REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 24 de noviembre 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2023-000092
ASUNTO :LP01-R-2023-000279

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30/08/2023), por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13°), y como tal del ciudadano Richel Enrique Duno Martínez, en contra del auto publicado en fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (21/08/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000092, seguida en contra del ciudadano Richel Enrique Duno Martínez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de Carlos Rodríguez. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés (28/09/2023), se le dio entrada por la Corte de Apelaciones al recurso de apelación, siendo designado como ponente el Juez abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha cuatro de octubre del año dos mil veintitrés (04/10/2023), se emitió auto de admisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 02 al 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30/08/2023), por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13°), y como tal del ciudadano Richel Enrique Duno Martínez, indicando:

8583633
“(Omissis…) Quién suscribe, abogado, Mayllehiro Andrey González Torres, Defensor Pública Décimo Tercero (13°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano: RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.431.038, quien se encuentra incurso en la causa penal signada bajo el N° LP01-P-2023-000092, bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Municipal Mérida (C.I.C.P.C.), por atribuírsele la presunta comisión del delito de “Homicidio Intencional en grado de Frustración”, previsto y sancionado en el artículo 405 y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, por estar dentro de la oportunidad legal correspondiente y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 2o, 4o y 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por resolver una excepción, declarar la procedencia de medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y por causar gravamen irreparable a mi representado; estando en el lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibídem. Ante ustedes, muy respetuosamente se ocurre, a fin de interponer formal “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO”, en contra de la dispositiva dictada en fecha ocho del mes de agosto del año dos mil veintitrés (08-08-2023), fundamentada in extenso, en fecha veintiuno del mes de agosto del año dos mil veintitrés (21-08-2023), en el mencionado asunto penal, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Por lo que en este sentido, se procede a exponer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de explanar algunas consideraciones sobre las vicisitudes que se han generado a lo largo del proceso penal, incoado en contra de mi representado y por consiguiente, desarrollar las denuncias propias del Recurso de Apelación de Auto correspondiente, se hace necesario hacer del conocimiento, de los dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto, la Representación del Ministerio Publico, en ningún momento presentó declaración formal; esto es, denuncia sobre los hechos, objeto del delito que supuestamente forman parte de la conducta anti¬jurídica, por parte de la presunta víctima. De igual manera, esta persona en modo alguno, atendió a los llamados del tribunal de la causa.
Por otra parte, es de vital importancia resaltar que en siete (07) meses transcurridos, desde la fecha de presentación de detenido hasta la celebración de la segunda Audiencia Preliminar, que abarcó dos (02) lapsos de la fase de investigación, la Representación del Ministerio Público, no realizó las diligencias de investigación suficientes, a los fines de esclarecer los hechos, puesto que, las diligencias de investigación de “Levantamiento de Huellas Dactilares” y “Experticia Hematológica”, realizada al objeto incautado, así, como las declaraciones de testigos presenciales, fueron solicitadas por esta Defensa Técnica.

De igual forma, es indispensable destacar que la Jueza de Control Sexto de este Circuito Judicial Penal, no revisó, ni valoró adecuadamente el “Reconocimiento Médico Legal” practicado a la presunta “víctima" de la causa penal, que como conclusión determina que se trata de lesión, cuyo lapso de curación, es de treinta (30) días, sino que por el contrario, procede a realizar una “apreciación propia y altamente subjetiva”, donde indica que la lesión le causó daños a la salud de la víctima, que pudieron incluso, haberle causado la muerte; juicio de valor que se traduce incuestionablemente en un adelanto de opinión que vicia el presente asunto, en cuanto al desarrollo de todo lo inherente al proceso penal.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Sobre los hechos analizados por el Tribunal in comento, durante la celebración de Audiencia Preliminar, en la que se declara sin lugar las excepciones interpuestas por esta Defensa Técnica, en razón de lo establecido en el artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que en el “Auto Declarando Sin Lugar la Excepción Opuesta por la Defensa”, se puede observar en el párrafo inherente a “Consideraciones del Tribunal para Decidir”, que la “a quo” declara sin lugar la excepción incoada por la Defensa y además procede a establecer:

“...(omissis)...que permiten estimar que efectivamente nos encontramos frente al delito atribuido por el Ministerio Publico, esto es, HOMICIDIO SIMPLE...(folio 191)”
Así pues, se verifica que, los argumentos alegados por la Defensa, tanto en el escrito de excepciones, como en sus exposición oral para sustentar un cambio de calificación jurídica, constituyen objeto de debate, no siendo esta etapa para su análisis por parte del juez de control;...” (folio 191)”

Estas afirmaciones causan gran preocupación a esta Defensa Técnica, debido a que la jueza de Control Sexto, no solo realiza tal cambio de calificación jurídica totalmente injustificado, cambiando el precepto jurídico de “Homicidio Intencional en Grado de Frustración” a “Homicidio Simple”, que desde la perspectiva de ésta Defensa Técnica, agrava la situación jurídica de mi defendido, causándole gravamen irreparable. No conforme con ello, emite pronunciamiento que atenta directamente contra el principio de seguridad jurídica y de uniformidad de criterios que deben mantener los Tribunales de la República, máxime cuando se trata de decisiones que emanan del mismo Despacho Judicial, por decisiones que aglutinan hechos similares. Así pues, esta misma jueza, en un caso con mayores elementos de convicción, en contra del imputado e incluso, con hechos más graves, acordó en fecha: Dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinte (2020), cambio de calificación jurídica de “Homicidio Intencional en grado de Frustración” a “Lesiones Intencionales Graves”, en la causa penal, cuya nomenclatura corresponde al N° LP01-P-2020-000711, a favor del imputado Diego Avendaño. Al realizar semejantes pronunciamientos, en relación a delito totalmente distinto al solicitado por la Representación del Ministerio Público, incomparable al de la Audiencia Preliminar, éste tribunal de Control Sexto, infringe lo establecido en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al gravamen irreparable que se le estaría causando a mi representado; esto es, aquel perjuicio que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
Evidentemente se está ante flagrante situación de “perjuicio procesal” que no cabe rectificar por la vía normal (ordinaria); habida cuenta que, el lapso procesal para que el Tribunal se pronuncie al respecto, es una vez concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se desprende del Artículo 313.4° Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en relación a la “Revisión de la Medida Cautelar", no existe pronunciamiento alguno, en el auto fundado; ergo, en el Auto de Apertura a Juicio donde el Tribunal de Control N° 06, expone:

“...(omissis)... tomando en cuenta las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ, mismo que efectivamente comporta una lesión y puesta en peligro al derecho fundamental mas importante como lo es el derecho a la vida, ya que, producto del accionar del imputado de autos, la víctima sufrió daños en su salud que pudieron incluso haberle causado la muerte;...” (Í0IÍ0195)

Vuelve la Juez, a realizar apreciaciones subjetivas sobre la gravedad de la única lesión causada, pues tal tasación, corresponde a todo evento a los expertos en el área; es decir, específicamente del médico de urgencias del hospital universitario (médico tratante) y médico forense, quienes fueron los expertos que realizaron los reconocimientos médicos de la presunta víctima. Además la “a quo” indica que “no han variado las circunstancias” que dieron origen a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin fundamentar o explicar a qué circunstancias se refiere, las razones teóricas sobre las que sustenta su tesis, excluyendo de plano, la posibilidad del otorgamiento de la invocada revisión de medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad. Lo que indisputablemente, contraría los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano; vale decir, artículos 8 y 9 del instrumento jurídico procedimental, que consagra taxativa y expresamente, principios inherentes a la “Presunción de Inocencia” y “Afirmación de la Libertad”. Amén de, inobservar las previsiones del legislador, relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que delimitan la libertad de los justiciables, de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 232 y 233 de dicha norma adjetiva penal.

El juzgador, para mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad no argumentó ni fundamentó tal procedencia sobre su convicción objetiva, ni justificó las circunstancias a la que hace mención; puesto que, si bien es cierto que el quantúm de la pena a imponer por el precitado delito, en cuestión es alta, grave, no es menos cierto que, mi representado, fue privado preventivamente de su libertad, por la presunta comisión de un delito en “grado frustración”, esto es, mientras se realizaba la fase de investigación. Fase esta que no arrojo ningún elemento de convicción adicional en su contra, tanto que hiciera modificar la versión original sobre la que venía trabajando la Representación del Ministerio Público, ni se contó con la participación o impulso de la presunta víctima, como parte especialmente interesada en las resultas de la investigación penal..
En este sentido, es necesario hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada, que no es suficiente el quantúm de la pena para decretar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, si no, que deben ser adminiculados todos los elementos, por no ser suficiente la consideración de la pena como alta para imponer tal medida. A pesar de lo señalado, la “a quo”, decreta dicha medida privativa de libertad, sin fundamentar y dejarlo plasmado por escrito, la forma en que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mi representado es venezolano, natural de esta entidad federal, sin registros y/o solicitudes policiales o judiciales alguna, sin antecedentes penales, con domicilio fijo e incluso sin los medios económicos suficientes, para evadirse del territorio nacional o la jurisdicción. Incurriendo por tanto, en omisión a lo establecido por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, Sentencia N° 295 de fecha: 29 del mes de junio del año 2006, expediente A06-0252, donde establece entre otras cosas que:

“...(omissis)... estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, si no analizando pormenorizadamente. los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado Defensa Pública)

Es decir, no basta solo con apreciar el “quantúm de la pena”, para justificar el que se decrete la medida de coerción personal, por el contrario, existen otros factores de los argüidos en la jurisprudencia invocada, que debe sopesar el Juez, factores éstos que no fueron considerados en modo alguno.

Ahora bien, en lo que respecta específicamente al “auto de fundamentación de la Audiencia Preliminar”, no explanó de manera detallada y específica, las circunstancias establecidas taxativamente en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Arraigo en el país, que se determina por el domicilio y residencia habitual, asiento familiar, facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y conducta pre-delictual. Así como tampoco, se ponderó lo establecido en la norma adjetiva penal, en cuanto a la posibilidad de fundar y explicar razonadamente, el rechazo a la solicitud de la Defensa Técnica, a los efectos de la imposición de medida de coerción personal menos gravosa.

Es así como, en el “tema decidendum” se evidencia ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que se le está causado “gravamen irreparable” a mi representado, desde el momento de coartar su libertad personal, al ser objeto de imposición de “medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad", cuando hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, no quedó demostrado que mi representado, sea presuntamente responsable de tal hecho punible, pues el juzgador hizo caso omiso a tal petición, incluso a la solicitud planteada en cuanto a la determinación del tipo penal, ajustándose tal petición, al resultado de los elementos de convicción recabados para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar; habida cuenta que, no existen suficientes elementos que hicieran presumir que el justiciable, desplegó conducta atípica, anti-jurídica, ajustada a un tipo penal, cuya consecuencia amerite la privación preventiva de su libertad.
Siendo así, considera esta Defensa Técnica que hay circunstancias propias de este caso, que no fueron tomadas en cuenta; es decir, valoradas con sentido ecuánime, anteponiendo principios fundamentales como la imparcialidad en el proceso que se está desarrollando y desde ya, presenta visos de nulidad, consagrados en nuestro instrumento adjetivo procedimental. Es por lo que se acude, a la revisión de dicho pronunciamiento por vía del ejercicio de la actividad recursiva, a los fines de que la Corte de Apelaciones, aprecie dichas circunstancias, ya aludidas, proceda por tanto, a la corrección de este gravamen, causado a mi defendido; toda vez que, la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y parcos, atendiendo a circunstancias que rodean el caso en particular, vulnerando derechos que amparan a mi defendido desde la fase de investigación del proceso.

Del mismo modo, debe denunciar esta Defensa Pública, ante ésta Alzada que, de la decisión aquí recurrida se desprende evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y garantías propias del debido proceso, de efectiva y transparente cumplimiento, inherente a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que ampara a todos los procesados, en especial a mi representado, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del “Acta de celebración de Audiencia Preliminar” y el “Auto Fundado” no existe motivación alguna, en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho, por los que el juzgador considera, tales decisiones.

Asimismo, visto que se desprende también del desarrollo de la Audiencia Preliminar y de la fundamentación del juzgador, no fueron analizadas y ajustadas las circunstancias propias del caso a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República.

Se genera entonces, tal situación que en contexto, acarrea incuestionablemente, incertidumbre tanto de hecho como de Derecho y que obliga a esta Defensa Técnica, traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 del 12 del mes de febrero del año 2008, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se estableció:

“En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.”

Por ello, una vez esbozadas dichas consideraciones, debe hacer énfasis esta Defensa Técnica, a aspectos de orden legal y constitucional que revisten verdaderamente monta en el caso particular, tales como los principios antes esgrimidos en cuanto a la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad personal de todo individuo, adminiculado a lo establecido en instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 7.5, que hace referencia:
“...toda persona detenida tiene derecho a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia...” (Subrayado Defensa Pública)

Lo que se convierte, en términos propios del proceso, al otorgamiento de una o varias medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles v Políticos en su artículo 9 numeral 3o, establece que la “prisión preventiva” no debe ser la regla general; lo que ha sido adoptado en el ordenamiento jurídico venezolano, al otorgarle carácter de excepcionalidad a dicha medida de coerción personal, también admitido como criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó plasmado en Sentencia N° 77, expediente A11-088 del 03 del mes de marzo del año 2011, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; donde establece:

“...(omissis)...hoy en día la “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa v distinta a la medida de privación judicial de libertad...” (Subrayado Defensa Pública)

CAPITULO II
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En este sentido, la decisión recurrida, a todas luces, evidencia la contravención del juzgador ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio, en cuanto al establecimiento de la “libertad personal” como la regla y la “privación de la misma”, como la excepcionalidad. Por lo que estima esta Defensa Técnica, que resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y que en todo caso, las resultas de este proceso, pueden satisfacerse con medidas menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia, evitando la impunidad. Ahora bien, honrando el principio de “Afirmación de Libertad”, cuya observancia debe ser regla para los operadores de justicia penal, pues ello constituye sin lugar a dudas, el debido respeto a la dignidad del ser humano, tal como se desprende del respeto a los Derechos Humanos, sobre los que se sustentan los pactos, tratados y contenciones de carácter supra-nacional.

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ésta Defensa Técnica ofrece la totalidad del Asunto Principal N° LP01-P-2023- 000092 y a los efectos de cotejar la información aquí suministrada, con la causa penal N° LP01-P-2020-000711, a favor del imputado Diego Avendaño. Ambos expedientes cursan por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de fundamentar la disparidad de criterio que ha prevalecido en el Tribunal in comento, contrariando con ésta praxis procesal, el Artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestas, se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, admita, sustancie y declare con lugar el presente “Recurso de Apelación de Autos”, anulando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha ocho de agosto del año que discurre y fundamentada el día veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés (21-08-2023); mediante el cual le fue ratificada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que ya pesaba sobre mi patrocinado, causándole a mi defendido gravamen irreparable a mi defendido, al coartar su libertad personal de manera desproporcionada e innecesaria y que en su lugar, sea acordada su libertad, dado lo inconsistente de los elementos de convicción que arrojó la fase de investigación. Toda vez que considera ésta Defensa Técnica que con el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal, no garantiza como resultas “pronóstico de sentencia condenatoria”. Puesto que, para el caso de marras, ha discernido la Sala de Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 19 Julio 2021. Sentencia N° 18, que en su extracto señala que:
“Si el Fiscal omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además refleja que no está litigando de buena fe.” (Omissis…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

En fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés (07/06/2023) las abogados Lupe del Carmen Fernández Rodríguez y Gabriela Elena Flores Elías, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, dieron contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:


“(Omissis…) Nosotras, ABG. LUPE DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y ABG. GABRIELA ELENA FLORES ELÍAS, en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, Adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de ía Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal, ante su competente autoridad, ocurro y expongo:

Procedemos a dar formal contestación, al Recurso de Apelación de Auto, intentado en la causa penal, signada bajo el N° LP01 -P-2023-000092 Y CON NOMENCLATURA DEL Recurso de apelación N° LP01 -R-2023-000279, de la
nomenclatura de ese digno Tribuna! a su cargo, en los siguientes términos:

El abogado Mayllehiro Andrey González Torres, Defensor Público Provisorio Décimo Tercero en lo penal Ordinario con domicilio procesal en el estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de defensor del ciudadano RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad v-10.431.038, en la presente causa penal, en la que ejerce el correspondiente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 8 de Agosto de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 21 de agosto de 2023, por el Tribuna! de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal' Penal.

En primer lugar, observa esta representante del Ministro Publico, que el argumento recursivo obedece a que el tribunal “...declaró sin lugar la Excepción Opuesta por la Defensa, en virtud que le asiste de pleno derecho (al Tribunal a quo) el control judicial del escrito acusatorio tanto formar como material, establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, declara la procedencia dela (sic) medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto están suficiente mente Henos ios extremos de ley debidamente establecidos en los dispositivos técnicos legales 236, 237, 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo la solicitud planteada por esta representación defensor en cuanto al otorgamiento de una medida sustitutiva a la medida preventiva privativa de libertad lo que indudablemente va en contravención a ios principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano (...) presunción de inocencia y afirmación de libertad (...) el juzgador (...) no argumentó debidamente tal procedencia (...) mi representado de ser requerido podía comparecer al proceso y coadyuvar al esclarecimiento de los hechos (...) le es causado un gravamen irreparable a mi representado al momento de coartar su libertad persona/ (...) cuando no ha quedado demostrado que sea presuntamente responsable de tal hecho punible” (Negritas de quien suscribe).

