REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Nueve (09) de Noviembre Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8577-2023.
ADOLESCENTE: MARIA VICTORIA ACOSTA MAQUEZ.
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Vista la audiencia Preliminar realizada el día Veintitrés de Octubre del presente año, en la cual la adolescente: MARIA VICTORIA ACOSTA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.190.566, el Abogado Edwin Rodríguez, Defensor Público y con tal carácter Defensor de la prenombrada adolescente y del Abogado Jesús Zerpa Pinzón, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo un lapso de prueba por el término de DOS (02) meses, debiendo realizar una labor social de Sesenta (60) horas.
El hecho fue calificado e imputado como constitutivo en el delito: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 iusdem, además sancionado en la referida Ley. Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual la prenombrada: MARIA VICTORIA ACOSTA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.190.566, se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones: cumplir con una labor social, en la Sede de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que fue cumplida, por el lapso de SESENTA (60) HORAS.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Visto los escritos presentados por los defensores Abg. Edwin Rodríguez y Abg. Deexi María Torres Peña a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de las actuaciones conforme a lo previsto artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo pre-conciliatorio presentado por los mencionados abogados.
SEGUNDO: Admite totalmente escrito acusatorio presentado en fecha 30-10-2023 inserto a los folios noventa y cinco (95) al ciento tres (103) de las actuaciones presentado por el representante del Ministerio Público en contra de las adolescentes GABRIELA MARSOLAIRE ROJO TORRES y MARÍA VICTORIA ACOSTA MÁRQUEZ, ampliamente identificadas en la presente audiencia, en relación a la imputación del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 iusdem, del mismo modo admite las pruebas presentadas por la representación fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.-
TERCERO: Comparte la precalificación Jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 425 iusdem.-
CUARTO: este Tribunal Impone en forma separadas a las adolescentes ampliamente descritas en acta, a cumplir una labor social por ante este tribunal, tal cual se viene desarrollando desde la audiencia de imputación de fecha 18-09-2023, A TAL EFECTO impone medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 literales: “C, D y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal y abordajes sociales debiendo cumplir en el terminó de SESENTA (60) HORAS EQUIVALENTE A TRES (03) MESES por ante la Trabajadora Social de esta sede judicial, con carácter obligatorio, D prohibición de ausentarse del territorio nacional y literal “H” mantenerse inserta en el sistema educativo y/o laboral Licito, en tal sentido líbrese oficio.-
QUINTO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública, la defensa privada, las adolescentes y representantes legales de las adolescentes imputadas. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN
CAUSA: N° C1-8577-2022.
Homologacion de conciliación