REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 03 de noviembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-001137
ASUNTO : LP01-R-2023-000259
RECURRENTES: ABOGADOS ALBERTO ESTRADA MOLINA Y ELIO JESÚS CONTRERAS
FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: JUAN CARLOS GUERRERO MORENO
VICTIMA: LA NIÑA S.V.H.M. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO CON PENETRACIÓN
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Luis Alberto Estrada Molina y Elio Jesús Contreras, actuando como defensores privados y como tal del encausado Juan Carlos Guerrero Moreno, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2021-001137, mediante la cual condenó al acusado Juan Carlos Guerrero Moreno, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.V.H.M. (identidad omitida).
DEL ITER PROCESAL
En fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha primero de agosto del año dos mil veintitrés (01/08/2023), los abogados Luis Alberto Estrada Molina y Elio Jesús Contreras, actuando como defensores privados y como tal del encausado Juan Carlos Guerrero Moreno, interpusieron recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000259.
En fecha ocho de agosto del año dos mil veintitrés (08/08/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha ocho de agosto del año dos mil veintitrés (08/08/2023), fue recibido por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de sentencia, dándosele entrada en fecha nueve de agosto del año dos mil veintitrés (09/08/2023), siendo asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a través del Sistema Independencia.
En fecha quince de agosto de dos mil veintitrés (15/08/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día martes veintidós de agosto de dos mil veintitrés (22-08-2023), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés (22/08/2023), se difiere la audiencia oral, y se fija una nueva oportunidad para el día jueves treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (31-08-2023), a la una horas de la tarde (01:00 p.m.).
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (31-08-2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 13, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Luis Alberto Estrada Molina y Elio Jesús Contreras, actuando como defensores privados y como tal del encausado Juan Carlos Guerrero Moreno, en el cual expusieron:
“(Omissis…) Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 108 y 109 ordinales y 1º, 2º y 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concordancia con lo señalado en los artículos 444 numerales 1 . 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 445 del Código Orgánico Procesal para ejercer para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Menda, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA contra la decisión dictada por este Tribunal de Juicio Único de Audiencia y Medidas en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Circunscripción Judicial del Estado Menda, en fecha 15 de julio de 2023, siendo notificado e impuesto de la decisión nuestro defendido JUAN CARLOS GUERRERO MORENO plenamente identificado en fecha 28 de julio de 2023 , que condenó -entre otro- a cumplir la pena de diecisiete (17) artos y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual continuado con penetración, previsto y castigado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal en perjuicio de la niña de identidad omitida (S.H.V.G).
Es justicia en Mérida al primer (01) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Quienes suscriben: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.203.137, teléfono N° 0414-7035502, Correo Electrónico: iüisestradamoiina@qmaii.com. inscrito en el IPSA bajo el número 60.929 y ELIO JESÚS CONTRERAS titula de la Cédula de Identidad N° V-8.033.523, Teléfono 0424-7404842, Correo Electrónico: endefensavene2uela@qmail.com. inscrito en el IPSA bajo el número 81.488, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Gardenia Las Américas, Torre 1, Apartamento 52, Sector Santa Bárbara, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, actuando en este acto como defensores técnicos judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MORENO titular de la Cédula de Identidad N° V-16.316.374, plenamente identificado en la presente causa penal, ante su competente autoridad, con la venia de estilo y el permiso acostumbrado, ocurrimos para exponer:
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 108 y 109 ordinales 1o,2o y 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo señalado en los artículos 444 numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y 445 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA contra la decisión dictada por este Tribunal de Juicio Único de Audiencia y Medidas en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2023, siendo notificado e impuesto de la decisión nuestro defendido JUAN CARLOS GUERRERO MORENO plenamente identificado, en fecha 28 de julio de 2023 , que condenó -entre otro- a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual continuado con penetración, previsto y castigado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la niña de identidad omitida (S.H.V.G).
CAPITULO I
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio Único de Audiencia y Medidas en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicó texto íntegro del fallo en el cual condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual continuado con penetración, previsto y castigado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la niña de identidad omitida (S.H.V.G).. El tribunal de la recurrida motivó la decisión condenatoria en la forma como textualmente se transcribe de seguidas:
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, es menester de este juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible. Quedo irrefutablemente demostrando la culpabilidad del JUAN CARLOS GUERRERO MORENO por la comisión del delito de Abuso Sexual continuado con penetración, previsto y castigado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal.
CAPÍTULO II
VICIOS DE LA SENTENCIA
El recurso de apelación está fundamentado en los artículos 108 y 109 ordinales 1o,2o y 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo señalado en los artículos 444 numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y 445 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a que considero que la sentencia recurrida padece de los vicios de: 1) Violación a las normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, 2) Se funda en Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia y 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (Auto de Inicio de la Investigación), vicios que conducen inexorablemente a la nulidad del fallo recurrido.
CAPÍTULO lIl
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Respecto de los vicios que ocurren en la motivación de la sentencia, ha dicho esta honorable Corte de Apelaciones en innumerables decisiones que para entender su ocurrencia, hay que comenzar por conocer en qué consiste la motivación. Así vemos que la motivación de una sentencia se efectúa a través de la valoración de los hechos sometidos a juicio, y la concatenación de estos hechos con los elementos de prueba que los sustenten, labor que hace el tribunal a través de la sana crítica tal como le ordena el artículo 22 del COPP.
En reiterada jurisprudencia esta honorable alzada ha explicado en qué consisten las reglas de la sana crítica. Así, en sentencia de fecha 30-11-2006, Exp N° LP01-P-2004-000773, expresó esa honorable Corte:
"... Sobre este particulares menester recordar que conforme al sistema de valoración imperante en el COPP (artículo 22) el fallo debe soportarse sobre la base de la sana crítica, esto es, apreciando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
También expresó en decisión de fecha 18-07-2005, Causa LP01-R-2005- 000080, que:
“En un sistema de valoración de pruebas basado en la sana crítica, se impone la necesidad de estudiar los hechos y concatenarlos íntima, genética y cronológicamente, para resolver si se ajustan a la realidad. Estos hechos deben ser corroborados con los elementos de prueba aportados, que en conjunto reconstruyen la historia de los hechos. Entonces tenemos que la sana crítica, o - como se usa en doctrina- la crítica, eliminando la fórmula pleonàstica de “sana”, no es otra cosa que una operación de razonamiento lógico, en la que se analizan, rechazan, califican y aprecian los hechos en cuanto a su pertinencia con la realidad; se conexionan con los elementos que los sustentan (pruebas) y se verifica su eficacia. Entonces, a través de la crítica, el juez desglosa el conjunto de afirmaciones y demostraciones, y las ordena de manera lógica para determinar la ocurrencia o no del hecho alegado, aplicando una inferencia a través del método inductivo y deductivo”.
Así las cosas, vemos entonces que la valoración de los hechos y de las pruebas a Través del sistema de la crítica -básicamente- se logra aplicando el sentido común (Lógica), la experiencia personal del juez y los conocimientos científicos, circunstancias que la ley (artículo 22 COPP) denomina reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.
Sobre este particular opina Gustavo Rodríguez, citado por Fernando Quiceno (La Valoración Judicial de las Pruebas. Compilación y Extractos. 1ra. Ed. Caracas, 2000. Pág. 149), que:
“Dentro de este sistema el calificador es también el juez, pero ya no movido por su conciencia, por su convicción moral, simplemente, sino por su discernimiento, su raciocinio, su análisis crítico, su apoyo en la ciencia y la técnica, en la lógica dialéctica, en las reglas de la experiencia".
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 48 de fecha 02-02-2002 que:
”... Motivar la Sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determina resolución, por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ella. En tal sentido la motivación de las decisiones judiciales tienen como objetivo una doble función, por un lado dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de3 conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocerlos motivos que conllevaron al dispositivo del fallo...".
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, estableció lo siguiente:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
“La exteriorización de la racionalidad de la sentencia, como componente de la motivación, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo”.
Igualmente en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220. de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:
“La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, (a decisión luciría arbitraria v no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.
CAPÍTULO IV
NULIDAD DE LA SENTENCIA
Denunciamos conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la norma contenida en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se puede valorar, en acta de inicio de juicio oral y público, que los que aquí defiende, solicitamos de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA de todas las Diligencias policiales practicadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar Estado Mérida y por medio del presente lo sostenemos, a razón que en la presente causa NO SE ENCUENTRA ESTAMPADO EL AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN entendiendo que la omisión del mismo causa indefensión, siendo un modo de proceder de la fase preparatoria o de la investigación cuya dirección corresponde sólo, única y exclusivamente al Ministerio Público como Titular del Ejercicio de la Acción Penal. El Auto es una obligación procesal contenida en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público cuando tiene conocimiento a través de cualquier medio directo de la comisión de un delito, deberá dictar “Una Orden de Inicio”, en la cual instruye al Órgano Policial comisionado sobre las actuaciones investigativas que deberá practicar. En el presente caso el Tribunal de Control de Audiencia y Medidas en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la Audacia de Presentación de detenido NO CALIFICO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA la detención de nuestro defendido judicial, así quedó establecido en dicha Acta (Folios 16 y 17), por cuanto el Tribunal de Juicio en la Motivación de la Sentencia (Folio 205) señala:
Invocando la Sentencia 1472 de fecha 11-08-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán.
"... no procede la Nulidad de los actos de investigación por falta de inicio de investigación, en el presente caso se inicia por el procedimiento de aprehensión en flagrancia, el cual no requiere de orden de inicio de investigación…”
Siendo así las cosas, esta defensa técnica judicial, orientada a defender los derechos del acusado y los derechos a la defensa, observa que si el órgano Jurisdiccional no acata lo señalado por la Jurisprudencia, normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución Nacional, entonces a partir de esta decisión en todas las actuaciones que realice el Ministerio Público llámese denuncia, querella o auto de proceder, NO se necesitará el AUTO DE INICIO A LA INVERSTIGACIÓN, lo que acarrea la violación de la norma contenida en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 49 Constitucional, tomándose tal decisión para que el Ministerio Público continúe violentando la norma señalada en los artículos antes señalados relacionados con el Auto de Inicio a la Investigación.
