REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 21 de noviembre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000266
ASUNTO : LP01-P-2021-000266
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17-11-2023, este Juzgado Quinto de Juicio pasa fundamentar lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 eiusdem, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO
En fecha 10-04-2023 este juzgado dictó decisión revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que venía gozando el ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, motivado a que no se presentó a la audiencia de juicio oral y público –a pesar de estar debidamente citado- e incumplió con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual dictó orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236, 237, 248 y 327 del texto adjetivo penal.
En la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del mismo código, celebrada en esta misma fecha, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le impusiera de la orden de aprehensión y se le acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto dicho ciudadano tiene distintos antecedentes policiales y no cumplió con el régimen de presentaciones. Por su parte, la defensa solicitó se le impusiera la orden de aprehensión a su defendido, se le diera una oportunidad a su representado, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le dejara sin efecto la orden de aprehensión.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al revisar la solicitud de la fiscalía y defensa, así como las actuaciones del caso, este Tribunal constata que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad fue revocada en fecha 10-04-2023, motivado a que el ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ no se presentó a la audiencia de juicio oral y público –a pesar de estar debidamente citado- e incumplió con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, patentizándose el peligro de fuga, de acuerdo con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al revisar las actuaciones del presente caso, se observa que dicho ciudadano se encuentra acusado por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, si bien el mismo manifestó en sala de audiencias que se le diera otra oportunidad, considera esta Juzgadora que, a fin de garantizar la sujeción del acusado de autos al íter procesal y en consonancia con el principio pro libertatis consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como lo establecido en los artículos 229 y 242 del texto adjetivo penal, lo procedente es imponer al ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica de cien unidades tributarias (100 U.T.), para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, debiendo consignar los siguientes requisitos: constancia de trabajo y certificación ingresos mensuales, constancia de residencia, un recibo de servicios públicos y copia de la declaración de impuesto sobre la renta, todo de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez el Tribunal verifique el cumplimiento de dichos requisitos, el acusado será impuesto del proceso, deben presentarse cada ocho días ante el Tribunal.
Se fija juicio oral y público para el día PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (01-12-2023) A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), audiencia de la cual las partes presentes quedaron debidamente notificadas, debiéndose citar a la víctima y oficiar lo conducente. De igual manera, se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al SIIPOL. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se impone al ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ de la ordende aprehensión librada por este Tribunal en fecha 10-04-2023.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta tanto por la fiscalía como por la defensa, por considerar esta juzgadora que se debe garantizar la sujeción del acusado de autos al íter procesal, y en tal sentido, se impone al ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, ya identificado, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica de cien unidades tributarias (100 U.T.), para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, debiendo consignar los siguientes requisitos: constancia de trabajo y certificación ingresos mensuales, constancia de residencia, un recibo de servicios públicos y copia de la declaración de impuesto sobre la renta, todo de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez el Tribunal verifique el cumplimiento de dichos requisitos, el acusado será impuesto del proceso, deben presentarse cada ocho días ante el Tribunal.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual deberá librarse el correspondiente oficio al SIIPOL y a los demás organismos de seguridad del Estado.
CUARTO: Se fija juicio oral y público para el día PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (01-12-2023) A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), audiencia de la cual las partes presentes quedaron debidamente notificadas, debiéndose citar a la víctima y librar la boleta correspondiente, en caso de que aún no se haya hecho efectiva la caución.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 44 y 257 Constitucional; 157, 232, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse emitido dentro del lapso de ley. Notifíquese únicamente a la víctima. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL MAR VIÑOLES.
En fecha ________ se libraron _________________________________ y ____________________________.
Conste, Sría.