REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 07 de noviembre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000930
ASUNTO :LP01-R-2023-000192


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2023, por la abogada Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, y como tal del encausado Daniel Eliseo Pavón Millán, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, publicada en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Daniel Eliseo Pavón Millán, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, más la accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000930, seguido en contra del precitado ciudadano y otro, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue admitido como un recurso de apelación de auto de acuerdo a lo señalado en sentencia N° 149 de fecha 14/06/2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y si bien, éste criterio fue modificado más recientemente por la misma Sala, mediante sentencia N° 924 de fecha 13/07/2023, en el que se estableció que deberá ser tramitado como un recurso de apelación de sentencia definitiva, y siendo que el trámite en el presente caso se siguió conforme a las normas previstas para el recurso de apelación de autos, en aras de la celeridad procesal, esta Alzada acuerda resolverlo como un recurso de apelación de auto; a tales fines, se realiza las siguientes consideraciones:


DEL ITER PROCESAL

En fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), la abogada Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, y como tal del encausado Daniel Eliseo Pavón Millán, interpuso el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000192.

En fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27/06/2023), fue emplazada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien no dio contestación al recurso de apelación.
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En fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10/07/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de julio de 2023, se reciben por ante la secretaría las presentes actuaciones y dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2023, le fue asignada la ponencia a la juez Msc. Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha 13 de julio de 2023, se dicta auto de admisión del presente recurso de apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, y como tal del encausado Daniel Eliseo Pavón Millán, en el cual expuso:


“(Omissis…) Quien suscribe Abg. YURAIMA CHACÓN, Defensora penal ordinario, y como tal del Ciudadano: DANIEL ELISEO PAVON, titular de la" cédula de identidad N° V-11561824, privado actualmente el Puesto de Atención al Ciudadano de la González, a quien se le sigue causa penal N° LP01-P-2022-930, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, estando dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, contra decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 publicada en fecha 22 de mayo del presente año.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 25/06/2022 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento 222 del Comando Rurales N° 22 llevaron a cabo procedimiento mediante el cual aprehenden al Ciudadano antes identificado, cuando pasaba por el Puesto de Atención de la Mitisus, Municipio Cardenal Quintero a bordo de un vehículo automotor, Marca Dodge, modelo Dodge Ram 2500, tipo pick up, conducido por el procesado de autos, donde fue colectada como evidencia de interés criminalístico en un compartimiento secreto el cual contenía en su interior ocho (8) envoltorios de forma rectangular, cubierto de material sintético (plástico) de color negro con una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que por su consistencia se presumía era presunta droga cocaína.

Ahora bien, en fecha 17/05/2023 el procesado al inicio de Juicio Oral y Público manifiesta su voluntad de querer acogerse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal a fin de obtener la rebaja correspondiente por tal motivo.


CAPITULO II
DENUNCIA

Fundamento la presente apelación de Sentencia Condenatoria en lo establecido
en el artículo 444.5 de la norma adjetiva penal que señala: “El Recurso solo puede fundarse en… 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica”

Señala en el texto íntegro de la sentencia condenatoria el Tribunal A quo lo siguiente respecto a la penalidad;

“ Corresponde establecer la pena que ha de cumplir al Ciudadano Daniel Elíseo Pavón Millan, en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, a tenor de los estipulado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de veinte (20) años de prisión, así mismo el delito de agavillamiento, estipula una pena de dos (2) años a cinco (5) año, lo cual significa un término medio a aplicar de uno (1) año, seis (6) mes y quince (15) días de prisión de acuerdo con el artículo 88 y 37, del Código Penal, no obstante, en virtud de que dicho acusado no registra antecedentes penales y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, es decir, quince (15) años de prisión, conforme a la atenuante genérica observada en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, partiendo entonces el cálculo de la pena desde el límite mínimo.
Finalmente, y en vista de que el Ciudadano Daniel Elíseo Pavón Millán, admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, hay que aplicar la rebaja correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en la citada norma, la cual en este caso se aplica en un tercio, pues dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos “(...) En los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ochos en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional el juez o jueza solo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable” Supuestos este que se da en el caso que nos ocupa, por haberse imputado el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que este Tribunal procede a aplicarle la rebaja a que se contrae el último aparte del citado artículo 375, es decir, un tercio de la pena, dando un subtotal de ocho (8) años, que deducidos a la cantidad de veinticuatro (24) años arroja en total una pena de dieciséis (16) años de prisión, la cual es la pena definitiva a imponer al imputado”

