REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 13 de noviembre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001079
ASUNTO : LP01-P-2022-001079

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretario: Abg. Humberto Aranda.

Concluido el debate oral y público en fecha 19 de octubre de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.749.792, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07-10-1998, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: barbero y lavando y puliendo vehículos, hijo de Jenny Rinalda Lobo (v) y Leonardo Dávila Chacón (f), con domicilio en Mérida, entrada a Los Chorros de Milla, pasaje Los Bucares, casa número 2-42, cerca de la avenida Universidad, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos celulares: 0424-731.37.53 y 0424-724.01.31.
Defensa: Abogado Horacio Araque (Defensor Público N° 06).
Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogada Maureen Rojas.
Víctima: Estado venezolano.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 36/58) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 28-04-2023 (f. 66 al 68) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 03-05-2023 (f. 69 al 71); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…) El día 26 de Julio del año 2022, aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco hora de la mañana (07:30 a.m.), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, se encontraban en labores de recorridos e inteligencia en virtud de información aportada en relación a la presunta distribución de sustancia ilícita en el sector los Chorros de Milla, del Municipio Libertador Mérida, una vez que se encuentran en la entrada del referido sector, específicamente diagonal al Parque La Burra, vía pública, observan a un ciudadano portando como vestimenta una franela roja, pantalón tipo mono de color negro, con un bolso tipo bandolero, de color negro, de color negro identificados con la marca Adidas, persona quien le hacía llamados a los transeúntes para realizar lavado y aspirado de vehículos visualizando que dicho ciudadano realizaba gestos de observación con frecuencia al bolso tipo terciado, razón por la cual la comisión policial procede abordar al sujeto solicitando la documentación personal quedando identificado como JESUS LEONARDO DAVILA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-26.749.792, inmediatamente ubican a un transeúnte identificado como CESAR, con la finalidad de que fungiera como testigo de la actuación policial, seguidamente procede el Oficial Jefe Yhonatan Contrera a preguntar si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, evadiendo la respuesta, por lo que procede a la revisión corporal logrando incautarle un (01) bolso tipo bandolero, de color negro identificado con la marca Adidas, específicamente en el compartimiento general un (01) envase plástico de forma cilíndrica, transparente, con tapa del mismo material, la cantidad de tres (03) envoltorios tipo pelotas, elaborado de material sintético de transparente, descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético transparente, atados con hilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de presunta droga, un (01) envoltorio tamaño regular contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) rollo de hilo de color azul, presuntamente utilizados para elaborar los mismos, así mismo se ubica dentro del bolsillo derecho del mono que portaba para el momento, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SM-J727T1, SW: J727T1UVU1AQG1,IMEI: 3511808/09/02/1583/2, Batería Samsung serial BD1J916BS/2-B, chic afiliado a la empresa Movistar serial 895804220011994303, procediendo a colectar y resguardar las evidencias antes descritas, notificando al ciudadano JESUS LEONARDO DAVILA LOBO, el motivo de su aprehensión y los derechos que le asisten para el momento, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Drogas del Estado bolivariano [sic] de Mérida.
Así las cosas, la Fiscalía especial solicita las diligencias pertientens [sic] y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, donde luego de las resultas que rielan componen la presente causa penal, se puedo [sic] determinar que el ciudadano JESUS LEONARDO DAVILA LOBO, el día 26 de julio del 2022, cuando se encontraba en el sector los Chorros de Milla, del Municipio Libertador Mérida, cuando están en la entrada del referido sector, específicamente diagonal al Parque La Burra, vía pública, llevaba oculta en un bolso, tipo bandolero de color negro varios envoltorios, en material sintéticos, que al realizarle la Experticia Química a dicha evidencia se determino [sic] que la misma contenía en el interior la sustancia ilícita denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y COCAINA BASE, configurándose así el tipo penal imputado el día de la audiencia de presentación de detenido (…)”.

Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 28-07-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó acusación en contra del ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 28-07-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal, manifestando que no había suficientes elementos de prueba para demostrar que su representado se encuentra inmerso en el delito, señaló que se demostraría su inocencia, solicitó se aperturara el debate y se citaran los órganos de prueba. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quiso declarar, acogiéndose a dicho precepto.
Así pues, en esta misma fecha se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
7) CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con respecto a Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022.
8) MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Senamecf, con respecto a Experticia Química N° LAB-0296 y Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297.
9) JESÚS CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida (CICPC), con respecto a Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0106 e Inspección Técnica N° 0748.
10) MIGUEL CRESPO, adscrito al CICPC, con respecto a Inspección Técnica N° 0748 y acta de investigación penal del 27-07-2022.
11) Experto asignado para realizar Experticia de Extracción de Contenido de Teléfono Celular incautado en el procedimiento.
12) Supervisor LUIS ALBERTO ALVARADO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, con respecto a acta de investigación penal N° EPB-0042/2022.
13) Oficial Jefe FRANCISCO JAVIER RIVAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, con respecto a acta de investigación penal N° EPB-0042/2022.
14) Oficial YHONATAN CONTRERAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, con respecto a acta de investigación penal N° EPB-0042/2022.
15) CÉSAR HERNÁNDEZ (testigo particular).
Documentales:
10) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022.
11) Experticia Química N° LAB-0296.
12) Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297.
13) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0106.
14) Inspección Técnica N° 0748.
15) Experticia de Extracción de Contenido de Teléfono Celular incautado en el procedimiento.
16) Planillas de Registro de Cadena de Custodia N° EPB0055/2022 y EPB0045/2022.

Por parte de la Defensa: No promovió pruebas.

Se continuó el juicio durante los días 07, 17 y 28 de agosto de 2023, también durante los días 11, 19, 28 de septiembre de 2023, así como los días 06 y 19 de octubre de 2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal, abogada Maureen Rojas, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales, quienes –en su criterio- fueron contestes en indicar que en momentos en que se encontraban por la avenida Los Chorros diagonal al parque La Burra, observaron a un ciudadano que tomó una actitud nerviosa al ver a la comisión, y al mismo le encontraron un koala que llevaba en su interior una pelota con residuos de droga denominada marihuana y otra de cocaína, asimismo, se le halló un teléfono celular, que quedó demostrado el lugar del suceso con el testimonio del funcionario Miguel Crespo, quien manifestó que se trasladó con Jesús Castro, de igual manera, quedó demostrada la sustancia conforme se escuchó a la experta María Teresa Balza, y que el acusado arrojó positivo para marihuana, y que no se le pudo realizar el raspado de dedos para demostrar que manipuló la sustancia, consideró que aun cuando no compareció el testigo por no estar en el país, con los testimonios de los funcionarios quedó demostrado el hecho y la responsabilidad del acusado, solicitando por ende, se dictara una sentencia condenatoria, por ser un delito de gran perjuicio a la sociedad.
Por su parte, la defensa ejercida por el abogado Horacio Araque, fue enfático en indicar que la defensa siempre ha sostenido que su defendido es inocente por cuanto no compareció al juicio ningún testigo que ratificara lo manifestado por los funcionarios policiales, no hubo experticia que demostrara que su defendido estuviese comercializando la sustancia e invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, solicitando que le fuese dictada una sentencia absolutoria.
Se deja constancia que la Fiscalía no ejerció el derecho a réplica, y por ende, la Defensa tampoco ejerció el derecho a contrarréplica.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 06-10-2023, el tribunal prescinde del testimonio del funcionario Yhonatan Contreras y César Hernández, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al folio 116 consta resulta de mandato de conducción en el que el funcionario Oficial Jefe Tones Carrero informa que el ciudadano César Hernández estaba fuera del país, así como también al folio 119 cursa resulta de mandato de conducción e el que informa el Oficial Jefe Jean Carlos Rojas que el funcionario Yonathan Contreras también se encuentra fuera del país.
En fecha 19-10-2023, el Tribunal con fundamento en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de oficio del testimonio del experto asignado para realizar Experticia de Extracción de Contenido de Teléfono Celular incautado en el procedimiento, toda vez que no consta en las actuaciones dicha experticia, a pesar que se le instó a la Fiscalía a que consignara dicho peritaje, en un tiempo prudencial para que la Defensa pudiera conocer de dicho informe.

