REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 03 de noviembre de 2023
213° y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2022-000038
ASUNTO :LP01-R-2023-000246
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000284
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los recursos de apelación de autos, interpuestos en fecha cuatro de julio del año dos mil veintitrés (04/07/2023), por el abogado: Luis Alberto Salas, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, el primero de ellos en contra del auto fundado mediante el cual se acuerda la suspensión condicional del proceso, publicado en fecha veinte de junio de dos mil veintitrés (20/06/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y el segundo en contra del auto fundado publicado en fecha veinte de junio de dos mil veintitrés (20/06/2023), mediante el referido Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad, en el asunto principal signado con el Nº LP11-S-2022-000038, seguido al encausado Danny Rubén Remolina Delgado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Guillermo Cardoza Cáceres y Karly Josefina Pulido Méndez.
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, celebró Audiencia Preliminar, publicando el auto fundado de audiencia preliminar y el auto fundado de suspensión condicional del proceso en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado: Luis Alberto Salas, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, interpuso los recursos bajo examen.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el encausado Danny Rubén Remolina Delgado, debidamente asistido por el abogado José Orlando Contreras, dio contestación al mismo.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), el a Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (02/08/2023) fueron recibidas las actuaciones por Secretaría, correspondientes al recurso signado con el número LP01-R-2023-000246, dándosele entrada fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (03/08/2023), asignándosele por distribución la ponencia al Juez Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintitrés (01/09/2023) fueron recibidas las actuaciones por Secretaría, correspondientes al recurso signado con el número LP01-R-2023-000284, dándosele entrada en la misma fecha, asignándosele por distribución la ponencia a la Jueza Superior Msc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha cuatro de agosto del año dos mil veintitrés (04/08/2023), se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000246, y en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil veintitrés (05/09/2023) se dicta el auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000284, ambos interpuestos por el abogado Luis Alberto Salas, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veinte de junio de dos mil veintitrés (20/06/2023), en el asunto principal signado con el Nº LP11-S-2022-000038
En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil veintitrés (05/09/2023) esta Corte de Apelaciones, acuerda acumular el recurso de apelación de auto signado con el número N°LP01-R-2023-000284 al recurso de apelación de auto Nº LP01-R-2023-000246, por ser el primero de los recursos de apelación de auto interpuesto, quedando este último, vale decir, el N° LP01-R-2023-000246, en estado de trámite.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 03 sus vueltos y 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo interpuesto por el abogado Luis Alberto Salas, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, mediante el cual expone:
“… Yo, LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, ¡de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.707.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.452, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en mi carácter de Apoderado del ciudadano GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Médico Cirujano con Especialidad en Medicina Interna, Matricula C.M. 6114, M.P.P.S. N° 64.034, titular de la cédula de identidad N° V- 12.950.752, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente Capaz; según poder autenticado que consta en autos; de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 12, 427, 439.5 y 440, en este asunto penal N° LP11-S-2022- 000038 estando dentro del lapso procesal para hacerlo ocurro para interponer como en efecto lo hago el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra el AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO emanado por este Tribunal en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), que nos fue notificado en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año; el cual fundamento en las siguientes denuncias:
PRIMERO
ARTÍCULO 439,5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
LA DECISIÓN CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA
Ciudadanos Magistrados, en la presente causa se está aplicando el procedimiento previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el Juzgamiento de delitos menos graves, dando que en la acusación fiscal se imputa la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 474 del Código Penal venezolano en perjuicio de mi representado GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, antes identificado.
Luego de la exposición de las partes y admitida PARCIALMENTE tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia presentada por esta parte querellante, decantando el Tribunal de Municipio solo por ordenar el juzgamiento solo del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal paso a imponer al justiciable de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, anunciando el acusado su intención de acogerse a una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista y sancionada en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal que dicen:
Suspensión Condicional del Proceso Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Condiciones Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, una vez que el procesado informó a la ciudadana Juez su intención de hacerse con esta medida alternativa a la prosecución del proceso, ésta decidió en los términos siguientes:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída como fue la manifestación de voluntad, del acusado: DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO conforme al cual admitió de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exigido como requisito previo para proceder a la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada tal y como lo es Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa, que en el presente caso la acusación formal presentada por el Ministerio Público, fue admitida parcialmente solo por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículos 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, el cual tiene una pena que no excede en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, por tanto admitido parcialmente como fie en la audiencia preliminar el referido escrito acusatorio, y la acusación particular propia, por estimar esta Juzgadora que las mismas cumplían, con todos los requisitos formales, esto es, se aportaron los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y también el de su abogado Defensor, igualmente en ellas existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales, el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que iban a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. Es procedente entrar a decidir sobre la suspensión condicional del presente proceso solicitada
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD QUE HA SIDO PLANTEADA EN LA PRESENTE CAUSA
El instituto de la Suspensión Condicional del Proceso constituye una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitarla resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas Iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal, lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del iuspuniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En tal sentido, el Dr. P.B. señala:
Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez la obligación de concederla
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley (Idem. Pág (6) 66 y 67).
Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste al acusado, observa esta Instancia, que la solicitud de la referida medidas alternativas a la prosecución del proceso, resulta procedente en derecho, pues el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, tiene una pena menor a 8 años de prisión. Ahora bien; la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente "En conversación con mi defendido se informo que desea someterse a la suspensión condicional del proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo".
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en los artículos 358 y359, en los términos que se expresan a continuación
...omissis...
