investigación porque quien fue el sitio fue Wilmer Pérez quien estuvo presente para la autopsia de ley, donde se le dio apertura con los médicos forenses y dieron como resultado la causa de muerte, que él no firme el acta y no fue a la morgue.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en Inspecciones Técnicas y Fijaciones Fotográficas Nros. 00055, 00056, 00057, 00058 y Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2019 folio 04-05- acreditan plenamente que el día 20-10-2019 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, cuando llegan dos ciudadanas del sexo femenino que manifestaron lo sucedido que dos de sus familiares se encontraban heridos en el HULA por arma blanca las mismas dijeron que habían sido Goyo y Ricardo, se trasladaron a la morgue del HULA y preguntaron al médico de guardia quien les refirió las condiciones de salud de quien estaba herido y que otro ingreso sin signos vitales, posterior se trasladaron al lugar de los hechos ubicado en el sector Santa Catalina parte alta, en aras de indagar, se realizó la inspección técnica, luego de eso procedieron a trasladarse hacia el lugar de ubicación de uno de los ciudadanos señalado como autor del hecho, se realizaron llamados en la primera vivienda ubicada en Santa Catalina adyacente a la entrada San Antonio, en donde el ciudadano trataba de huir del lugar, se procedió a la detención de manera flagrante luego se trasladaron a la segunda dirección en donde el segundo investigado, tratando de huir del sitio, fue abordado y quedo detenido de manera flagrante, luego se trasladaron hasta la sede del CICPC en donde al notar que las vestimentas de los ciudadanos aprehendidos tenían una sustancia hemática, se les tomo muestras para futuras experticias de rigor. Del mismo modo a través de la declaración del funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, acredito plenamente a este Tribunal la existencia de cuatro lugares, el primero de ellos el lugar donde realizan autopsia al ciudadano de quien en vida respondía al nombre de Ramón Ali Peña Obando, específicamente en la morgue se trata de un sitio cerrado con acceso restringido, y con buena visibilidad, en una camilla de acero inoxidable reposa una persona de sexo masculino, sin signos vitales que tenía un suerte de color rojo, un blue jean, las mismas presentaban sustancias de color pardo rojizo, se le describieron las características físicas, al realizar un examen externo al cadáver y al despojarlo de sus vestiduras tenía una herida punzo penetrante en el área de la carótida y una herida cortante en la mano, ingresando la Anatomopatologo forense identificando al cadáver como Ramón Ali Olinto Obando, se observa una persona sin vida, desprovisto de vestimenta, esta persona tenía una estatura de 1.75 mts aproximadamente, en la fijación fotográfica se observa el cuerpo del masculino, en la gráfica 3 se observa la herida punzo penetrante en la carótida, en la gráfica 4 se observa herida cortante en la mano; el segundo sitio acreditado fue el lugar del suceso, específicamente en Santa Catalina parte alta, se trata de un sitio cerrado, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, se pudo observar la carretera que dirige hacia la vivienda, siendo esta una zona urbana que permite la zona vehicular y peatonal, se observa una vivienda de dos niveles con color blanco, con medio de acceso un portón de madera, en el garaje de observa piso rustico, se busca evidencia de interés criminalistico y se observa un charco voluminoso de sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática y se resguardo bajo cadena de custodia, en la gráfica N° 01 se observa la entrada a dicha vivienda, en la gráfica 2 se observa un garaje, lugar donde sucedieron los hechos, se observa un portón, en la gráfica 3 se observa un charco de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; el tercer lugar acreditado fue el de aprehensión de uno de los autores del hecho en Santa Catalina parte baja, municipio libertador del estado Mérida, el lugar es un sitio abierto con acceso al público, con buena iluminación natural, carretera de asfalto que permite el libre acceso vehicular y peatonal, luego de encontrarnos allí, lugar donde se realizó la aprehensión de uno de los ciudadanos, presentando como medio de acceso, unas rejas con pintura de color azul y el cuarto lugar acreditado fue el sitio de aprehensión del otro autor del hecho en Santa Catalina calle Coromoto parte baja, se trata de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas, en donde las vías eran de asfalto, una vivienda familiar, se encontraba una puerta de zinc. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de los acusados. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara.
Así mismo el testimonio del detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, en lo que respecta al Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2019 inserta al folio 36, este tribunal no le da valor probatorio, en virtud de que el mismo manifestó no haber participado en esa actuación, es por lo que se desecha dicho testimonio, y así se declara.
5°. Declaración del funcionario José Brazon, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.236.384, con el cargo de Patólogo Forense, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida (Senamecf), con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto del funcionario Rony García, en relación a: Informe de Autopsia Forense Nº 356-1428-A-398-19, de fecha 20-10-2019, inserta al folio 37 de las actuaciones, luego de lo cual expuso: “Buenos días a todos los presentes, de fecha 20-10-2019 a las 11:00 am se le hizo autopsia a un cadáver de quien en vida respondía al nombre de Alí Peña Obando, refiere que no hubo levantamiento médico forense de la autopsia y en su variación externa refiere un cadáver de sexo masculino con cabello castaño oscuro corto ondulado, ojos abiertos marrones, bigote de 1cm, boca entreabierta, sus características físicas, el cadáver presenta livideces clara dorsales móviles, rigidez en fase de instauración para una data de muerte entre 12 y 18 horas, con signos externos de violencia, presentaba dos heridas producidas por arma blanca, en la cual una herida era corto punzo penetrante con borde nítidos de 4x 2x 9 cm de profundidad con ángulo agudo a la derecha, romo a la izquierda en cara antero lateral izquierda de cuello a tres centímetros de la línea media anterior que lesiona piel, tejido celular subcutáneo, músculos laterales del cuello, secciona arterias carótidas, secciona venas yugulares y vértebra cervical, la otra herida cortante en la mano izquierda en región dorsal del cuarto dedo en la falange media y distal de 5x0, 5 cm de ángulo agudo inferior y ángulo romo superior que lesionan la piel y tejido celular subcutáneo, en el examen interno se describe el edema cerebral severo, en el rostro la palidez marcada, hemorragia de músculos superficiales y profundos, sección de arterias carótidas izquierdas, sección de venas yugulares, fractura de proceso lateral de la vértebra 7, se muestra palidez marcada sin lesiones traumáticas en los pulmones, el corazón sin lesiones traumáticas, como conclusiones un cadáver masculino con signos de violencia, heridas producidas en el cuello y mano izquierda, fractura en la vértebra 7, causa de muerte shock hipovolémico debido a hemorragia externa producto de sección de arterias carótidas y venas yugulares producidas por herida corto punzo penetrante por arma blanca al cuello. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: R: El médico describe 2 heridas por arma blanca. R: Una herida corto punzo penetrante que mide 4 cm por ángulo agudo de la derecha a izquierda, a 3 cm de la línea media, mide 4x2 ancho y 9 de profundidad, las arterias y las venas y llega a la vértebra 17, y una herida en la mano izquierda por defensa propia que lesiona piel y tejido subcutáneo. R: Como tengo de referencia la línea media esta va de adelante hacia atrás, está localizada en el cuerpo izquierdo, si tengo la referencia de la vértebra y esta inferior. R: La herida es corto punzo penetrante. R: Esta herida es de carácter mortal porque compromete la circulación sanguínea que va al cerebro y al cuerpo. R: En minutos la persona puede morir, dependiendo del estado anímico de la persona, si estaba molesto, asustado puede ser más rápida la salida de la sangre. R: La herida de la mano, si puede asociarse a la defensa por lo que indica el doctor. R: Al producirse la lesión se acelera la dilatación para la pérdida de sangre, presentara debilidad, mareo, pérdida de conocimiento, insuficiencia respiratoria, somnolencia hasta que fallece. R: No hay otras heridas descritas, a partes de las mencionadas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: La hora especifica 20-10-2019 a las 11:00 am. R: Yo no realice la autopsia. R: Interpreto y doy fe del contenido de la autopsia hecha por el experto. A preguntas del Tribunal respondió: R: Entre 12 a 18 horas la muerte de la persona. R: Causa de la muerte por shock hipovolémico producido al paso de arma blanca por la región carótida.
Por medio de la declaración del ciudadano José Brazon Patólogo Forense, actualmente adscrita al actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida (Senamecf), quien compareció a este tribunal como experto sustituto del funcionario Ronny Garcia, se tuvo conocimiento que la Autopsia fue realizada por la funcionario Rony García, al ciudadano Ramón Ali Peña Obando, la fecha de muerte fue el día 20/10/2019 a las 7:00 am y su fecha de autopsia fue el día 20/10/2019 a las 11:00 am, con una data de muerte de 12 a 14 horas, refiere que no hubo levantamiento médico forense de la autopsia, en su variación externa refiere un cadáver de sexo masculino con cabello castaño oscuro corto ondulado, ojos abiertos marrones, bigote de 1cm, boca entreabierta, sus características físicas, el cadáver presenta livideces clara dorsales móviles, rigidez en fase de instauración, con signos externos de violencia, presentaba dos heridas producidas por arma blanca, en la cual una herida era corto punzo penetrante con borde nítidos de 4x 2x 9 cm de profundidad con ángulo agudo a la derecha, romo a la izquierda en cara antero lateral izquierda de cuello a tres centímetros de la línea media anterior que lesiona piel, tejido celular subcutáneo, músculos laterales del cuello, secciona arterias carótidas, secciona venas yugulares y vértebra cervical, la otra herida cortante en la mano izquierda en región dorsal del cuarto dedo en la falange media y distal de 5x0,5 cm de ángulo agudo inferior y ángulo romo superior que lesionan la piel y tejido celular subcutáneo la cual se trata de una herida de defensa, en el examen interno se describe el edema cerebral severo, en el rostro la palidez marcada, hemorragia de músculos superficiales y profundos, sección de arterias carótidas izquierdas, sección de venas yugulares, fractura de proceso lateral de la vértebra 7, se muestra palidez marcada sin lesiones traumáticas en los pulmones, el corazón sin lesiones traumáticas, como conclusiones un cadáver masculino con signos de violencia, heridas producidas en el cuello y mano izquierda, fractura en la vértebra 7, causa de muerte shock hipovolémico debido a hemorragia externa producto de sección de arterias carótidas y venas yugulares producidas por herida corto punzo penetrante por arma blanca al cuello.
Así pues, este tribunal valora su testimonio, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando científica y suficientemente probado con su testimonio que la causa del fallecimiento del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, no fue otra que shock hipovolémico debido a hemorragia externa producto de sección de arterias carótidas y venas yugulares producidas por herida corto punzo penetrante por arma blanca al cuello, con una data de muerte entre 12-14 horas al momento en que realizó el examen, específicamente el 20-10-2019, lo cual es congruente con el contenido del Informe de Autopsia Forense Nº 356-1428-A-398-19. Se valora como prueba directa, y así se declara.
6°. Declaración de la funcionaria Noris Menisini, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.276 mayor de edad, con 08 años de servicio, con el cargo de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida (Senamecf), quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar en relación a: A) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2796-14 de fecha 20-10-2019, inserta al folio 38 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: “Buenos días a todos los presentes, reconozco la experticia realizada por mi persona en fecha 20-10-2019 a las 6 pm al ciudadano Flores Peña Jesús Ricardo en donde el ciudadano refiero que estoy detenido por quitarle el cuchillo a mi cuñado, presenta una atrofia muscular que no corresponde con el hecho actual, tiene una malformación congénita, tiene un nipona en partes blandas en las partes anterior del muslo, con data anterior concluyo sin lesiones recientes y una traqueotomía de vieja data. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: R: El ciudadano refirió estoy detenido porque le quite el cuchillo a mi cuñado. R: Se le hizo el reconocimiento al ciudadano Jesús Flores. R: Refiere tres condiciones antiguas, cicatriz en el cuello por una traqueotomía, dicho procedimiento se lo realizaron en una intervención quirúrgica, la 2da es un nipona en la cara interior del muslo izquierda y la 3ra es una atrofia muscular. R: Concluyo que no tiene lesiones recientes para el momento de la valoración. R: Para el momento de la valoración tenía buenas condiciones de salud. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: Cuando nosotros hacemos al ciudadano la valoración y se les pregunta el motivo por el cual vienes, las lesiones de este ciudadano son antiguas y de vieja data. R: La hora en que practique este reconocimiento fue a las 6pm en la sede del SENAMECF. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. B) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2797-14 de fecha 20-10-2019, inserta al folio 39 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: “Reconozco la experticia realizada a José Gregorio Márquez, quien el ciudadano para el momento manifestó estoy detenido por cometer un homicidio, tenía una herida de forma ascendente en la mandíbula derecha, herida en la región interescapular, excoriación de color rojizo en la pierna derecha, lesiones de naturaleza contusa que no ameritan curación dándole un lapso de curación de 8 días y no incapacitando sus actividades habituales. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: R: Para el momento el ciudadano José Gregorio manifestó estoy detenido por cometer un homicidio. R: La primera herida es en la región mandibular derecha, múltiples excoriaciones, en la región para vertebral allí estaba la lesión, una excoriación en el tercio medio distal de la pierna derecha. R: Excoriaciones son lesiones de la capa superficial de la piel, no compromete más allá que la piel. R: Por múltiples causas se pueden producir excoriaciones, como por ejemplos uñas, por arrastre, por algo delicado, no encontré excoriaciones por arrastre sino lesiones superficiales. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Manuel Rosario García respondió: R: El lugar de las lesiones en la 1ra región mandibular derecha, 2da en la región intraescupular, 3ra en la región para vertebral y la 4ta en la pierna derecha. R: Las heridas una es de 17cm, otra de 10cm, otra 1.5cm y la otra. R: Esas lesiones eran recientes por eso índico que eran de color rojizo. R: Fecha del informe 20-10-2019. R: 12 del mediodía. R: Nosotros preguntamos en presencia de las autoridades a que se debe su visita porque están allí, es simplemente lo que nos manifiesta no detalle. R: Yo me dirijo al ciudadano porque está usted aquí y coloco lo que manifiesta y le realizo un examen físico y describo las lesiones. R: Él me dice estoy aquí por aquí porque cometí homicidio, yo le indico es el informe que voy a realizar y describo las lesiones. A preguntas del Tribunal respondió: R: La lesión en la mandíbula era una herida superficial, de naturaleza contusa, no coloco más a profundidad pues solo necesitaba sutura, estaba un poquito más profunda pero no ameritaba asistencia médica. R: Todas las heridas eran superficiales.
Así pues, al analizar la declaración rendida por la médico forense Noris Menisini, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida (Senamecf), acreditó en relación a la –Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2796-14- que realizo valoración médica al ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, al examen físico no encontró lesiones recientes al momento de la valoración y una traqueotomía de vieja data. Así mismo en relación a la –Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2797-14- el tribunal conoció que a realizo valoración médica al ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, quien refirió estar detenido por un Homicidio, tenía una herida de forma ascendente en la mandíbula derecha, herida en la región interescapular, excoriación de color rojizo en la pierna derecha, lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, dándole un lapso de curación de 8 días y no incapacitando sus actividades habituales. Sobre la declaración rendida por la médico forense Noris Menisini, el tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de una experta calificada, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y sencilla las lesiones que presentaban los ciudadanos Jesús Ricardo Peña Flores y José Gregorio Guerrero Márquez; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
7°. Declaración de la funcionaria Carolina Barrios, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.276 mayor de edad, con 12 años de servicio, con el cargo de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida (Senamecf), quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar en relación a: A) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2799-14 de fecha 21-10-2019, inserta a los folios 47-48 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal al ciudadano Olimar, se realizó en el IAHULA, tenía múltiples escoriaciones en ambos codos y ambas manos, tenía una herida que ya había sido saturada, y tenía dos heridas se hayo lesión de la arteria epigástrica interior, se concluye que las lesiones de naturaleza contusa corto penetrante e incapacidad por 25 días. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: R: A nivel de epigástrico tenia herida por arma blanca. R: Es una herida. R: A nivel epigástrica. R: Es una lesión que puede causar la muerte. A preguntas de la Defensa Privada respondió: R: En las escoriaciones en el cuerpo a nivel de ambos codos, recientes. R: Por el relato que da el señor, se trata que estaban en una fiesta familiar cuando un señor conocido llegó de repente, estaba tomado y me pareció que drogado, se dirigió a mi hermano con un cuchillo y le cortó el cuello y las lesiones encontradas a manera de presunción por los hechos narrados. R: La fecha específica es 21-10-2019. A preguntas del Tribunal respondió: R: Eran lesiones recientes. R: El motivo de la experticia es que estaban en una fiesta familiar cuando un señor se dirigió a mi hermano y le cortó el cuello.
Así pues, al analizar la declaración rendida por la médico forense Carolina Barrios, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida (Senamecf), acreditó en relación a la –Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2799-14- que realizo el día 21-10-2019 valoración médico legal al ciudadano Olimar Peña, en el IAHULA, a quien le diagnostico múltiples escoriaciones en ambos codos y ambas manos, tenía una herida que ya había sido saturada, tenía dos heridas se hayo lesión de la arteria epigástrica interior producida por arma blanca, concluye que las lesiones de naturaleza contusa corto penetrante e incapacidad por 25 días que le pudieron haber causado la muerte; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
8°. Declaración de la ciudadana Yajaira Peña Obando, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.856, mayor de edad, testigo promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “El 20 de octubre había una fiesta, ahí ellos atacaron a mi hermano, fue José Gregorio con Jesús Ricardo Flores Peña. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: R: Usted acaba de mencionar a dos personas Carlos es mi primo. R: Estas persona llegaron y yo vi cuando Ricardo le paso el arma a José Gregorio y le dio muerte a mi hermano. R: Le paso un cuchillo. R: Yo me encontraba cerca de Ricardo y yo veía todo, yo no estaba consumiendo bebidas alcohólicas eso fue como a las dos de la mañana. R: Mi hermano cuando fue atacado él estaba ahí tranquilo. R: Luego que mi hermano fue atacado llego mi hermano Olimar a defenderlo. R: Y mi hermano Olimar en ese momento salió herido, lo hirió fue José Gregorio. R: Ricardo luego de entregar el arma a José Gregorio se quedó ahí también. R: Cuando a mi hermano lo hieren, el en ese preciso momento cayó al piso. R: Cuando llega Olimar, él fue a ayudar y cuando Olimar recibe la lesión cayó también al piso. R: Si, yo reconozco a las personas que cometieron el hecho. R: El señor José Gregorio y el otro huyeron del lugar. R: Ellos salieron corriendo. R: Yo no observe si dejaron el arma. R: Mis hermanos no tuvieron ni peleas ni altercados con ellos. R: Si, en esta señala se encuentran las personas que cometieron los hechos. A preguntas de la Defensa Privada respondió: R: Eso fue a las dos de la mañana. R: A la fiesta llegue en la tarde. R: En ese momento yo estaba en el garaje cuando agreden a Olimar. R: No recuerdo quien más estaba en el lugar cuando hirieron a Olimar. R: Cuando Ramón Ali fue herido yo lo presencie. R: Si, estuve presente en el momento que lo hirieron. R: En el Garaje había pocas personas. R: No recuerdo el nombre de las personas que estaban allí. R: A Ramón Ali le dieron la puñalada en el cuello y no recuerdo cuantas puñaladas le dio. R: No conozco las características del arma. R: En esa fiesta se consumió bebidas alcohólicas. R: Yo no consumí licor y Ramón Alí tampoco así como tampoco lo hizo Olimar. R: Olimar solo fue a defender a Ramón Ali. R: Yo vi cuando le paso el arma y luego lo agredió a él, en esa fiesta no hubo ninguna discusión. R: Jesús Gregorio y José Gregorio Guerrero llegaron a las 9 de la noche. R: Ellos llevaron licor. R: Cuando llegaron al sitio ello no compartió con nosotros. R: José Gregorio y Flores Peña estuvieron en el Garaje. R: De Jesús Ricardo Flores Peña y José Gregorio yo estaba suficientemente cerca. R: Ellos no sé cómo llegaron o en que vehículo llegaron. R: Yo me fui de esa fiesta a las 2 de la mañana cuando sucedió todo. R: De Jesús Ricardo Flores Peña y José Gregorio ellos se fueron a las 2 de la mañana. R: Ramón Ali después de los hechos lo bajaron al Hospital ahí mismo. R: Al Hospital lo llevo José Daniel Parra en una camioneta. R: Con esta declaración pido justicia. R: No soy enemiga de las personas acusadas. R: Al occisa por el cuello del lado izquierdo. R: A Ramón Ali le propino la puñalada José Gregorio y a Olimar fue Ricardo. A preguntas del Tribunal, respondió: R: Esa es la casa de Daniel Parra en Santa Catalina parte Alta. R: José Gregorio, Ricardo y Ramón Ali, no estaban armados y no recuerdo que estaban haciendo antes de que sucedieran los hechos.