De las pruebas
En fecha 28-08-2023, en la oportunidad de continuar el juicio oral y público, se hizo presente el funcionario Francisco Javier Rivas Albornoz, una vez juramentado y luego de habérsele informado el motivo de la convocatoria, el tribunal informó a las partes que se le iba a poner a la vista el acta de investigación penal N° 0042/2022, con fundamento en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue promovido por el Ministerio Público. De inmediato, el Defensor Público solicitó el derecho de palabra y solicitó al tribunal que no le fuese exhibida el acta por cuanto era un funcionario y no un experto, y debía recordar sus actuaciones. Ante tal solicitud, se le dio el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no estar de acuerdo y pidió que se le exhibiera conforme al artículo 228 del texto adjetivo penal. Una vez escuchadas ambas partes, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, por considerar esta juzgadora que el mencionado artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad que le sean exhibidos los objetos y otros elementos de convicción al imputado, testigos y a los peritos, por lo que observándose de la acusación que dicho funcionario fue promovido como testigo y que su actuación se le exhibiera de conformidad con el mencionado artículo, promoción que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente cuando el Tribunal de Control admitió la acusación y la totalidad de pruebas, por lo que este Tribunal considera que tal petición se debe declarar sin lugar máxime cuando ha pasado un tiempo prudencial desde la ocurrencia de los hechos y es probable que el testigo no recuerde tal actuación. Y así se declara.
Igual solicitud realizó la defensa cuando fue a deponer el funcionario Luis Alberto Alvarado Araque, que no se le exhibiera el acta policial, lo cual fue declarado sin lugar, toda vez que –como se señaló anteriormente- en la acusación dicho funcionario fue promovido como testigo, en cuya promoción fue incluida que se le exhibiera el acta policial de conformidad con el artículo 228 del texto adjetivo penal, promoción que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente cuando el Tribunal de Control admitió la acusación y la totalidad de pruebas, por lo cual este Tribunal considera que tal petición se debe declarar sin lugar, máxime cuando ha pasado un tiempo prudencial desde la ocurrencia de los hechos y es probable que el testigo no recuerde tal actuación. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 28-07-2023, en el siguiente orden: Jesús Aaron Castro Reyes (experto del CICPC), Miguel José Crespo Torres (experto del CICPC), María Teresa Balza (experta del Senamecf), Francisco Javier Rivas Albornoz (funcionario de la Policía), Luis Alberto Alvarado Araque (funcionario de la Policía), Claudimar Díaz (experta del Senamecf), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano JESÚS AARON CASTRO REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.878.369, con el cargo de Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 42.392, con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0106, de fecha 27-07-2022, inserta a los folios 07 y 08 de las actuaciones, y la Inspección Técnica N° 0748, de fecha 27-07-2022 inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0106, de fecha 27-07-2022, inserta a los folios 07 y 08 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenos días a todos los presentes, en esa experticia N° 0106, de fecha 27-07-2022, en la cual se trata de un teléfono de color azul y dorado presenta unas simcard pertenecientes a las empresas Movistar y Movilnet con sus cámaras, el teléfono se encuentra en regular estado y uso de conservación, se entregó bajo planilla de cadena de custodia, el mismo tiene uso de mensajería de texto, para llamadas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce el contenido y firma? R. Sí. P. ¿Esta evidencia fue colectada bajo cadena de custodia? R. Positivo. P. ¿El teléfono de teléfono tenía tarjeta simcard? R. Positivo, una Movilnet y otra movistar. P. ¿Recuerda si tenía tarjeta de memoria? R. No recuerdo. P. ¿El teléfono estaba activo al momento? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Defensor Público no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué marca era el teléfono? R. Marca Samsung. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0748, de fecha 27-07-2022 inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Inspección Técnica en el Municipio Libertador, se integró una comisión en el sector vía Los Chorros cerca del Parque la burra, es un sitio abierto de libre acceso vehicular y peatonal, se observa un puente, la vía que conlleva al sector Chorros de Milla, es el lugar del sitio de los hechos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce la firma y contenido? R. Sí. P. ¿En qué fecha se realizó dicha inspección? R. 27-07-22. P. ¿Puede describir el sitio? R. En dónde está el parque la burra, sitio abierto, un puente elaborado en cemento. P. ¿En compañía de quién realizó la inspección? R. En compañía de Miguel Crespo. P. ¿Qué función tenía usted? R. Yo fui el técnico. P. ¿Consiguió evidencia de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público, respondió: P. ¿A qué horas realizó la inspección? R. 1:00pm. P. ¿Quién lo acompañó en la Comisión? R. Miguel Crespo. P. ¿Qué observo en el sitio? R. Observé vegetación, casa, aceras de cemento rústico. P. ¿Cómo era la iluminación? R. Tenía iluminación natural. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué función desempeñó? R. Funjo como técnico. No hubo más preguntas.

El ciudadano JESÚS AARON CASTRO REYES, Detective Jefe adscrito al Cicpc, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, dio a conocer que practicó experticia de reconocimiento técnico y una inspección técnica. En el primer caso, efectuó reconocimiento legal bajo el N° 0106, en fecha 27-07-2022, a un teléfono colores azul y dorado, con dos tarjetas simcard de las empresas Movistar y Movilnet respectivamente, y concluyó que se encontraba en regular estado de uso y conservación, siendo su uso específico llamadas y mensajes de texto. A preguntas de las partes manifestó que no recordaba si tenía tarjeta de memoria, que el teléfono estaba activo y era de la marca Samsung. Por otra parte, con respecto a la inspección técnica, manifestó que fue realizada en la vía Los Chorros de Milla cerca del parque La Burra, municipio Libertador, y se trataba de un sitio abierto con acceso vehicular y peatonal, observando un puente, y se trataba del sitio del suceso. A preguntas de las partes indicó que era un sitio abierto, había un puente de cemento, vegetación, casas, aceras e iluminación natural, que la comisión la integró él como técnico y Miguel Crespo.
Sobre el testimonio que rindió el ciudadano Jesús Aaron Castro Reyes, se advierte que se trata del dicho calificado de un experto, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados tanto en el reconocimiento legal a un teléfono celular como en la inspección realizada, lo que en principio, hace dable acoger su testimonio; no obstante, al revisarse las actuaciones, este Tribunal se percata que no existe planilla de cadena de evidencias físicas del teléfono que fue experticiado, con lo cual existe un impedimento legal para valorar su dicho en cuanto a este aspecto, conforme lo señalan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de licitud de las pruebas, que dice textualmente:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Asimismo, el artículo 183 eiusdem establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, ningún tribunal de la república puede fundar cualquier decisión si los elementos de convicción o pruebas fueron incorporadas ilícitamente al proceso. En atención a dichas normas, esta juzgadora observa que el funcionario Jesús Castro señaló que recibió la evidencia con cadena de custodia; no obstante, de las actuaciones no se evidencia que el teléfono celular se haya colectado debidamente, siendo procedente entonces, desechar su testimonio en lo que respecta a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0106, inserto a los folios 07 y 08 de las actuaciones, por existir un impedimento legal para valorarlo, al evidenciarse que fue un procedimiento que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado. Y así se decide.
En cuanto a la inspección técnica que realizó dicho experto, este Tribunal valora su testimonio en tanto que acredita la existencia de la vía Los Chorros de Milla cerca del parque La Burra, municipio Libertador, el cual se trataba de un sitio abierto con acceso vehicular y peatonal, con un puente, siendo congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0748. En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del sitio del suceso, específicamente en la vía Los Chorros de Milla cerca del parque La Burra, municipio Libertador, correspondiente con un sitio abierto con acceso vehicular y peatonal, con un puente. Y así se decide.

2°. Declaración del ciudadano MIGUEL JOSÉ CRESPO TORRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.256.766, con el cargo de Detective Agregado adscrito al área de Coordinación de Robo y Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 48.366, con cuatro (04) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta de investigación penal de fecha 27-07-2022, inserta a los folios 03 y 04 de las actuaciones, y la Inspección Técnica N° 0748, de fecha 27-07-2022 inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 27-07-2022, inserta a los folios 03 y 04 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ese día encontrándome de guardia se presentó la Policía del estado Mérida con el ciudadano acá presente con unas bolsas y realizamos inspección técnica en el sitio de los hechos y de la aprehensión y luego lo verificamos en el sistema SIIPOL. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿A qué sitio se trasladaron? R. Los Chorros, donde se realizó inspección técnica y aprehensión del ciudadano. P. ¿Colectaron evidencias de interés criminalístico? R. No. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Mi actuación fue dejar constancia y fijación fotográfica del sitio del hecho. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público, respondió: P. ¿En qué sitio realizaron la inspección? R. Los Chorros. P. ¿Era un sitio abierto o cerrado? R. Fue un sitio abierto. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué horas fue la comisión a realizar la inspección? R. A las 3 pm. P. ¿A qué horas recibieron el procedimiento? R. A las 2pm. P. ¿Qué organismo trajo la evidencia con el detenido? R. Una comisión de la Policía del estado. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0748, de fecha 27-07-2022 inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Me trasladé con el funcionario Jesús Castro, se realizó fijación fotográfica en el sitio de los hechos, mi función fue investigador. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿A qué sitio se trasladaron? R. Miércoles 27-07-2022; 1:00pm, Los Chorros de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador. P. ¿Se colectó evidencia de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público, respondió: P. ¿En qué sitio realizaron el procedimiento? R. Los Chorros. P. ¿Era un sitio abierto o cerrado? R. Fue un sitio abierto. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Sobre el testimonio del ciudadano MIGUEL JOSÉ CRESPO TORRES, Detective Agregado adscrito al Cicpc, quien compareció como funcionario promovido por el Ministerio Público, dio a conocer a este Tribunal que se encontraba de guardia cuando se presentó la Policía del estado con el acusado, con unas bolsas, realizaron inspección técnica en el sitio de los hechos y de la aprehensión, y verificaron por el SIIPOL. A preguntas de las partes indicó que se trasladó hasta Los Chorros donde fue realizada la inspección técnica, que no colectaron evidencias y su actuación fue dejar constancia y fijación fotográfica en el sitio del suceso, y se trasladaron a eso de las tres de la tarde. De igual manera, dio a conocer que se trasladó con el funcionario Jesús Castro, hasta el sitio de los hechos y se realizó fijación fotográfica, y su función fue de investigador. A preguntas de las partes indicó que fue el 27-07-2022 a eso de la una de la tarde en Los Chorros de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador, en un sitio abierto y que no colectaron evidencias, siendo congruente su declaración con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0748.
Sobre el testimonio que rindió el ciudadano Miguel José Crespo Torres, su testimonio reafirma lo manifestado por el experto Jesús Castro, dando detalles adicionales para el esclarecimiento de los hechos, pues afirmó que en momentos en que se encontraba de guardia una comisión de la Policía del estado se presentó al Cicpc, con el acusado y una bolsa, que se trasladó junto a Jesús Castro a realizar la inspección técnica y que su función fue de investigador y fijar fotográficamente el sitio. En tal sentido, su testimonio constituye un indicio que permite acreditar que la comisión policial presentó al acusado ante el Cicpc, que él como investigador acompañó al técnico para la inspección técnica en el sitio de los hechos y de la aprehensión y verificó por ante el SIIPOL el estatus del aprehendido. Y así se decide.

3°. Declaración de la ciudadana MARÍA TERESA BALZA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.610, de profesión Farmacéutico y Toxicólogo, con el cargo de Toxicólogo, experta profesional III, credencial N° 27.706, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (Senamecf), con veintiún (21) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297, de fecha 27-07-2022, inserta al folio 24 de las actuaciones y Experticia Química N° LAB-0296, de fecha 27-05-2022, inserta al folio 23 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297, de fecha 27-07-2022, inserta al folio 24 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenos días. Ratifico contenido y firma. Realicé prueba toxicológica en el laboratorio 0297, al ciudadano Jesús Leonardo Dávila que arroja como resultado negativo en sangre, en toda sustancia química, es decir, alcohol, cocaína, heroína y arrojó positivo para marihuana en orina. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta, respondió: P. ¿Puede indicar fecha y hora en que realizó la experticia? R. 27 de julio del año 2022 a las 11:45 am. P. ¿Por qué dio negativo y positivo en marihuana, cuando hablas de sangre, me puedes explicar el proceso de absorción? R. Si, sale negativo, es porque ya pasó el proceso, tiene dos o tres días máximo y para marihuana hasta quince días. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público, respondió: P. ¿Cuál fue el proceso para la experticia? R. El funcionario llega, se le informa a la persona que necesita las muestras de sangre y orina. P. Se trata de una persona adicta? R. Eso no lo puedo decir, eso le corresponde a la parte psiquiátrica. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica usted el contenido de la experticia? R. Sí. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Química N° LAB-0296, de fecha 27-05-2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma. Se practicó al ciudadano Jesús Lobo, se trata de una experticia química con cadena de custodia PRCC:EPB0055-22 y consistía en un bolso color negro tipo bandolero marca Adidas, en su interior tenía un envase de forma cilíndrica transparente con su respectiva tapa, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético que tenía 34 mini envoltorios tipo cebollitas, con nudos de color azul. También había un envoltorio en material traslúcido, otro envoltorio en material traslúcido, todo arroja un peso de 51 gramos, se le hacen los análisis y arroja como resultado el bolso negativo para todo tipo de sustancias químicas, la muestra 1.1. arroja residuos de color beige que corresponde a cocaína base, la muestra 1.2 que es envoltorio que tiene los 34 mini envoltorios, contiene polvo de color beige, arroja como resultado cocaína base, con un peso neto de 2 gramos con 500, la muestra 1.3 contentiva de restos vegetales de color verde parduzco que corresponde a marihuana arroja un peso de 6 gramos con 500 y la muestra 1.4 contentiva de un polvo color beige cocaína base con peso neto de 7 gramos con 400. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma de la experticia? R. Sí. P. ¿Cuál fue el procedimiento para realizar la misma? Se recibe con cadena de custodia y se verifica cada una, referente a la cadena de custodia PRCC: EPB0055-22. P. ¿A esto se le practicó prueba de certeza y orientación? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público, respondió: P. ¿Esos puntos descritos tienen relación con los mini envoltorios? R. No, estaban dentro del bolso. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el tribunal no preguntó.

Al analizar la declaración del ciudadano MARÍA TERESA BALZA CARRILO, experta en el área de Toxicología adscrita al Senamecf, dio a conocer que practicó dos experticias, la primera consistente en prueba de toxicología al acusado, bajo el N° 0297, en cuyo resultado dio negativo en muestras de sangre para toda sustancia química, es decir, alcohol, cocaína, heroína, y positivo para marihuana en orina; mientras la segunda experticia, fue realizada a evidencias colectadas en cadena de custodia PRCC:EPB0055-22, manifestando que se trataba de un bolso color negro tipo bandolero marca Adidas, en su interior tenía un envase de forma cilíndrica transparente con su respectiva tapa, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético que tenía 34 mini envoltorios tipo cebollitas, con nudos de color azul. También había un envoltorio en material traslúcido, otro envoltorio en material traslúcido, manifestando que todo arrojó un peso de 51 gramos. Agregó que el bolso arrojó negativo para todo tipo de sustancias químicas, la muestra 1.1. arroja residuos de color beige que corresponde a cocaína base, la muestra 1.2 que es envoltorio que tiene los 34 mini envoltorios, contiene polvo de color beige, arroja como resultado cocaína base, con un peso neto de 2 gramos con 500, la muestra 1.3 contentiva de restos vegetales de color verde parduzco que corresponde a marihuana arroja un peso de 6 gramos con 500 y la muestra 1.4 contentiva de un polvo color beige cocaína base con peso neto de 7 gramos con 400.
Así pues, advierte el tribunal que se trata del dicho calificado de una experta en el área de toxicología, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados para la verificación de la naturaleza y cantidad de la sustancia sometida a la experticia química, lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias.
En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del hecho objeto de juicio, en razón que prueba la existencia de evidencias colectadas en cadena de custodia N° PRCC:EPB0055-22, específicamente un bolso color negro tipo bandolero marca Adidas, que arrojó negativo para todo tipo de sustancias, un envase de forma cilíndrica transparente con su respectiva tapa, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético que tenía 34 mini envoltorios tipo cebollitas, con nudos de color azul. También había un envoltorio en material traslúcido, otro envoltorio en material traslúcido, manifestando que todo arrojó un peso de 51 gramos; y que en la muestra 1.1. arrojó residuos de color beige que corresponde a cocaína base, la muestra 1.2 que es envoltorio que tiene los 34 mini envoltorios, contiene polvo de color beige, arroja como resultado cocaína base, con un peso neto de 2 gramos con 500, la muestra 1.3 contentiva de restos vegetales de color verde parduzco que corresponde a marihuana arroja un peso de 6 gramos con 500 y la muestra 1.4 contentiva de un polvo color beige cocaína base con peso neto de 7 gramos con 400, lo que es congruente con la prueba documental Experticia Química N° LAB-0296, de igual manera, acredita que el acusado de autos para el momento de la realización de la experticia toxicológica, arrojó positivo para el consumo de marihuana en muestras de orina. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.451, con el cargo de Supervisor adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida (Iapem), Centro de Coordinación Policial de Belén, con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: acta de investigación penal N° EPB-0042/2022, de fecha 26-07-2022, inserta a los folios 10 y vto., y 11 de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes, eso fue el día 26-07-2022 siendo las 7 am se constituyó una comisión policial al mando de Luis Alvarado, nos trasladamos por órdenes de la superioridad hacia el parque La Burra, sector los Chorros de Milla, porque en ese sector estaba la venta y distribución de drogas, donde se daba mala presencia a la personas, niños y demás personas, se visualiza a un sujeto a la altura de un auto lavado, el mismo tenía una actitud sospechosa, se le hizo la inspección personal y él tomó una actitud no acorde, en ese momento iba pasando un ciudadano llamado César, quien fungió como testigo, y en un bolso marca Adidas tenía un tubo cilíndrico en donde se logra sacar un envoltorio de regular tamaño con polvo blanco, así como envoltorios con hilo azul, y envoltorios con residuos vegetales, se le consigue un teléfono marca Samsung, se le leyeron sus derechos y se notificó a la representación fiscal de las actuaciones realizadas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Recuerda usted el día, la fecha y el lugar? R. 26-07-2022, 7:30am en el parque de la Burra. P. ¿Habían algunas denuncias en ese sector? R. El superior nos dio instrucciones de realizar un operativo en ese sector. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. Tres funcionarios, Yonathan Contreras, Luis Alvarado y mi persona. P. ¿A qué horas fue eso? R. A las 7:30 am. P. ¿Se hicieron acompañar de testigos? R. Sí, un ciudadano de nombre César. P. ¿Qué función tuvo usted? R. Seguridad. P. ¿A qué distancia estaba? R. Ahí mismo. P. ¿Quién realizó la inspección? R. Yonathan Contreras. P. ¿El testigo estaba presente en todo momento? R. Sí. P. ¿Qué evidencias colectaron? R. Un hilo color azul, los envoltorios pequeños y otros envoltorios grandes con polvo blanco. P. ¿Qué otras actuaciones realizaron? R. Después de la aprehensión informar a la Fiscalía. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Podría usted describir el lugar? R. Esta el parque La Burra, la vía que va de la avenida Universidad, ahí hay un auto lavado. P. ¿Él se encontraba dentro de un lugar o en la vía pública? R. En la vía. P. ¿Él andaba solo o acompañado? R. Solo. P. ¿Cuántos funcionarios fueron? R. Tres. P. ¿En dónde se trasladaron? R. En un vehículo particular. P. ¿Puede dar las características del vehículo? R. Un Siena blanco. P. ¿Quién hizo la inspección personal? R. Yonathan Contreras. P. ¿Cuál fue la evidencia que colectaron? R. Un envoltorio de regular tamaño con 34 envoltorios dentro, un polvo blanco y un rollito de hilo azul. P. ¿Cómo estaba vestida la persona que aprehendieron? R. Con un mono y una franela negra. P. ¿Recuerda el bolso? R. Sí, era negro marca Adidas. P. ¿Después de colectar ese bolso que procedimiento hicieron? R. Se tomó bajo cadena de custodia. P. ¿Qué actitud tomó el ciudadano al ser abordado? R. Fue muy agresivo. P. ¿Puso resistencia? R. Sí, estaba como sorprendido. P. ¿A qué se refiere con agresivo? R. Susto, nerviosismo de lo que cargaba en el momento. P. ¿Qué otro objeto de interés criminalístico colectaron? R. No. P. ¿Puede repetir la evidencia colectada? R. Un pote cilíndrico, al ser destapado se encontró los 34 envoltorios en un envoltorio, en otro envoltorio un polvo, en otro envoltorio restos de marihuana y un hilo azul. P. ¿Recuerda cómo estaba vestido el testigo? R. No. P. ¿Cómo se llamaba el testigo? R. César. P. ¿Conocía usted al testigo? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.

Sobre el testimonio del funcionario FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, quien se identificó como Supervisor adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida (Iapem), Centro de Coordinación Policial de Belén, este Tribunal pudo conocer que el día 26-07-2022 a eso de las siete de la mañana se constituyó una comisión policial al mando del funcionario Luis Alvarado, y se trasladaron por órdenes superiores hacia el parque La Burra, sector Los Chorros de Milla, por cuanto tuvieron conocimiento que había venta y distribución de drogas, visualizaron a un sujeto a la altura de un auto lavado, quien tenía actitud sospechosa, le hicieron la inspección personal y tomó una actitud no acorde, en eso iba pasando un ciudadano que quedó identificado como César y fungió como testigo, agregó que hallaron un bolso marca Adidas en cuyo interior tenía un tubo cilíndrico, de donde se logra sacar un envoltorio de regular tamaño con polvo blanco, así como envoltorios con hilo azul, y envoltorios con residuos vegetales, se le consigue un teléfono marca Samsung, le leyeron sus derechos y notificaron a la fiscalía. A preguntas realizadas manifestó que fue el día 26-07-2022 a eso de las siete y treinta de mañana, que fueron instrucciones de realizar operativo, que la comisión la integran los funcionarios Jonathan Contreras, Luis Alvarado y su persona, que el testigo fue el ciudadano de nombre César, que su función fue de seguridad, que realizó la inspección Yonathan Contreras, que fueron colectadas un hilo azul, unos envoltorios pequeños y otros grandes con polvo blanco, que la detención fue en la vía pública, que el ciudadano estaba solo, que se trasladaron en un Siena blanco, que era un envoltorio de regular tamaño con 34 envoltorios dentro, un polvo blanco y un rollito de hilo azul, que la persona aprehendida estaba vestida con un mono y franela negra, que el bolso era negro marca Adidas, que el ciudadano opuso resistencia y estaba sorprendido, que las evidencias estaban en un pote cilíndrico, y al ser destapado se encontró los 34 envoltorios en un envoltorio, en otro envoltorio un polvo, en otro envoltorio restos de marihuana y un hilo azul.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Francisco Javier Rivas Albornoz, aprecia este Tribunal que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, del cual si bien se observa contesticidad en cuanto a la fecha y hora, al indicar que fue el día 26-07-2022 a eso de las siete de la mañana que se constituyó la comisión, que se trasladaron hacia el parque La Burra sector Los Chorros de Milla, y visualizaron a un ciudadano a la altura del auto lavado, que estaba solo, con actitud nerviosa, de igual manera, también se observa falta de coherencia en cuanto a las evidencias halladas, pues en su declaración inicial indicó que se trataba de “un envoltorio de regular tamaño con polvo blanco, así como envoltorios con hilo azul, y envoltorios con residuos vegetales”, luego a preguntas de la Fiscalía de qué evidencias colectaron, respondió que “un hilo azul, unos envoltorios pequeños y otros grandes con polvo blanco” y a pregunta de la Defensa sobre las evidencias manifestó que era “un envoltorio de regular tamaño con 34 envoltorios dentro, un polvo blanco y un rollito de hilo azul” y luego a repregunta contestó que “Un pote cilíndrico, al ser destapado se encontró los 34 envoltorios en un envoltorio, en otro envoltorio un polvo, en otro envoltorio restos de marihuana y un hilo azul”, con lo cual no se obtiene la certeza de si solo eran envoltorios con un hilo azul, o si era un pote cilíndrico con 34 envoltorios y un hilo azul.
Considera esta juzgadora que estos desaciertos por parte del funcionario Francisco Rivas invaden de duda acerca de la evidencia colectada e impiden llegar a un convencimiento pleno sobre los mismos, por ello, este Tribunal valora su testimonio a favor del acusado. Y así se declara.

5°. Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO ARAQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.325, con el cargo de Inspector adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida (Iapem), Centro de Coordinación Policial de Belén, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: acta de investigación penal N° EPB-0042/2022, de fecha 26-07-2022, inserta a los folios 10 y vto., y 11 de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Eso fue el 26-07-2022 a las 08:30 am, ya que a ellos les llegó una denuncia de personas de la comunidad que ahí estaban distribuyendo drogas, la comisión se dirigió al parque La Burra, el ciudadano estaba ahí en un auto lavado y se puso nervioso, iba pasando una persona del sector que lo identificamos para que sirviera como testigo, Yonathan Contreras le hizo la inspección personal al ciudadano aprehendido y se le encontró un tubo cilíndrico con un envoltorio que tenía 34 envoltorios, así mismo tenía un envoltorio con polvo blanco y residuos vegetales, se le leyeron sus derechos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce usted contenido y firma? R. Sí. P. ¿Recuerda usted la fecha? R. 26-07-2022. P. ¿A qué horas fue la aprehensión? R. A las 08:30am. P. ¿En qué vehículo se trasladaron? R. En un Siena blanco. P. ¿Era un vehículo particular? R. Sí. P. ¿Acostumbran a hacer procedimientos en vehículos particulares? R. El año pasado sí. P. ¿Estaban autorizados en ese momento? R. Sí. P. ¿Conocía usted al testigo? R. No. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Mi persona. P. ¿Cuál fue la actitud del ciudadano aprehendido? R. Él se quedó tranquilo. P. ¿Presentó una actitud de nerviosismo? R. En el momento de la aprehensión sí. P. ¿Quién realizó la inspección? R: Yonathan Contreras. P. ¿Puede indicar el sitio? R. En una vía pública. P. ¿En dónde se encontró la evidencia? R. En un bolso de color negro. P. ¿Estas evidencias dónde se encontraban? R. En un tubo cilíndrico. P. ¿Cuál funcionario colectó las evidencias? R. Yonathan Contreras. P. ¿Se colectó otra evidencia? R. Sí, el teléfono marca Samsung. P. ¿Esta evidencia fue colectada bajo planilla de cadena de custodia? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Cómo estaban vestidos los funcionarios? R. De civil. P. ¿En qué vehículo se trasladaron? R. En un Siena blanco. P. ¿Ese vehículo a quién pertenece? R. A mi persona. P. ¿Tenía una autorización de realizar ese procedimiento con su vehículo? R. Sí, de mi superior. P. ¿Se podía usar su vehículo o cualquiera? R. Cualquiera. P. ¿Qué se encontraba haciendo la persona en ese momento? R. Él estaba ahí solo. P. ¿Recuerda como estaba vestido a quien le hicieron el procedimiento? R. Franela color rojo y un mono negro. P. ¿Recuerda los zapatos? R. No. P. ¿En dónde consiguieron al ciudadano? R. Lo vimos en la vía. P. ¿Quién hizo la inspección personal? R. Yonathan Contreras. P. ¿Recuerda las características del teléfono? R. No. P. ¿Después de colectar la evidencia qué procedimiento realizaron? R. Se colectó bajo cadena de custodia y luego a las evidencias. P. ¿Dónde encontraron el teléfono? R. En el bolsillo del mono. P. ¿Hay residencias en el sector? R. Una vía y algunas casas. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted tuvo conocimiento sobre la denuncia? R. No. P. ¿Usted observó cuando colectaron la evidencia? R. Sí. P. ¿Quiénes estaban? R. Yhonathan Molina, Franklin Paredes, mi persona y el testigo. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio del funcionario LUIS ALBERTO ALVARADO ARAQUE, quien se identificó como Inspector adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida (Iapem), Centro de Coordinación Policial de Belén, este Tribunal pudo conocer que el día 26-07-2022 a eso de las 08:30 am, se dirigió una comisión al parque La Burra en virtud que habían recibido una denuncia de la comunidad que estaban distribuyendo droga, cuando llegaron al sitio observaron a un ciudadano en un auto lavado y se puso nervioso, iba pasando una persona del sector y lo identificaron para que sirviera como testigo, que el funcionario Yonathan Contreras hizo la inspección personal al ciudadano aprehendido y le halló un tubo cilíndrico con un envoltorio que tenía 34 envoltorios, otro envoltorio con polvo blanco y residuos vegetales y le leyeron sus derechos. A preguntas de las partes indicó que la aprehensión fue a las 08:30 a.m., que se trasladaron en un vehículo Siena color blanco, con autorización, que él fue el jefe de la comisión, que el ciudadano aprehendido se quedó tranquilo, que presentó actitud de nerviosismo en el momento de la aprehensión, que fue en una vía pública, que la evidencia fue hallada en un bolso de color negro, en un tubo cilíndrico, que las evidencias e inspección la realizó Yonathan Contreras, que hallaron un teléfono marca Samsung en el bolsillo del mono, que la persona detenida estaba sola, y vestía franela color rojo y un mono negro, que en el sector hay una vía y algunas casas, que estaban en ese momento Yonathan Molina, Franklin Paredes, su persona y el testigo.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Luis Alberto Alvarado Araque, aprecia este Tribunal que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, precisándose contesticidad en su declaración al indicar con detalle que el procedimiento fue el 26-07-2022 a eso de las 08:30 a.m., cuando la comisión se dirigió al parque La Burra luego que recibieran una denuncia de la comunidad, de que estaban distribuyendo droga, que al llegar al sitio observaron a un ciudadano en un auto lavado y se puso nervioso, iba pasando una persona del sector, lo identificaron y sirvió de testigo, que el funcionario Yonathan Contreras realizó la inspección y le hallaron al aprehendido, que estaba solo, un teléfono marca Samsung en el bolsillo del mono y un tubo cilíndrico con un envoltorio que tenía 34 envoltorios, otro envoltorio con polvo blanco y residuos vegetales y le leyeron sus derechos. En tal sentido, visto que existe congruencia y contesticidad, este tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se decide.

6°. Declaración de la ciudadana CLAUDIMAR DIAZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.416, de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 00863, con diez (10) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovido por el Ministerio Público, en relación a: Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022, de fecha 27-07-2022, inserta al folio 17 de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, experticia médico legal realizada el 27-07-2022 con el número 1747 al ciudadano Dávila Lobo Jesús Leonardo, al examen corporal no se le encontraron lesiones recientes ni antiguas, se le encontraron tres tatuajes. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P ¿Ratifica contenido y firma? R: sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Sobre el testimonio de la funcionaria CLAUDIMAR DIAZ, quien se identificó de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, este Tribunal pudo conocer que practicó experticia médico legal al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo el 27-07-2022, concluyendo que no presentaba lesiones corporales ni recientes ni antiguas al momento de su valoración, y presentaba tres tatuajes. A preguntas realizadas respondió que ratificaba el contenido y firma.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de la experta médico forense, encargada de realizar el reconocimiento médico al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo el día 27-07-2022, acreditando con ello que el mencionado ciudadano no presentaba ningún tipo de lesiones ni antiguas ni recientes en su cuerpo, y solo presentaba tres testimonios, testimonio éste que es congruente con la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

1°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022, de fecha 27-07-2022, inserta al folio 17 de las actuaciones, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz, médico forense adscrita al Senamecf, quien deja constancia de lo siguiente:
“(…) Organismo instructor: Policía del estado Mérida. N° de Exp: MP 15091/2022.
Apellidos y nombres: Dávila Lobo Jesús Leonardo. Edad: 23 años
Cédula de Identidad: 26.749.792. Estado Civil: Soltero Ocupación: Técnico electrónico
Lugar y Fecha de Nac: Mérida 07/10/1998 Telf: 0424-7240131
Dirección: Entrada de los Chorros de Milla casa N° 2-42
Lugar del hecho: Entrada los parque la Burra Fecha: 26-07-2022 Hora: 09:00 am
Lugar de peritaje: Senamecf Mérida Fecha: 27-07-2022 Hora: 10:05 am
Motivo de la experticia
Dávila Lobo Jesús Leonardo de 23 años de edad, quien es traído por funcionarios Policiales para Reconocimiento Médico Legal, refiriendo que “estoy detenido porque estaba fumando”.
Examen físico: Ingresa al consultorio con claudicación en la marcha por patología de cadera.
1.- Tatuaje en forma de electrocardiograma en región supra clavicular izquierda.
2.- Tatuaje en forma de letras en cara ventral de brazo izquierdo y costado derecho.
3.- Tatuaje en forma de infinito en tercio distal de antebrazo derecho y letras que se lee mamá.
Conclusión: Para el momento de la valoración médico legal no se aprecia lesiones externas que calificar (…)”.

Al analizar la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022, de fecha 27-07-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal obtiene la convicción que el día 27-07-2022 le fue realizado al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo un reconocimiento médico legal, y para ese momento no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente. Dicha prueba es congruente con lo atestiguado por la médico forense Claudimar Díaz, obteniéndose la certeza que al acusado le fue realizado reconocimiento médico legal el 27-07-2022 , y en la cual dejó constancia que no presentaba ninguna lesión ni antigua ni reciente. Y así se declara.

2°. Experticia Química N° LAB-0296, de fecha 27-05-2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, suscrita por la funcionaria María Teresa Balza Carrillo, experta toxicóloga adscrita al Senamecf, en la cual se lee lo siguiente:

EXPERTICIA: QUIMICA.
PROCEDENCIA:
CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MÉRIDA, ESTACIÓN POLICIAL MÉRIDA MP: 158091-22
Cadena Custodia: PRCC:EPB0055-222 NUMERO DE LABORATORIO;

LAB-0296
OFICIO:
SIN NÚMERO FECHA:
26-07-2022 DELITO: LEY ORGÁNICA DE DROGAS FECHA DE RECEPCIÓN:
27-05-2022
IMPUTADO (S) Nº M. DESCRIPCIÓN MUESTRAS



JESUS LEONARDO DAVILA LOBO

1. UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS DE COLOR NEGRO, MARCA ADIDAS, SE LE PRACTICO BARRIDO EN TODAS SUS AREAS, EN SU INTERIOR:
1.1. UN (1) envase de forma cilíndrica transparente con tapa del mismo material en su interior:
1.2. UN (01) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO DE TREINTA Y CUATRO MINI ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ANUDADAS CON HILO DE COLOR AZUL.
1.3. UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO.
1.4. UN ENVOLTORIO (01) TRANSLUCIDO.
CON UN PESO BRUTO TOTAL DE: CINCUENTA Y UNO (51) GRAMO,

BALANZA EUROPEC.-
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES MICROSCOPIAS X ESPETROFOTOMETRÍA - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP -
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V. X CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
EXAMEN FISICO X PRUEBA DE ORIENTACION X --- --
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nº M. CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES %
1.-



1.1


1.2


1.3


1.4
RESIDUOS DE POLVO INERTE



RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BEIGES

POLVOS DE COLOR BEIGES (HUMEDO)

RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO

POLVO DE COLOR BEIGES ---------



---------


DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

SEIS (6) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

SIETE (7) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. NO SE DETERMINO NINGUNA SUSTANCIA DE NATURALEZA QUIMICA.

COCAINA BASE


COCAINA BASE


MARIHUANA


COCAINA BASE --
OBSERVACIONES
Se toman QINIENTYOS miligramos (500 mg) de la muestra se devuelven en una bolsa azul rotulada y sellada, en presencia del funcionario: YHONATHAN CONTRERAS CEDULA 18579593 ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL BELEN-MERIDA. Para su resguardo en ese despacho hasta el momento de su incineración, esta muestra puede perder peso por deshidratación.
INFORMES QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTES LOS EXPERTOS.

Sobre esta prueba pericial Experticia Química N° LAB-0296, de fecha 27-05-2022, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal la valora en tanto que acredita que la experta María Teresa Balza Carrillo practicó barrido a un (01) bolso tipo bandolero en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca Adidas, arrojando que no determinó ninguna sustancia de naturaleza química, de igual manera, practicó experticia química a un envase de forma cilíndrica transparente con tapa del mismo material que arrojó residuos de cocaína base; a un (01) envoltorio elaborados en material sintético, contentivo de treinta y cuatro mini envoltorios, tipo cebollitas, anudadas con hilo de color azul, que resultó ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos; a un (1) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, que resultó ser marihuana con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos; y un (01) envoltorio traslúcido, que resultó ser cocaína base con un peso neto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y que tales evidencias fueron colectadas en cadena de custodia PRCC:EPB0055-22, prueba pericial ésta que es congruente con lo declarado por la experta María Teresa Balza en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate, por cuanto se trata del objeto material en la acción imputada. Y así se declara.

3°. Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297, de fecha 27-07-2022, inserta al folio 24 de las actuaciones, suscrita la funcionaria María Teresa Balza Carrillo, experta toxicóloga adscrita al Senamecf, en la cual se lee lo siguiente:
TOXICOLOGICA IN VIVO
DATOS PERSONALES CEDULA DE IDENTIDAD EXPEDIENTE
NOMBRE 1) JESUS LEONARDO DAVILA LOBO
V-26.749.792 Mp: 158091
SOLICITUD DE EXPERTICIA: TOXICOLOGICO IN VIVO PROCEDENCIA: JEFE DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MERIDA

Nº DE LAB: LAB: 0297 Nº OFICIO
Sin n° HORA RECEPCION 11:45 am FECHA OFICIO 26-07-22
FOLIOS
(03)
: DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGA
FECHA DE RECEPCION 27-07-22
METODOLOGIA ANALÍTICA.
Microdifusión Conway X Imunoensayo Enzimático - Cromatografía en fase Gaseosa -
Reacciones Químicas X Cromatografía de Papel X Cromatografía Líquida AP. -
Espectrofotometría UV - Cromatografía en capa Fina X Espectrofotometría de Masa -
Espectrofotometría IR. - Pruebas de Orientación X --- --
INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS.
MUESTRAS
RECIBIDAS VOL/ml ALCOHOL COCAINA METABOLITOS MARIHUANA
METABOLITOS HEROÍNA METABOLITOS BENZODIAZEPINA BARBITURICOS.- (METABOLITOS)
SANGRE 20 ml NEGATIVO NEGATIVO POSITIVO NEGATIVO NEGATIVO
ORINA 05 ml NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
OBSERVACION
Las muestras fueron tomadas en el laboratorio de toxicología adscrito al SENAMECF en la sede del C.I.C.P.C. Delegación Estatal Mérida. Las muestras se consumieron en su totalidad en los análisis.
INFORMES QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTE, LA EXPERTA.

Al analizar la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297, de fecha 27-07-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida experticia da cuenta que la experta María Teresa Balza realizó valoración toxicológica al encartado de autos, quien arrojó positivo para la sustancia marihuana en muestras de sangre, para el día 27-07-2022, con lo que se concluye que dicho ciudadano consumió dicha sustancia estupefaciente. Y así se declara.

4°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0106, de fecha 27-07-2022, inserta a los folios 07 y 08 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Jesús Aaron Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien deja constancia de lo siguiente:
“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO JESUS CASTRO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación-Municipal Mérida, designado para practicar Reconocimiento Legal, sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de cadena de custodia N° EP0055-2022, solicitud según oficio N°__, de fecha 27-07-2022, la cual guarda relación con el expediente número MP1580912022, el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, a la pieza mencionada en la planilla de cadena de custodia N° EP0055-2022.
EXPOSICIÓN: Las piezas descritas para la práctica de la presente Experticia, lo constituye:
1. Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético, de color azul y dorado tipo táctil marca samsung, modelo SMJ727T1, serial: J727T1UVU1AQG1, serial: IMEI 1: 351808090215832, contentivo de su respectiva batería acumuladora de energía marca Samsung serial BD1J916BS2-B, provisto de una (01) tarjeta SIN CARD suministrada por las empresa telefónica Movistar serial: 895804320-011212575, 02.- Movilnet serial: 8958042200116994303, el presente teléfono se encuentra provisto en su parte frontal de una pantalla tipo táctil, en su parte posterior contiene su tapa protectora y un lente de cámara digital, el mismo regular estado de uso y conservación.-
En virtud de lo antes expuesto he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituye: un (01) equipo inalámbrico (teléfono) de telefonía móvil, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según su capacidad, así mismo pueden ser implementados según el criterio de su poseedor a cualquier otro uso dado.-
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil, la pieza recibida como evidencia física es devuelta al funcionario de la Policía del estado Mérida, según planilla de cadena de custodia N° EP0055-2022 (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0106, de fecha 27-07-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que se trata de una experticia realizada a un teléfono celular elaborado en material sintético, de color azul y dorado tipo táctil marca Samsung, modelo SMJ727T1, con su respectiva batería acumuladora de energía marca Samsung, y provisto de dos tarjetas simcard, una de la empresa telefónica Movistar serial: 895804320-011212575 y la segunda de la empresa telefónica Movilnet serial: 8958042200116994303, supuestamente colectado en la cadena de custodia N° EP0055-2022, lo cual es congruente con lo declarado por el experto Jesús Castro en el juicio, no obstante, en virtud que de las actuaciones no se evidencia que el mismo haya sido colectado en dicha cadena de custodia –mencionada ut supra- lo pertinente es desechar dicha prueba pericial, con fundamento en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha prueba no puede ser apreciada en la decisión toda vez que no fue practicada conforme a la ley. Y así se declara.

5°. Inspección Técnica N° 0748, de fecha 27-07-2022 inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Jesús Aaron Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien deja constancia de lo siguiente:
“(…) En esta fecha, siendo la 01:0 pm horas de la tarde, se traslada y constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JESUS CASTRO (TECNICO) Y DETECTIVE MIGUEL CRESPO adscritos a esta Delegación-Municipal, hacia la siguiente dirección: ENTRADA AL SECTOR LOS CHORROS DE MILLA, DIAGONAL AL PARQUE DENOMINADO LA BURRA, CALLE EN SERVICIO, VIA PUBLICA, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección Técnica, observándose un puente fabricado en cemento el cual da acceso vehicular en un solo sentido, provisto a sus alrededores de tubos metálico de mediana altura revestidos en pintura de color amarillo, frente a este se localiza la vía que conlleva hacia el sector los chorros de milla, observándose la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento en su totalidad, de igual forma se aprecian aceras a los extremos destinadas para el paso de peatones y postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, acto seguido se procede a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda por todas las áreas del sector en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa tal labor. “ES todo cuanto tenemos que informar al respecto (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0748, de fecha 27-07-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado entrada al sector Los Chorros de Milla, diagonal al parque denominado La Burra, calle en servicio, vía pública, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, de buena iluminación natural y temperatura ambiental fresca, constituido de una calle de servicio de un solo sentido, con un puente de concreto, postes de alumbrado público y que procedieron a realizar una búsqueda en los espacios físicos antes mencionado, no ubicando ninguna evidencia de interés criminalístico. En tal sentido, se valora esta prueba pericial en tanto que acredita la existencia real del sitio abierto ubicado en la entrada al sector Los Chorros de Milla, diagonal al parque denominado La Burra, calle en servicio, vía pública, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.

6°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° EPB0055/2022, de fecha 26-07-2022, inserta al folio 15 de las actuaciones, en la cual consta lo siguiente: “EVIDENCIA 01: un (01) bolso tipo bandolero de color negro identificado con la marca ADIDAS, específicamente en el compartimiento general, Un (01) envase plástico de forma cilíndrica, transparente, con tapa del mismo material, la cantidad de tres (03) envoltorios tipo pelotas, elaborados en material sintético de transparentes, descritos de la siguiente manera: Un (01) envoltorio contentivo en su interior de la cantidad de Treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético transparente, atados con hilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de presunta droga; Un (01) envoltorio tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, Un (01) envoltorio tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) rollo de hilo de color azul (…)”.

La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° EPB0055/2022, de fecha 26-07-2022 fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía y debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.


C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 28-07-2023, oportunidad en la cual el ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Me voy a juicio. Es todo”.
Luego, en fecha 10-10-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar. De esta manera, se garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tiene a ser oídos, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar previamente, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al relacionar los testimonios de los funcionarios Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado Araque, aprecia este Tribunal que los mismos solo concordaron en el sitio del suceso, la fecha, los funcionarios que conformaron la comisión y el hallazgo del teléfono y bolso al aprehendido, al indicar que fue en el parque La Burra vía Los Chorros de Milla, del municipio Libertador y que el procedimiento fue realizado el 26-07-2022, por Yonathan Contreras, Francisco Rivas y Luis Alberto Alvarado, y hallaron al aprehendido un teléfono celular y un bolso color negro; no obstante, éstos dos testigos no fueron concordantes en otros detalles.
En primer lugar, no hay congruencia con lo manifestado por el funcionario Francisco Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado, pues éste testigo indicó que fue a las ocho y treinta de la mañana mientras el funcionario Francisco Rivas indicó que fue a las siete de la mañana.
Tampoco existe congruencia entre estos dos testimonios en el proceso de aprehensión, pues el funcionario Luis Alberto Alvarado indicó que “el ciudadano estaba ahí en un auto lavado y se puso nervioso, iba pasando una persona del sector que lo identificamos para que sirviera como testigo, Yonathan Contreras le hizo la inspección personal”, lo que contrasta con lo señalado por el funcionario Francisco Rivas, toda vez que éste indicó que visualizaron “a un sujeto a la altura de un auto lavado, el mismo tenía una actitud sospechosa, se le hizo la inspección personal y él tomó una actitud no acorde, en ese momento iba pasando un ciudadano llamado César”, no obteniéndose certeza si la inspección fue realizada antes de que apareciera el testigo o después.
Asimismo, se observa discrepancia entre ambos testimonios en cuanto a la vestimenta que portaba el acusado, pues el funcionario Luis Alberto Alvarado indicó que el aprehendido estaba vestido con una franela roja y un mono negro, contrastando con lo que dijo el funcionario Francisco Rivas, al indicar éste que tenía una franela y mono negro.
Ahora bien, al relacionar los testimonios de los funcionarios Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado Araque con las declaraciones rendidas por el experto Jesús Aaron Castro y el funcionario Miguel Crespo, se observa coincidencia, en tanto que ambos funcionarios policiales indicaron que el procedimiento policial fue en el parque La Burra vía Los Chorros de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, coincidiendo con lo expuesto por el experto Jesús Aaron Castro, quien manifestó que realizó inspección técnica en la vía Los Chorros de Milla cerca del parque La Burra, municipio Libertador, y concuerda con señalado por el funcionario Miguel Crespo, que se trasladó hasta Los Chorros donde fue realizada la inspección técnica, siendo concordantes con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0748, en cuya documental el experto dejó constancia de la existencia del sitio denominado entrada al sector Los Chorros de Milla, diagonal al parque denominado La Burra, calle en servicio, vía pública, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, de buena iluminación natural y temperatura ambiental fresca, constituido de una calle de servicio de un solo sentido, con un puente de concreto, postes de alumbrado público.
Ahora bien, al analizar el testimonio del funcionario Francisco Javier Rivas Albornoz, y compararlo con el del funcionario Luis Alberto Alvarado Araque, con respecto a la evidencia hallada en el procedimiento, se observa ciertas inconsistencias, toda vez que el funcionario Francisco Rivas indicó en un primer momento que se trataba de “un envoltorio de regular tamaño con polvo blanco, así como envoltorios con hilo azul, y envoltorios con residuos vegetales”, mientras que el funcionario Luis Alberto Alvarado manifestó que al aprehendido le hallaron un tubo cilíndrico con un envoltorio que tenía 34 envoltorios, otro envoltorio con polvo blanco y residuos vegetales, con lo cual se evidencia que en el caso del primer funcionario obvió señalar el tubo cilíndrico, máxime cuando la experta María Teresa Balza indicó en su testimonio que practicó experticia química a un envase de forma cilíndrica que contenía un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de 34 mini envoltorios tipo cebollitas anudados con hilo color azul, otro envoltorio elaborado en material sintético traslúcido y un envoltorio traslúcido, que tales evidencias pesaron en total 51 gramos, en cuyos resultados manifestó que la muestra 1.1. arrojó que era cocaína base, la muestra 1.2 que es envoltorio que tiene los 34 mini envoltorios, resultó ser cocaína base, con un peso neto de 2 gramos con 500, la muestra 1.3 resultó ser marihuana con un peso de 6 gramos con 500 y la muestra 1.4 resultó ser cocaína base con peso neto de 7 gramos con 400; lo que sí es congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química N° LAB-0296, con cuyo resultado queda acreditada la existencia de un envase de forma cilíndrica transparente con tapa del mismo material que arrojó residuos de cocaína base; a un (01) envoltorio elaborados en material sintético, contentivo de treinta y cuatro mini envoltorios, tipo cebollitas, anudadas con hilo de color azul, que resultó ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos; a un (1) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, que resultó ser marihuana con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos; y un (01) envoltorio traslúcido, que resultó ser cocaína base con un peso neto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y que tales evidencias fueron colectadas en cadena de custodia PRCC:EPB0055-22.
Asimismo, el testimonio de la experta María Teresa Balza, quien manifestó que realizó experticia toxicológica in vivo al acusado de autos, arrojando positivo para marihuana en muestras de sangre, lo que concuerda con el resultado de la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0297, la cual da cuenta que la experta María Teresa Balza realizó valoración toxicológica al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo el día 27-07-2022, quien arrojó positivo para la sustancia marihuana en muestras de sangre, con lo que se concluye que dicho ciudadano consumió dicha sustancia estupefaciente.
Finalmente, resulta pertinente relacionar el testimonio de la médico forense Claudimar Díaz, con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022, observándose contesticidad, pues la experto indicó que el 27-07-2022 practicó experticia médico legal al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo, concluyendo que no presentaba lesiones corporales ni recientes ni antiguas al momento de su valoración, y presentaba tres tatuajes, lo cual concuerda con lo arrojado en la prueba pericial ya mencionada, toda vez que en esa prueba, la experta dejó constancia que el día 27-07-2022 le fue realizado al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo un reconocimiento médico legal, y para ese momento no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente.
En criterio de esta juzgadora, a pesar de haberse escuchado el testimonio de los funcionarios actuantes Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alvarado Araque, quienes relataron el procedimiento policial efectuado el 26-07-2022 en las inmediaciones del parque La Burra, sector Los Chorros de Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no obstante a ello, se observan ciertas inconsistencias en sus relatos como ya se indicó, en cuanto a la hora del procedimiento, características de las evidencias incautadas, la vestimenta que portaba el acusado, que no permiten llegar a un convencimiento pleno de los hechos imputados por el Ministerio Público. Tales dudas no pudieron ser disipadas por cuanto no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario actuante, ciudadano Yonathan Contreras, debido a que no pudo localizarse a pesar de las múltiples diligencias efectuadas y mandatos de conducción ordenados, los cuales fueron todos negativos, ni tampoco se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, ciudadano César Hernández, motivado a que ya no vive en el país, no obteniendo esta juzgadora el convencimiento judicial acerca de la hora exacta en que se realizó el procedimiento, de las características particulares de las evidencias presuntamente halladas al acusado, así como el objeto donde fueron hallados, ni tampoco la vestimenta que portaba el acusado, ello por cuanto no hubo otro testigo –sea funcionario o testigo particular- que reforzara el dicho de los funcionarios actuantes, no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas documentales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que el ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO estuviera involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de este ciudadano, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio que el hecho haya ocurrido el día 07:30 a.m., a pesar de la contesticidad de los dos funcionarios actuantes en cuanto a la fecha, y tampoco quedó determinado que a dicho ciudadano le hallaran el envase y dentro de éste los envoltorios, motivado a las inconsistencias apreciadas en los testimonios que se evacuaron en el juicio, aunado a que no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario actuante a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción, siendo infructuoso, y menos aún se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, que viniera a ratificar lo dicho por los funcionarios actuantes.
En el caso bajo examen si bien se evacuaron una serie de testimoniales esencialmente expertos y funcionarios actuantes, así como pruebas documentales, ello solo constituye un indicio de culpabilidad, que se torna frágil al no haber contesticidad en sus dichos, y por ende, son insuficientes para demostrar la existencia del presunto hecho punible y en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado. En criterio de esta juzgadora, es esencial que exista pluralidad de pruebas, tanto testimoniales como documentales, para poder establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así poder determinar si realmente se estaba en presencia de un tipo penal y se determinara también si el ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo era responsable penalmente del mismo, garantizándose de esta manera la finalidad del proceso penal y los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción.
Así las cosas, esta juzgadora no puede dejar pasar por alto una necesaria reflexión y es que la parte Acusadora, quien ejerce la acción penal, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, por lo que, ante la deficiencia en su cumplimiento determina una sentencia favorable a este, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara, tal como lo ha señalado Delgado Salazar en “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” (2007: p. 41).
Finalmente, durante el debate no quedó probada la fecha de la ocurrencia del hecho, tampoco quedó probada la cantidad y características de la sustancia estupefaciente, menos aún el objeto donde se encontraba presuntamente oculto, ni menos aún el sitio de su comisión, y por tanto, tampoco quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO, en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no culpable o inocente y, por tanto, ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

A los efectos de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, se trae a colación el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.

Con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y a los medios de prueba evacuados, la Fiscalía del Ministerio Público ha sostenido a lo largo del proceso, en su acusación, que el ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO es autor directo, material y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por cuanto dicha parte Acusadora afirma que en fecha 26-07-2022 a eso de las 07:30 a.m., funcionarios del Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, se encontraban en labores de recorridos e inteligencia en virtud de información aportada en relación a la presunta distribución de sustancia ilícita en el sector los Chorros de Milla, del Municipio Libertador Mérida, una vez que se encuentran en la entrada del referido sector, específicamente diagonal al Parque La Burra, vía pública, observan a un ciudadano portando como vestimenta una franela roja, pantalón tipo mono de color negro, con un bolso tipo bandolero, de color negro, de color negro identificados con la marca Adidas, quien hacía llamados a los transeúntes para realizar lavado y aspirado de vehículos y realizaba gestos con frecuencia al bolso que portaba, por lo cual procedieron a abordarlo, lo identifican como Jesús Leonardo Dávila Lobo y ubican a un testigo identificado como César, de inmediato el funcionario Yhonathan Contreras le realiza la inspección personal, incautándole dentro del bolso tipo bandolero color negro identificado con la marca Adidas, específicamente en el compartimiento general un (01) envase plástico de forma cilíndrica, transparente, con tapa del mismo material, la cantidad de tres (03) envoltorios tipo pelotas, elaborado de material sintético de transparente, descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético transparente, atados con hilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de presunta droga, un (01) envoltorio tamaño regular contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) rollo de hilo de color azul, presuntamente utilizados para elaborar los mismos, así mismo se ubica dentro del bolsillo derecho del mono que portaba para el momento, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SM-J727T1, por lo cual le leyeron sus derechos y el motivo de la aprehensión-; ahora bien, partiendo de la anterior premisa como tesis acusatoria, el tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público no logró acreditar de manera suficiente y sin lugar a dudas, la norma de conducta presuntamente violentada, y tampoco acreditó de manera contundente y sin ningún tipo de duda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos y por los cuales estaba siendo enjuiciado dicho ciudadano, ello por la serie de inconsistencias en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, ciudadanos Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alvarado Araque, y que no pudieron ser aclaradas a pesar de que se escucharon los testimonios de los expertos y se analizaron las pruebas documentales ofrecidas.
En efecto, al analizar el cúmulo probatorio que se evacuó en el juicio oral y público, no se obtuvo la plena convicción que los hechos acusados realmente ocurrieron allí, por las inconsistencias detectadas en ambos testimonios, pues como ya se señaló, si bien relataron el procedimiento policial efectuado el 26-07-2022 en las inmediaciones del parque La Burra, sector Los Chorros de Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no obstante a ello, se observan ciertas inconsistencias en sus relatos, en cuanto a la hora del procedimiento, características de las evidencias incautadas, la vestimenta que portaba el acusado, que no permiten llegar a un convencimiento pleno de los hechos imputados por el Ministerio Público.
En primer lugar, al analizarse y relacionarse los testimonios de los funcionarios Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alvarado Araque, los mismos concuerdan en el sitio del suceso, la fecha, los funcionarios que conformaron la comisión y el hallazgo del teléfono y bolso al aprehendido, al indicar que fue en el parque La Burra vía Los Chorros de Milla, del municipio Libertador y que el procedimiento fue realizado el 26-07-2022, por Yonathan Contreras, Francisco Rivas y Luis Alberto Alvarado, y hallaron al aprehendido un teléfono celular y un bolso color negro; no obstante, éstos dos testigos no fueron concordantes en otros detalles. En primer lugar, no hay congruencia con lo manifestado por el funcionario Francisco Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado, pues éste testigo indicó que fue a las ocho y treinta de la mañana mientras el funcionario Francisco Rivas indicó que fue a las siete de la mañana.
Pero además de ello, estos dos testimonios no fueron congruentes al relatar cómo fue el procedimiento de la aprehensión, pues el funcionario Luis Alberto Alvarado indicó que “el ciudadano estaba ahí en un auto lavado y se puso nervioso, iba pasando una persona del sector que lo identificamos para que sirviera como testigo, Yonathan Contreras le hizo la inspección personal”, lo que contrasta con lo señalado por el funcionario Francisco Rivas, toda vez que éste indicó que visualizaron “a un sujeto a la altura de un auto lavado, el mismo tenía una actitud sospechosa, se le hizo la inspección personal y él tomó una actitud no acorde, en ese momento iba pasando un ciudadano llamado César”, no obteniéndose certeza si la inspección fue realizada antes de que apareciera el testigo o después.
En similares términos no concordaron estos dos funcionarios en cuanto a las prendas que vestía el aprehendido, pues el funcionario Luis Alberto Alvarado indicó que el acusado estaba vestido con una franela roja y un mono negro, mientras que el funcionario Francisco Rivas indicó que tenía una franela y mono negro.
Y es que, además de no coincidir en esos detalles –hora, circunstancias propias del procedimiento y vestimenta del acusado-, tampoco coincidieron los dos funcionarios actuantes en cuanto a la evidencia hallada en el procedimiento, pues en el caso del funcionario Francisco Rivas, éste indicó en un primer momento que se trataba de “un envoltorio de regular tamaño con polvo blanco, así como envoltorios con hilo azul, y envoltorios con residuos vegetales”, mientras que el funcionario Luis Alberto Alvarado manifestó que al aprehendido le hallaron un tubo cilíndrico con un envoltorio que tenía 34 envoltorios, otro envoltorio con polvo blanco y residuos vegetales, con lo cual se evidencia que en el caso del primer funcionario obvió señalar el tubo cilíndrico, máxime cuando la experta María Teresa Balza indicó en su testimonio que practicó experticia química a un envase de forma cilíndrica que contenía un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de 34 mini envoltorios tipo cebollitas anudados con hilo color azul, otro envoltorio elaborado en material sintético traslúcido y un envoltorio traslúcido, que tales evidencias pesaron en total 51 gramos, en cuyos resultados manifestó que la muestra 1.1. arrojó que era cocaína base, la muestra 1.2 que es envoltorio que tiene los 34 mini envoltorios, resultó ser cocaína base, con un peso neto de 2 gramos con 500, la muestra 1.3 resultó ser marihuana con un peso de 6 gramos con 500 y la muestra 1.4 resultó ser cocaína base con peso neto de 7 gramos con 400, lo que sí es congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química N° LAB-0296, con cuyo resultado queda acreditada la existencia de un envase de forma cilíndrica transparente con tapa del mismo material que arrojó residuos de cocaína base; a un (01) envoltorio elaborados en material sintético, contentivo de treinta y cuatro mini envoltorios, tipo cebollitas, anudadas con hilo de color azul, que resultó ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos; a un (1) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, que resultó ser marihuana con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos; y un (01) envoltorio traslúcido, que resultó ser cocaína base con un peso neto de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y que tales evidencias fueron colectadas en cadena de custodia PRCC:EPB0055-22.
Sí se observa coincidencia entre estos dos testimonios - de los funcionarios Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alberto Alvarado Araque- con el del experto Jesús Aaron Castro y el funcionario Miguel Crespo, en tanto que ambos funcionarios policiales indicaron que el procedimiento policial fue en el parque La Burra vía Los Chorros de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, coincidiendo con lo expuesto por el experto Jesús Aaron Castro, quien manifestó que realizó inspección técnica en la vía Los Chorros de Milla cerca del parque La Burra, municipio Libertador, y concuerda con señalado por el funcionario Miguel Crespo, que se trasladó hasta Los Chorros donde fue realizada la inspección técnica, siendo concordantes con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0748, en cuya documental el experto dejó constancia de la existencia del sitio denominado entrada al sector Los Chorros de Milla, diagonal al parque denominado La Burra, calle en servicio, vía pública, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, de buena iluminación natural y temperatura ambiental fresca, constituido de una calle de servicio de un solo sentido, con un puente de concreto, postes de alumbrado público.
Sí queda claro para el tribunal, luego de analizar el testimonio de la experta María Teresa Balza y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-029, que el acusado de autos había consumido marihuana, ello por haber arrojado positivo para marihuana en muestras de sangre; y además, que dicho ciudadano no presentaba ninguna lesión corporal ni reciente ni antigua, luego de haberse evaluado el testimonio de la médico forense Claudimar Díaz y relacionarlo con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1747-2022.
En criterio de esta juzgadora, a pesar de haberse escuchado el testimonio de los funcionarios actuantes Francisco Javier Rivas Albornoz y Luis Alvarado Araque, quienes relataron el procedimiento policial efectuado el 26-07-2022 en las inmediaciones del parque La Burra, sector Los Chorros de Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no obstante a ello, se observan ciertas inconsistencias en sus relatos como ya se indicó, en cuanto a la hora del procedimiento, características de las evidencias incautadas, la vestimenta que portaba el acusado, que no permiten llegar a un convencimiento pleno de los hechos imputados por el Ministerio Público. Tales dudas no pudieron ser disipadas por cuanto no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario actuante, ciudadano Yonathan Contreras, debido a que no pudo localizarse a pesar de las múltiples diligencias efectuadas y mandatos de conducción ordenados, los cuales fueron todos negativos, ni tampoco se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, ciudadano César Hernández, motivado a que ya no vive en el país, no obteniendo esta juzgadora el convencimiento judicial acerca de la hora exacta en que se realizó el procedimiento, de las características particulares de las evidencias presuntamente halladas al acusado, así como el objeto donde fueron hallados, ni tampoco la vestimenta que portaba el acusado, ello por cuanto no hubo otro testigo –sea funcionario o testigo particular- que reforzara el dicho de los funcionarios actuantes, no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas documentales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que el ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO estuviera involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de este ciudadano, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio que el hecho haya ocurrido el día 07:30 a.m., a pesar de la contesticidad de los dos funcionarios actuantes en cuanto a la fecha, y tampoco quedó determinado que a dicho ciudadano le hallaran el envase y dentro de éste los envoltorios, motivado a las inconsistencias apreciadas en los testimonios que se evacuaron en el juicio, aunado a que no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario actuante a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción, siendo infructuoso, y menos aun se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, que viniera a reforzar lo dicho por los funcionarios actuantes, lo que deriva en insuficiencia probatoria, no siendo suficiente, entonces, el dicho policial para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate, amparando al ciudadano Jesús Leonardo Dávila Lobo el principio in dubio pro reo, y así se declara.
Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por la parte de la Fiscalía del Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación fiscal, fue insuficiente, lo cual afloró en la audiencia y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, ya que de los elementos que fueron presentados por dicha representación, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por la parte acusadora; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden en el hecho que no hubo otro testimonio sea del tercer funcionario actuante o del testigo del procedimiento, que ratificaran lo dicho por los funcionarios actuantes.
Tales imprecisiones en las declaraciones de los funcionarios actuantes, invade la convicción interna de esta juzgadora, sembrando una duda razonable y conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese decretada en fecha 28-07-2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JESÚS LEONARDO DÁVILA LOBO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese decretada en fecha 28-07-2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,

ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.