Ahora bien, podemos observar del cálculo que realiza el Tribunal A quo al momento de establecer la pena a imponer al procesado Daniel Elíseo Pavón Millán, que la Juzgadora señala que rebaja el término medio a imponer del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, a su límite inferior, es decir, quince (15) años de prisión, en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, que sumados a término de un (1) año seis (6) meses quince (15) días que corresponden por el delito de agavillamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 37 de la norma sustantiva penal, dan un total de dieciséis (16) años seis (6) meses quince días el cuanto a imponer, sin la admisión de los hechos. Sin embargo, como voluntariamente el procesado se acogió, el mismo se hace acreedor de una rebaja correspondiente a un tercio de la pena probable a imponer en juicio, por tratarse de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, es decir del cuanto de pena correspondiente para los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Agavillamiento, cinco (5) años cinco (5) días que rebajados al total de deiciseis (sic) (16) años seis (6) meses quince (15) días, dan un total de once (11) años diez (10) días la pena definitiva a imponer al procesado.

Desconoce esta defensa, de donde en el último aparte de la Sentencia Condenatoria, correspondiente a la penalidad, la Juez toma como término a imponer veinticuatro (24) años, y rebaja el tercio de este que es ocho (8) años para finalizar imponiendo una sentencia de dieciséis (16) años de prisión.


PETITORIO

Por lo antes expuesto, esta defensa solicita que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia respecto a la penalidad a imponer. (…Omissis)”




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27/06/2023), fue emplazada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien no dio contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitió la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:


“(Omissis…) PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano Daniel Eliseo Pavón Millán, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.561.824, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal los CONDENA, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material y responsable de la comisión de delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.

SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal, observa que los sentenciado de autos Daniel Eliseo Pavón Millán (identificado supra), se condenó a una pena privativa mayor de cinco años, y que se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

TERCERO: No se condena en costas a los acusados, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sean debidamente incluidos en sus respectivos registros.

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se Ordena la División de la Continencia de la causa para el acusado Daniel Eliseo Pavón Millán, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.561.824, a fin de ser remitido al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer. El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de traslado del acusado a fin de imponerlo de la decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a los miembros de esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14 de junio de 2023, por la abogada Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, y como tal del encausado Daniel Eliseo Pavón Millán, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, publicada en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Daniel Eliseo Pavón Millán, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, más la accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000930, seguido en contra del precitado ciudadano y otro, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, aprecia esta Corte que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el a quo incurre en el vicio de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, porque –en su criterio– el a quo al establecer la pena a imponer al procesado Daniel Elíseo Pavón Millán “señala que rebaja el término medio a imponer del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (sic), a su límite inferior, es decir, quince (15) años de prisión, en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, que sumados a término de un (1) año seis (6) meses quince (15) días que corresponden por el delito de agavillamiento (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 37 de la norma sustantiva penal, dan un total de dieciséis (16) años seis (6) meses quince días el cuanto a imponer, sin la admisión de los hechos. Sin embargo, como voluntariamente el procesado se acogió, el mismo se hace acreedor de una rebaja correspondiente a un tercio de la pena probable a imponer en juicio, por tratarse de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, es decir del cuanto de pena correspondiente para los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Agavillamiento, cinco (5) años cinco (5) días que rebajados al total de deiciseis (sic) (16) años seis (6) meses quince (15) días, dan un total de once (11) años diez (10) días la pena definitiva a imponer al procesado”.

Por lo cual, desconoce de dónde la jueza toma como término a imponer veinticuatro (24) años, y rebaja el tercio de este que es ocho (8) años, para finalizar imponiendo una sentencia de dieciséis (16) años de prisión, siendo ese el motivo por el cual solicita a la Corte de Apelaciones que dicte una decisión propia respecto a la penalidad a imponer.

Determinado el punto central de la actividad recursiva y a los efectos de analizar la denuncia delatada, esta Alzada considera indispensable precisar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

“…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal... alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación... este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada”. [Sentencia de fecha 08/02/2001, expediente Nº 00-1396, ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León].

Así mismo, dicha Sala en sentencia Nº 0819 de fecha 13/11/2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando lo siguiente:

“por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente”.

De los criterios jurisprudenciales citados, infiere esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, por una parte, inobservancia de una norma jurídica, y por la otra, errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.

Atendiendo estas consideraciones, a los fines de verificar si el a quo incurrió en inobservancia o errónea interpretación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se estima necesario citar lo que la juzgadora indicó en relación a la pena a aplicar al encausado de autos:

“(Omissis…) Penalidad:
Corresponde establecer la pena que ha de cumplir al ciudadano Daniel Eliseo Pavón Millán, en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, a tenor de los estipulado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de veinte (20) años de prisión, así mismo el delito de agavillamiento, estipula una pena de dos (02) años a cinco (05) años, lo cual significa un término medio a aplicar de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días de prisión de acuerdo con el artículo 88 y 37 del Código Penal. No obstante, en virtud de que dicho acusado no registra antecedentes penales y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, es decir, quince (15) años de prisión, conforme la atenuante genérica observada en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, partiendo entonces el cálculo de la pena desde el límite mínimo.

Finalmente, y en vista de que el ciudadano Daniel Eliseo Pavón Millán, admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que aplicar la rebaja correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en un tercio, pues dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos “(…) en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional … el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”; supuesto este que se da en el caso que nos ocupa por haberse imputado el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que este Tribunal procede a aplicarle la rebaja a que se contrae el último aparte del citado artículo 375, es decir, un tercio de la pena, dando un subtotal de ocho (08) años, que deducidos a la cantidad de veinticuatro (24) años, arroja en total una pena de dieciséis (16) años de prisión, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado.

Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse a los acusados la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.

Ahora bien, en virtud que se condenó a una pena privativa mayor de cinco años y se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha de finalización de la condena el 06-06-2038”.



De la revisión de la sentencia cuestionada, se constata que el a quo a los fines de efectuar la dosimetría a objeto de obtener la pena a imponer al coacusado Daniel Eliseo Pavón Millán, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Agavillamiento, toma como punto de partida el término medio a aplicar en cada uno de los tipos penales, estableciendo para ello, que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tiene asignada una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio a aplicar de veinte (20) años de prisión, por su parte, el delito de Agavillamiento, estipula una pena de dos (02) años a cinco (05) años, cuyo término medio a aplicar es de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, de acuerdo con el artículo 88 y 37 del Código Penal.


Para seguidamente, señalar que “por cuanto dicho acusado no registra antecedentes penales, acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, es decir, quince (15) años de prisión, conforme la atenuante genérica observada en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, partiendo entonces el cálculo de la pena desde el límite mínimo”, y habida cuenta de la admisión de los hechos a la cual se acogió el encausado Daniel Eliseo Pavón Millán, procedió a aplicar la rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente en un tercio, dado el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, para así obtener un subtotal de ocho (08) años, deducible a los veinticuatro (24) años de pena a aplicar, para finalmente concluir, que la pena definitiva a imponer es de dieciséis (16) años de prisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en acatamiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva y a lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la dosimetría pertinente, tomando en cuenta la admisión de los hechos que efectuara el encausado, y a los fines de determinar si la decisión se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario la juzgadora inobservó las normas; al respecto, se considera lo siguiente:

En primer término, se aprecia que los hechos acusados y admitidos por el ciudadano Daniel Eliseo Pavón Millán, se corresponden con los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así, tales dispositivos establecen:

Artículo 149 Tráfico. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”.

Artículo 163 Circunstancias agravantes. “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
(…)
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”.

Artículo 286 (Código Penal). “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.


Por su parte, el artículo 37 del Código Penal dispone:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”.

Y el artículo 88 del Código Penal, aplicable en el caso bajo análisis, establece:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Tenemos entonces, que el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión, más la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiente en este caso, conforme lo dispone el último aparte del referido dispositivo legal, del aumento a la mitad de la pena a imponer en este delito, y que por su parte, el delito de Agavillamiento, contempla una pena de dos (02) a cinco (05) años.

En este orden, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio se obtiene sumando en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, el límite inferior de quince (15) años, al límite superior de la pena de veinticinco (25) años, vale decir (15 + 25 = 40), cuyo término medio (40/2), es de veinte (20) años de prisión, siendo el término normalmente aplicable, más la mitad de éste (20/2=10), por la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; mientras que en el delito de Agavillamiento, la pena a imponer se computaría sumando el límite inferior de dos (02) años al límite superior de cinco años (2+5=7), siendo el término medio (7/2=3,6), el tiempo de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, el término normalmente aplicable.

Ahora bien, en el presente caso conforme lo considerado por la juzgadora de juicio, luego de aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por tener el acusado buena conducta predelictual, la pena se impondrá en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, es decir, partiendo de los quince (15) años de prisión en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, a la cual deberá sin lugar a dudas, adicionarse el aumento de la mitad por la agravante, vale decir, quince entre dos (15/2= 7,6), da un tiempo de siete (07) años y seis (06) meses, más los quince años de prisión (15+7,6= 22,6), para un total de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión; y en lo que respecta al delito de Agavillamiento, la pena a aplicar correspondería al límite mínimo establecido, vale decir, por el tiempo de dos (02) de prisión, siendo en este caso, procedente aplicar lo correspondiente a la mitad, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, esto es, el tiempo de un (01) año de prisión por el delito de Agavillamiento, resultando aplicable la pena por el tiempo que resulte de la suma de los veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más el año (01) de prisión (22,6+1=23,6), siendo por ende, la pena a aplicar en el presente caso, por el lapso de veintitrés (23) y seis (06) meses de prisión.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de su contenido que dispone:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


En virtud pues, de haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de veintitrés (23) y seis (06) meses de prisión, se rebajará en un tercio (1/3), atendiendo a la naturaleza del delito en cuestión (tráfico de drogas de mayor cuantía), siendo éste, de siete (07) años y diez (10) meses, resultando en definitiva la pena a imponer al acusado Daniel Eliseo Pavón Millán, de quince (15) años y ocho (8) meses de prisión (23,6 - 07,10 = 15 años, 08 meses de prisión).


Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que la juzgadora al aplicar la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, indicó que el acusado no poseía antecedentes penales, con lo cual la queja de la recurrente en relación a que el a quo incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, resulta infundada, -máxime cuando ha plateado tal vicio de manera vinculada, como si ambas situaciones fuesen equivalentes-, habida cuenta que, la circunstancia que atenúa un determinado hecho delictivo, es de la exclusiva apreciación del juez de la instancia, sujeto o limitado solo por los criterios de racionalidad y proporcionalidad con el daño causado.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre las que destaca la sentencia Nº 381 de fecha 22/07/2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha sostenido:

“…advierte la Sala, que en relación con esta circunstancia, ha sido criterio sostenido y reiterado que: “…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional…”. Y sobre la libre apreciación o discrecionalidad del juez, la Sala recientemente decidió: “… En el caso de la imposición del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, ésta no pueda estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción…” y la misma “… debe fundarse de acuerdo con el principio de legalidad y el análisis metodológico, sistemático, lógico y racional, del motivo de su aplicación…”. (Negrillas de esta Corte).


Claro está, que esa libre soberanía y apreciación de los jueces para aplicar las atenuantes de ley, debe hacerse atendiendo lo preceptuado en el encabezado del artículo 74 del Código Penal, al disponer: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…”. (Subrayado inserto por la Corte), circunstancia ésta que sí fue observada y aplicada por la juzgadora al realizar el cómputo respectivo.

Así mismo, constata esta Alzada que en el caso objeto del presente análisis, el a quo al momento de efectuar la dosimetría pertinente, en primer término aplicó la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, para finalmente, aplicar la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la rebaja de ley allí señalada para el caso de admisión de los hechos, y aplicable para el delito de tráfico de drogas, tomando así en consideración, lo que indica el referido artículo 375 de la norma adjetiva penal, en cuanto a que tal rebaja de pena procede “atendidas todas las circunstancias del caso” concreto.

No obstante a lo antedicho, lo que sí logra constatar esta Corte de Apelaciones es el desacierto en el que incurre la juzgadora al señalar, por una parte, que el término medio a aplicar en el delito de Agavillamiento, es de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días de prisión de acuerdo con el artículo 88 y 37 del Código Penal, en tanto que como ya se señaló previamente, tal tipo penal establece una pena comprendida de dos (02) a cinco (05) años, (02 + 05 = 7) luego (07/2 = 3,6) para posteriormente con aplicación del artículo 88 del Código Penal, el resultado sería, de un año (01) nueve (09) meses de prisión, en tanto que le aplicaría la mitad del tiempo de tres (03) años y seis (06) meses (3,6/2=1,9), y por la otra, al establecer que “procede a aplicarle la rebaja a que se contrae el último aparte del citado artículo 375, es decir, un tercio de la pena, dando un subtotal de ocho (08) años, que deducidos a la cantidad de veinticuatro (24) años, arroja en total una pena de dieciséis (16) años de prisión, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado” , toda vez que, no es comprensible para esta Alzada de dónde se calculó los veinticuatro (24) años a que hace referencia, y por ende, los ocho (08) años que deduce, siendo que la juzgadora omitió explicar de manera debida el cómputo realizado para obtener tal cálculo.

Así las cosas, concluye esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, en los argumentos inicialmente expuestos en cuanto a que el a quo incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ni tampoco, en cuanto al cálculo por ella efectuado al expresar que “Sin embargo, como voluntariamente el procesado se acogió, el mismo se hace acreedor de una rebaja correspondiente a un tercio de la pena probable a imponer en juicio, por tratarse de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, es decir del cuanto de pena correspondiente para los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Agavillamiento, cinco (5) años cinco (5) días que rebajados al total de deiciseis (sic) (16) años seis (6) meses quince (15) días, dan un total de once (11) años diez (10) días la pena definitiva a imponer al procesado”, pues al parecer, la recurrente obvia la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual vale decir, debe aplicarse pese a que el acusado se haya acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos; no obstante, sí le asiste la razón en cuanto al cálculo realizado y la omisión en relación al procedimiento que la juzgadora aplicó para realizar la dosimetría de la pena imponible, que arrojó una pena no ajustada a lo dispuesto por el legislador, por lo que la queja de la recurrente en cuanto al error en el cálculo de la pena debe declararse con lugar, y así se decide.

Habiéndose comprobado que el a quo erró en el procedimiento para el cálculo de la dosimetría, lo cual trajo como consecuencia la aplicación de una pena incorrecta a ser impuesta al acusado de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas. (…)”.

Y el artículo 433 ibídem, que por su parte contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, que señala lo siguiente:

“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”

De lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión; y por otra parte, que la decisión no podrá ser modificada en perjuicio del acusado, en caso de que éste o su defensor sean los únicos recurrentes.

Evidenciado que en el caso de autos se encuentra materializado el vicio delatado por la recurrente, esto es, el erróneo procedimiento para el cálculo de la dosimetría de la pena imponible, y siendo que tal error no influye en el núcleo de la decisión, aunado a que la impugnación fue ejercida por la defensa del acusado y el resultado es favorable para el acusado, resulta imperativo para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, y como tal del encausado Daniel Eliseo Pavón Millán, quedando la pena definitiva a imponer para el ciudadano Daniel Eliseo Pavón Millán, de quince (15) años y ocho (8) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 y en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, más la accesoria de Ley establecida por el a quo, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y dado que la pena a imponer para el acusado supera los cinco años, por disposición del penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra Daniel Eliseo Pavón Millán, conforme lo acordado por el tribunal de juicio, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14 de junio de 2023, por la abogada Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, y como tal del encausado Daniel Eliseo Pavón Millán, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, publicada en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Daniel Eliseo Pavón Millán, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, más la accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000930, seguido en contra del precitado ciudadano y otro, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se modifica la decisión apelada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se condena al ciudadano Daniel Eliseo Pavón Millán, a cumplir una pena de quince (15) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesoria de Ley establecida por el tribunal de juicio.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y dado que la pena a imponer al acusado supera los cinco años, por disposición del penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra Daniel Eliseo Pavón Millán, conforme lo acordado por el tribunal de juicio.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________________ ____________________ y boleta de traslado N°______________.
Conste, la secretaria.