REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 08 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000503
ASUNTO : LP01-R-2023-000280
ASUNTO ACUMULADO: : LP01-R-2023-000289
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (31-08-2023) y cinco de septiembre de dos mil veintitrés (05-09-2023), siendo el primero de ellos ejercido por los abogados Wagner Javier Ceballos Quintero y David Alejandro Cestari, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de los ciudadanos Freddy José Villarroel De Los Santos, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Haydi Dayaly Ramírez Torres y Thais Coromoto Hernández García, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000280; y el segundo, interpuesto por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado, y como tal de la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24/08/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades incoadas por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000503, seguido en contra de los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 eiusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Intrusismo, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24/08/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (31-08-2023), los abogados Wagner Javier Ceballos Quintero y David Alejandro Cestari, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de los ciudadanos Freddy José Villarroel De Los Santos, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Haydi Dayaly Ramírez Torres y Thais Coromoto Hernández García, interpuso recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000280
En fecha cinco de septiembre de dos mil veintitrés (05-09-2023), el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado, y como tal de la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000289.
En fecha doce de julio del año dos mil veintitrés (12/07/2023) quedó emplazada la defensa privada, abogada Yohana Liset Uzcátegui Moreno, dando contestación al recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2023-000229, en fecha diecisiete de julio del año dos mil veintitrés (17/07/2023).
En fecha cinco de septiembre del año dos mil veintitrés (05/09/2023) quedó emplazada la víctima Jenny Carolina Naranjo y sus Apoderadas Judiciales, abogadas Maria Rivas y Mariebe Calderon, dando contestación al recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2023-000280, en fecha trece de septiembre del año dos mil veintitrés (13/09/2023).
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (19/09/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Fueron recibidas las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nº LP01-R-2023-000280, y LP01-R-2023-000289 por secretaría en fechas dieciocho de septiembre del año dos mil veintitrés (18/09/2023) y diecinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (19/09/2023) respectivamente, dándoseles entrada en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés (21/09/2023), le fue asignada la ponencia de ambos recursos a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés (21/09/2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000280, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), se dictó auto de admisión de apelación de auto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000280
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000280, interpuesto por los abogados Wagner Javier Ceballos Quintero y David Alejandro Cestari, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de los ciudadanos Freddy José Villarroel De Los Santos, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Haydi Dayaly Ramírez Torres y Thais Coromoto Hernández García, corre agregado a los folios del 01 al 18 el escrito recursivo, en el cual expuso:
“(Omissis…) Como primer punto es menester comenzar por señalar que la juzgadora de Control incurrió en un vicio de motivación denominado “falso supuesto positivo”, al pretender que nuestro escrito de excepciones y defensas, habíamos interpuesto una solicitud de nulidad le la acusación conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando eso no es cierto, ya que lo que interpusimos fueron dos excepciones. ,a primera con fundamento en el artículo 28 numeral 4o literal “i”, en razón a que la acusación carece de fundamento serio para llevar a juicio oral y público a nuestros defendidos, en razón a que del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, estos no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
La segunda excepción fue interpuesta conforme al artículo 28 numeral 4o literal “i” del COPP, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2o, 3o y 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal.
Entonces es más que evidente que la motivación de la recurrida es errónea, al pretender que fue solicitada la nulidad de la acusación como solicitud previa, cuando en realidad lo que se solicitó con las excepciones fue el sobreseimiento de la causa por no cumplir la acusación los requisitos de forma y fondo que exige la ley procesal.
Es menester señalar este vicio de la sentencia, aun cuando el objeto de nuestra apelación no pretende discutir la declaratoria sin lugar de las excepciones, puesto que conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 2o del COPP, este tipo de decisiones interlocutorias resultan inapelables.
SEGUNDO
La decisión recurrida carece de motivación en su totalidad, puesto que en ella nada se expresó sobre nuestra argumentación de fondo, que estaba dirigida a cuestionar la errónea calificación jurídica que de los delitos se hizo en la acusación, situación que, conforme a los alegatos planteados, obligaba al tribunal al realizar el control material de la acusación, tal como lo exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.912, de fecha 15/12/2011, que expresa:
(...) debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio) (...) (negrillas mías)
También a este mismo respecto del control material de la acusación, ha señalado la Sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia N° 520 de fecha 14/10/2008:
(...) el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella: o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal..., constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa podrá dictar el sobreseimiento deconformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional (...) (Negrillas mías).
Ahora bien, sobre nuestros argumentos, la juzgadora de Control de la recurrida, nada expresó, incurriendo así en FALTA TOTAL DE MOTIVACIÓN, pues su razonamiento se limitó solo a declarar sin lugar las excepciones opuestas, cuyo razonamiento de descarte resultó más que burdo y superfluo, pero sobre nuestros argumentos y defensas opuestas -por escrito y en audiencia- contra la calificación de los delitos imputados, la juzgadora NADA EXPRESÓ al respecto.
En este sentido debemos destacar que nos opusimos enérgicamente a la calificación aportada por la representación fiscal en su acusación por ser errónea e injusta. Como expresamos, estos argumentos fueron presentados por escrito y además expuestos de manera oral. En ellos fue resaltado que:
PRIMERO: En cuanto al supuesto delito de INTRUSISMO, que conforme a la juzgadora de Control 03 está previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica, fue destacado que el INTRUSISMO es un hecho atípico, porque no es un delito y no reviste carácter penal, pues no está establecido como delito en ninguna ley penal de nuestra República.
El intrusismo no es más que un deber ético que está contemplado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica, aprobado en la CXXXIX de la Asamblea Extraordinaria de la Federación Médica Venezolana, celebrada el 18 y 19 de octubre de 2033 en Barquisimeto Estado Lara, código que, por demás, no está publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no constituye formalmente ley. Además, dicho código por no constituirse en Ley formal, no establece ningún delito, pues -como sabemos- el establecimiento de leyes de carácter penal es reserva exclusiva del poder legislativo representado en nuestra república por la Asamblea Nacional.