Por medio del testimonio de la ciudadana Yajaira Peña Obando, testigo presencial promovida por la fiscalía y hermana de las víctimas Ramón Ali Peña Obando y Olimar Peña Obando, este tribunal pudo conocer que el 20 de octubre había una fiesta, ahí ellos atacaron a su hermano, fue José Gregorio con Jesús Ricardo Flores Peña, a preguntas realizadas manifestó que eso fue en la casa de Daniel Parra en Santa Catalina parte Alta, estas personas llegaron vio cuando Ricardo le paso el arma a José Gregorio y le dio muerte a su hermano, le paso un cuchillo, ella se encontraba cerca de Ricardo en el garaje y veía todo, no estaba consumiendo bebidas alcohólicas eso fue como a las dos de la mañana, que luego que su hermano fue atacado llego su hermano Olimar a defenderlo, Olimar en ese momento salió herido, lo hirió fue José Gregorio, Ricardo luego de entregar el arma a José Gregorio se quedó ahí también, que el señor José Gregorio y el otro huyeron del lugar, salieron corriendo, a Ramón Ali le dieron la puñalada en el cuello, Jesús Gregorio y José Gregorio Guerrero llegaron a las 9 de la noche, se fueron a las 2 de la mañana, Ramón Ali después de los hechos lo bajaron al Hospital ahí mismo, lo llevo José Daniel Parra en una camioneta.
En tal sentido, este tribunal observó a una ciudadana que fue sincera y directa, que narró los hechos acontecidos, ya que presencio de manera directa la conducta desplegada por Jesús Ricardo Peña Flores y José Gregorio Guerrero Márquez, acreditando plenamente que el día 20-10-2019 en horas de la madrugada celebraban una fiesta, en el garaje de la casa de Daniel Parra ubicada en Santa Catalina parte Alta del estado Mérida, en horas tempranas de la noche específicamente a las 9:00 pm llegaron Jesús Ricardo Flores Peña y José Gregorio Guerrero Márquez, se encontraban en la fiesta, a eso de las 2:00 am observa cuando Jesús Ricardo Flores Peña le pasa un cuchillo a José Gregorio Guerrero Márquez y este agrede a su hermano Ramón Ali Peña, propinándole una herida por el cuello, su hermano Olimar a lo que observa lo sucedido se va a defender a Ramón Ali y es agredido también por José Gregorio Guerrero Márquez, sus hermanos caen al piso, Jesús Ricardo Flores Peña y José Gregorio Guerrero Márquez salen huyendo del lugar, posterior Ramón Ali y Olimar fueron llevados en la camioneta de Daniel Parra hasta el Hospital Universitario de los Andes; siendo esta una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de los acusados de autos, y así se declara.
9°. Declaración del funcionario José Alexander Medina Sánchez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.086, Inspector Jefe encargado del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto del funcionario Wiliangel Martinez, en relación a: A) Experticia Hematológica N° 9700-067-1358-2019, de fecha 21-10-2019 inserta al folio 43 de las actuaciones la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: “Acá el funcionario Wiliangel realizó una experticia hematológica a los fines de determinar si la sustancia es sangre o no, si es de especie humana y a que grupo sanguíneo pertenece, se deja constancia que se hizo experticia a un suéter el cual tenía mancha de color pardo rojizo, luego se realiza experticia a un jean y deja constancia de las características del mismo y que presenta mancha de color rojizo por contacto e impregnación, luego se realiza a un segmento de gasas donde deja constancia que por método de orientación y certeza, como método de orientación a una pequeña muestra donde se colocó reactivo y dio positivo es decir que si es sangre, luego el metido de certeza se pudo concluir que hay presencia de hemoglobina y en la banda indicativa se concluye que es de especie humana, por último el método de absorción se coloca uno patrones y sus antisueros, en este caso se coloca y se deja en proceso de maceración y con una luz intensa se visualiza la separación de los anticuerpos, en este caso como conclusión el plasma las manchas de color pardo es de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, y el experto plasma su respectiva firma. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: R: Hay ausencia de aglutinógeno. R: Es una prueba de certeza. R: Existe el contacto e impregnación, existe también el contacto y escurrimiento en este caso fue contacto e impregnación. R: La prenda de vestir se deja constancia el proceso de transferencia de una superficie a otra. R: Si deja registro de cadena de custodia”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: R: No ratifico el contenido y la firma porque lo realizó otra persona pero si ratifico el método que se realizó. R: El funcionario la realiza el 21-10-2019. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. B) Experticia Hematológica N° 9700-067-1359-2019, de fecha 21-10-2019 inserta al folio 44 de las actuaciones la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: “Acá el funcionario Wiliangel realizó una experticia hematológica a los fines de determinar si la sustancia es sangre o no, si es de especie humana y a que grupo sanguíneo pertenece, se deja que al segmento de gasa se realizan los métodos positivos para la misma concluyendo que la mancha de color pardo rojizo que es de sustancia hemática, grupo “O”. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: R: Si, se encuentra rotulado y si se encuentra bajo Registro de Cadena de Custodia. R: Si, fue colectado en el sitio. A preguntas de la Defensa Privada respondió: R: La fecha es 21-10-2019 bajo el número 9700-DC-1359-2019. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. C) Experticia Hematológica N° 9700-067-1360-2019, de fecha 21-10-2019 inserta al folio 45 de las actuaciones la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: “Acá el funcionario Wiliangel realizó una experticia hematológica a los fines de determinar si la sustancia es sangre o no, si es de especie humana y a que grupo sanguíneo pertenece, se deja, en este caso se realiza experticia a una franelilla el cual tenía manchas de sustancia de color pardo rojizo, luego a una franela el cual se realiza experticia por contacto e impregnación y un pantalón azul se deja constancia que por contacto se trata de contacto caída libre, luego se realiza experticia a un arma tipo cuchillo, se realiza los macerados y da como resultado que las mancha es sangre de especie humana y es del grupo sanguíneo “O” y plasma su firma. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: R: Si, presenta costras, porque no es una superficie absorbente. R: Todas son de tipo “O”. R: Registro de Cadena de Custodia 00455-HM-2019. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: R: Fecha 21-10-2019. R: En la experticia se deja constancia que la hoja de corte es 11.03 centímetros de largo. A preguntas del Tribunal respondió: R: Deja constancia que es de mango color sintético de color fucsia de 3 de ancho en su parte prominente. R: La caída libre es porque cae. R: La franela es color azul, blanco y gris y presenta un estampado donde se lee Adidas.
Por medio de la declaración del ciudadano José Alexander Medina Sánchez, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Wiliangel Martínez, el tribunal pudo conocer que el funcionario Wiliangel Martínez practicó tres experticia hematológica en fecha 21-10-2019, la primera de ellas la Nº 9700-067-1358-2019 a un suéter el cual tenía mancha de color pardo rojizo, luego se realiza experticia a un jean, dejando constancia de las características del mismo y que presenta mancha de color rojizo por contacto e impregnación, luego se realiza a un segmento de gasas donde deja constancia que por método de orientación y certeza, la cual reposan en Cadena de Custodia, como método de orientación a una pequeña muestra donde se colocó reactivo y dio positivo es decir que si es sangre, luego el metido de certeza se pudo concluir que hay presencia de hemoglobina y en la banda indicativa se concluye que es de especie humana, por último el método de absorción se coloca uno patrones y sus antisueros, en este caso se coloca y se deja en proceso de maceración y con una luz intensa se visualiza la separación de los anticuerpos, en este caso como conclusión el plasma las manchas de color pardo es de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, la segunda experticia hematológica practicada por el experto es la Nº 9700-067-1359-2019, al segmento de gasa se realizan los métodos positivos para la misma concluyendo que la mancha de color pardo rojizo que es de sustancia hemática, grupo “O” y la última Experticia practicada es la Nº 9700-067-1360-2019, a una franelilla el cual tenía manchas de sustancia de color pardo rojizo, luego a una franela color azul, blanco y gris y presenta un estampado donde se lee Adidas, el cual se realiza experticia por contacto e impregnación y un pantalón azul se deja constancia que por contacto se trata de contacto caída libre, luego se realiza experticia a un arma tipo cuchillo detallando la hoja de corte es de 11.03 centímetros de largo mango de material sintético de color fucsia de 3 cm de ancho en su parte prominente, evidencias resguardadas en Planilla de Cadena de Custodia Nº 00455-HM-2019, se realiza los macerados y da como resultado que las manchas es sangre de especie humana y es del grupo sanguíneo “O; este tribunal le da pleno valor probatorio no solo por ser un experto calificado con experiencia en su profesión, sino porque además, explicó detalladamente las experticias que realizó el funcionario Wiliangel Martínez. Y así se declara.
10°. Declaración del ciudadano Daniel Parra, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.470, mayor de edad, testigo promovido por la fiscalía, a quien se recepcionó su declaración por medio de video conferencia, en atención al primer supuesto del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución 009-2021 del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose dicha conexión por la aplicación de Whatsapp, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “Hace cuatro años el problema, pues le voy a colocar el cuento cortico porque tengo cáncer ese y estoy un poco dopado, ese día llego la señora Alicia peña, me pidió prestado el estacionamiento de la casa de garaje para hacer una reunión familiar y bueno hicieron la reunión pero paso el problema como entrada la noche, no recuerdo la hora, hirieron de muerte al muchacho, en ese momento le cedi el espacio de mi casa, cuando paso los hechos e hieren al muchacho yo estaba dentro de mi casa y me llamaron, y me dijeron que habían herido a alguien allí, y que él estaba sangrando mucho, y yo lo baje en mi camioneta para el hospital cuando yo lo vi estaba allí, sangraba por el cuello, eso es lo que tengo que declarar, paso ese día. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía preguntas: P. Usted le presto el garaje a quién? R: A la señora Alicia Peña. P. Que se iba a realizar allí? R. Reunión familiar. P. Porque motivo? R: No recuerdo pero era para celebrar algo allí. P. Formó parte de esa reunión familiar? R: No, en si no porque la reunión fue en el garaje, yo estaba dentro de mi casa. P. Sabe usted nombre del muchacho como el occiso señala? R: Si es de acá de la comunidad, Ali Peña P. Solamente había una persona lesionada? R: En el momento que yo salí vi a él porque había mucha gente en el garaje, si vi que había lesionado a otro. P. Quien le dijo? R: Alguna persona de las que estaban allí que estaba herido otro muchacho P. Sabe quién es el lesionado? R: Si hermano del muchacho que hirieron primero P. Sabe quien cometió ese hecho? R: No en el momento no preciso, fue el otro que no sé qué, nombre no P. Sabe nombre? R: Decían sobrenombres pero no me acuerdo había mucha gente P. No recuerda? R: No fue tanto tiempo que no lo recuerdo, y ya tengo para tres años. P. Usted en algún momento de trasladar a la persona al hospital llevo personas para la fiesta? R: Si, yo estaba para el chama, y venia en la camioneta donde queda santa catalina y se me acerco un muchacho dame la cola señor Daniel para arriba, donde ellos me pidieron la cola venían un grupo de personas allí y le dije que no sean muchas porque no podían cargarlo a todos, no sé si venían allí, y yo como había alquilado mi patio, ellos se bajaron allí, y dijeron gracias, y se dirigieron a la reunión, fiesta u otro lado, no sé. A preguntas de la defensa privada respondió: P. Puede indicar al tribunal si usted lavo la sangre cuando hirieron? objeción por parte del ministerio público: el testigo no ha hablado de lavar, debe seguir el interrogatorio en la sala; el tribunal con lugar la objeción, solicita a la defensa reformule la pregunta. Acto seguido. P. Es dueño de la casa? R: Si. P. Vio sangre allí? R: En el momento que hirieron al muchacho con arma blanca y salía sangre. P. Esa sangre que había allí usted dice que vio la sangre? R: En el cuerpo del muchacho en el cuello. P. En el piso? R: No en la parte del piso, es demasiado engorroso, vi el muchacho allí y fui a mi camioneta para llevarlo al hospital, no se decirle si quedo o no, lo vi en el cuello donde estaba herido. P. Puede decir si lavo el garaje; objeción por parte del ministerio público, el tribunal insta a la defensa reformular la pregunta. P. Puede explicar al tribunal ustedes que se fueron las personas allí, usted fue al garaje ese día u otro día? R. Si fui es mi casa es mi residencia. P. Que día fue? R: En la madrugada en la mañana. P. Había algo en el piso con relación a las heridas? R: No me di cuenta, no había nadie allí, el muchacho que hirieron en el portón de mi casa. P. No dentro de la casa? R: No en la parte del portón. P. Donde estaba las heridas sitio? R: Aquí en la casa en el portón afuera no adentro. P. Usted ese día u otro día recibió funcionarios del cicpc? R: Si. P. Cuantos? R: Estaba aquí era mi hermano alguien los recibió, porque yo estaba durmiendo, mi hermano vive al lado. P. Hablaste con los funcionarios? R: En ese momento no, llegaron hicieron experticia y se fueron. P. Vio cuando hicieron la experticia? R: Claro, ellos fueron a eso o un levantamiento de no sé qué, no manejo esas palabras. P. Los acompañantes? R: No. P. Usted le señalo algo a los funcionarios? R: En el garaje, no dentro de mi casa, no en ningún momento señale algo a ellos. P. Los funcionarios tomaron alguna fotografía? R: Si ellos tomaron su experticia y yo estaba acostado, no sé qué harían. P. Usted no lavo el garaje? R: No yo no lave el garaje no estaba pendiente de eso. P. Donde estaba usted lugar específico de la casa estaba usted el día de los hechos? R: Dentro de mi casa. P. Con quién? R: Estaba hablando con alguien allí, no me acuerdo fue hace tiempo pero no estaba en la fiesta. P. Usted presencio cuando ocasionaron esas heridas? R: No estaba dentro de la casa me dijeron hirieron al alguien. P. Explique al tribunal a qué horas fue que usted traslado a la gente? R: No sé qué horas eran, nueve de la noche. P. No recuerda nombre de las personas trasladadas? R: No, no no. P. Llevo al hospital al herido? R: Si. P. A qué hora lo llevo? R: No recuerdo la hora. A preguntas del Tribunal respondió: P. Donde está ubicada la casa? R: Santa catalina alta, municipio libertador, parroquia Jacinto Plaza. P. Cuando usted sale y escucha el alboroto y ve al herido donde estaba? R: Se encontraba en el portón de seguridad estaba, el portón estaba abierto y al cerrar del portón y el quedo dentro del portón.
Por medio del testimonio del ciudadano Daniel Parra, testigo promovido por la fiscalía, este tribunal pudo conocer que hace cuatro años el problema, ese día llego la señora Alicia Peña, le pidió prestado el estacionamiento de la casa de garaje para hacer una reunión familiar y bueno hicieron la reunión pero paso el problema como entrada la noche, no recuerda la hora, hirieron de muerte al muchacho, en ese momento le cedió el espacio de su casa, cuando paso los hechos e hieren al muchacho estaba dentro de su casa y lo llamaron, le dijeron que habían herido a alguien allí, que él estaba sangrando mucho, lo bajo en su camioneta para el hospital cuando lo vio estaba allí, sangraba por el cuello, eso es lo que tiene que declarar, que paso ese día, a preguntas realizadas manifestó que eso fue en Santa catalina alta, municipio libertador, parroquia Jacinto Plaza, que cuando el escucha el alboroto sale y el herido se encontraba en el portón de seguridad quedo dentro del portón, que la reunión fue en el garaje, él estaba dentro de su casa y no vio lo sucedido, que él ese día a las nueve de la noche estaba para el chama, venia en la camioneta donde queda santa catalina y se le acerco un muchacho pidiéndole la cola para arriba, donde ellos le pidieron la cola venían un grupo de personas allí y les dijo que no sean muchas porque no podían cargarlo a todos, no sabe si venían allí, como había alquilado su patio para la reunión, ellos se bajaron allí, dijeron gracias y se dirigieron a la reunión, que posterior en su casa recibió funcionarios del CICPC.
En tal sentido, este tribunal observó a un ciudadano que fue sincero, que narró los hechos acontecidos, acreditando plenamente que hace cuatro años le presto a la señora Alicia Peña el garaje de su casa ubicado en Santa catalina alta, parroquia Jacinto Plaza municipio libertador del estado Mérida, a los fines de una celebración familiar, donde habían varias personas, que como a las 9:00 pm, el sube de Chama y en Santa Catalina Baja un grupo de personas les pide la cola hacia la fiesta, se montaron en su camioneta y subieron, una vez en el sitio se bajaron y entraron al garaje donde se celebraba la reunión familiar, señala que el todo el tiempo estuvo adentro de su casa, que no vio lo sucedido, solo que en horas de la madrugada escucha los gritos y ve al occiso Ramón Ali Peña Obando con una herida en el cuello, razón por la cual lo llevo en su camioneta al Hospital Universitario de los Andes, luego en el día los expertos del CICPC estuvieron realizando en su casa las investigaciones correspondientes; siendo esta declaración congruente con los hechos, es por lo que se valora y así se declara.
