REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 13 de noviembre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000625
ASUNTO : LP01-P-2009-000625

Vista la solicitud realizada por el abogado Asdrúbal Gil Contreras, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Andrés Romero Chamorro, en la cual solicita se ordene “la exclusión del archivo criminal visto que ellos fueron reseñados por el CICPC e incluidos en CIPOL (sic)”, los cuales según afirma, le causa un gravamen, este Tribunal pasa a publicar auto decisorio de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS ANTECEDENTES

.- En fecha 16-03-2011 este Tribunal de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Andrés Eloy Romero Chamorro por el delito de Robo Agravado en grado de cómplice y ordenó la libertad plena.
.-En fecha 04-04-2011 se emitió auto declarando definitivamente firme la sentencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Por revisada la totalidad del presente asunto penal, evidencia este Tribunal que en fecha 05-02-2009 funcionarios de la Sub Comisaría Policial N° 20 de Mucuchíes, realizaron procedimiento policial en el que resultaron detenidos el ciudadano Andrés Romero Chamorro y Víctor Montero Lozada, siendo absuelto el primero de los nombrados en audiencia de juicio oral y público celebrada el 15-03-2011.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta fundada en torno a la solicitud efectuada por el abogado Asdrúbal Gil Contreras, que sea excluido del Siipol el mencionado ciudadano, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala Constitucional en sentencia N° 1281, de fecha 26-06-2006, expediente N° 05-1964, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchan, dispuso:

“(…) como punto previo estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.(Resaltado de este fallo).
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados .
Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de la acción de habeas data. Esa figura en Iberoamérica ha sido regulada “(…) a veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la doctrina y la Jurisprudencia se observa que en líneas generales se ha seguido la fórmula elegida por cada país, aunque en ocasiones se le otorga una naturaleza mixta (acción y derecho) y no se coincide, cuando se lo entiende como acción o proceso, respecto de si se trata de un tipo de amparo o de habeas corpus.” (Puccinelli Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.
Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.
En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).
Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.
(…)
En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.
En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTINEZ (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.
PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE MARTINEZ (sic) PEDRO REINALDO, titular de cédula de identidad N° V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha:
SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, a (sic) implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:
PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO:
EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:
El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.
PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):
En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.
(…)
La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional (…)”.

Conforme a lo explanado en dicha jurisprudencia, son tres los procedimientos que contempla el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la exclusión de pantalla ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo uno de ellos el procedimiento de exclusión por oficio, que no es más que el Tribunal que conoce de la causa dirige una comunicación al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional, solicitándole deje sin efecto el registro policial que presenta determinada persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan. Así pues, visto que en el presente caso el ciudadano Andrés Romero Chamorro fue absuelto del delito de Robo Agravado en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, este Tribunal considera ajustado dicha solicitud. En tal sentido, se acuerda con lugar la solicitud de exclusión de pantalla ante el SIIPOL efectuada por el abogado Asdrúbal Gil, como defensor de confianza del ciudadano Andrés Romero Chamorro. En consecuencia, se acuerda oficiar al SIIPOL a los fines de que sea excluido dicho ciudadano solo por la presente causa. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de exclusión de pantalla ante el SIIPOL efectuada por el abogado Asdrúbal Gil, como defensor de confianza del ciudadano Andrés Romero Chamorro. En consecuencia, se acuerda oficiar al SIIPOL a los fines de que sea excluido dicho ciudadano solo por la presente causa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 21, 26, 49 Constitucional; y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines de que el ciudadano Andrés Romero Chamorro sea excluido solo por la presente causa. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. YANELIS DEL VALLE RUIZ ARIAS.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitió boleta N° ____________________ y oficio N° ___________________.
Conste, Sría.