REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2023-000341
ASUNTO :LP01-R-2023-000210
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Alexander Eduardo Ramírez Gutiérrez y Gloria Patricia González, en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, en contra del auto publicado en fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 29 de marzo de 2023, ordenando la reposición de la causa N° LP11-P-2023-000341, seguida en contra del encausado José Francisco Barrera Hernández, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gloria Patricia González y de la para la encausada María Auxiliadora Zambrano Guerrero, la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Gloria Patricia González y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DEL ITER PROCESAL
En fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12/06/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), los ciudadanos Alexander Eduardo Ramírez Gutiérrez y Gloria Patricia González, en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000210.
En fecha diecinueve de junio del año dos mil veintitrés (19/06/2023), quedó emplazado la última de las partes, siendo consignado escrito de contestación por parte de los defensores privados abogados Yuli Johana Do Vale y Juan Carlos Alviarez, en fecha diecinueve de junio del año dos mil veintitrés (19/06/2023).
En fecha veintiséis de junio del año dos mil veintitrés (26/06/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30-06-2023), y dándosele entrada en fecha tres de julio del año dos mil veintitrés (03-07-2023), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha seis de julio del año dos mil veintitrés (06-07-2023), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.
En fecha tres de agosto del año dos mil veintitrés (03/08/2023), reingresa el presente recurso de apelación de su tribunal natural, observándose que persiste error en la certificación de días de audiencia, ordenándose remitir nuevamente el presente recurso de apelación a su tribunal natural.
En fecha primero de septiembre del año dos mil veintitrés (01/09/2023), se le da reingreso al recurso de apelación, proveniente de su tribunal natural con las correcciones debidas
En fecha cuatro de septiembre de dos mil veintitrés (04/09/2023), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 y su vuelto de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los ciudadanos Alexander Eduardo Ramírez Gutiérrez y Gloria Patricia González, en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Nosotros: ALEXANDER EDUARDO RAMIREZ GUTIERREZ Y GLORIA PATRICIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad N°S 8.089.872 y 22.661.147, teléfonos celular 0424 7142126 y 0414 7557102, domiciliados en UrbanizaciónVigíaContry 1, calle Los Cedros , casa N°-34, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 8.006.082,, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°- 28.174, correo electrónico vinisiorojas61@ gmail.com, actuando en este acto como victimas del delito de lesiones graves, ocacionadas en nuestra contra por los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRERA HERNANDEZ y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO GUERRERO, suficientemente identificados en las actas procesales que conforman esta causa signada con el N°- LP11-S-2022000892, ante usted, con el debido respeto y acatamiento de las normas jurídicas acudimos para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación del auto dictado por este tribunal, lo ejercemos de la manera siguiente:
Apelamos en todas y cada una de sus partes de auto dictado por este tribunal en fecha 08 de junio de 2023, en la sala de este despacho a su digno cargo, en la cual se pretende declinar la continuidad del conocimiento de esta causa a un Tribunal Municipal de Primera Instancia Penal., en el entendido de que el tribunal competente para conocer de esta clase de delitos es el de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio en su caso vista la naturaleza del mismo ya que de declinar el conocimiento de esta causa a otro que conoce de otras de menor cuantía, se nos estaría afectando y causando gravamen irreparable a nuestros derechos e intereses, ya que de lo contrario se favorecería a los imputados y se alimentaria la impunidad y se lesionaría la justicia, cual es el fin del derecho,, A los efectos anteriormente señalados señalo como medio probatorio la Experticia que se nos realizo por ante la Medicatura Forense adscrita a! Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a cada uno de nosotros donde se determino la naturaleza de las lesiones Y que por provenir este medio probatorio de un organismo publico, solicito que sea valorado como documento público con carácter erga omnes, es decir como medio idóneo para demostrar su contenido y que las lesiones que sufrimos que por Alevosía, Premeditación y Ensañamiento, nos ocasionaron los imputados antes identificados, y que de no haber sido por la intervención de varias personas que estaban presentes en el lugar y hora de los hechos, estos ciudadanos nos hubieran ocacionado la muerte como lo manifestaban, ya que tenían un arma blanca ( machete ), con el cual nos quería herir y matar como lo manifestó el ciudadano JOSE FRANCISCO^ BARRERA HERNANDEZ, apoyado e incitado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO GUERRERO.
FUNDAMENTO JURIDICO.
Fundamentamos la presente apelación en lo dispuesto en el Articulo 49 ordinales 1, 3, 4, 8, y Articulo 51 de la Constitución Nacional, enconcordancia con los Artículos 439 ordinal 5, y siguientes del Codigo Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTOS A CONSIGNAR.
