REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001568
ASUNTO : LP01-R-2023-000120

RECURRENTES: ABGS. DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO y ELEAZAR MORIN AGUILERA

ENCAUSADO: CARLOS EDUARDO RIVAS MEDINA

FISCALÍA: ABG. LUIS DIAZ. FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VÍCTIMA: JAVIER HERNANDEZ


PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), interpuesto por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Eleazar Morín Aguilera, en su carácter de Defensores Privados del encausado Carlos Eduardo Rivas Medina, en contra de la decisión emitida en fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001568, seguido en contra del ciudadano Carlos Eduardo Rivas Medina, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Como Coautor y Lesiones Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio del ciudadano Javier Hernández.

ITER PROCESAL
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha diez de mayo del año dos mil veintitrés (10/05/2023), y dándosele entrada en fecha once de mayo del año dos mil veintitrés (11/05/2023), le fue asignada la ponencia a la juez Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, tal y como consta al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones.

Que en fecha 15 de mayo de 2023, se devolvió el recurso de apelación al tribunal de origen, por presentar error en la certificación de días de audiencia.

Que en fecha 19 de mayo de 2023, se recibe por secretaría nuevamente el recurso de apelación, ordenándose su reingreso mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023.

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil veintitrés (25/05/2023), se emitió auto de admisión del recurso de apelación de Autos. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25-04-2023), por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Eleazar Morín Aguilera, en su carácter de Defensores Privados del encausado Carlos Eduardo Rivas Medina, indicando:

“(Omissis…)
III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Y ALEGA TOS JURÍDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD DEL PRESENTE FALLO.

Fundamento el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado emitido en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) y el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de marzo de 2023, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:

439.4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Estimados Magistrados, la Juez A-quo en su auto fundamentado no fundamenta la ratificación de la medida cautelar, solo aduce que existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida privativa en contra de nuestro defendido, sin embargo la revisión exhaustiva del escrito acusatorio delata que el único indicio o sospecha de una presunta participación en el hecho por parte de nuestro defendido es la prueba dactiloscópica N°9700-0510-DCM-0428 de fecha 18 de agosto de 2022. F. 73, realizada por el experto Manuel Matheus.

Honorables Magistrados, igualmente es menester indicar, que el artículo 236 del COPP, es muy claro que para decretar una medida cautelar los extremos de los numerales 1, 2 y 3 deben ser concurrentes, en el presente asunto no quedo comprobado que existan suficientes elementos de convicción (plural) para mantener una medida tan extrema, por el contrario como se enuncio en el párrafo anterior lo que existe es un solo elemento y para rematar viciado de nulidad absoluta. (Esto lo indicamos por cuanto no se pueden decretar medidas cautelares tan extremas con un solo indicio o sospecha).

En tal sentido, es necesario también destacar, que la Juez al decretar o mantener una medida cautelar tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de la exigencias legales para decretarla y que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del COPP, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que la Juez de Control no pondero dentro su fundamentación para MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, los medios de convicción entre si que arrojaran plena convicción de lo decidido, por el contrario la Juez ratifica una medida cautelar de manera nominal y exigua, sin explicación alguna, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el artículo 157 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia sobre esta materia.

439.7 Las señaladas expresamente por la ley.

Audiencia preliminar:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordarla suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Señorías, es necesario acotar que la juez quebranto el artículo 49 del texto constitucional y articulo 309 del COPP , por cuanto el auto fundado emitido por la Juez A- Quo en fecha 18 de abril de 2023 y el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de marzo de 2023, están viciados de nulidad absoluta, al admitir la Juez A-quo la Acusación Particular Propia presentada por la supuesta víctima, es de resaltar que los representantes de la víctima nunca expusieron ante el tribunal su teoría del caso, no haciendo ninguna solicitud al tribunal ese día 30 de marzo de 2023, es decir no tuvieron ninguna participación, hasta el día de hoy no existe ningún pronunciamiento del tribunal de esta vicio delatado, que dejo a la defensa en estado de minusvalía al no conocer las razones por las cuales el tribunal admitió esa Acusación Particular Propia. El secretario del tribunal Abg. José Buitriago dejo constancia de esta circunstancia harto irregular en la parte in fine del acta de audiencia preliminar.

