REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

CAUSA: N° C1-8585-2023.
JOVEN ADULTO: ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA
DE LA ACUSACION FISCAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto en esta misma fecha Veintisiete de Noviembre del presente año dos mil Veintitrés, este Tribunal, celebró audiencia preliminar en la presente causa en contra del adolescente ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-31.045.101, en la que este Tribunal declaró con lugar la solicitud de nulidad de la acusación, este Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

ANTECEDENTES
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ratificó su escrito de acusación inserto a los folios (66 al 69), por medio del cual acusa al adolescente: ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ, plenamente identificado, como presunto autor y responsable de la presunta comisión en el delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259 de la de Ley Para Protección Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: Kerly Paola Reinoza Bencomo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

La Abogada Virginia Molina, Defensora Privada y con tal carácter Defensora del adolescente: ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ, en forma oral realizó la siguiente argumentación como alegato de Defensa:
““independientemente de la subsanación solicitada por el representante del Ministerio Público en cuanto que la acusación estaba dirigida a otra persona y no a mi representado por lo que trabajó esta defensa en la acusación que presentó el Ministerio Público, la defensa solicita la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP, lo hago en base a que estaba dirigida a otra persona, sin embargo los elementes de hecho y de derecho por sentar a una acusación que no esta forma sensata las pruebas tampoco están de forma clara que puedan imputarle, cita esta defensa en sentencia N°0-9-260 de fecha 20-05-2010, nos dice que el Ministerio Público no puede acusar a quien esta señalando de autor trayendo unos elementos de convicción que no están bajo fundamentos legales, pudiendo considerarse como a silenciosos en contra de la Ley, de los elementos que nos habla el representante legal del Ministerio Público la adolescente mantuvo que él, la había violado y mediante examen médico forense se confirmó que no la había bajo esa valoración se determina ningún signo de violencia que pudiesen haberlos generado por parte de mi defendido, además de que se demostró que ya había tenido relaciones de vieja data, en la declaración la adolescente manifestó que fue un profesor que ya estaba muerto, las resultas de la comunicación entre ellos en ningún momento dice que lo haya hecho, solicito se le devuelva la acusación al Ministerio Público en búsqueda de la verdad el Ministerio Público haga una acusación como tiene que ser, porque independientemente, que no haya habido penetración pues fue un hecho que no pasó, en el lapso de práctica de solicitar esta defensora la práctica de diligencias para demostrar la inocencia de mi representado, entonces se ciñe esta defensa a que el Ministerio Público subsane a quien este dirigida la acusación, entonces de qué manera objetiva el Ministerio Público revise su acusación, estamos al frente de un hecho que o sucedió por lo que mi representado no tuvo ninguna intención de causar ningún tipo de daño a la adolescente, ahora bien mi representado está cumpliendo a cabalidad con todas las medida que le ha impuesto el tribunal, no tiene conductas predelictuales, se ha mantenido al margen de acercase a la víctima como le fue impuesto, mi representado es absolutamente inocente, es todo.-”

DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JESÚS ZERPA,
“considera esta representación fiscal de acuerdo a lo manifestado por el padre de la víctima que solicite al tribunal la práctica de una prueba anticipada a través de la cámara de Gesell de manera tal que se pueda escuchar la declaración de la víctima de la manera más idóneo tal y como lo ha considerado la sala constitucional especialmente en los delito de abuso sexual y más recientemente que aunque haya concluido la fase de investigación podrá el Ministerio Público solicitar la práctica de una prueba anticipa, esto en aras de garantizar la práctica y lugar de la pruebas con fundamente en la LOPNNA, es todo”.-

Consideraciones del Tribunal
De la revisión hecha a la acusación, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos del articulo 308 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa que le asiste la razón a la Defensora, Abogada Virginia Molina, al manifestar en sus alegatos de Defensa, que contiene vicios formales el escrito acusatorio, toda vez, que de la revisión de las actas procesales, específicamente en el escrito Fiscal de Acusación, de fecha Treinta y uno de Octubre del presente año Dos Mil Veintitres, al vuelto del folio 69 del presente expediente, específicamente en el Capitulo VIII –MEDIDA DEFINITIVA, se menciona un sujeto procesal distinto al adolescente: ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ, evidenciándose un vicio procesal.
Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. (Negritas del tribunal)
Siendo necesario, destacar que en el caso que nos ocupa se debe garantizar el debido proceso a favor del mencionado: ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ, se debe respetar todos sus derechos procesales y constituciones, verificando quien aquí decide que el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, incurrió en violación del debido proceso, al no cumplir con lo establecido en la norma.
Ahora bien, una vez explanado el escrito acusatorio como los alegatos de la defensa, no pudiendo soslayar, esta juzgadora que en la audiencia preliminar es una actuación propia de la fase intermedia, la cual tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo en su diferentes sentencias.
Este Tribunal, examinadas y vista la nulidad solicitada por la defensa privada, considera que es menester observar lo dispuesto en los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.


Y, lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…..
De lo que el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o Jueza en cada caso”…
Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.”
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de verificar con el debido proceso, es decir, solicitar enjuiciamiento a un sujeto procesal, distinto al adolescente: ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, a tal efecto, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consistente ACUSACIÓN FISCAL y actos procesales posteriores, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se repone la acusa al estado que el Ministerio Público emita nuevo acto conclusivo, subsanando el vicio en que incurrió, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, establecida en el artículo 582 literales “C, D F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: literal “C” presentaciones periódicas por ante este Tribunal, Literal “D” prohibición expresa de salir del país y de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida sin la autorización del Tribunal, Literal “F” prohibición de acercarse a la ciudadana Kerly Paola Reinoza Bencomo, ni por si ni por terceras personas y literal “H” insertarse en el sistema educativo y/o laboral, presentar constancia de inscripción, constancia de estudio constancia de residencia y abordajes sociales cada quince (15) días con la trabajadora social de esta sede judicial; siendo que ha sido decretada la nulidad de las actuaciones a partir del Acto Conclusivo, manteniéndose vigente el acto de la audiencia de presentación en la cual fue dictada dicha medida, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que la originaron y sobre las cuales se fundamentó en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada Abg. Virginia Molina en cuanto a NO admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31-10-203, toda vez que se observa en la misma al vuelto del folio sesenta y nueve (69) específicamente en el Capítulo VIII, se observa un sujeto procesal distinto al joven adulto ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ, debiendo rectificar el Ministerio Público, es por lo que acuerda este tribunal un lapso de quince (15) días para que rectifique dicho escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la presente fecha, sin que ello perjudique los actos procesales anteriores en los cuales se mantiene su vigencia.

SEGUNDO: acuerda la realización de la prueba anticipada en Camara de Gesell de la ciudadana víctima Kerly Paola Reinoza Bencomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto líbrese oficio al SENAMECF solicitando fecha para la referida prueba.

TERCERO: mantiene este Tribunal la medida cautelar impuesta al adolescente ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ en fecha 05-09-2023 conforme a lo previsto en el art. 582 literales “C” “D” y “H” debido a como lo manifestó el Ministerio Público siendo que el mismo ha estado cumpliendo a cabalidad.

CUARTO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa privada, el imputado y el representante de la víctima.

QUINTO: se ordena remitir de manera inmediata la presente causa al Ministerio Público. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.-



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

JUEZ DE CONTROL UNO



SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. SORCELINE VALECILLOS