Ahora bien pese a que se le explicó hartamente esta situación a la Jueza de Control en la audiencia preliminar, y sobre nuestros alegatos nada dijo en su decisión, admitió al intrusismo como delito, incurriendo así en error inexcusable, al demostrar el poco conocimiento que tiene acerca de la ley penal. Además, incurrió en Inmotivación al no hacer referencia alguna a lo alegado por nosotros respecto al intrusismo, con lo que este recurso debe ser declarado con lugar, y decretarse el sobreseimiento de la causa por el supuesto delito de intrusismo, pues tal figura no está prevista en la ley penal como delito.
Además, luce ridículo y absurdo que se pretenda atribuir el intrusismo -figura que como dijimos no es delito- a las enfermeras FLAYDI DAYALY RAMÍREZ TORRES y THAIS COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA, pues su deber ético no está regulado en el Código de Deontología Médica ya que este código solo se aplica a médicos y no así a enfermeras.
SEGUNDO: En relación al delito de Estafa, es observable que en la decisión recurrida la juzgadora modificó el delito que había imputado la representación Fiscal de Estafa Agravada con Multiplicidad de Víctimas previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, modificándolo al delito de Estafa Simple, pues le explicamos que en las acusaciones presentadas por el Ministerio Público solo se señalaba como víctima a una sola persona, con lo que carecía de sentido el calificativo de Multiplicidad de Víctimas.
Ahora bien, con respecto a nuestra argumentación, la juzgadora de Control nada expresó, incurriendo en falta total de motivación.
Con respecto a este delito, comenzamos por explicarle a la Jueza de Control que en la acusación no fueron explicadas las razones por las que se pretende atribuir este delito, pues para su imputación solo fue señalado el texto del artículo 462 del Código Penal que lo contiene, sin explicarse como los hechos imputados guardan relación con este tipo penal.
Así que comenzamos a explicar -por escrito y de forma oral- que la pretendida comisión de este delito era absurda, puesto que para su materialización se requiere de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, se procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Y este sentido fue aclarado que a la víctima Jenny Naranjo, se le realizó todo el procedimiento acordado y consentido por ella, de la forma en que le fue explicado y acordado, sin obtenerse por ello ningún provecho injusto.
El procedimiento consistió en el reemplazo de prótesis mamarias, y lipoescultura láser. Cirugía que le fue practicada a la paciente de manera perfecta, pues las lesiones que sufrió no ocurrieron con motivo de algún error en la ejecución de la cirugía, sino debido al desperfecto de un equipo controlador de temperatura de la manta térmica, que, como explicaremos más adelante, había sido adulterado por remoción de piezas vitales y necesarias, y que de tal desperfecto y adulteración no advirtió el personal administrativo de la Clínica Corazón y Vasos al equipo médico.
Y en este sentido destacamos que la cirugía fue realizada en la parte frontal de 1 víctima Jenny Naranjo y que sus lesiones ocurrieron en su parte posterior (hombros, glúteos y pantorrillas), con lo que es más que evidente que no fueron causadas por la cirugía realizada.
Sin embargo, como en la acusación no fue explicada la razón por la que se imputa este delito, y debido al cuestionamiento de la cualificación profesional del Dr. Freddy Villarroel, dedujimos que la atribución del delito de estafa, no se debió a un fraude en cuanto al precio y/o condiciones en que fue acordada y realizada la cirugía, sino que fue imputado este delito en razón a que la representación del Ministerio Público consideró que el Dr. Freddy Villarroel (a quien se imputó este delito), carece de la CUALIFICACIÓN suficiente para realizar intervenciones quirúrgicas de carácter estético y reconstructivo, como el realizado el la víctima Jenny Naranjo.
A este respecto fue más que justificada durante la investigación, y por supuesto explicado a la Jueza de Control, que nuestro co-defendido Dr. Freddy Villarroel, posee cualificación más que suficiente para practicar cirugías de carácter estético, ello en razón a que, primeramente es Médico egresado de la Universidad de Los Andes con el título de Médico Cirujano, otorgado en fecha 06/12/1996, copia de título que cursa al folio 43 de la pieza 4, y que además consignamos en copia simple, marcado con la letra “A”, constante de un solo folio útil, para que sirva de referencia a esa honorable alzada.
De otro lado, y así también fue explicado, tanto por escrito como en audiencia, que nuestro co-defendido Dr. Freddy Villarroel, posee DOCTORADO en Cirugía General, otorgado por la Cruz Roja Venezolana el 01/09/2009 que consta anexo en la causa al folio 220 de la pieza 01 y que se anexa marcado con la letra “B”. Este título fue registrado en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud en fecha 02/07/2015 y consta al folio 45 de la pieza 4, y que se anexa constante de un folio útil, marcado con la letra “C”, además se anexa constancia de inscripción de este doctorado ante el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, marcado con la letra “D”, con lo que queda demostrada su acreditación para practicar cualquier tipo de cirugía, pues la Ley del Ejercicio de la Medicina en su artículo 14, expresa:
Artículo 14. El médico o médica tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en general.
Para anunciarse en una especialidad médica o quirúrgica, se requiere haber aprobado un curso de post-grado de la especialidad o de entrenamiento dirigido en un Instituto Nacional o Extranjero, debidamente acreditado y reconocido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, sin perjuicio de que el reglamento establezca procedimientos de ^ evaluación periódica del especialista.
Conforme a lo expuesto, queda así demostrado que por ley, nuestro co-defendido Dr. Freddy Villarroel, jefe del equipo médico y médico principal que practicó la cirugía a la víctima Jenny Naranjo, posee la cualificación necesaria para la práctica de este tipo de cirugías, y así se lo explicamos a la jueza de Control en la preliminar.