Por lo tanto Honorables Magistrados, es de nuestra consideración que el decisor no actuó con estricto apego a esta decisión, toda vez que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma ley pronunciándose por lo que le dicta su libre convicción aún cuando ello vulnere la misma ley, es indudable que entonces no se está cumpliendo con la finalidad de la justicia por no darse estricta aplicación al derecho como bien lo ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia cuando hace referencia a lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, que establece: El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de esta Constitución, y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. Razón por lo cual debe prosperar en derecho y en justicia la presente Apelación.
De manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta Defensa Técnica no solo es infundado ni temerario, sino que ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quienes suscribimos se aparta considerablemente el Juez a-quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.
Por otro lado, es importante resaltar que, el Tribunal de Control de Audiencia y Medidas en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la Audacia de Presentación de detenido, ordeno al Ministerio Público la apertura de averiguación penal en contra de la Abuela señora Dionisia, quien funge como representante de la víctima, así como también a la progenitora de la víctima Ciudadana Milagro Guerrero, haciendo caso omiso de este mandato el Ministerio Público, violentando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal, incurriendo en Desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento a la orden judicial, siendo que la recurrida hace caso omiso a la solicitud de la defensa al pedir que se pronuncie al respecto.
CAPÍTULO V
NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Aclarado esto, entraremos a analizar los vicios en razón a la importancia, comenzando por explicar como primer vicio el contenido en el numeral 1o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, vicio en el que incurre el juzgador de la recurrida al Conforme a los dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia se debe desarrollar de manera oral, tanto en lo relativo a las argumentaciones y alegatos de las partes, la declaración del acusado, la recepción de pruebas; y en general, cualquier intervención de las partes; las excepciones a la obligatoriedad de incorporar las pruebas al debate a través de la oralidad están previstas en el artículo 339 del citado Código, y en el texto de dicho artículo no se menciona para nada las actas relativas a las diligencias policiales, de ningún tipo; ahora bien, según se aprecia, durante el curso del debate se recibió por su lectura un acta correspondiente a las actuaciones desplegadas por dos funcionarios policiales que culminaron con la detención de nuestro defendido; se trata de Acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ CONTRERAS, MIGUEL RONDÓN y ENDER RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2021 (Folios 6 y 7). el contenido de esta acta que debió ser aportado al proceso a través de las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios actuantes, Pero estos Funcionarios NO FUERON ESCUCHADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para que señalaran como fue la detención de nuestro representado Judicial, solo para declarar sobre una Inspección presuntamente en el sitio del suceso, a la vez que el Órgano Jurisdiccional no agoto la vía judicial para hacerlos comparecer al juicio, ni siquiera pregunto a la partes si querían prescindir de sus declaraciones, pero dicha acta de Inspección suscrita por estos dos funcionarios si fue incorporada para su lectura, en violación al principio de oralidad y sirvió de fundamento a la sentencia recurrida, en franca violación igualmente al principio de INMEDIACIÓN, por cuanto es un instrumento que transmite al juzgador un conocimiento mediato de los hechos, a través de las referencias escritas efectuadas por los funcionarios, y no a través de las propias declaraciones de estos... La recurrida presenta graves vicios relacionados con la motivación de la misma que indudablemente afectan seriamente su compresión a la luz de los principios básicos generalmente de racionalidad, logicidad y coherencia interna que debe tener este tipo de decisiones...PRIMERO; INMOTIVACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DIO POR PROBADOS (Incumplimiento del artículo 346.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de los requisitos básicos o fundamentales de la sentencia definitiva es precisamente el establecimiento o determinación de los aspectos tácticos que al término del debate el tribunal considero establecidos o probados...Como fácilmente puede inferirse tal señalamiento de la recurrida acerca de los hechos que se consideraron probados en el debate, resulta absolutamente imprecisa, al carecer de todo tipo de referencias espaciales, pues no indica en modo alguno, como tampoco aparece en el resto del cuerpo de la decisión apelada, /.Cuándo consideró el tribunal que habían ocurrido tales hechos v en que sitio especifico?: por lo que estamos en una fecha incierta, que pueda deducirse o calcular cuando ocurrió el hecho donde y compararlo con la fecha en que nuestro defendido alquilo el local para comenzar a trabajar, según declaración de la víctima y representante de la misma no concuerdan en fechas, sosteniendo en sus declaraciones que el hecho ocurrió en casa o sitio de trabajo de JUAN CARLOS, asimismo, la expresión “abuso sexual continuado con penetración” comprende una gran cantidad de conductas de naturaleza sexual, por lo que para comprender a cabalidad “el hecho” dado por probado, y entender, como es que a través del análisis probatorio se llegó a considerar demostrado, es menester que la recurrida hubiera indicado en forma expresa en que consistió dicho abuso sexual continuado con penetración, en que pruebas se fundamentó para establecer tal condena por tan exabrupto delito ; igual consideración cabe en relación a la aseveración de la recurrida sobre “el fomento y la dirección de la actividad sexual entre la víctima y el acusado”, pues, para nada indica la sentencia como fue que el acusado fomentó y dirigió tales actividades...la falta de motivación en que incurrió el tribunal, al no indicar ningún tipo de referencia temporal en torno al hecho que considero acreditado en el debate...Igual ocurre con las referencias fallantes en torno a la manera en que ocurrieron los hechos, lo cual denota evidentemente la imposibilidad de poder controlar cual fue el procedimiento intelectivo efectivamente seguido por el juzgador para arribar a dicha comprobación, ante la imprecisión y falta de claridad en que ocurre el tribunal al señalar el hecho que dio por comprobado. A los fines de hacer comprensible el proceso intelectivo seguido por el Juez para arribar a la respectiva decisión, es menester que éste plasme en la sentencia el análisis que efectuó del acervo probatorio y que indujeron en el la convicción para tomar la decisión que aparece plasmada en la respectiva parte dispositiva de la sentencia...La peculiar manera en que aparece plasmado en la recurrida el análisis o valoración de las pruebas recibidas en juicio nos permite afirmar categóricamente que tal sentencia no cumple con las exigencias mínimas que se desprenden de la naturaleza del régimen de valoración probatoria previsto por el legislador venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el contenido del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y, no acata las directrices señaladas por la reiterada jurisprudencia del más alto tribunal de la República, contenidas en las decisiones Ut supra citadas...En efecto, de la simple lectura de la parte transcrita de la recurrida se evidencia que se infringió el deber que tiene el juzgador de analizar cada una de las pruebas de manera individual, separadamente, estableciendo los fundamentos que extrajo de cada uno de ellos y explicando la manera en que obtuvo tal convicción; e igualmente, no se efectuó un verdadero análisis conjunto de las pruebas en las que no se logro a través del Principio de Inmediación señalaran sus concordancias y diferencias o contradicciones.
Según DEVIS ECHANDIA califica ¡a valoración o apreciación de pruebas como el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.
Asimismo, en un trabajo publicado por FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, en la página web:http://www.monografias.com/trabajos15/valor-prueba/valor-prueba.shtml, se estableció entre otras cosas:
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba. Conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no pueden prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración. Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente. Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada...el juzgador...debe explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que consten en autos...En el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba: El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y El momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo. Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y único aparte del 512 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 512 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución...”
Igualmente, García Falconí manifestó que la prueba -de cargo y descargo- no habla por sí sola, está llena de detalles, de inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan diversos caracteres para valorarlas y para fundamentar la sentencia a dictarse, y que por ello la prueba debe ser necesaria, legal, oportuna, libre, controvertida y practicada en la etapa del juicio.
Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384, asentó:
“...La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo...”
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes: “...De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo (sic) 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero v desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana critica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias...” (Sentencia 397 del 26-10- 2011, Sala de Casación Penal).
Sentencia N° 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:
“...Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...”
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 086 del 11-03-2003, refirió:
“...el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...”
Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando una con otra para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, tal como no ocurrió en la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio Único de Audiencia y Medidas en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA SE FUNDE EN UNA PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL.
De igual manera, la recurrida valora una prueba que no fue promovida por el Ministerio Público (PRUEBA ANTICIPADA, Valoración Testifical de la Víctima. Folio 61), al señalar la recurrida que en efecto quedo probada la responsabilidad de nuestro defendido por haber penetrado vaginalmente a la víctima, contradictoria situación con lo señalado por la víctima (Folio 115) en su declaración en el Juicio Oral y Público. Nos preguntamos, entonces de donde extrajo la recurrida tal aseveración ya que la víctima al momento de rendir declaración señalo:
“... JUAN CARLOS es el novio de mi mamá... me cuida una vecina Sra. Rosa... me baña mi abuela.. boto sangre por la totona (SIC)... le chupo la totona mas nada no más nada... no me metió el pipi en ninguna parte...". (Subrayado y negrita nuestro).
De igual manera, la señora Dionisia Abuela de la víctima, declaró en el juicio oral y público:
“... a la niña la cuidan en una guardería y cuando puede la cuida ella... ella es quien le lava la ropa y la baña...
Se evidencia en su declaración que en ningún momento se percató de presencia de sustancia hemática en la ropa interior de la niña, mucho menos cualquier lesión corporal visible en la víctima que llamara la atención, o que la niña le hubiera manifestado dolor en la vagina, el Médico Forense diagnostico en dicha valoración a la víctima:
"... hay un desgarro antiguo en el himen va de 14 a 20 días se encuentra cicatrizado, no observo otros traumas que debían de aparecer acompañados de la lesión en el himen, no observo lesiones en el cuerpo y en el ano...Observo una lesión en los labios mayores producto de falta de higiene...”.
Por otro lado tanto la víctima como la denunciante Sra. Dionisia han mantenido que el hecho ocurre en la casa de JUAN CARLOS. Según declaración testifical del Sr. Carlos Alberto Carrero propietario del Local Comercial alquilado a Juan Carlos, señala:
“... tan solo tenía como 22 días de haberlo alquilado pero no llego a vivir en ese sitio porque ocurrió la detención de Juan Carlos... observo que la niña siempre estaba acompañada de su mamá... no vio a Juan Carlos solo con la niña...”.