De modo que, del análisis del contenido de los artículos up supra mencionados, tenemos que el presente caso la solicitud fue efectuada por el acusado DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO, contra quien se admitió parcialmente la acusación penal interpuesta por el en Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, por lo que una vez admitida la acusación, el encausado previamente impuesto de sus derechos así como de las medidas alternativas, admitió los hechos solicitando acogerse a la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que se le impongan, pidiendo disculpas como reparación simbólica del daño causado, sin que la victima estuviera de acuerdo con la solicitud del procesado, por lo que el Tribunal ante las disculpas ofrecidas por el imputado verifica la reparación simbólica del delito cometido contra la víctima, aunado a que deberá cumplir con una labor comunitaria.
En ese sentido, cumplidos los requisitos considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, al procesado DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO, supra identificado, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 11-05-2023, hasta el 11-08-2023 debiendo el encausado de autos cumplir con las siguientes condiciones 1.-Residir en el domicilio que aporto al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportarla respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- No acercarse a la victima GUILLERMO CARDOZO, ya que con la ciudadana KARLY JOSEFINA PULIDO MÉNDEZ Mantiene relación laboral. Así mismo se acuerda la solicitud de la Defensa la Prohibición a la víctima Guillermo Cardozo de acercarse al lugar de trabajo, y residencia del imputado y de sus hijos, toda vez que este Tribunal acordó en beneficio de la misma victima Guillermo Cardozo que el imputado no se le acercara. 4.-Deberá el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía Se informa al imputado de autos, del contenido del articulo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada. Asi mismo, se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. (Cursiva, negrita y subrayado míos)
Ahora bien, como parte quejosa, solicito a este Tribunal Colegiado que preste atención al extracto de la decisión que a continuación hago:
“….el encausado previamente impuesto de sus derechos así como de las medidas alternativas, admitió los hechos solicitando acogerse a la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que se le impongan, pidiendo disculpas como reparación simbólica del daño causado, sin que la víctima estuviera de acuerdo con la solicitud del procesado, por lo que el Tribunal ante las disculpas ofrecidas por el imputado verifica la reparación simbólica del delito cometido contra la víctima, aunado a que deberá cumplir con una labor comunitaria..:’’. (Folio 231 del expediente).
Es claro que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal exige como una de las condiciones para el otorgamiento de la fórmula alternativa de la suspensión condicional del proceso la "...la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica...’) siendo este el fin pretendido en todo asunto penal tal y como consta en el artículo 23 del Código Penal Adjetivo que en parte reza “...Protección de las Víctimas Artículo 23.... Omissis...La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Así mismo, la norma establecida en el 120 textualmente expone:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Siendo que la reparación del daño ocasionado a la víctima constituye uno de los pilares de todo proceso penal NO HA DEBIDO LA CIUDADANA JUEZ acordar al acusado una suspensión condicional del proceso cuando la VÍCTIMA tal y como consta en el acta cuando dice “...pidiendo disculpas como reparación simbólica del daño causado, SIN QUE LA VÍCTIMA ESTUVIERA DE ACUERDO CON LA SOLICITUD DEL PROCESADO, lo que el Tribunal ante las disculpas ofrecidas por el imputado verifica la reparación simbólica del delito cometido contra la víctima..:”, NO ESTUVO DE ACUERDO CON LAS DISCULPAS COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO OCASIONADO.
Con el otorgamiento de esa fórmula alternativa del proceso al procesado a pesar de que la víctima le hizo saber al tribunal que con ello NO CONSIDERABA QUE HUBIESE SIDO INDEMNIZADO EL DAÑO OCASIONADO, el Tribunal de Municipio violo de manera flagrante los derechos de mi representado además de la tutela judicial efectiva que le asiste en cuanto a la obediencia que debe la Juzgadora de la normativa procesal y el debido proceso que le obliga a proteger y preservar la reparación del daño ocasionado, ocasionándole un gravamen irreparable a la víctima como tal.
Ciudadanos Magistrados, recordemos que el acusado ciudadano DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO golpeó de manera salvaje a mi representado, ocasionando lesiones en el momento y cuyas consecuencias han perdurado en el tiempo, tal y como consta en los exámenes médicos forenses que rielan a los folios 132, 133, 134, 143, 193 al 196, 197, 198 y 199, padeciendo desde entonces fuertes episodios de cefalea post traumática, vértigo posicional y neuritis intercostal; todo ello ha significado meses de tratamiento, exámenes, consultas con especialistas, lo que ha generado una fuerte erogación de dinero que de alguna manera le tiene que ser repuesto, así que con simplemente “...pidiendo disculpas como reparación simbólica del daño causado...” por parte del hoy procesado NO BASTA.
La ciudadana Juez ha debido tomar en consideración LA NEGATIVA DE LA VÍCTIMA al momento de otorgar la fórmula de suspensión condicional del proceso al acusado, sabiendo que ello significaba que el requisito de la REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA NO PODRÍA SER SIMBÓLICA, lo que imposibilitaba la concesión de dicha fórmula AL NO ESTAR LLENAS LAS CONDICIONES DISPUESTAS EN EL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que debió NEGAR tal solicitud y continuar con el proceso.
Es por todo ello que solicito a este Tribunal Colegiado que tenga a bien, en virtud de la violación por parte del Tribunal Municipal del derecho de la víctima a que le sea indemnizado el daño ocasionado por parte del acusado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en contra de mi representado ciudadano GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, considerando que imputado admitió los hechos, no cumpliendo así con uno de los objetivos del proceso penal y de las condiciones exigidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la NULIDAD de la Audiencia Preliminar en este asunto penal y en consecuencia ordene su celebración nuevamente ante un Tribunal de Municipio distinto que el que ha decidido. Es todo.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 439.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO LA DECISIÓN CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la decisión de autos impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, revocando en consecuencia el otorgamiento de la fórmula de suspensión condicional del proceso al ciudadano DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
• Decisión contentica del AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dictada por este Tribunal en fecha: Veinte (20) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), que nos fue notificado en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año.