Solicitamos se certifique la experticia Medico legal que se nos practicara por la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde consta la naturaleza grave de las lesiones que intencionalmente nos causaron los imputados.(Omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve de junio del año dos mil veintitrés (19/06/2023), siendo consignado escrito de contestación por parte por parte de los defensores privados abogados Yuli Johana Do Vale y Juan Carlos Alviarez, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) A todo evento esta defensa técnica indica que el escrito de fundamentación de la Apelación presentado en fecha 13 de Junio de 2023, interpuesto por los ciudadanos: ALEXANDER EDUARDO RAMIREZ Y GLORIA PATRICIA GONZALEZ ( Victimas ), en contra de la decisión pronunciada por el honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de fecha 08 de Junio de 2023, donde declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar que se celebro en fecha 29 de Marzo de 2023 y se retrotraiga la causa hasta la fase preliminar y se remite al Tribunal Penal Municipal. Estos ciudadanos (Victimas) hace referencia de una supuesta relación de hechos que no fueron circunstanciados, inexistentes y excesivos, pero aquí la controversia es que el proceso de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO BARRERA Y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO GUERRERO, ha estado rodeado desde su inicio de una serie de irregularidades constituidas en violaciones al debido proceso , así como a la defensa, siendo que fecha 29 de marzo del año 2023 , se observa que se celebró la audiencia preliminar y el juez explico de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente al principio de oportunidad , previsto y sancionado en el artículo 38 del decreto con rango , valor y fuerza de la ley del código orgánico procesal penal , los acuerdos reparatorios, señalados en el artículo 41 eiusdem , y la suspensión condicional del proceso indicada en el artículo 43 eiusdem , correspondientes estos artículos al procedimiento ordinario, siendo que el juez correspondía hacerlo de conformidad con el artículo 354, del decreto con rango , valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo este el correcto procedimiento aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves por ser un JUEZ DE TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL (TPM).
Así mismo una vez admitida la acusación los ciudadanos: JOSE FRANCISCO BARRERA Y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO GUERRERO, manifestaron acogerse a una de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 354 y 358 del decreto con rango , valor y fuerza de la ley del código orgánico procesal penal, y no se les tomo en cuenta, por lo que violentaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva y es por ello que solicitamos la anulación del acto y la reposición de la causa, al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Si bien es cierto que en la acusación en el cual riela en los folios 41 al 46, la representación fiscal considero que el preceptos jurídicos aplicables para nuestros defendidos JOSE FRANCISCO BARRERA Y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO GUERRERO por considerarlos responsables autores en la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 415 del código penal, no es menos ciertos que el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES es un delito menos graves, por lo tanto tiene que conocer el tribunal competente como lo es el TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL (TPM) , tal cual como se establece en el TITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES , del decreto con rango , valor y fuerza de la ley del código orgánico procesal penal en su artículo 354 “ El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en sus límites máximos no excedan de ocho años de privativa de libertad.
Así mismo en el artículo 122, del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal a lo que se refiere a los Derechos de la víctima en su numeral 8, establece que se puede impugnar la decisión de sobreseimiento o de una sentencia absolutoria y en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 decreto una decisión interlocutoria mediante la cual se anula un acto que va en menos cabo del debido proceso , no se decreto un sobreseimiento ni una sentencia absolutoria, no se le esta violentado los derechos a la víctima como pretende dar entender es su escrito de apelación , lo que se busca es subsanar el vicio detectado. Siendo competente el TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL (TPM) y aunado a esto el delito aquí perseguido correspoden por el juzgamiento de delitos menos graves, ya que es una norma de orden publico, no corresponde conocer por el procedimiento ordinario.
CONTESTACION A LAS DENUNCIAS EXPUESTAS POR LAS VICTIMAS
PRIMERA DENUNCIA
Honorables Magistrados, la apelación que se ejerció se fundamentó en que se pretende” declinar la continuidad del conocimiento de esta causa a otro que conoce de otra de menor cuantía, se les estaría afectando y causando gravemente irreparable de sus derechos e intereses”. Esta defensa no entiende a lo que se refiere cuando menciona “otra de menor cuantía” no sabemos si se refiere al precepto jurídico aplicable? Ya que cuando se habla de menor cuantía o mayor cuantía se refiere al delito de drogas y aquí en la presente causa el precepto jurídico aplicable corresponde al de Lesiones y si se refiere es al Tribunal Municipal que corresponde el juzgamiento de delitos menos graves por su competencia pues aquí el procedimiento es penal más no civil. Asimismo ellos asientan que se les estaría afectando y causando gravemente irreparable de sus derechos e intereses, esta defensa se pregunta ¿será que no se violento el debido peoceso , la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva asi como los derechos de nuestros defendidos JOSE FRANCISCO BARRERA Y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO GUERRERO al no permitir que se acogieran a una suspensión Condicional del Proceso? Siendo que la igualdad y respeto a la dignidad humana es para ambas partes.