Se desprende de la declaración testifical del Sr. Carlos que le había alquilado un espacio de su local comercial a Juan Carlos y que tan solo había transcurrido aproximadamente 22 días, pero tanto la víctima como la denúnciate Sra. Dionisia señalaron en sus respectivas declaraciones que el hecho ocurrió desde hace un año, en el Taller de Torno, entonces se pregunta la defensa porque, si el hecho ocurrió desde hace un año contados a partir de la detención de Juan Carlos, entonces donde ocurrió el hecho ya que Juan Carlos tan solo tenía aproximadamente 22 días de haber alquilado un espacio en el local propiedad del Sr. Carlos, lo que por lógica, si contamos un año atrás, Juan Carlos no vivía en el Taller del Torno ni trabajaba en ese sitio. Según declaración de los Ciudadanos Fabiola Moreno y Antonio José Guerrero progenitores de nuestro defendido, en sus declaraciones señalan que Juan Carlos siempre ha vivido en su casa, ubicada en el Sector Las Colinas de Tovar Estado Mérida. De igual manera no quedo probado que JUAN CARLOS haya ejercido sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia. De lo dicho en su declaración por la víctima “... en su casa viven su mama, la abuela y su hermano...”. A lo que el Órgano Jurisdiccional no le dio importancia alguna a estas declaraciones, solo ajustado a la idea de Condenar, sin realizar la valoración de la prueba, para llegar a tomar una justa decisión.
Respecto
CAPÍTULO VI
DE LA TIPICIDAD. ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD
El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, nos hace referencia sobre la Teoría General de! Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala:
“La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción. En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causar.
Es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por el acusado, ya que no se corresponde lo valorado en el juicio oral y público, de lo dicho por la víctima, testigos, expertos, y representante de la víctima, para que el Tribunal imponga una sentencia por el delito de Abuso Sexual continuado con penetración, previsto y castigado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, ya que si se valora como debe ser sus declaraciones a través del principio de inmediación, la conducta desplegada por nuestro defendido judicial no estaría enmarcada dentro de este tipo penal sino en el tipo penal previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“...Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años...”.
CAPÍTULO VIl
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dar por demostrados, todos y cada uno de los argumentos expresados, promovemos las siguientes documentales, como medios probatorios para que surtan efecto en la presente apelación:
Promovemos como prueba, todos los folios que rielan en el expediente y es por lo que solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Juez de Juicio Único de Audiencia y Medidas en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se sirva remitir la causa original signada con el Asunto N° LP02-S-2021- 1137, llevado por ese Tribunal conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente Recurso.
PETITORIO
Por las razones expuestas en este recurso y demostradas como han sido la ocurrencia de la nulidad por infracción del artículo 1,8, 12, 14, 16, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 Constitucional, al igual que los vicios contenidos en la Sentencia, pedimos a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida: 1.- DECRETE la nulidad de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Juicio Único de Audiencia v Medidas en Materia Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 15 de julio de 2023, que condenó-entre otro- a nuestro defendido judicial JUAN CARLOS GUERRERO MORENO plenamente identificado, notificado e impuesto de la decisión en fecha 28 de julio de 2023, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual continuado con penetración, previsto y castigado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la niña de identidad omitida (S.H.V.G). 2.- DECRETE la nulidad del procedimiento de aprehensión de nuestro defendido, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la Medida Privativa Preventiva de la Libertad que pesa en contra de nuestro representado. 3.- En el supuesto negado que no acepte las denuncias anteriores, pido que, verificada la errónea aplicación del artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, DICTE una decisión propia conforme le faculta el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
.
Se constata de la certificación de días de audiencia, que la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MORENO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03-10-1983, de 38 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.316.674, hijo del ciudadano Antonio José Guerrero López (V), y de la ciudadana María del Carmen Guerrero (V), oficio u profesión Técnico en Refrigeración Domestica y Comercial, domiciliado en las Colinas calle los Apamates, casa N° F-16, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña S.V.H.M. de identidad omitida. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone al acusado JUAN CARLOS GUERRERO MORENO la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional electoral. Oficíese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). SEXTO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. SEPTIMO La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado JUAN CARLOS GUERRERO MORENO de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presenta causa. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. (Omissis…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Luis Alberto Estrada Molina y Elio Jesús Contreras, actuando como defensores privados y como tal del encausado Juan Carlos Guerrero Moreno, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2021-001137, mediante la cual condenó al acusado Juan Carlos Guerrero Moreno, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.V.H.M. (identidad omitida).
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
Señalan los recurrentes que el recurso de apelación está fundamentado en los artículos 108 y 109 ordinales 1° , 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, procurando inferir esta Alzada que se refieren a los artículo 128 y 129 de la ley especial que rige la materia, además concordándola con lo señalado en los artículos 444 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 445 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a que consideran que la sentencia recurrida padece de los vicios de: 1) Violación a las normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, 2) Se funda en Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia y 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (Auto de Inicio de la Investigación), vicios que conducen inexorablemente a la nulidad del fallo recurrido.
Al capítulo titulado “FALTA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA” los recurrentes se limitan a señalar en que consiste la motivación de una sentencia, trayendo a colación que esta se efectúa a través de la valoración de los hechos sometidos a juicio, y la concatenación de estos hechos con los elementos de prueba que los sustenten, y que esta labor la hace el tribunal a través de la sana crítica tal como le ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, citan a su vez extractos de decisiones emanadas de esta Corte de Apelaciones y jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo de la revisión exhaustiva de este capítulo del escrito recursivo no se percata esta Alzada de la existencia de algún señalamiento que haga referencia a la forma de inmotivacion evidenciada por los recurrentes en la que se incurriera en la sentencia condenatoria sub examine
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que los recurrentes alegan como uno de los motivos del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
En consonancia con lo delatado y con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por los recurrentes en el caso sub júdice, a tales fines se observa que denuncian el vicio de inmotivación de un modo genérico e indeterminado. Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, en el capítulo III al capítulo VIII, hizo constar que:
“Omissis…
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana critica, esta juzgadora considera que quedo suficientemente probado que el JUAN CARLOS GUERRERO MORENO, incurrió en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código penal, en perjuicio de la niña S.V.H.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En las audiencias orales y públicas de juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, en el orden en que fueron recibidas, arrojando los siguientes resultados:
TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
De conformidad con el artículo 338 del COPP este tribunal acuerda alterar el orden de recepción de los medios de prueba en virtud que la representante legal y abuela de la víctima fue promovida como testigo, se procede a escuchar su declaración antes que la declaración de los expertos, con la finalidad que pueda estar presente en las audiencias sucesivas.
(…)
A través de la declaración de la ciudadana DIONICIA NOGUERA HUIZA abuela de la víctima, el tribunal tuvo conocimiento que es la persona que denunció los hechos ante el CICPC de Tovar por cuanto la niña S.H. le contó lo que le hacia el acusado Juan Carlos Guerrero, específicamente que la besaba en la boca, la tocaba y le metía el pipi, acotando adicionalmente que la niña le manifestó que él le iba a pegar si contaba lo que le hacía y que tenía miedo de que saliera porque le iba hacer daño a ella y a su mama. Aunado a ello, se pudo conocer que el acusado JUAN CARLOS GUERRERO mantuvo una relación sentimental con la madre de la víctima de nombre Milagros, lo que facilitó el acercamiento entre él y la niña y que pudiera cometer tales hechos en su contra, ya que la testigo manifestó que la madre de la niña la dejaba bajo el cuidado del acusado en algunas oportunidades, otras en una guardería y también ella misma ejercía esa labor de cuidarla algunas veces. De igual forma indicó la testigo que la niña le había dicho a su mama (Milagros) lo que le hacia el acusado pero que a lo mejor no le había creído por esa razón no ejerció ninguna acción, contrariamente a ella, que al momento de tener conocimiento de los hechos y preguntarle a la niña si estaba segura de lo que decía, no dudo en acudir de manera casi inmediata a colocar la denuncia para que se hicieran las averiguaciones correspondientes ya que la niña fue enfática en señalar que quien le hacia esas cosas era Juan Carlos Guerrero Moreno y no otra persona. En este sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto es una testigo referencial a quien la víctima le contó lo que hacía el acusado Juan Carlos Guerrero Moreno, de besarla, tocarla y meterle el pipi, y sin poner en duda lo que la niña le manifestó acudió a colocar la denuncia en el CICPC de Tovar, indicando que la niña expresó sentir mucho miedo hacia el acusado por temor a que le causara algún daño a ella o su mama por contar lo que le hacía, siendo un elemento que conduce a determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA por cuanto queda acreditado la veracidad tanto de lo que la niña le manifestó a la testigo como lo que señaló la misma testigo, al ser una víctima vulnerable en razón de la edad. ASI SE DECIDE. –
(…)
A través de la declaración de la víctima S.V.F.M. de identidad omitida la cual se realizó siguiendo los parámetros estatuidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1729 de fecha 18-12-2015, en virtud del trato especial que debe darse a los niños, niñas y adolescentes cuando deban participar ya sea como víctima o testigos en los procedimientos judiciales, habiendo sido dirigida por la psicólogo del equipo interdisciplinario a los fines de utilizar el lenguaje indicado y el apoyo psicólogo y emocional apropiado, el tribunal escucho sin ningún tipo de divagación por parte de la niña cuando indicó que el ciudadano Juan Carlos Guerrero Moreno le metió el pipi en la totona, que la besaba y le chupaba la totona, en el cuarto de él, en su casa, que una vez botó sangre por lo que le hacía y señaló de manera enfática que fue por la vagina donde el acusado Juan Carlos Guerrero le hacia esas cosas, que él la cuidaba, que era el novio de su mama, habiendo utilizado la psicóloga como apoyo para interrogar a la niña una muñeca, que al solicitarle que señalara en la muñeca donde le hacían las cosas que ella dijo, señaló donde queda la parte intima de la muñeca. También al preguntarle donde quedaba el pipi en la muñeca respondió que no estaba allí, que eso lo tienen los hombres, siendo procedente otorgarle pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto acredita sin lugar a dudas la acción antijurídica del acusado Juan Carlos Guerrero Moreno desplegada en contra de la víctima al haber abusado sexualmente de ella cuando la cuidaba, ya que al ser la pareja sentimental de su madre, ésta la dejaba bajo su cuidado en algunas oportunidades, aprovechándose de esta situación para tocarla y besarla en su genitales y adicionalmente penetrándola con su miembro viril, siendo una víctima vulnerable en razón de su edad sin capacidad psico física para repeler agresiones constituyendo esta declaración un elemento supremamente relevante que determina sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado JUAN CARLOS GUERRERO MORENO en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO CON PENETRACIÓN por ser el testimonio de la víctima directa quien puso en conocimiento al tribunal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sufrió la agresión sexual por parte del acusado. ASI SE DECIDE. –