• Acta de audiencia preliminar de fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
• Exámenes médicos forenses y expedidos por Médicos Privados que rielan a los folios 132, 133, 134, 143, 193 al 196, 197, 198 y 199 respectivamente.
Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley...”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el encausado Danny Rubén Remolina Delgado, debidamente asistido por el abogado José Orlando Contreras, dio contestación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000246.
Yo, DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-15.080.030, domiciliado en el sector Campo Alegre, Calle Principal Casa Nro. 4-162 de nombre Quinta Las Auras Parroquia Rómulo Gallegos , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con teléfono de contacto 0424-7007409; asistido en el presente acto por el Abogado en libre ejercicio , JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.695.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243982, con domicilio procesal en la calle 22 entre avenidas 3 y 4, Boulevard Norte de la Plaza Bolívar, Edificio Edipla, Piso 2, Oficina 2-3, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono de contacto 0414-176.77.63, dirección electrónica: servimulandes@amail.com ocurro ante esta competente Autoridad a los fines de exponer:
Esta Defensa Técnica pasa a dar contestación a las pretensiones en el Escrito de Apelación que hiciere la parte querellante contra la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial de Mérida Extensión El Vigía, en fecha 20 de junio de 2023 con ocasión del Proceso Penal que se me sigue, en la que pretende se declare con lugar dicho Recurso, y en consecuencia, la NULIDAD de la Decisión de Autos impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, REVOCANDO, en consecuencia el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Como Primer Punto debo resaltar la referencia hecha por el Abogado recurrente,
LUIS ALBERTO SALAS, quien estima que “ la juzgadora no ha debido otorgar al acusado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la víctima no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada, aseverando además que esta decisión viola los derechos de su representado además de la tutela judicial efectiva que le asiste en cuanto a la obediencia que debe la juzgadora de la normativa procesal y el debido proceso que le obliga a proteger y preservar la reparación del daño causado ocasionándole a la víctima un grave e irreparable daño (Folio Tres).
Por lo que esta Defensa expone: Dentro de las condiciones establecidas en la norma sustantiva argumentada por la parte recurrente, Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal “la restitución, reparación o indemnización por el daño causado en forma material o simbólica”, requisito éste que se cumplió en la audiencia Preliminar, al momento de la admisión de los hechos, el pedimento de Disculpa al ofendido y la solicitud de acogerme a la medida de suspensión condicional del proceso.
Considera la Defensa que en el acto de marras se cumplieron todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma, y que la Juzgadora, actuó conforme a derecho, otorgando la medida suspensiva en base a lo establecido en la ley procesal, por tanto; solicito:
Sea desestimada la solicitud de la parte recurrente y se declare sin lugar la misma, Es todo.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 59 al 64 sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo interpuesto por el abogado Luis Alberto Salas, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, mediante el cual expone:
Yo, LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.707.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.452, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en mi carácter de Apoderado del ciudadano GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Médico Cirujano con Especialidad en Medicina Interna, Matricula C.M. 6114, M.P.P.S. N° 64.034, titular de la cédula de identidad N° V- 12.950.752, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente Capaz; según poder autenticado que consta en autos; de conformidad con lo previsto en los artículos 1,12, 427,180, 439.5 y 440, en este asunto penal N° LP11-S-2022- 000038 estando dentro del lapso procesal para hacerlo ocurro para interponer como en efecto lo hago el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra el AUTO FUNDADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE NULIDAD emanado en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), que nos fue notificado en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año; el cual fundamento en las siguientes denuncias:
ÚNICO
ARTÍCULO 439.7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APELACIÓN
CONTRA EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD
Ciudadanos Magistrados, como representante legal del ciudadano GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, es mi deber velar por los derechos e intereses que en su carácter de VÍCTIMA este posee y en especial en este asunto penal, es así que, en función de la facultad prevista en el artículo 180 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a todas luces a exponer el presente Recurso en la forma siguiente:
Durante la etapa investigativa, esta parte apoderada solicitó al despacho fiscal un sinfín de diligencias a practicar para determinar la verdad de los hechos, de las cuales solo se recibieron una que otra experticia realizada, una que otra diligencia a decir verdad inconclusas, las demás aun cuando fueron ratificadas y admitidas por el despacho fiscal, NO SE REALIZARON y mucho menos fueron evacuadas ni recibidas conforme fueron solicitadas, en fin inexistentes para aportar elementos de convicción que eran suficientemente imprescindibles para la fase investigativa y por consecuencia para ser soportadas como elementos de convicción a toda eventualidad, en gran parte por falta de colaboración del propio imputado DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, identificado en autos, esto por su hostil negativa a realizarse la pertinente PRUEBA PSICOLOGICA que fue legalmente solicitada y también ratificada en varias oportunidades y muy a pesar de ella SE NEGO a comparecer por ante la Oficina y/o Unidad de la Medicatura Forense respectiva a realizársela con ello se EVIDENCIO un FLAGRANTE DESACATO y constituyó a todas luces una OBSTRUCCION en la investigación que por demás fue bastantes veces denunciada por ante el propio despacho Fiscal y por ante el Propio Tribunal mediante escrito que reposa en los autos del expediente en cuestión, hecho este que de alguna manera causo graves consecuencias en los resultados esperados en la investigación que pudiese DETERMINAR su conducta delictual y desplegada para la comisión del hecho punible que por el cual se pidió ser judicializado, por otra parte ocurrió que hubo NEGLIGENCIA, DESACATO y OBSTRUCCION por parte del ORGANISMO CONAS al que también se le ordenó la práctica del vaciado de extracción de contenido del correo electrónico del Imputado ya referido, cuya prueba era indispensable pues allí se pretendía encontrar muchos elementos de convicción que determinarían la conducta delictiva desplegada por el imputado en contra de la víctima y muy a pesar de realizar todas las diligencias en aras de lograr que la misma se llevara a cabo NADA OCURRIÓ, y todo ello a pesar de estar siempre atento y requiriéndole al ciudadano Fiscal sobre lo que ocurría, circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron a plantear y presentar su correspondiente RECUSACION.
En tiempo hábil y actuando con la mayor diligencia posible, esta representación de la víctima en su momento se querello por ante el Tribunal de Control quien, nos otorgó el carácter de QUERELLANTES, para posteriormente presentar la correspondiente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA; solicitando entre el ínterin de ambas varias experticias, medidas de protección (folio 8 al 13) y solicitud de revocatorias de medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento de las condiciones impuestas (folio 149 al 125) de las cuales NO TUVIERON RESPUESTA POR PARTE DEL TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 01, lo que vendría siendo una VIOLACIÓN POR PARTE DE LA JUEZ AL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DERECHO A SER OÍDO de la víctima.
Entre las solicitudes hechas que no tuvieron respuesta por parte del Tribunal o bien, fueron acordadas pero el Ministerio Público nunca insto a las autoridades a entregar resultas oportunas se encuentran:
a. Escrito de Querella, que riela a los folios 8 al 13, ambos inclusive, en el cual al folio 11 se solicita al Tribunal ad hoc que dictara en resguardo de la víctima GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, antes identificado, una MEDIDA DE PROTECCIÓN de conformidad con los artículos 17, 21.1,21.7 y 32 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales dado que seguía el acoso y hostigamiento por parte del procesado; de LA CUAL NO SE OBTUVO RESPUESTA por parte de la ciudadana Juez el día 28 de octubre de 2022 cuando se realizó el acto de imputación del hoy acusado, folios del 24 al 28, con auto fundado a los folios 86 al 90.
b. En escrito del 18 de julio del 2022, folios 57 al 60, solicité a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicité el VACIADO DE CONTENIDO de los teléfonos pertenecientes a los ciudadanos GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, antes identificado, y KARLY JOSEFINA PULIDO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V.-15.595.656 (VÍCITIMA), que consta a los folios 72 al 79; y DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.080.830, (IMPUTADO), quien nunca colaboró para ello, a lo que llama la atención la omisión de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal de Control a instarlo a hacerlo.
c. Escrito que riela a los folios 94 al 95, solicito la práctica de las diligencias de EXAMEN DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA al imputado DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO; una experticia de VACIADO DE CONTENIDO al correo electrónico del justiciable y nuevamente, la experticia de VACIADO DE CONTENIDO del equipo celular del acusado; ninguna de ellas se realizó a pesar de la insistencia de esta parte quejosa y de los oficios expedidos por el despacho fiscal, pues el acusado NO QUISO PRESENTARSE ante la autoridad competente, negándole a mi representado su derecho a recabar pruebas con el tiempo necesario para hacerlo, obstruyendo su acceso a la justicia.
Así que a pesar de la solicitud de estas diligencias, los oficios que a tenor de ellas emanaron del despacho fiscal las mismas NUNCA FUERON PRACTICADAS, teniendo como causa en común LA RETICENCIA DEL INVESTIGADO HA PRESTAR SU AYUDA PARA PRACTICARLAS; lo que devino en un acto conclusivo de ACUSACIÓN FISCAL sin la presencia de las mismas, MENOSCABANDO EL DERECHO DE INTERVENCIÓN, PARTICIPACIÓN Y DEFENSA DE LA VÍCTIMA COMO PARTE EN EL PROCESO PENAL, todos ellos contenidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 ejusdem, con fundamento en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello se evidencia en el expediente como un sin número de oficios, donde incluso el ministerio público, como el este propio tribunal municipal solicitaron diligentemente una serie de peticiones producto de los hechos que el acusado seguía cometiendo para el
acusado la justicia es un juego, produciendo un evidente desacato a las ^ órdenes que se le hablan impartido en la elaboración de estudios, como valoraciones psicológicas al procesado, de que a pesar que fueron ratificadas en ninguna el ciudadano DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO quiso comparecer, constituyendo con eso UNA EVIDENTE OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y UN DESACATO TANTO COMO A LA VINDICTA PÚBLICA Y AL TRIBUNAL AL CUAL LLEVAMOS ESTE CASO.
