REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de noviembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000038
ASUNTO :LP01-R-2022-000388


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelacionesdel Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre elrecursode apelación de auto interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Leonel Irving Pedrozo Tello y Pierino Alejandro Marrancone Fernández, en contra del auto publicado en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio hecha por la defensa, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2022-000388, seguida en contra de los ciudadanos Leonel Irving Pedrozo Tello, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Quebrantamiento de Pactos y Convenio Internacionales Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 6del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Capítulo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, yPierino Alejandro Marrancone Fernández, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfonso Arias Mogollón.

En fecha tres de febrero del año dos mil veintitrés (03/02/2023), se le dio entrada por la Corte de Apelaciones al recurso de apelación, siendo designado como ponente el juez abogadoEduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha siete de febrero del año dos mil veintitrés (07-02-2023), se devolvió el recurso de apelación a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023), reingresa el presente recurso de apelación de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en la misma fecha.

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023), los Jueces Superiores, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, por lo que se acordó convocar a las Juezas Temporales abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias.

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés (28/09/2023), se acordó remitir el presente recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de la redistribución de la ponencia.

En fecha tres de octubre del año dos mil veintitrés (03/10/2023), se recibe nuevamente por secretaría el recurso de apelación de auto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal en el Sistema Independencia.

En fecha tres de octubre del año dos mil veintitrés (03/10/2023), se abocaron al conocimiento del recurso las juezas temporales abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias.

En fecha tres de octubre del año dos mil veintitrés (03/10/2023), se constituye la terna, conformada por las juezas Yaneth del Carmen Medina Sánchez, Patricia Isabel González Arias y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Jueza Presidente Accidental.

En fecha cuatro de octubre del año dos mil veintitrés (04/10/2023), se emitió auto de admisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 04 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado fecha quince denoviembre de dos mil veintidós (15-11-2022), por el abogadoIván Darío Suarez Alvarado, en su condición de defensor privado, y como tal de los ciudadanosLeonel Irving Pedrozo Tello y Pierino Alejandro Marrancone Fernández, en el cual señala:

“(Omissis…)Quien suscribe, Abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-15.620.251, inscrito por ante el IPSA bajo el Nros. 247.552, con domicilio procesal en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-7134778, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los procesados LEONEL IRVING PEDROZO TELLO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-19.103.993 y PIE RIÑO ALEJANDRO MARRANCONE FERNAI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.397.655, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 25, 44,49, 51 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 426, y 439.5) del Código Orgánico Procesal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución judicial de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal a su digno cargo, que declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO

De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que el recurso de apelación contra resoluciones judiciales se interpondrá por la parte afectada dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho judicial contados a partir de su notificación, evidentemente nos encontramos habilitados en oportunidad tempestiva útil para la formalización mediante la interposición del presente escrito, al haber sido publicada la decisión en fecha 14 de noviembre de 2022. Sin embargo, solicitamos desde ya, se certifique un cómputo de días hábiles de despacho del calendario judicial llevado por el Tribunal, transcurridos desde el día hábil inmediatamente siguiente a la publicación del fallo recurrido hasta la fecha de su interposición y se acompañe al presente escrito en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica que rige sobre las actuaciones judiciales.

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIDA

De conformidad con el artículo 428 del código orgánico procesal penal, señalo que tenemos legitimidad para recurrir, al actuar con el carácter de Defensor Técnico Privado de los procesados LEONEL IRVING PEDROZO TELLO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-19.103.993 y PIERINO ALEJANDRO MARRANCONE FERNAI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.397.655, plenamente identificado en las actuaciones, tal y como consta en el acta de juramentación que riela agregada en las actuaciones.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

De conformidad con el artículo 439 del código orgánico procesal penal, señalo que la decisión, se encuentra entre la lista de decisión que son objeto de la impugnabilidad objetiva, en razón a que le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales a mis defendidos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN

Recurrimos de la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal a su digno cargo, en virtud que omitió pronunciarse sobre las excepciones y nulidades solicitadas por la Defensa.

DE LOS ALEGATOS JURIDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD
DEL PRESENTE FALLO.

