REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Dos de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

CAUSA: N° C2-6643-2017

ADOLESCENTE: SERGIO YUNIOR SANDOVAL SANTIAGO.
DELITO: MERCANCIA EXTRANJERA EN LA MODALIDAD
DE TRANSPORTE.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO ACORDANDO ORDEN DE CAPTURA

Por cuanto en fecha Veintiuno de Febrero del año Dos Mil Veintitres, se acordó por ante este Tribunal ORDEN DE UBICACIÓN al joven adulto: SERGIO JUNIOR SANDOVAL SANTIAGO, es por lo que este Tribunal, antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha Once de Enero del presente año Dos Mil Veintidós, se fijó Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para realizar la misma en fecha Primero de Febrero del año Dos Mil Veintidós, llegada la oportunidad legal correspondiente no se pudo realizar, debido a la ausencia de: SERGIO JUNIOR SANDOVAL SANTIAGO, por no estar debidamente notificado, fijándose nuevamente para el día Veintiuno de Febrero del citado año Dos Mil Veintidós, librándose la respectiva Boleta de Notificación signada con el Nro. LPA-BOL-2022-167, cuya resulta realizada por el funcionario Alguacil, dejó constancia que:” se realizó llamada telefónica al número aportado por el Tribunal, siendo atendido por el ciudadano quien se identificó como FRAN GONZALEZ, C.I. 17.521.358, quien manifestó ser el hermano de la persona a notificar, por lo cual se le informó el contenido de la presente boleta, conforme al art. 169 del COPP. Así mismo el mencionado ciudadano indicó que la persona a notificar se encuentra fuera del País.” (folio 117).
En fecha Veintiuno de Febrero del año Dos Mil Veintidos, se declaró en rebeldía al mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La conducta desplegada por el adolescente e imputado: SERGIO YUNIOR SANDOVAL SANTIAGO, evidencia el incumplimiento de uno de los deberes genéricos que le establece la Ley, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente señala: “Todos los niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes:…respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
TERCERO: El juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograr dichos medios debe tomar las acciones tendientes a asegurar que las decisiones se ejecuten.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 26 de la CARTA MAGNA, la tutela judicial efectiva, es un derecho instrumental, que es corolario de otros derechos y que no sólo se identifica con el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y muy especialmente los de la víctima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra, sino la ORDEN DE CAPTURA del joven adulto: SERGIO YUNIOR SANDOVAL SANTIAGO, para asegurar el cumplimiento del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: HABIENDO TRANSCURRIDO EL LAPSO FIJADO POR ESTE TRIBUNAL SIN QUE SE HAYA LOGRADO LA UBICACIÓN DEL ADOLESCENTE: SERGIO YUNIOR SANDOVAL SANTIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.128.418, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 02/12/1999, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos: MERCANCIA EXTRANJERA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en virtud de los razonamientos antes señalados por el incumplimiento del prenombrado SERGIO YUNIOR SANDOVAL SANTIAGO, al proceso penal juvenil; ES POR LO QUE SE ACUERDA LA CAPTURA DEL MISMO, (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA OFICIAR A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. ASI SE DECIDE.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. SORCELINE VALECILLOS
En la misma fecha, se libraron oficios Nros_________________________________________________________
Sria.-
C2-6643-2017