Ciudadanos Magistrados, reitero la premisa de este punto EL ACUSADO A PESAR DE HABER CIDO (sic) CITADO EN VARIAS OPORTUNIDADES PARA ELLO NUNCA QUISO COMPARECER ANTE H EL PSIQUIATRA FORENSE PARA REALIZARSE UN EXAMEN, NO QUISO ENTREGAR SU EQUIPO CELULAR PARA QUE LE HICIERAN UN VACIADO NI QUISO PRESTAR COLABORACIÓN AL DAR LA CLAVE DE SU CORREO ELECTRÓNICO PARA QUE DESCARGARAN SU CONTENIDO, lo que indefectiblemente TRUNCO la labor investigativa solicitada por la representación de la víctima en este caso; dichas ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público se encuentran a los folios 47, 61, 96, 97, 130, 137
Estas pruebas debieron formar parte del acervo probatorio en que se fundamentó la ACUSACIÓN FISCAL y en especial la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA que fue presentada por esta parte ofendida, dando sustento legal a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que con ellos se pretendió demostrar que el acusado realizo la acción de una manera premeditada, con alevosía, con ensañamiento, esos hechos que comenzaron el día 14 de abril del 2022, cuando el hoy acusado aprovechando la noche de manera sigilosa violenta ingresa sin autorización al domicilio y residencia de mi representado en ese entonces, toda vez adentro procede sin medida a golpear puertas, ventanas y vociferando una serie de palabras hostiles en contra de mi representado el Dr. Guillermo Cardoza, entre otras "Salga que te voy a matar", mi representando se encontraba con su señora madre de avanzada edad en su residencia, para luego terminar la acción principal cuando el día 18 de junio del 2022 en un acto de barbarie, premeditado y con toda la intención interceptó a mi representado (victima) DR. GUILLERMO CARDOZA CACERES y sin mediar se adentra en el vehículo en que se encontraba y lo golpeó salvajemente con toda la intención de quitarle la vida a mi representado; esa actitud fue permanente, hostigante, amenazante a través de diferentes medios fotográficos, mensajes de texto, mensajería de WhatsApp, LE TOMABA FOTOS Y DECÍA CUÍDATE, NO TE DUERMAS, NO SABE CON QUIÉN TE METISTE, NO TIENES IDEA DE LO QUE ES UN PSICÓPATA NARCISISTA, hasta el fatídico día 18 que pareciera que lo tenía claramente vigilado y pudo llevar a cabo lo que había prometido desde el 14 de abril, como pueden ver hubo una serie de hechos y acontecimientos por parte del acusado que demuestran evidentemente una conducta maquiavélica, sin razón, pues si tenía la intención de matar, solo que no lo pudo lograr gracias a intervención inmediata de ese ciudadano Alexis Acevedo, que pudo meterse al carro y sacarlo de allí para evitar que hubiese podido propinarle un golpe certero en el cráneo que le hubiera hecho perder la vida de manera inmediata.
Es por ello, que al numeral SEGUNDO de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA esta representación de la víctima SOLICITÓ al Tribunal Municipal de Control ejerciera el CONTROL JUDICIAL para que la ciudadana Juez velara por los derechos que le asisten a mi representado al no practicar las diligencias pedidas al Ministerio Público, lo cual atentaba en cuanto a la recta administración de justicia en su favor, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia vinculante N° 936 de fecha 08 de noviembre del 2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de tal forma que se lograra el cese a tanta violación, tanto de la asistencia jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, porque esta es la fecha todavía estamos a la espera de resultado de pruebas solicitadas diligentemente ante el ministerio público en tiempo útil real y en tiempo de lapso legal para ellos fueron solicitadas y que la vindicta pública no las solicitara, causando un daño a la víctima pues, es la causa de la débil acusación en cuanto a elementos probatorios se pueda determinar una calificación jurídica real y efectiva que no son unas simples lesiones leves, sino unas lesiones muchos más graves, en virtud que los golpes has dejado secuelas y por consiguiente la se solicitó oportunamente la correspondiente NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL a los fines de que la vindicta publica que nos representa pueda entonces presentar una nueva imputación basada en los elementos fidedignos, y en los medios de prueba que faltan por recabarse y se precalifique los hechos ocurridos; pedimento a lo que la ciudadana Juez respondió:
“..De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público una vez recabo los elementos de convicción, en la investigación de los hechos ocurridos en fecha 18 de Junio 2022 a las 11:30 de la noche aproximadamente según denuncia interpuesta por la victima GUILLERMO CARDOZA (folios 29, 30 y sus respectivos vueltos), solicitando al Tribunal se fije audiencia de imputación contra el ciudadano DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, el cual fue realizado en fecha 28/10/2022, tal y como se evidencia en los folios 24 al 28 anexando todas los elementos de convicción recabados por ese Despacho Fiscal, fue dictado el correspondiente AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de fecha 02/11/2022 inserto a los folios 86 al 90 Que dicho acto se realizó en cumplimiento de las formalidades inherentes al mismo señala de manera sucinta el modo en que se desarrolló el acto, siendo garantizados los derechos que le asisten tanto al imputado como a la víctima. El Ministerio Público fue diligente en ordenar en atender las solicitudes de la víctima para practicarlas diligencias por esta requeridas. SI LAS RESULTAS NO SE HAN RECIBIDO NO VICIA DE NULIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN EL TIEMPO HÁBIL, por otra parte, los lapsos procesales son de orden público y no pueden relajarse en espera de las resultas de las diligencias ordenadas; no puede suspenderse la celebración de la audiencia preliminar en espera de dichas resultas, ni mucho menos retrotraerse el proceso. NO HUBO VIOLACIÓN ALGUNA A LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN EL PRESENTE PROCESO
...Omissis....
Por lo que considera quien aquí decide, que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: GUILLERMO CARDOZA CACERES, y no el delito por el cual fue presentada la acusación particular, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano; debiéndose declarar sin lugar la precitada nulidad planteada v asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos ciertos y jurídicos precedentemente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL solicitada por el acusador Particular Propio abogado Luis Alberto establecidos en el artículo 308 ejusdem, observa el tribunal que el Ministerio Publico acordó todas la diligencias de investigación solicitadas en la etapa correspondiente por el Querellante quien presentó acusación particular propia, por lo que no se evidencia del acto conclusivo fiscal ningún
menoscabo a derechos constitucionales ni de orden procesal contra alguna de las partes. ” (Negritas, cursiva y subrayado míos)
Ciudadanos Magistrados, es que acaso con la OBSTACULIZACIÓN POR PARTE DEL ACUSADO DE PRESTAR SU COLABORACIÓN PARA LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA tales como su valoración psiquiátrica, el vaciado del contenido de su teléfono celular y su correo electrónico, pasando por encima del Ministerio Público y del Tribunal Municipal de Control, avalando éste último esta acción ilícita de parte del justiciable al admitir una acusación fiscal INCOMPLETA en perjuicio de la VÍCTIMA, que vulnera los derechos a ACCESO A LA JUSTICIA, A SER OÍDO, A LA DEFENSA, LA IGUALDAD EN EL PROCESO, AL DEBIDO PROCESO y FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego a los artículos 1, 3, 5 y 7 Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujeto Procesales.