Honorables Magistrados, la Juez A-quo en plena audiencia preliminar realizada en fecha 30 de marzo de 2023, comete otro tremendo error al admitir la prueba dactiloscópica N°9700-0510-DCM-0428 de fecha 18 de agosto de 2022. F. 73, la cual está viciada de nulidad absoluta por haber sido obtenida de manera ilegal, al no cumplir con ninguno de los protocolos mínimos exigidos para admitir este tipo de prueba pericial, por cuanto esta experticia no fue ordenada por el Ministerio Público con la agravante que la misma se practicó seis meses después de ocurridos los hechos, es el CON AS quien libra oficio al SAIME sin autorización del Fiscal del Ministerio Público, luego de realizada la petición por el CON AS el SAIME envío los registros dactilares de otra persona Keivy Danney Rangel Antunez V-26.630.623 f. 73 , no de nuestro defendido, recibiendo el CICPC una evidencia sin cadena de custodia de los registros dactilares enviados por el SAIME para hacer la experticia con datos de otra persona que no es nuestro defendido, sin cumplir con los estándares de comparación dactiloscópica de huellas dactilares, incumpliendo en toda forma con la normativa de la Clave Dactilar Venezolana, tampoco existe en el informe dactiloscópico un peritaje gráfico señalando los doce puntos característicos entre el rastro dactilar encontrado en el sitio del suceso con la impresión dactilar de origen, es decir, la Juez A-quo no tomo en consideración ningún de estos requerimientos para la admisión de la prueba, incurriendo en error grave con su admisión.. (Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Ministerio no dio contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho de abril del año dos mil veintitrés (18-04-2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara sin lugar, las excepciones y nulidad planteada^ por e Abogado David Castillo , en su condición de! acusado CARLOS EDUARDO RIVAS MEDINA, suficientemente identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado 45S del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 83 eiusdem, LESIONES GRAVISISMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ MOLINA. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, contra el acusado de autos, por no cumplirse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8f, 9, 28, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso se acuerda notificar a las partes Cúmplase. (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Eleazar Morín Aguilera, en su carácter de Defensores Privados del encausado Carlos Eduardo Rivas Medina, en contra de la decisión emitida en fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001568, seguido en contra del ciudadano Carlos Eduardo Rivas Medina, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Como Coautor y Lesiones Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio del ciudadano Javier Hernández., así las cosas, este Tribunal colegiado observa :


Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP01-P-2022-001568, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre de 2023, llevó a cabo el acto de conclusiones del juicio oral y público, oportunidad procesal en la que absolvió al acusado ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS MEDINA, de los hechos atribuidos por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Ahora bien, de lo anterior logra evidenciar esta Corte de Apelación que en el proceso penal seguido contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Como Coautor y Lesiones Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio del ciudadano Javier Hernández, se ducto sentencia absolutoria, resultando por ello innecesario entrar a resolver el fondo del recurso de apelación aquí analizado.

Por consecuencia, habiéndose dictado en el caso bajo examen la correspondiente sentencia absolutoria, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la presente impugnación interpuesta por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Eleazar Morín Aguilera, en su condición de defensores de confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS MEDINA, resulta inoficioso, en tanto que el fin que se persigue con la interposición del recurso de apelación de auto era la nulidad de la audiencia preliminar y la imposición de una medida menos gravosa, dicha pretensión se ha resuelto de manera favorable para el encausado, y así se decide.

DISPOSITIVA


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Eleazar Morín Aguilera, en su carácter de Defensores Privados del encausado Carlos Eduardo Rivas Medina, en contra de la decisión emitida en fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001568, seguido en contra del ciudadano Carlos Eduardo Rivas Medina, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Como Coautor y Lesiones Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio del ciudadano Javier Hernández, en tanto que el fin de la interposición del recurso de apelación de auto era la nulidad de la audiencia preliminar y la imposición de una medida menos gravosa, dicha pretensión se ha resuelto de manera favorable para el encausado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los número__________________________________.
Conste. La Secretaria.