REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 15 de noviembre de 2023.
210º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000394
ASUNTO ACUMULADO : LP01-P-2003-000394
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1) WILFREDO ARIAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.678, nacido en fecha 16-03-1985, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación estudiante, con domicilio en Mérida, barrio Pueblo Nuevo, frente a los Caballones, casa sin número, San Cristóbal estado Táchira.
2) JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.354, nacido en fecha 24-11-1984, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación obrero, con domicilio en el barrio Puente Real, casa número 12-16, San Cristóbal estado Táchira.
3) ORLANDO TORRES URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.862, nacido en fecha 15-03-1984, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación comerciante, con domicilio en el sector Rómulo Gallegos, cuesta del Trapiche, vereda 39, casa sin número, San Cristóbal estado Táchira.
4) OSCAR FABIÁN LÓPEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.641, nacido en fecha 16-12-1978, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación obrero, con domicilio en el sector La Hermita, calle 15 con carrera uno, casa sin número, San Cristóbal estado Táchira.
5) ALEX WILMAR PARRA ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.082, nacido en fecha 29-10-1978, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación comerciante, con domicilio en el Séptima Avenida, calle 08, edificio La Mata, apartamento 25, San Cristóbal estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LAS ACUSACIONES FISCALES
Del escrito acusatorio (folios 505 al 537) resulta como hecho imputado, que:
“(…) CAUSA N° 14F1-0403-2003
1.- DE LOS HECHOS PUNIBLES ATRIBUIDOS A LOS CO-IMPUTADOS:
La presente investigación se inicia con motivo a la transcripción de novedad, suscrita por el Jefe de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, Inspector Alexis Peña, en fecha 09 de Mayo del año 2003, donde deja constancia de una novedad que copiada textualmente dice así: “NUMERAL 29, 14:35 hrs.- LLAMADA TELEFÓNICA RECIBIDA: Se recibe la misma de parte de la ciudadano GUERRERO VERGARA JESÚS HERNANDO (…), residenciado en la Urbanización Carrizal B, Conjunto Residencial La Montaña B Quinta CHESCHIA (…), quien informa que varios sujetos aun por identificar, portando armas de fuego, sometieron a los habitantes de la vivienda antes mencionada, despojándoles de prendas de oro, celulares, la cantidad de 2.000.000,00 en efectivo, así como de un vehículo marca TOYOTA YARYS, color plata, placas MBE-18X, año 2001, no aportando mas datos al respecto”.
(…)
Ahora bien, en el presente hecho delictual resultaron lesionados los ciudadanos EMMA VERGARA DE GUERRERO e INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SÁNCHEZ, en virtud de la conducta violenta que ejercieron los co-acusados WILFREDO ARIAS LOPEZ, JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ESCALANTE, ORLANDO TORRES URBANO, OSCAR FABIAN LOPEZ CARDENAS, y ALEX WILMAR PARRA ECHEVERRIA, en el momento en que procedían a llevar a cabo el hecho punible, presentando la primera víctima de las nombradas EMMA VERGARA DE GUERRERO, lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días salvo complicaciones secundarias e incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales y la segunda víctima de las nombradas INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SÁNCHEZ, presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho días, contados a partir de la fecha de producción de las lesiones, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales, todo ello conforme a los reconocimientos médicos legales suscritos por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Médico Forense II, de fecha 15-05-2003, e identificados con los números 9700-154-1608 y 9700-154-1626, respectivamente.
CAUSA N° 12F2-316-2003
1.- DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS CO-IMPUTADOS:
En fecha 12-05-2003, siendo aproximadamente las ocho y quince de la mañana (8:15), se desplazaba el ciudadano FRANK REINALDO GALVIS MARQUEZ, dentro de su vehículo DODGE DART, de color blanco, año 76, placas 240-088, perteneciente a la línea de taxi Kewi, por la avenida Las Américas, a la altura del sector Santa Bárbara, específicamente por Multiservicios Las Américas, cuando tres individuos le solicitaron sus servicios por tres (03) a cuatro (04) horas, para que los trasladaran a diferentes sitios de la ciudad de Mérida, a objeto de realizar unas cobranzas, conviniendo un precio de cinco mil bolívares por hora (Bs. 5.000,00), sentándose en el puesto de adelante un ciudadano con las siguientes características: gordito, de piel color blanco, como de un metro sesenta y cinco de altura, con corte militar, de un día sin rasurarse, de unos veintidós años de edad aproximadamente, vistiéndose de color beige y los otros dos sujetos se sentaron en la parte de atrás, el que se sentó detrás del chofer era como de uno sesenta de alto, se peinaba de lado, moreno, de contextura regular, vestía de camisa a rayas y azul, pantalón como azul, como de unos veinticinco años de edad, el otro era como de uno sesenta y cinco de alto, moreno de franela azul, de estatura mediana y contextura regular, como de unos dieciocho años de edad, dirigiéndose hacia la urbanización La Humboldt, por cuanto tenían que hacer un cobro de un dinero específicamente en la vereda 15, y el que iba en el puesto de adelante se bajo y al rato regreso informando que el cliente le había dicho que pasara después, trasladándose posteriormente al Centro Comercial Alto Prado, bajándose dos de los sujetos, el que estaba al lado del chofer y el que estaba detrás del mismo, regresando al rato y trasladándose nuevamente a la Urbanización Humboldt, hasta el lugar primeramente visitado, es decir, a la vereda 15 de dicha urbanización, procediendo el copiloto a bajarse del vehículo y procediendo al regreso en apuntar con una pistola de color plateada al chofer del taxi, manifestándole que era un atraco, y el que estaba detrás del chofer asumió la misma actitud de apuntar con un arma a dicho conductor, así mismo el copiloto le amarro las manos hacia delante con cinta adhesiva que le pasó el sujeto que estaba detrás del puesto del chofer, lo pasaron para el puesto de atrás, bajándose el sujeto que estaba detrás del chofer y ocupando su puesto detrás del volante, ordenándole que se agachara, tapándole los ojos y la boca con cinta de embalar, comenzando a rodar, el carro del ciudadano FRANK REINALDO GALVIS MARQUEZ. Presentando dicho vehículo un problema en el sistema de frenos, comenzando éste a fallar, en virtud de que los mismos los tenía largos, tornándose nerviosos los asaltantes, optando en parar el vehículo sin apagarlo y comenzando a hablar entre ellos, fue cuando el que estaba al lado del chofer procedió a revisar al chofer del taxi, quitándole sus pertenencias como el anillo de casado, dos cadenas de oro, una con un cristo de oro, un celular marca Nokia, modelo 8125, ochenta mil bolívares en efectivo que los tenía en el bolsillo derecho delantero del pantalón y en un koala la tenía la cantidad de treinta y seis mil bolívares en efectivo, el reproductor marca Sony tipo CD, posteriormente volvieron a arrancar, pero antes le habían quitado el aviso de taxi al referido vehículo y le decían que no se iban a meter con él, sino que necesitaban el carro para cometer un atraco, rodaron como quince minutos, y llegaron a un sitio que no supo donde era por cuanto lo tenían agachado en el carro, pero si se dio cuenta de que cometieron un atraco, ya que escucho cuando metieron algo al carro y después dijeron que era un CPU, así mismo manifestaron que ya estaba listo y uno de ellos que no sabe quien fue dijo que si se habían traído los dólares y contesto otro que si que eran aproximadamente entre ocho a diez mil dólares, arrancando nuevamente y como a cinco cuadras se metieron por alguna parte oscura y bajaron lo que estaba en la parte de atrás y sintió cuando arranco una moto y el sujeto que iba atrás con él, se quedo, por cuanto no escucho mas bulla, y el que iba manejando empezó a amenazarlo de que si ponía la denuncia arremetería contra sus hijos, en razón de que sabía donde vivía, dejándolo en la avenida Urdaneta donde esta el Parque Tibisí, y ahí logró desatarse (…)”.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 24-05-2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenidos.
2.- En fecha 18-08-2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en la cual admitió parcialmente la acusación, en contra de los ciudadanos Wilfredo Arias López, Jorge Enrique Ramírez Escalante, Orlando Torres Urbano, Oscar Fabián López Cárdenas y Alex Wilmar Parra Echeverría, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, tipificados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento, en armonía con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Indalecio Guerrero y Emma Vergara, asimismo, en contra del ciudadano Wilfredo Arias López y Orlando Torres Urbano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Galvis. Asimismo, se decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Alex Wilmar Parra y Jorge Enrique Ramírez Escalante por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, y a Oscar Fabián López Cárdenas, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. (F. 753 al 759, pieza n° 03). El Tribunal dictó auto de apertura a juicio en esa misma fecha (f. 764 al 778, pieza n° 03).
3.- En fecha 19-02-2004, el Tribunal de Juicio N° 03 revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los acusados de autos, siendo ejecutada el 08-03-2004.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que los delitos imputados a los ciudadanos Wilfredo Arias López, Jorge Enrique Ramírez Escalante, Orlando Torres Urbano, Oscar Fabián López Cárdenas y Alex Wilmar Parra Echeverría, son los tipificados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento, en armonía con el artículo 426 eiusdem, es decir, Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos Indalecio Guerrero y Emma Vergara. Y adicionalmente para los ciudadanos Wilfredo Arias López y Orlando Torres Urbano la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Galvis.
En el caso del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tenía una sanción de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y en el caso del delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, la sanción era de tres (03) a seis (06) meses de arresto. A fin de calcular el tiempo de prescripción, se hace necesario determinar el tiempo normalmente aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, siendo éste en el caso del delito de Robo Agravado, de doce (12) años de presidio, mientras que en el delito de Lesiones Intencionales Leves es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Ahora bien, tomando en cuenta que nos encontramos frente a delitos que prevén penas de presidio y prisión, es obligatorio aplicar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que indica: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas, en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto (…)”. Tomando en cuenta dicha norma, se constata que el delito más grave es el de Robo Agravado, cuyo término medio normalmente aplicable según el artículo 37 del Código Penal, era de 16 años de presidio. Así pues, tomando en cuenta que dichos ciudadanos fueron acusados por el delito de Robo Agravado, por dos hechos distintos, se debe aplicar lo señalado en la mencionada norma, es decir, aumentarle las dos terceras partes por el segundo delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, quedando dicho cómputo en veinticuatro (24) años y tres (03) meses de presidio.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de quince (15) años, “si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los quince (15) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal, en virtud de habérsele imputado a los ciudadanos Wilfredo Arias López, Jorge Enrique Ramírez Escalante, Orlando Torres Urbano, Oscar Fabián López Cárdenas y Alex Wilmar Parra Echeverría, los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento, en armonía con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Indalecio Guerrero y Emma Vergara. Y adicionalmente para los ciudadanos Wilfredo Arias López y Orlando Torres Urbano la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Galvis; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (quince años) más la mitad de ésta, es decir, veintidós (22) años y seis (06) meses de presidio.
Ahora bien, siendo que el hecho más antiguo se produjo el 10-11-2012, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 09-05-2003 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente veinte (20) años, seis (06) meses y seis (06) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción ordinaria.
En efecto, se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción ordinaria, toda vez que desde el día 18-08-2003, oportunidad en que el Tribunal de Control celebró la audiencia preliminar, ha transcurrido más de veinte años, observándose que la audiencia de juicio oral y público nunca pudo realizarse por cuanto los acusados no fueron notificados personalmente por tener residencia fuera de la jurisdicción del estado, por lo que, en criterio de este tribunal, no es imputable a dichos ciudadanos que el juicio no se haya realizado al no haber podido ser citados para el mismo, aunado a que no consta información sobre el presunto fallecimiento de los mismos, siendo procedente decretar la prescripción por estos delitos.
En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, la cual no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo; este Tribunal constata que en el presente caso no ha transcurrido los veintidós (22) años y seis (06) meses que establece el artículo 110 del Código Penal, por lo tanto, la misma no ha prescrito judicialmente, más no así con respecto a la prescripción ordinaria, ello al constatarse que no ha habido otro acto interruptivo de la prescripción desde el 18-08-2003, siendo ajustado decretar el sobreseimiento por prescripción ordinaria. Y así se decide.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, DECRETA DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento, en armonía con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Indalecio Guerrero y Emma Vergara, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Galvis; y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor de los ciudadanos Wilfredo Arias López, Jorge Enrique Ramírez Escalante, Orlando Torres Urbano, Oscar Fabián López Cárdenas y Alex Wilmar Parra Echeverría, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, tipificados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento, en armonía con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Indalecio Guerrero y Emma Vergara, y adicionalmente para los ciudadanos Wilfredo Arias López y Orlando Torres Urbano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Galvis, por haber operado la prescripción ordinaria, conforme con los artículos 108.1 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De oficio, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento, en armonía con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Indalecio Guerrero y Emma Vergara, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Galvis, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha veinte (20) años, seis (06) meses y seis (06) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor de los ciudadanos Wilfredo Arias López, Jorge Enrique Ramírez Escalante, Orlando Torres Urbano, Oscar Fabián López Cárdenas y Alex Wilmar Parra Echeverría, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, tipificados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento, en armonía con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Indalecio Guerrero y Emma Vergara, y adicionalmente para los ciudadanos Wilfredo Arias López y Orlando Torres Urbano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Galvis, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.2 y 110 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DEL MAR VIÑOLES.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° _____________. Conste. Sría.