Todos estos son derechos protegidos por la ley y en especial, se encuentran dispuestos en las causales de NULIDAD ABSOLUTA cuando son menoscabados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que en su encabezamiento reza:
Nulidades Absolutas Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República Bolivariana de Venezuela.
Es por todo ello que esta parte quejosa considera que la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por esta parte acusadora particular propia DEBIÓ SER DECLARADA CON LUGAR, en virtud que existe en autos y así fue solicitado en la audiencia preliminar, suficientes pruebas de la violación de los derechos antes aludidos a mi representado judicial GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, victima en este asunto penal.
Todo este cúmulo de malas actuaciones ocasionaron un PERJUICIO IRREPARABLE a la víctima, en virtud que son actos que no se pueden sanear considerando que el hoy acusado de manera impune, aún, habiendo obstaculizado la realización de pruebas solicitadas por la parte ofendida que de manera irremediable necesitaba su participación, se acogió a una de las fórmulas alternativas del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que de alguna manera da por finalizado este asunto penal, es por ello, que considero que la Juez debió declarar la nulidad absoluta solicitada, individualizando plenamente el acto viciado u omitido, determinando concretamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías fueron afectados, cómo los afectó.
En consecuencia, debió anular las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento nombradas por esta parte querellante, que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; en virtud que esas conductas ocasionaron un PERJUICIO CUANDO SE INOBSERVARON LAS FORMAS PROCESALES TANTA VECES NOMBRADAS QUE ATENTARON CONTRA LAS POSIBILIDADES DE ACTUACIÓN DE LA VÍCTIMA INTERVINIENTE EN ESTE PROCEDIMIENTO
Debe este Tribunal Colegiado atender aún cuando el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal impide que la “...nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor……”, LA VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS DURANTE ESTE PROCESO PENAL FUE OCASIONADO / POR EL ACUSADO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, por lo que es posible jurídicamente, retrotraer a la etapa de investigación esta causa penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439.7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD.
SEGUNDO: Se ordene la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de autos impugnada y de conformidad con los artículos 179 y 180 retrotraiga el proceso hasta la etapa de investigación por cuanto el perjuicio ocasionado a la víctima lo realizo el mismo acusado de autos, por una parte y por la otra el propio MINISTERIO PUBLICO titular a todas luces de la Acción Penal a toda eventualidad, quien debió garantizar el mismo en beneficio de la VICTIMA.
TERCERO: Que producto de la presente decisión se le permita a la víctima disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
• Decisión contentiva AUTO FUNDADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE
NULIDAD emanado en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
Acta de audiencia preliminar de fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que espero merecer y recibir en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida a los Cuatro (04) días del Mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
EL Vigía, 20 de junio de 2023-09-13 AUTO FUNDADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE NULIDAD
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veinte de junio del año dos mil veintitrés (20/06/2023), dicta decisiones en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos ciertos y jurídicos precedentemente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal PenalDECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL solicitada por el acusador Particular Propio abogado Luis Alberto Salas ya que la acusación interpuesta por el Ministerio Publico reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, observa el tribunal que el Ministerio Publico acordó todas la diligencias de investigación solicitadas en la etapa correspondiente por el Querellante quien presentó acusación particular propia, por lo que no se evidencia del acto conclusivo fiscal ningún menoscabo a derechos constitucionales ni de orden procesal contra alguna de las partes.
Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia celebrada en fecha 11/05/2023 culminada en fecha 12/05/2023, conforme a lo dispuesto en los artículo 319, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(…)
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA. PRlMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: GUILLERMO CARDOZA CACERES. SEGUNDO: No se admite el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en articulo 474 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana. KARLY JOSEFINA PULIDO MENDEZ por lo que se decreta el sobreseimiento con relación mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Publico en el escrito acusatorio. No obstante, con relación al Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1429-274-23 de fecha 20/03/2023 practicado a la víctima Guillermo Cardoza Caceres, el cual fue consiqnado el 11/05/2023 manifestando el Fiscal que lo promovía para el JUICIO oral y publico, este Juzgado lo declara sin inadmisible, toda vez que se trata de una prueba documental la cual debió ser promovida en el escrito acusatorio o hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, tal cual lo dispone el articulo 367 del COPP, aunado a que el Ministerio Público no indicó que promovía al Experto para que rindiera declaración en juicio, ni refirió cual es la pertinencia, utilidad y necesidad de esa prueba, lo que mal pudiera admitirse. QUINTO: Se Admite parcialmente las pruebas lo cual obedece a que no se comparte la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, se admiten las pruebas promovidas en la mencionada acusación. SEXTO: Una vez admitida parcialmente al acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, se impone al procesado DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO ya identificado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asiste de acuerdo a lo establecido como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; explicándole el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357; la Suspensión Condicional del Proceso establecido en 1 artículo 358 y 359, y el procedimiento especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo referencia a que es procedente la Suspensión Condicional Proceso si es su deseo por-lo que se le concede el derecho de palabra y quien manifestó, “Admito ’ los hechos y Solicito la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, pido disculpas a la victima por las Lesiones ocasionadas”. Es todo. SEPTIMO Una vez conocida la voluntad del, imputada, ciudadano DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO, supra identificado, se declara lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico,. En Consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES,c ontados a partir je| día 11-05-2023, hasta el 11-08-2023, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones 1.-Residir en el domicilio que aporto al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad.2.- No incurrir en nuevos delitos. 3 - No acercarse a la víctima GUILLERMO CARDOZO, ya que con la ciudadana KARLY JOSEFINA PULIDO MENDEZ Mantiene relación laboral. Asi mismo se acuerda la solicitud de la Defensa de Prohibir a la víctima Guillermo Cardozo acercarse al lugar de trabajo, y residencia del imputado y de sus hijos, toda vez que este Tribunal acordó en beneficio de la misma víctima Guillermo Cardozo que el imputado no se le acercara. 4.-Deberá él imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa al imputado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. OCTAVO: Se mantiene la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se Declara sin lugar la Nulidad de la «acusación fiscal solicitada por el acusador Particular Propio abogado Luis Alberto Salas ya que «la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 Decreto con Rango, Valor y «Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que el Ministerio «Publico acordó todas la diligencias de investigación solicitadas en la etapa correspondiente por el Querellante quien presentó acusación particular propia, por lo que no se evidencia del acto Conclusivo fiscal ningún menoscabo a derechos constitucionales ni de orden procesal contra alguna de las partes. DECIMO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión…”
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Precisada como han sido las denuncias esgrimidas por el abogado Luis Alberto Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto LP11-S-2022-000038, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
Sin embargo, previo a lo anterior es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 161, de fecha 10 de diciembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, ha referido de la misma que:
“…el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
En atención al debido proceso, en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos, siendo que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa y en virtud de la tutela judicial efectiva como garantía fundamental que tienen todos ciudadanos y partes en el proceso de obtener una decisión judicial ajustada a derecho. Pese a lo denunciado por el hoy accionante y a la oportunidad procesal a la que se circunscriben los escritos impugnatorios, esta Alzada no debe pasar por alto una circunstancia que resulta relevante a los fines de la correcta continuidad del proceso, ello en lo atinente a la competencia del a quo, en cuanto a la proposición de Querella, presentada en fecha 09 de septiembre de 2022, por el ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Médico Cirujano con Especialidad en Medicina Interna, Matricula C.M. 6114, M.P.P.S. N° 64.034, titular de la cédula de identidad N° V 12.950.752, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente Capaz; asistido por el ciudadano Luis Alberto Salas, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V 8.707.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.452, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 28, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 122.1, 122.4, 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación en con el asunto penal N° LP11-S-00038-2022, actuando en su carácter de víctima, en contra del ciudadano Danny Rubén Remolina Delgado, de la cual entre otras cosas expone en los siguientes términos :
PRIMERO
ARTÍCULO 276 NUMERA 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadana Juez, en aras de cumplir con el requisito exigido en la norma vigente supra señalada proporcionó a este Tribunal de manera FORMAL mis datos de identificación siendo los siguientes: Mi nombre es GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, venezolano, de 45 años de edad cumplidos, soltero, de Profesión Médico Cirujano con Especialidad en Medicina Interna, Matricula C.M. 6114, M.P.P.S. N° 64.034, titular de la cédula de identidad N° V. 12.950.752, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; entregando por separado mis demás datos de ubicación de conformidad con la parte in fine del artículo 276 del Código adjetivo Penal; sin relación alguna de parentesco con el ciudadano DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO querellado hoy día por medio del presente escrito.
SEGUNDO
ARTÍCULO 276 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadana Juez, en la presente oportunidad presento QUERELLA en contra del ciudadano DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO, quien es venezolano, de 41 años de edad cumplidos, de oficio Mecánico, titular de la cédula “de identidad N” V-15.080.830, domiciliado en: la casa N* 4-162, situada en la Calle principal de Campo Alegre, de la ciudad de El Vigia, jurisdicción de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente capaz, N* de Celulares: 0424-700-74-09 y 0424-713-03-79 respectivamente, sin ninguna relación de parentesco con mi persona GUILLERMO CARDOZA, antes identificado.
TERCERO
ARTÍCULO 276 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICA PROCESAL PENAL
EL DELITO QUE SE LE IMPUTA Y DEL LUGAR DÍA Y HORA APROXIMADA DE SU PERPETRACIÓN UNA RELACIÓN ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO.
La presente querella se propone en contra del ciudadano DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente en correspondencia con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, cuyo texto a continuación textualmente cito:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se
Aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles O innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta,
La tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha Comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha Realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarto y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. …”
En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.
Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).