Pero además de esa titulación, y así le fue explicado también a la jueza de la recurrida, el doctor Freddy Villarroel posee un FELO, que es una residencia en Cirugía Plástica y Reconstructiva, realizada durante los años 2010 al 2013, cuya certificación de culminación y aprobación fue emitida por el Dr. Carlos Aybar Básica, tutor en Cirugía Plástica y Reconstructiva, y fue avalada por la firma del Dr. Luis Suárez, jefe del servicio del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, perteneciente a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16/12/2013 y cuyo original reposa en la causa y además fue ofrecido como prueba en la acusación presentada en fecha 23/06/2023 por la Dra. Elda Yohana Confieras Acevedo, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el capítulo IV titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (...) PRUEBAS DOCUMENTALES al numeral 11. Acompañamos copia de tal certificación constante de un folio útil, marcada con la lefia “C”, para que sirva de referencia a esta alzada. Anexamos también a este escrito copias de constancias referentes a la realización de la especialidad en Cirugía Plástica y Reconstructiva, que consignamos en cuatro (4) folios marcadas con las letras F, G, H E I.
Así las cosas, conforme a la ley (art. 14), para ejercer especialidades médicas, se debe haber aprobado: 1) curso de post grado. Y como dijimos, nuestro co-defendido posee título de doctorado en cirugía general, y/o 2) Entrenamiento dirigido en un Instituto Nacional o Extranjero, debidamente acreditado y reconocido por el Ministerio del Poder Popular. Y a este respecto fue demostrado que el Dr. Freddy Villarroel, posee entrenamiento en cirugía plástica y reconstructiva, emitido por el Hospital Sor Juana Inés de la Cruza, reconocido y avalado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Luego, al quedar demostrada la acreditación profesional del Dr. Freddy Villarroel para practicar cirugías estéticas como la realizada a la ciudadana Jenny Naranjo, lo lógico y ajustado a derecho era que la Jueza de Control sobreseyera la causa por este delito, en atención a su función de control material. Sin embargo, evadió su función, y simplemente guardó silencio a respecto de este alegato, incurriendo así en falta total de motivación.
Vale destacar que el error en que incurrió la representación Fiscal al atribuir en su acusación al Dr. Freddy Villarroel el delito de Estafa, es debido a una comunicación emitida por la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial, que cursa al folio 43 de la pieza 05, en donde informan que el Dr. Freddy Villarroel no está inscrito en esa sociedad, y refieren además que para ejercer la cirugía estética se debe poseer título en dicha rama. Y a este particular se explicó a la juzgadora de Control, como también lo hacemos a esa honorable Corte de Apelaciones, que esta sociedad es un ente de carácter privado pues se trata de una ONG, es decir de una organización no gubernamental sin fines de lucro. Y como ente privado que es, no puede imponer normas o condiciones a todos los médicos, sino únicamente a sus asociados, dentro de los cuales no se encuentra afiliados muchos médicos como el Dr. Villarroel. Y a este particular se le recordó a la jueza que solo la ley del ejercicio de la medicina, puede establecer condiciones para el ejercicio de especialidad. Y es el artículo 14 de la ley el que regula las condiciones de acreditación para el ejercicio de esas especialidades, artículo que, como fue explicado, lo cumple a cabalidad el Dr. Freddy Villarroel. Así las cosas, siendo que la recurrida incurrió en Inmotivación total, a no analizar y valorar nuestra argumentación a respecto del delito de estafa, admitiendo tal delito, con lo que se causa a nuestro co-defendido un gravamen irreparable al pretender someterlo a juicio con lo que su moral quedaría puesta en duda por la pena de banquillo, requerimos a esa honorable Alzada, que demostrada como ha quedado la acreditación profesional del Dr. Freddy Villarroel para realizar cirugías estéticas como la realizada a la víctima Jenny Naranjo, declare el sobreseimiento de la causa por este delito.
TERCERO: Finalmente, en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas a Título de Dolo Eventual, incurre la juzgadora de Control de la recurrida, en FALTA TOTAL DE MOTIVACIÓN, pues sobre nuestros alegatos expuestos en relación a este delito, nada se dijo en la recurrida.
Debemos comenzar por señalar que la comisión de este delito lo atribuye la representación Fiscal a los co-acusados: RODOLFO ANTONIO OLIVERA BAPTISTA, HAYDI DAYALY RAMÍREZ TORRES y THAIS COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA, así como al anestesiólogo Dr. Michelle Genovese Puca, a favor de quien no ostentamos la cualidad de defensores, en razón a considerar la representación Fiscal que al ellos conocer que el Dr. Freddy Villarroel carecía de la acreditación profesional para practicar cirugías estéticas, ingresaron a la cirugía de la ciudadana Jenny Naranjo como equipo médico del referido Dr. Freddy Villarroel, asumiendo el riesgo de que se causase .una lesión a la paciente y por ello les imputa tal delito.
Ahora bien, quedando demostrada como ha sido la acreditación del Dr. Freddy Villarroel para practicar cirugías estéticas como la realizada a la víctima Jenny Naranjo, se hace evidente que la atribución de este delito resulta insostenible, y así fue explicado a la juzgadora de Control, argumentación sobre la cual tampoco se pronunció guardando absoluto silencio en su decisión, incurriendo así en
INMOTIVACIÓN.
Entonces, admitir la atribución del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas a Título de Dolo Eventual, contra los co-acusados RODOLFO ANTONIO OLIVERA BAPTISTA, HAYDI D AY AL Y RAMÍREZ TORRES y THAIS COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA, causa un gravamen irreparable al someterlos a juicio de banquillo, por un delito cuyo soporte ha sido plenamente desvirtuado, al quedar demostrada la acreditación profesional del Dr. Freddy Villarroel, razón por la que solicitamos sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de estos co-acusados por este delito.
Ahora bien, con respecto a este delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas a título de Dolo Eventual, al igual que lo hicimos en la preliminar, debe destacarse que la investigación concluyó que las lesiones sufridas por la ciudadana Jenny Naranjo fueron causadas por quemaduras ocasionadas por un desperfecto en el equipo de control de la manta térmica.