Observa esta representación Fiscal que el Tribunal arguye efectivamente los extremos Segales del articulo 236 ordinales 1o y 2o constitutivos del FUMUS BONI lURIS, así como de las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERIICULUM IN MORA Y PÉRICULUM ÍN LIBERTATIS, en relación con lo que establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Boíivariano de Mérida, Acuerda la Medida de rivación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad v-10.431.038, ya que esta suficientemente ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, por encontrarse llenos los extremos de la norma. Quienes suscriben, difieren del recurrente al indicar que se vulnera los Principios de Presunción de inocencia y los de Afirmación de la Libertad, ello en virtud que se garantiza lo contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Pena!, aunado a ello, si bien la norma contemplada como la afirmación de libertad el defensor de manera temeraria interpreta restrictivamente la norma, en virtud de no tomar en consideración "... Solo podrán ser interpretadas respectivamente y su aplicación debe ser proporcional a la a la pena, las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la Privación o restitución de Libertad..." Concatenado a ello los previstos en los artículos 236,237 y 38 en apego a las disposiciones legal Articulos 229,230 y 233 de la norma penal adjetiva.

En relación a lo explanado por el recurrente “...no solo realiza el cambio de calificación jurídica totalmente injustificado a Homicidio Intencional en Grado de Frustración a Homicidio Simple, grava la situación Jurídica de mi defendido, causándole un gran daño irreparable (...) ” Se evidencia del contenido del acta de audiencia preliminar que no existió cambio de calificación por parte del Tribunal, lo que constituye un extremo de mala fe en el litigio al aseverar el particular por cuanto se evidencia error de transcripción por parte de la ciudadana Juez en su fundamentación siendo potestativo del Tribunal de Juicio retrotaer o no la misma a los fines procesales de subsanar el acto.

Explica la ciudadana Juez de Control No 06, a criterio de quienes suscriben como representantes del Ministerio Publico, las razones por las cuales acuerdan la medida preventiva privativa de libertad de manera procedente y ajustada a derecho, en relación con los delitos atribuidos, por estar en la fase preparatoria y ajustado a los Principios, Garantías Constitucionales y procesales. Así mismo, manifiesta la defensa .excluyendo ia solicitud planteada por esta representación defensor en cuanto ai otorgamiento de una medida sustitutiva a la medida preventiva privativa de libertad fo que indudablemente va en contravención a los principios establecidos en ei ordenamiento jurídico venezolano..." con el mayor respeto, la ciudadana juez no excluye, ya que de la disposición planteada se observa el pronunciamiento del tribunal en cuanto a la solicitud quedando planteado por el secretario de sala y suscrita por los intervinientes. Donde se evidencia que sus pedimento fueron escuchados y la ciudadana juez se pronunció.

De esta forma, se observa que la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de control, fundamentó y sustentó su decisión, con suficientes elementos para la fase intermedia en su correspondiente audiencia preliminar habiendo elementos suficientes en la decisión del a quo para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer.

Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de ¡as circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para ¡a audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a ¡os actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de ¡as doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...".

PELIGRO DE FUGA.

ARTÍCULO 237, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en e! país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente e! país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputa o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Articulo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1 Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2 Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declare NO A LUGAR el presente Recurso de Apelación del Auto de la decisión emitida en fecha 28 de marzo de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 11 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, porque la decisión recurrida, se encuentra plenamente ajustada a derecho, intentado por el ciudadano Mayllehiro Andrey González Torres, Defensor Público Provisorio Décimo Tercero en lo penal Ordinario, quienes suscriben consideran que la decisión recurrida esta plenamente ajustada a derecho. . (Omissis…)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés (21/08/2023), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió decisión en la que señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) Dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, contenido en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por no evidenciarse la improcedencia de la misma falta de requisitos esenciales. Y así decide.
Regístrese, publíquese, diaricese. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordena. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. (Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30/08/2023), por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13°), y como tal del ciudadano Richel Enrique Duno Martínez, en contra del auto publicado en fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (21/08/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000092, seguida en contra del ciudadano Richel Enrique Duno Martínez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de Carlos Rodríguez, así las cosas, este Tribunal Colegiado observa:

Alega la recurrente que, “…la jueza de Control Sexto, no solo realiza tal cambio de calificación jurídica totalmente injustificado, cambiando el precepto jurídico de “Homicidio Intencional en Grado de Frustración” a “Homicidio Simple”, que desde la perspectiva de ésta Defensa Técnica, agrava la situación jurídica de mi defendido, causándole gravamen irreparable. No conforme con ello, emite pronunciamiento que atenta directamente contra el principio de seguridad jurídica y de uniformidad de criterios que deben mantener los Tribunales de la República, máxime cuando se trata de decisiones que emanan del mismo Despacho Judicial, por decisiones que aglutinan hechos similares. Así pues, esta misma jueza, en un caso con mayores elementos de convicción, en contra del imputado e incluso, con hechos más graves, acordó en fecha: Dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinte (2020), cambio de calificación jurídica de “Homicidio Intencional en grado de Frustración” a “Lesiones Intencionales Graves”, en la causa penal, cuya nomenclatura corresponde al N° LP01-P-2020-000711, a favor del imputado Diego Avendaño. Al realizar semejantes pronunciamientos, en relación a delito totalmente distinto al solicitado por la Representación del Ministerio Público, incomparable al de la Audiencia Preliminar, éste tribunal de Control Sexto, infringe lo establecido en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al gravamen irreparable que se le estaría causando a mi representado; esto es, aquel perjuicio que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
Evidentemente se está ante flagrante situación de “perjuicio procesal” que no cabe rectificar por la vía normal (ordinaria); habida cuenta que, el lapso procesal para que el Tribunal se pronuncie al respecto, es una vez concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se desprende del Artículo 313.4° Código Orgánico Procesal Penal.…”

Que “...En este sentido, la decisión recurrida, a todas luces, evidencia la contravención del juzgador ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio, en cuanto al establecimiento de la “libertad personal” como la regla y la “privación de la misma”, como la excepcionalidad. Por lo que estima esta Defensa Técnica, que resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y que en todo caso, las resultas de este proceso, pueden satisfacerse con medidas menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia, evitando la impunidad. Ahora bien, honrando el principio de “Afirmación de Libertad”, cuya observancia debe ser regla para los operadores de justicia penal, pues ello constituye sin lugar a dudas, el debido respeto a la dignidad del ser humano, tal como se desprende del respeto a los Derechos Humanos, sobre los que se sustentan los pactos, tratados y contenciones de carácter supra-nacional…”

Precisado lo anterior, constata esta Alzada de la revisión del asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000092, del cual dimana el recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2023-000279, que en fecha 02 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto fundado mediante el cual procede a revisar la medida privativa judicial de libertad decretada en contra del ciudadano Richel Enrique Duno Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-10.431.038, imponiéndole en su lugar, una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el encausado fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con lo pautado en los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de Carlos Rodríguez, de la cual se extrae en su parte dispositiva que:

“…DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.431.038, fecha de nacimiento: 09-05-1968, edad 55 años, ocupación u oficio: Obrero, con domicilio: en las Invasiones Miticanoy, por la Avenida Centenario, Casa S/N°, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUILLEN, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal. Así se decide.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la revisión de la medida de privación de Libertad, que pesa sobre el acusado, al verificarse en primer lugar que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción extrema, y la sustituye por la contenida en el numeral 03 del artículo 242 del texto adjetivo penal, vale decir un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, la cual se mantendrá vigente hasta tanto el Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer, resuelva lo conducente. Por lo tanto se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas. Se ordena la notificación de la victima …”
.

En consecuencia, visto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la referida decisión de fecha 02 de noviembre de 2023, procede a fundamentar la revisión de la medida de privación de Libertad, que pesaba sobre el acusado, al verificarse en primer lugar que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción extrema, siendo sustituida por la contenida en el numeral 03 del artículo 242 del texto adjetivo penal, vale decir un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, la cual se mantendrá vigente hasta tanto el Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer, resuelva lo conducente y aunado a que el encartado de autos se acogió al procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue admitida plenamente por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), considerando el Tribunal de Juicio suficientemente probados los hechos tal y como fueron narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio, los cuales fueron precalificados como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Guillen, debiendo cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal. A criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30/08/2023), por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13°), y como tal del ciudadano Richel Enrique Duno Martínez, en contra del auto publicado en fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (21/08/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000092, seguida en contra del ciudadano Richel Enrique Duno Martínez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de Carlos Rodríguez, resulta inoficioso y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30/08/2023), por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13°), y como tal del ciudadano Richel Enrique Duno Martínez, en contra del auto publicado en fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (21/08/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000092, seguida en contra del ciudadano Richel Enrique Duno Martínez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de Carlos Rodríguez.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.