REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 09 de noviembre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001552
ASUNTO : LP01-P-2022-001552

SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretario: Abg. Humberto Aranda.

Concluido el debate oral y público en fecha 26 de octubre de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: 1) YLDEBRANDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.196.379, natural de Bailadores, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07-03-1958, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: agricultor, con domicilio en Mesa Bolívar, sector Pozo Negro al lado de Foncafé, casa sin número, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; y 2) ENDER JOSÉ MORALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.398.574, natural de Mesa Bolívar, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29-10-1995, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: agricultor, con domicilio en Mesa Bolívar, sector La Providencia, casa sin número al lado de la cancha, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-135.16.44 (de su tía Yuraima).
Defensa: Abogado Yirky Balza (Defensora Pública).
Acusador: Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogado Luis Díaz.
Víctima: Estado venezolano.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 74/80, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 28-11-2022 (f. 90 al 93, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 13-02-2023 (f. 96-100, p.1); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…) Los hechos en el presente caso se refieren específicamente a que en fecha catorce de septiembre del año en curso (14-09-2022), siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40am), los funcionarios OFICIAL (CPNB) RICHARD LAZARO y OFICIAL (CPNB) JENDRY RIVERA, ambos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Municipio Tovar, a bordo de la unidad motorizada N° M-952 se encontraban de servicio realizando un recorrido de vigilancia y patrullaje por la jurisdicción del Municipio Tovar, y justamente cuando se encontraban a la altura de la AVENIDA PERIMETRAL CIPRIANO CASTRO, DIAGONAL AL PDVAL, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, lograron avistar un vehículo de carga estacionado al margen de la calzada, cuya características son las siguientes: PLACA: A72AJ9P; MARCA: DODGE; MODELO: D-100 CABINA; AÑO: 1977; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: T713264; SERIAL DE MOTOR: 0M31806060435, donde se encontraban en su interior dos (02) ciudadanos del sexo masculino quienes inmediatamente al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios antes señalados al identificarse y preguntarles el motivo por el cual se encontraban estacionados en ese lugar, los mismos no respondieron nada, manifestándole los funcionarios que debían bajar del vehículo preguntándole si ocultaban entre sus prendas de vestir algún objeto o sustancia de interés criminalístico, indicando los ciudadanos que no, es cuando el OFICIAL (CPNB) JENDRY RIVERA procedió a realizar un chequeo corporal a ambos ciudadanos amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; pero es el caso, que al realizar un chequeo al vehículo amparado en el artículo 193 de la indicada Ley Adjetiva Penal, los funcionarios visualizaron una cantidad considerable de material ferroso y partes de vehículos que estaban siendo transportados en la parte trasera del camión tipo carga conducido por dichos ciudadanos.
Así las cosas y en razón de las circunstancias antes expuestas, procede el funcionario OFICIAL (CPNB) JENDRY RIVERA, a solicitarles sus documentos de identidad, la respectiva documentación del vehículo, así como si poseían algún tipo de permisología concerniente al transporte de dicho material ferroso y de las partes de vehículos que cargaban, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- YLDEBRANDO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.379 de 64 años de edad, nacido en fecha 07-03-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector San José, casa S/N, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, quien dijo ser el conductor del vehículo, y, 2.- ENDER JOSÉ MORALES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.398.574, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-10-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Santa Eduviges, casa S/N, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, quien dijo ser el acompañante, momento en el cual el conductor del vehículo ciudadano YLDEBRANDO MORALES le manifestó a la comisión policial que no poseían ningún documento que los facultara o les permitiera transportar dicho material ferroso, mucho menos poseían factura alguna que demostrara su propiedad o procedencia ni destino, indicando el aludido ciudadano que el ya descrito vehículo le pertenecía a un Capitán que laboraba en la Base Aérea de El Vigía y que el material le pertenecía a un efectivo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que labora en el sector Caño Seco del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En tal sentido, los funcionarios policiales tomando en consideración que los ut supra ciudadanos no lograron demostrar la propiedad tanto del material que transportaban como la del vehículo involucrado, ni mucho menos la respectiva permisología para transportar este tipo de material, es por lo que procedieron a indicarles que debían acompañarlos hasta la Estación Policial Municipaal de Tovar y al llegar a dicha estación los funcionarios le notifican las actuaciones realizadas a la Jefe de la Estación la SUPERVISORA (CPNB) YARELIS VILLASMIL, quien giró instrucciones para notificar al Fiscal 8vo del Ministerio Público, y, siendo las once horas de la mañana (11:00am) de ese mismo día 14-09-2022 el OFICIAL (CPNB) JENDRY RIVERA, procedió a dar lectura a los Derechos de los Imputados basados en los artículos 44, y 49 de la Constitución de la República y el artículo 127 del Código ORgánico Procesal Penal, manifestándoles que a partir de ese momento quedaban privados de libertad y quedaron identificados plenamente. Igualmente el vehículo quedo [sic] retenido y fue registrado como se refleja en la cadena de custodia N° CPNB-EPMT-001-2022 y los objetos encontrados quedaron descritos bajo la cadena de custodia N° CPNB-EPMT-002-2022. Por último, realizaron llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien lo propio y presentó a los mencionados ciudadanos dentro del lapso legal correspondiente ante el respectivo Tribunal de Control de Guardia en situación de flagrancia (…)”.

Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 01-06-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó acusación en contra de los ciudadanos YLDEBRANDO MORALES y ENDER JOSÉ MORALES GUERRERO, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 01-06-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, solicitó se aperturara el debate y se citaran los órganos de prueba. Los acusados, por su parte, luego de ser impuestos cada uno del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quiseron declarar, acogiéndose a dicho precepto.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
1) DAYANA MARÍA SALINAS BARRIOS, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (en lo adelante Senamecf), con respecto a Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1430-345-2022 y 356-1430-346-2022.
2) ANDERSON ALFREDO RONDÓN ESPINOZA, experto adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con respecto a Experticia de Reconocimiento de fecha 14-09-2022.
3) Detective DAVID ZAMBRANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar (en lo adelante Cicpc), con respecto a Inspecciones Técnicas Nos. 00284 y 00285 con fijaciones fotográficas, Reconocimiento Legal y Acoplamiento Físico, Experticia de Avalúo Real N° 9700-201-00111.
4) Oficial (CPNB) RICHARD LÁZARO, adscrito a la Estación Policial Municipal Tovar, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, con respecto a acta policial de fecha 14-09-2022.
5) Oficial (CPNB) JENDRY RIVERA, adscrito a la Estación Policial Municipal Tovar, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, con respecto a acta policial de fecha 14-09-2022.
6) Detective JOHN RONDÓN, adscrito al Cicpc-Tovar, con respecto a acta de investigación penal de fecha 15-09-2022.
Documentales:
1) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-345-2022
2) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-346-2022.
3) Experticia de Reconocimiento de fecha 14-09-2022.
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-EPTM-001-2022.
5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-EPTM-002-2022.
6) Inspección Técnica N° 00284 con fijaciones fotográficas.
7) Inspección Técnica N° 00285 con fijaciones fotográficas.
8) Reconocimiento Legal y Acoplamiento Físico.
9) Experticia de Avalúo Real N° 9700-201-00111.

Por parte de la Defensa:
Testimoniales:
1) RICARDO DENIS SOTO RONDÓN.
2) REIBEER JOSÉ APONTE MOLINA.
3) RICHARD JOSÉ APONTE CONTRERAS.
Se continuó el juicio durante los días 08, 16 y 28 de junio de 2023, así como los días 07, 14 y 27 de julio de 2023, los días 04, 16 y 25 de agosto de 2023, también durante los días 01, 13, 21 y 29 de septiembre de 2023, y durante los días 06, 19 y 26 de octubre de 2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal, abogado Luis Díaz, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que quedó probado el sitio del suceso, específicamente en la avenida Cipriano Castro de Tovar, en virtud de haberse escuchado el testimonio del experto y también dejó constancia de la existencia del vehículo que transportaba el material estratégico, también consideró que el hecho quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales, quienes –en su criterio- fueron contestes en indicar que en la mencoinada avenida observaron a un vehículo que estaba estacionado con material ferroso y que los acusados no tenían la permisología para su transporte, también consideró que quedó probada la existecia del material ferroso, y quedó probada la participación de los acusados, por lo cual solicitó fuesen condenados por el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa ejercida por el abogado Carlos Castillo, fue enfático en indicar que no quedó acreditada la participación de sus representados, pues los funcionarios realizaron la inspección sin presencia de testigos, y que a los folios 44 al 60 consta que sus representados portaban los permisos, además, consideró que no quedó probado que fuesen materiales estratégicos pues el experto indicó que era chatarra, solicitó que se dictara una sentencia absolutoria.
En la réplica el Fiscal manifestó que a pesar que no hubo testigos, los funcionarios cumplieron con el debido proceso, y quedó acreditada la propiedad pero no la permisología de los materiales. Ratificó el pedimento de sentencia condenatoria.
En la contrarréplica, la Defensa manifestó que en el juicio no quedó probada la utilidad pública de los materiales, los cuales no tenían valor en el mercado, y que en virtud la insuficiencia probatoria ratificó la solicitud de sentencia absolutoria.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 19-10-2023, el tribunal prescinde del funcionario Jendry Rivera, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho funcionario ya no se encuentra laborando en dicha institución, tal como se evidencia a los folios 05 y 06 de la segunda pieza.
En fecha 01-09-2023, el Tribunal, con fundamento en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de las declaraciones de los testigos particulares Ricardo Soto y Reiber José Aponte, a solicitud de la defensa, por cuanto manifestó que dichos ciudadanos se encontraban fuera de la jurisdicción del estado. Solicitud a la cual no se opuso la defensa.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 01-06-2023, en el siguiente orden: Richard José Lázaro Plaza (funcionario CPNB), Dayana María Salinas Barrios (experta-médico forense del Senamecf), Johns Christopher Rondón Valero (funcionario Cicpc), David Alejandro Zambrano Molina (experto del Cicpc), Richard José Aponte Contreras (funcionario CPNB), Anderzon Alfredo Rondón Espinoza (experto CPNB), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano RICHARD JOSÉ LAZARO PLAZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.237.721, con el cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), Estación Policial Municipal Tovar al Servicio de Vigilancia y Patrullaje, con un (01) año y cinco (05) meses de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta Policial, de fecha 14-09-2022, inserta al folio 04 y vto. de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Observamos que estaba estacionada una camioneta y este señor se baja, se visualizó el material ferroso y le pedimos el permiso para transportar el material se detuvo y se le notificó al oficial. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce el contenido y firma? R. Sí. 14-12-2022. P. ¿Puede indicar lugar, fecha y hora? R. Miércoles 14-092022, municipio Tovar, parroquia Tovar. P. ¿Quién lo acompañó? R. Oficial PNB Rivera. P. ¿Función que realizó? R. Al visualizar el material ferroso y solicitamos permisología para ese material. P. ¿Características de la camioneta? R. Camioneta Dodge color gris, estaba estacionada. P. ¿Qué material? R. Partes de diferentes vehículos. P. ¿Funcionario que colectó? Reposa en el Dpto. de Investigaciones Penales, colectó el inspector Escalante. P. ¿Planilla de cadena de custodia? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, respondió: P. ¿Cuántas personas? R: dos personas. P. ¿Qué persona inspeccionó el vehículo? R. El acompañante oficial Rivera Jendry. P. ¿A qué se refiere con material ferroso? R. Diferentes partes de hierro. Yo estaba en el sitio y logré visualizar todo. P. ¿Cómo identificaron cada pieza? R. Divididas uno por uno, tipo capó, base de material, carbón de freno, todas están identificadas. P. ¿Hubo testigos? R. No hubo testigos. P. ¿Hora? R. 10:30, 11:40 de la mañana aproximadamente. P. ¿Por qué no se hicieron acompañar de testigos? R. Estaba sola la vía. P. ¿Puede repetir adyacente a dónde? R. Adyacente al PDVAL. P. ¿Quién observó el procedimiento? R. Yo era conductor del vehículo unidad motorizada. P. ¿Quién observó el vehículo? R. Mi acompañante. P. ¿Pesaron el material incautado? R. La cantidad exacta, si lo pesamos pero no recuerdo la cantidad exacta. P. ¿Qué hicieron con el vehículo? R. Lo dejamos en el Departamento de Vehículos en Ejido. P. ¿Quién lo trajo? R. Con remolque lo trajimos acá para dejarlo en cadena de custodia. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar con exactitud dónde es la avenida Cipriano Castro? R. La avenida Cipriano Castro queda en entrada principal de Tovar. P. ¿Qué le indicaron los detenidos? R. Cuando solicito la permisología dice que posee, que la camioneta era de un capitán y un guardia que trabaja en Caja Seca. P. ¿Cuánto duró el procedimiento? R. 10:40 am derechos del imputado y después la valoración médica y después para remitir acá las evidencias.

Al analizar el testimonio del funcionario RICHARD JOSÉ LAZARO PLAZA, quien se identificó como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), Estación Policial Municipal Tovar al Servicio de Vigilancia y Patrullaje, se pudo conocer que el procedimiento fue el 14-12-2022 a eso de las 10:40 a.m., en la avenida Cipriano Castro del municipio Tovar, que la comisión la conformaba él y el Oficial Rivera Jendry, y su función específica fue observar el material ferroso, que observó la camioneta marca Dodge color gris estacionada y al pedirle la permisología del material a los dos ciudadanos informaron que no la tenían, que el material ferroso eran diferentes partes de vehículos como capó, base de material, carbón de freno, pero no recordaba el peso, y que fueron dos personas detenidas pero no hubo testigos.
En tal sentido, este Juzgado no aprecia en el declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, el funcionario fue coherente y conteste en cuanto a la fecha, hora y lugar, al explicar de una manera clara y suficientemente el procedimiento realizado, al indicar que fue el 14-12-2022 a eso de las 10:40 a.m., que la camioneta marca Dodge color gris estaba estacionada y al solicitarles la permisología del material ferroso constituido por partes de vehículos como capó, carbón de freno, entre otros, a los dos ciudadanos manifestaron que no la tenían y que el procedimiento se realizó sin testigos, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, por lo cual se valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, al quedar determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión y el hallazgo de las evidencias. Y así se declara.

2°. Declaración de la ciudadana DAYANNA MARÍA SALINAS BARRIOS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.620, de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 01150, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovido por el Ministerio Público, en relación a: Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-345-2022, de fecha 14-09-2022, inserta al folio 11 de las actuaciones, y el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-346-2022, de fecha 14-09-2022, inserta al folio 10 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-345-2022, de fecha 14-09-2022, inserta al folio 11 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“El día 14-09-2022 realizo experticia médico legal a Yldebrando Morales de 64 años, donde no se evidenciaron lesiones antiguas ni recientes. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ratifica usted contenido y firma? R. Sí, ratifico contenido y firma. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-346-2022, de fecha 14-09-2022, inserta al folio 10 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“El 14-09-2022 realicé experticia física a José Morales donde no se evidenciaron lesiones antiguas ni recientes para el momento de la valoración. Es todo.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ratifica usted contenido y firma? R. Sí, ratifico contenido y firma. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

Sobre el testimonio de la experta DAYANNA MARÍA SALINAS BARRIOS, quien se identificó de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, este Tribunal pudo conocer que practicó experticias médicos legales en fecha 14-09-2022 a los ciudadanos Yldebrando Morales y José Morales, quienes no presentaban ni lesiones antiguas ni recientes,
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de una experta en el área de la medicina forense, encargada de realizar los reconocimientos médicos a los ciudadanos Yldebrando Morales y Ender José Morales el día 14-09-2022, acreditando con ello que dichos ciudadanos no presentaban ningún tipo de lesiones ni antiguas ni recientes en su cuerpo, testimonio éste que es congruente con las pruebas documentales Reconocimientos Médicos Legales Nos 356-1430-345-2022 y 356-1430-346-2022. Y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano JOHNS CHRISTOPHER RONDON VALERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.717.186, con el cargo de Detective Agregado adscrito al área de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, con tres (03) años y siete (07) meses de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: acta de investigación penal de fecha 15-09-2022, inserta al folio 19 y vto. de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Buenos días, ese día me encontraba de servicio, se presentó una comisión de la PNB en donde se realizaba la experticia de avalúo real, inspección técnica del lugar de la aprehensión y se deja constancia que la evidencia si pertenecía al camión y de ahí nos dirigimos al comando de la Policía, donde se le hizo la inspección y el acoplamiento al vehículo, era un Dodge viejito. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cuál fue su actuación? R. Lo principal fue, el técnico va de la mano del investigador, yo fui el investigador, había un oficio emanado por el doctor en donde nos indicaba las experticias a realizar, fuimos al sitio a realizar las diligencias y luego nos dirigimos a la sede en donde se encontraba el vehículo. P. ¿Cuál fue el organismo que se encontraba allí? R. La Policía pero no recuerdo si era tránsito. P. ¿Recuerda el sitio exacto? R. Más abajo de PDVAL, Av. Cipriano Castro, en la parte posterior más abajo del PDVAL. P. ¿Qué realizaron? R. Se realizó fijación fotográfica en búsqueda de posibles cámaras de seguridad, búsqueda de testigos. P. ¿Cuál era el vehículo? R. Una camioneta Dodge como de los años 60. P. ¿Qué clase de material? R. El material estratégico pudo haber sido variado, puede haber cobre, chatarra, aluminio, por eso se hace el acoplamiento, el técnico podría dar más detalles. P. ¿Recuerda los nombres de las personas aprehendidas en ese momento? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda la fecha del acta de investigación penal? R. Debió haber sido en noviembre porque yo ascendí en diciembre, eso fue hace pocos meses. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Cuál fue su participación? R. El Ministerio Público nos realiza unas solicitudes a realizar, eso le compete al técnico pero este no puede ir solo, yo soy el que dirijo y el técnico, yo solo hice el acompañamiento, el técnico tuvo recientemente un accidente y se fracturó el brazo. P. ¿Cómo se llama el técnico? R. David Zambrano. P. ¿Hacia dónde se dirigió para hacer la inspección? R. Nos dirigimos al sitio donde se realizó la aprehensión. P. ¿Recolectaron evidencia de interés criminalístico? R. Hicimos una búsqueda a ver si alguien había observado o cámaras de seguridad, siendo infructuosa. P. ¿Luego hacia dónde se dirigieron? R. A la Policía de Tránsito de Tovar. P. ¿En qué situación se encontraba el vehículo? R. No, recuerdo que era un camión viejito. P. ¿Qué tenía el camión? R. No recuerdo, con más detalle lo dirá el técnico. P. ¿Usted suscribió el acta de investigación técnica? R. No suscribí el acta de investigación técnica. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿El funcionario David Zambrano está de reposo? R. Sí, posiblemente tuvo una fisura y hoy se iba a realizar la placa. No hubo más preguntas.

Del testimonio del funcionario JOHNS CHRISTOPHER RONDON VALERO, quien se identificó como Detective Agregado adscrito al área de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, se pudo conocer que se encontraba de servicio cuando se presentó una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para realizar experticia de avalúo real, inspección técnica del lugar de la aprehensión y que la evidencia pertenecía al camión. A preguntas realizadas respondió que su función fue de investigador y acompañamiento al técnico, que recibieron un oficio, que el sitio era más debajo de Pdval, avenida Cipriano Castro, en la parte posterior más abajo de Pdval, que realizaron fijación fotográfica y buscaron cámaras de seguridad, que el vehículo era una camioneta Dodge como de los años 60, que el material estratégico pudo haber sido variado como cobre, chatarra, aluminio, y por eso se hace el acoplamiento.
De este testimonio, este Tribunal lo valora en tanto que acredita que la comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se presentó con un procedimiento para realizar avalúo real e inspección del sitio de la aprehensión, y él conformó la comisión que se dirigió con el técnico a practicar la inspección técnica en el sitio, que identificó más abajo de Pdval, avenida Cipriano Castro, realizando fijación fotográfica y ubicando cámaras de seguridad, y que el vehículo era una camioneta Dodge. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano DAVID ALEJANDRO ZAMBRANO MOLINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.310.389, con el cargo de Detective Agregado adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar , con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Inspección Técnica N° 00284, de fecha 15-09-2022, inserta al folio 20 y vto., y folio 21 y vto. de las actuaciones, la Inspección Técnica N° 00285, de fecha 15-09-2022, inserta al folio 22 y vto., y folio 23 y vto. de la causa; Reconocimiento Legal N° 9700-0201-DC-00110, de fecha 15-09-2022 inserta a los folios 24 y 25, y Experticia de Avalúo Real N° 9700-201-00111, de fecha 15-09-2022, inserta al folio 26 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, la Inspección Técnica N° 00284, de fecha 15-09-2022, inserta al folio 20 y vto., y folio 21 y vto. de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Buenos días, para el día 15-09-2022 estando en labores de guardia se conformó una comisión de la PNB a los fines de realizar inspección técnica en áreas cercanas en el PDVAL de Tovar, se puede fijar el sitio donde ocurrió el hecho, siendo una vía pública, no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Sitio exacto de la inspección? R. Se trata de la avenida Perimetral de Tovar, pasos debajo de Tovar. P. ¿Acudieron al sitio a realizar la inspección técnica? R. Sí, el sitio existe. P. ¿Motivo por el cual realizó la inspección técnica? R. Por una comisión de la PNB, por materiales de cobre. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yirki Balza, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha de ese procedimiento? R. 15-09-2022. P ¿Cuál fue su función? R. Describir el lugar P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Es un sitio abierto? R. Sí. P. ¿Cómo estaba conformada la vía? R. La arteria vial con su alumbrado público, sin viviendas, una vía rápida. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, la Inspección Técnica N° 00285, de fecha 15-09-2022, inserta al folio 22 y vto., y folio 23 y vto. de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Posteriormente de realizar la inspección nos dirigimos a la sede de la Comisión CPNB, ya que ahí se encontraba en resguardo un vehículo gris marca Dodge, ya que el mismo fue utilizado para transportar dichos materiales como el hierro, aluminio, cobre, se dejó constancia de las características. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Características del vehículo? R. Carro Dodge, blanca, según su factura de compra y venta de auto de repuestos usados en una chivera. P. ¿Dónde se encontraba este vehículo? R. En la sede de la Policía Nacional Bolivariana de Tovar. P. ¿Qué evidencia de interés criminalístico encontraron? R. Hierro, aluminio y una pequeña porción de cobre. P. ¿Recuerda las cantidades? R. No. P. ¿En qué parte del vehículo se encontraba este material? R. En la tolva. P. ¿Era visual en este vehículo esos materiales? R. Sí. P. ¿La tolva de la camioneta estaba destapada y se podía ver el material? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Esa inspección la realizaron mediante oficio? R. No. P. ¿Mediante qué llamado ustedes realizaron este procedimiento? R. A través del llamado de la Policía Nacional Bolivariana de Tovar. P. ¿Le solicitaron la inspección técnica en razón a? R. Por el tráfico de materiales estratégicos. P. ¿En dónde estaba el vehículo? R. En la sede de la Policía Nacional Bolivariana de Tovar. P. ¿Usted indica que esos materiales estaban en la tolva? R. S. P. ¿En qué estado estaban esos materiales? R. Oxidados. P. ¿Ratifica usted contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista, la Reconocimiento Legal N° 9700-0201-DC-00110, de fecha 15-09-2022 inserta a los folios 24 y 25 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Se trata de un reconocimiento legal con acoplamiento físico, se dio respuesta por lo solicitado por la Fiscalía Octava, aplicando reconocimiento legal a veintiocho evidencias conformadas por hierro, aluminio y cobre, y siendo estas múltiples partes automotrices que se encontraban en deterioro llamadas chatarras, con el acoplamiento físico se pudo determinar que todos estos elementos se acoplan en su totalidad en el área de carga de respectivo vehículo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. Cuando habla de reconocimiento legal ¿a qué se refiere? R. A describir cada una de las evidencias, en totalidad las veintiocho evidencias, la descripción total de la evidencia. P. ¿Las características del vehículo? R. Es una pick up, el acoplamiento se le hizo en el área de carga con las evidencias. P. ¿Cuáles fueron sus conclusiones? R. Que las evidencias se acoplan con el espacio de carga del vehículo. P. ¿Recuerda cuál fue el peso de las evidencias? R. No. P. ¿Dónde se encontraban esos objetos? R. Dentro del estacionamiento de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban objetos pequeños fuera de la camioneta y los de gran tamaño que se acoplaban en la tolva de la camioneta, había trozos de aluminio en el suelo. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Ratifica usted contenido y firma? R. Sí. P. ¿Usted realiza la descripción total de cada una de las piezas que se encontraban en la camioneta? R. Sí. P. ¿Usted menciona que encontró unas piezas dentro de la tolva y otras por fuera? R. Por fuera unos trozos de aluminio y las de adentro se acoplaban en su totalidad. P. ¿Cómo sabe usted que esas eran las evidencias incautadas? R. Porque la Policía Nacional Bolivariana nos informó que ellos estaban sacándolas para dejar constancia que eso era parte de lo que llevaban los ciudadanos. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuándo le llegó la solicitud fue por medio de un oficio o cómo? R. Por órdenes de mis superiores, dichas evidencias se encontraban en la tolva de carga hubo que hacer una prueba de acoplamiento. P. ¿Usted recibió esas evidencias bajo cadena de custodia? R. No. P ¿Qué características tenía ese vehículo? R. Una camioneta pick up color gris con su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, la Experticia de Avalúo Real N° 9700-201-00111, de fecha 15-09-2022, inserta al folio 26 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Si, efectivamente en el presente dictamen pericial que se trata de un avalúo real, con ayuda de los funcionarios del Policía Nacional Bolivariana, tenían un peso romano y una a una fueron pesando dichas evidencias para dejar constancia de los materiales de hierro, aluminio y cobre que se encontraban en la camioneta, 1kg 200gr de aluminio; 100gramos de cobre compuesto por pequeños segmentos de tubería, dejando constancia que estos tres minerales estaban en un total de 207 kg con 3mg de material en estado chatarra para ser destruido y vendido. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Recuerda haber dejado constancia del valor de estas piezas? R. No se pudo determinar un precio porque no teníamos estándares del mercado. P. ¿Estos objetos periciados son los que formaban parte en la tolva de la camioneta? R. Sí. P. Cuando hacen este tipo de experticia, ¿ese organismo cómo solicita la práctica de esta experticia? R. Esta sí se realizó mediante un oficio, igualmente la inspección técnica y la prueba de acoplamiento por orden de la Fiscalía Octava. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Deja constancia de le fecha del avalúo? R. 15-09-2022. P. ¿Usted firma ese avalúo? R. Sí. P. ¿Usted deja constancia de la cadena de custodia? R. Es un número interno que lleva la Policía Nacional. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A usted le entregaron esa evidencia con cadena? R. Sí, para deja constancia del número. P. ¿Usted puede indicar el número de cadena de custodia? R: CPNB-PNB-002-2022. No hubo más preguntas.

Del testimonio del experto DAVID ALEJANDRO ZAMBRANO MOLINA, quien se identificó como Detective Agregado adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, este Tribunal pudo conocer que el mismo practicó dos inspecciones técnicas y dos experticias. Con respecto a las inspecciones, practicó la primera el 15-09-2022 en las áreas cercanas de Pdval de Tovar, que identificó como el sitio donde ocurrió el hecho y se trataba de una vía pública, no colectando ninguna evidencia. A preguntas de las partes manifestó que fue en la avenida Perimetral de Tovar, pasos abajo de Pdval y el motivo fue por un procedimiento del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) respecto a unos materiales de cobre, y la arteria vial tenía alumbrado público, sin viviendas, que era una vía rápida. Con relación a la segunda inspección, el testigo dio a conocer que fue realizada en la sede del CPNB, donde se encontraba en resguardo un vehículo gris marca Dodge, indicando que había sido utilizado para transportar materiales como hierro, aluminio y cobre. A preguntas de las partes manifestó que fue en la sede del CPNB de Tovar, que las evidencias eran hierro, aluminio y una pequeña porción de cobre, que se encontraba en la tolva del vehículo, y estaban oxidados.
De igual manera, dio a conocer que practicó reconocimiento legal con acoplamiento físico, a veintiocho evidencias conformadas por hierro, aluminio y cobre, que eran múltiples partes automotrices que se encontraban en deterioro llamada chatarras, que dichas evidencias acoplaron en su totalidad en el área de carga del vehículo. A preguntas de las partes manifestó que era una Pick Up, que no recordaba el peso de las evidencias, que los objetos estaban en el estacionamiento, los objetos pequeños fuera de la camioneta y los de gran tamaño que se acoplaban en la tolva de la camioneta, y había trozos de aluminio en el suelo, y que no recibió las evidencias con cadena de custodia.
Finalmente, dio a conocer que practicó experticia de avalúo real a las evidencias, con ayuda de funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que tenían un peso romano, y en total fueron un kilo doscientos gramos de aluminio, cien gramos de cobre compuesto por pequeños segmentos de tubería, y que esos tres minerales peso en total doscientos siete kilos con tres gramos de material que estaban en estado de chatarra. A preguntas de las partes indicó que no pudo determinar el precio porque no tenía estándar en el mercado, que fue entregado con cadena de custodia N° CPNB-PNB-002-2022.
Al analizar el testimonio del experto David Alejandro Zambrano Molina, adscrito al Cicpc, queda acreditado que fue el experto que practicó inspección técnica el 15-09-2022 en la avenida Perimetral de Tovar, pasos abajo de Pdval, describiéndola como una arteria vial rápida con alumbrado público y sin viviendas, coligiéndose que se trata del sitio del suceso, siendo congruente su testimonio con la prueba pericial Inspección Técnica N° 00284; asimismo, acredita que practicó inspección técnica en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tovar, donde se encontraba en resguardo un vehículo gris marca Dodge, indicando que había sido utilizado para transportar materiales como hierro, aluminio y una pequeña porción cobre, que estaban oxidados y se encontraban en la tolva del vehículo, lo que es congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 00285. Asimismo, queda acreditado que las veintiocho evidencias conformadas por hierro, aluminio y cobre, se trataban de múltiples partes automotrices en deterioro llamada comúnmente chatarras, y que acoplaron en su totalidad en el área de carga del vehículo tipo Pick Up, que tales evidencias eran específicamente un kilo doscientos gramos de aluminio, cien gramos de cobre compuesto por pequeños segmentos de tubería, y que esos tres minerales pesaron en total doscientos siete kilos con tres gramos de material que estaban en estado de chatarra, que fueron entregadas a él con cadena de custodia N° CPNB-PNB-002-2022.
En tal sentido, se valora el testimonio del experto David Alejandro Zambrano Molina, en tanto que acredita la existencia del sitio del suceso, la avenida Perimetral de Tovar, pasos abajo de Pdval, describiéndola como una arteria vial rápida con alumbrado público y sin viviendas, coligiéndose que se trata de del sitio del suceso, asimismo, acredita que el vehículo gris marca Dodge tipo Pick Up, se encontraba en resguardo en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tovar, vehículo éste usado para el transporte de materiales como hierro, aluminio y una pequeña porción de cobre, que estaban oxidados y se encontraban en la tolva del vehículo, pesando dichos materiales en total 207 kilogramos con 300 gramos, que estaban en estado de chatarra, y colectadas en cadena de custodia N° CPNB-PNB-002-2022, discriminados en 1kg con 200 grs de aluminio y 100 grs de cobre compuesto por pequeños segmentos de tubería. Y así se decide.

5°. Declaración del ciudadano RICHARD JOSÉ APONTE CONTRERAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.271, con el cargo de militar de las Fuerzas Armadas Nacionales (FFAA), quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, solo que conocía a los acusados, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo particular promovido por la Defensa. Una vez se le impuso del motivo por el cual fue citado, expuso:
“Buenas tardes, el día como tal o la fecha no la recuerdo, recibí una llamada de la Policía y me dijeron que los tenían detenidos por un material estratégico y lo que yo vi fue una puerta y un pedazo de metal, y me dijeron que las actuaciones le fueron enviadas al Ministerio Público. Es todo”. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Usted conoce a los ciudadanos? R. Sí, llevan materiales a la empresa. P. ¿El señor Ender trabaja en esa empresa? R. Sí. P. ¿Ellos cargaban material de la empresa? R. Ellos sabían que con la empresa no se podían trasladar materiales estratégicos como el cobre u otros. P. ¿Siempre cumplieron los lineamientos? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Usted a qué se dedica? R. Militar activo en las Fuerzas Armadas. P. ¿En el momento de los hechos a qué se dedicaba? R. A lo mismo. P. ¿Qué le manifestaron los policías? R. Yo llegué como a las 4pm, estaba en Santa Bárbara del Zulia y cuando llegué me dijeron que ya le habían pasado las actuaciones a la Fiscalía. P. ¿Con qué materiales trabaja usted? R. Hierro y todo lo que sea reciclaje. P. ¿Le manifestaron los policías porqué era material estratégico? R. No, y yo me extrañé porque no había material estratégico. P. ¿Tenían esas personas algún contrato con la empresa? R. No, pero ellos se comprometían a no llevar materiales estratégicos. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué relación tiene con la empresa “Tres L”? R. Sí, el Presidente. P. ¿Desde cuándo está constituida esa empresa? R. Dos años. P. ¿Desde cuándo conoce a los dos acusados? R. Desde hace como quince días antes de los hechos. P. ¿Qué trabajo realizaban? R. Llevaban trabajos por su cuenta. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio rendido por el ciudadano RICHARD JOSÉ APONTE CONTRERAS, quien se identificó como militar de las Fuerzas Armadas Nacionales (FFAA), y que fue promovido como testigo particular de la Defensa, se pudo conocer que recibió una llamada de la Policía, donde le informaban que tenían detenidos a los acusados por un material estratégico. A preguntas de las partes indicó que conocía a los acusados, que llevaban materiales a la empresa, que sabían que con la empresa no se podían trasladar materiales estratégico como cobre u otros, y cumplían con los lineamientos, que él llegó a las 4 pm, que él trabaja con hierro y reciclaje, que él es el presidente de la empresa “Tres L”, y tiene dos años de constituida, y desde hacía como quince días antes de los hechos conocía a los acusados y trabajaban por su cuenta.
Del testimonio rendido por el ciudadano Richard José Aponte Contreras, este Tribunal no aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de lo indicado en su declaración, pues el mismo fue coherente y sincero al indicar que conocía a los acusados desde hacía como quince días antes de la ocurrencia de los hechos, que era Presidente de la empresa “Tres L”, y que ellos –refiriéndose a los acusados- llevaban materiales a la empresa y tenían conocimiento que no podían trasladar materiales estratégicos, manifestando además, que se había extrañado porque no había material estratégico y que los acusados trabajaban por su cuenta. Si bien este testimonio merece total y absoluta credibilidad, al observarse congruencia y sinceridad, el mismo no aporta datos o elementos que permitan esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad de los acusados, ello al quedar establecido que no estuvo en el momento de la ocurrencia de los hechos, por ende, se desecha su testimonio. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.577, con el cargo de Primer Inspector adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), actualmente en la Comisaría de Timotes, y experto en Documentación y Serialización, con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Reconocimiento de Seriales S/N, en fecha 14-09-2022, inserta al folio 12 y vto. de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes, las experticias se realizaban con autorización de un Tribunal, enviaban una orden, pero hoy en día por órdenes superiores cualquier procedimiento en flagrancia, si el vehículo se encuentra en el estacionamiento hay que realizarle el peritaje, llegó un vehículo al estacionamiento de Tovar, me llegó un oficio a lo que era el reconocimiento de seriales los cuales se encontraban en orden, lo busqué en sistema SIIPOL y no arrojó solicitud alguna. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Recuerda características? R. Era una camioneta color gris, marca Dodge, año 77. P. ¿El motivo por el cual estaba el vehículo ahí detenido? R. No recuerdo. P. ¿Qué hizo usted? R. Solo la experticia de seriales. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Dejo constancia del número de oficio por el cual le solicitaron la experticia? R. No recuerdo. P. ¿Usted es experto en que área? R. Documentos y seriales. P. ¿En qué otro sistema buscaron el vehículo? R. INTTT. P. ¿Qué le dijo el INTTT? R. Eran los mismos datos a quien le pertenencia el vehículo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar el serial del vehículo? R. Serial T713264. P. ¿En qué estado se encontraban esos seriales? R. Se encontraba en su estado original. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio del funcionario ANDERZON ALFREDO RONDÓN ESPINOZA, quien se identificó como Primer Inspector adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), actualmente en la Comisaría de Timotes, y experto en Documentación y Serialización, este Tribunal pudo conocer que practicó experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de Tovar, concluyendo que los seriales estaban en orden y no arrojó ninguna solicitud por ante el SIIPOl. A preguntas de las partes indicó que era una camioneta color gris, marca Dodge, año 77 y que por ante el INTTT eran los mismos datos a quien le pertenencia el vehículo, y que sus seriales se encontraban en estado original.
Del testimonio rendido por el experto Anderzon Alfredo Rondón Espinoza, este Tribunal le da valor en tanto que, en razón de su pericia y al haber explicado detalladamente la metodología utilizada, acredita la existencia del vehículo tipo camioneta, color gris, marca Dodge, año 77, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de Tovar y presentaba sus seriales originales y no arrojó ninguna solicitud por ante el SIIPOL. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

1°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-345-2022, de fecha 14-09-2022, inserta al folio 11 de las actuaciones, suscrito por la Dra. Dayana María Salinas Barrios, adscrita al Senamecf, quien deja constancia de lo siguiente:
“(…) he practicado un Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano ILDEBRANDO MORALES 64 años de edad, NUMERO DE CEDULA V-9.196.379. Fecha de nacimiento y lugar: Tovar 07/03/1958, Ocupación Agricultor, Dirección de habitación: mesa bolívar santa cruz de mora Estado Mérida. Estado civil: Soltero. Lugar del hecho: Av. Perimetral Cristóbal Mendoza. Fecha 14/09/2022, Hora: 09:00am aproximadamente. Peritaje: Senamecf Tovar. Fecha: 14/09/2022 Hora: 04:00pm.
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: ILDEBRANDO MORALES 64 años de edad NUMERO DE CEDULA V-9.196.379. Quien el día de hoy 14/09/2022 es traído por funcionarios de la PNB para reconocimiento médico legal, REFIERE “me detuvieron porque no cargaba permiso de la chatarra”.
NO SE EVIDENCIAN LESIONES CORPORALES EXTERNAS RECIENTES NI ANTIGUAS PARA EL MOMENTO DE LA VALORACIÓN MÉDICO LEGAL (…)”.

Al analizar la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-345-2022, de fecha 14-09-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal obtiene la convicción que el día 14-09-2022 a las 04:00 p.m. le fue realizado al ciudadano Ildebrando Morales un reconocimiento médico legal, y para ese momento no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente. Dicha prueba es congruente con lo atestiguado por la médico forense Dayana Salinas, obteniéndose la certeza que al acusado le fue realizado reconocimiento médico legal el 14-09-2022 a las 04:00 p.m., y en la cual dejó constancia que no presentaba ninguna lesión ni antigua ni reciente. Y así se declara.

2°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-346-2022, de fecha 14-09-2022, inserta al folio 10 de las actuaciones, suscrito por la Dra. Dayana María Salinas Barrios, adscrita al Senamecf, quien deja constancia de lo siguiente:
“(…) he practicado un Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano ENDER JIOSE [sic] MORALES GUERRERO 26 años de edad, NUMERO DE CEDULA V-27.398.574. Fecha de nacimiento y lugar: Tovar 29/10/1996, Ocupación Agricultor, Dirección de habitación: mesa bolívar la providencia santa cruz de mora Estado Mérida. Estado civil: soltero. Lugar del hecho: Av. Perimetral Cristóbal Mendoza. Fecha 14/09/2022, Hora: 09:00am aproximadamente. Peritaje: Senamecf Tovar. Fecha: 14/09/2022 Hora: 04:00pm.
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: ENDER JIOSE [sic] MORALES GUERRERO 26 años de edad NUMERO DE CEDULA V-27.398.574. Quien el día de hoy 14/09/2022 es traído por funcionarios de la PNB para reconocimiento médico legal, REFIERE “me detuvieron porque cargaba unas latas”.
NO SE EVIDENCIAN LESIONES CORPORALES EXTERNAS RECIENTES NI ANTIGUAS PARA EL MOMENTO DE LA VALORACIÓN MÉDICO LEGAL (…)”.

Al analizar la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-346-2022, de fecha 14-09-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal obtiene la convicción que el día 14-09-2022 a las 04:00 p.m. le fue realizado al ciudadano Ender José Morales Guerrero un reconocimiento médico legal, y para ese momento no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente. Dicha prueba es congruente con lo atestiguado por la médico forense Dayana Salinas, obteniéndose la certeza que al acusado le fue realizado reconocimiento médico legal el 14-09-2022 a las 04:00 p.m., y en la cual dejó constancia que no presentaba ninguna lesión ni antigua ni reciente. Y así se declara.

3°. Experticia de Reconocimiento de Seriales S/N, en fecha 14-09-2022, inserta al folio 12 y vto. de las actuaciones, suscrita por el Supervisor Agregado (CPNB) Anderzon Alfredo Rondón Espinoza, en el cual deja constancia:
“(…) MOTIVO realizar una experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo clase moto, con la finalidad de determinar originalidad o falsedad, de los seriales de identificación y autenticidad en el certificado de registro de vehículo, encontrar posibles alteraciones, suplantaciones, realizar las consultas necesarias ante la base de datos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y corroborar las características reales del vehículo así como su situación actual en el referido sistema.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me trasladé hasta el estacionamiento de la Depositaria Judicial H.J.J.E. ubicado en el sector El Llano, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, resulta ser un sitio mixto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, pero no a su libre acceso, donde se encuentra el vehículo con las siguientes características:
PLACA: A72AJ9P MARCA: DODGE MODELO: D-100CABINA
AÑO: 1977 CLASE: CAMIÓN TIPO: PICK UP
USO: CARGA SERVICIO: PRIVADO COLOR: GRIS
SERIAL DE CARROCERÍA: T713264 SERIAL MOTOR: 0M31806060435
PERITACIÓN: A los efectos propuestos, me trasladé hasta el sitio antes mencionado, donde se encuentra el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado.
DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO
OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1.- Serial De Carrocería De Identificación de Vehículo (N.I.V.), Se encuentra ubicado en el área lateral izquierda del paral de la puerta, en ella se observa una lámina de aluminio sujeta con 02 remaches en forma de estrella su troquel alto relieve que identifica al mismo, que está conformado por la nomenclatura de siete (07) caracteres alfanméricos, T713264, Al estudio realizado se puede determinar que se encuentra en su estado original en cuanto a su configuración, corresponde
2.- Serial De Carrocería De Identificación de Vehículo (N.I.V.), Se encuentra ubicado en el área interna del vehículo parte superior de la pedalera, en ella se observa una lámina de aluminio sujeta con un punto de soldadura y remaches eléctricos 02 su troquel alto relieve que identifica al mismo, que está conformado por la nomenclatura de siete (07) caracteres alfanuméricos, T713264, Al estudio realizado se puede determinar que se encuentra en su estado original en cuanto a su configuración, corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora.
3.- Serial de Motor: Se encuentra ubicado al frente del motor parte lateral izquierda, presenta un troquel bajo relieve que identifica al mismo y está conformado por trece (13) caracteres alfanuméricos, 0M31806060435, al estudio realizado se puede determinar que se encuentra en su estado original.
4.- Placas matrículas: Se encuentra ubicada una en la parte trasera del mismo en ella una estructura metálica de aluminio su fondo tricolor en ella el siguiente alfa numérico A72AJ9P.
DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR
1.- Serial de identificación de Vehículo (N.I.V) Se encuentra original.
2.- Serial de identificación de Vehículo (N.I.V) seguridad Se encuentra original.
3.- Serial de identificación de Vehículo (N.I.V) MOTOR Se encuentra original.
Se verifico el número de identificación del vehículo N.I.V, T713264 ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) de igual manera se verifica el serial de motor ya que presenta cambio de motor el mismo presento una factura del cambio con la numeración 00-002358 y del sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), con el Funcionario SUPERVISORA JEFE (CPNB) MILEIDY QUIÑONES operador de SIIPOL, el mismo indica no tener ninguna solicitud para la fecha. NO encontrando resultado alguno (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales S/N, en fecha 14-09-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, queda acreditado que el vehículo marca Dodge, clase Camión, placa A72AJ9P, modelo D-100 cabina, año 1977, tipo Pick Up, presentaba sus seriales de carrocería y motor en estado original, que estaba registrado a nombre del ciudadano José del Carmen Pereira Durán, C.I. V-10.900.966 y no presentaba ante el SIIPOL ninguna solicitud, lo que es congruente con el testimonio del experto Anderzon Rondón, con lo cual este Tribunal obtiene la convicción plena de la existencia del mencionado vehículo, que el mismo tenía sus seriales originales y no presentaba ningún tipo de solicitud ante el SIIPOL. Y así se declara.

3°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-EPTM-001-2022, de fecha 14-09-2022, inserta al folio 15, en la cual consta lo siguiente: “EVIDENCIA n° 01: UNO: UN VEHÍCULO placa: A72AJ9P, marca Dodge modelo: D-100/cabina, año 1977 color: gris tipo: pick-up uso: carga clase carga, serial de carrocería T713264, serial de motor 0M31806060435, según factura auto repuestos usados “BIJUMY” C.A. RIF. J-030810866-9, N° de control 00-002358”.

La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-EPTM-001-2022, de fecha 14-09-2022, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía y debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

4°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-EPTM-002-2022, de fecha 14-09-2022, inserta al folio 17 de las actuaciones, en la cual consta lo siguiente: “Evidencia uno (01) Dos parte lateral de la carrocería de Toyota de color azul en material de hierro ferroso. Evidencia dos (02) una parte interna de capo color gris. Evidencia tres (03) una parte interna de guardafango color blanco. Evidencia cuatro (04) Una puerta lateral de color vinotinto de un vehículo. Evidencia cinco (05) Una espiga de ardan de vehículo Evidencia seis (06) Un tambor de frenos. Evidencian siete (07) Cuatro parte de bandas de frenos de vehículo. Evidencia ocho (08) Una base de batería. Evidencia nueve (09) tres bases de amortiguadores. Evidencia diez (10) parte delantera de un arranque. Evidencia once (11) Un pedal de acelerador. Evidencia doce (12) bomba de gasolina mecánica. Evidencia trece (13) Un tanque de gasolina de vehículo tipo moto color gris. Evidencia catorce (14) Un tanque de gasolina de un vehículo tipo moto color vinotinto. Evidencia quince (15) Un cilindro de moto Evidencia dieciséis (16) Una base de cala pie de moto. Evidencia diecisiete (17) Dos parte de puntas de yoqui de cardan. Evidencia Dieciocho (18) Un trozo de tubo capilar en mal estado. Evidencia Diecinueve (19) Una roma de 10 kilo marca balanza el Rey. Evidencia veinte (20) diferentes diámetros de trozos de tubos y cabilla. Evidencia veintiuno (21) Una barra de metal. Evidencia veintidós (22) Una parrilla de nevera. Evidencia veintitrés (23) Tres tubos de hierro diferentes diámetros. Evidencia veinticuatro (24) Una estructura de cocina en mal estado. Evidencia Veinticinco (25) Diferentes latas de metal. Evidencia veintiséis (26) Seis tapas de Alumios [sic] (lámpara) Evidencia veintisiete (27) Un trozo de tubería de Aluminio. Evidencia veintiocho (28) Doce latas de desechable de Aluminio, dejando constancia que se encuentra en malas condiciones (…)”.

La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-EPTM-002-2022, de fecha 14-09-2022, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía y debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

5°. Inspección Técnica N° 00284, de fecha 15-09-2022, inserta al folio 20 y vto., y folio 21 y vto. de las actuaciones, suscrita por el detective David Zambrano, adscrito al Cicpc-Tovar, quien practicó inspección técnica en: “AVENIDA PERIMETRAL “CIPRIANO CASTRO”, ADYACENTE AL “PDVAL”, VIA PUBLICA, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los Funcionarios; DETECTIVES JHONS RONDON Taba "INVESTIGADOR Y DAVID ZAMBRANO TECNICO, adscritos a esta Delegación Municipal, hacia la siguiente dirección: AVENIDA PERIMETRAL “CIPRIANO CASTRO” ADYACENTE AL “PDVAL” VIA PUBLICA PARROQUIA TOVAR MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA lugar en el cual se acordó, practicar Inspección Técnica de conformidad a lo establecido en el artículo 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 41° y 51° ordinal 5° de la Ley Orgánica del Servicio del Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la intemperie y de libre acceso vehicular y peatonal, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección Técnica; o correspondiente a un tramo de la arteria vial ubicada en la dirección antes mencionada la cual conduce hacia la salida del referido municipio, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que se investigan, presentando su topografía levemente inclinada, su respectiva calzada de conformación asfáltica en su totalidad de dos canales con circulación en un solo sentido, provista de sus respectivas aceras las cuales permiten el paso peatonal de ambos lados, así como también desprovista de sus respectivos brocales, asimismo se visualiza al lado derecho (vista del observador) abundante vegetación herbácea y arbórea alto relieve, asimismo se visualiza al lado izquierdo (vista del observador) una vía compuesta por dos canales con conducción en un solo sentido la cual conduce al centro del referido municipio, posteriormente se aprecian postes metálicos de color negro y gris, presentando el tendido eléctrico que coadyuva con el suministro de energía eléctrica en la zona. Seguidamente se procede a efectuar una búsqueda minuciosa en procura de evidencias de Interés Criminalístico que guarden relación con el hecho que se investiga, siendo infructuoso el mismo. Es todo (…)”.

Por medio de la prueba pericial Inspección Técnica N° 00284, de fecha 15-09-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, se pudo conocer que el experto David Zambrano practicó inspección técnica en “Avenida Perimetral “Cipriano Castro, adyacente al Pdval, vía pública, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida”, lugar que describió como un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, con una arteria vial que conduce hacia la salida del referido municipio, con una topografía levemente inclinada, calzada de conformación asfáltica en su totalidad de dos canales de circulación, con aceras para paso peatonal y brocales, observándose vegetación herbácea y arbórea de alto relieve, tendido eléctrico, y donde no fue ubicada evidencia de interés criminalístico, siendo congruente con la declaración del experto David Zambrano que rindió en sala de juicio.
En tal sentido, por medio de esta documental este Tribunal obtiene la convicción de la existencia del sitio del suceso, específicamente en la Avenida Perimetral “Cipriano Castro, adyacente al Pdval, vía pública, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida”, el cual era un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y artificial (por existir postes de alumbrado eléctrico), con dos canales de circulación, calzada y brocal, y vegetación herbácea y arbórea de alto relieve. Y así se declara.

6°. Inspección Técnica N° 00285, de fecha 15-09-2022, inserta al folio 22 y vto., y folio 23 y vto. de las actuaciones, suscrita por el detective David Zambrano, adscrito al Cicpc-Tovar, quien practicó inspección técnica en: “AVENIDA PERIMETRAL “SECTOR EL AÑIL, AL FINAL DE LA CARRERA 03, ESTACIÓN POLICIAL TOVAR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA “CPNB”, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta fecha, siendo las tres horas y cuarenta minutos (03:40am) de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVE JHONS RONDON INVESTIGADOR Y DAVID ZAMBRANO TECNICO Adscritos a esta Delegación Municipal, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL AÑIL AL FINAL DE LA CARRERA 03 ESTACION POLICIAL TOVAR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA “C.P.N.B.” PARROQUIA TOVAR MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se acordó, practicar Inspección Técnica de conformidad a lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio del Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se deja constancia de lo Siguiente: “Se trata de un sitio CERRADO, de restringido acceso a personas, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección . Técnica; correspondiente a una edificación de un solo nivel la cual funge como estación policial, presentando su fachada principal elaborada por paredes de bloque debidamente frisadas y revestidas con pintura de color blanco y azul, en la cual se puede visualizar a simple vista inscripciones alfabéticas como queda escrito “Cuerpo De Policial Nacional Bolivariana”, provista de una ventana del tipo persiana, así como también se visualiza vegetación herbácea de mediano relieve del tipo ornamenta, visualizando su medio de acceso conformado por un portón de una sola hoja elaborado en metal del tipo corredizo revestido con pintura de color azul, al trasponer el umbral del mismo se logra apreciar un espacio de mediano tamaño con su calzada conformada por cemento rustico, paredes frisadas y revestidas con pintura de color azul y blanco y techo conformado por láminas de acerolit, observando a simple vista múltiples cubículos las cuales fungen como oficinas, así mismo se logra apreciar un vehículo automotor con las siguientes características: marca DODGE modelo D-100/CABINA, año 1977, color GRIS, tipo PICK-UK, uso CARGA, clase CARGA, ES placa A72AJ9P, serial de carrocería T713264, serial de motor OM331806060435 (según factura de compra: Auto repuestos usados “BIJUMY” RIF: J-030810866-09) seguidamente se procede a examinar sus PARTES EXTERNAS: Presentando en su latonería y pintura regular estado de uso y conservación; así mismo se encuentra provisto de sus cuatro cauchos y rines en regular estado de uso, provisto de sus espejos retrovisores, su vidrio delantero, en buen estado de uso; observando en su tolva diversos tipos de materiales conformados por metal, aluminio y cobre, denominados como “chatarra”, y demás accesorios que la componen se encuentra en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se procede a examinar sus PARTES INTERNAS: Constatando que su tablero y swuichera, se hallan en buen regular estado de uso y conservación, su tapicería y asientos elaborados en fibras naturales y sintéticas, en mal estado de uso y conservación, así mismo los demás accesorios que la componen se encuentran en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se procede a efectuar una búsqueda minuciosa en procura de alguna evidencia de Interés Criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga, realizando un exhaustivo rastreo en todas las áreas que conforman el lugar, siendo infructuosa la misma. Es todo (…)”.

Por medio de la prueba pericial Inspección Técnica N° 00285, de fecha 15-09-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, se pudo conocer que el experto David Zambrano practicó inspección técnica en “sector El Añil, al final de la carrera 03, estación policial Tovar del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “CPNB”, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida”, lugar que describió como un sitio de suceso cerrado, restringido para las personas, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, que se trataba de una edificación de un solo nivel que funge como estación policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que visualizó vegetación herbácea de mediano relieve del tipo ornamental, como medio de acceso un portón de una sola hoja pintado de color azul, asimismo, un espacio de mediano tamaño con calzada, paredes frisadas y revestidas con pintura de color azul y blanco y techo de acerolit, de igual manera, el experto dejó constancia que se encontraba un vehículo automotor marca Dodge, modelo D-100/CABINA, año 1977, color gris, tipo Pick Up, uso carga, clase carga, placa A72AJ9P, el cual tenía su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, con cauchos, retrovisores, vidrio delantero en buen estado de uso, y en la tolva se hallaban diversos materiales conformados por metal, aluminio y cobre denominados “chatarra” y demás accesorios, en buen estado de uso y conservación; siendo congruente esta documental con la declaración del experto David Zambrano que rindió en sala de juicio.
En tal sentido, por medio de esta documental este Tribunal obtiene la convicción de la existencia del sitio denominado estación policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en el sector El Añil, al final de la carrera 03, estación policial Tovar del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “CPNB”, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y que allí se encontraba aparcado el vehículo automotor marca Dodge, modelo D-100/CABINA, año 1977, color gris, tipo Pick Up, uso carga, clase carga, placa A72AJ9P, el cual tenía su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, con cauchos, retrovisores, vidrio delantero en buen estado de uso, y en la tolva se hallaban diversos materiales conformados por metal, aluminio y cobre denominados “chatarra” y demás accesorios, en buen estado de uso y conservación. Y así se declara.

7°. Reconocimiento Legal y Acoplamiento Físico N° 9700-0201-DC-00110, de fecha 15-09-2022, inserta a los folios 24 y 25 de las actuaciones, suscrita por el detective David Zambrano, adscrito al Cicpc-Tovar, y en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito funcionario, DETECTIVE DAVID ZAMBRANO, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje al material que más adelante se describe, especificado en la planilla de cadena de custodia N° CPNB-EPMT-002-2022, pedimento formulado en el Oficio de la Fiscalía 08 del Ministerio Publico, N° 14F08-1917-2022, de fecha 15 de Septiembre del 2.022, el cual guarda relación con el expediente N° MP-197534-2022, instruido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Delincuencia Organizada (Material Estratégico). Rindo a usted el siguiente informe pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
Siendo las 03:40 horas del día 15 de Septiembre de 2022, me trasladé hacia el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ubicado sector el Añil, final de la carrera 03, Municipio Tovar, Estado Mérida, con la finalidad de practicar Experticia de Reconocimiento Legal, Acoplamiento Físico, a un vehículo automotor, una vez ubicado en el citado lugar, procedí inicialmente a realizar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186, 193, del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia de él artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Cencías Forenses, dejando constancia de lo siguiente:
“Trátese de un sitio CERRADO, correspondiente específicamente a un área de Estacionamiento Interno del (CPNB), el cual presenta su calzada en cemento, al llegar al lugar se procedió a buscar el vehículo en cuestión el cual presenta las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D-100, COLOR: GRIS, MATRICULA: A72AJ9P, al cual se le procede a realizar una minuciosa inspección técnica en conjunto y detalles, tanto de sus partes externas como internas, visualizándose lo siguiente:
PARTE EXTERNA: Presenta se latonería y pintura de color gris, los vidrios de las ventanas, los sistemas de cerradura se encuentra en regular estado, de igual modo retrovisores, limpia parabrisas, así mismo se aprecia adherencia de polvo y suciedad en las superficies de la latonería y vidrios, se visualiza sus parachoques delantero y trasero elaborado en material de metal con signo de óxido, todo esto en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se procede a realizar las medidas correspondientes a la cabina que funge como “tolva” las cuales presenta, las siguientes dimensiones: Un metro coma ochenta y cinco centímetros (13 en Mts) de ancho, Dos metros diez (2,10 Mts) de longitud y Cuarenta y nueve centímetros 49 cm de altura, de igual modo en la plataforma se aprecia materiales reciclables conformados por metal, aluminio y cobre, denominados comúnmente “chatarra”.
PARTE INTERNA: Para el momento de la inspección, su tapicería y tablero, elaborado en material sintético de color negro, las alfombras elaborado en materia sintético de color negro desprovisto de su radio reproductor, cornetas y retrovisor.
PERITACION: A fin de realizar la experticia solicitada, se procedió a realizar lo siguiente:
1.-ANALISIS FISICO:
A.-RECONOCIMIENTO LEGAL: Fue suministrado bajo Planilla de Cadena y Custodia N° CPNB-EPMT-002-2022, por parte del Funcionario de la Guardia Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), Oficial JEDRY RIVERA, titular de la cedula de identidad V-25.875.472, 01.- Dos (02) partes laterales de la carrocería de un vehículo marca TOYOTA, elaborado en metal de color azul. 02.-Una (01) parte interna de un capo de un vehículo automotor elaborado en metal de color gris. 03.- Una (01) parte interna de un guardafangos de un vehículo elaborado en metal de color blanco.04.Una puerta lateral de un vehículo elaborada en metal de color vino tinto. 05.- Una (01) espiga de cardan de un vehículo elaborado en metal. 06.- Un (01) tambor de frenos de un vehículo elaborado en metal. 07.- Cuatro (04) partes de bandas de frenos de un vehículo elaborado en metal. 08.- Una (01) base de batería de un vehículo elaborado en metal. 09.- Tres (03) bases de amortiguadores de un vehículo elaborado en metal. 10.- Una (01) parte delantera de un motor de arranque de un vehículo elaborado en metal. 11.- Un (01) pedal de acelerador de un vehículo elaborado en metal. 12.- Una (01) bomba de gasolina mecánica de un vehículo elaborado en metal. 13.- Un (01) tanque de combustible de un vehículo tipo moto elaborado en metal de color gris. 14.- Un (01) tanque de combustible de un vehículo tipo moto elaborado en metal de color vino tinto. 15.- Un (01) cilindro de un vehículo tipo moto elaborado en metal. 16.- Una (01) base de cala pie de un vehículo tipo moto elaborado en metal. 17.- Dos (02) partes de punta de yoki de cardan de un vehículo elaborado en metal. 18.- Un (01) trozo de tubo capilar en mal estado elaborado en cobre. 19.- Una (01) balanza del tipo Romana con capacidad para 10kg marca El Reye laborada en metal. 20.- Diferentes diámetros de trozos de tubos y cabillas elaborados en metal. 21.- Una (01) barra elaborada en metal.22.Una (01) parrilla trasera de una nevera elaborada en metal. 23.- Tres (03) Tubos estructurales de hierro de diferentes diámetros. 24.- Una (01) estructura de cocina en mal estado elaborada en metal. 25.- Diferentes latas elaboradas en aluminio. 26.- Seis (06) tapas de postes eléctricos elaboradas en aluminio. 27.- Un (01) trozo de tubería elaborado en aluminio. 28.- Doce (12) latas desechables elaboradas en aluminio.
B.-ACOPLAMIENTO FISICO: A fin de verificar si las evidencia descrita en la Planilla de Cadena y Custodia N° CPNB-EPMT-002-2022, se acopla o no a las cavidades antes mencionadas en el referido vehículo, verificando que la misma encuadra en dicho lugar.
En virtud de lo antes expuesto se ha llegado a las siguientes:
CONCLUSIONES:
1.- Las piezas objeto de estudio las constituyen: diferentes objetos, materiales y partes elaborados en metal, aluminio y cobre, comúnmente denominados como “chatarra” descritas en la parte expositiva del presente Informe Pericial, comúnmente para ser COMERCIALIZADAS Y FUNDIDAS.
2.- En el análisis Físico de Acoplamiento, realizado en el vehículo MARCA: DODGE, MODELO: D-100, COLOR: GRIS, MATRICULA: A72AJ9P, objeto del presente estudio, se CONSTATO que los materiales reciclables conformados por metal, aluminio y cobre, denominados comúnmente “chatarra” SE ACOPLA EN SU TOTALIDAD, en la cavidad de la cabina que funge como “tolva” del referido vehículo.
3.- Las evidencia descrita en la Planilla de Cadena y Custodia N° CPNB MT-002-2022, antes mencionadas, se entregan al Funcionario de la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), Oficial JEDRY RIVERA, titular de la cedula de identidad V-25.875.472, quien recibe conforme (…)”.

Por medio de la prueba pericial Reconocimiento Legal y Acoplamiento Físico N° 9700-0201-DC-00110, de fecha 15-09-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, se pudo conocer que el experto David Zambrano practicó experticia de reconocimiento legal y acoplamiento físico a un vehículo automotor con las características: marca: Dodge, modelo D-100, color gris, placas A72AJ9P, dejando expresa constancia que la tolva medía 1,85 mts de ancho, 2,10 mts de longitud y 49 cms de altura, en cuya plataforma apreció materiales reciclables conformados por metal, aluminio y cobre denominado “chatarra”, que en total eran veintiocho piezas, especificados así: dos (02) partes laterales de la carrocería de un vehículo marca TOYOTA, elaborado en metal de color azul; una (01) parte interna de un capo de un vehículo automotor elaborado en metal de color gris; una (01) parte interna de un guardafangos de un vehículo elaborado en metal de color blanco; una (01) puerta lateral de un vehículo elaborada en metal de color vino tinto; una (01) espiga de cardan de un vehículo elaborado en metal; un (01) tambor de frenos de un vehículo elaborado en metal; cuatro (04) partes de bandas de frenos de un vehículo elaborado en metal; una (01) base de batería de un vehículo elaborado en metal; tres (03) bases de amortiguadores de un vehículo elaborado en metal; una (01) parte delantera de un motor de arranque de un vehículo elaborado en metal; un (01) pedal de acelerador de un vehículo elaborado en metal; una (01) bomba de gasolina mecánica de un vehículo elaborado en metal; un (01) tanque de combustible de un vehículo tipo moto elaborado en metal de color gris; un (01) tanque de combustible de un vehículo tipo moto elaborado en metal de color vino tinto; un (01) cilindro de un vehículo tipo moto elaborado en metal; una (01) base de cala pie de un vehículo tipo moto elaborado en metal; dos (02) partes de punta de yoki de cardan de un vehículo elaborado en metal: un (01) trozo de tubo capilar en mal estado elaborado en cobre; una (01) balanza del tipo romana con capacidad para 10kg marca El Reye laborada en metal; diferentes diámetros de trozos de tubos y cabillas elaborados en metal; una (01) barra elaborada en metal; una (01) parrilla trasera de una nevera elaborada en metal; tres (03) tubos estructurales de hierro de diferentes diámetros; una (01) estructura de cocina en mal estado elaborada en metal; diferentes latas elaboradas en aluminio; seis (06) tapas de postes eléctricos elaboradas en aluminio; un (01) trozo de tubería elaborado en aluminio, y doce (12) latas desechables elaboradas en aluminio, siendo congruente esta documental con la declaración del experto David Zambrano que rindió en sala de juicio.
En tal sentido, por medio de esta documental este Tribunal obtiene la convicción de la existencia del vehículo marca: Dodge, modelo D-100, color gris, placas A72AJ9P, y que en la plataforma se encontraban los materiales reciclables conformados por metal, aluminio y cobre denominado “chatarra”, que en total eran veintiocho piezas. Y así se declara.

8°. Experticia de Avalúo Real N° 9700-201-00111, de fecha 15-09-2022, inserta al folio 26 de las actuaciones, suscrita por el detective David Zambrano, adscrito al Cicpc, y en cuyo texto se lee:
“(…) El Suscrito, Detective DAVID ZAMBRANO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 223°, 224° y 225° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 39°, 48°, 49° y 50°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, designada para realizar EXPERTICIA DE AVALÚO REAL a lo mencionado en la planilla de Registro de Cadena de Custodia Número: CPNB-EPMT-002-2022, rindo a usted, bajo fe de juramento el presente informe pericial a los fines legales consiguientes.
MOTIVO: EXPERTICIA DE AVALÚO REAL.
EXPOSICIÓN: Las evidencias objeto de estudio son las siguientes:
1. Doscientos seis (206) kilogramos de meta! compuestos por diferentes objetos y partes mayormente relacionadas con las de vehículos automotores, las cuales se encuentran en pésimo estado de uso y conservación. Se deja constancia que no se puede determinar un precio exacto en el mercado nacional.
2. Un kilo con doscientos gramos (1,200) de aluminio compuestos por diferentes objetos, las cuales se encuentran en pésimo estado de uso y conservación. Se deja constancia que no se puede determinar un precio exacto en el mercado nacional.
3. Cien (100) gramos de cobre compuestos por un segmento de tubería, la cual se encuentra en pésimo estado de uso y conservación. Se deja constancia que no se puede determinar un precio exacto en el mercado nacional.
CONCLUSIÓN: En base a lo antes expuesto concluyó:
01. Se trata de doscientos siete kilogramos con trecientos gramos (207.300) en total de materiales reciclables conformados por metal, aluminio y cobre, denominados como “chatarra”, comúnmente para ser comercializadas y fundidas, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que le desee dar (…)”.

Por medio de la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-201-00111, de fecha 15-09-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, se pudo conocer que el experto David Zambrano practicó experticia de avalúo real, a evidencias incautadas en cadena de custodia CPNB-EPMT-002-2022, específicamente a 206 kilogramos compuestos por diferentes objetos y partes mayormente relacionados con las de vehículos automotores, 1 kg con 200 grs de aluminio compuesto por diferentes objetos y 100 grs de cobre compuestos por segmento de tubería, indicando que estas tres evidencias se encontraban en pésimo estado de uso y conservación, lo que se corresponde con el testimonio del experto David Zambrano que rindió en sala de juicio.
En tal sentido, por medio de esta documental este Tribunal obtiene la convicción que fue realizada experticia de avalúo real a evidencias incautadas en cadena de custodia CPNB-EPMT-002-2022, específicamente a 206 kilogramos compuestos por diferentes objetos y partes mayormente relacionados con las de vehículos automotores, 1 kg con 200 grs de aluminio compuesto por diferentes objetos y 100 grs de cobre compuestos por segmento de tubería, indicando que estas tres evidencias se encontraban en pésimo estado de uso y conservación. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 04-06-2023, oportunidad en la cual los ciudadanos Yldebrando Morales y Ender José Morales Guerrero podían declarar, una vez impuestos cada uno del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestaron cada uno por separado, lo siguiente: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.
En fecha 16-06-2023, en la oportunidad de continuar el juicio oral y público, la defensa solicitó que fuesen impuestos ambos acusados del precepto constitucional por cuanto querían declararse en contumacia. Seguidamente, cada uno de los acusados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual manifestaron cada uno: “Buenos días ciudadana Juez, en vista que vivimos muy lejos en Mesa Bolívar, y se me complica la asistencia a las audiencias de Juicio, quiero declararme en contumacia y se continúe el proceso en presencia de mi defensor. Es todo”.
Luego, en fecha 19-10-2023, oportunidad para seguir con el juicio oral y público, la defensa solicitó que fuese impuesto del precepto constitucional el ciudadano Ender José Morales, porque quería declarar. Seguidamente, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual manifestó el acusado Ender José Morales: “Me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Luego, el día 26-10-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó a ambos acusados y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando los acusados que no querían declarar. De esta manera, se garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tienen a ser oídos, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar previamente, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, del testimonio del ciudadano Richard José Lázaro Plaza, quien se identificó como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), Estación Policial Municipal Tovar al Servicio de Vigilancia y Patrullaje, se pudo conocer que fue uno de los funcionarios que conformó la comisión policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, junto con el oficial Jendry Rivera, y que el procedimiento fue realizado el 14-12-2022 a eso de las 10:40 a.m., en la avenida Cipriano Castro del municipio Tovar, que observó el material ferroso constituido por partes de vehículos como capó. Carbón de freno, entre otros, y la camioneta Dodge color gris, y al pedirle la permisología a los dos ciudadanos informaron que no la tenían, realizándose el procedimiento sin la presencia de testigos.
Este testimonio del funcionario Richard Lázaro Plaza es congruente con la declaración rendida por el experto del CICPC Johns Christopher Rondón Valero, pues éste último dio cuenta que se encontraba de servicio cuando se presentó una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para realizar experticia de avalúo real, inspección técnica del lugar de la aprehensión y que la evidencia pertenecía al camión, y que él acompañó al técnico para realizar inspección técnica en el sitio del suceso, más abajo de Pdval, avenida Cipriano Castro, y que el vehículo era una camioneta Dodge como de los años 60, lo que es congruente con el testimonio que rindió el experto David Alejandro Zambrano Molina, adscrito al área técnica del Cicpc-Tovar, pues acreditó al tribunal que practicó inspección técnica el día 15-09-2022 en las áreas cercanas de Pdval de Tovar, identificándolo como el sitio donde ocurrió el hecho, y describiéndolo como una vía pública, rápida, siendo congruente con lo arrojado en la prueba documental Inspección Técnica N° 00284, de fecha 15-09-2022, donde el experto dejó constancia que fue practicada en la “Avenida Perimetral “Cipriano Castro, adyacente al Pdval, vía pública, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida”, lugar que describió como un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, con una arteria vial que conduce hacia la salida del referido municipio, con una topografía levemente inclinada, calzada de conformación asfáltica en su totalidad de dos canales de circulación, con aceras para paso peatonal y brocales, observándose vegetación herbácea y arbórea de alto relieve, tendido eléctrico, y donde no fue ubicada evidencia de interés criminalístico, siendo congruente con la declaración del experto David Zambrano que rindió en sala de juicio, con lo cual se obtiene la convicción plena de la existencia del sitio del suceso, específicamente en la Avenida Perimetral “Cipriano Castro, adyacente al Pdval, vía pública, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida”.
De igual manera, el testimonio del experto David Alejandro Zambrano Molina, quien manifestó que practicó una segunda inspección en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tovar, donde se encontraba en resguardo un vehículo gris marca Dodge, el cual había sido utilizado para transportar materiales como hierro, aluminio y una pequeña porción de cobre, que se encontraba en la tolva del vehículo y estaban oxidados, y adicionalmente, indicó que practicó experticia de acoplamiento de esas evidencias, manifestando que eran veintiocho en total, conformadas por hierro, aluminio y cobre, que eran múltiples partes automotrices que se encontraban en deterioro llamada chatarras, y que las mismas habían acoplado en su totalidad en el área de carga del vehículo. Este testimonio al enlazarlo con la Inspección Técnica N° 00285, resulta concordante en tanto que dicha documental acredita la existencia del sitio denominado estación policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en el sector El Añil, al final de la carrera 03, estación policial Tovar del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “CPNB”, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y que allí se encontraba aparcado el vehículo automotor marca Dodge, modelo D-100/CABINA, año 1977, color gris, tipo Pick Up, uso carga, clase carga, placa A72AJ9P, el cual tenía su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, con cauchos, retrovisores, vidrio delantero en buen estado de uso. Si bien tanto el testimonio de este experto como la mencionada documental concuerdan en la existencia del vehículo y de las evidencias, no obstante, discrepan en cuanto al estado en que se encontraban las mismas, con lo cual no se obtiene certeza plena del estado de las mismas. Así se declara.
De otra parte, el experto David Alejandro Zambrano Molina, indicó que también practicó experticia de avalúo real a las evidencias, arrojando un peso de un kilo doscientos gramos de aluminio, cien gramos de cobre compuesto por pequeños segmentos de tubería, y que esos tres minerales peso en total doscientos siete kilos con tres gramos de material que estaban en estado de chatarra, las cuales habían sido entregadas con cadena de custodia N° CPNB-PNB-002-2022, siendo su testimonio concordante con lo manifestado por el funcionario Richard Lázaro y lo arrojado en la prueba documental Experticia de Avalúo Real N° 9700-201-00111, en cuanto a la existencia del material ferroso.
Asimismo, el testimonio del experto del CPNB Anderzon Alfredo Rondón Espinoza, manifestó en el juicio que practicó experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo marca Dodge, año 77, que se encontraba aparcado en el estacionamiento de Tovar, y concluyó que los seriales estaban originales, no arrojando ninguna solicitud por ante el SIIPOL, lo que es congruente con la prueba documental Experticia de Reconocimiento de Seriales S/N, en fecha 14-09-2022.
Finalmente, resulta pertinente relacionar el testimonio de la médico forense Dayanna María Salinas Barrios, quien manifestó que practicó experticias médicos legales en fecha 14-09-2022 a los ciudadanos Yldebrando Morales y José Morales, quienes no presentaban ni lesiones antiguas ni recientes, testimonio éste que es concordante con lo arrojado en las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-345-2022 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-346-2022, en los cuales se aprecia que la experta dejó constancia que ninguno de los acusados presentaba lesiones antiguas ni recientes.
Ahora bien, al analizarse los testimonios en conjunto del funcionario actuante Richard Lázaro Plaza, con la de los expertos David Alejandro Zambrano y Dayana Salinas, existe una incongruencia en cuanto a las fechas, pues en el caso del funcionario Richard Lázaro indicó que el procedimiento fue realizado 14-12-2022, mientras que el experto David Zambrano manifestó que la primera inspección y el avalúo real los realizó el 15-09-2022, y la Dra. Dayana Salinas manifestó los reconocimientos médicos legales fueron practicados el 14-09-2022, con lo cual existe incertidumbre acerca de la fecha real del suceso.
Considera esta juzgadora, que a pesar de haberse escuchado el testimonio de un funcionario actuante Richard Lázaro Plaza, quien relató el procedimiento policial efectuado el 14-12-2022 a eso de las 10:40 de la mañana, esta juzgadora no pudo llegar a un convencimiento judicial acerca de los hechos imputados por el Ministerio Público, ello por cuanto no hubo otro testigo –sea funcionario o testigo particular- que reforzara el dicho de éste único funcionario actuante, no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas documentales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que los ciudadanos YLDEBRANDO MORALES y ENDER JOSÉ MORALES GUERRERO estuvieran involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de estos ciudadanos, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio que el hecho haya ocurrido el día 14-09-2022 a las 10:40 a.m., a pesar de la contesticidad del funcionario actuante, pero que quedaron en entredicho con lo manifestado por el experto David Zambrano y la médico forense Dayana Salinas, quienes indicaron que sus informes periciales los realizaron el 14 y 15 de septiembre de 2022, aunado a que no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario, a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción, que viniera a ratificar lo dicho por el único funcionario actuante, sumado al hecho cierto que no hubo testigo del procedimiento.
En el caso bajo examen si bien se evacuaron una serie de testimoniales esencialmente expertos y funcionario actuante, así como pruebas documentales, ello solo constituye un indicio de culpabilidad, que se torna frágil al no haber contesticidad en sus dichos, y por ende, son insuficientes para demostrar la existencia del presunto hecho punible y en consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados. En criterio de esta juzgadora, es esencial que exista pluralidad de pruebas, tanto testimoniales como documentales, para poder establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así poder determinar si realmente se estaba en presencia de un tipo penal y se determinara también si los ciudadanos Yldebrando Morales y Ender José Morales Guerrero, eran responsables penalmente del mismo, garantizándose de esta manera la finalidad del proceso penal y los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción.
Así las cosas, esta juzgadora no puede dejar pasar por alto una necesaria reflexión y es que la parte acusadora, quien ejerce la acción penal, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad de los acusados, por lo que, ante la deficiencia en su cumplimiento determina una sentencia favorable a este, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara, tal como lo ha señalado Delgado Salazar en “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” (2007: p. 41).
Finalmente, durante el debate no quedó probada la fecha de la ocurrencia del hecho y tampoco quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos YLDEBRANDO MORALES y ENDER JOSÉ MORALES GUERRERO, en el delito TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no culpable o inocente y, por tanto, ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

A los efectos de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, se trae a colación el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que tipifica:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años”.
Asimismo, el artículo 83 del Código Penal, indica:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente del hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que haya determinado a otro a cometer el hecho”.

Con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y a los medios de prueba evacuados, la Fiscalía del Ministerio Público ha sostenido a lo largo del proceso, en su acusación, que los ciudadanos YLDEBRANDO MORALES y ENDER JOSÉ MORALES GUERRERO son autores directos, materiales y responsables de la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por cuanto dicha parte acusadora afirma que en fecha 14-09-2022, a eso de las 10:40 a.m., funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en Tovar, estaban realizando recorrido de vigilancia y patrullaje por la avenida Perimetral Cipriano Castro diagonal al PDVAL, del municipio Tovar, cuando avistaron un vehículo de carga estacionado al margen de la calzada, con las siguientes características: marca Dodge, modelo D-100/cabina, año 1977, placa A72AJ9P, color gris, tipi: pick up, uso: carga, clase: carga, y en cuyo interior se encontraban dos ciudadanos del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, y al ser preguntados sobre la permisología del material ferroso manifestaron que no lo tenían, por lo cual quedaron detenidos; ahora bien, partiendo de la anterior premisa como tesis acusatoria, el tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público no logró acreditar de manera suficiente y sin lugar a dudas, la norma de conducta presuntamente violentada, y tampoco acreditó de manera contundente y sin ningún tipo de duda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos y por los cuales estaba siendo enjuiciados dichos ciudadanos, ello por la insuficiencia probatoria, al solo haber acudido un único funcionario actuante y expertos, sin más testigos ni otros funcionarios del procedimiento.
En efecto, al analizarse los testimonios en conjunto del funcionario actuante Richard Lázaro Plaza, con la de los expertos David Alejandro Zambrano y Dayana Salinas, se observa incongruencia en cuanto a las fechas, pues en el caso del funcionario Richard Lázaro indicó que el procedimiento fue realizado 14-12-2022, mientras que el experto David Zambrano manifestó que la primera inspección y el avalúo real los realizó el 15-09-2022, y la Dra. Dayana Salinas manifestó los reconocimientos médicos legales fueron practicados el 14-09-2022, con lo cual existe incertidumbre acerca de la fecha real del suceso.
De otra parte, el testimonio del funcionario Richard José Lázaro Plaza es congruente con el testimonio del experto David Alejandro Zambrano Molina, al indicar el primero que el vehículo se trataba de una camioneta Dodge color gris, mientras que el segundo habló de un vehículo gris marca Dodge, modelo D-100/cabina, año 1977, tipo Pick Up, lo cual es congruente con lo arrojado en la prueba documental inspección técnica N° 00285, y son congruentes de igual manera, con el testimonio del funcionario Anderzon Rondón Espinoza, quien manifestó que practicó experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo marca Dodge, año 77, que se encontraba aparcado en el estacionamiento de Tovar, y concluyó que los seriales estaban originales, no arrojando ninguna solicitud por ante el SIIPOL, lo que es congruente con la prueba documental Experticia de Reconocimiento de Seriales S/N, en fecha 14-09-2022.
De igual manera, el testimonio del funcionario Richard José Lázaro Plaza es coincidente con lo manifestado por el experto David Zambrano Molina, en cuanto al sitio del suceso, pues el funcionario Richard Lázaro manifestó que había sido en la avenida Cipriano Castro del municipio Tovar, lo que coincide con lo manifestado por el experto David Zambrano Molina, quien manifestó que practicó inspección técnica en la avenida Perimetral “Cipriano Castro, adyacente al Pdval, vía pública, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que se trataba de un sitio abierto, arteria vial rápida, y es congruente con la prueba documental Inspección Técnica N° 00284, siendo también concordante con lo indicado por el experto del CICPC Johns Christopher Rondón Valero, pues éste último dio cuenta que se encontraba de servicio cuando se presentó una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para realizar experticia de avalúo real, inspección técnica del lugar de la aprehensión y que la evidencia pertenecía al camión, y que él acompañó al técnico para realizar inspección técnica en el sitio del suceso, más abajo de Pdval, avenida Cipriano Castro, y que el vehículo era una camioneta Dodge como de los años 60.
De igual manera, el testimonio del experto David Alejandro Zambrano Molina es congruente con el testimonio de Richard Lázaro, en cuanto a la existencia del material ferroso, al manifestar el primero que se trataba de veintiocho evidencias conformadas por hierro, aluminio y cobre, conformadas por múltiples partes automotrices que se encontraban en deterioro “chatarra”, lo que concuerda con lo manifestado por el funcionario de Richard Lázaro, quien indicó que el procedimiento fue llevado a cabo porque los dos ciudadanos no tenían la permisología y que él había observado el material ferroso. Tales testimoniales son congruentes con la inspección técnica N° 00285 y lo arrojado en la experticia de avalúo real N° 9700-201-00111.
Finalmente, resulta pertinente relacionar el testimonio de la médico forense Dayanna María Salinas Barrios, quien manifestó que practicó experticias médicos legales en fecha 14-09-2022 a los ciudadanos Yldebrando Morales y José Morales, quienes no presentaban ni lesiones antiguas ni recientes, testimonio éste que es concordante con lo arrojado en las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-345-2022 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-346-2022, en los cuales se aprecia que la experta dejó constancia que ninguno de los acusados presentaba lesiones antiguas ni recientes.
No obstante, a pesar que hubo contesticidad entre el funcionario Richard Lázaro y los expertos David Zambrano, Anderzon Rondón y Johns Christopher Rondón Valero en cuanto a las evidencias, sitio de suceso, no menos cierto es que también existe discrepancia en cuanto a la fecha, pues como se indicó anteriormente, el funcionario Richard Lázaro indicó que el procedimiento fue realizado 14-12-2022, lo que contrasta con lo indicado por el experto David Zambrano, quien indicó que la primera inspección y el avalúo real los realizó el 15-09-2022, mientras que la Dra. Dayana Salinas manifestó que los reconocimientos médicos legales fueron practicados el 14-09-2022, con lo cual existe incertidumbre acerca de la fecha real del suceso.
En criterio de esta juzgadora, a pesar de haberse escuchado el testimonio de un funcionario actuante Richard Lázaro Plaza, quien relató el procedimiento policial efectuado el 14-12-2022 a eso de las 10:40 de la mañana, esta juzgadora no pudo llegar a un convencimiento judicial acerca de los hechos imputados por el Ministerio Público, ello por cuanto no hubo otro testigo –sea funcionario o testigo particular- que reforzara el dicho de éste único funcionario actuante, no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate, lo que deriva en insuficiencia probatoria, no siendo suficiente, entonces, el dicho policial para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate, amparando al ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo el principio in dubio pro reo, y así se declara.
Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por la parte de la Fiscalía del Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación fiscal, fue insuficiente, lo cual afloró en la audiencia y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, ya que de los elementos que fueron presentados por dicha representación, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por la parte acusadora; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden en el hecho –se insiste- que dicha representación no promovió otros testigos que ratificaran lo dicho por los funcionarios actuantes.
Del presente juicio, llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la presunta responsabilidad de los acusados en los hechos debatidos, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a los ciudadanos YLDEBRANDO MORALES y ENDER JOSÉ MORALES GUERRERO, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que los ciudadanos YLDEBRANDO MORALES y ENDER JOSÉ MORALES GUERRERO estuvieran involucrados en ellos, conllevan a determinar con absoluta certeza que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos YLDEBRANDO MORALES y ENDER JOSÉ MORALES GUERRERO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese decretada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 en fecha 28-11-5022, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
Se ordena la entrega del vehículo a quien acredite su propiedad, una vez firme la decisión. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a los ciudadanos YLDEBRANDO MORALES y ENDER JOSÉ MORALES GUERRERO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese decretada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 en fecha 28-11-5022, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo a quien acredite su propiedad, una vez firme la decisión.
QUINTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,

ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.