(…)
A través de la declaración del detective Ender Ramírez, adscrito al CICPC Delegación Municipal Tovar, el tribunal pudo conocer que realizó una primera inspección técnica en la avenida perimetral Cipriano Castro al lado de la licorería Turulo de Tovar del Estado Mérida correspondiendo a una casa de dos niveles donde en el primer piso funciona un taller automotriz y en la segunda planta hay una habitación con un baño, también había otra habitación con un baño y al final del pasillo funciona una sala comedor, siendo esta última habitación el lugar donde hacia vida en ese momento el acusado Juan Carlos Guerrero Moreno en la cual el funcionario logró visualizar una cama con colchón sin sabanas, donde no halló ninguna evidencia de interés criminalistico. La segunda inspección se corresponde al lugar de aprehensión del acusado siendo en la avenida Cipriano Castro de Tovar en la sede del CICPC TOVAR. En este sentido, se le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto acredita el lugar donde habitaba el acusado, correspondiendo a la avenida perimetral Cipriano Castro al lado de la licorería Turulo de Tovar del Estado Mérida, ya que tal como lo indicó el funcionario, la primera planta de la vivienda fungía como taller automotriz y la segunda planta tenía dos habitaciones en las cuales en una de ellas convivía el acusado, siendo el mismo quien recibió los funcionarios al momento de apersonarse al lugar a realizar la inspección. Asimismo, queda acreditado el lugar de aprehensión del acusado en la sede del CICPC de Tovar ubicada en la avenida Cipriano Castro de Tovar. ASI SE DECLARA.-
(…)
El acusado Juan Carlos Guerrero, de manera voluntaria y con asistencia de su defensor negó ante el tribunal los hechos por los cuales está siendo señalado, indicando que él nunca ha cuidado de la niña, que le daba dinero a la mama de la niña para que le pagara a una señora que se la cuidara. Asimismo, manifestó que todos son inventos de Milagro, la mama de la víctima porque después que terminó su relación con ella comenzó una relación sentimental con Yuri, su hermana, y la vivienda donde residía actualmente, (el torno) la había alquilado para vivir con Yuri y el hijo que tuvo con ella. Sin embargo, el acusado señaló que convivio con Milagros, la madre de la víctima, en casa de su mama con la niña, en las Colinas, pero que él por lo general salía a otros lugares por motivos de trabajo, dando a entender que pasaba muy poco tiempo en casa de su mama mientras convivio con Milagros. A pesar de los señalamientos realizados por el acusado negando haber tocado a la niña, dicha declaración no es suficiente para determinar si inocencia, al no poder ser relacionado con algún otro elemento probatorio que corrobore tal versión, por el contrario, es contraria a la declaración de la víctima quien indicó que el acusado la cuidaba por ser el novio de su mama, habiendo negado en parte de su declaración que no convivio con la madre de la víctima pero al mismo tiempo también indicó que Milagros convivio en casa de sus padres por un tiempo pero luego se tuvo que ir porque tuvieron algunos problemas, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a esta declaración la haber sido evidente la falsedad de los señalamientos del acusado. ASI SE DECLARA. –
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De acuerdo a la declaración de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MORENO, madre del acusado, la víctima y su mama Milagros, nunca convivieron con ella en su vivienda ubicada en las Colinas, señalando que su hijo mantenía una relación era con Yuri, con quien tiene un hijo, que solamente una noche se quedó la ciudadana Milagros en su casa y al otro día se fue y ese día no andaba con la niña. Nunca tuvo conocimiento que su hijo Juan Carlos Guerrero tuviera una relación con Milagros, la mama de la víctima. Igualmente, manifiesta que su hijo Juan Carlos Guerrero, siempre ha vivido con ella, y en los últimos veintidós días había alquilado una habitación en el torno para vivir con Yuri y donde también iba poder trabajar, pero nunca llegó a vivir allí. Esta declaración resulta contradictoria con la del acusado ya que el mismo manifestó que Milagros había convivido con su mama y la niña en su vivienda ubicada en las Colinas, pero que había tenido que irse porque tuvo problemas con su mamá y su papá. En consecuencia, se descarta esta declaración por cuanto quedó en evidencia que la testigo ocultó información para favorecer al acusado, al negar que la víctima y su madre hubiesen convivido con ella en su vivienda, cuando según el acusado si convivio con ellas pero por poco tiempo, lo que también implica que si tenía conocimiento que su hijo, el acusado Juan Carlos Guerrero tenía una relación sentimental con la madre de la víctima, tiempo en el cual existió un acercamiento del acusado hacia la víctima, más aun cuando la testigo afirmó que su hijo siempre ha vivido con ella, sin embargo, no se le otorga valor probatorio a esta declaración por la falsedad y contradicción del dicho de la testigo. ASI SE DECLARA. –
6.- Declaración de la ciudadana YURI CAROLINA GUERRERO NOGUERA, titular de la cedula de identidad V- 32.308.293, quien figura como testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentada, manifestó ser la pareja del acusado, procediendo el tribunal a imponerla del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que lo exime de declarar, manifestando de seguidas lo siguiente: “No deseo declarar”.
La testigo YURI CAROLINA GUERRERO NOGUERA promovida por la defensa, manifestó ser la pareja del acusado por lo que el tribunal le indicó que de conformidad con el artículo 49.5 constitucional esta eximida de declarar, señalando su deseo de no querer declarar, por lo que este tribunal descarta esta declaración por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECLARA. -
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Por medio de la declaración del médico Forense Antonio Vale, adscrito al SENAMECF el tribunal tuvo conocimiento que practico valoración ginecológica y ano rectal a la víctima de identidad omitida a través de la cual determinó la presencia de un eritema alrededor de los labios que guarda relación con la higiene, desgarro antiguo en el himen, área ano rectal integra, siendo una víctima vulnerable sin capacidad psicofísica para repeler agresiones, señalando a preguntas del Ministerio Publico que el desgarro es una lesión que se produce por la entrada de un objeto duro, romo o pene en erección, y también pudiese ser por la manipulación genital, es decir con la introducción de un dedo y basta con que ese objeto entre y salga de una vez para producir la lesión. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto proviene de experto con experiencia en la materia que a través de su pericia determinó a través de la valoración ginecológica y ano rectal la presencia de un desgarro antiguo en el himen de la víctima el cual solo se puede producir con la introducción de un objeto duro, romo o pene en erección, pudiendo ser un dedo (manipulación digital) y basta con que entre y salga de una vez, lesión que acredita que la víctima vulnerable por la edad y sin capacidad psicofísica para repeler agresiones fue abusada sexualmente, ya que no existe otra causa a la que pueda atribuírsele la existencia de esa lesión en una niña de 7 años de edad, constituyendo este elemento probatorio un indicio más contribuye a determinar la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS GUERRERO en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO CON PENETRACIÓN. ASI SE DECIDE. –
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A través de la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO QUINTERO testigo promovido por el Ministerio Publico se pudo conocer que es la persona quien le alquilo al acusado Juan Carlos Guerrero la habitación donde tenía pensado vivir con su pareja Yuri y a ese lugar fueron la víctima y su mama Milagros, pero solo a comer al mediodía algunas veces según refirió el testigo. Asimismo, señaló que Juan Carlos llegó a estar allí de manera ocasional solo por ocho días en una ocasión y posteriormente se fue por veintidós días y al día siguiente de haber llegado nuevamente llegaron a buscarlo funcionarios del CICPC y le dijeron para hacer un trabajo en la sede y posteriormente se enteró que había quedado detenido. Igualmente manifestó el testigo que él vive en Santa Cruz y por lo general cuando estaba allí salía a las ocho de la mañana, lo que significa que no permanecía en el local y por lo tanto no tiene conocimiento cierto de lo que hacía Juan Carlos Guerrero en el local cuando él no estaba. En este sentido, se le otorga valor probatorio a esta declaración en virtud que a través del mismo queda acreditado la existencia de la relación que el acusado tuvo con Milagros, la madre de la víctima, a pesar que su actual pareja era Yuri, siendo que dicha ciudadana llamaba al teléfono del testigo Carlos Alberto Carrero para preguntar por el acusado y también acudía con la victima al local que el testigo le había alquilado al acusado Juan Carlos Guerrero, sin embargo, no posee información cierta de los hechos que permita determinar la inocencia o culpabilidad del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO CON PENETRACIÓN. ASI SE DECIDE.-
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A través de la declaración del ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ, padre del acusado, se pudo conocer que tenía conocimiento de la relación sentimental que el acusado tuvo con la ciudadana Milagros, madre de la víctima, indicando que fueron novios, que en algunas oportunidades fueron a su casa, al mismo tiempo también señaló que tenía una relación con Yuri, hermana de Milagros y estuvieron conviviendo un tiempo en su casa y luego salió embarazada y es cuando Juan Carlos decide alquilar una habitación en el torno para vivir con ella pero en ningún momento vivieron allá. También manifestó el testigo que lo que está sucediendo con su hijo es por celos de Milagros que se molestó mucho cuando se enteró que Juan Carlos estaba teniendo una relación con su hermana Yuri. Se le otorga valor probatorio a esta declaración porque es concordante con la de otros testigos en cuanto a la relación que el acusado tuvo con Milagros, madre de la víctima, siendo que el testigo señaló al tribunal haber tenido conocimiento que su hijo Juan Carlos Guerrero fue novio de Milagros y en algunas oportunidades visitó su vivienda con su hija, la victima, sin embargo, no es suficiente para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado ya que no tiene conocimiento cierto de los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. –
(…)
No se le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto la funcionaria promovida fue quien tomo la denuncia a la víctima y su representante legal y dejó plasmado lo dicho en el acta de entrevista, siendo que las informaciones que reciben los funcionarios del CICPC sobre la perpetración de un presunto hecho punible no son técnicamente una declaración testimonial y las mismas sirven de sustento al Ministerio Publico para obtener indicios y determinar quienes podrán ser testigos a futuro en el juicio, adicionalmente no están sujetas al control de las partes, por lo tanto, la funcionaria Laura Rangel no tiene la cualidad de testigo presencial ni referencial de los hechos y nada puede aportar al esclarecimiento de los hechos, por otro lado un acta de entrevista no constituye
a diferencia de la víctima que concurrió al juicio y puso en conocimiento al tribunal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. ASI SE DECLARA. -
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- INSPECCIONES TECNICAS N° 0322 y 0323 de fecha 12-11-2021 practicada en la siguiente dirección: Avenida perimetral Cipriano Castros sin número, específicamente en el taller el Torno, planta alta, al lado de la licorería Turulo, parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, suscrita por el detective (técnico) Ender Ramírez adscrito al CICPC Delegación Municipal Tovar, con la cual queda acreditado la existencia del lugar de los hechos donde era abusada la victima por parte del acusado Juan Carlos Guerrero, siendo este el lugar de residencia del acusado.
2.- RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO N° 356-1428-1430-462-2021 de fecha 12-11-2021 suscrito por el médico forense Dr. Antonio Vale adscrito al SENAMECF Mérida, realizada a la víctima S.H. de identidad omitida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por la funcionaria que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia y en la cual se dejó constancia de las lesiones a nivel vaginal que presentó la víctima, específicamente himen con desgarro antiguo, quedando probado sin lugar a dudas que fue víctima de un abuso sexual, tomando en cuenta su corta edad y su vulnerabilidad desde el punto de vista piso físico. ASI SE DECIDE. -
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL ACORDÓ PRESCINDIR
A tenor de lo establecido en el artículo 340 del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a prescindir de la declaración de los siguientes órganos de prueba, que fueron debidamente promovidos y admitidos en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar:
TESTIMONIALES
1.- Detective Miguel Rondón y detective José Contreras Franklin Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, quienes fueron promovidos respecto al contenido de las inspecciones técnicas, pero las mismas fueron practicadas, suscritas y depuestas por el Detective Ender Ramírez (técnico), adscrito igualmente al CICPC delegación Municipal Tovar, por lo tanto, nada tenían que aportar respecto al contenido de las inspecciones técnicas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VIII
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
(…)
Ahora bien, este tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueron analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MORENO como autor del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña S.V.H.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
En este sentido, de los hechos probados en el debate esta juzgadora en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: quedo demostrado que la víctima S.V.H.M. de identidad omitida y quien contaba con seis años al momento de la ocurrencia de los hechos, fue abusada sexualmente por el acusado JUAN CARLOS GUERRERO MORENO quien era pareja de la madre de la víctima, ciudadana Milagros, quien la dejaba al cuidado del acusado cuando tenía que ir a trabajar y este aprovechaba que se quedaba solo con la víctima para proceder a acceder sexualmente a ella, besándola en la boca, chupándole la totona y metiéndole el pipi en la totona, situación que se derivó principalmente de la declaración de la víctima quien acudió al juicio y en presencia de todas las partes narró el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, habiéndose acondicionado la sala de juicio con la asistencia de la psicóloga del equipo interdisciplinario para procurar que la víctima rindiera su declaración en un espacio adecuado, utilizando el lenguaje indicado y el apoyo psicológico y emocional apropiado, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1729 de fecha 18-12-2015, en virtud del trato especial que debe darse a los niños, niñas y adolescentes cuando deban participar ya sea como víctima o testigos en los procedimientos judiciales, indicando que el ciudadano Juan Carlos Guerrero Moreno le metió el pipi en la totona, que la besaba y le chupaba la totona, en el cuarto de él, en su casa, manifestando también que dicho ciudadano es el novio de su mama, habiendo utilizado la psicóloga como apoyo para interrogar a la niña una muñeca, que al solicitarle que señalara en la muñeca donde le hacían las cosas que ella señaló donde queda la parte intima de la muñeca. También al preguntarle donde quedaba el pipi en la muñeca respondió que no estaba allí, que eso lo tienen los hombres, no existiendo ningún tipo de duda en relación al relato de la víctima quien señaló de manera enfática al acusado JUAN CARLOS GUERRERO como la persona que le metía el pipi en su totona y la besaba.
SEGUNDO: resulta conveniente relacionar la declaración de la víctima con la declaración de la ciudadana DIONICIA NOGUERA HUIZA abuela de la víctima, quien fue la persona que colocó la denuncia ante el CICPC de Tovar en cuanto tuvo conocimiento de los hechos, ya que ella en algunas oportunidades cuidaba a la niña y un dia miércoles estando con la niña y siendo que es una niña muy espontanea le contó que Juan Carlos Guerrero la besaba en la boca, la tocaba y le metía el pipi y adicionalmente le manifestó el miedo que sentía hacia Juan Carlos que le llegara a hacer daño a ella o su mama si contaba lo que le hacía, señalando adicionalmente la testigo que el acusado tuvo una relación con su hija Milagros, madre de la víctima, dejándola a su cuidado en algunas oportunidades, otras veces en una guardería y también ella la cuidaba como ya lo había señalado anteriormente, siendo concordante esta declaración con la de la víctima quien señaló a este tribunal que el novio de su mama Juan Carlos la cuidaba, pero la cuidaba mal y le hacía cosas como chuparle la totona y meterle el pipi en la totona, con lo cual queda acreditado la relación que mantuvo el acusado Juan Carlos Guerrero con la madre de la víctima y que durante dicha relación él la cuidaba en algunas oportunidades, aprovechando el momento que se quedaba a solas con la niña para abusar de ella sexualmente.
TERCERO: la declaración de la víctima conviene relacionarla con el resultado del reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal practicado a la víctima por el Dr. Antonio Vale, médico Forense adscrito al SENAMECF por medio del cual se determinó la presencia de un eritema alrededor de los labios que guarda relación con la higiene, desgarro antiguo en el himen, área ano rectal integra, siendo una víctima vulnerable sin capacidad psicofísica para repeler agresiones, no quedando dudas a esta juzgadora que dicha lesión (desgarro antiguo) se produjo por la introducción un objeto duro, romo o pene en erección, y también pudiese ser por la manipulación genital, es decir con la introducción de un dedo, no siendo posible que el desgarro antiguo en el himen de la víctima lo haya producido otra causa que no sea la señalada anteriormente, lo que acredita el abuso sexual sufrido por la victima desde el punto de vista ginecológico.
CUARTO: la declaración de la víctima conviene relacionarla con la declaración de los testigos ciudadanos Carlos Alberto Carrero Quintero y Antonio José Guerrero López ya que a través de sus testimonios quedo acreditado la existencia de la relación que el acusado tuvo con la madre de la víctima ya que los mismos refirieron al tribunal que tenían conocimiento que el acusado Juan Carlos Guerrero fue novio de Milagros, madre de la víctima, quien frecuentaba con la víctima en algunas ocasiones el local del torno que había alquilado el acusado y también la vivienda de la ciudadana Fabiola Moreno, madre del acusado, versión reforzada por el propio acusado cuando señaló que Milagros vivió un tiempo con su madre y su padre en su vivienda en las Colinas, pero no por mucho tiempo porque tuvieron problemas, concordando con la declaración de la víctima cuando señaló al tribunal en su declaración que Juan Carlos Guerrero era el novio de su mama y que él la cuidaba, pero la cuidaba mal por las cosas que le hacía, lo que consolida sin lugar a dudas la veracidad del dicho de la víctima en cuanto la relación que el acusado tuvo con la madre de la víctima y en consecuencia su cercanía hacia la víctima.
QUINTO: por ultimo quedó probado el lugar actual de residencia del acusado a través de la inspección técnica N° 0322 practicada por el detective Ender Ramírez por medio de la cual quedo acreditado la existencia del lugar de los hechos ubicado en la avenida perimetral Cipriano Castro al lado de la licorería Turulo de Tovar del Estado Mérida, siendo este uno de los lugares que la víctima frecuentaba con su mama Milagros y que se corresponde con el local que le había arrendado el ciudadano Carlos Alberto Carrero al acusado, encontrándose el acusado en dicho lugar al momento de apersonarse los funcionarios del CICPC para practicar las diligencias de investigación, siendo concordantes con la declaración de los ciudadanos Carlos Alberto Carrero Quintero y Antonio José Guerrero López quienes a través de su testimonio acreditaron que el acusado había alquilado ese local para vivir con su actual pareja Yuri, no obstante, también era frecuentado por la víctima y su madre.
De igual forma a través de la inspección técnica N° 0323 quedó acreditado el lugar de aprehensión del acusado en la sede del CICPC de Tovar ubicada en la avenida Cipriano Castro de Tovar.
Finalmente, en cuanto a la declaración de la ciudadana Fabiola del Carmen Moreno, se descarta por cuanto fue evidente que dicha testigo ocultó información al haber caído en contradicción con la declaración del acusado cuando negó haber tenido conocimiento que su hijo Juan Carlos Guerrero tuviera una relación sentimental con la ciudadana Milagros, madre de la víctima, ya que el acusado cuando aportó su declaración de manera libre y voluntaria manifestó que Milagros había convivido un tiempo con sus padres en su vivienda en las Colinas pero por poco tiempo porque habían tenido problemas, no habiendo lugar a dudas respecto a la relación sentimental que sostuvo el acusado JUAN CARLOS GUERRERO MORENO con la madre de la víctima, habiendo quedado acreditado dicha situación al relacionar la declaración de la víctima con la de los testigos Carlos Alberto Carrero Quintero y Antonio José Guerrero López, que facilitó al acusado el acercamiento con la víctima para abusar sexualmente de ella.
Así pues, de la actividad probatoria obtenida en el juicio oral, se demostró que el acusado JUAN CARLOS GUERRERO mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Milagros, madre de la víctima y durante el tiempo que duró dicha relación el acusado JUAN CARLOS GUERRERO se encargaba del cuidado de la niña victima S.V.H.M. de identidad omitida cuando su madre se iba a trabajar o a realizar otras diligencias y aprovechaba esos momentos a solas con la niña para proceder a abusar de ella sexualmente besándola en su totona, dándole besos en la boca y metiéndole el pipi en la totona, habiendo sido descrita esta situación por la propia víctima en su declaración aportada ante este tribunal, siendo una declaración sincera donde luego de casi un año de la ocurrencia de los hechos, la niña pudo describir con detalles la forma en la que era abusada sexualmente por el acusado JUAN CARLOS GUERRERO, declaración que fue consolidada con el resultado del reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal el cual reflejó desgarro antiguo en el himen siendo una víctima vulnerable sin capacidad psicofísica para repeler agresiones y que solo la penetración con un objeto duro o pene en erección o manipulación digital (introducción de un dedo) puede ocasionar dicha lesión , no siendo posible atribuirle un desgarro antiguo en el himen de una niña de siete años a otra causa que no sea el acceso carnal no consensuado, la declaración de la ciudadana Dionicia Noguera Huiza, abuela de la víctima y testigo referencial de los hechos a quien la víctima le contó lo que le hacia el acusado JUAN CARLOS GUERRERO MORENO procediendo a colocar la denuncia ante el CICPC de Tovar, la declaración de los ciudadanos Carlos Alberto Carrero Quintero y Antonio José Guerrero López, testigos promovidos por el Ministerio Publico quienes a través de sus declaraciones acreditaron la existencia de la relación de noviazgo que existió entre el acusado y la madre de la víctima, no quedando dudas a esta juzgadora que la conducta del acusado se subsume completamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”.
Así pues, en primer término se constata que los hechos objeto del juicio expresados por la juzgadora en su decisión, en suma, se corresponden con los mismos hechos expuestos por el Ministerio Público en la acusación, constatando igualmente esta Alzada de la sentencia recurrida, que la juzgadora logra hacer un análisis de cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y reservado, así como una concatenación suficiente entre ellos, de lo cual deviene una fundamentación razonada, per se, no se configura el vicio de inmotivación. Lo que permite concluir a esta Corte de Apelaciones, previa revisión y análisis de la sentencia recurrida, que en el caso de marras la juzgadora al analizar las pruebas tanto individualmente, como de manera conjunta, lo hace de manera insuficiente, lo que conlleva a declarar sin lugar la queja de los recurrentes respecto a la falta de motivación, y así se resuelve.
Continuando con las denuncias planteadas por los recurrentes al capítulo “NULIDAD DE LA SENTENCIA” arguyen los Defensores Privados, en lo siguientes términos:
Que “…Como se puede valorar, en acta de inicio de juicio oral y público, que los que aquí defiende, solicitamos de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA de todas las Diligencias policiales practicadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar Estado Mérida y por medio del presente lo sostenemos, a razón que en la presente causa NO SE ENCUENTRA ESTAMPADO EL AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN entendiendo que la omisión del mismo causa indefensión, siendo un modo de proceder de la fase preparatoria o de la investigación cuya dirección corresponde sólo, única y exclusivamente al Ministerio Público como Titular del Ejercicio de la Acción Penal. El Auto es una obligación procesal contenida en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público cuando tiene conocimiento a través de cualquier medio directo de la comisión de un delito, deberá dictar “Una Orden de Inicio”, en la cual instruye al Órgano Policial comisionado sobre las actuaciones investigativas que deberá practicar. En el presente caso el Tribunal de Control de Audiencia y Medidas en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la Audacia de Presentación de detenido NO CALIFICO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA la detención de nuestro defendido judicial, así quedo establecido en dicha Acta (Folios 16 y 17), por cuanto el Tribunal de Juicio en la Motivación de la Sentencia (Folio 205) señala:
Al respecto esta Alzara debe remitirse a lo resuelto por el a quo en su sentencia, con ocasión a lo denunciado, de la cual se desprende:
“…En lo que respecta a la falta de inicio de investigación que efectivamente no consta en la presente causa, de acuerdo a la sentencia N° 1472 de fecha 11-08-2011 de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan no procede la nulidad de los actos de investigación por falta de inicio de investigación y el presente caso inicia por el procedimiento de aprehensión en flagrancia respecto al cual no se requiere orden de inicio de investigación ni ninguna otra orden judicial sino que concurran los supuestos establecidos en la ley para dicho procedimiento, en virtud de ello los órganos auxiliares de justicia están autorizados para realizar actuaciones relacionadas a la investigación de un hecho punible sin que exista la orden de inicio de investigación, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, adicionalmente, el Ministerio Publico una vez tuvo conocimiento de la denuncia ordenó la práctica de diligencias de investigación posterior a tener conocimiento de la denuncia y todos esos actos convalidan el inicio de investigación en contra del acusado…”
En el caso muy particular de la violencia de género, la ley especial tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia.
En virtud de lo anterior, el respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres (inclusive niñas y adolescentes), sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas, ello por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es en virtud de esta premisa que la jurisdicente trae a colación, este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas señala:
“…De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.
En efecto, dicha orden de inicio es hoy, mutatis mutandis lo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 95, se conocía como el “auto de proceder”, el cual era dictado en sede jurisdiccional a través de un auto que ordenaba la realización de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración; con la diferencia que ahora el legitimado para hacerlo es el Ministerio Público.
Así ha venido siendo interpretado pacíficamente por la jurisprudencia aún bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En sentencia del 9 de diciembre de 1982, el extinto Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sostuvo:
Debe acordarse la reposición de una causa, cuando en la misma se hayan omitido o realizado actos de tal gravedad que pudieren viciar de nulidad el correspondiente proceso, como son los casos taxativos contemplados por el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La discrecionalidad que en materia de reposición otorga a los jueces el artículo 69 de la metada ley adjetiva, debe ser ejercida con extrema prudencia y deberá hacerse uso de la misma, solamente cuando `la gravedad de la falta lo amerite´, como el propio legislador lo advierte en la aludida disposición legal.
En el caso sometido a la consulta de esta alzada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en 2 de octubre de 1982, en la que NIEGA la REPOSICION (sic) de la presente causa, este Superior Tribunal observa que el Juzgado Instructor en varias oportunidades dictó sendos autos en los cuales ordenaba que se realizaran diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, los que son interpretados por este Despacho, como equivalentes a un auto de proceder, pues, éste no tiene una formalidad especial ni palabras rituales en su redacción y la finalidad del mismo es la de impulsar los órganos instructores para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de los autores y culpables de aquéllos.
Este Tribunal en las oportunidades en las que le ha tocado decidir sobre casos similares a éste, ha NEGADO LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, al advertir que el no dictar el órgano instructor el respectivo auto de proceder, constituye una falta grave, pero no de tal gravedad como para reponer la causa, si de las diligencias que ordene evacuar el instructor, se deriva de manera indubitable el alcance y la finalidad del auto de proceder…” (Pérez España, José Erasmo. Decisiones en el Proceso Penal. Cuarta Edición. 1995, páginas 35 y 36.)
Ello así la Sala observa, que la anterior doctrina se puede aplicar mutatis mutandis a la orden de inicio de la investigación; sin que ello suponga, por supuesto, contrariedad o discrepancia con los principios que informa el proceso penal actual.
De la revisión hecha a las actas contenidas en el expediente se puede constatar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho punible con el fin de iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del mismo. Igualmente, se constata de dichas actas, las cuales constan en el expediente en copia simple, que no existe (por lo menos en lo consignado) orden formal y escrita mediante la cual la Fiscalía encargada hubiese dado en un solo acto, la apertura de la investigación. Sin embargo, se advierte que el Ministerio Público ordenó posteriormente una serie de diligencias, siendo una de estas, la orden del 11 de mayo de 2009, al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de realizar una experticia a uno de los vehículos involucrados en el hecho punible, diligencias que deben ser interpretadas como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indubitablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”.
Por lo tanto y aun cuando se presume que no se haya realizado dicha orden en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual esta Sala considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadano Robert José Carmona Bermúdez alegada por su defensor…”
Se colige de la cita jurisprudencial parcialmente transcritas, que efectivamente se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.
En virtud de ello, de la revisión hecha de las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-001137, se puede constatar que los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del Estado Mérida, fueron los primeros en recepcionar la denuncia común de la ciudadana Dionicia Noguera, abuela de la hoy víctima, para posteriormente iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del hecho. Igualmente, se constata de dichas actas, que no existe (por lo menos en lo consignado) orden formal y escrita mediante la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público hubiese dado en un solo acto, la apertura de la investigación. Sin embargo, se advierte que el Ministerio Público presentó un procedimiento policial de aprehensión en situación de flagrancia realizado por los funcionarios adscritos al descrito órgano de investigación. colocado a la orden del Juzgado de Control Audiencia y Medidas al ciudadano Juan Carlos Guerrero Moreno, lo que se puede entender como la convalidación de las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, a su vez ordenó posteriormente el Ministerio Fiscal, de manera urgente la práctica de experticia psiquiátrica y psicológica a la niña S.C.H.M de siete años de edad, tras oficio N° 14F8-1323-2021-, de fecha 09 de diciembre de 2021, diligencia que debe ser entendida como acto dirigido a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indubitablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”.
En consecuencia, aun y cuando se presume que no se ha realizado la cuestionada orden de inicio de investigación en un solo acto, esta Alzada constata que el Ministerio Público convalidó y ejecutó gestiones encuadradas dentro de sus funciones como titular de la acción penal, que guardan relación con la investigación penal, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto, no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadano Juan Carlos Guerrero Moreno, razón por la cual se concluye de lo expuesto, que tal denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Precisado como ha sido lo referente a la motivación y a la legalidad de una orden de inicio de investigación que no se realizó en un solo acto, procede esta Alzada a discurrir lo concerniente a lo argüido por los recurrentes en su capítulo titulado “NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” a través del cual denuncian violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, nuevamente estimando esta Alzara que los recurrente hacen referencia al artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en razón a ello explanan:
Que “…referente a la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, vicio en el que incurre el juzgador de la recurrida al Conforme a los dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia se debe desarrollar de manera oral, tanto en lo relativo a las argumentaciones y alegatos de las partes, la declaración del acusado, la recepción de pruebas; y en general, cualquier intervención de las partes; las excepciones a la obligatoriedad de incorporar las pruebas al debate a través de la oralidad están previstas en el artículo 339 del citado Código, y en el texto de dicho artículo no se menciona para nada las actas relativas a las diligencias policiales, de ningún tipo; ahora bien, según se aprecia, durante el curso del debate se recibió por su lectura un acta correspondiente a las actuaciones desplegadas por dos funcionarios policiales que culminaron con la detención de nuestro defendido; se trata de Acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ CONTRERAS, MIGUEL RONDÓN y ENDER RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2021 (Folios 6 y 7). el contenido de esta acta que debió ser aportado al proceso a través de las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios actuantes, Pero estos Funcionarios NO FUERON ESCUCHADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para que señalaran como fue la detención de nuestro representado Judicial, solo para declarar sobre una Inspección presuntamente en el sitio del suceso, a la vez que el Órgano Jurisdiccional no agoto la vía judicial para hacerlos comparecer al juicio, ni siquiera pregunto a la partes si querían prescindir de sus declaraciones, pero dicha acta de Inspección suscrita por estos dos funcionarios si fue incorporada para su lectura, en violación al principio de oralidad y sirvió de fundamento a la sentencia recurrida, en franca violación igualmente al principio de INMEDIACIÓN, por cuanto es un instrumento que transmite al juzgador un conocimiento mediato de los hechos, a través de las referencias escritas efectuadas por los funcionarios, y no a través de las propias declaraciones de estos... La recurrida presenta graves vicios relacionados con la motivación de la misma que indudablemente afectan seriamente su compresión a la luz de los principios básicos generalmente de racionalidad, logicidad y coherencia interna que debe tener este tipo de decisiones...PRIMERO; INMOTIVACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DIO POR PROBADOS (Incumplimiento del artículo 346.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de los requisitos básicos o fundamentales de la sentencia definitiva es precisamente el establecimiento o determinación de los aspectos tácticos que al término del debate el tribunal considero establecidos o probados...Como fácilmente puede inferirse tal señalamiento de la recurrida acerca de los hechos que se consideraron probados en el debate, resulta absolutamente imprecisa, al carecer de todo tipo de referencias espaciales, pues no indica en modo alguno, como tampoco aparece en el resto del cuerpo de la decisión apelada, /.Cuándo consideró el tribunal que habían ocurrido tales hechos v en que sitio especifico?: por lo que estamos en una fecha incierta, que pueda deducirse o calcular cuando ocurrió el hecho donde y compararlo con la fecha en que nuestro defendido alquilo el local para comenzar a trabajar, según declaración de la víctima y representante de la misma no concuerdan en fechas, sosteniendo en sus declaraciones que el hecho ocurrió en casa o sitio de trabajo de JUAN CARLOS, asimismo, la expresión “abuso sexual continuado con penetración” comprende una gran cantidad de conductas de naturaleza sexual, por lo que para comprender a cabalidad “el hecho” dado por probado, y entender, como es que a través del análisis probatorio se llegó a considerar demostrado, es menester que la recurrida hubiera indicado en forma expresa en que consistió dicho abuso sexual continuado con penetración, en que pruebas se fundamentó para establecer tal condena por tan exabrupto delito ; igual consideración cabe en relación a la aseveración de la recurrida sobre “el fomento y la dirección de la actividad sexual entre la víctima y el acusado”, pues, para nada indica la sentencia como fue que el acusado fomentó y dirigió tales actividades...la falta de motivación en que incurrió el tribunal, al no indicar ningún tipo de referencia temporal en torno al hecho que considero acreditado en el debate...Igual ocurre con las referencias fallantes en torno a la manera en que ocurrieron los hechos, lo cual denota evidentemente la imposibilidad de poder controlar cual fue el procedimiento intelectivo efectivamente seguido por el juzgador para arribar a dicha comprobación, ante la imprecisión y falta de claridad en que ocurre el tribunal al señalar el hecho que dio por comprobado. A los fines de hacer comprensible el proceso intelectivo seguido por el Juez para arribar a la respectiva decisión, es menester que éste plasme en la sentencia el análisis que efectuó del acervo probatorio y que indujeron en el la convicción para tomar la decisión que aparece plasmada en la respectiva parte dispositiva de la sentencia...La peculiar manera en que aparece plasmado en la recurrida el análisis o valoración de las pruebas recibidas en juicio nos permite afirmar categóricamente que tal sentencia no cumple con las exigencias mínimas que se desprenden de la naturaleza del régimen de valoración probatoria previsto por el legislador venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el contenido del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y, no acata las directrices señaladas por la reiterada jurisprudencia del mas alto tribunal de la República, contenidas en las decisiones Ut supra citadas...En efecto, de la simple lectura de la parte transcrita de la recurrida se evidencia que se infringió el deber que tiene el juzgador de analizar cada una de las pruebas de manera individual, separadamente, estableciendo los fundamentos que extrajo de cada uno de ellos y explicando la manera en que obtuvo tal convicción; e igualmente, no se efectuó un verdadero análisis conjunto de las pruebas en las que no se logro a través del Principio de Inmediación señalaran sus concordancias y diferencias o contradicciones…”
De acuerdo con lo señalado ut supra, los recurrentes hacen referencia al numeral 1 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.”
A tenor de la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio por parte del a quo, oportuno es para esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 178 de fecha 11-04-2016, en el expediente N° C15-410 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, al expresar:
“Omissis…Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, el siguiente:
“(…) También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” [Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005].
Acorde con el citado criterio, es menester señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.
Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:
“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.
Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:
‘Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.
‘Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.
‘Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’.
De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.
De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado”.
(…Omissis…)
En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales. [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].
En suma, los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio venezolano, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto”. (Negrilla inserta por esta Corte).
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial supra en parte transcrito, los principios de inmediación, contradicción y oralidad versan directamente sobre las pruebas evacuadas durante el debate, en tanto que es a través del principio de inmediación que el jurisdicente aprecia directamente la prueba y los alegatos realizados por las partes, mientras que el principio de contradicción, se refiere al hecho de que la prueba sea conocida y opuesta contra quien se promueve, y por su parte, el principio de oralidad se corresponde con la posibilidad de apreciar la prueba directamente.
En atención a lo señalado, observa esta Superior Instancia que en el presente caso, advierten los recurrentes que la juzgadora de juicio violentó los principios de inmediación, contradicción y oralidad, toda vez que según se aprecia, durante el curso del debate se recibió por su lectura un acta correspondiente a las actuaciones desplegadas por dos funcionarios policiales que culminaron con la detención de su defendido; se trata de Acta policial suscrita por los funcionarios José Contreras, Miguel Rondón y Ender Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2021 (Folios 6 y 7). Alegando los recurrente que el contenido de esta acta que debió ser aportado al proceso a través de las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios actuantes, Pero estos Funcionarios “NO FUERON ESCUCHADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” a los fines que señalaran como fue la detención de su representado Judicial, solo para declarar sobre una Inspección presuntamente en el sitio del suceso, a lo que arguyen los recurrentes que el Órgano Jurisdiccional no agotó la vía judicial para hacerlos comparecer al juicio, ni siquiera pregunto a la partes si querían prescindir de sus declaraciones, “…pero dicha acta de Inspección suscrita por estos dos funcionarios si fue incorporada para su lectura, en violación al principio de oralidad y sirvió de fundamento a la sentencia recurrida, en franca violación igualmente al principio de INMEDIACIÓN, por cuanto es un instrumento que transmite al juzgador un conocimiento mediato de los hechos…”, en razón de lo cual, resulta imperioso para quienes aquí deciden, hacer especial referencia a lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2013, en el expediente C12-116, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual citando otra decisión de la misma Sala, expresó:
“…Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó:
“... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”. (Subrayado agregado por esta Alzada).
Pues bien, tal y como se desglosa de la cita jurisprudencial que antecede, al juez o jueza de juicio no le está dado valorar las actas policiales, pues solo podrá y deberá valorar las declaraciones, los testimonios y las pruebas documentales desarrolladas durante el juicio, ya que lo contrario sí implicaría una violación a los principios de inmediación, contradicción y oralidad del proceso penal.
De tal manera, que en el caso bajo examen constata esta Alzada, que no ha sido ofrecida a los fines de ser incorporada por su lectura de Acta policial suscrita por los funcionarios José Contreras, Miguel Rondón y Ender Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2021 (Folios 6 y 7) a los fines de hacer constar la forma en que se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo si ofrecidas la Testimonial de los Funcionarios Detectives: Detective Agregado José Contreras y los Detectives Miguel Rondón (Investigadores, Ender Ramírez (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar Estado Mérida a los fines de hacer de constar las características del lugar del hecho investigado y expongan lo que a bien tengan en conocimiento relacionado con las inspecciones, siendo que, respecto a este particular el a quo plasmó en la recurrida lo siguiente:
1.- Detective Miguel Rondón y detective José Contreras Franklin Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, quienes fueron promovidos respecto al contenido de las inspecciones técnicas, pero las mismas fueron practicadas, suscritas y depuestas por el Detective Ender Ramírez (técnico), adscrito igualmente al CICPC delegación Municipal Tovar, por lo tanto, nada tenían que aportar respecto al contenido de las inspecciones técnicas. ASI SE DECIDE.-
Como inferencia de lo predicho, patentiza esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio se ciñó a valorar la declaración Detective Ender Ramírez en su condición de técnico, adscrito igualmente al CICPC delegación Municipal Tovar, por ser el funcionario que suscribe las inspecciones N° 0322 y 0323 de fecha 12 de noviembre de 2021, cuyo testimonio fue admitido para ser desarrollado en juicio y que efectivamente fue evacuado, pues nada más alejado de la realidad lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que la jueza estaba obligada a valorar todos y cada uno de los funcionarios actuantes y pues a través de la declaración de quien fungió como técnico, la jurisdicente logró hacerse de la convicción, que este funcionario realizó una primera inspección técnica en la avenida perimetral Cipriano Castro al lado de la licorería Turulo de Tovar del Estado Mérida correspondiendo a una casa de dos niveles donde en el primer piso funciona un taller automotriz y en la segunda planta hay una habitación con un baño, también había otra habitación con un baño y al final del pasillo funciona una sala comedor, siendo esta última habitación el lugar donde hacia vida en ese momento el acusado Juan Carlos Guerrero Moreno en la cual el funcionario logró visualizar una cama con colchón sin sabanas, donde no halló ninguna evidencia de interés criminalistico. La segunda inspección se corresponde al lugar de aprehensión del acusado siendo en la avenida Cipriano Castro de Tovar en la sede del CICPC TOVAR. En este sentido, otorgándole valor probatorio a esta declaración al permitirle acreditar el lugar donde habitaba el acusado, correspondiendo a la avenida perimetral Cipriano Castro al lado de la licorería Turulo de Tovar del Estado Mérida, habiendo indicado el funcionario, que la primera planta de la vivienda fungía como taller automotriz y la segunda planta tenía dos habitaciones en las cuales en una de ellas convivía el acusado, siendo el mismo quien recibió los funcionarios al momento de apersonarse al lugar a realizar la inspección. Asimismo, queda acreditado el lugar de aprehensión del acusado en la sede del CICPC de Tovar ubicada en la avenida Cipriano Castro de Tovar y con ello el a quo no ha violentado los principios de inmediación, contradicción y oralidad como lo arguyeran los recurrentes.
Y es que aunado a ello, como lo refirió la Sala de Casación Penal en la sentencia arriba citada, justamente a través del principio de contradicción, una vez escuchada la declaración del funcionario en su carácter de técnico y sometida al interrogatorio, es que la defensa del acusado tiene la oportunidad de aclarar y rebatir las circunstancias de los hechos que a su entender estaban dudosas, a los fines de permitirle a la juzgadora la comprensión y el conocimiento de lo que consideraba inexacto.
Dentro de esta denuncia pretenden los recurrentes, nuevamente abordar lo resuelto en cuanto al argüido vicio percibido en la motivación, alegando que a su criterio estos vicios afectan seriamente la compresión de la recurrida. Para la Defensa Privada, la sentencia condenatoria se encuentra impregnada de “…INMOTIVACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DIO POR PROBADOS (Incumplimiento del artículo 346.3° del Código Orgánico Procesal Penal…”. Para los recurrentes el punto neurálgico a tratar de la decisión impugnada resulta ser que “…no indica en modo alguno, como tampoco aparece en el resto del cuerpo de la decisión apelada, /.Cuándo consideró el tribunal que habían ocurrido tales hechos v en que sitio especifico?:..” Por lo que estiman que nos encontramos en presencia de una fecha incierta, en cuanto al momento de la comisión de hecho, resultando para ellos discordante el tiempo en que su defendido alquiló el local para comenzar a trabajar, y lo declarado por la víctima y su representante legal, de acuerdo con quien impugna debió indicarse en forma expresa en que consistió dicho abuso sexual continuado con penetración, en que pruebas se fundamentó para establecer tal condena por tan exabrupto delito; Enfatizando los recurrentes, que de la simple lectura de la parte transcrita de la recurrida se evidencia que se infringió el deber que tiene el juzgador de analizar cada una de las pruebas de manera individual, separadamente, estableciendo los fundamentos que extrajo de cada uno de ellos y explicando la manera en que obtuvo tal convicción; e igualmente consideran, que no se efectuó un verdadero análisis conjunto de las pruebas y en razón a ello, en la percepción de los denunciantes no se logró a través del Principio de Inmediación señalaran sus concordancias y diferencias o contradicciones.
En lo relacionado a la imprecisión que señalan los recurrentes, en cuanto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nro. 1049, en fecha 30 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, ha dejado sentado respecto a la declaración de los niños niñas y adolescentes lo siguiente:
“…Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos…”
De lo anterior se colige que los niños niñas y adolescentes, en razón de su proceso de madurez y desarrollo, son susceptibles a que en el transcurrir del tiempo, desde el momento en que ocurren los hechos, hasta el momento de deponer en la etapa de juicio oral, olviden información relevante, lo que trae como práctica, la aplicación de instrumentos como la prueba anticipada a los fines de garantizar los derechos fundamentales de aquellos. En el caso que nos ocupa, la jurisdicente requirió desarrollar la deposición de la víctima en juicio, siguiendo los parámetros estatuidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1729 de fecha 18-12-2015, en virtud del trato especial que debe darse a los niños, niñas y adolescentes, ello tras no haberse ofrecido como medio de prueba la declaración de la niña víctima a través de la prueba anticipada a los fines de evitarse su revictimizacion. Entendiéndose entonces, la presunción razonable de que el paso del tiempo se torna en un obstáculo difícil de superar, para la retención de recuerdos sobre todo en un caso particular de una niña, resultaría violatorio del deber del estado a la protección del desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, esperar de estos una narrativa clara y determinada del tiempo y lugar del momento de ocurrencia de los hechos traumáticos, y vulneratorio al principio de inmediación que ante la ausencia de ello el juzgador desestime su declaración, siendo de capital relevancia la observación de distintos factores, que sin lugar a dudas pueden llevar al juzgador al pleno convencimiento de los hechos, con ocurre en el caso bajo examen, pues contrario a lo denunciado por los recurrentes, la juzgadora efectivamente analiza cada una de las pruebas de manera individual, estableciendo los fundamentos que extrajo de cada una de ellas, explicando la manera en que obtuvo tal convicción, a través de la operación intelectual de su concatenación.
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a la queja objeto del presente análisis, por lo que resulta procedente declararla sin lugar, y así se resuelve.
Lo anteriormente expuesto de manera clara nos da respuesta, a la denuncia de los recurrentes que riela al escrito impugnatorio bajo el título “…NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA SE FUNDE EN UNA PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION (sic) A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL…”
Para los recurrentes, el a quo valora una prueba que no fue promovida por el Ministerio Público (PRUEBA ANTICIPADA, Valoración Testifical de la Víctima. Folio 61), al señalar la recurrida que en efecto quedo probada la responsabilidad de su defendido por haber penetrado vaginalmente a la víctima, lo que para la Defensa Privada resulta en una contradictoria situación con lo señalado por la víctima (Folio 115) en su declaración en el Juicio Oral.
Habida cuenta de lo anterior y a los fines de ilustrar un poco los supuestos del ya referido numeral 2, tenemos que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.
Al respecto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:
“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.
Por su parte, la sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, se relaciona con el hecho de que las pruebas que se desarrollan en el juicio, deben ser las mismas que fueron debidamente admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella (si fuese el caso) y en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, salvo claro está, de las pruebas complementarias y las nuevas pruebas; en tal sentido, será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no se evacue en el debate oral.
De la lectura exhaustiva de la Sentencia Condenatoria impugnada, no queda duda para esta Alzada, que efectivamente la prueba anticipada que riela inserta a los folio 61 al 62 de la pieza N° 01 del asunto principal, no fue promovida como medio de prueba a los fines de ser desarrollada en el juicio oral y reservado, siendo palmario de la lectura integra de la sentencia que la juzgadora no hace mención a dicha práctica de la prueba anticipada, o deja plasmada entre sus disertaciones una conclusión que dimane del contenido de la misma, toda vez que el a quo se ha circunscrito a extraer su análisis de la inmediación producto de la declaración rendida por la víctima en fecha 05 de mayo de 2022, en audiencia de continuación de juicio oral y reservado, encontrándose dicha acta inserta a los folios 114 al 115 del asunto principal.
De tal manera y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a la queja aquí examinada, resultando procedente declararla sin lugar, y así se decide.
Como última de las denuncias planteadas por los recurrentes, se encuentra la descrita al capítulo VI que se titula “DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD” mediante la cual esgrime la Defensa Privada, que debe tomarse el postulado de la adecuación típica, ya que no se corresponde lo valorado en el juicio oral y público, de lo dicho por la víctima, testigos, expertos, y representante de la víctima, para que el Tribunal imponga una sentencia por el delito de Abuso Sexual continuado con penetración, previsto y castigado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, ya que si se valora como debe ser sus declaraciones a través del principio de inmediación, la conducta desplegada por su defendido judicial no estaría enmarcada dentro de este tipo penal sino en el tipo penal previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“...Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años...”.
Al remitirse esta Alzada al acápite de la recurrida que hace mención a la Tipicidad y responsabilidad penal, se desprende que en el presente caso para la jurisdicente concurrieron los elementos del delito y en consecuencia se configuró la acción antijurídica tipificada en nuestra legislación por parte del ciudadano Juan Carlos Guerrero Moreno, como lo es el delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña S.V.H.M. de identidad omitida.
Citando en consecuencia, el artículo 259 primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe de ellos, será penado o penada, con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”…
Por su parte el código penal establece en su artículo 99 lo siguiente:
Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Resalta el a quo la responsabilidad penal del acusado, constando que el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuricidad del hecho (causas de justificación), permitiéndole considerar la culpabilidad del acusado a título de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta. Todo ello al haber concluido que el acusado “…JUAN CARLOS GUERRERO mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Milagros, madre de la víctima y durante el tiempo que duró dicha relación el acusado JUAN CARLOS GUERRERO se encargaba del cuidado de la niña victima S.V.H.M. de identidad omitida cuando su madre se iba a trabajar o a realizar otras diligencias y aprovechaba esos momentos a solas con la niña para proceder a abusar de ella sexualmente besándola en su totona, dándole besos en la boca y metiéndole el pipi en la totona, habiendo sido descrita esta situación por la propia víctima en su declaración aportada ante este tribunal, siendo una declaración sincera donde luego de casi un año de la ocurrencia de los hechos, la niña pudo describir con detalles la forma en la que era abusada sexualmente por el acusado JUAN CARLOS GUERRERO, declaración que fue consolidada con el resultado del reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal el cual reflejó desgarro antiguo en el himen siendo una víctima vulnerable sin capacidad psicofísica para repeler agresiones y que solo la penetración con un objeto duro o pene en erección o manipulación digital (introducción de un dedo) puede ocasionar dicha lesión , no siendo posible atribuirle un desgarro antiguo en el himen de una niña de siete años a otra causa que no sea el acceso carnal no consensuado, la declaración de la ciudadana Dionicia Noguera Huiza, abuela de la víctima y testigo referencial de los hechos a quien la víctima le contó lo que le hacia el acusado JUAN CARLOS GUERRERO MORENO procediendo a colocar la denuncia ante el CICPC de Tovar, la declaración de los ciudadanos Carlos Alberto Carrero Quintero y Antonio José Guerrero López, testigos promovidos por el Ministerio Publico quienes a través de sus declaraciones acreditaron la existencia de la relación de noviazgo que existió entre el acusado y la madre de la víctima…”, no quedando dudas a la juzgadora que la conducta del acusado se subsume de manera inequívoca en el tipo penal de ABUSO SEXUAL CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Tipicidad que para esta Alzada no presenta falla en su lógica, lo que necesariamente conlleva a la declaratoria sin lugar de esta denuncia de los recurrentes y así se decide.
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba y confrontándola con las demás pruebas existentes, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Evidencia esta Alzada, que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos que a su consideración quedaron demostrados en el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, concatenándolas y relacionándolas unas con otras, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la condenatoria, al existir suficientes medios probatorios, que acreditan la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, que dan lugar a la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.V.H.M. (identidad omitida). En consecuencia considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por los recurrentes, y así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Luis Alberto Estrada Molina y Elio Jesús Contreras, actuando como defensores privados y como tal del encausado Juan Carlos Guerrero Moreno, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2021-001137, mediante la cual condenó al acusado Juan Carlos Guerrero Moreno, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.V.H.M. (identidad omitida), y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Luis Alberto Estrada Molina y Elio Jesús Contreras, actuando como defensores privados y como tal del encausado Juan Carlos Guerrero Moreno, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2021-001137, mediante la cual condenó al acusado Juan Carlos Guerrero Moreno, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.V.H.M. (identidad omitida).
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
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