Respetables Magistrados, interponemos el recurso de apelación, por considerar que la precitada decisión incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumnidad del Estado de Derecho y a los Principios Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo son los principios de debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al vulnerar derechos consustanciales de todas las personas que forme parte activa del proceso penal, y esto es el derecho a la correcta administración de justicia y a la defensa que en el caso de marras, con la presente decisión fueron desconocidos en la labor por demás delicada de administrar justicia. Esto lo explicaremos y detallaremos a continuación:

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, ante la omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal de Control.
Fíjense ciudadanos Magistrados, en fecha 03 de noviembre de 2022, se constituye el Tribunal de Control, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Durante la celebración de la misma la ciudadana Juez omite pronunciarse con relación a las nulidades y las excepciones solicitadas por la Defensa, tal y como consta en el acta de audiencia preliminar levantada a tales fines y que se encuentra agregada en las actuaciones del asunto penal signado con el número LP01-P-2022-000038, situación está que se constituye en una omisión de pronunciamiento.

Ciudadanos Magistrados, tal y como doctrinariamente se ha asentado, la omisión o falta de pronunciamiento, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta la decisión, ya que el juez está obligado a dictarla con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta omisión, atenta contra el principio de exhaustividad de la decisión, que impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles y que además configura una incongruencia negativa que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento-, es conveniente tener en cuenta que tal situación trae como consecuencia la nulidad del acto que lo genera y así solicitamos sea decretado por los honorables miembros de la Corte de Apelaciones.

SEGUNDA DENUNCIA

Recurrimos del fallo publicado in extenso en fecha 14 de noviembre de 2022, por considerar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mis defendidos al no ejercer el control formal y material, no solo del escrito acusatorio, sino del proceso instaurado.

Ciudadanos Jueces del Tribunal de Alzada, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Para ello el Tribunal Supremo de Justicia, en tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.

En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal ”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Sin embargo a pesar de la amplia gama de posibilidades que tiene la Juez de Control, en el presente caso, tal control tanto material, como formal, no fue efectivamente realizado por las razones que a continuación se señalan.

En primer lugar, en contra de mis representados el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizó el correspondiente acto de imputación, formulando cargos por la presunta comisión de los hechos siguientes:

“En fecha 24/09/2017 los funcionarios Detective Leonel Pedroso y el Detective PierinoMarancone, transitaban abordo de la unidad motorizada cuando lograron avistar en la Avenida las Américas frente al Instituto Universitario de las Fuerzas Armadas UNEFA a dos sujetos abordo de una motocicleta de color gris, procediendo el Detective Agregado Leonel Pedroso a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho llamado, procediendo el parrillero a desenfundar un arma de fuego haciendo frente a los prenombrados funcionarios emprendiendo huida del lugar atravesando hasta el estacionamiento de la plaza de toros, viéndose estos en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento el funcionario Detective Agregado Leonel Pedroso, y realizando múltiples detonaciones donde uno de los sujetos antes descrito cae al suelo quedando herido en el lugar de los hechos y el segundo sujeto se dio a la fuga...”

Hechos estos que no se corresponden, con los que ha pretendido señalar en el escrito acusatorio, poniendo a mis patrocinados en una situación de indefensión al pretender endilgárseles una hechos penales que no fueron los imputados.

numeral 2 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO ARIAS MOGOLLON, tipo penal, que no se corresponde con el delito señalado en el escrito acusatorio.

Esta situación ciudadanos Magistrados, hace que el proceso sea objeto de nulidad absoluta, ello en razón, que la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”, pág. 538).

Es oportuno, para la Defensa Técnica Privada, traer a colación la sentencia No. 783 de fecha 21-07-10, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan que estableció:

”En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal —la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto ...”

De igual, modo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en Sentencia No. 466 de fecha 24-09-2009 expreso:

“En atención a la institución de las -nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante”

En la misma jurisprudencia la Sala Penal ha dejado sentado los presupuestos o requisitos de procedencia de la nulidad expresando:

“...En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2)Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual podemos disponer la parte afectada ante una actuación procesal, como la desarrollada por la ciudadana Juez de Control Nro 05 en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual constituye una violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, por lo que solicita se decrete la nulidad y como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en lo sucesivo, reponiendo el presente proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, para que el tribunal se pronuncie en cuanto a las solicitudes de la Defensa y así solicito sea declarado.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 174 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de (¡ue motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura... ”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Respetados Magistrados, la ciudadana Juez, omite pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, solicitada por la Defensa, en razón a lo dispuesto en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, ello en razón que se si se analiza de manera cuidadosa la primera acusación que FUE OBJETO DE NULIDAD y la segunda acusación cuya admisión fue realizada, podrán ustedes corroborar que se trata del mismo escrito acusatorio, en razón de lo cual, incurre la ciudadana Juez de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, en el vicio de inmotivación, que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no establecer en el contenido de la decisión que se recurre, las razones por las cuales niega el Sobreseimiento solicitado por la Defensa, en razón de lo cual es preciso para nosotros solicitar la nulidad absoluta de la decisión y así solicitamos sea decretado .

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a tan respetable Alzada, se sirva declarar CON LUGAR la presente denuncia y se anule la decisión recurrida, por haberse violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se retrotraiga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de preliminar.(Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 08, su vuelto y 09 de las actuaciones, escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogado José Luis Colmenarez Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Humanos, en el expuso:

“Quien suscribe, ABG. JOSE LUÍS COLMENAREZ PÉREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera de Mérida con Competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial de! estado Bolivariano de Mérida, en uso de las atribuciones que me confiere el Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 31 numeral 05 y 22 numera! 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Artículos 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto acudimos para exponer.

Encontrándose dentro del lapso legal previsto en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP) para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IvanDario Suarez Alvarado defensor Privado de los ciudadanos Leonel Irving Pedrozo titular de la cédula de Identidad N.° 19.103.993, de 28 años de edad y PIERINO ALEJANDRO MARRAÑÓONE, titular de la cédula de identidad No V.-20.397,655 de 28 años de edad, quienes figura como Acusados del Asunto Principal No LP01-P-2022- 00038, contestación que hago para ser oído ante los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial, y lo hago en los siguientes términos.

MOTIVOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INCOADO POR LOS
RECURRENTES

Ciudadanos Magistrados, en fecha 11 de Julio del año 2022, se llevo a cabo en el tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la celebración de la audiencia preliminar a cargo de la AbgMary Yesenia Vergara Rodríguez, donde la Fiscalía Décima Tercera explanó la Acusación en contra de los ciudadanos Leonel Irving Pedrozo titular de la cédula de Identidad N.° 13.103,993 , por considerarlos imputados: 1) LEONEL IRVING PEDROZO TELLO, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 numera! 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMASORGÁNICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control deArmas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS YCONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de! Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, previsto y sancionado ene! artículo 4, Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en el artículo 6, con la Declaración Universal de Derecho; Humanos, previsto y sancionado en el artícu!o3 con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de! Hombre, previsto en el capítulo I. 2) PIERINO ALEJANDRO MARRANCONE FERNANDEZ, como co autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA YPOR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articule 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numera! 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO ARIAS MOGOLLON.

En esa misma fecha los abogados defensores de los imputados opusieron excepciones al igual que nulidades absolutas en contra de la acusación presentada por esta representación Fiscal, las cuales fueron declaradas sin lugar por la Juez de la causa.

Los recurrentes alega en su apelación lo siguiente..." No existe una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en consecuencia corresponde ejercer los alegatos contra la decisión dictada por este tribunal A-Quo conforme a los artículos 440 en tiempo hábil y 439 de las decisiones recurribles ambos del Código Orgánico Procesal Pena! Luego en adelante (COPP) ,en razón que la acusación fue anulada en la primera celebración de la misma a solicitud de la defensa por no estar llenos los extremos del artículo 308 del COPP numeral 3 Presentación de la Acusación Fiscal".

En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, como es bien conocido por todos los que de alguna u otra forma ejercemos el derecho penal que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juey ejerza el control de la acusación.

El control que ejerce el juez sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el control formal de la acusación el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

En caso de no evidenciarse un pronóstico de condena con la interposición de la acusación fiscal, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla.

El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal.

Aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia.

Todo supuesto que no amerite actividad probatoria podrá ser controlado por el Juez de Control en la fase intermedia

Acusaciones infundadas, carentes de prueba, sustentadas en delitos no prescritos en la ley, así como todo lo referente a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba o a la concreción de causales extintivas de la acción penal, son cuestiones que pueden ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que

En el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público debe formular la acusación de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio.

Por consiguiente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede evidenciar el Juez de Control su función primordial es hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe, y ejerzan correctamente las facultades procesales Un juez imparcial debe garantizar los derechos de los investigados, imputado, victima y sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa de juicio. Tienen dos funciones esenciales. Son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y como su nombre lo indica controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Publico. Es así que el recurrente alega de que el Juez esta parcializado al examinar cuestiones de fondo al presumir que la intención del acusado fue la de causar el daño .....pero es que existe El control material de la acusación que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria

Por consiguiente el deber ser del juez es verificar si existen fundados elementos de convicción para estimar que se debe ir a un juicio para debatir los hechos y si estos elementos encuadran en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico.

Es así que esta Representación Fiscal considera que en ningún momento el Juez de la causa actúo con al margen del buen derecho como lo indica el recurrente, sino paso a examinar los elementos de convicción, para saber si fueron obtenidos de forma legal y su utilidad y pertinencia para poder ADMITIR O NO LA ACUSACION y si esta cumplía con los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido ciudadanos magistrados el JUZGADOR cumplió con todas las garantías procesales y dio un análisis acerca de las razones por las cuales ADMITA TOTALMENTE LA ACUSACION, dando una respuesta oportuna y diligente a tales requerimientos, y cuyas sentencias están debidamente motivadas y por consiguiente DECISIONES QUE ESTAN AJUSTADAS A DERECHO.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Por las razones aquí expuestas solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de APELACION DE AUTOS interpuesto por la defensa de los ciudadanos Leonel Irving Pedrozo y Pierini Alejandro Marracona, en donde solicita la Nulidad absoluta de las sentencias de fecha 4 de marzo del año 2022, por cuanto las mismas están ajustadas a derecho

Es pues por los razonamientos expuestos FORMALMENTE DOY CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa por ante el Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que sea admitido y decidido en la oportunidad legal por los miembros de la Corte, declarando SIN LUGAR el respectivo recurso”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió decisión en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) DISPOSITIVA:

Razones por la cuales,ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO HECHA POR LA DEFENSA EN VIRTUD QUE LA MISMA CUMPLE LOS NUMERALES 5 DE ARTICULO 308 Y ASI MISMO DECLARA SIN LUGAR LA INTERPOCISION DELA EXCEPCION CONTENIDA EN EL ITERAL “E”, DEL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL(Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Leonel Irving Pedrozo Tello y Pierino Alejandro Marrancone Fernández, ha sido ejercido en contra del auto publicado en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio hecha por la defensa, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2022-000388, seguida en contra de los ciudadanos Leonel Irving Pedrozo Tello y Pierino Alejandro Marrancone Fernández, así las cosas, este Tribunal Colegiado observa:

Que el recurrente en su escrito señala como primera denuncia, que la jueza durante la celebración de la audiencia preliminar omitió pronunciarse con relación a las nulidades y las excepciones solicitadas por la defensa, lo cual constituye una omisión de pronunciamiento.

Que como segunda denuncia, señala que en el auto publicado en extenso en fecha 14 de noviembre de 2022, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, al no ejercer el control formal y material, no solo del escrito acusatorio, sino del proceso instaurado, poniendo a sus patrocinados en una situación de indefensión al pretender endilgársele unos hechos penales que no fueron imputados.

Que como tercera denuncia advierte el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, generando violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que la jueza omitió pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, solicitada por la defensa, al no establecer las razones por las cuales lo niega.

Por lo cual solicita se declare con lugar el recurso, se anule la decisión recurrida y se retrotraiga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar.

Precisado lo anterior, constata esta Alzada de la revisión del asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-000038, del cual dimana el recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2022-000388, que en fecha 30 de octubre del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió decisión mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de noviembre del 2022 y acordó la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, en la cual expresó:

Auto fundado por el cual se acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen en virtud de declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar
Cursa ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el presente asunto penal signado con el alfanumérico LP01-P-2022-000038, seguido a los ciudadanos Leonel Irving Pedrozo Tello, como autor, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, Quebrantamiento de Pactos y Convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, y Pierino Alejandro Marrancone Fernández, como coautor,por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Arias Mogollón (occiso).
Consta en las actuaciones procesales, que este Tribunal dio entrada al presente asunto penal por auto de fecha 17 de octubre del año 2022, folio 937 del expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, iniciándose el debate oral y público en fecha 30 de octubre del año 2023.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones procesales, este Tribunal observa que al folio753 y ss. del expediente, consta acta de audiencia preliminar de fecha 7 de abril del año 2022, y que al folio 762 y ss., riela auto fundado mediante el cual se decretó la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero del año 2022, según se desprende de comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial (folio 738), lo que devino en la presentación de una nueva acusación fiscal en fecha 14 de junio del año 2022, el cual corre inserto a los folios 767 al 817 de la pieza Nº 3 del expediente, con ocasión al cual se celebró audiencia preliminar en fecha 11 de julio del año 2022, y se emitió auto de apertura a juicio en fecha 15 de julio del año 2022 (folios 823 al 834 pieza Nº 4).
Asimismo, se evidencia que en la referida audiencia preliminar de fecha 11 de julio del año 2022, se plantearon nulidades y excepciones por la defensa privada de los acusados, que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, constando el auto fundado correspondiente al folio 835 al 839 del expediente, con fecha 15 de julio del año 2022. No obstante, contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso de apelación de auto, el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto del año 2022 (folio 880 y ss.), deviniendo ello en la celebración de una nueva audiencia preliminar con la prescindencia de los vicios delatados por el recurrente y así constatados por la Alzada, la cual tuvo lugar en fecha 3 de noviembre del año 2022 (folio 909), ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien emitió el auto de apertura a juicio respectivo en fecha 14 de noviembre del año 2022, y en virtud del cual este oficio jurisdiccional se abocó al conocimiento del presente asunto penal.
Advertido lo anterior, constató esta juzgadora, al término de la celebración de la audiencia de inicio de juicio oral y público en el presente proceso penal, y con ocasión al emplazamiento que le corresponde realizar de los órganos de prueba admitidos en la fase de control para su evacuación en la audiencia del debate fijada para el día lunes 6 de noviembre del año 2023, que la juzgadora del referido Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, yerra tanto en la celebración de la audiencia preliminar, y así consta en la parte dispositiva del acta respectiva (folio 911) , como en el auto de apertura a juicio (folio 916 y ss.), al conocer y emitir pronunciamientos relativos a la admisión de la acusación fiscal, la calificación jurídica de los tipos penales endilgados a los procesados de autos (folios 688 al 737), y los medios de prueba admitidos (725 al 736), que corresponden al escrito acusatorio de los folios 688 y ss. que fue anulado por conducto del control judicial efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, tal como consta en decisión interlocutoria de fecha 8 de abril del año 2022, obviándose con ello, la presentación del escrito contentivo de acusación fiscal de fecha 14 de junio del año 2022.
De modo que, corresponde a esta Juzgadora, por ministerio del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de noviembre del 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y todo lo actuado con posterioridad a la misma, ordenándose en consecuencia, la reposición de la presente causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar en la cual se estime el análisis de la acusación fiscal de fecha 14 de junio del año 2022, y así se decide.
Consecuencia de lo decidido, se declara la interrupción del debate oral y público en el presente asunto penal, y se deja sin efecto la fijación de la audiencia de continuación de juicio oral y público, y así se establece.
Visto lo resuelto precedentemente, y siendo que la defensa privada de los acusados de autos, Abg. Iván Suárez, adujo en la oportunidad del inicio de juicio oral y público que interpuso recurso de apelación de auto contra el auto fundado de fecha 14 de noviembre del año 2022, mediante el cual el mencionado Tribunal Quinto en Función de Control, resolvió sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por dicha parte, observándose que acta la presente fecha no constan en autos resultas de dicha actividad recursiva, se ordena oficiar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 3 de noviembre del año 2022, decretada en el presente fallo por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio”.

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Así pues, de la decisión en su totalidad supra transcrita,patentiza esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha 30 de octubre del año 2023, resolvió anular la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de noviembre del año 2022, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de esta sede judicial, retrotrayéndose la causa hasta la oportunidad de llevarse a cabo nuevamente la audiencia preliminar, siendo ésta precisamente la pretensión del recurrente, tal y como se desprende del escrito recursivo, alcanzando con lo resuelto por el tribunal de juicio, el fin que persigue al recurrir del auto emitido por el tribunal de control en fecha 14-11-2022, resultando por ello, innecesario resolver el presente recurso.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado en fecha 15-11-2022, resulta inoficioso, toda vez que como bien lo dejó sentado el tribunal segundo de juicio, el proceso penal en la causa N° LP01-P-2022-000038 fue retrotraído hasta la oportunidad de llevarse a cabo nuevamente la audiencia preliminar; de tal manera y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta ineficaz entrar a examinar el presente recurso, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse del recurso de apelación de auto signado bajo el signado con el N° LP01-R-2022-000388, interpuesto por elabogado Iván Darío Suárez, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Leonel Irving Pedrozo Tello y Pierino Alejandro Marrancone Fernández, en contra del auto publicado en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio hecha por la defensa, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2022-000388, seguida en contra de los ciudadanos Leonel Irving Pedrozo Tello y Pierino Alejandro Marrancone Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Quebrantamiento de Pactos y Convenio Internacionales Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Capítulo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, yPierino Alejandro Marrancone Fernández, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfonso Arias Mogollón.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE


ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS

ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________.
Conste.La Secretaria.