REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Mérida, 30 de noviembre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002272
ASUNTO : LP01-P-2018-002272


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para verificar cumplimiento de las condiciones, en fecha 28-11-2023, este Juzgado Quinto de Juicio pasa fundamentar lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 eiusdem, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

.- En fecha 09-05-2023 este Juzgado de Juicio acordó suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, a favor del ciudadano TITO MARIO ROJAS, por el lapso de cuatro (04) meses, debiendo cumplir con una labor social, consistente en un donativo al Circuito Judicial Penal, el cual determinará la Coordinación Judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento.

.- En fecha 19-09-2023 se recibió oficio N° CJP-0903/2023 de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, en el que informan que el acusado de autos no cumplió con lo ordenado por este Tribunal.

.- En fecha 06-10-2023 este Juzgado acordó fijar audiencia para verificar cumplimiento de condiciones, visto el contenido del oficio de la Coordinación Judicial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de escuchadas las partes en la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones y revisadas las actuaciones en el presente caso, observa quien aquí decide, que el ciudadano Tito Mario Rojas no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, tal como se evidencia en oficio N° CJP-0903/2023, suscrito por el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal, y que consta al folio 193 de las actuaciones, pues conforme fue acordado en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 09-05-2023, dicho ciudadano debía cumplir con la labor social en el lapso fijado, es decir, cuatro (04) meses.

Considera esta Juzgadora que presentar la constancia de cumplimiento, posterior a la fijación de la audiencia para verificar el cumplimiento de condiciones es contrario a lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal y sorprende en la buena fe de este Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual se le insta a la Defensa a no incurrir nuevamente en tal proceder.

De otra parte, en virtud que la víctima manifestó que solo quería el resarcimiento del daño –específicamente la restitución de la vaca-, y siendo que la finalidad del proceso es justamente la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito, conforme lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora consideró procedente modificar la condición inicialmente impuesta, consistente en una labor social, por la de la reparación del daño a la víctima, específicamente en el pago de trescientos dólares americanos ($300), en el lapso de seis (06) meses, de lo cual estuvieron de acuerdo la Fiscalía, Defensa, acusado y víctima.

Finalmente, se les informó a las partes que una vez cumplido el lapso anterior, este tribunal fijará audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, de la misma manera, se le hizo saber que el incumplimiento conllevará a la revocatoria de tal fórmula, y en consecuencia, a que el tribunal dicte sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Amplía el régimen de prueba acordado inicialmente, con respecto a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso (suspensión condicional del proceso) que había sido acordada el 09-05-2023, procediéndose a imponer como única condición la reparación del daño a la víctima, específicamente en el pago de trescientos dólares americanos ($300), en el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte expresamente al acusado que el incumplimiento injustificado de la obligación antes impuesta da lugar a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión que tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 43, 44, 157 y 359, 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese. Se omite notificar a las partes, en virtud que la presente decisión es publicada dentro del lapso de ley. Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL MAR VIÑOLES.


En fecha ________ se libraron _________________________________________________.
Sría.