SEGUNDA DENUNCIA
Las victimas solicitan que sea valorada como documento público la experticia para demostrar su contenido y que las Lesiones que sufrieron por alevosía, premeditación y ensañamiento y que de no haber sido por intervención de varias personas que estaban presente en el lugar, esos ciudadanos hubieran ocasionado su muerte, ya que tenían un arma blanca. A todo eso, esta defensa técnica redunda que lo que se busca es subsanar el vicio detectado. Siendo competenre el TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL (TPM), no estamos en el desarrollo de un juicio oral y público donde entramos a evacuar pruebas y que el juez valore las misma, y a lo que se refiere que “de no haber sido por intervención de varias personas que estaban presente en el lugar, esos ciudadanos hubieran ocasionado su muerte”, pues el ministerio público en los medios probatorios no promovió declaraciones de testigos como útiles, necesarias y pertinentes y cuando menciona que mis defendidos tenían un arma blanca., los cuidadnos ALEXANDER EDUARDO RAMIREZ Y GLORIA PATRICIA GONZALEZ (victimas) para ese momento también tenían armas blancas denominado machete ya que ambas partes en ese momentos de los hechos estaban limpiando sus parcelas en labores de campo que es muy común tener esa herramienta de trabajo, pudiéndole ocasionado lesiones e inclusos la muerte a mis defendidos.
Por lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones, que sean acogidos favorablemente los argumentos de la presente contestación de la apelación, DECLARANDO SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LAS VICTIMAS y RATIFICANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.- EXTENSION EL VIGIA.. (Omissis…”)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), se dictó decisión por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…(Omissis) DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE FUERE CELEBRADA EN FECHA 29/03/2023 TAL COMO SE EVIDENCIA A LOS FOLIOS 60 AL 64, COMO CONSECUENCIA DE DE(sic) HABERSE VIOLENTADO EL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS, DEBIENDOSE EN CONSECUENCIA CELEBRARSE NUEVAMENTE AUDIENCIA PRELIMINAR CON EL FIN DE SUBSANAR EL VICIO DETECTADO; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo debe cubrir la Audiencia Preliminar, haciéndose la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se deben mantener en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho.
SEGUNDO: -ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, para así cumplir con lo dispuesto en el artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena notificar a las Victimas toda vez que las demás partes quedaron notificadas en sala.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones al Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por interpuesto por los ciudadanos Alexander Eduardo Ramírez Gutiérrez y Gloria Patricia González, en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, en contra del auto publicado en fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 29 de marzo de 2023, ordenando la reposición de la causa N° LP11-P-2023-000341, seguida en contra del encausado José Francisco Barrera Hernández, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gloria Patricia González y de la para la encausada María Auxiliadora Zambrano Guerrero, la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Gloria Patricia González y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a las víctimas.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas aluden que el Tribunal A-quo, causó un gravamen irreparable al retrotraer la causa al estado de la celebración de la audiencia, al haber verificado el Tribunal la existencia de un vicio de orden público que afecta de nulidad el acto de audiencia preliminar realizad. Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que al Tribunal a quo, observar el vicio, debía aun de oficio, dictar la decisión correspondiente a los fines de dejar sin efecto el acto irrito, que vicio de nulidad la audiencia preliminar, por lo que mal se puede alegar un gravamen irreparable, cuando la decisión, esta ordenando cumplir con las formalidades exigidas por el proceso penal, así las cosas, esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 128, de fecha 14 de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se señala entre otras cosas que: “…todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”
En relación, a la competencia del Tribunal, es importante señalar, que el legislador patrio, cuando señala delitos menos graves, lo establece no en razón de los hechos objeto del proceso, en razón que toda conducta criminosa, lesiona en perjuicio del sujeto pasivo, un bien jurídico tutelado que en el caso bajo estudios se verifica que es la integridad de la persona al tratarse, de un proceso penal aperturado con ocasión a la presunta comisión del delito de Lesiones. Sino que, se consideró que se trata de delitos menos graves en razón al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que los ilícitos penales cuya pena no excedan a los ocho (08) años en la fase de control, se deben tramitar por los Tribunales de Primera Instancia Penal Municipal, situación que no causa gravamen irreparable a las víctimas. Al contrario permite una forma de resolución de conflicto en lapsos cortos. Por lo que al no verificarse la existencia del gravamen irreparable, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
En relación a la valoración de la experticia de reconocimiento médico legal, es menester señalar, a que en base a los principio de oralidad, inmediación y contradicción, tales testimonios deben ser evacuados, ante el Tribunal de Juicio, máximo cuando ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sentencia Nº 245, del 30 de mayo de 2006). (subrayado nuestro).
Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2014. Sentencia 183, en a que se señala:
“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.
Queda claro que la Corte de Apelaciones, no puede entrar a analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues esa función le corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien es el que dirige el juicio oral y público, en virtud del principio de inmediación; entonces mal puede solicitar el recurrente, se valore la experticia de reconocimiento médico legal que le fue practicado, cuando no le está dado a este Tribunal Superior, valorar pruebas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Alexander Eduardo Ramírez Gutiérrez y Gloria Patricia González, en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, en contra del auto publicado en fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 29 de marzo de 2023, ordenando la reposición de la causa N° LP11-P-2023-000341, seguida en contra del encausado José Francisco Barrera Hernández, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gloria Patricia González y de la para la encausada María Auxiliadora Zambrano Guerrero, la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Gloria Patricia González y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.