11°. Declaración de la ciudadana Juana María Avendaño Peña, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.241.224, mayor de edad, testigo promovida por la Defensa, quien debidamente juramentado manifestó ser esposa del acusado José Gregorio Guerrero y hermana del acusado Jesús Ricardo Flores Peña, por lo que el tribunal procede a imponerlo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del artículo 210 del código orgánico procesal penal, manifestando lo siguiente: “Me encontraba fuera de mi casa con mi hermano Jesús Ricardo, y mi esposo y mi hijo fuera de la casa, a las 11 de la noche, bajo el señor Daniel Parra, nos saludó, tengo una fiesta en mi casa, dijo quieren ir, dijo cuando venga paso por aquí los busco, entonces yo fui a la bodega un refresco para llevar algo para comer, el señor paso, nos montamos en la camioneta de él y nos fuimos, llegamos a la fiesta dijo espérenme allí y entramos todos, cuando toca la puerta abrió el señor Rómulo Parra, entramos mi hermano, Jesús Ricardo Peña, mi persona y mi hijo, al frente estaba Olimar Peña, ramón y Diana Peña Obando, el señor Ramón Ali Peña, con ella estaba el señor Edicto Peña, nos saludamos hola primos como están, ofrecieron un trago a mi esposo y dijo no estoy tomando y mi hermano tampoco podía tomar, y no estaba tomando, me ofrecieron a mí y no tome, me insistieron a mí y le ofrecieron a mi esposo Márquez, empezamos hablar allí como primos y aquello y pregunto por la cumpleañera Alicia, y dijo no estaba aquí, pregunte por las hermanas, Yajaira y dijo que no estaba bien de salud, nos sentamos habíamos cuatro y ellos también tenían cuatro también, cuando me senté en la silla, mi ex esposo José Gregorio Márquez, en la banca, Peña Obando, Jesús Ali Obando y Peña, estábamos en el compartir, pregunto por los hermanos que estaban lejos, seguimos allí hablando, al pasar las horas, le pedí el baño y estaba al frente del garaje me lleve al niño, nos sentamos allí, de repente Ramón Ali Peña estaba muy tomado, llego se fue al baño, de repente lo veo que viene así con un cuchillo arriba, el grito apártese porque voy a matar a José Gregorio, le dije José levantase y se enredó y cayó encima arriba, empezaron a pelear, mi ex esposo se cubre la cara, al lado izquierdo el ciudadano Ramón Ali, ver que su hermano estaba botando sangre agarro el cuchillo, y José Gregorio tiro la silla, y Olimar, y me tiraban puñaladas a mí, nos retiramos un poquito para acá, cuando el ciudadano se cayó y el mismo se cortó, la señora diana carolina grito, vio lo que yo le dije que se quedara quieto, yo me quede allí lo que hice allí fue retirarme con ellos, de allí nos fuimos a la casa, hasta el otro día que llego el CICPC. Es todo”. A preguntas de la defensa privada Abg. Manuel Rosario respondió: P. explique al tribunal la hora aproximada del hecho Daniel parra la traslado hacia la fiesta? R. 09 de la noche. P. explique cuando llegaron a la nueve de la noche a que sitio llegaron y con quién? R. en garaje, mi hermano, esposo e hijo y señor Daniel. P. Por quien fue recibido? R. Olimar Peña Obando, edicto y la ciudadana. P. En esa fiesta celebrada estuvo la ciudadana Yajaira Peña? R. no. P. desde que hora estuvo allí donde se celebró la fiesta y los hechos? R. 20-10-2019. P. desde que hora estuvo? R. 09 hasta las 03:30 de la mañana. P. que le dijo ramón ali peña al ciudadano José Gregorio guerrero? R. nos dio la bienvenida, mi exposo estaba de espalda y nos dijo que nos apartáramos porque iba a matar a José Gregorio y pasó lo que paso. P. con José Gregorio que sucede, se cae al suelo? R. se le va al ciudadano peña Obando con el cuchillo y entre los dos y el trataba de cubrir y ellos le lanzaban golpe en la cara. P. cuando se montó con usted José Gregorio y Jesús Ricardo le observo cuchillo en su mano visible. R. no. P. cuando ramón Obando se le fue encima a José guerrero tenía un cuchillo? R. No P. cual fue la posición en que quedo José Gregorio? R. Boca arriba. P. que sucede allí cuando cae? R. el problema que tenía en el piso, ellos estaban peleando allí. P. Cuáles son las características del cuchillo que tenía ramón ali? R. metal, afilado a la punta, metalizado el cuchillo. P. ya que se entiende una riña o pelea, si en ese lugar, explique la posición en que quedo luego del hecho suscitado ramón ali peña? R. en el piso bocarriba. P. tenía el cuchillo en su mano? R. al lado de él. P. Quien agarro el cuchillo? R. el señor olivar peña. P. que hizo?. R. empezó a corretear a mi esposo, el trataba de cubrirse? P. Cuantas personas salieron lesionadas? R. peña Obando, Jesús ali y peña. P. En qué parte estaba lesionado José Gregorio? R. en cara, mandíbula y rosetones raspados los codos. P. ya que dice que presenció los hechos, observo las heridas olimar peña? R. le vi el abdomen, y excoriaciones, jean azul andaba. P. Cual excoriaciones? R. manos y codos. P. a qué hora salió de la fiesta y en compañía de quién? R. 3 de mi exposo José Gregorio, hermano y mi hijo. P. vio a Jesús Ricardo, a José Gregorio algún arma blanca? R. no. A preguntas de la fiscalía respondió: P. que es un excoriación? R. Cuando está en el piso, en el momento de sea en el piso cuando una persona en el piso. P. Como se llama su ex esposo? R. José Gregorio guerrero Márquez. P. Cuantas personas tropezaron con la silla? R. los dos con la silla peña Obando y José Gregorio. P. describa la silla? R. parecida a esa de lata color azul. P. quien le dio la silla? R. estaban puesta así, ramón ali, diana carolina y edicto. P. Ustedes solicitaron cuatro sillas? R. la silla estaban allí, cuatro metros del garaje. P. Nadie trajo más sillas? R. una que agarro ramón allí peña Obando. P. Cuando ve al ciudadano que llega en una camioneta? R. hablando afuera de la casa, el que llego saludo y dijo que querían ir a la fiesta, y después dijo paso y los busco. P. a cuantas fiestas habían ido con ese señor? R. nunca pero era amigo de la familia. P. De quien la fiesta? R. de la señora peña. P. Cuantas personas iban en la camioneta? R. 04 atrás, adelante Daniel parra y dos personas más. P. Daniel parra iba? R. si manejando. P. Cuando llegan a la fiesta a las 09 de la noche cuantos invitados había? R. demasiada gente. P. Observo a la ciudadana Yajaira y la señora Alicia? R. no. P. de las 09 a la 03 no vio a la señora Alicia? R. no. P. que hablaron en el interino de cinco horas? R. muchas cosas, mi hermano, que Yajaira estaba enferma, y la señora carolina peña Obando, si eso fue lo que hablamos echando broma y chiste. P. Cuando ocurre esta situación cuando uno de ellos llegan con un arma blanca de dónde venía? R. del baño, y el tamaño del cuchillo era 11 cm P. no observo el chuchillo? R. el ciudadano ramón ali, si pero vi un suéter rojo, como un bulto, pero jamás y nunca se me paso que fuera un arma? P. Ese señor ramón ali como se la llevaba con el esposo? R. eran amigos. P. Como se llama su hermano? R. Jesús Ricardo. P. con su esposo como se lleva? R. bien. P. Cuando lo agredieron que hizo? R. se quedó al lado mío, y todos querían meterse, pero como había una arma así, arriba él se le tiraba a mi esposo José Gregorio, nadie hizo nada ni yo. P. sabe usted si por casualidad el ciudadano que menciona edicto hizo algo? R. tratar de que nadie se metiera, ellos estaban allí en el piso. P. viene el señor ramón con un arma? R. no el grito, apártate porque voy a matarlo. P. Porque ocurrió eso? R. porque cuando esta efecto del alcohol quieren ser más que los demás, lo que ellos digan, personas problemáticas. P. había tenido problemas antes como sabe? R. porque ellos tomaban licor al frente de la casa. P. Usted fue a la fiesta de unas personas problemáticas? R. si porque la fiesta era de la señora Alicia. P. se cae el esposo tropieza en la silla, y viene el señor ramón ali, y olimar, los dos en contra de su esposo, como aparto cuatro manos siendo dos? R. trato de cubrirse con las manos, el ciudadano llego dio la vuelta. P. Quien tuvo el arma siempre? R. en el piso ramón ali. Objeción de la defensa, el cual manifiesta: no está congruente la pregunta con la respuesta, acto seguido el tribunal declara no ha lugar la objeción, acto seguido, el ministerio público, manifiesta: que la defensa acaba de realizar una intromisión y otorgarle una respuesta a la testigo. Acto seguido, la defensa solicita el derecho de palabra, quien manifiesta: que está en el derecho de proteger al testigo, tengo derecho a ejercer de objeción. El tribunal, manifiesta que todo se deja constancia en acta de lo acaecido. Se continúa con el acto, y se reanuda las preguntas por parte del ministerio público. P. Como fue el momento en que llego el arma al cuello? R. estaban allí los tres, tratando de cubrirse él y cuando dieron vuelta allí, cuando dio la vuelta le veo la corta en el cuello botando sangre allí, cuando mi esposo se levantó rapidito, y el cuchillo cayó a un lado. P. dando vuelta bocarriba y su esposo estaba? R. debajo de él, cuando dio la vuelta mi esposo se levantó, cuando vivimos que soltó el cuchillo. P. Dieron vuelta? R. ramón ali y olivar dieron vuelta y José Gregorio. P. los tres dieron vuelta? R. sí. A preguntas del Tribunal respondió: P. Ramón Ali se enterró el cuchillo en el cuello, y olimar agarra el cuchillo, ya se había herido? R. no primero Ramón Ali, cuando el cayo soltó el cuchillo, y olimar agarro el cuchillo. P. Y como se cae olimar? R. se enredó con la silla, y el callo boca abajo. P. Y el cuchillo estaba arriba la punta? P. Explíqueme el hecho? R. él tenía el cuchillo en la mano derecha, en la mano le doy y se fue, y se entierra el cuchillo también.
Por medio del testimonio de la ciudadana Juana María Avendaño Peña, testigo promovida por la Defensa, este tribunal pudo conocer que ese día se encontraba fuera de su casa con su hermano Jesús Ricardo, su ex esposo y su hijo fuera de la casa, a las 11 de la noche, bajo el señor Daniel Parra, los saludó, les dijo que tiene una fiesta en su casa, les pregunto si querían ir, dijo cuando regrese paso por aquí los busco, entonces ella fue a la bodega a comprar un refresco para llevar algo para comer, el señor paso, se montaron en la camioneta de él y se fueron, llegaron a la fiesta él les dijo espérenme allí y entramos todos, cuando toca la puerta abrió el señor Rómulo Parra, entraron su hermano, Jesús Ricardo Peña, su persona y su hijo, al frente estaba Olimar Peña, Ramón y Diana Peña Obando, el señor Ramón Ali Peña, con ella estaba el señor Edicto Peña, se saludan hola primos como están, le ofrecieron un trago a su ex esposo y dijo no está tomando, su hermano tampoco podía tomar, no estaba tomando, le ofrecieron a ella y no tomo, le insistieron le ofrecieron a su ex esposo Márquez, empezaron hablar allí como primos, aquello y pregunto por la cumpleañera Alicia, dijo no estaba aquí, pregunto por las hermanas, Yajaira dijo que no estaba bien de salud, se sientan habían cuatro sillas y ellos también tenían cuatro también, cuando se sentó en la silla, su ex esposo José Gregorio Márquez, en la banca, Peña Obando, Jesús Ali Obando y Peña, estaban en el compartir, pregunto por los hermanos que estaban lejos, siguieron allí hablando, al pasar las horas, le pide el baño y estaba al frente del garaje se lleva al niño, se sentaron allí, de repente Ramón Ali Peña estaba muy tomado, llego se fue al baño, de repente lo ve que viene así con un cuchillo arriba, el grito apártese porque voy a matar a José Gregorio, le dijo José levantase, se enredó y cayó encima arriba, empezaron a pelear, su ex esposo se cubre la cara, al lado izquierdo el ciudadano Ramón Ali, al ver que su hermano estaba botando sangre agarro el cuchillo, José Gregorio tiro la silla, Olimar, le tiraban puñaladas a ella, se retiran un poquito para acá, cuando el ciudadano se cayó y el mismo se cortó en el cuello, la señora diana carolina grito, ella se quedó allí lo que hizo allí fue retirarse con ellos, de allí se fueron a la casa, hasta el otro día que llego el CICPC, a preguntas realizadas manifestó que Ramón Ali se enterró el cuchillo en el cuello, cuando el cayo soltó el cuchillo y Olimar agarro el cuchillo quien también se enredó con la silla y callo boca abajo, él tenía el cuchillo en la mano derecha y se entierra el cuchillo también.
Así pues, analizada la declaración rendida por la ciudadana Juana María Avendaño Peña, este tribunal escuchó una versión de los hechos inverosímil y poco creíble, observándose a una persona nerviosa sin mirada fija, quien manifestó que ella ese día se encontraba afuera de su casa en compañía de su ex esposo José Gregorio Guerrero Márquez, su hermano Jesús Ricardo Flores Peña y su hijo, cuando a las 11:00 de la noche pasa el señor Daniel Parra y los invita a una fiesta en su casa, que los busco de regreso y subieron a la fiesta, cosa que quedó desvirtuada con el testimonio del testigo Daniel Parra, quien manifestó a este tribunal que ese día a las 9:00 pm se encontraba en el chama, en el sector Santa Catalina Baja lo para un grupo de personas que no conoce y les pide la cola hacia la fiesta, por lo que este accede a llevarlos en la parte trasera de su camioneta, así mismo la testigo manifestó que el ciudadano Ramón Ali Peña Obando sale del baño con un cuchillo amenazando de muerte a su ex esposo José Gregorio Guerrero, cuando se abalanza a él caen y Ramón Ali se entierra el cuchillo en el cuello, momento en el cual su hermano Olimar Peña agarra el cuchillo del piso se enreda con una silla y también cae al suelo ocasionados el mismo al igual que su hermano Ramón Ali la herida en el abdomen, testimonio que quedo derribado con las demás pruebas evacuadas en el juicio específicamente con el testimonio de la víctima Olimar Peña quien acredito plenamente a este tribunal que el día 20-10-2019 a las dos de la mañana observo cuando el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña saca un cuchillo del bolso y se lo pasa a José Gregorio Guerrero, quien a su vez le ocasiona a su hermano Ramón Ali Peña Obando una herida en el cuello y otra en la mano izquierda ya que trato de defenderse, momento en el cual el interviene y también es apuñalado por el ciudadano José Gregorio Guerrero por el abdomen, así mismo con la declaración del funcionario Wilmer Pérez acredito que el día de la aprehensión del ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña le incautan el arma objeto del hecho punible, la cual fue experticiado presentando costras de sustancia hemática especie humana y grupo sanguíneo O, coincidiendo con el mismo grupo sanguíneo hallado en el lugar del suceso y en las manchas de color pardo rojizo presentes en la vestimenta que portaban los ciudadanos José Gregorio Guerrero y Jesús Ricardo Flores Peña al momento de su aprehensión el día 20-10-2019, observando este tribunal que fue una declaración preparada con el ánimo de beneficiar a los acusados, por lo que se desecha la presente declaración y así se declara.
12°. Declaración del ciudadano José Ricardo Carrero Avendaño, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.477.097, con 14 años de edad, testigo promovido por la Defensa, debidamente acompañado por su representante Juana María Avendaño, a quien no se le tomó juramento de ley atendiendo a lo dispuesto en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser sobrino del acusado Jesús Ricardo Flores Peña, por lo que el tribunal procede a imponerlo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del artículo 210 del código orgánico procesal penal, manifestando lo siguiente: “Nosotros estábamos a las 08 y 30 de la calle, mi padrastro José Gregorio y mi padrastro, él fue y se paró en la camioneta en la casa, y que hacia tarde por allí le pregunto mi mama a Daniel Parra, él dijo que iba buscar unos invitados, el señor Daniel parra le pregunto a mi mama porque no había subido, mama dijo que no tenía tiempo, el señor dijo que si quería se preparaba y la pasaba buscando, mi mama Juana María dijo que está bien, mi mama compro un refresco de litro y medio y pepito grande, el señor llego en la camioneta y dio que si estábamos preparados porque tenía apuro, en eso se montó mi mama Juana María, tío y padrastro José Gregorio y yo, y mi persona, y dos personas más que iban. Llegamos a la casa del señor Daniel parra y dijo nos podemos bajar, nos bajamos, nos vamos todos los que nombre y las dos personas que iban, el señor Daniel paro la camioneta al frente de él, toco la puerta y nos abrió el señor Romulo, en la puerta estaba peña Obando, primo y prima diana carolina, en eso mi mama, le dijo que si éramos los únicos que estábamos allí y mi prima dijo que sí, porque la señora la cumpleañera Alicia estaba descansando y entonces ramón ali primo, dijo que si porque mi prima Alicia estaba delicada de salud y no vino, entonces eso mi primo le dijo a José Gregorio, dijo que no estaba tomando porque andaba conmigo, y le ofreció un trago y dijo que no, había cuatro sillas, y le dijo mi prima que nos podíamos sentar, en la cuatro silla, mi mama, mi tío Jesús Ricardo, diana carolina y mi persona, había una banca la pusieron al frente y se sentó edicto peña, primo ramón peña Obando, prima padrastro, José Gregorio guerrero, destape pepito y empezó a comer, luego a mi padrastro le ofrecieron un trago él lo recibió, al rato me dio ganas de ir al baño, mi prima diana dijo que si y mi mama me dijo donde quedaba el baño, mi mama me agarro de la mano y fui al baño y mama también fue, al rato sentados ramón ali dijo voy al baño, nosotros cuando él se paró, y notamos un bulto detrás de la espalda pero seguimos allí y mi primo salió con un cuchillo mano derecha arriba y dijo aparte que vamos a matar a José, y mi padrastro se levantó y se enredó con la silla; mi primo ramón ali con el cuchillo, y mi primo olivar a golpes con mi padrastro, mi padrastro se cubría la cara, en eso mi primo ramón ali dio la vuelta arriba y cayo cuchillo, mi padrastro como podría se cubría, mi primo olivar se enredó con la silla y cayó al lado izquierdo, hago mi padrastro José Gregorio guerrero, la señora dijo diana y olimar vio le dije no buscara problemas. Es todo”. A preguntas de la defensa privada Manuel Rosario respondió: P. quien acompaño a usted cuando se montó al carro de Daniel? R. Ana maría, padrastro mío y Jesús Ricardo flores. P. En la fiesta quien lo recibió? R. Rómulo P. Quien le dijo a usted que se sentara allí? R. diana carolina y mi prima. P. explique a qué hora llegaron a la fiesta? R. como a las 09. P. En esa fiesta estuvo presente Yajaira peña Obando? R. No, estaba delicada de salud? P. Cuanto tiempo estuvo en la fiesta? R. compartimos, mi primo ramón Obando, José Gregorio Obando y mi padrastro decían que eran bienvenidos. P. puede explicar que hecho sucedieron en la madrugada de 20-10-2019, aproximadamente la madrugada? P. Que sucedió allí? R. los hechos de mi primo ramón ali, mi primo tenía el cuchillo allí. P. José Gregorio le vio alguna arma? R. no. P. ya usted señalo que hubo unos hechos allí, vio en sus manos cuando estaba en el piso vio cuchillo Jesús Ricardo flores y José Gregorio? R. no. P. recuerda la fecha de los hechos? R. 20 octubre -2019, 03 y 30. P. que hechos sucedieron quien grito? R. la señora diana carolina, y grito vio olimar dije que no buscara problemas. P. Ustedes quedaron en la fiesta? R. mi padrastro mi mama, mi tío. P. Cuando se vinieron vieron un cuchillo en su mano? R. no. A preguntas de la fiscalía respondió: P. fecha y hora? R. 20 octubre 2019 a las 3 y media o como las dos, de la madrugada. P. Eso ocurrió dónde? R. en la loma santa catalina casa del señor Daniel, yendo a la truchicultura vía la estillera. P. Cuando dice que se percató de la discusión a quien hirieron al ciudadano ramón ali? R. en ese momento se le lanzaron a mi padrastro y mi primo ramón ali le lanzo una puñalada y tenía una herida en el cuello y dedo cuarto al lado izquierdo. P. Quienes lo hirieron? R. cuando él se tiro a mi primo a ramón ali, y se lanzó fuerte a darle puñaladas a mi padrastro. P. Quien se lesiono? R. José Gregorio, ramón ali, olimar peña Obando. P. Ricardo, usted evidencio que discutieron con ramón ali tenía efectos del alcohol? R. no. P. Cuando vio herido al señor ali peña quien lo auxilio vio eso? R. no. A preguntas del Tribunal respondió: P. ramón ali cae al piso con el cuchillo y el mismo se lesiona? R. sí. R. mi primo olimar al ver que tenía el cuchillo, mi primo olimar estaba muy tomado y cayó al lado izquierdo. P. Quien lo hiere? R. a lo que él se cayó así y tenía herida al lado izquierdo. P. No intercedieron para detener el problema alguien? R. no nadie. P. Que hicieron para ayudar a su primo? R. la señora diana carolina grito vio olimar tanto que se dijeron no buscaran problema, el cuchillo lo agarro del piso mi primo olimar cuando se le fue a mi padrastro y se enredó con la silla, el cuchillo quedo al lado de ramón allí, era metálico, 10 cm de largo.
