REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8552-2023.
ADOLESCENTE: ALEJANDRO PEREZ ZAMBRANO.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Vista la audiencia preliminar realizada en fecha 27-11-2023, en el cual el adolescente: ALEJANDRO PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.622.350, la Abogada Etanislada Molina, Defensora Pública y Defensora del prenombrado adolescente y del Abogado Jesús Zerpa Pinzón, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal le Impone de realizar labor social para un total de OCHENTA (80) HORAS, lo que se traduce el cumplimiento en el lapso de CUATRO (04) MESES, razón por la cual, se acuerda suspender el proceso a prueba, por el lapso de CUATRO (04) MESES, Labor social que realizará la adolescente en esta sede Judicial.
El hecho fue calificado e imputado como constitutivo en los delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 eiusdem, cometido en perjuicio de SARAIS MARIA CARPAVIRE AREVALO. Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el prenombrado: ALEJANDRO PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.622.350, se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones: cumplir labor social, en la Sede del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida y Defensa Pública de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que será cumplida, por el lapso de OCHENTA (80) HORAS UN TOTAL DE CUATRO (04) MESES. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha de fecha 31-10-2023 y que se encuentra inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) y sus respectivos vueltos, en contra del adolescente: ALEJANDRO PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.622.350.-
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 56 de ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SARAIS MARIA CARPAVIRE AREVALO.-
TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera que las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, se deja constancia la defensa pública no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-
CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al adolescente ALEJANDRO PÉREZ ZAMBRANO, ampliamente identificados en actas, de los hechos que les imputa el Ministerio Público, se dirigió a cada uno de los prenombrados adolescentes, explicándoles de una forma clara y sencilla los hechos que se les imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra al adolescente: ALEJANDRO PÉREZ ZAMBRANO, ampliamente identificado en actas, quien manifestó: “deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.-
QUINTO: Luego de Homologada la conciliación planteada por la parte, y escuchada la voluntad del acusado de autos acuerda suspender el proceso a prueba por el término de CUATRO (04) MESES equivalentes a OCHENTA (80) horas de Labor social.
SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto a la realización de la experticia psicológica y toxicológica en vivo, por lo que se acuerda oficiar al SENAMECF para tramitar la cita para la realización de dichas experticias.
SEPTIMO: Se deja constancia que el adolescente manifestó haber entendido el contenido y alcance de las obligaciones de las cuales aquí se comprometió por ante el Tribunal, de no evidenciarse su cumplimiento, se advierte al adolescente que se reanudará el proceso.
OCTAVO: se mantienen las medidas cautelares impuestas a los adolescentes establecida en el artículo 582 literal “B, C, D, E, y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abordajes sociales una (01) vez al mes con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal, consignando la planilla de las horas realizadas en la labor social-
NOVENO: Líbrese oficio a la trabajadora Social de esta sede, a los fines que vigile y controle las condiciones aquí establecidas y una vez cumplida la labor social se decretará el sobreseimiento de la causa. Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública, la adolescente y su representante legal, así como también la víctima.- La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN
CAUSA: N° C1-8552-2023.