REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL

Mérida, Seis (06) de Noviembre Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8586-2023.
JOVEN ADULTO: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ
CALDERA (adolescente para la fecha de los hechos).
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

Vista la audiencia preliminar realizada en fecha 01-11-2023, en el cual el Joven Adulto: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ, CALDERA (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad V-31.440.480, el Abogado. William Araque, Defensor Público, y del Abogado Jesús Zerpa Pinzón, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho fue calificado e imputado como constitutivo en el delito: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Alfonso Contreras. Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso, el cual no merecen como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el prenombrado: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ, se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones: realizar labor social en la Sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que será cumplida, por el lapso de SESENTA (60) HORAS, UN TOTAL DE DOS (02) MESES, debiendo finalizar en fecha 30-12-2023. Y ASI SE DECIDE.



DECISION


Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de fecha 28-09-2023 y que se encuentra inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) y sus respectivos vueltos, contra el joven adulto FERNANDO ANDRES GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº V-31.440.480 (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos)-

SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfonso Contreras.-

TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, la defensa privada no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-

CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al joven FERNANDO ANDRES GUTIERREZ (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió al prenombrado adolescente, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se le imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra a FERNANDO ANDRES GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº V-31.440.480 (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), plenamente identificado, quien manifestó: “deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.-

QUINTO: Luego de Homologada la conciliación planteada por la parte, y escuchada la voluntad del imputado de autos, acuerda suspender el proceso a prueba por el término de TRES (03) MESES, correspondiente a SESENTA (60) horas de Labor Social y Abordaje social, lo cual que deberá realizar en la Sede del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes.


SEXTO: Se deja constancia que se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible, el cual se llevará a cabo a través de la Coordinadora del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Trabajadora Social de esta sede judicial la Licenciada Luisana Ramírez.-

SEPTIMO: Se deja constancia que el joven acusado manifestó haber entendido el contenido y alcance de las obligaciones de las cuales aquí se comprometió por ante el Tribunal, de no evidenciarse su cumplimiento, se le advierte al acusado que se reanudará el proceso.-

OCTAVO: ratifica las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C, D Y H” presentación cada 15 días ante este Tribunal, prohibición de salir del país o de la jurisdicción de la República Bolivariana De Venezuela, prohibición de acerarse a personas determinadas es decir a la víctima el ciudadano Alfonso Contreras, mantenerse inserto en el sistema educativo y laboral, así como cumplir con el proyecto socio educativo coordinado por la Trabajadora Social.

NOVENO: Líbrese oficio a la trabajadora Social de esta sede, a los fines que vigile y controle las condiciones aquí establecidas y una vez cumplida la labor social se decretará el sobreseimiento de la causa. Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública, la adolescente y su representante legal.- La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN



CAUSA: N° C1-8586-2023.