Por medio del testimonio del ciudadano José Ricardo Carrero Avendaño, testigo promovido por la Defensa, este tribunal pudo conocer que ellos estaban a las 08 y 30 pm en la calle, con su padrastro José Gregorio, Daniel Parra fue y se paró en la camioneta en la casa, que hacia tarde por allí le pregunto su mama a Daniel Parra, él dijo que iba buscar unos invitados, el señor Daniel parra le pregunto a su mama porque no había subido, su mama dijo que no tenía tiempo, el señor dijo que si quería se preparaban y la pasaba buscando, su mama Juana María dijo que está bien, su mama compro un refresco de litro y medio y pepito grande, el señor llego en la camioneta dijo que si estaban preparados porque tenía apuro, en eso se montó su mama Juana María, tío y padrastro José Gregorio y el, y mi persona, y dos personas más que iban. Llegamos a la casa del señor Daniel parra y les dijo que se podían bajar, se bajan de la camioneta, tocan la puerta y les abrió el señor Rómulo, en la puerta estaba peña Obando, primo y prima diana carolina, en eso su mama, le dijo que si eran los únicos que estaban allí, su prima dijo que sí, porque la señora la cumpleañera Alicia estaba descansando, entonces ramón ali primo, dijo que si porque su prima Alicia estaba delicada de salud y no asistió, entonces eso su primo le dijo a José Gregorio, dijo que no estaba tomando porque andaba con él, le ofreció un trago y dijo que no, había cuatro sillas, le dijo su prima que se podían sentar, en las cuatros sillas, su mama, su tío Jesús Ricardo, diana carolina y su persona, había una banca la pusieron al frente y se sentó edicto peña, primo ramón peña Obando, José Gregorio Guerrero, destapo el pepito y empezó a comer, luego a su padrastro le ofrecieron un trago él lo recibió, al rato le dio ganas de ir al baño, su prima diana dijo que si y su mama le dijo donde quedaba el baño, su mama le agarro de la mano y fue al baño, al rato sentados ramón ali dijo voy al baño, ellos cuando él se paró, le notaron un bulto detrás de la espalda pero siguieron allí y su primo salió con un cuchillo mano derecha arriba y dijo aparte que vamos a matar a José, su padrastro se levantó y se enredó con la silla; su primo ramón ali con el cuchillo, y su primo olimar a golpes con su padrastro, su padrastro se cubría la cara, en eso su primo ramón ali dio la vuelta arriba y cayo el cuchillo, su padrastro como podía se cubría, su primo olimar se enredó con la silla y cayó al lado izquierdo, a preguntas realizadas manifestó que ramón ali cae al piso con el cuchillo y el mismo se lesiona, su primo olimar al ver que tenía el cuchillo, estaba muy tomado y cayó al lado izquierdo, a lo que él se cayó así tenía herida al lado izquierdo.
Así pues, analizada la declaración rendida por el ciudadano José Ricardo Carrero Avendaño, este tribunal escuchó una versión de los hechos inverosímil y poco creíble, observándose a un adolescente asustado, quien manifestó que ese día se encontraba afuera de su casa en compañía de su padrastro José Gregorio Guerrero Márquez, su tío Jesús Ricardo Flores Peña y su mama Juana María Avendaño, cuando a las 09:00 de la noche pasa el señor Daniel Parra y los invita a una fiesta en su casa, que los busco de regreso y subieron a la fiesta, cosa que quedó desvirtuada con el testimonio del testigo Daniel Parra, quien manifestó a este tribunal que ese día a las 9:00 pm se encontraba en el chama, en el sector Santa Catalina Baja los para un grupo de personas que no conoce y les pide la cola hacia la fiesta, por lo que este accede a llevarlos en la parte trasera de su camioneta, así mismo el testigo manifestó que el ciudadano Ramón Ali Peña Obando sale del baño con un cuchillo amenazando de muerte a José Gregorio Guerrero, cuando se abalanza a él caen y Ramón Ali se entierra el cuchillo en el cuello, momento en el cual su hermano Olimar Peña agarra el cuchillo del piso se enreda con una silla y también cae al suelo ocasionados el mismo al igual que su hermano Ramón Ali la herida, testimonio que quedo derribado con las demás pruebas evacuadas en el juicio específicamente con el testimonio de la víctima Olimar Peña quien acredito plenamente a este tribunal que el día 20-10-2019 a las dos de la mañana observo cuando el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña saca un cuchillo del bolso y se lo pasa a José Gregorio Guerrero, quien a su vez le ocasiona a su hermano Ramón Ali Peña Obando una herida en el cuello y otra en la mano izquierda ya que trato de defenderse, momento en el cual el interviene y también es apuñalado por el ciudadano José Gregorio Guerrero por el abdomen, así mismo con la declaración del funcionario Wilmer Pérez acredito que el día de la aprehensión del ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña le incautan el arma objeto del hecho punible, la cual fue experticia do presentando costras de sustancia hemática especie humana y grupo sanguíneo O, coincidiendo con el mismo grupo sanguíneo hallado en el lugar del suceso y en las manchas de color pardo rojizo presentes en la vestimenta que portaban los ciudadanos José Gregorio Guerrero y Jesús Ricardo Flores Peña al momento de su aprehensión el día 20-10-2019, observando este tribunal que al igual que la declaración de su madre Juana María Avendaño fue una declaración preparada con el ánimo de beneficiar a los acusados, por lo que se desecha la presente declaración y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00355, de fecha 20-10-2029, inserta a los folios 10 al 14 de las actuaciones, realizada por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida
La Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00355, de fecha 20-10-2019, inserta a los folios 10 al 14 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia del sitio del donde le realizan la autopsia al ciudadano Ramón Ali Peña Obando, específicamente en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y así se declara.
2°. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00356, de fecha 20-10-2019, inserta a los folios 16 al 20 de las actuaciones, realizada por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida
La Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00356, de fecha 20-10-2019, inserta a los folios 16 al 20 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia del sitio del suceso, específicamente en EL CHAMITA, SECTOR SANTA CATALINA PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y así se declara.
3°. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00357, de fecha 20-10-2019, inserta a los folios 22 al 24 de las actuaciones, realizada por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida.
La Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00357, de fecha 20-10-2019, inserta a los folios 22 al 24 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia del sitio de aprehensión de uno de los investigados, específicamente en SANTA CATALINA PARTE BAJA, CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA ENTRADA DE LA LOMA SAN ANTONIO VIA PUBLICA, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y así se declara.
4°. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00358, de fecha 20-10-2019, inserta a los folios 25 al 26 de las actuaciones, realizada por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida.
La Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00358, de fecha 20-10-2019, inserta a los folios 25 al 26 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia del sitio de aprehensión de uno de los investigados, específicamente en SANTA CATALINA CALLE COROMOTO, ENTRE CALLE LAS BRISAS, VIA PUBLICA, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y así se declara.
5°. Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-398-19, de fecha 20-10-2019, inserta al folio 37 de las actuaciones realizada por el funcionario Ronny García, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense del estado Mérida.
Luego de analizar la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-398-19, de fecha 20-10-2019, inserta al folio 37, que fuese incorporada por su lectura conforme fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y de la cual la defensa no se opuso ni contradijo, este tribunal llega a la plena convicción que en fecha 20-10-2019 fue practicada la misma por el médico Forense Ronny García, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Ali Peña Obando, detallando que la causa de la muerte fue por shock hipovolémico debido a Hemorragia externa producto de sección arterias carótidas y venas yugulares izquierdas producida por herida cortopunzopenetrante por arma blanca al cuello, lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto José Brazon quien compareció a este tribunal como experto sustituto, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
6°. Experticia Hematológica N° 9700-067-1358-2019, de fecha 21-10-2019, inserta al folio 43 de las actuaciones realizada por el funcionario Williangel Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida.
Luego de analizar la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-1358-2019, de fecha 21-10-2019, inserta al folio 43 de las actuaciones, que fuese incorporada por su lectura conforme fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal llega a la plena convicción que en fecha 21-10-2019 fue practicada a las evidencias resguardadas en planilla de cadena de custodia Nº 00453-HM-2019, una (01) prenda de vestir denominada suéter de color rojo lo cual exhibe sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de formación por contacto e impregnación, una (01) prenda de vestir denominado pantalón tipo jean de color azul lo cual exhibe sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de formación por contacto e impregnación, de las cuales se tomaron macerados para su respectivo análisis, así mismo un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, concluyendo que las mismas son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”, lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto Alexander Medina, quien compareció a este tribunal como experto sustituto, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
7°. Experticia Hematológica N° 9700-067-1359-2019, de fecha 21-10-2019, inserta al folio 44 de las actuaciones realizada por el funcionario Williangel Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida.
Luego de analizar la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-1358-2019, de fecha 21-10-2019, inserta al folio 44 de las actuaciones, que fuese incorporada por su lectura conforme fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal llega a la plena convicción que en fecha 21-10-2019 fue practicada a las evidencias resguardadas en planilla de cadena de custodia Nº 00454-HM-2019, un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, concluyendo que las mismas son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”, lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto Alexander Medina, quien compareció a este tribunal como experto sustituto, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
8°. Experticia Hematológica N° 9700-067-1360-2019, de fecha 21-10-2019, inserta al folio 45 de las actuaciones realizada por el funcionario Williangel Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida.
Luego de analizar la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-1360-2019, de fecha 21-10-2019, inserta al folio 45 de las actuaciones, que fuese incorporada por su lectura conforme fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal llega a la plena convicción que en fecha 21-10-2019 fue practicada a las evidencias resguardadas en planilla de cadena de custodia Nº 00455-HM-2019, una (01) prenda de vestir denominada franelilla de color amarillo lo cual exhibe sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de formación por contacto e impregnación, perteneciente al ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, una (01) prenda de vestir denominada franela de color azul, blanco y gris lo cual exhibe sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de formación por contacto e impregnación perteneciente al ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, una (01) prenda de vestir denominada pantalón tipo jean de color azul lo cual exhibe sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de formación por contacto, impregnación y caída libre, un (01) arma blanca denominado cuchiilo constituido por una hoja de corte de 11,3 cm de largo por 2,7 cm de ancho y un mango elaborado de material sintético de color fucsia y blanco de 10 cm de largo por 3 cm de ancho evidencia impregnada de costras de color pardo rojizo sobre la superficie de su hoja de corte, de las cuales se tomaron macerados para su respectivo análisis, así mismo un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, concluyendo que las mismas son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”, lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto Alexander Medina, quien compareció a este tribunal como experto sustituto, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
9°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2799-14 de fecha 21-10-2019, inserta al folio 47-48, practicada por la experto Carolina Barrios, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense del estado Mérida.
Luego de analizar la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2799-14 de fecha 21-10-2019, inserta al folio 47-48, que fuese incorporada por su lectura conforme fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y de la cual la defensa no se opuso ni contradijo, este tribunal llega a la plena convicción que en fecha 21-10-2019 fue practicada la misma al ciudadano Olimar Peña Obando, donde la experto hallo múltiples excoriaciones de forma irregular rojo violáceo siendo la mayor de 4 cm y la menos de 1 cm localizadas en ambos codos, dorso de mano derecha y cara latero externa de mano izquierda, dorso de mano ipsilateral y hombro derecho, herida cortante de 3 cm de longitud de trayecto vertical de arriba hacia abajo localizada en meso gastrio modificada por hilos de sutura, herida quirúrgica de 15 cm de longitud lo0calizada localizada en línea paramedial abdominal relacionada con laparotomía exploratoria, sonda vesical enfuncionante con 150 cc de orina amarillenta, según revisión de historia clínica Nº 119.1850 identificado como Olimar Peña Obando ingreso el día 20-10-2019 las 4:30 am al HULA con diagnóstico de Abdomen Agudo Quirúrgico, traumatismo abdominal penetrante con arma blanca es valorado el día 20-10-2019 a las 4:30 am por el servicio de Cirugía General quien concluye Abdomen agudo quirúrgico traumático, traumatismo abdominal abierto penetrante secundario a herida por arma blanca, el mismo día a las 9:00 am es llevado a mesa quirúrgica con hallazgos de herida en mesogastrio de 3 cm de longitud, abundantes coágulos en pared abdominal, 200 cc de hemoperitoneo, lesión de arteria epigástrica inferior izquierda, concluyendo la experto que las lesiones antes descritas son de naturaleza contuso y corto penetrante, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 25 días salvo complicaciones secundarias, amerito asistencia médica especializada quirúrgica y hospitalización, lo cual lo incapacitan para realizar sus actividades habituales, lo cual resulta concordante con lo declarado por la experto Carolina Barrios, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
10°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2796-14 de fecha 20-10-2019, inserta al folio 38, practicada por la experto Noris Menisini, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense del estado Mérida.
Luego de analizar la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2796-14 de fecha 20-10-2019, inserta al folio 38, que fuese incorporada por su lectura conforme fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y de la cual la defensa no se opuso ni contradijo, este tribunal llega a la plena convicción que en fecha 20-10-2019 fue practicada la misma al ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, donde la experto no hallo lesiones recientes que describir, lo cual resulta concordante con lo declarado por la experto Noris Menisini razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
11°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2797-14 de fecha 20-10-2019, inserta al folio 39, practicada por la experto Noris Menisini, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense del estado Mérida.
Luego de analizar la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2797-14 de fecha 20-10-2019, inserta al folio 39, que fuese incorporada por su lectura conforme fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y de la cual la defensa no se opuso ni contradijo, este tribunal llega a la plena convicción que en fecha 20-10-2019 fue practicada la misma al ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, donde la experto hallo una herida de forma vertical ascendente de 1.5 cm en región mandíbula derecha, múltiples excoriaciones en la región intraescapular y región paravertebral, excoriación rojiza de forma vertical en el tercio medio distal de pierna derecha, a la que concluyo que se trata de lesiones de naturaleza contusa que no amerito asistencia medica con un lapso de curación de 08 días salvo complicaciones secundarias, lo cual resulta concordante con lo declarado por la experto Noris Menisini razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara”.
A la par de lo anterior, seguidamente el juzgador desarrolló un párrafo que denominó “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, en el que dejó sentado que:
<<…Así pues, al analizarse las declaraciones de los distintos testimonios evacuados en el juicio, quedó determinado a través del testimonio del funcionario José Rodríguez, la cual fue muy ilustrativa para el tribunal, en virtud que acreditó al tribunal la existencia de cuatro lugares, el primero de ellos el sitio donde realizan la autopsia del ciudadano occiso Ramón Ali Peña Obando, específicamente en la morgue del Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida, la cual se trata de un sitio cerrado con acceso restringido, con buena visibilidad, en una camilla de acero inoxidable reposa una persona de sexo masculino, sin signos vitales que tenía un suerte de color rojo, un blue jean, las mismas presentaban sustancias de color pardo rojizo, se le describieron las características físicas, al realizar un examen externo al cadáver y al despojarlo de sus vestiduras tenía una herida punzo penetrante en el área de la carótida y una herida cortante en la mano izquierda, lo cual concuerda con la pruebas pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00355; el segundo lugar acreditado fue el lugar de los hechos, específicamente en Santa Catalina parte alta, municipio libertador del estado Mérida, se trata de un sitio cerrado, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, se pudo observar la carretera que dirige hacia la vivienda, siendo esta una zona urbana que permite la zona vehicular y peatonal, se observa una vivienda de dos niveles con color blanco, con medio de acceso un portón de madera, en el garaje de observa piso rustico, se busca evidencia de interés criminalistico y se observa un charco voluminoso de sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática y se resguardo bajo cadena de custodia, en la gráfica N° 01 se observa la entrada a dicha vivienda, en la gráfica 2 se observa un garaje, lugar donde sucedieron los hechos, se observa un portón, en la gráfica 3 se observa un charco de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, lo cual concuerda con la pruebas pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00356; así como la existencia del sitio de aprehensión de uno de los investigados, en Santa Catalina parte baja, municipio libertador del estado Mérida, el lugar es un sitio abierto con acceso al público, con buena iluminación natural, carretera de asfalto que permite el libre acceso vehicular y peatonal, luego de encontrarnos allí, lugar donde se realizó la aprehensión de uno de los ciudadanos, presentando como medio de acceso, unas rejas con pintura de color azullo cual concuerda con la pruebas pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00357, el ultimo sitio acreditado fue la existencia del sitio de aprehensión del otro de los investigados, en Santa Catalina calle Coromoto parte baja, municipio libertador del estado Mérida, se trata de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas, en donde las vías eran de asfalto, una vivienda familiar, se encontraba una puerta de zinc, la misma es congruente con la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00358.
Al concatenar el testimonio del funcionario Jesús Rodríguez, la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00356 y lo manifestado por los testigos Olimar Peña Obando, Yajaira Peña Obando, Alicia Peña Obando y Daniel Parra, quienes fueron contestes entre sí al señalar el sitio del suceso, se tiene el convencimiento que el sitio del suceso no fue otro sino en El Chamita, sector Santa Catalina parte alta, casa sin número, parroquia Jacinto Plaza, municipio libertador del estado Mérida.
Así mismo a través del testimonio del médico patólogo forense José Brazon quien compareció a este tribunal como experto sustituto del funcionario Ronny García, acredito que la Autopsia fue realizada por la funcionario Rony García, al ciudadano Ramón Ali Peña Obando, la fecha de muerte fue el día 20/10/2019 a las 7:00 am y su fecha de autopsia fue el día 20/10/2019 a las 11:00 am, con una data de muerte de 12 a 14 horas, el cadáver presenta livideces clara dorsales móviles, rigidez en fase de instauración, con signos externos de violencia, presentaba dos heridas producidas por arma blanca, en la cual una herida era corto punzo penetrante con borde nítidos de 4x 2x 9 cm de profundidad con ángulo agudo a la derecha, romo a la izquierda en cara antero lateral izquierda de cuello a tres centímetros de la línea media anterior que lesiona piel, tejido celular subcutáneo, músculos laterales del cuello, secciona arterias carótidas, secciona venas yugulares y vértebra cervical, la otra herida cortante en la mano izquierda en región dorsal del cuarto dedo en la falange media y distal de 5x0,5 cm de ángulo agudo inferior y ángulo romo superior que lesionan la piel y tejido celular subcutáneo la cual se trata de una herida de defensa, en el examen interno se describe el edema cerebral severo, en el rostro la palidez marcada, hemorragia de músculos superficiales y profundos, sección de arterias carótidas izquierdas, sección de venas yugulares, fractura de proceso lateral de la vértebra 7, se muestra palidez marcada sin lesiones traumáticas en los pulmones, el corazón sin lesiones traumáticas, como conclusiones un cadáver masculino con signos de violencia, heridas producidas en el cuello y mano izquierda, fractura en la vértebra 7, causa de muerte shock hipovolémico debido a hemorragia externa producto de sección de arterias carótidas y venas yugulares producidas por herida corto punzo penetrante por arma blanca al cuello, lo cual es congruente con el contenido del Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-398-19; siendo coincidente con lo expuesto por el funcionario actuante Wilmer Pérez, quien acredito que el día 20-10-2019 se trasladó a la sala de patología del HULA a inspeccionar el cadáver del ciudadano Peña Obando, con el médico de guardia se procedió a hacerle la técnica de autopsia, se determinó que la causa de muerte del ciudadano Ramón Ali Peña Obando fue un shock hipovolémico y corte producido por arma blanca en la carótida siendo, la cual fue ratificado por lo manifestado por el técnico José Rodríguez y la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00355, quien dio a conocer que en inspecciono la morgue del Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida, donde en una camilla de acero inoxidable reposa una persona de sexo masculino quien quedo identificado como Ramón Ali Peña Obando, sin signos vitales, se le describieron las características físicas, al realizar un examen externo al cadáver y al despojarlo de sus vestiduras tenía una herida punzo penetrante en el área de la carótida y una herida cortante en la mano izquierda. Pruebas estas que son coincidentes con lo declarado por el testigo Olimar Peña, quien acredito al tribunal que observa cuando a su hermano Ramon Ali Peña Obando lo apuñalan por el cuello y mano izquierda.
Del mismo modo a través del testimonio de la médico Noris Menisini, el tribunal tuvo el pleno conocimiento que en fecha 20-10-2019, realizo examen médico legal al ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, quien para el momento de la valoración no presento lesiones recientes que guardara relación con el hecho, lo cual es congruente con el contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2796-14. Así mismo que en fecha 20-10-2019, realizo valoración médico legal al ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, quien para el momento de la valoración presento una herida de forma ascendente en la mandíbula derecha, herida en la región interescapular, excoriación de color rojizo en la pierna derecha, lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, dándole un lapso de curación de 8 días y no incapacitando sus actividades habituales, lo cual es congruente con el contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2797-14.
Del mismo modo a través del testimonio de la médico Carolina Barrios, el tribunal tuvo la convicción que en fecha 21-10-2019, realizo examen médico legal al ciudadano Olimar Peña Obando, quien para el momento de la valoración le diagnostico múltiples escoriaciones en ambos codos y ambas manos, tenía una herida que ya había sido saturada, tenía dos heridas se hayo lesión de la arteria epigástrica interior producida por arma blanca, concluye que las lesiones de naturaleza contusa corto penetrante e incapacidad por 25 días que le pudieron haber causado la muerte, lo cual es congruente con el contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2799-14, acreditando la misma que en fecha 21-10-2019 fue practicada la misma al ciudadano Olimar Peña Obando, donde la experto hallo múltiples excoriaciones de forma irregular rojo violáceo siendo la mayor de 4 cm y la menos de 1 cm localizadas en ambos codos, dorso de mano derecha y cara latero externa de mano izquierda, dorso de mano ipsilateral y hombro derecho, herida cortante de 3 cm de longitud de trayecto vertical de arriba hacia abajo localizada en meso gastrio modificada por hilos de sutura, herida quirúrgica de 15 cm de longitud lo0calizada localizada en línea paramedial abdominal relacionada con laparotomía exploratoria, sonda vesical enfuncionante con 150 cc de orina amarillenta, según revisión de historia clínica Nº 119.1850 identificado como Olimar Peña Obando ingreso el día 20-10-2019 las 4:30 am al HULA con diagnóstico de Abdomen Agudo Quirúrgico, traumatismo abdominal penetrante con arma blanca es valorado el día 20-10-2019 a las 4:30 am por el servicio de Cirugía General quien concluye Abdomen agudo quirúrgico traumático, traumatismo abdominal abierto penetrante secundario a herida por arma blanca, el mismo día a las 9:00 am es llevado a mesa quirúrgica con hallazgos de herida en mesogastrio de 3 cm de longitud, abundantes coágulos en pared abdominal, 200 cc de hemoperitoneo, lesión de arteria epigástrica inferior izquierda, concluyendo la experto que las lesiones antes descritas son de naturaleza contuso y corto penetrante, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 25 días salvo complicaciones secundarias, amerito asistencia médica especializada quirúrgica y hospitalización, lo cual lo incapacitan para realizar sus actividades habituales. Pruebas estas que coinciden con lo manifestado por el testigo Olimar Peña, quien acredito que el día 20-10-2019 fue apuñalado en el abdomen.
Así mismo a través del testimonio del funcionario Alexander Medina quien compareció a este tribunal como experto sustituto del funcionario Williangel Martínez, el tribunal tuvo la convicción, que el experto Williangel Martínez en fecha 21-10-2019, realizo experticia hematológica a un suéter el cual tenía mancha de color pardo rojizo, luego se realiza experticia a un jean, dejando constancia de las características del mismo y que presenta mancha de color rojizo por contacto e impregnación, luego se realiza a un segmento de gasas donde deja constancia que por método de orientación y certeza, la cual reposan en Cadena de Custodia, como método de orientación a una pequeña muestra donde se colocó reactivo y dio positivo es decir que si es sangre, luego el metido de certeza se pudo concluir que hay presencia de hemoglobina y en la banda indicativa se concluye que es de especie humana, por último el método de absorción se coloca uno patrones y sus antisueros, en este caso se coloca y se deja en proceso de maceración y con una luz intensa se visualiza la separación de los anticuerpos, en este caso como conclusión el plasma las manchas de color pardo es de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, sustancia impregnada en la ropa de la víctima, lo cual es congruente con el contenido de la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-1358-2019.
Por otro lado a través del testimonio del funcionario Alexander Medina quien compareció a este tribunal como experto sustituto del funcionario Williangel Martínez, el tribunal tuvo la convicción, que el experto Williangel Martínez en fecha 21-10-2019, realizo experticia hematológica a un segmento de gasa la cual se realizan los métodos positivos para la misma concluyendo que la mancha de color pardo rojizo que es de sustancia hemática, especie humana y grupo sanguíneo “O”, lo cual es congruente con el contenido de la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-1359-2019.
Ahora bien, el testimonio del ciudadano Olimar Peña Obando, es de suma importancia, pues fue una de las victimas del hecho y aporta datos importantes para el esclarecimiento del mismo, entre otros, que los hechos acontecieron en la madrugada del día 19-10-2019 se encontraba celebrando el cumpleaños de su hermana Alicia en el Chalet de Daniel Parra, ubicado en Santa Catalina Alta, del estado Mérida, se encontraba allí desde las 5:30 pm, aproximadamente como a las 9:30 pm llegan los ciudadanos José Gregorio Guerrero y Jesús Ricardo Flores Peña, quienes no fueron invitados, se encontraban como 20 personas en la celebración, estaban consumiendo bebidas alcohólicas, como a las 2:00 am ve a su hermano Ramón Ali Peña Obando hablando con los ciudadanos José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, ya que se encontraba como a 6 metros de ellos, cuando de repente observa que Jesús Ricardo Flores Peña saca de un bolso que cargaba un cuchillo carnicero de 10 cm, y le lanza dos puñaladas a su hermano Ramón Ali, una por el cuello y otro por la mano izquierda ya que intento defenderse, él se acerca al lugar a defender a su hermano y también sale herido por José Gregorio Guerrero sin darse cuenta, es el ciudadano Daniel Parra quien le dice que tenía sangre en el abdomen, posterior los ciudadanos José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña salen huyendo por el portón en compañía de una muchacha y un niño que se encontraban con ellos, como a las 3:00 am son llevados por el ciudadano Daniel Parra al HULA ya para ese momento su hermano Ramón Ali había muerto. Testimonio que al adminicularlo con el de la testigo presencial Yajaira Obando, coincide en tanto que este acredito al tribunal que el día 20-10-2019 en horas de la madrugada celebraban una fiesta, en el garaje de la casa de Daniel Parra ubicada en Santa Catalina parte Alta del estado Mérida, en horas tempranas de la noche específicamente a las 9:00 pm llegaron Jesús Ricardo Flores Peña y José Gregorio Guerrero Márquez, se encontraban en la fiesta, a eso de las 2:00 am observa cuando Jesús Ricardo Flores Peña le pasa un cuchillo a José Gregorio Guerrero Márquez y este agrede a su hermano Ramón Ali Peña propinándole una herida por el cuello, su hermano Olimar a lo que observa lo sucedido se va a defender a Ramón Ali y es agredido también por José Gregorio Guerrero Márquez, sus hermanos caen al piso, Jesús Ricardo Flores Peña y José Gregorio Guerrero Márquez salen huyendo del lugar, posterior Ramón Ali y Olimar fueron llevados en la camioneta de Daniel Parra hasta el Hospital Universitario de los Andes.
Así mismo el testimonio de la testigo Alicia Peña, fue trascendental para el tribunal porque si bien es cierto no observo los hechos, aporto datos relevantes, ya que acredito que el día 19-10-2019 se encontraba celebrando junto a sus familiares más cercanos su cumpleaños, para ello le alquilo el garaje de una posada propiedad de su ex esposo José Daniel Parra, ubicado en Loma Santa Catalina Alta, sector el Chama, del estado Mérida, dicha reunión festiva comenzó a partir de las cinco de la tarde aproximadamente, todo estaba muy tranquilo, el señor Daniel Parra va a Santa Catalina Baja, quien se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, posterior como a las 10:00 pm llega con un grupo de personas que no habían sido invitadas, entre ellos José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, manifestando Daniel Parra que fueron unas personas que le pidieron que los subiera hasta el lugar, sin detallar quienes eran, ella los dejo estar allí porque se veían tranquilos y no sabía que intenciones traían, su hermano Olimar le dijo en tres oportunidades que los retirara de la fiesta a lo que ella le indico que porque si estaban tranquilos, cerca de las 2:00 am ella entra a la casa a descansar en un mueble cuando de manera sorpresiva escucha unos gritos, salió a ver que sucedía y es cuando ve a su hermano Ramón Ali Peña Obando parado en el portón con una herida en el cuello y otra en su mano, así mismo observa a su otro hermano Olimar Peña con una herida abdominal, pregunta que había pasado y nadie dice nada, le pidió a su ex esposo Daniel Parra llevar a sus hermanos hasta el HULA, una vez allí su hermana Yajaira Peña, le comenta sobre los hechos ya que ella se encontraba en la jardinera del garaje, manifestándole que quienes habían herido a sus hermanos eran José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, es por lo que se van a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a rendir declaraciones. Testimonio que coincide con lo manifestado por el testigo Daniel Parra, quien convenció al tribunal que hace cuatro años le presto a la señora Alicia Peña el garaje de su casa ubicado en Santa catalina alta, parroquia Jacinto Plaza municipio libertador del estado Mérida, a los fines de una celebración familiar, donde habían varias personas, que como a las 9:00 pm, el sube de Chama y en Santa Catalina Baja un grupo de personas les pide la cola hacia la fiesta, se montaron en su camioneta y subieron, una vez en el sitio se bajaron y entraron al garaje donde se celebraba la reunión familiar, señala que el todo el tiempo estuvo adentro de su casa, que no vio lo sucedido, solo que en horas de la madrugada escucha los gritos y ve al occiso Ramón Ali Peña Obando con una herida en el cuello, razón por la cual lo llevo en su camioneta al Hospital Universitario de los Andes.
Así pues, en relación al procedimiento mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes Wilmer Pérez y José Rodríguez, quienes fueron contestes entre sí, acreditaron al tribunal que el día 20-10-2019 se encontraban de guardia en el eje de Homicidios Mérida, cerca de las 5:00 am, se presentan dos ciudadanas a quien se les resguarda su identidad, manifestándole que en horas de la madrugada se encontraban celebrando un cumpleaños en Santa Catalina parte primer Chalet del estado Mérida, pasadas las 2 am l los 2 sujetos pecho y Goyo carnicero sostuvieron una discusión con el hoy occiso y su hermano, Goyo carnicero hiere a las víctimas y sale corriendo del lugar, refirieron que estos ciudadanos Goyo y pecho azotaban el sector, motivo por el cual se traslada comisión integrada por su persona quien fungió como investigador y José Rodríguez quien fungió como técnico, al HULA allí se entrevistaron con la médico de guardia, quien les manifestó que uno ingreso sin vida con herida en el cuello y el otro estaba herido, se dirigieron a la sala patológica, se encontraron con el oficial de guardia quien les dio acceso, se dejó constancia de la vestimenta del occiso, realizaron la inspección del cadáver tenía una herida en la región carótida, y otra herida en la región palmar, ambas heridas producidas por arma blanca, luego se dirigieron a Santa Catalina lugar de los hechos, vivienda del señor Daniel Parra los dejó ingresar a la vivienda, les dijo que se estaba celebrando un cumpleaños en donde llegaron dos sujetos Goyo y Ricardo Peña quienes tuvieron una discusión con la víctima, le propiciaron puñaladas a ambas víctimas, se les hizo experticia de rigor, el señor dijo que había limpiado la sustancia por cuanto los caninos estaban consumiendo la sustancia hemática, residentes al lugar por temor a represarías indicaron que estos señores se dedicaban al robo de las personas en el sector, luego se dirigieron a los sitios indicados por las personas de la comunidad en busca de los autores del hecho, llegan a Santa Catalina parte baja en un rancho al ver un ciudadano le aprehenden, se identificó como Ricardo alias el Pecho a quien al realizarle la Inspección Corporal se le incauto un arma blanca, la cual tenía sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión, también fueron a la calle Coromoto a la casa del ciudadano Goyo y nadie les atendió, observan que un ciudadano estaba saliendo por la parte de atrás, le dieron la voz de alto y plenamente identificado como José Gregorio Guerrero Márquez se le leyeron sus derechos, se le hizo aprehensión, ambas vestimentas de los ciudadanos aprehendidos presentaban muestras de sustancias de presunta naturaleza hemática, se le hicieron las actuaciones de rigor conjuntamente con la representación Fiscal.
Finalmente, resulta necesario enlazar los testimonios del funcionario actuante Wilmer Pérez, quien acredito que al momento de la detención del ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, le incauto un arma blanca, la cual tenía sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como también las prendas de vestir que portaba para el momento se encontraba impregnada de sustancia color pardo rojizo, al igual que las prendas de vestir que portaba al momento de su detención el ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, los testigos presenciales Olimar Peña Obando y Yajaira Peña Obando, quienes fueron coincidentes en afirmar que el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña le pasa un cuchillo al ciudadano José Gregorio Guerrero Peña, la cual fue el arma utilizado para apuñalar a los ciudadanos Ramón Ali Peña Obando y Olimar Peña Obando, la cual coincide con lo manifestado por el funcionario Alexander Medina quien compareció a este tribunal como experto sustituto del experto Williangel Martínez y la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-1360-2019, en virtud de que esas pruebas acreditaron al tribunal la existencia de las evidencias resguardadas en planilla de cadena de custodia Nº 00455-HM-2019, una (01) prenda de vestir denominada franelilla de color amarillo lo cual exhibe sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de formación por contacto e impregnación, perteneciente al ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, una (01) prenda de vestir denominada franela de color azul, blanco y gris lo cual exhibe sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de formación por contacto e impregnación perteneciente al ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, una (01) prenda de vestir denominada pantalón tipo jean de color azul lo cual exhibe sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de formación por contacto, impregnación y caída libre, un (01) arma blanca denominado cuchillo constituido por una hoja de corte de 11,3 cm de largo por 2,7 cm de ancho y un mango elaborado de material sintético de color fucsia y blanco de 10 cm de largo por 3 cm de ancho evidencia impregnada de costras de color pardo rojizo sobre la superficie de su hoja de corte, de las cuales se tomaron macerados para su respectivo análisis, así mismo un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, concluyendo que las mismas son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”>>.
Denota esta Corte de Apelaciones de los extractos aquí traídos, que el juez de juicio primeramente, realizada el análisis individual de los órganos de pruebas evacuados durante el juicio oral y público, para luego adminicularlos entre sí, apreciando de manera debida cada una las deposiciones realizadas por los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales incorporadas por su lectura.
De tal manera, que de la revisión y el análisis realizado al texto íntegro de la sentencia, logra patentizar esta Alzada que el juzgador argumentó de forma coherente cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió, para el establecimiento de los hechos y la comprobación de la responsabilidad penal de los acusados, ello precisamente en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal.
Y es que en nuestro sistema procesal penal la labor del juez sentenciador, debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido y desarrollado claramente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se expresó:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
A la par de ello y más recientemente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en relación a la valoración de la prueba dejó sentado:
“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.
Se desase pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que la valoración de la prueba se corresponde con la labor directa que el juzgador debe realizar, a través de un proceso concienzudo e intelectivo de los hechos sometidos a su arbitrio, ello por cuanto, precisamente conoce de los hechos sobre los que ha de juzgar, en tanto que son las partes y los testigos los que se los traen a su conocimiento.
Como corolario de lo predicho, estima esta Alzada que en el caso bajo examen el juez analizó de manera debida los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le brindó para el establecimiento de los hechos objeto de debate, realizando su labor intelectual -se insiste- a través del estudio individual y concatenado de cada prueba, en franco acatamiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de tal manera, que no es posible para esta Instancia constar de la sentencia objeto del presente análisis que el juez haya realizado un análisis ambiguo y caprichoso de los medios de prueba, como lo infiere el recurrente, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar dicha queja, y así se resuelve.
A la par de lo anterior, denuncia el recurrente que el juez de juicio en la sentencia silenció pruebas, no obstante a ello, advierte esta Corte que el apelante omite señalar cuáles fueron esas pruebas que el juzgador silenció, por lo cual, luego de realizarse la revisión exhaustiva de la sentencia, concluye esta Alzada que el a quo analizó individual y concatenadamente, cada uno de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público y por la defensa, y que fueren admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y como tal, evacuados durante el juicio, pues tal y como lo hizo constar el tribunal, de todos esos medios probatorios, solo uno de ellos, esto fue la declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadana Yenifer Fidelia Vielma Márquez, no fue posible escucharla y a solicitud del mismo promovente, fue prescindida, tal y como se constató además, del acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 16-06-2023, inserta a los folios del 10 al 13 de la pieza N° 04 del asunto principal N° LP01-P-2019-002197.
En tal sentido, no divisa esta Instancia Superior que en el caso sub examine el juez haya callado prueba alguna, ya que contrapuesto a lo delatado por la parte apelante, se evidencia que el juez de juicio sí valoró todos y cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el juicio oral y público, dando a conocer el aporte que cada uno de ellos le brindó en su convencimiento, no patentizándose en la recurrida que el juzgador haya incurrido en un silencio de prueba, como lo ha denunciado el quejoso.
Respecto al vicio de silencio de prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 02-07-2014, en el expediente N° AA30-P-2013-000013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha expresado:
“Omissis…El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes”.
Véase pues de la decisión en parte aquí trascrita, que el juez incurre en el silencio de prueba cuando deja de darle valor, bien porque la ignore absolutamente, o bien, porque habiéndola mencionado, no dice nada sobre ésta, lo que no se avizora en el caso bajo análisis, acorde se desprende del análisis de las pruebas indicadas supra, siendo relevante señalar, como ya se refirió arriba, que el recurrente no hace referencia cuáles fueron esas pruebas que a su consideración, el juez incorporó al juicio y no mencionó, o no le dio valor en la recurrida, deviniendo a todas luces en una queja infundada, y así se declara.
A la par de las dos quejas resueltas, indica el apelante que el juez incurre en contradicción e incongruencia al valorar el testimonio aportado por el funcionario Wilmer José Pérez Guillén, al omitir hacer referencia a las contradicciones en las que incurrió el funcionario durante su deposición y lo asentado en el acta de investigación de fecha 20/10/2019, tal es el caso que al declarar señaló “que se trasladó al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) actuando en carácter de investigador y acompañado del detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, a los fines de presenciar la autopsia de ley, lo cual se evidenciar que la declaración emitida por el funcionario no se le puede dar un valor probatorio. Porque al momento que vino a deponer el detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, manifestó no haber participado en esa actuación, correspondiente al acta de Investigación Penal de fecha 20 de octubre de 2019 inserta al folio 36, Por tal motivo el mismo tribunal no le da el valor probatorio”; así como, al darle valor probatorio a la actuación realizada por el funcionario Wilmer José Pérez Guillén, en cuanto a la aprehensión de los acusados, sin existir previamente una orden, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho, delatando que tal procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de testigos, especialmente, en el momento en que les fue incautado un cuchillo impregnado de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, de lo cual refiere además, no hubo el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, delatando que el juzgador no enlazó las inspecciones técnicas de lugar Nros. 00357 y 00358 de fecha 20 de octubre de 2019, donde el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, señala que al momento de las aprehensiones no se incautaron evidencias de interés criminalístico.
Del relato un poco confuso realizado por el recurrente, habida cuenta que además, le da un tratamiento idéntico a los vicios de contradicción e incongruencia, pese a que ambos constituyen dos circunstancias distintas, pues mientras que la contradicción se refiere a la disparidad entre el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega; por su parte, la incongruencia se refiere a tres aspectos distintos, uno, cuando el tribunal concede más de lo solicitado, el otro, cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas, y el tercero, que se materializa cuando el tribunal concede menos de lo solicitado, logra entender esta Corte de Apelaciones, que su disconformidad versa sobre el valor probatorio acreditado por el juzgador a los testimonios aportados por los funcionarios Wilmer José Pérez Guillén y José Ricardo Rodríguez Dugarte, al considerar que omitió señalar la contradicción en la que incurrió el primero de los funcionarios mencionados, al deponer en relación al acta de investigación de fecha 20/10/2019 y referir que se trasladó hasta la sede del IAHULA en compañía del también funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, a los fines de presenciar la autopsia del cadáver, lo cual fue desmentido por éste último, quien señaló que él no presenció dicho acto.
Con ocasión a ello, aprecia esta Alzada que tal afirmación resulta totalmente falaz, pues al examinar las deposiciones de los funcionarios Wilmer José Pérez Guillén y José Ricardo Rodríguez Dugarte, las cuales fueron arriba totalmente transcritas, logra revelar que ambos funcionarios fueron promovidos para rendir declaración con ocasión a dos actas de investigación penal de fecha 20/10/2019, una concerniente a la recepción en la sede del organismo de dos personas, quienes acudieron a denunciar lo sucedido y como consecuencia de esto, sobre las diligencias de investigación emprendidas con ocasión a los hechos, entre ellas, el traslado hasta el IAHULA a los fines de realizar la inspección externa del cadáver y las fijaciones fotográficas, el traslado hasta el sitio del suceso y a los lugares donde llevaron a cabo la detención de los presuntos autores del hecho, y la segunda, correspondiente al traslado del funcionario Wilmer José Pérez Guillén, hasta la sala de patología del IAHULA a presenciar la autopsia del cadáver del ciudadano Peña Obando, en compañía del médico anatomopatólogo de guardia.
Ahora bien, del análisis efectuado por el juzgador a la declaración aportada por el funcionario Wilmer José Pérez Guillén, en cuanto a su traslado hasta la sala de patología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, no se evidencia que éste haya señalado o afirmado que se trasladó en esa ocasión, en compañía del funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, en tanto que como lo hizo constar el juzgador al establecerle valor probatorio a tal testimonio, con su relato “con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2019 inserta al folio 36 pieza N° 01, el tribunal pudo conocer que en fecha 20-10-2019, a las 1:30 pm se trasladó a la sala de patología del HULA a inspeccionar el cadáver del ciudadano Peña Obando, con el médico de guardia se procedió a hacerle la técnica de autopsia, se determinó el shock hipovolémico y corte producido por arma blanca en la carótida”, es así como por su parte, el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, le expresó al tribunal que él no suscribió tal acta de investigación, ya que quien fue al sitio y presenció la autopsia fue el funcionario Wilmer Pérez, siendo este el motivo por el cual el juzgador resolvió desechar su testimonio con ocasión a la actuación plasmada en el acta de investigación de fecha 20-10-2019, inserta al folio 36.
Así las cosas, logra patentizar esta Alzada que contrario a lo alegado por el recurrente, el valor establecido por el juez a los testimonios aportados por los funcionarios Wilmer José Pérez Guillén y José Ricardo Rodríguez Dugarte, resulta ser debido y acorde a lo que cada uno le dio a conocer, no hallándose tal labor afectada por la contradicción o la incongruencia como erradamente lo señala el quejoso, siendo que las circunstancias planteadas como fundamento de lo aquí analizado, no resultan ser ciertas, como consecuencia de lo cual se declara sin lugar dicha denuncia, y así se resuelve.
A la par de lo antedicho, señala el recurrente que el tribunal incurre en contradicción e incongruencia, al darle valor probatorio a la actuación realizada por el funcionario Wilmer José Pérez Guillén, en cuanto a la aprehensión de los acusados, sin existir previamente una orden, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho, delatando que tal procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de testigos, especialmente, en el momento en que les fue incautado un cuchillo impregnado de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, de lo cual refiere además, no hubo el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, delatando que el juzgador no enlazó las inspecciones técnicas de lugar Nros. 00357 y 00358 de fecha 20 de octubre de 2019, donde el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, señala que al momento de las aprehensiones no se incautaron evidencias de interés criminalístico.
En cuanto al primer punto señalado, respecto a los presuntos vicios de contradicción e incongruencia en los habría incurrido el tribunal, al darle valor probatorio a la actuación del funcionario en cuanto a la aprehensión de los acusados, sin que previo a ello se haya emitido una orden judicial, es menester recordar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión de los acusados, fueron examinadas por el tribunal de control en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, quien vale decir, en esa ocasión decretó como flagrante la aprehensión de los acusados, por lo que discurrir en la etapa de juicio, sobre si una aprehensión se produjo o no en flagrancia, o si tal, se llevó a cabo sin que mediase una orden judicial, no es materia de dilucidación por parte del juzgador de juicio, menos aún, cuando el a quo lo que sí apreció y tomó en consideración fue lo delatado por el funcionario, en cuanto a que una vez se hicieron presentes las ciudadanas por ante la sede del cuerpo investigativo, a los fines de denunciar lo ocurrido y luego de llevar a cabo la inspección del cadáver, se “dirigieron a los sitios indicados por las personas de la comunidad, al ver un ciudadano le aprehenden, se identificó como Ricardo alias el Pecho y se le incauto un arma blanca, la cual tenía sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión, también fueron a la calle Coromoto a la casa del ciudadano Goyo y nadie les atendió, observan que un ciudadano estaba saliendo por la parte de atrás, le dieron la voz de alto y plenamente identificado se le leyeron sus derechos y se le hizo aprehensión”, de todo lo cual se advierte, el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consecuencia de los hechos y que tales diligencias fueren emprendidas una vez tuvieron conocimiento de lo ocurrido, siendo ello precisamente lo cónsono y debido al ser valorado por el juzgador en esta etapa de juicio.
Así las cosas, no logra apreciar esta Alzada que del análisis realizado por el juzgador al testimonio aportado por el funcionario Wilmer José Pérez Guillén, exista contradicción o incongruencia, pues como ya se advirtió más arriba, la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, así como, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega; mientras que por su parte, la incongruencia como bien lo ha advertido nuestro Máximo Tribunal, se pone de manifiesto cuando el sentenciador condena por hechos no incluidos en la acusación, o valora circunstancias calificativas o agravantes que no hubiesen sido alegadas por el acusador o califica los hechos imputados de manera más grave que lo solicitado por dicha parte, sin haberlo advertido antes del cierre del debate probatorio o sin que se le haya solicitado, misma solución que se aplica al hecho de que tal procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de testigos, pues el a quo dejó sentado y valoró, justamente lo dado a conocer por el funcionario actuante, no evidenciándose contradicción o incongruencia en la labor realizada.
Como corolario de lo expuesto, concluye es Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo cual se declara sin lugar la queja aquí analizada, y así se resuelve.
Por otra parte, en relación a que no hubo registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se hubiere dejado constancia del arma blanca tipo cuchillo incautada, basta con examinar el testimonio aportado por el funcionario José Alexander Medina Sánchez, quien acudió como experto ad hoc en sustitución del funcionario Wiliangel Martínez, para advertir que tal afirmación resulta totalmente errada, pues como lo señaló el experto, las evidencias analizadas en la Experticia Hematológica N° 9700-067-1360-2019, referentes a una franelilla, a una franela, a un pantalón y a un cuchillo, fueron recibidas, resguardadas y trasladadas en Planilla de Cadena de Custodia N° 00455-HM-2019, con lo cual se deshace lo afirmado por el recurrente, motivo por el cual se desecha tal queja, por resultar manifiestamente infundada, siendo que, la sentencia debe ser analizada, vista y entendida en su totalidad y no por partes como se colige de los alegatos del recurrente.
A su vez, señala el quejoso que el juez no enlazó las inspecciones técnicas de lugar Nros. 00357 y 00358 de fecha 20 de octubre de 2019, donde el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, señala que al momento de las aprehensiones no se incautaron evidencias de interés criminalístico; en este sentido, a los fines de dilucidar la pretensión del recurrente con ocasión a lo aquí delatado, procede esta Alzada a examinar lo señalado por el juzgador al momento de valorar de forma individual el testimonio aportado por el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, con respecto a las inspecciones Nros. 00357 y 00358, en cuyo acápite expresó:
“Del mismo modo, a través de su declaración en relación a la –Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00357 inserta a los folios 26 al 26-, el funcionario dio a conocer que el día 20-10-2019, realiza inspección en el lugar de aprehensión de uno de los acusados en Santa Catalina parte baja, el lugar es un sitio abierto con acceso al público, con buena iluminación natural, carretera de asfalto que permite el libre acceso vehicular y peatonal, luego de encontrarnos allí, lugar donde se realizó la aprehensión de uno de los ciudadanos, presentando como medio de acceso, unas rejas con pintura de color azul.
A través de su declaración en relación a la –Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00358 inserta a los folios 22 al 24-, el funcionario dio a conocer que el día 20-10-2019, realiza inspección en el lugar de aprehensión de uno de los acusados en Santa Catalina calle Coromoto parte baja, se trata de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas, en donde las vías eran de asfalto, una vivienda familiar, se encontraba una puerta de zinc”.
Para posteriormente, al concatenar las deposiciones de los funcionarios Wilmer José Pérez Guillén y José Ricardo Rodríguez Dugarte, dejar sentado que:
“Mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes Wilmer Pérez y José Rodríguez, quienes fueron contestes entre sí, así como las pruebas periciales Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00356, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00357 e Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00358, el tribunal llego a la conclusión …luego se dirigieron a los sitios indicados por las personas de la comunidad en busca de los autores del hecho, llegan a Santa Catalina parte baja, casa sin número, adyacente a la entrada de la Loma San Antonio Vida Pública, parroquia Jacinto Plaza, municipio libertador del estado Mérida, en un rancho al ver un ciudadano le aprehenden, se identificó como Ricardo Flores alias el Pecho a quien al realizarle la Inspección Corporal se le incauto un arma blanca, la cual tenía sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión, también fueron a Santa Catalina calle Coromoto, entre calle las brisas, vía pública, parroquia Jacinto Plaza, municipio libertador del estado Mérida, a la casa del ciudadano Goyo y nadie les atendió, observan que un ciudadano estaba saliendo por la parte de atrás, le dieron la voz de alto y plenamente identificado como José Gregorio Guerrero Márquez se le leyeron sus derechos, se le hizo aprehensión, ambas vestimentas de los ciudadanos aprehendidos presentaban muestras de sustancias de presunta naturaleza hemática, se le hicieron las actuaciones de rigor conjuntamente con la representación Fiscal”.
Como derivación de lo señalado por el recurrente y lo analizado por el juzgador, se patentiza que las inspecciones técnicas fueron practicadas en lugares distintos, pues mientras la inspección N° 00357 fue realizada en el sector Santa Catalina, parte baja, casa sin número, adyacente a la entrada de la Loma San Antonio Vida Pública, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida, por su parte, la inspección N° 00358, fue practicada en el sector Santa Catalina, calle Coromoto, entre calle las brisas, vía pública, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida, ya que las aprehensiones de los dos acusados se produjeron en sitios diferentes, lo cual permite evidenciar que lo que sí resulta totalmente factible, tal y como lo hizo el juzgador, es correlacionar entre sí los testimonios de los funcionarios actuantes, vale decir, de los funcionarios Wilmer José Pérez Guillén y José Ricardo Rodríguez Dugarte, en lo señalado por ello con respecto a cada una, y tales, en lo que con cada una corresponde, esto es con las mismas inspecciones Nros. 00357 y 00358, incorporadas por su lectura, no así concatenarlas entre sí, menos aún bajo la aludido planteamiento que el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, quien fungió como técnico, señaló que al llevar a cabo dichas inspecciones técnicas no colectó evidencia, pues efectivamente tal punto fue dilucidado y aclarado, cuando los funcionarios depusieron sobre las diligencias de investigación plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 20-10-2019, que es donde debe hacerse constar lo atinente a las evidencias incautadas, en tanto que las inspecciones técnicas tienen por finalidad, dejar constancia de la existencia, ubicación y características de los lugares; así pues y como corolario de lo señalado, es por lo que tal pretensión se tiñe de absoluta inverosimilitud, siendo procedente declararse sin lugar, y así se resuelve.
Adicional a lo ya resuelto, arguye el recurrente que el juzgador incurre en los vicios de contradicción, incongruencia e ilogicidad, al darle valor a las declaraciones del también víctima Olimar Peña Obando y de la testigo Yajaira Peña Obando, señalando de manera conjunta tales vicos, sin hacer distinción del por qué consideró que hubo contradicción, el por qué incongruencia y el por qué ilogicidad, habida cuenta que cada uno de ellos, se materializan de distinta forma, en tanto que -se insiste- habrá contradicción cuando los fundamentos de la decisión son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega; ilogicidad cuando el juzgador realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba; e incongruencia, cuando el tribunal concede más de lo solicitado, o cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas, o cuando el tribunal concede menos de lo solicitado.
Por lo tanto, ante la falta de precisión del recurrente en cuanto al vicio que a su consideración afecta el análisis establecido en la recurrida por el juzgador, conviene esta Superior Instancia en desestimar por infundada la queja que en este apartado se examina, ya que no le es posible identificar con exactitud, cuál de los vicios y de qué manera afecta la sentencia, y así se declara.
No obstante a ello, al analizarse lo asentado por el juez en cuanto a tales declaraciones, se observa que el a quo le acredita validez probatoria a los dichos de los ciudadanos Olimar Peña Obando y de la testigo Yajaira Peña Obando, pues ambos fueron testigos presenciales de los hechos en los que el ciudadano Olimar Peña Obando, también resultó lesionado, siendo que le dieron a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron, declaraciones que a posterioridad, al enlazarlas con los demás medios probatorios le llevó al convencimiento de lo resuelto; en tal sentido, se concluye que la valoración proporcionada a tales declaraciones, fue realizada de manera debida y cónsona, dando por sentado el aporte que cada le brindó, generándole convicción respecto a la configuración del hecho punible, así como, sobre la participación y responsabilidad penal de los acusados, y así se deja sentado.
Conjuntamente con lo anterior, hace referencia el recurrente que el juzgador no motivó, ni aplicó las máximas de la experiencia al establecerle valor probatorio al testimonio aportado por la médico forense Noris Menesini, ya que no señaló si tales lesiones son producto de un ataque o de la riña; en tal sentido, resulta preciso observar lo que con ocasión a tal testimonio el tribunal señaló: “Así pues, al analizar la declaración rendida por la médico forense Noris Menisini, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida (Senamecf), acreditó en relación a la –Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2796-14- que realizo valoración médica al ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, al examen físico no encontró lesiones recientes al momento de la valoración y una traqueotomía de vieja data. Así mismo en relación a la –Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2797-14- el tribunal conoció que a realizo valoración médica al ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, quien refirió estar detenido por un Homicidio, tenía una herida de forma ascendente en la mandíbula derecha, herida en la región interescapular, excoriación de color rojizo en la pierna derecha, lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, dándole un lapso de curación de 8 días y no incapacitando sus actividades habituales. Sobre la declaración rendida por la médico forense Noris Menisini, el tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de una experta calificada, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y sencilla las lesiones que presentaban los ciudadanos Jesús Ricardo Peña Flores y José Gregorio Guerrero Márquez; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara”.
Ahora bien, se evidencia que la médico forense fue llamada a juicio a rendir testimonio respecto a los reconocimientos médicos legales practicados a los acusados, confirmándole al tribunal que el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, no presentó lesiones recientes, y el ciudadano José Gregorio Márquez, por su parte, presentó lesiones de naturaleza contusa, tal y como lo hizo constar el a quo en la decisión; en este sentido, habiendo el recurrente señalado que el juez no motivó, ni aplicó las máximas de la experiencia, en tanto que no señaló si las lesiones eran producto de un ataque o de una riña, se genera en esta Superior Instancia la interrogante sobre el por qué debió haber establecido el juzgador si tales lesiones eran producto de un ataque o de la riña, si en el presente caso no se ha ventilado que el hecho haya sido producto de una riña, ni menos aún, que el objeto del debate oral y público, haya sido establecer el por qué los acusados presentaron lesiones, cuando lo realmente relevante era comprobar las causas de muerte de quien en vida respondía al nombre de Ramón Alí Obando y las lesiones presentes en el ciudadano Olimar Peña Obando.
Como consecuencia de las consideraciones expresadas, discurre esta Alzada que tal exigencia procurada por el recurrente, resulta contraria al objeto del debate, más aún, cuando del valor establecido por el jurisdicente a los testimonios aportados por la médico forense, no se advierte la delatada inmotivación, en tanto que su labor estuvo dirigida a dejar constancia sobre la contribución de tales dichos con respecto al proceso, siendo procedente declarar sin lugar la presente denuncia, ya sí se decide.
Simultáneamente, arguye el apelante que el juez de juicio le estableció valor al testimonio aportado por el detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, pese a que éste señaló que no le fue incautada evidencia alguna a su representado; con relación a tal queja, resulta necesario observar lo plasmado por el tribunal al establecerle valor al testimonio aportado por el mencionado funcionario, en cuanto al cual expresó:
“La declaración del detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fue muy ilustrativa al tribunal, merece fe y credibilidad por su conocimiento científico, en tanto que con su actuación –Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas Nº 00055 inserta a los folios 10 al 14- dio a conocer que el día 20-10-2019 realizo Inspección técnica en la morgue se trata de un sitio cerrado con acceso restringido, y con buena visibilidad, en una camilla de acero inoxidable reposa una persona de sexo masculino, sin signos vitales que tenía un suerte de color rojo, un blue jean, las mismas presentaban sustancias de color pardo rojizo, se le describieron las características físicas, al realizar un examen externo al cadáver y al despojarlo de sus vestiduras tenía una herida punzo penetrante en el área de la carótida y una herida cortante en la mano, ingresando la Anatomopatologo forense identificando al cadáver como Ramón Ali Olinto Obando, se observa una persona sin vida, desprovisto de vestimenta, esta persona tenía una estatura de 1.75 mts aproximadamente, en la fijación fotográfica se observa el cuerpo del masculino, en la gráfica 3 se observa la herida punzo penetrante en la carótida, en la gráfica 4 se observa herida cortante en la mano.
De igual manera, con su declaración en relación a la –Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas Nº 00056 inserta a los folios 16 al 20- el funcionario dio a conocer que el día 20-10-2019 realiza inspección técnica del lugar del suceso en Santa Catalina parte alta, se trata de un sitio cerrado, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, se pudo observar la carretera que dirige hacia la vivienda, siendo esta una zona urbana que permite la zona vehicular y peatonal, se observa una vivienda de dos niveles con color blanco, con medio de acceso un portón de madera, en el garaje de observa piso rustico, se busca evidencia de interés criminalistico y se observa un charco voluminoso de sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática y se resguardo bajo cadena de custodia, en la gráfica N° 01 se observa la entrada a dicha vivienda, en la gráfica 2 se observa un garaje, lugar donde sucedieron los hechos, se observa un portón, en la gráfica 3 se observa un charco de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.
Del mismo modo, a través de su declaración en relación a la –Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00357 inserta a los folios 26 al 26-, el funcionario dio a conocer que el día 20-10-2019, realiza inspección en el lugar de aprehensión de uno de los acusados en Santa Catalina parte baja, el lugar es un sitio abierto con acceso al público, con buena iluminación natural, carretera de asfalto que permite el libre acceso vehicular y peatonal, luego de encontrarnos allí, lugar donde se realizó la aprehensión de uno de los ciudadanos, presentando como medio de acceso, unas rejas con pintura de color azul.
A través de su declaración en relación a la –Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00358 inserta a los folios 22 al 24-, el funcionario dio a conocer que el día 20-10-2019, realiza inspección en el lugar de aprehensión de uno de los acusados en Santa Catalina calle Coromoto parte baja, se trata de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas, en donde las vías eran de asfalto, una vivienda familiar, se encontraba una puerta de zinc.
Asimismo, con la declaración del detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, con relación al Acta de investigación penal de fecha 20-10-2019, inserta al folio 04-05, el tribunal tuvo conocimiento que el día 20-10-2019 se encontraba en labores de Guardia en la sede investigación y homicidios, se presentaron dos femeninas que manifestaron lo sucedido y manifestaron que 2 de sus familiares se encontraban heridos en el HULA por arma blanca las mismas dijeron que habían sido Goyo y Ricardo, se trasladaron a la morgue del HULA y preguntaron al médico de guardia quien les refirió las condiciones de salud de quien estaba herido y que otro ingreso sin signos vitales, se trasladaron al sitio de los hechos en aras de indagar, se realizó la inspección técnica, luego de eso procedieron a trasladarse hacia el lugar de ubicación de uno de los señalados, se realizaron llamados en la primera vivienda en donde el ciudadano trataba de huir del lugar, se procedió a la detención de manera flagrante luego se trasladaron a la segunda dirección en donde el segundo investigado, tratando de huir del sitio, fue abordado y quedo detenido de manera flagrante, seguidamente se trasladaron hasta la sede del CICPC en donde al notar que las vestimentas de los ciudadanos aprehendidos tenían una sustancia hemática, se les tomo muestras para futuras experticias de rigor. A preguntas realizadas manifestó que la dirección del hecho fue en el sector Santa Catalina parte alta, el lugar de la una de las aprehensiones Santa Catalina adyacente a la entrada San Antonio y la otra aprehensión no recuerda.
También con su declaración, en relación al Acta de investigación penal de fecha 20-10-2019, inserta al folio 36 de las actuaciones, el tribunal tuvo conocimiento que es un acta de investigación donde se trasladó otro funcionario hacia el IAHULA al área de la morgue a los fines de presenciar autopsia de ley al cadáver anteriormente descrito, donde se determinó la causa de muerte, que específicamente no recuerdo y se dejó constancia en el acta, a preguntas realizadas manifestó que él no fue quien suscribió el acta de investigación porque quien fue el sitio fue Wilmer Pérez quien estuvo presente para la autopsia de ley, donde se le dio apertura con los médicos forenses y dieron como resultado la causa de muerte, que él no firme el acta y no fue a la morgue.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en Inspecciones Técnicas y Fijaciones Fotográficas Nros. 00055, 00056, 00057, 00058 y Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2019 folio 04-05- acreditan plenamente que el día 20-10-2019 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, cuando llegan dos ciudadanas del sexo femenino que manifestaron lo sucedido que dos de sus familiares se encontraban heridos en el HULA por arma blanca las mismas dijeron que habían sido Goyo y Ricardo, se trasladaron a la morgue del HULA y preguntaron al médico de guardia quien les refirió las condiciones de salud de quien estaba herido y que otro ingreso sin signos vitales, posterior se trasladaron al lugar de los hechos ubicado en el sector Santa Catalina parte alta, en aras de indagar, se realizó la inspección técnica, luego de eso procedieron a trasladarse hacia el lugar de ubicación de uno de los ciudadanos señalado como autor del hecho, se realizaron llamados en la primera vivienda ubicada en Santa Catalina adyacente a la entrada San Antonio, en donde el ciudadano trataba de huir del lugar, se procedió a la detención de manera flagrante luego se trasladaron a la segunda dirección en donde el segundo investigado, tratando de huir del sitio, fue abordado y quedo detenido de manera flagrante, luego se trasladaron hasta la sede del CICPC en donde al notar que las vestimentas de los ciudadanos aprehendidos tenían una sustancia hemática, se les tomo muestras para futuras experticias de rigor. Del mismo modo a través de la declaración del funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, acredito plenamente a este Tribunal la existencia de cuatro lugares, el primero de ellos el lugar donde realizan autopsia al ciudadano de quien en vida respondía al nombre de Ramón Ali Peña Obando, específicamente en la morgue se trata de un sitio cerrado con acceso restringido, y con buena visibilidad, en una camilla de acero inoxidable reposa una persona de sexo masculino, sin signos vitales que tenía un suerte de color rojo, un blue jean, las mismas presentaban sustancias de color pardo rojizo, se le describieron las características físicas, al realizar un examen externo al cadáver y al despojarlo de sus vestiduras tenía una herida punzo penetrante en el área de la carótida y una herida cortante en la mano, ingresando la Anatomopatologo forense identificando al cadáver como Ramón Ali Olinto Obando, se observa una persona sin vida, desprovisto de vestimenta, esta persona tenía una estatura de 1.75 mts aproximadamente, en la fijación fotográfica se observa el cuerpo del masculino, en la gráfica 3 se observa la herida punzo penetrante en la carótida, en la gráfica 4 se observa herida cortante en la mano; el segundo sitio acreditado fue el lugar del suceso, específicamente en Santa Catalina parte alta, se trata de un sitio cerrado, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, se pudo observar la carretera que dirige hacia la vivienda, siendo esta una zona urbana que permite la zona vehicular y peatonal, se observa una vivienda de dos niveles con color blanco, con medio de acceso un portón de madera, en el garaje de observa piso rustico, se busca evidencia de interés criminalistico y se observa un charco voluminoso de sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática y se resguardo bajo cadena de custodia, en la gráfica N° 01 se observa la entrada a dicha vivienda, en la gráfica 2 se observa un garaje, lugar donde sucedieron los hechos, se observa un portón, en la gráfica 3 se observa un charco de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; el tercer lugar acreditado fue el de aprehensión de uno de los autores del hecho en Santa Catalina parte baja, municipio libertador del estado Mérida, el lugar es un sitio abierto con acceso al público, con buena iluminación natural, carretera de asfalto que permite el libre acceso vehicular y peatonal, luego de encontrarnos allí, lugar donde se realizó la aprehensión de uno de los ciudadanos, presentando como medio de acceso, unas rejas con pintura de color azul y el cuarto lugar acreditado fue el sitio de aprehensión del otro autor del hecho en Santa Catalina calle Coromoto parte baja, se trata de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas, en donde las vías eran de asfalto, una vivienda familiar, se encontraba una puerta de zinc. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de los acusados. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara.
Así mismo el testimonio del detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, en lo que respecta al Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2019 inserta al folio 36, este tribunal no le da valor probatorio, en virtud de que el mismo manifestó no haber participado en esa actuación, es por lo que se desecha dicho testimonio”.
Se desprende pues, con indiscutible claridad del extracto aquí transcrito, que la deposición realizada por el detective José Ricardo Rodríguez Dugarte, estuvo referida a diversas actuaciones, tales fueron la recepción en la sede del organismo de dos personas quienes les informaron lo sucedido, el traslado de la comisión hasta la sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde obtuvieron información sobre las condiciones de salud de una de las víctimas y el deceso de la otra, donde además, llevaron a cabo la inspección externa del cadáver; el traslado hasta el sitio del suceso y la inspección; el traslado hasta los sitios donde se llevó a cabo la aprehensión de los acusados y las inspecciones, de lo cual resulta perfectamente notorio las diversas actuaciones sobre las cuales rindió declaración, y no exclusivamente en lo concerniente a las evidencias incautadas como lo pretende hacer ver el recurrente.
Como inferencia de lo dicho, resulta cónsono advertir que la queja efectuada respecto a la valoración de este testimonio, resulta por demás totalmente ambigua, pues del análisis hecho por esta Superior Instancia al testimonio rendido por el funcionario y a la valoración dada por el juzgador, no se logara patentizar que éste haya afirmado que no colectó evidencia en poder de los acusados, habida cuenta que el recurrente tampoco señala a cuál de los dos acusados hace referencia; pero es que además, lo atinente a la evidencia incautada en poder de uno de los acusados, esto es el arma blanca tipo cuchillo, resulta perfectamente ostensible del testimonio rendido por el también funcionario Wilmer José Pérez Guillén, quien como lo dejó sentado el a quo al establecerle valor, le permitió conocer que cuando “llegan a Santa Catalina parte baja en un rancho al ver un ciudadano le aprehenden, se identificó como Ricardo alias el Pecho a quien al realizarle la Inspección Corporal se le incauto un arma blanca, la cual tenía sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión”, y es que ello es así, por cuanto la sentencia emitida por el tribunal de juicio, es una sola y la labor lógica y jurídica del juzgador forma parte de un todo, no pudiendo verse su contenido de manera aislada.
Como consecuencia de lo ya explicado, considera esta Alzada que la queja objeto del presente análisis debe ser desestimada por resultar manifiestamente infundada, y así se declara.
Al mismo tiempo, considera el recurrente que el análisis realizado por el juzgador al testimonio aportado por la médico forense Carolina Barrios Hernández, no es sistemático, ni coherente, sobre las lesiones que presentó el ciudadano Olimar Peña Obando, quien según su diagnóstico presenta múltiples escoriaciones en ambos codos y ambas manos, lo que a su entender puede ser producto de la caída, tal como lo señalaron los testigos de la defensa Juana María Avendaño y José Ricardo Carrero Avendaño, y que fue producto de la riña.
Ante tal señalamiento, procede esta Corte a examinar lo tocante al testimonio aportado por al médico forense Carolina Barrios, de la cual se desprende lo siguiente:
“Ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal al ciudadano Olimar, se realizó en el IAHULA, tenía múltiples escoriaciones en ambos codos y ambas manos, tenía una herida que ya había sido saturada, y tenía dos heridas se hayo lesión de la arteria epigástrica interior, se concluye que las lesiones de naturaleza contusa corto penetrante e incapacidad por 25 días. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: R: A nivel de epigástrico tenia herida por arma blanca. R: Es una herida. R: A nivel epigástrica. R: Es una lesión que puede causar la muerte. A preguntas de la Defensa Privada respondió: R: En las escoriaciones en el cuerpo a nivel de ambos codos, recientes. R: Por el relato que da el señor, se trata que estaban en una fiesta familiar cuando un señor conocido llegó de repente, estaba tomado y me pareció que drogado, se dirigió a mi hermano con un cuchillo y le cortó el cuello y las lesiones encontradas a manera de presunción por los hechos narrados. R: La fecha específica es 21-10-2019. A preguntas del Tribunal respondió: R: Eran lesiones recientes. R: El motivo de la experticia es que estaban en una fiesta familiar cuando un señor se dirigió a mi hermano y le cortó el cuello.
Así pues, al analizar la declaración rendida por la médico forense Carolina Barrios, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida (Senamecf), acreditó en relación a la –Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2799-14- que realizo el día 21-10-2019 valoración médico legal al ciudadano Olimar Peña, en el IAHULA, a quien le diagnostico múltiples escoriaciones en ambos codos y ambas manos, tenía una herida que ya había sido saturada (sic), tenía dos heridas se hayo (sic) lesión de la arteria epigástrica interior producida por arma blanca, concluye que las lesiones de naturaleza contusa corto penetrante e incapacidad por 25 días que le pudieron haber causado la muerte; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad”.
Se denota de lo depuesto y del análisis realizado por el a quo a esta declaración, que la médico forense si bien, dio a conocer que la víctima Olimar Peña presentó múltiples escoriaciones en ambos codos y manos, tal y como lo refiere el recurrente, no es menos cierto que, de igual forma certificó al tribunal que la víctima presentó una herida suturada y dos heridas más producidas por arma blanca, que le lesionaron la arteria epigástrica interior, para finalmente concluir que se trataban de lesiones de naturaleza contusa corto penetrante, que lo incapacitaron por el lapso de 25 días y que pudieron haberle ocasionado la muerte, -de lo cual omite el recurrente hacer mención-.
Y es que precisamente estas últimas lesiones referidas y que fueron comprobadas por el juzgador con la deposición de la le médico forense, son las que le permiten establecer la configuración del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, y no justamente las múltiples escoriaciones en manos y codos, referidas por el recurrente; de tal manera, que el delatado análisis no sistemático, ni coherente que refiere el recurrente, no se hace visible en la valoración dada por el juzgador al testimonio de la médico forense Carolina Barrios, pues además el quejoso omite señalar cómo debió -a su entender-, haber sido analizada la declaración, máxime cuando pretende que el juzgador hubiere correlacionado lo concerniente a las excoriaciones presentes en la humanidad de la víctima, con los dichos de los testigos Juana María Avendaño y José Ricardo Carrero Avendaño, cuyas declaraciones fueron desechadas por el tribunal, tal y como se desprende de la recurrida, y menos aún, bajo su pretensión de procurar dar a conocer a esta Alzada, que los hechos fueron producto de una riña, lo que como ya se señaló supra, no fue objeto del debate.
Así las cosas, ante la insuficiencia de fundamentos sensatos e idóneos con respecto a la presente denuncia, inobjetablemente lo procedente es desestimarla, y así se decide.
Misma conclusión a la anterior, arriba esta Corte de Apelaciones en lo relativo al testimonio aportado por el anatomopatólogo forense José Brazón, esto precisamente al señalar el quejoso que el tribunal no le puede dar valor a tal dicho, en cuanto a la “lesión en la mano, porque científicamente es imposible determinar que fue producto de la defensa, en virtud de lo manifestando por Olimar Pena Obando, donde manifestó que hubo fue una riña. No señala el experto de manera clara precisa sobre el tipo de lesión”.
Con respecto a lo aquí argüido, oportuno es, observar lo asentado por el juez en el análisis hecho al testimonio rendido por el anatomopatólogo forense, respecto al cual expresó:
“Por medio de la declaración del ciudadano José Brazon Patólogo Forense, actualmente adscrita al actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida (Senamecf), quien compareció a este tribunal como experto sustituto del funcionario Ronny Garcia, se tuvo conocimiento que la Autopsia fue realizada por la funcionario Rony García, al ciudadano Ramón Ali Peña Obando, la fecha de muerte fue el día 20/10/2019 a las 7:00 am y su fecha de autopsia fue el día 20/10/2019 a las 11:00 am, con una data de muerte de 12 a 14 horas, refiere que no hubo levantamiento médico forense de la autopsia, en su variación externa refiere un cadáver de sexo masculino con cabello castaño oscuro corto ondulado, ojos abiertos marrones, bigote de 1cm, boca entreabierta, sus características físicas, el cadáver presenta livideces clara dorsales móviles, rigidez en fase de instauración, con signos externos de violencia, presentaba dos heridas producidas por arma blanca, en la cual una herida era corto punzo penetrante con borde nítidos de 4x 2x 9 cm de profundidad con ángulo agudo a la derecha, romo a la izquierda en cara antero lateral izquierda de cuello a tres centímetros de la línea media anterior que lesiona piel, tejido celular subcutáneo, músculos laterales del cuello, secciona arterias carótidas, secciona venas yugulares y vértebra cervical, la otra herida cortante en la mano izquierda en región dorsal del cuarto dedo en la falange media y distal de 5x0,5 cm de ángulo agudo inferior y ángulo romo superior que lesionan la piel y tejido celular subcutáneo la cual se trata de una herida de defensa, en el examen interno se describe el edema cerebral severo, en el rostro la palidez marcada, hemorragia de músculos superficiales y profundos, sección de arterias carótidas izquierdas, sección de venas yugulares, fractura de proceso lateral de la vértebra 7, se muestra palidez marcada sin lesiones traumáticas en los pulmones, el corazón sin lesiones traumáticas, como conclusiones un cadáver masculino con signos de violencia, heridas producidas en el cuello y mano izquierda, fractura en la vértebra 7, causa de muerte shock hipovolémico debido a hemorragia externa producto de sección de arterias carótidas y venas yugulares producidas por herida corto punzo penetrante por arma blanca al cuello.
Así pues, este tribunal valora su testimonio, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando científica y suficientemente probado con su testimonio que la causa del fallecimiento del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, no fue otra que shock hipovolémico debido a hemorragia externa producto de sección de arterias carótidas y venas yugulares producidas por herida corto punzo penetrante por arma blanca al cuello, con una data de muerte entre 12-14 horas al momento en que realizó el examen, específicamente el 20-10-2019, lo cual es congruente con el contenido del Informe de Autopsia Forense Nº 356-1428-A-398-19. Se valora como prueba directa”.
En este sentido, cabe dejar sentado que el testimonio aportado por el anatomopatólogo forense José Brazón, quien acude como experto ad hoc en sustitución del experto Rony García, se produce con ocasión al informe de autopsia forense N° 356-1428-A-398-19 de fecha 20-10-2019, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Ramón Alí Peña Obando, dando a conocer al tribunal todas y cada una de las heridas halladas en el cuerpo del occiso, así como, las causas de la muerte, tal y como lo patentizó el juez en el análisis aquí transcrito, todo lo cual le generó la plena convicción sobre las causas de muerte y como tal, le permitió establecer la comisión del hecho punible encuadrado en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles; ahora bien, pretender como lo hace el recurrente, que el tribunal realice una valoración parcial del testimonio, porque a su entender el juzgador no debió haberle acreditado valor a la lesión hallada en la mano del cadáver, bajo la convicción que tal se corresponde con una herida de defensa, ya que a su creer tal aseveración resulta científicamente imposible, deriva en una demanda absolutamente desacertada e ilógica, en tanto que, por una parte, el juzgador le da valor probatorio al testimonio del experto, en todo lo que le permite conocer y generar convicción respecto a las nociones especiales que posee y le da a conocer su opinión sobre el hecho, por la otra, que las pruebas testimoniales desarrolladas en el debate oral y público deben valorarse de manera íntegra y no parcialmente, pues el juzgador o juzgadora no puede separar lo depuesto por un determinado experto o testigo y tomar únicamente la parte del testimonio que le parezca y desechar la otra tanta que no, ya que tal actuación resulta contraria a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y por último, porque fue a través de este testimonio que el jurisdicente estableció que quedó “científica y suficientemente probado con su testimonio que la causa del fallecimiento del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, no fue otra que shock hipovolémico debido a hemorragia externa producto de sección de arterias carótidas y venas yugulares producidas por herida corto punzo penetrante por arma blanca al cuello, con una data de muerte entre 12-14 horas al momento en que realizó el examen, específicamente el 20-10-2019, lo cual es congruente con el contenido del Informe de Autopsia Forense Nº 356-1428-A-398-19. Se valora como prueba directa”.
En tal sentido, no siendo de sustento jurídico suficiente el planteamiento realizado por el recurrente, y más aún, contario al debido proceder de la labor del juez en la valoración de las pruebas, resulta procedente desechar tal queja, siendo además, que esta Corte aprecia del análisis realizado al testimonio aquí examinado, que el juzgador dio cabal cumplimiento al sistema de libre valoración de la prueba al cual se halla constreñido, y así se resuelve.
Por otra parte, señala el apelante que el juez le da valor al testimonio rendido por el funcionario José Alexander Medina Sánchez, quien depuso sobre la experticia practicada a un cuchillo, sin que existiese la planilla de registro de cadena de custodia para determinar que tal evidencia existe; respecto a este punto, advierte esta Alzada de lo explicitado por el experto y lo plasmado por el juez, que las actuaciones sobre las cuales depuso el funcionario José Alexander Medina Sánchez, están referidas a experticias hematológicas practicadas entre otras evidencias, a un arma blanca tipo cuchillo, el cual fue incautado en el presente procedimiento, resguardado y trasladado mediante planilla de cadena de custodia N° 00455-HM-2019, tal y como lo hizo constar el juzgador, al expresar:
“Por medio de la declaración del ciudadano José Alexander Medina Sánchez, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Wiliangel Martínez, el tribunal pudo conocer que el funcionario Wiliangel Martínez practicó tres experticia hematológica en fecha 21-10-2019, la primera de ellas la Nº 9700-067-1358-2019 a un suéter el cual tenía mancha de color pardo rojizo, luego se realiza experticia a un jean, dejando constancia de las características del mismo y que presenta mancha de color rojizo por contacto e impregnación, luego se realiza a un segmento de gasas donde deja constancia que por método de orientación y certeza, la cual reposan en Cadena de Custodia, como método de orientación a una pequeña muestra donde se colocó reactivo y dio positivo es decir que si es sangre, luego el metido de certeza se pudo concluir que hay presencia de hemoglobina y en la banda indicativa se concluye que es de especie humana, por último el método de absorción se coloca uno patrones y sus antisueros, en este caso se coloca y se deja en proceso de maceración y con una luz intensa se visualiza la separación de los anticuerpos, en este caso como conclusión el plasma las manchas de color pardo es de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, la segunda experticia hematológica practicada por el experto es la Nº 9700-067-1359-2019, al segmento de gasa se realizan los métodos positivos para la misma concluyendo que la mancha de color pardo rojizo que es de sustancia hemática, grupo “O” y la última Experticia practicada es la Nº 9700-067-1360-2019, a una franelilla el cual tenía manchas de sustancia de color pardo rojizo, luego a una franela color azul, blanco y gris y presenta un estampado donde se lee Adidas, el cual se realiza experticia por contacto e impregnación y un pantalón azul se deja constancia que por contacto se trata de contacto caída libre, luego se realiza experticia a un arma tipo cuchillo detallando la hoja de corte es de 11.03 centímetros de largo mango de material sintético de color fucsia de 3 cm de ancho en su parte prominente, evidencias resguardadas en Planilla de Cadena de Custodia Nº 00455-HM-2019, se realiza los macerados y da como resultado que las manchas es sangre de especie humana y es del grupo sanguíneo “O; este tribunal le da pleno valor probatorio no solo por ser un experto calificado con experiencia en su profesión, sino porque además, explicó detalladamente las experticias que realizó el funcionario Wiliangel Martínez”.
En este sentido, tal y como se aprecia del párrafo citado, las evidencias incautadas en el presente procedimiento, fueron debidamente controladas a través de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo este precisamente el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión, lo que permite entender que al no hallarse agregada a las actuaciones, para nada significa que nunca existió.
Respecto a la cadena de custodia, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad
de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público”.
Por su parte, respecto este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 683 de fecha 11-12-2008, en el expediente N° 2007-373, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“Omissis…Considera esta Sala, importante resaltar que la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cual será su destino final.
Es importante precisar que la ley señala que los únicos encargados de la cadena de custodia, son los órganos auxiliares de la administración de justicia; bajo la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, por lo tanto no se puede confiar la seguridad de las evidencias a terceros, como serían las partes del proceso (imputados o víctimas), porque sería poner en riesgo los medios probatorios”.
Bajo el contexto del dispositivo y el criterio jurisprudencial supra citados, la cadena de custodia en el proceso penal, se erige como la garantía en la colección, embalaje, rotulado y traslado de las evidencias incautadas, a los fines de su preservación y debida incorporación en el proceso, teniendo como fin primordial, la práctica de los peritajes necesarios, pues es a través de estos últimos, que el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional certifican la existencia y características de dichas evidencias y no a través del registro de cadena de custodia, como erróneamente lo señala el apelante.
De tal manera, que pretender hacer ver que en el caso bajo examen, las evidencias incautadas fueron sometidas a la experticia hematológica sin hallarse debidamente registradas en la planilla que dio la garantía a la colección, embalaje, rotulado y traslado de las mismas, resulta ser totalmente equivocado, pues como bien lo señaló el experto y como bien lo hizo constar el tribunal en la sentencia, las evidencias colectadas, más precisamente el arma blanca tipo cuchillo, fueron resguardadas en Planilla de Cadena de Custodia Nº 00455-HM-2019.
Así las, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al argüir que en el caso bajo examen el a quo incurrió en error al darle valor al testimonio aportado por el funcionario José Alexander Medina Sánchez, esto en cuanto a la experticia practicada al cuchillo, sin que existiese una planilla de registro de custodia de evidencias físicas, la cual sí existe conforme lo certificó ante el tribunal el experto, siendo que tal y como se explicó precedentemente, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, tiene como finalidad la preservación de la evidencia durante la etapa investigativa y no la demostración de su existencia y características, siendo que éstas se obtienen es a través del peritaje que se les realiza, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la queja objeto del presente análisis, resultando preciso acotar que en el presente caso, durante la etapa investigativa se garantizó el debido cuidado de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, a los fines de garantizar la incorporación en el proceso de los peritajes practicados a las evidencias incautadas, por lo que resulta desacertado lo afirmado por el apelante, y así se resuelve.
En igual sentido, advierte el recurrente que el juez no aplicó la sana crítica y las máximas de experiencia al valorar las declaraciones de los testigos Juana María Avendaño Peña y José Ricardo Carrero Avendaño, por lo que a su entender incurrió en “CONTRADICCIÓN, INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD emitió un juicio de valor de manera subjetiva, al señalar que fue una declaración preparara (sic), lo cual desvirtúa la solemnidad del acto es la desacreditación de los testigos, o lo que es lo mismo, el ataque al crédito personal del mismo como fuente de información en juicio”; a tales fines, una vez más advierte esta Alzada que el recurrente le da un tratamiento igualitario a los tres vicios, no siendo procedente el mezclarlos y confundirlos, lo cual además, imposibilita su resolución, haciendo de la queja un planteamiento infundado, susceptible de ser desechado, y así se declara.
Pese a lo destacado, examina es Corte de Apelaciones que el juzgador consideró procedente desechar las declaraciones de los testigos Juana María Avendaño Peña y José Ricardo Carrero Avendaño, al concluir que lo por ellos relatados, resultó totalmente desvirtuado con el cúmulo de pruebas evacauadas, siendo además que consideró, que tales dichos perseguían como finalidad beneficiar a los acusados, en tanto que la primera es la ex esposa del acusado José Gregorio Guerrero Márquez, y el segundo, es el hijastro de éste, resultando tales, los fundamentos por los cuales en líneas generales resuelve desecharlos, plasmando con relación a las declaraciones, que:
“Así pues, analizada la declaración rendida por la ciudadana Juana María Avendaño Peña, este tribunal escuchó una versión de los hechos inverosímil y poco creíble, observándose a una persona nerviosa sin mirada fija, quien manifestó que ella ese día se encontraba afuera de su casa en compañía de su ex esposo José Gregorio Guerrero Márquez, su hermano Jesús Ricardo Flores Peña y su hijo, cuando a las 11:00 de la noche pasa el señor Daniel Parra y los invita a una fiesta en su casa, que los busco de regreso y subieron a la fiesta, cosa que quedó desvirtuada con el testimonio del testigo Daniel Parra, quien manifestó a este tribunal que ese día a las 9:00 pm se encontraba en el chama, en el sector Santa Catalina Baja lo para un grupo de personas que no conoce y les pide la cola hacia la fiesta, por lo que este accede a llevarlos en la parte trasera de su camioneta, así mismo la testigo manifestó que el ciudadano Ramón Ali Peña Obando sale del baño con un cuchillo amenazando de muerte a su ex esposo José Gregorio Guerrero, cuando se abalanza a él caen y Ramón Ali se entierra el cuchillo en el cuello, momento en el cual su hermano Olimar Peña agarra el cuchillo del piso se enreda con una silla y también cae al suelo ocasionados el mismo al igual que su hermano Ramón Ali la herida en el abdomen, testimonio que quedo derribado con las demás pruebas evacuadas en el juicio específicamente con el testimonio de la víctima Olimar Peña quien acredito plenamente a este tribunal que el día 20-10-2019 a las dos de la mañana observo cuando el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña saca un cuchillo del bolso y se lo pasa a José Gregorio Guerrero, quien a su vez le ocasiona a su hermano Ramón Ali Peña Obando una herida en el cuello y otra en la mano izquierda ya que trato de defenderse, momento en el cual el interviene y también es apuñalado por el ciudadano José Gregorio Guerrero por el abdomen, así mismo con la declaración del funcionario Wilmer Pérez acredito que el día de la aprehensión del ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña le incautan el arma objeto del hecho punible, la cual fue experticiado presentando costras de sustancia hemática especie humana y grupo sanguíneo O, coincidiendo con el mismo grupo sanguíneo hallado en el lugar del suceso y en las manchas de color pardo rojizo presentes en la vestimenta que portaban los ciudadanos José Gregorio Guerrero y Jesús Ricardo Flores Peña al momento de su aprehensión el día 20-10-2019, observando este tribunal que fue una declaración preparada con el ánimo de beneficiar a los acusados, por lo que se desecha la presente declaración y así se declara”.
(…)
“Así pues, analizada la declaración rendida por el ciudadano José Ricardo Carrero Avendaño, este tribunal escuchó una versión de los hechos inverosímil y poco creíble, observándose a un adolescente asustado, quien manifestó que ese día se encontraba afuera de su casa en compañía de su padrastro José Gregorio Guerrero Márquez, su tío Jesús Ricardo Flores Peña y su mama Juana María Avendaño, cuando a las 09:00 de la noche pasa el señor Daniel Parra y los invita a una fiesta en su casa, que los busco de regreso y subieron a la fiesta, cosa que quedó desvirtuada con el testimonio del testigo Daniel Parra, quien manifestó a este tribunal que ese día a las 9:00 pm se encontraba en el chama, en el sector Santa Catalina Baja los para un grupo de personas que no conoce y les pide la cola hacia la fiesta, por lo que este accede a llevarlos en la parte trasera de su camioneta, así mismo el testigo manifestó que el ciudadano Ramón Ali Peña Obando sale del baño con un cuchillo amenazando de muerte a José Gregorio Guerrero, cuando se abalanza a él caen y Ramón Ali se entierra el cuchillo en el cuello, momento en el cual su hermano Olimar Peña agarra el cuchillo del piso se enreda con una silla y también cae al suelo ocasionados el mismo al igual que su hermano Ramón Ali la herida, testimonio que quedo derribado con las demás pruebas evacuadas en el juicio específicamente con el testimonio de la víctima Olimar Peña quien acredito plenamente a este tribunal que el día 20-10-2019 a las dos de la mañana observo cuando el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña saca un cuchillo del bolso y se lo pasa a José Gregorio Guerrero, quien a su vez le ocasiona a su hermano Ramón Ali Peña Obando una herida en el cuello y otra en la mano izquierda ya que trato de defenderse, momento en el cual el interviene y también es apuñalado por el ciudadano José Gregorio Guerrero por el abdomen, así mismo con la declaración del funcionario Wilmer Pérez acredito que el día de la aprehensión del ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña le incautan el arma objeto del hecho punible, la cual fue experticia do presentando costras de sustancia hemática especie humana y grupo sanguíneo O, coincidiendo con el mismo grupo sanguíneo hallado en el lugar del suceso y en las manchas de color pardo rojizo presentes en la vestimenta que portaban los ciudadanos José Gregorio Guerrero y Jesús Ricardo Flores Peña al momento de su aprehensión el día 20-10-2019, observando este tribunal que al igual que la declaración de su madre Juana María Avendaño fue una declaración preparada con el ánimo de beneficiar a los acusados, por lo que se desecha la presente declaración y así se declara”.
En este sentido, es necesario señalar algunos conceptos doctrinarios sobre la prueba testimonial y así encontramos que para Caferata Nores, el testimonio se puede definir como “la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos”.
Por su parte, para Devis Echandía el testimonio “es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.
En igual sentido, Nicola Framarino Dei Malatesta, en su obra “Lógica de las pruebas en materia criminal”, ha expresado: “La presunción consiste en que los hombres en general perciben y relatan la verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular”.
Y el maestro Parra Quijano, en su libro “Tratado de la prueba judicial”, enunciaba que “el testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.
De tal manera que, el testigo llamado a declarar en un juicio dará a conocer los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guarden relación con el proceso, a fin del análisis, consideración, apreciación y valoración del juzgador, que le sirvan de fundamento al emitir el pronunciamiento.
Al respecto, el artículo 508 del Código Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación“. (Subrayado inserto por la Corte).
Así las cosas, según las reglas de la valoración en toda sentencia, el juez debe examinar si las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí y con los demás medios probatorios, así como descartar la declaración del testigo que creyere no haber dicho la verdad, explicando de manera fundamentada las razones por las cuales desecha un testimonio o alguna otra prueba.
Como corolario de ello, aprecia esta Alzada que el juzgador en su labor de análisis, concluyó que las declaraciones aportadas por los testigos Juana María Avendaño Peña y José Ricardo Carrero Avendaño, resultaron pocos creíbles e imposibles de concordar con los demás medios probatorios, y como consecuencia de ello, susceptibles de ser desechadas, lo que sin lugar a dudas, concierta en una decisión acorde a su libre apreciación, conforme las exigencias del artículo 22 del texto adjetivo penal, dando a conocer claramente las razones por las cuales consideró desecharlas, tal y como lo dio a conocer en los extractos arriba transcritos, por lo cual se aprecia que la valoración otorgada por el tribunal cumple con los requerimientos exigidos, y así se declara.
En conjunto con todo lo anterior, arguye nuevamente el recurrente que el jurisdicente “no analizó íntegramente todas las pruebas evacuadas en el juicio”, por lo que estima que incurrió en un grave vicio, ya que “no solamente dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, sino que estaba en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida”, lo cual ya fue analizado y resuelto por esta Alzada preliminarmente y declarado sin lugar, al haberse constatado de la recurrida la valoración íntegra de los medios probatorios admitidos por el tribunal de control y evacuados durante el juicio oral y público, de forma debida y cónsona, y al haberse constatado que el juez no incurrió en el delatado silencio de prueba, por lo cual se da por resuelto este punto, y así se declara.
De igual forma, delata la falta de motivación de la sentencia al considerar que el juzgador no pudo haber dado por probados los hechos y la responsabilidad penal de los acusados silenciando pruebas y desaplicando la sana crítica; que a su entender en el presente caso no se configura el hecho punible, ya que el precepto jurídico no se subsume en la conducta desplegada por su defendido, dada las contradicciones de los testigos y expertos, lo que le permite creer que nos hallamos ante una insuficiencia probatoria, que viene dado por el principio de in dubio pro reo, “de acuerdo al cual el juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad, siendo este un principio general del derecho penal siendo este fuente indirecta de este rama del derecho”.
Ante la delatada falta de motivación de la sentencia, resulta preciso señalar que contrario a lo revelado por el recurrente, en la sentencia no es posible patentizarse la referida contradicción entre los dichos de los testigos y los expertos, ni muchos menos que el juez haya omitido señalar los fundamentos de hechos y de derechos por los cuales arribó a la conclusión de condena, ello esencialmente al dejar sentado que:
“Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal del ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando, el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, ya identificado, como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2°, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando.
Del análisis realizado al cumulo de medios probatorios desarrollados, este sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.184.709, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando, así como el ciudadano JESUS RICARDO FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.555.025, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERTADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2°, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obandoy así se declara.
Por consecuencia, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del ciudadano, JOSE GREGORIO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.184.709, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 09-11-1990, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carnicero, hijo de Belkis Guerrero (V) y Renato Bermúdez (V), con domicilio en Santa Catalina parte baja, sector la estillera, calle las brisas, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-4645490, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando, así mismo sentencia condenatoria contra del ciudadano, JESUS RICARDO FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.555.025, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-08-1993, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Tania Peña (V) y Jesús Ramón (V), con domicilio en Santa Catalina vía la truchicultura, casa Nº 20, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-9757526, como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2°, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando”.
Así pues, en atención a la sentencia que ha sido aquí parcialmente transcrita, deslinda esta Alzada que el juzgador realizó de manera congruente la descripción de los hechos que estimó acreditados, pues conforme se desprende de su contenido, los mismos guardan absoluta relación y correspondencia con los hechos imputados en la acusación fiscal y con lo acreditado durante el juicio oral y público, toda vez que resultan concordantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, dando a conocer las razones por las cuales arriba a la conclusión de condena y la debida concatenación de los medios de pruebas desarrollados en el debate oral, dándole valor a cada uno de ellos de acuerdo a su apreciación, para luego adminicular y concatenar entre sí los testimonios, las declaraciones y las pruebas documentales desarrolladas en el debate oral.
Y es que ello es así, por cuanto en el caso sub júdice el juzgador realizó en el desarrollo del fallo, la labor concienzuda de dar a conocer los fundamentos de condena, tal y como se constata del texto íntegro de la decisión objeto de análisis, así como cada uno de sus espacios, dando cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión, pues, se insiste, el a quo apreció, valoró y analizó todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral, labor esta que le permitió concluir en una sentencia condenatoria, bajo su libre convicción y razonamiento.
A tal efecto, constata esta Alzada que el a quo cumplió con el deber de realizar tanto la valoración individual del acervo probatorio, como la comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas, así mismo de efectuar el análisis y cotejo de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar las razones por las cuales consideró que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles y concordantes, estableciendo los hechos, los cuales a juicio del juzgador, resultaron acreditados, fueron perfectamente encuadrados en el precepto jurídico y correspondientes con la pena a imponer, por lo cual, habiéndose resuelto previamente por parte de esta Alzada los tantas veces denunciados silencio de pruebas y la falta de aplicación de la sana crítica, se considera que el jurisdicente plasmó en la recurrida los hechos que resultaron acreditados dada su convicción obtenida durante el debate, la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados, tal y como se desprende del contenido de la sentencia, razón por la cual se declara sin lugar la queja realizada, y así se resuelve.
En cuanto a que su consideración, dada la insuficiencia probatoria debió haberse aplicado el principio in dubio pro reo, resulta preciso para esta Corte y solo a los fines meramente ilustrativos, dejar sentado en qué consiste tal figura, así pues, de acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la culpabilidad, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
Por consiguiente, aclarado lo concerniente al principio in dubio pro reo, aprecia esta Superior Instancia que en el presente caso, habiendo el juez dejado constancia en la recurrida que “durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal del ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando, el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, ya identificado, como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Peña Obando, así como Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2°, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando”, resulta perfectamente claro que para el juzgador no hubo lugar a dudas respecto a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos, por lo que no le era factible la aplicación del principio aquí analizado, siendo por ello, totalmente improcedente la pretensión del recurrente, y por ende, susceptible de declararse sin lugar, y así se resuelve.
Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, esta Alzada verifica que efectivamente el tribunal de instancia cumplió con el deber ineludible de emitir una sentencia no infectada con los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación como lo arguye el recurrente, en virtud de lo cual concluye que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia que con respecto ha realizado el recurrente, y así se decide.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste al recurrente, y por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera, y en consecuencia, se confirma la sentencia publicada en 11 de agosto de 2023, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 25 de agosto del año 2023, por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), y como tal de los encausados Jesús Ricardo Flores Peña y José Gregorio Guerrero Márquez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de agosto de dos mil veintitrés (11/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al acusado José Gregorio Guerrero Márquez, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles como Autor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ramón Alí Peña Obando, así como en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Frustración como Autor, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando; y al acusado Jesús Ricardo Flores Peña, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2 y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Ramón Alí Peña Obando, así como el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Frustración Como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olimar Peña Obando, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-002197.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria.
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