Así pues, del estudio realizado a las actuaciones que integran el presente asunto penal, observa esta Corte de Apelaciones que primeramente el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 28 de octubre de 2022 dictó decisión en audiencia de imputación la cual fundamentó mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, concluyendo lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control con sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra del imputado DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CARDOZA CACERES y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLY JOSEFINA PULIDO MENDEZ. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se impone al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (60) días y la medida cautelar 242.9 con el numeral 13 como es la prohibición de ejercer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima toda vez que el imputado no debe acercarse al sitio de trabajo de las víctimas y perturbar su paz laboral y personal. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA presentada por el Abg. LUIS ALBERTO SALAS y se APARTA este Tribunal DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA EN LA QUERELLA y califica los delitos imputados en el día de hoy por el Ministerio Publico. En consecuencia, admitida como fue parcialmente la querella se otorga al ciudadano víctima GUILLERMO CARDOZA CACERES la condición de querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LA CAUSA A LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 363, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión. SEXTO: Visto lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal en estos momentos por tratarse de estar en una etapa muy incipiente de la causa y en aras de resguardar los derechos de las víctimas, a quienes manifestaron no estar de acuerdo lo Declaro Sin Lugar, no siendo esto un impedimento para que en las venideras etapas que nos restan sea propuesta alguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso que la ley venezolana otorgo para estos casos. SÉPTIMO: Se acuerdan agregar a la causa actuaciones complementarias presentadas por el Ministerio Publico constantes de diez (55) folios útiles. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritas por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13 18, 159, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme articulo-181 del Decreto-Ley…”
Al respecto, resulta indefectible para esta Instancia Superior dejar sentado que con la reforma del Texto Adjetivo Penal publicada en fecha 15-07-2012, se incluyó un nuevo título relativo a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el conocimiento de los delitos en que se establezca una pena en cuyo límite superior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, todo ello, conforme se desprende de la exposición de motivos del mismo texto y de la resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se crea, organiza y pone en funcionamiento a nivel nacional los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control.
En igual orden, resulta necesario observar lo que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan para este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Así pues, de la norma anterior colige esta Alzada que en aquellos hechos cuyos delitos de acción pública no excedan de ocho años de privación de libertad deberá aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, exceptuándose de tal aplicación los tipos penales de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delios conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, entre otros; entendiéndose que el procedimiento para los delitos menos graves constituye un procedimiento especial, contenido en el Título II del Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya exposición de motivos se hizo especial referencia, al señalarse que “la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para juzgamiento de los delitos menos graves, la cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema judicial penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la Inclusión del imputado o imputado en el trabajo comunitario”.
Ahora bien, habiéndose precisado la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, se remite este Tribunal Colegiado al contenido de la Querella propuesta por el ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, asistido por el abogado Luis Alberto Salas, siendo palmario para quienes aquí deciden, que para el querellante los hechos por el descritos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, siendo en consecuencia que la pena asignada a este delito se corresponde de acuerdo con la norma sustantiva penal, de quince (15) a (20) años de prisión, lo que en definitiva nos lleva a concluir que en el presente caso el a quo emitió una decisión fuera del límite de su competencia, al contravenir lo preceptuado en la supra transcrita norma adjetiva penal, siendo esta el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por ser este un delito que excede en su límite máximo de ocho (08), a su vez por ser un delito que por su naturaleza de encuentra excluido del procedimiento especial bajo examen, por ser un tipo penal referido al Homicidio Intencional.
En razón de lo anterior, y en acatamiento del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1599, de fecha 06 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en el cual se deja sentado que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, así como en cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos de las partes y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias. Esta Alzada procede a anular la audiencia de imputación de fecha, 28 de octubre de 2022, inserta a los folios 24 al 28 de la Pieza N° 01, del asunto N° LP11-S-2022-000038, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, “…ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA presentada por el Abg. LUIS ALBERTO SALAS y se APARTA este Tribunal DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA EN LA QUERELLA y califica los delitos imputados en el día de hoy por el Ministerio Publico. En consecuencia, admitida como fue parcialmente la querella se otorga al ciudadano víctima GUILLERMO CARDOZA CACERES la condición de querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal…” viéndose infectados de nulidad en razón de este planteamiento, lo demás decidido en la referida audiencia al haberse realizado en un mismo acto, la imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión parcial de la Querella, así como la nulidad del auto fundado de fecha 02 de noviembre de 2022 inserto a los folios 86 al 90 de la pieza N° 01, de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2023 y los textos de las decisiones emitidas como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicados en fecha 20 de junio de 2023, insertos a los folios 204 al 243, en razón de lo cual se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto, pero en este caso un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Querella propuesta en fecha 09 de septiembre de 2022, propuesta por el ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, en contra del ciudadano Danny Rubén Remolina Delgado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80, eiusdem, así como de la solicitud fiscal de imputación, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide
Finalmente, por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de las decisiones recurridas, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguía el recurrente.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara de oficio la nulidad de la audiencia de imputación de fecha 28 de octubre de 2022, inserta a los folios 24 al 28 de la pieza N° 01, del asunto N° LP11-S-2022-000038, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, “…ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA presentada por el Abg. LUIS ALBERTO SALAS y se APARTA este Tribunal DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA EN LA QUERELLA y califica los delitos imputados en el día de hoy por el Ministerio Publico. En consecuencia, admitida como fue parcialmente la querella se otorga al ciudadano víctima GUILLERMO CARDOZA CACERES la condición de querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal…”, viéndose infectados de nulidad en razón de este planteamiento, lo demás decidido en la referida audiencia al haberse dictado en un mismo acto, la imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión parcial de la Querella, así como la nulidad del auto fundado de fecha 02 de noviembre de 2022 inserto a los folios 86 al 90 de la pieza N° 01, de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2023 y los textos de las decisiones emitidos como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicados en fecha 20 de junio de 2023 insertos a los folios 204 al 243, en razón de lo cual se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto, pero en este caso un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Querella propuesta en fecha 09 de septiembre de 2022, propuesta por el ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, en contra del ciudadano Danny Rubén Remolina Delgado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80, eiusdem, así como de la solicitud fiscal de imputación, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de las decisiones recurridas, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguía el recurrente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, remítase el asunto penal, y una vez agregadas las boletas respectivas y transcurrido el lapso legal. Remítase el presente cuadernillo de apelación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria.