REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 09 de noviembre de 2023.
210º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-027107
ASUNTO ACUMULADO : LP01-P-2012-028458

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.

Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.488, nacido en fecha 16-05-1961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación Músico, con domicilio en Mérida, urbanización Kennedy, bloque 01, apartamento 13, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-722.26.07.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LAS ACUSACIONES FISCALES

Del primer escrito acusatorio (folios 36 al 52) resulta como hecho imputado, que:

“(…) En fecha 10 de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde, el ciudadano ALVAREZ, se encuentra laborando como Conserje de las instalaciones de la Plaza de Toros “ROMAN EDUARDO SANDIA” ubicada en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando al momento de dirigirse a los baños públicos de la referida plaza, se percata que una de las ventanas del Local Comercial Café Taurino La Gaonera, que funciona dentro de las instalaciones de dicha plaza, esta abierta, mientras que uno de los vidrios de la puerta principal, esta fracturado, percatándose además que se encuentra frente a dicha puerta una gaveta de madera, por lo que ante esta irregularidad se acerca y es cuando visualiza al ciudadano HENRY ANTONIO DAVILA TREJO sustrayendo un televisor, de Color Negro, marca SAMSUNG, el cual guarda en una bolsa negra, por lo que decide solicitar apoyo al Personal de Seguridad del Espectáculo evangélico que se esta llevando a cabo en la Plaza de Toros, situación que es aprovechada por el ciudadano HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, para abandonar las instalaciones del antes mencionado café, llevándose en sus manos el televisor cubierto con la bolsa plástica, por lo que el ciudadano ALVAREZ lo intercepta para posteriormente solicitar apoyo policial, presentándose de la presencia de una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Mérida, quienes identifican plenamente al ciudadano HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, para posteriormente realizarle la inspección personal de acuerdo con lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, por lo que siendo las dos horas y Cincuenta minutos de la Tarde le informan al ciudadano HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, los derechos que tiene como imptado y la causa de la aprehensión (…)”.

Del segundo escrito acusatorio (folios 117 al 120) resulta como hecho imputado, que:
“(…) En fecha 19 de Noviembre de 2012, mediante Acta Policial, suscrita por los funcioanrios Oficial (PEM) Blanco Azahud, Oficial (PEM) Joel Quintero, Oficial (PEM) Rojas Mauro y la Oficial (PEM) Maury Uzcátegui, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01, quienes aprehendieron en flagrancia al ciudadano HENRY ANTONIO DAVILA TREJO. Siendo las 08:25 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, por la Plaza de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando les informaron, que el Vigilante del Preescolar Vicente Dávila, tenía retenido a un ciudadano que había hurtado unos objetos de la misma, al llegar al sitio la comisión policial, procedieron a colectar como evidencia un bolso, de tela color negro con letras blancas, contentivo en su interior de (01) base de Pantalla de computadora, sin marca visible, serial 1708FPT-1908FPT, (01) grapadora, color plateado, marca ACE CLIPPER, y una (01) bolsa, de material sintético, contentiva en su interior de una pantalla monitor de computadora, color negro con gris, marca DELL, seriales CN-OKU790-71618-75S-GDL8E, siendo colectado esto como de interés criminalística. Seguidamente el Oficial Blanco Azahud le solicitó la documentación personal al ciudadano, identificándose como HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.488, de 53 años de edad, posteriormente el Oficial (PEM) Mauro Rojas, procedió a realizarle la inspección personal, no encontrándole nada, procediendo la comisión policial a informarle al ciudadano en cuestión la razón de su aprehensión y le hace conocimiento de sus derechos como imputado (…)”.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 13-11-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453.4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo presentada la acusación en fecha 22-11-2012.
2.- En fecha 22-11-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo presentada la acusación en fecha 21-12-2012.
3.- En fecha 12-08-2013 este Juzgado de Juicio acordó la acumulación de los asuntos penales Nos. LP01-P-2012-028458 y LP01-P-2012-027107.
4.- El 02-10-2015 este Juzgado de Juicio revocó la medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad y ordenó la aprehensión del ciudadano Henry Antonio Dávila Trejo por la incomparecencia a la convocatoria del tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que los delitos imputados al ciudadano HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO son los tipificados en los artículos 452 y 453.4 del Código Penal, es decir, HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, cuyas sanciones son, para el primer delito de dos (02) a seis (06) años de prisión, mientras que para el segundo delito la sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. A fin de calcular el tiempo de prescripción, se hace necesario determinar el tiempo normalmente aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, siendo éste en el caso del delito de Hurto Agravado, cuatro (04) años de prisión, mientras que en el delito de Hurto Calificado es de seis (06) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que nos encontramos frente a dos delitos que prevén cada uno penas de prisión, es obligatorio aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que indica: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Tomando en cuenta dicha norma, se constata que el delito más grave es el de Hurto Calificado, por lo que solo se aplica la mitad de la pena del otro delito, es decir, dos (02) años de prisión, arrojando en total ocho (08) años de prisión.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de diez (10) años, “si el delito mereciere pena de prisión de mayor de siete años sin exceder de diez (…)”.

Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.

Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los diez (10) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, en virtud de habérsele imputado los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (diez años) más la mitad de ésta, es decir, quince (15) años.

Ahora bien, siendo que el hecho más antiguo se produjo el 10-11-2012, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 10-11- 2012 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente diez (10) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción ordinaria.

En efecto, se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción ordinaria, toda vez que desde el día 12-08-2013, oportunidad en que este Tribunal acordó la acumulación, ha transcurrido más de diez años, observándose que si bien en fecha 02-10-2015 fue revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a dicho ciudadano y ordenó su captura por haber incumplido con el régimen de presentaciones, no obstante, la audiencia de juicio oral y público nunca pudo realizarse por cuanto dicho ciudadano no fue notificado personalmente conforme se constata a los folios 223, 229 y 235 de las actuaciones, por lo que, en criterio de este tribunal, no es imputable a dicho ciudadano que el juicio no se haya realizado al no haber podido ser citado para el mismo, aunado a que en ambas causas acumuladas al no celebrarse la audiencia de juicio oral y público tampoco se han admitido las acusaciones, ello por haberse sido tramitadas por el procedimiento abreviado, siendo procedente decretar la prescripción por este delito.

En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, la cual no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo; este Tribunal constata que en el presente caso no ha transcurrido los quince (15) años que establece el artículo 110 del Código Penal, por lo tanto, la misma no ha prescrito judicialmente, más no así con respecto a la prescripción ordinaria, pues –como se dijo- desde el 12-08-2013 no cursa otra actuación que haya hecho interrumpir la prescripción ordinaria, siendo ajustado decretar el sobreseimiento por prescripción ordinaria. Y así se decide.

Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Jardín de Infancia Vicente Dávila, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453.4 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Jardín de Infancia Vicente Dávila; y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción ordinaria, conforme con los artículos 108.2 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 05 de esta sede judicial en fecha 02-10-2015, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De oficio, SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Jardín de Infancia Vicente Dávila, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453.4 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Jardín de Infancia Vicente Dávila, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha diez (10) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de los delitosde HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Jardín de Infancia Vicente Dávila, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453.4 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Jardín de Infancia Vicente Dávila, a favor del ciudadano HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO, ya identificado, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 05, en fecha 02-10-2015, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.2 y 110 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Líbrense los correspondientes oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,

ABG. HUMBERTO ARANDA.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° _____________. Conste. Sría.