En este sentido, consta en la causa experticia realizada por el ciudadano Yadier Oscar Peña Herrera, técnico en electro medicina adscrito a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, y juramentado por el Tribunal de Control en fecha 02/09/2022, al equipo que controla la manta térmica, experticia que consta en la pieza 05 a los folios 136 al 147.
En la experticia se estableció que el objeto de análisis es una “Unidad de hiper/hipotermia con Manta Térmica Marca BLANKETROL II Modelo 222S”. Se determinó que la unidad está diseñada para que circule por ella agua destilada caliente o fría. Que el equipo consta de “una manguera de conexión doble con conectores macho y hembra de desconexión rápida” y una manta de uso para paciente individual de 25 x 60.
El experto indicó que el equipo BANKETROL II “sirve para reducir o elevar la temperatura del paciente o bien para mantenerla con una temperatura determinada mediante un sistema de transferencia conductiva der calor, la unidad se compone de un calefactor, un compresos, una bomba de circulación y un microprocesador’'’
Ahora bien, al analizar el equipo lo primero que pudo observar el experto fue la evidencia de un “recalentamiento en el cable de alimentación de corriente de 110V donde uno de los tres pines de conexión se encuentra ennegrecido por recalentamiento”.
Luego, al destapar la unidad de hipotermia el experto observó:
(...) que no posee la tarjeta de microprocesador TARJETA DE CONTROL PRINCIPAL: La cual indica el control de alarmas, sonoras y visibles. Control de temperaturas y monitorización de pacientes.
Todas están ausentes debido a que no existe tarjeta alguna en dicho equipo (...)
Así las cosas, si el equipo, tal como lo describió el experto al inicio de su análisis, debe constar de una tarjeta de control principal que controla las temperaturas del aparato y las alarmas sonoras y visibles, que son las que advierten de cualquier desperfecto y que por emergencia realizan el apagado automático del equipo, y que al abrir el equipo evidenció que dicha tarjeta no estaba, “evidentemente” porque había sido removida, es obvio que tal equipo fue manipulado para que no funcionase como debería y como viene de fábrica, siendo adulterado para que funcionase de forma directa.
Esta injerencia en el equipo, es decir, su adulteración por remoción de la tarjeta de control, no fue realizada por ninguno de nuestros defendidos, con lo que por demás resulta ridicula la atribución del delito de AGAVILLAMIENTO. Y es lógico pensar que esta adulteración del equipo la realizó un técnico que “suponemos” lo hizo por órdenes de la propia clínica Corazón y Vasos para no desechar el equipo, y seguir cobrando alquiler por su uso.
Lo extraño en este caso es que a pesar de la conclusión del experto, quien acreditó que el equipo había sido adulterado por remoción de su tarjeta controladora, nunca fue investigada la empresa LOGYMEDICAL, que es la empresa que realiza el mantenimiento de los equipos de la Clínica Corazón y Vasos. Y es que en el expediente, a la pieza 03, folios 187 y 188, existe una constancia de agosto de 2021, donde la empresa LOGYMEDICAL acredita haber realizado mantenimiento preventivo rutinario al equipo BLANKETROL. Y luego del incidente ocurrido con la ciudadana Jenny Naranjo, haya dejado constancia (folio 187) de la revisión de dicho equipo en fecha 07/10/2021, explicando que al momento de la revisión el equipo presentó problemas con el sistema eléctrico de control de temperatura, y que este problema se debió a una fluctuación del voltaje de entrada, causando un daño a un térmico que controla directamente la estabilidad de la temperatura del agua circulante en el sistema.
Y ante esto, nos surge la pregunta y así lo hicimos saber a la Jueza de Control en la audiencia: ¿Cómo es posible que no se hayan percatado que el equipo carecía de tarjeta controladora? Pues bien, quizás por qué no lo revisaron a fondo llegando a conclusiones apresuradas, o porqué conocían que al equipo le había sido removida la tarjeta de control.
Lo cierto es que la Clínica nunca informó al equipo médico integrado por nuestros defendidos, que a ese equipo le habían removido la tarjeta controladora y que estaba trabajando de forma directa sin control de temperatura, pues de habérselos informado, hubiesen de inmediato ordenado que no se usara tal equipo, o que fuese removida la manta térmica.
Y como fue explicado en audiencia, al equipo médico le es materialmente imposible vigilar el funcionamiento de un equipo electrónico durante una intervención quirúrgica, pues no pueden distraerse de la labor que están realizando ya que la distracción pondría en riesgo a la paciente. Por ello, las clínicas deberían tener en quirófano a un experto en electromedicina que controle y vigile los equipos, experto con el que no cuenta la Clínica Corazón y Vasos. O, por lo menos, la clínica debería garantizar que sus equipos se hallen en perfecto estado de uso y funcionamiento.
Entonces, no puede atribuirse a nuestros defendidos las lesiones que por el recalentamiento de la manta térmica, fueron causados a la paciente Jenny Naranjo en la parte posterior de su cuerpo (hombros, glúteos y pantorrillas), pues el funcionamiento y mantenimiento de este equipo es responsabilidad exclusiva de la Clínica Corazón y Vasos, y no así responsabilidad de nuestros defendidos. Máxime cuando, como lo constató el experto que analizó el equipo de control de temperatura, se concluyó que este equipo había sido manipulado y adulterado removiendo la tarjeta de control principal que controla la temperatura del agua, y controla las alarmas sonoras y visibles.
Debió entonces, la administración de la Clínica Corazón y Vasos haber informado al equipo médico de la falla y adulteración de dicho equipo. De haberlo hecho, nuestros defendidos no lo hubiesen utilizado y en consecuencia la víctima Jenny Naranjo no hubiese sufrido las lesiones que por quemaduras le causó la manta térmica.
Y es que además de la adulteración mencionada, también evidenció el experto:
Se observa que por la parte trasera de la membrana dentro de la consola la luz
indicadora de paciente se encuentra fijada con cinta adhesiva y cuando se
mueve el cable de alimentación la luz indicadora se apaga.
Adicionalmente observó el experto que los termostatos del equipo estaban dañados: “Se revisa el termostato de temperatura y se encuentra partido por la mitad donde este desperfecto no permitió que internamente el componente electrónico cortara el fluido eléctrico que va hacia la resistencia quedando directa1'
Además de los desperfectos ya descritos, continuó evaluando el experto y observando que:
(...) Al destapar la parte posterior del equipo se evidencia que no existe el compresos de enfriamiento de 1/3 hp que tiene la función de enfriar el agua cuando llega al límite establecido por el fabricante.
Se visualiza que la tubería de cobre de 3A de espesor de enfriamiento del compresor fue condenada al realizar el corte del tubo.
Se observó que el filtro de agua que posee la unidad está totalmente obstruido por agentes ajenos al agua destilada.
Al realizar la inspección a la fusilería de dicho equipo no consta con fusibles de cerámica, vidrio o térmicos. Está directo.
No posee brecker de seguridad de corta corriente.
No se visualizó el cable de descarga de tierra del equipo a paciente.
Así las cosas, queda más que evidente que el equipo de control de la manta térmica no funcionaba adecuadamente, porque había sido adulterado por remoción de piezas vitales y necesarias para su funcionamiento. Tan adulterado y desvalijado estaba dicho equipo que prácticamente era inutilizable, pues todos sus sistemas de seguridad, incluso los fusibles, habían sido deshabilitados. Y a pesar de ello, la Clínica Corazón y Vasos lo seguía usando y alquilando como anexo necesario para la realización de cirugías en su quirófano.
Lo asombroso de esto es que la empresa LOGYMEDICAL, que presta servicios a la Clínica, no se haya “supuestamente” percatado que el equipo había sido adulterado. Por ello, llama poderosamente la atención que a la empresa LOGYMEDICAL no se le haya investigado por la adulteración de este equipo, cuando su gerente afirmó que tiene años prestando servicios de mantenimiento a esa clínica.
Honorables Magistrados, estamos conscientes que la ciudadana Jenny Naranjo sufrió lesiones de gravedad por quemaduras de 2° y 3o grado en la parte posterior de su cuerpo, ocasionadas por la falla del equipo de control de temperatura corporal (manta térmica), y que por ello tiene todo el derecho de estar muy molesta y de reclamar el daño que le ha sido ocasionado. Pero, como fue explicado a la Jueza de la recurrida, y así lo hacemos a esta honorable Alzada, tales lesiones no pueden serle atribuidas a nuestros defendidos, pues ellos desconocían que dicho equipo no funcionaba de manera correcta debido a la adulteración y manipulación de sus elementos internos, afectando el control de la temperatura y las alarmas sonoras y visibles. De haberse advertido del mal mantenimiento de dicho equipo, o de sus adulteraciones, no lo hubiesen usado en la cirugía de Jenny Naranjo.
Lo cierto es que el uso del equipo de control de temperatura, debido a la remoción ^de sus piezas vitales, estaba funcionando indebidamente y tarde que temprano ocasionaría un accidente, hecho que lamentablemente le ocurrió a la víctima Jenny Naranjo. Pero, como expresamos, el mal funcionamiento de este equipo no fue informado a nuestros defendidos, con lo que resulta injusto que se les pretenda endosar las lesiones causadas a la víctima Jenny Naranjo, cuando estas ocurrieron por el desperfecto de un equipo que pertenece a la Clínica Corazón y Vasos, y de cuyo desperfecto creemos conocía perfectamente el personal de administración de dicha Clínica, o quizás, desconocían tales desperfectos porque la empresa LOGYMEDICAL se los había ocultado con la única intención de cobrar por su mantenimiento. ESTO DEBERÍA SER INVESTIGADO.
Sobre estos argumentos expuestos tanto por escrito como en audiencia preliminar, la jueza de Control nada dijo en su decisión, incurriendo así en falta absoluta de motivación, con lo que al admitir la imputación por este delito contra nuestros defendidos, les causa un gravamen irreparable, al pretender someterlos a juicio público, cuando quedó demostrado en la investigación, y así fue suficientemente explicado a la jueza, las lesiones que le ocurrieron a la víctima Jenny Naranjo fueron por causa de un equipo alterado y con funcionamiento defectuoso, que no pertenece a nuestros defendidos, sino a la Clínica Corazón y Vasos, y de cuyos desperfectos no fueron informados nuestros defendidos.
Por esta razón, resulta injusto que pretenda atribuirse responsabilidad a nuestros defendidos por las lesiones ocurridas a la víctima Jenny Naranjo, razón por la que pedimos, conforme a lo explicado, que esa honorable Corte de Apelaciones admita este escrito de recurso, y lo declare con lugar en la definitiva, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de nuestros defendidos por este delitos de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas a título de Dolo Eventual, así como por los demás delitos, y así lo solicitamos. (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000280
La abogada María Enrriqueta González Salas, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima, realizó la contestación del recurso, el cual corre inserto a los folios del 65 al 66 y sus vueltos del cuadernillo, en los siguientes términos:
Quien suscribe, MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayore de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.966.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.323, con número de teléfono: 0414-73005838, con correo electrónico: enrriquetagonzalez34@gmail.com, con número telefónico 0414-7305838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la víctima Jenny Carolina Naranjo Hernández, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.818.996, comerciante, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, Edificio Cañaguato, apartamento 104, Municipio Libertador del Estado Mérida, correo electrónico: jenny.naranio26@gmail.com. teléfono: 0414-73005838, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el No. 10, Tomo 7, en fecha 10 de abril de 2023 que cursa agregado a los autos del expediente, ante usted acudo, expongo y solicito.
Vista la apelación interpuesta en fecha 5 de septiembre de 2023, por la defensa técnica de la representante de "GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO, C.A" en la persona de su Presidente quien para la fecha en que se cometió el delito era la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, identificados en autos, contra el auto decisorio dictado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2023, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del COPP; ahora bien, conforme lo expresa el artículo 440 ejusdem la apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación y visto que ese Tribunal señaló en el último párrafo de la dispositiva del fallo lo que textualmente en lo pertinente transcribo a continuación:
"...Se omite notificar a las partes, por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias.." concluimos que el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto es extemporáneo por haber sido presentado tres (3) días después de haberse cumplido el lapso para interponerlo.
Se ofrecen como pruebas las siguientes:
1 El fallo dictado por ese Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar de fecha 24/8/23, mediante el cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas y se deja constancia que todas las partes intervinientes en el acto, quedan notificadas desde entonces. Pido que dicho fallo se acompañe al cuaderno de apelación en copia certificada.
2.- A los fines de ofrecer como prueba de la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación propuesto por el defensor ciudadano Eleazar León Morín de la ciudadana Xiomara Betancourt de Castillo, representante de la Clínica denominada "Grupo Cardiovascular Andino, C.A" que para el momento de la ocurrencia del hecho punible érala Presidente, solicito de ese Tribunal de Control, ordene elaborar un cómputo de días de despacho transcurrido en ese Tribunal , desde el dia 24/8/23 en que ese Tribunal se pronunció al término de la audiencia preliminar y las partes quedaron notificadas, hasta el día 5/9/23 inclusive, siendo éste último día en que la nombrada recurrente presenta su escrito de apelación extemporáneamente, después que habían transcurrido los 5 días concedidos por la norma del artículo 440 del COPP para tal fin; por lo que pido a ese Tribunal de Control, que una vez sea elaborado dicho cómputo de días de Despacho, sea agregado al presente cuaderno de apelación, con la urgencia que juro del caso. Dicho cómputo también fue solicitado en el día de ayer mediante escrito consignado en Alguacilazgo, para los mismos fines y que en un (1) folio útil se acompaña marcado "A".
Por lo anteriormente expuesto en virtud de que el escrito del recurso de apelación fue presentado extemporáneamente ante ese Tribunal, el dia 5 de septiembre de 2023 pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, que así lo declare con la consecuencia de ser inadmisible. (Omissis…”)
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000289
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000289, por los abogados Wagner Javier Ceballos Quintero y David Alejandro Cestari, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de los ciudadanos Freddy José Villarroel De Los Santos, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Haydi Dayaly Ramírez Torres y Thais Coromoto Hernández García, corre agregado a los folios del 77 al 79 y sus vueltos el escrito recursivo, en el cual expuso:
(…” Omissis) Quien suscribe, ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N°84.459, con domicilio procesal en la Avenida Los Proceres, Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, Oficina 39, Mérida, Estado Bol ¡vari a no de Mérida, teléfono de contacto: 0414-1764371; e- mail: morineleazar27@gmail.com, Defensor Técnico Judicial de la acusada XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.790.569, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, ocurro ante ustedes a fin de interponer escrito de APELACIÓN DE AUTO, contra auto emitido por el a quo en fecha 24 de agosto de 2023, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 23, 174, 175, 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que planteo en los siguientes términos:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso contra auto fundado se interpone en tiempo hábil, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN
Recurro de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Y ALEGATOS JURÍDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD DEL PRESENTE FALLO
Fundamento el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto
fundado emitido en fecha 24 de agosto de 2023, por el Tribunal Cuarto Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:
439.5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas imputables por este Código.
Estimados Magistrados, la Juez a quo le causo un daño irreparable a mi defendida XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, al no hacer la revisión material del escrito acusatorio y permitir un pase a juicio con una insólita insuficiencia probatoria y mas grave aun sin verificar los elementos de la Teoría del Delito entre ellos LA ACCION, pues, mi defendida no ejecuto ninguna conducta volitiva reprochable en contra de la victima JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL y ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, en razón de las siguientes consideraciones:
a) XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, plenamente identificada en autos, no tuvo ningún tipo de participación en el acto quirúrgico que desemboco en las lesiones ocasionadas a la victima JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, esa operación quirúrgica es responsabilidad exclusiva del cirujano principal y todas las personas que participaron en el acto quirúrgico de fecha 04 de octubre de 2021, pues ellos fueron los que operaron a la victima, (en Venezuela la responsabilidad penal es personal e Individual), es completamente absurdo que se pretenda enjuiciar una persona por actos que no ha cometido de manera directa ni indirecta, (doctrina y literatura para casos análogos)
b) No existe ni por asomo algún elemento probatorio que indique que XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, tuvo algún tipo de participación en los hechos investigados.
c) Se pretende someter a un juicio completamente injusto a mi defendida XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, por el solo hecho de que para el momento de la ocurrencia de los hechos, 04 de octubre de 2021, representaba administrativamente a la clínica donde se desarrolló la operación que ocasiono las lesiones a la víctima, (algo ilógico).
Su actuación fue meramente administrativa y de paso para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba fuera de la clínica disfrutando de su periodo vacacional, existiendo una ausencia total de DOLO, lo cual debió desembocar en un sobreseimiento en la Audiencia Preliminar.
Respetados Magistrados, la Juez a quo en el auto fundado de fecha 24 de agosto de 2023, no explica, no razona y no motiva su decisión, se pronuncia de manera somera y exigua sobre las excepciones y nulidades planteadas dejando en completo estado de minusválida a la defensa.
Honorables Magistrados, de una lectura armónica del capítulo II del escrito Acusatorio (DE LOS HECHOS), se puede verificar con meridiana claridad que mi defendida nunca debió ser traída a este proceso penal, pues su acción solo se limitó a ejercer su labor como administradora de la clínica, sin tener ningún tipo de participación en el acto quirúrgico de fecha 04 de octubre de 2021, (responsabilidad personal), en consecuencia, mi defendida, no ha cometió ningún hecho punible, ni en grado de autor, ni coautor, ni se asoció con ninguna persona para planificar algún hecho punible, por el contrario la acción desplegada por mi defendida, repito, fue solo hacer los trámites administrativos de la clínica, en el ejerció de sus funciones como Presidente de la empresa CENTRO CLINICO CORAZON Y VASOS C.A., lo cual es un eximente de responsabilidad, y así está establecido en el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal, que del siguiente tenor:
Al respecto el artículo 65 establece:
Artículo 65: No es punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales
En relación a esta norma, la Sala de Casación Penal mediantes criterios constantes y reiterados, ha señalado lo siguiente:
“…para que se configure la exención del cumplimiento del deber, es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber.
Ha dicho la Doctrina que “...el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber...”.
Igualmente es importante destacar que los tipos penales LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL y ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, son delitos que solo admiten el DOLO DIRECTO, y es claro que en el presente caso, mi defendida no tuvo participación en el acto quirúrgico, (responsabilidad exclusiva del cirujano principal y los asistentes al acto en quirófano) y que su actuación solo tuvo limitada al área administrativa del CENTRO CLINICO CORAZON Y VASOS C.A
Al respecto la doctrina en general exige en ese tipo penal, la concurrencia en el autor de un conocimiento positivo de la falsedad, siendo esto traducido como un obrar "a sabiendas de la falsedad”, por tanto, honorable Juez, mi defendida no cometió ningún hecho punible, simplemente mi defendida obro en el cumplimiento de su deber como administradora del CENTRO CLINICO CORAZON Y VASOS C.A, no excedió los límites del cumplimiento del deber, pues su función fue netamente administrativa y, nunca se asoció con ninguna otra persona con el propósito de cometer algún hecho punible.
Igualmente debo acotar que luego de hacer la respectiva revisión y darle una lectura armónica al capítulo III Elementos de Convicción del escrito Acusatorio, es decir, a los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico para sustentar su acusación, se observa y usted puede claramente constatar que no existe ni un solo órgano de prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendida XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO
Honorable Juez, en nuestro Estado Constitucional el control primario o esencial es precisamente salvaguardar la Constitución y los derechos, libertades y garantías que ella consagra. En la Constitución se ha establecido el respeto y la protección de los derecho y libertades de los ciudadanos, los cuales no pueden ser violentados por ningún poder público, asimismo en el Código Orgánico Procesal Penal a través de las normas que conforman el Título Preliminar ha recogido principios constitucionales que son de aplicación directa en cualquiera de las actividades que configuran el proceso penal.
En este orden, establece textualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”
Asimismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente que corresponde a los jueces o juezas de esa fase: “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código”
IV
PETICIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones por cuanto estamos en presencia de Violación de Derechos y Garantías Constitucionales del acusado, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y se ANULE el auto dictado por la juez a quo en fecha 24 de agosto de 2023, y consecuentemente se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa para mi defendida XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, supra identificada, quien no desplego ningún tipo de acción delictiva en contra de la victima JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, cumpliendo única y exclusivamente con sus funciones administrativas como Presidente para el momento de la ocurrencia de los hechos CENTRO CLINICO CORAZON Y VASOS C., solicitud que hago de acuerdo con lo establecido artículos 19, 23, 174, 175, 439 numeral 5 y articulo 300 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…”)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000289
Se deja constancia que ninguna de las partes realizo contestación al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN EL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000280
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24-08-2023), se dictó decisión por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…(Omissis) Por todo lo expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLSVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico inserta en la pieza 01 02 al 24 en contra de los ciudadanos XIGMARA JOSEFINA BETANCUORT DE CASTILLO, en su condición de Presidente de la Empresa mercantil Grupo Cardiovascular Andino, C.A por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el ciudadano FREDDY JOSE VILLARROEL, DE LOS SANTOS, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito da AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eusaem y el delito de INSTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ. SEGUNDO Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico inserta pieza 07 folios 163 al 183 en contra de los ciudadanos MICHELLE GENOVESE RUCA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA BAPTISTA, THAIS CQROMOTO HERNANDEZ GARCIA Y HAIDY DEYALY RAMIREZ TORRES, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de INSTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica. TERCERO: Se admite parcialmente la ACUSACION PROPIA, presentada por la victima JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ debidamente representada por sus apoderadas judiciales ABG. MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALA, la cual corre inserta pieza 08 folios 94 ai 123 TERCERO. Se admite parcialmente la ACUSACION PROPIA, presentada por la victima JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ debidamente representada por sus apoderadas judiciales, la cual corre inserta pieza 08 folios 94 al 123, para la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCUORT DE CASTILLO, en su condición de Presidente de la Empresa mercantil Grupo Cardiovascular Andino, C.A, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eusdem y para el ciudadano FREDDY JOSE VILLARROEL DE LOS SANTOS, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, e! delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eusdem y el delito de INSTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica en perjuicio de ia ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, e igualmente se admite el escrito que corre Inserto en el folio 93 de las actuaciones, en el cual se adhieren a la segunda acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre inserta en la pieza 07 folios 163 al 183 en contra de los ciudadanos MICHELLE GENOVESE FUGA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA BAPTISTA, THAIS COROMOTO HERNANDEZ GARCIA Y HAIDY DEYALY ; RAMIREZ TORRES, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Pena! en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de INSTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta de! Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias, así mismo se admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación propia, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir en e! plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente SEXTO: Se ordena por secretaría la remisión de ¡as presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados de ser el caso. Este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar que fuera impuesta en su oportunidad legal a los acusados de autos MICHELLE GENOVESE PUCA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA BARTISTA THAIS COROMOTO HERNANDEZ GARCIA Y HAIDY DEYALY RAMIREZ TORRES e igualmente se le impuso a los acusados XIGMARA JOSEFINA BETANCUORT DE CASTILLO y FREDDY JOSE VILLARROEL DE LOS SANTOS la medida cautelar, prevista en el artículo 242 numeral 9o del Código Orgánico Procesa' Penal. SEPTIMO: Deja constancia expresa este Tribunal fundamentó, por separado lo atinente a las nulidades y excepciones agregadas por la Defensa Privada. (…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN EL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000289
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24-08-2023), se dictó decisión por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…(Omissis) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Y asi se decide. SEGUNDO: De Conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las nulidades incoadas por ¡os Abogados Yuiey Carolina Vielma y David Castillo en representación de la imputada Xiomará Betancourt y el [abocado David Cestari y Wagner Javier Ceballos Quintero, en representación de los ciudadanos Freddy José Viílarroel: de los Santos, Thais Coromoto Hernández García, Haydi Deyaly Ramírez torres y Rodolfo Antonio Olivera, supra identificados. En consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por no constarse la existencia de ninguna de [as razones establecidas por el legislador a tales fines. Y así se decide. Se omite notificar a las partes, por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. (Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (31-08-2023) y cinco de septiembre de dos mil veintitrés (05-09-2023), siendo el primero de ellos ejercido por los abogados Wagner Javier Ceballos Quintero y David Alejandro Cestari, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de los ciudadanos Freddy José Villarroel De Los Santos, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Haydi Dayaly Ramírez Torres y Thais Coromoto Hernández García, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000280; y el segundo, interpuesto por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado, y como tal de la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24/08/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades incoadas por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000503, seguido en contra de los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 eiusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Intrusismo, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica.
En lo atinente a la primera denuncia de la actividad recursiva interpuesta, señala e recurrente que la sentencia se encuentra viciada de un vicio de motivación denominado falso supuesto positivo, que se materializó, al momento en el que el Tribunal establece en la decisión que se declara sin lugar la nulidad planteada por la Defensa, situación que no tiene asidero jurídico en virtud que la Defensa, interpuso para ser resuelta durante la celebración de la audiencia preliminar dos excepciones, ambas con fundamento en el numeral 4, literal i del artículo 28 del código orgánico procesal penal, solicitando finalmente se declare con lugar la presente denuncia, se anule la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por un tribunal de control distinto al que emitió la decisión impugnada, a los fines que se dicte una nueva decisión conforme a las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En contraposición a los alegatos del recurrente, la Abogado María Enriqueta González Salas , actuando con el carácter de apoderada judicial de la víctima la ciudadana Jenny Naranjo, solicita se declare sin lugar la denuncia y se ratifique la decisión emitida por el Tribunal luego de la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declarar sin lugar las nulidades opuestas por la Defensa.
Esta Alzada, ante la denuncia realizada por la Defensa recurrente, y luego de la lectura exhaustiva de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, observa la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho de ambas partes a ser oídas con las debidas garantías, a exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial y que se asegure el debido proceso y equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial sub examine.
Las normas antes señaladas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Corte).
En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor Arturo Hoyos, en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que "… se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa Fe de Bogotá: Editorial Themis, 1996, p. 3).
En el presente caso, ha constatado esta Corte de Apelaciones la existencia del vicio señalado por la Defensa en la primera denuncia, al constarse que el Juez de Control, dio por sentado la existencia de una solicitud de nulidad, sin respaldo en el expediente, es decir, sin que dentro de las solicitudes realizadas, existiera una solicitud de nulidad por parte de la Defensa, por lo que no le era dable al Juez pronunciarse en torno a declarar sin lugar una nulidad que previamente no había sido solicitada, lo que patentiza el vicio denunciado por la Defensa, en perjuicio de los acusados Freddy Villarroel, Rodolfo Antonio Olivera, Haydi Dayaly Ramírez y Thais Coromoto Hernández García. Verificando igualmente este Tribunal Colegiado, que el Tribunal a quo, no fue profuso, al momento de declarar sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa, limitándose a señalar que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, sin justificar, aunque de manera sencillas, las razones por las cuales, no procedía la excepción opuesta.
Resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado que con tales omisiones, aunado al falso supuesto establecido en torno a las nulidades no solicitadas y que fueran declarada sin lugar, fue vulnerado al debido proceso y tutela judicial efectiva de los acusados, al no haber obtenido una adecuada motivación a sus solicitudes, y al haber incurrido en el vicio denunciado por la Defensa, para sustentar su causal de apelación.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar la primera denuncia, del recurso de apelación interpuesto por los abogados Wagner Javier Ceballos Quintero y David Alejandro Cestari, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de los ciudadanos Freddy José Villarroel De Los Santos, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Haydi Dayaly Ramírez Torres y Thais Coromoto Hernández García, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000280
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del auto publicado en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24/08/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades incoadas por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000503, seguido en contra de los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 eiusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Intrusismo, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica, así como el auto de apertura a Juicio, igualmente, la nulidad de la audiencia de preliminar, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.
Dado que la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Wagner Javier Ceballos Quintero y David Alejandro Cestari, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de los ciudadanos Freddy José Villarroel De Los Santos, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Haydi Dayaly Ramírez Torres y Thais Coromoto Hernández García, trae como consecuencia la nulidad de lo decidido, así como de la audiencia preliminar, considera este Tribunal Colegiado inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuestos en fechas treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (31-08-2023) y cinco de septiembre de dos mil veintitrés (05-09-2023), siendo el primero de ellos ejercido por los abogados Wagner Javier Ceballos Quintero y David Alejandro Cestari, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de los ciudadanos Freddy José Villarroel De Los Santos, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Haydi Dayaly Ramírez Torres y Thais Coromoto Hernández García, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000280; y el segundo, interpuesto por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado, y como tal de la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24/08/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades incoadas por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000503, seguido en contra de los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 eiusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Intrusismo, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del auto publicado en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24/08/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades incoadas por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000503, seguido en contra de los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 eiusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Intrusismo, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica, así como el auto de apertura a Juicio, igualmente, la nulidad de la audiencia de preliminar, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.
TERCERO: Por efecto de la nulidad, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria