REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de noviembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2022-000292
ASUNTO :LP01-R-2023-000266
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°), y como tal del encausado Carlos Antonio Silva Rojas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Antonio Silva Rojas, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000292.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diecisiete de agosto del año dos mil veintitrés (17/08/2023), el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°), y como tal del encausado Carlos Antonio Silva Rojas, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000266.
En fecha veintiocho de agosto del año dos mil veintitrés (28/08/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintiocho de agosto del año dos mil veintitrés (28/08/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintinueve de agosto del año dos mil veintitrés (29/08/2023), correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintinueve de agosto del año dos mil veintitrés (29/08/2023), se devuelve a su tribunal natural el presente recurso de apelación de sentencia, junto al asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-000292, por omisiones detectadas en el mismo.
En fecha cinco de septiembre del año dos mil veintitrés (05/09/2023), reingresa el presente recurso de apelación de sentencia, junto con el asunto principal de su tribunal natural con las correcciones debidas.
En fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés (07/09/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral, para el día jueves veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés (28/09/2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés (28/09/2023), se difiere la audiencia oral y se fija una nueva oportunidad para el día martes tres de octubre del año dos mil veintitrés (03/10/2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha tres de octubre del dos mil veintitrés (03/10/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 39, corre agregado el escrito recursivo suscrito por abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°), y como tal del encausado Carlos Antonio Silva Rojas, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe Abg. VICTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del acusado: CARLOS ANTONIO SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V.-9.841.187 e incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2022- 000292; a los fines de garantizar correctamente el derecho a la defensa que ampara a todo individuo que es acusado por la comisión de un hecho punible, previsto en el Artículo 49 en su ordinal 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 Ejusdem, por “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; acudo a Interponer Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión de sentencia fundamentada en fecha primero (01) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), que se encuentra inserta en el expediente penal N° LP01-P-2022-000292, dictada por este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual condena a mi representado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; En este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones :
CAPITULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha Trece (13) de Enero del año 2023 Se inicia el Juicio Oral y Público al acusado CARLOS ANTONIO SILVA ROJAS, a quien el Ministerio Público acusó como Autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Durante el transcurso del contradictorio se incorporaron además de los testigos y expertos, diversas pruebas documentales que se describirán cronológicamente:
• En fecha 21-01-2023 se incorporó por su lectura EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°356-1428-ML-05564-14 la cual se encuentra inserta al folio 25 como se evidencia en el acta de audiencia inserta al folio 09 de la pieza número 03.
• En fecha 14-02-2023 se incorporó por su lectura EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°356-1428-ML-0563-14 la cual se encuentra inserta al folio 26 como se evidencia en el acta de audiencia inserta de los folios 30 al 31 de la pieza numero 03
• En fecha 07-03-2023 se incorporó por su lectura EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°356-1428-ML-0561-14 la cual se encuentra inserta al folio 22 como se evidencia en el acta de audiencia inserta a los folios 64 al 65 de la pieza numero 03
• En fecha 30-03-2023 se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°970-230-AT-038-1859- la cual se encuentra inserta al folio 30 como se evidencia en el acta de audiencia inserta a los folios 95 al 97 de la pieza numero 03
• En fecha 03-05-2023 se incorporó por su lectura INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N°CPNB-DIB-2205-2022 la cual se encuentra inserta a los folios 19 al 23 como se evidencia en el acta de audiencia inserta a los folios 162 al 163 de la pieza numero 03
• En fecha 10-05-2023 se incorporó por su lectura PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N°PRCC-000079 la cual se encuentra inserta al folio 43 como se evidencia en el acta de audiencia inserta a los folios 178 al 179 de la pieza numero 03
• En fecha 18-05-2023 se incorporó por su lectura PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N°PRCC-013-2022 ¡a cual se encuentra inserta al folio 198 como se evidencia en el acta de audiencia inserta a los folios 194 al 196 de la pieza numero 03
• En fecha 25-05-2023 se incorporó por su lectura PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N°PRCC-00080-2022 la cual se encuentra inserta al folio 34 como se evidencia en el acta de audiencia inserta a los folios 199 al 200 de ¡a pieza numero 03
• En fecha 01-06-2023 se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE USO Y DISEÑO N°6000-103-5535 la cual se encuentra inserta a los folios 235 al 270 como se evidencia en el acta de audiencia inserta a los folios 206 al 208 de la pieza numero 03
• En fecha 08-06-2023 se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-0510-DC-0181 la cual se encuentra inserta al folio 38 como se evidencia en el acta de audiencia inserta a los folios 04 al 05 de la pieza numero 04
• En fecha 15-06-2023 se incorporó por su lectura PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N°PRCC-00081 la cual se encuentra inserta a! folio 37 como se evidencia en el acta de audiencia inserta a los folios 28 al 29 de la pieza número 04.
• En fecha 26-06-2023 se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N°CONAS-GAES-NRO22-MER-DAIC-029-2022 la cual se encuentra inserta a los folios 166 al 174 como se evidencia en el acta de audiencia inserta a los folios 35 al 37 de la pieza numero 04
• En fecha 14-07-2023 en audiencia de conclusiones de juicio se incorporó por su lectura CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE LOS CIUDADANOS BELKIS DEL CARMEN ESPINOZA Y CARLOS ANTONIO SILVA la cual se encuentra inserta a los folios 49 al 50 ; CONSTANCIA DE TRABAJO la cual se encuentra inserta a los folios 51 al 52 ; CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA la cual se encuentra inserta al folio 53 , FACTURAS las cuales se encuentran insertas a los folios 54 y 55; EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N°C0NAS-GAES-NR022- MER-DAIC-030-2022 inserta a ¡os folios 185 al 187 ; EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N°CONAS-GAES-NRO22-MER-DAIC-031-2022 y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N°CONAS-GAES-NRO22-MER-DAIC-032-2022 inserta a los folios 192 al 196 todo esto como se evidencia en el acta de audiencia inserta a los folios 56 al 65 de la pieza numero 04
TERCERO: En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) en audiencia de conclusiones de juicio el tribunal de juicio N° 04 emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.841.187, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha23-Q4-1969, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, con domicilio en Barrio Pueblo Nuevo, sector la cuesta, calle 1, casa N° 0-34, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: No posee, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21- 02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, y así mismo con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Pena!, SE ABSUELVE a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ESPINOZA PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.901.181, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 29-08-1968, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Barrio Simón Bolívar, calle principal casa N° 2-46, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por ello, se ordena el cese de la medida a la privativa de libertad, por lo cual se ordenó la libertad plena.
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA publicada en extenso, en fecha 01 de agosto del año 2023 por el tribunal cuarto en funciones de juicio ya que su en CAPÍTULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS, que explana:
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
“La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con ¡o dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que, quien suscribe, tomó nota de cada una de las declaraciones, haciéndolo en el siguiente orden:
(…)
Como puede ser constatado por los Jueces de la Corte de Apelaciones, el tribunal de Primera Instancia, incurrió en una evidente FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por cuanto como se evidencia del presente fallo él A quo hace mención a las pruebas documentales que son incorporadas al juicio pero NO hace mención a su valoración o apreciación probatoria razón por la cual el mismo ha incurrido en el denominado por la Doctrina, vicio del silencio de prueba, visto que ante la falta de valoración, mal pudiera consolidar la adminiculación al resto de los medios incorporados para arribar a la decisión dictada.
Sobre esto ha considerado la Sala, que el vicio del silencio de prueba se configura cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. Resulta entonces claro como el juzgador con respecto a las pruebas documentales en su fallo solo hace mención de ellas, pero nunca en el texto íntegro de su fundamentación se plantea cual es la valoración que se le dan a las mismas, ni mucho menos si resultan de mérito o no para determinar la decisión del juzgador.
Nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional con respecto al presente vicio que se alega ha establecido en sentencia de fecha 18 de noviembre del 2013 con ponencia de la magistrada que
“...el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo"
De igual forma en sentencia de esta misma sala de fecha 23 de Marzo del 2001 con I ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero dictamino que
“…la sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Este mismo criterio jurisprudencial ha sido acogido por la Sala de Casación Penal que en sentencia N° 213 de fecha 02 de Julio del año 2014 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas resolvió que:
“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes. ”
Todo esto demuestra que nuestro máximo tribunal ha sido bastante enfático en establecer que este silencio de prueba se erige como un vicio que claramente debe ser considerado como una causal de inmotivación en la sentencia que emite cualquier tribunal y en la cual se evidencie que esto efectivamente ha sucedió como lo es el presente .Pero es que además al estatuirse este como una causal de motivación subsiguientemente cuando estamos frente a este nos encontramos además con la contravención de lo que nos establece el artículo 346 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece como requisitos esenciales de la sentencia :
1 La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2 La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3 La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4 La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5 La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6 La firma del Juez o Jueza. (Negritas nuestras)
Esto entonces nos conlleva a que al existir un silencio de prueba la sentencia que lo contenga estaría faltando al cuarto requisito que plantea el precitado artículo todo a vez que al existir un silencio, no podría ser entonces el fallo conciso puesto que queda completamente vago el mismo puesto que al no haber pronunciamiento con respecto a la totalidad del acervo probatorio, deja en el aire la valoración que el mismo debe hacer, que deriva de su deber como garante de la tutela judicial efectiva.
Es así como en sentencia de la sala de Casación Penal de fecha 17 de septiembre del 2021 con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ se estableció que
“ Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. ”
De igual forma este criterio deviene de lo planteado en sentencia de sala constitucional en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007 que sostiene:
“La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonahilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes...”
En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“...La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
“...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados ¡ jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”
Todo esto nos da un claro panorama que efectivamente existe un vicio irremediable y que va en contra no solo de la tutela judicial efectiva
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ante la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Primero: sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, Segundo: ordene la anulación de la sentencia recurrida Tercero: ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida. Cuarto: y de conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordené su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano CARLOS | ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- ! 9.841.187, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23-04-1969, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, con domicilio en Barrio Pueblo Nuevo, sector la cuesta, calle 1, casa N° 0-34, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: No posee, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, y así mismo con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ESPINOZA PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.901-.181, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 29- 08-1968, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Barrio Simón Bolívar, calle principal casa N° 2-46, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por ello, se ordena el cese de la medida a la privativa de libertad, por lo cual se ordenó la libertad plena.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el fallo es condenatorio, para el ciudadano Carlos Antonio Silva Rojas, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254eiusdem,y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto se observa que el sentenciado Carlos Antonio Silva Rojas se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, y fue condenado a una pena privativa de dieciséis (16) años y nueve (09) meses, se acuerda mantener tal medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria en contra del ciudadano Carlos Antonio Silva Rojas se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas en sala. Se ordena notificar al Defensor Público Abg. Víctor Pardo, quien asumió la Defensa del ciudadano Carlos Antonio Silva Roías, en fecha 25-07- 2023. Se ordena el traslado del acusado Carlos Antonio Silva, a los fines de imponerlo de la decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1,2,4,5,6,7,10,16,157, 162, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 83 y 456 del Código Penal. (Omissis…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°), y como tal del encausado Carlos Antonio Silva Rojas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Antonio Silva Rojas, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000292.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Realizadas las anteriores precisiones y para resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente como única denuncia, fundada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia publicada en extenso, en fecha 01 de agosto del año 2023, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ya que en su “CAPÍTULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS” se evidencia:
Que, “…del presente fallo él A quo hace mención a las pruebas documentales que son incorporadas al juicio pero NO hace mención a su valoración o apreciación probatoria razón por la cual el mismo ha incurrido en el denominado por la Doctrina, vicio del silencio de prueba, visto que ante la falta de valoración, mal pudiera consolidar la adminiculación al resto de los medios incorporados para arribar a la decisión dictada.
Para finalmente solicitar se ordene la anulación de la sentencia recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida, y de conformidad con el 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la decisión del recurso, deba cesar la Privación de Libertad, la cual deberá hacerse efectiva desde la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia incurre en vicios de la falta de motivación; imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.
A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Así como en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas a colación por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Obra inserta a los folios del 82 al 123 de la pieza N° 04, la sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual fue estructurada de la forma siguiente:
- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
- EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-DE LAS SANCIONES
-DISPOSITIVA
Se constata del título ““CAPÍTULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que el juzgador deja constancia de lo depuesto por expertos, funcionarios actuantes y testigos, que concurrieron al debate oral y público, realizando un exiguo análisis de sus deposiciones.
Ahora bien partiendo del análisis exhaustivo de la recurrida, observa esta alzada que a los folios 110 al 111, en lo atinente al título “B PRUEBAS DOCUMENTALES” el jurisdicente deja constancia de lo siguiente:
“…B. PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº PRCC: 000079 de fecha 10-03-2022 inserta al folio 43
2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº PRCC: 000080 de fecha 10-03-2022 inserta al folio 34
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº PRCC: 000081 de fecha 10-03-2022 inserta al folio 37
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº PRCC: 013 de fecha 10-03-2022 inserta al folio 198
5.- Inspección Técnica del lugar y Fijaciones Fotográficas N° CPNB-DIP-2285-2022, de fecha 11-03-2022 inserta a los folios 19 al 23
6.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0564-14, de fecha 12-03-2022, inserta al folio 25
7.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0563-14, de fecha 12-03-2022, inserta al folio 26
8.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0561-14, de fecha 12-03-2022, inserta al folio 27
9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-038, de fecha 12-03-2022 inserta al folio 30
10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0510-DC-0181, de fecha 12-03-2022 inserta al folio 38
11.- Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAESNº22-MER-DAIC:029-2022, de fecha 12-03-2022 inserta al folio 166-174
12.- Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAESNº22-MER-DAIC:030-2022, de fecha 12-03-2022 inserta al folio 175-187
13.- Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAESNº22-MER-DAIC:031-2022, de fecha 12-03-2022 inserta al folio 188-191
14.- Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAESNº22-MER-DAIC:032-2022, de fecha 12-03-2022 inserta al folio 192-196
15.- Experticia Técnica de Diseño, Uso y Funcionamiento N° 6000-103-5535, de fecha 14-03-2022 inserta al folio 235-270…”.
Se evidencia entonces del referido título, una falta en la motivación las pruebas periciales, pues el juzgador solo se limitó a realizar una descripción de las mismas, sin expresar el aporte que cada una le da, a los fines de arribar a su conclusión, obviando en consecuencia adminicularlas, siendo que la prueba pericial para que surta el efecto de tal, debe ser concatenada con el testimonio del experto practicante, pues lo contario trae como consecuencia una deficiencia en la motivación.
En razón de ello resulta relevante resaltar que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según lo cual: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, al haber obviando pronunciarse de las pruebas periciales y en consecuencia no concatenarlas con las deposiciones entre sí, ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo no desarrolla en su totalidad el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio idóneo de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria. En consecuencia dada la magnitud de la inmotivacion no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°), y como tal del encausado Carlos Antonio Silva Rojas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Antonio Silva Rojas, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000292, y así se declara.
Ahora bien, es de señalar por esta Alzada que en la hoy recurrida, el a quo con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Absuelve a la ciudadana Belkis Del Carmen Espinoza Payares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.901-.181, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 29- 08-1968, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Barrio Simón Bolívar, calle principal casa N° 2-46, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: No posee, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por ello, ordena el cese de la medida privativa de libertad, ordenando su la libertad plena, al estimar que las pruebas “…resultan insuficientes al no haberle encontrado a la misma algún elemento de interés criminalistico que los relaciones con los hechos. Habida cuenta de ello, considera este Tribunal que las pruebas evacuadas en el juicio oral y público fueron insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de la autoría o responsabilidad penal de la ciudadana Belkis del Carmen Espinoza Payares, ya identificada, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y menos aún para el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, amparando a los acusados el principio in dubio pro reo, y así se declara…”
En razón de lo anterior, estima esta Alzada pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 98, de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:
“…constituye un grave desacierto de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que luego de declarada la nulidad absoluta de la sentencia respecto a los condenados apelantes, haya pasado a pronunciarse sobre los efectos extensivos del fallo a los ciudadanos militares que habían resultado absueltos con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, cuando respecto de estos dicha absolutoria había quedado firme por no haberse ejercido recurso alguno…”
Como corolario de lo anterior concluye esta Alzada, que los pronunciamientos en cuanto a la Sentencia Absolutoria de la ciudadana Belkis Del Carmen Espinoza Payares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.901-.181, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 29- 08-1968, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Barrio Simón Bolívar, calle principal casa N° 2-46, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: No posee, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, deben permanecer incólumes, lo que quiere decir, mantener su validez, toda vez que de la referida sentencia no se ha ejercido recurso alguno. Y así se decide.
Precisado lo anterior, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce de julio de dos mil veintitrés (14/07/2023) y publicada en extenso en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), solo en lo que respecta a la Sentencia Condenatoria del ciudadano Carlos Antonio Silva Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.841.187, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23-04-1969, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, con domicilio en Barrio Pueblo Nuevo, sector la cuesta, calle 1, casa Nº 0-34, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: No posee, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, y así mismo con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 eiusdem, en cuyo caso el juez debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no solo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal, y en la presente caso nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del proceso penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas. Ahora bien, en lo relacionado al caso que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado Carlos Antonio Silva Rojas, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. ASÍ SE DECIDE
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°), y como tal del encausado Carlos Antonio Silva Rojas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Antonio Silva Rojas, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000292.
SEGUNDO: Se mantiene la validez de la Sentencia Absolutoria de la ciudadana Belkis Del Carmen Espinoza Payares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.901-.181, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de la referida sentencia no se ha ejercido recurso alguno.
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce de julio de dos mil veintitrés (14/07/2023) y publicada en extenso en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), solo en lo que respecta Sentencia Condenatoria del ciudadano Carlos Antonio Silva Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.841.187, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual riela inserta a los folios 82 al 123 de la pieza N° 04.
CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público al acusado de autos Carlos Antonio Silva Rojas, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos Carlos Antonio Silva Rojas, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZCANELÓN
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.
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