REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Nueve (09) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

CAUSA: N° C1-8690-2023.
ADOLESCENTE: YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: EDUIN DANIEL GAVIDIA MONTES Y DUVAL SILVA DAVILA
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO



DECISION FUNDAMENTANDO LA NO CALIFICACIÓN DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, el día Lunes, 06-11-2023; de conformidad con los artículos 161 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la no Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Preventiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

YEISON ANTONIO ROJAS PERNÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.591.077, venezolano, natural Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 11-10-2007, de 16 años de edad, de ocupación estudiante de Bachillerato primero año, hijo de Ingrid Thairi Pernía Pernía (v) y Ramón Alexis rojas Rojas (V), domiciliado en: Villas Manzano, calle 01 casa Nro 06, Municipio Campo Elías Ejido estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-2097107 (madre). Correo electrónico: no tiene.-


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

DE LO PLASMADO EN EL ACTA DE DENUNCIA RECEPCIONADA AL CIUDADANO EDUIN DANIEL GAVIDIA MONTES, EN FECHA 05-11-2023, POR ANTE POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICIPAL DE CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,


“(Omissis…) En esta misma fecha y siendo las siete (sic) (08:00 am), de la mañana del día 05 de noviembre del año 2023, se presentó por ante este Despacho de recepción de denuncia del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, el ciudadano quien quedó plenamente identificado como queda escrito: E.D.G.M, a quien se le reserva en la Ley Orgánica Para la Protección a la Victima, testigos y demás sujetos Procesales, su presencia en esta unidad es con la finalidad de rendir una denuncia. Impuesto previamente del contenido del Artículo 49 numerales 1° y 5° de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los artículos: 3°, 4°, 7°, 9° y 21° ordinal 9° de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales al efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y en virtud de lo establecido en los artículos 115, 153, y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tal efecto manifestando no tener impedimento alguno y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expone lo siguiente: “El día hoy domingo 05 de noviembre me encontraba en casa de un familiar en el sector el portachuelo, parroquia Jaji, Municipio Campo Elías, cuando decidí regresar a mi casa, me dieron la cola hasta la entrada de manzano alto, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, decidí bajar caminando por el motivo que no hay transporte, cuando me encontraba al frente de club canario miré un chamo que estaba solo en ese momento, me freno y me dijo que tenía encima y le contestó no tengo nada, entonces me dijo que me quitara lo (sic) zapato él tenía un cuchillo, yo me negué a darle voz (sic) zapatos, entonces él se acercó y me cortó con el cuchillo en el brazo y ante brazo, yo corrí, después no lo vía más y terminé bajando todo eso caminando, llegué a mi casa, busqué a mi tia, para que me acompañara al C.D.I., luego me agarraron puntos, seguidamente el funcionario (a) receptor (a), interroga al denunciante de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra?. CONTESTO: “En manzano alto, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, como a las 08:00 de la mañana del día 05 de noviembre del 2023”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos? CONTESTO: “No nunca lo había visto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano lo amenazó con qué y qué le quería robar? CONTESTO: “Si me amenazó, se sacó un cuchillo me cortó porque no me quise quitar los zapatos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si había alguien más con él? CONTESTO: “No él se encontraba solo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo estaba vestido el agresor? CONTESTO: “Franela blanca, con letras puma y pantalón negro” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo a la presente denuncia? CONTESTO: “Si temo por mi vida”. (Omissis)”. Folios (11 y vto.).

DE LO PLASMADO EN EL ACTA DE DENUNCIA RECEPCIONADA AL CIUDADANO DUVALL XAVIER SILVA DAVILA, EN FECHA 05-11-2023, POR ANTE POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICIPAL DE CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,


“(Omissis…) En esta misma fecha y siendo las siete (sic) (02:00pm), de la mañana del día 05 de noviembre del año 2023, se presentó por ante este Despacho de recepción de denuncia del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, el ciudadano quien quedó plenamente identificado como queda escrito: D.X.S.D, a quien se le reserva en la Ley Orgánica Para la Protección a la Victima, testigos y demás sujetos Procesales, su presencia en esta unidad es con la finalidad de rendir una denuncia. Impuesto previamente del contenido del Artículo 49 numerales 1° y 5° de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los artículos: 3°, 4°, 7°, 9° y 21° ordinal 9° de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales al efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y en virtud de lo establecido en los artículos 115, 153, y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tal efecto manifestando no tener impedimento alguno y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expone lo siguiente: “El día hoy domingo 05 de noviembre me encontraba en una fiesta en hogar canario, ubicado en el sector manzano alto, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida y escuché que estaban robando a eso de las 08:00 de la mañana más o menos y en eso salí, porque me causó curiosidad, cuando miro que el chamo tenía un cuchillo en sus manos, tratando de robar a mi amigo que venía bajando de su casa, cuando traté de defenderlo el chamo que tenía camisa blanca y pantalón negro, se me lanzó con un cuchillo, logrando apuñalarme en el cuello, yo traté de defenderme, lo empujé y salí corriendo, cuando sentí que botana sangre de mi cuello, pedí ayuda y me trasladaron al ambulatorio en una moto que desconozco, seguidamente, el funcionario (a) receptor (a), interroga al denunciante de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra?. CONTESTO: “En manzano alto, específicamente hogar canaria, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, como a las 08:00 de la mañana del día 05 de noviembre del 2023”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadano?. CONTESTO: “No, nunca lo había visto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano lo amenazó con qué?. CONTESTO: “Si se me abalanzó con un cuchillo, me cortó en el cuello”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si había alguien más con él, el que lo agredió?. CONTESTO: “Si, se encontraba con un chamo, que tenía casco y tenía un buzo color mostaza y pantalón negro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente denuncia?. CONTESTO: “Si temo por mi vida”.(Omissis)”. Folios (12y vto.).





DE LO PLASMADO EN LA ENTREVISTA RECEPCIONADA A LA CIUDADANA YESIMAR MICHEL REINOZA HERNANDEZ, EN FECHA 05-11-2023, POR ANTE POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICIPAL DE CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,


“(Omissis…) En esta misma fecha y siendo las siete (sic) (02:00pm), de la mañana del día 05 de noviembre del año 2023, se presentó por ante este Despacho de recepción de denuncia del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, el ciudadano quien quedó plenamente identificado como queda escrito: Y.M.R.H., a quien se le reserva en la Ley Orgánica Para la Protección a la Victima, testigos y demás sujetos Procesales, su presencia en esta unidad es con la finalidad de rendir una denuncia. Impuesto previamente del contenido del Artículo 49 numerales 1° y 5° de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los artículos: 3°, 4°, 7°, 9° y 21° ordinal 9° de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales al efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y en virtud de lo establecido en los artículos 115, 153, y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tal efecto manifestando no tener impedimento alguno y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expone lo siguiente: “El día hoy domingo 05 de noviembre aproximadamente a las siete y media de la mañana (07:30 am), me encontraba en club canarios, ubicado en manzano alto, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Ejido Mérida, ya que me encontraba en una fiesta, decidí retirarme del lugar, cuando observé en la parte de afuera de la carretera que Yeison, tenía un cuchillo en la mano de repente, ví que el otro chamo, que nunca lo había visto, se miró la mano, de repente vi que Yeison seguía amenazando, yo me escondí por temor y vi cuando el otro chamo salió corriendo, Yeison salió corriendo para el club canario y no supe más nada de Yeison, yo me fui para mi casa con un vecino queiba pasando por la zona y le pedí la cola, seguidamente, el funcionario (a) receptor (a), interroga al denunciante de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra?. CONTESTO: “En Manzano alto, frente al club canario, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, como a las 08:00 de la mañana del día 05 de noviembre del 2023”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos?. CONTESTO:”Si lo conozco, ya que lo he visto por mi casa”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si el ciudadano que lleva por nombre Yeison lo amenazó y con qué?. CONTESTO:”Si amenazó con un cuchillo”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene algún parentesco con el ciudadano Yeison?. CONTESTO:”No, sólo amigos”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo a la presente denuncia?. CONTESTO:”Si, temo por mi vida”. (Omissis)”. Folios (13 y vto.).




DE LO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL S/ Nº DE FECHA 05-11-2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICIPAL DE CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, QUIENES REALIZARON LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE: YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA


“(Omissis…) En esta misma fecha, siendo las (09:00) horas de la noche, comparecieron por ante este Despacho, los funcionarios policiales, Inspector Clever Guillén, portador de la cédula N° V-13.524.476, Oficial (PMCE) Peña Andrea, portador de la cédula N° V-13.524.476, Oficial (PMCE), Bustamante Rubén, Portador de la cédula de identidad N° V-24.195.066, Oficial (PMCE) Hernández miguel, portador de la cédula de identidad N° V-18,636.217, Oficial (PMCE) Ramírez Carlos, portador de la cédula N° V-26.875.280, Oficial (PMCE) Márquez, Jhonatan, portador de la cédula de identidad N° V-19.144.117, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Campo Elías, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 110, 111, 113, 114, 115, 116 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 N° 01, 15 N° 04 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Ciencias Forenses y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo las ocho (08:00 am) horas de la mañana del día 05 de Noviembre del 2023, encontrándonos en labores de patrullaje se recibe instrucción por parte del oficial Linares Alejandro, para ese el momento jefe de área de los servicios del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, indicando que en el ambulatorio urbano tipo III, Cesar Agusto Ruiz, había una situación irregular, se traslada comisión policial al mando del inspector Guillén Clever con un pie de fuerza de seis (06) funcionarios policiales en tres (03) unidades motorizadas, al llegar al sitio, nos entrevistamos con el ciudadano D.X.S.D, quien se omite su identidad por razones de ley, el mismo manifiesta ser agredido por un ciudadano de contextura delgada, piel de color blanco, una medida aproximadamente de 1,70 con vestimenta de franela color blanco con letras alusivas a la marca estampada puma de color negro, pantalón negro, que el mismo individuo, se encontraba en el Sector Manzano alto, específicamente frente a Hogar Canario Mérida, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, donde se traslada la comisión policial, al sitio siendo negativo su ubicación realizando un barrido por diferentes sectores de manzano alto y salado alto, donde se entrevistó a la ciudadana Y.M.R.H., quien se omite su identidad por razones de ley, la misma indica que el ciudadano ante descrito responde al nombre de Yeison y que el mismo se había retirado del sitio logrando la comisión policial trasladarse con un promedio de hora de (03:40 PM) de la tarde al sector Villa Manzano Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, específicamente en la calle uno (01), donde se visualiza un ciudadano con las características descritas por las víctimas, donde el Oficial Ramírez Carlos, le da la voz de alto y que exhibiera sus manos en un lugar alto y visible amparado en el artículo (191) C.O.P.P., se realiza la inspección corporal, no encontrando ningún objeto o sustancia que lo involucre en un hecho punible, el mismo oficial le solicita la cédula de identidad y pregunta el motivo de su nerviosismo respondiendo que por nada, se solicita apoyo a la unidad M-047, conducida por el Oficial Sosa Carlos, trasladando al ciudadano en presencia de su representante legal I.T.PP, quien se omite su identidad por razones de ley al servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, quien fue reconocido por el medio probatorio tipo fotografía por las víctimas como su agresor, donde el Oficial Márquez Jhonatan amparado en el artículo (654) del C.O.P.P, a las cuatro (04:00pm) que iba a quedar privado de libertad por uno de los delitos tipificados y estipulados en el C.O.P.P., leyéndole su derecho como imputado trasladando al ciudadano: quien queda plenamente identificado como queda escrito YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, cédula de identidad V-32.591.077, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Sector Villa Manzano, calle uno casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, siendo trasladado al centro asistencia más cercano ambulatorio tipo III de Ejido Dr. Cesar Augusto Ruíz, para su valoración médica, siendo atendido por la Dra. Ana Edilia Méndez, C.I. 8.205.228, posteriormente se procede hacer llamado vía telefónica por el Oficial Hernández Miguel al Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Jesús Zerpa, quien manifestó que se realizara las respectivas actuaciones correspondientes y que dicho ciudadano fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Mérida, a la orden de ese Despacho fiscal.(Omissis)”. Folios (14 y vto.).


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentó a este Despacho Judicial al adolescente: YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, con los siguientes elementos de convicción:

1. Orden de Inicio de Investigación MP-225440-2023, folios (01 y 02).

2. Denuncia realizada por el Ciudadano: EDUIN DANIEL GAVIDIA MONTES, folio (11).


3. Denuncia realizada por el Ciudadano: DUVALL XAVIER SILVA DAVILA, folio (12)


4. Entrevista realizada a la ciudadana testigo: YESIMAR MICHEL REINOZA HERNANDEZ , folio (13)

5. Acta Policial S/N, folios (14 y vto., 28, 29)

6. Acta de los Derechos del Imputado, folio (15).

7. Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1428-2265-2023, folio (19).

8. Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1428-2267-2023, folio (22).

9. Inspección Técnica Nros. 01067 y 01068, anexo a fijaciones fotográficas, folios (30 al 33)


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


Este Juzgado observa que del contenido del Acta Policial, ya mencionada, inserta al folio (14 y vto.), describe la aprehensión del adolescente: YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se cometieron los hechos.
El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a qué institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo Código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos, el artículo 194 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.
En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.
El presente artículo está en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.
Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno acotar lo contenido en el artículo 174 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En este contexto, este Tribunal observa que la aprehensión del citado adolescente: YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, la efectuaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el día Domingo, 05 de Noviembre del año en curso; evidenciándose de dicho contenido del Acta Policial ya mencionada y transcrita en esta decisión, los funcionarios no vulneraron ni violentaron derechos y garantías fundamentales, más sin embargo, de cuyo contenido se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, aunado a dicha circunstancia se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el prenombrado adolescente imputado es el presunto autor o participe del hecho punible denunciado, que se le atribuye en el presente proceso penal, en los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 405, 406 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 80 primer parágrafo del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Duvall Xavier Silva Dávila y Eduin Daniel Gavidia Montes,

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados, dieron lugar para que el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la audiencia, explanara de manera amplia completa y detallada sobre todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como presuntamente ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente: YEISON ABRAHAN VERA IZARRA, a quien identificó plenamente imputándole los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 405, 406 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 80 primer parágrafo del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Duvall Xavier Silva Dávila y Eduin Daniel Gavidia Montes. en virtud de que el agresor actuó sobre seguro, el adolescente imputado YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, no tenía un motivo suficiente como para desencadenar una reacción tan agresiva como la ocurrida en fecha 05-11-2023, en horas de la madrugada, tal como quedó plasmado en el contenido de su propia declaración rendida por ante este Tribunal en fecha 06-11-2023, admitiendo encontrarse armado con un tipo de arma blanca de las denominadas “Navaja”; ocasionando herida al ciudadano víctima: DUVALL XAVIER SILVA DAVILA, en el cuello, lo que le produjo hemorragia, siendo esta victima trasladada al Centro Asistencial Hospitalario, Las heridas de arma blanca suelen presentar un corte exterior pequeño y una gran profundidad, por lo que son muy peligrosas, evento que puso en riesgo la vida de la víctima. Las heridas de arma blanca suelen presentar un corte exterior pequeño y una gran profundidad, por lo que son muy peligrosas, situación que puede implicar cambios rotundos en la vida cotidiana relacionados con el trabajo, la familia y la vida social de la víctima, victima ésta que además estaba desarmada y en total desventaja, el estado actual de la víctima es estable y no ha fallecido, aunque el agresor hizo todo lo necesario para consumarlo, empleando medios idóneos para conseguirlo como accionar la navaja en contra de la humanidad de la víctima, con la presunta intención de lograr la muerte de éste, por circunstancias independientes a su voluntad no lo consiguió, pues fue por el mismo efecto de escapar o salir corriendo el Ciudadano DUVAL SILVA DAVILA. Ahora bien, de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público y de los elementos de convicción se desprende en relación a la participación del presunto agresor principal. Razones, por las que este tribunal estima que la calificación jurídica, está ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Y ASÍ SE DECIDE.-



DE LA IMPUTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

El representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado Jesús Zerpa Pinzón, explanó de manera amplia completa y detallada sobre todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo presuntamente ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el adolescente YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.591.077, a quien identificó plenamente, quien explicó e hizo una narración clara de los hechos, para lo cual solicito: 1.-) No decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente Yeison Antonio Rojas Pernía, por no estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.-) Se precalifique los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 405, 406 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 80 primer parágrafo del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Duvall Xavier Silva Dávila y Eduin Daniel Gavidia Montes. 3.-).- Se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-) Solicito se imponga al adolescente y para garantizar las resultas del proceso la Medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 y 628 literales “A ,B, C y D” Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y que el mismo sea ingresado a la entidad correspondiente 5) solicitÓ que de conformidad con la Ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se dicte una medida de protección a la víctima y sus familiares más cercanos.- Es Todo”


EL ADOLESCENTE: YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO


La Juez, le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, del hecho que se investiga en su contra con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le han sido imputado por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y la precalificación del tipo penal atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso. El adolescente: YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, previa identificación, expuso: “Si: entendí lo que me explicó la ciudadana juez y en relación con los hechos manifestó: “deseo declarar”, manifestando lo siguiente: “estábamos en el sitio del Hotel Canario y nos invitaron a una fiesta estábamos allá y empezamos a bailar y salimos, estaba sentado y después un muchacho sacó unos tenedores para asar carne de los grandes y me salgo y después ese muchacho le pregunta que si era la novia del otro muchacho que andaba conmigo y luego el muchacho me comienza a empujar y luego sale un grupo de muchachos y me comienzan a perseguir hasta ahí, hasta ese sitio donde ocurrió todo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: P. cuando ocurrió el hecho en qué fecha? R. el sábado, eso fue amaneciendo para el Domingo a las 03 de la mañana, en el hotel canario subiendo para el Manzano Alto, P. indique que Municipio es, R. ese Municipio es Campo Elías de Mérida, P. en donde se encontraba?, R. en una fiesta, más arriba del Hotel Canario, P y donde se encontraba usted? R. en la cabaña donde estaban los otros muchachos, P. quienes organizan esa fiesta?, R. una chica, pero a mí me invito fue Jessy Rincón, P. en compañía de quien acudió a esa fiesta?, R de Juan Diego Pérez, Carlos Eduardo Rojas, y Jessy, P-. Dónde viven ellos? R. viven en Padre Duque un poquito más arriba donde vivo, y Diego si vive cerca donde yo vivo, P. para el momento del hecho estaba usted armado?, R. sí, tenía una navaja, P. llegó a herir a alguien con esa navaja?, R. si a los chicos que me agredieron y a él “señala a la víctima presente Duvall Silva”, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público para que realice las siguientes preguntas: P. en ese momento habían dos fiestas, una en el hotel y otra en la cabaña, que fue lo que le hizo cuando usted señala?, R. el me pegó como un tipo puñalada y de ahí salté un muro para afuera y yo le estaba diciendo que porque ellos me estaba corriendo persiguiendo, P. quien fue quien lo agredió a usted? R. el que tiene cortada la mano, es todo”. Seguidamente el Tribunal le realiza las siguientes preguntas: P. cuando usted indica que se defendió cómo fue?, R. fue porque vi a unos chicos que venían sin camisa persiguiéndome, P. de qué manera se defendió? R. saqué la navaja y me defendí, es todo. Termino la declaración y lapso de preguntas siendo las 12:17 de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la víctima presente el ciudadano victima Duvall Xavier Silva Dávila, titular de la cedula de identidad N° V-30.189.017, quien manifestó lo siguiente “en realidad estaba en la fiesta, escuche que estaban robando, yo subí por curiosidad a ver que, era lo que pasaba y vi a mi amigo que lo estaban agrediendo entonces cuando fui a ver este chamo “señala al imputado Yeison Rojas” me agredió a mí, es todo” Seguidamente se deja constancia que señala refiriéndose al imputado Yeison Antonio Rojas Pernía, como quien fue la persona que lo agredió.-



ALEGATOS DE DEFENSA PUBLICA
ABG. EDWIN RODRIGUEZ

“En primer lugar rechaza la precalificación jurídica solicitada por el fiscal Del Ministerio Público, la cual fundamento el motivo de la negativa, si bien es cierto existen unas lesiones que según el Código Penal artículo 416 como lesiones leves ya que su tiempo de curación menos de 10 días, la cual el fiscal del ministerio público pretende que se califique como un homicidio en grado de frustración suponiendo que la lesión hubiese sido del lado contrario del cuello suponiendo que la otras lesión del Tórax hubiese causado un daño mayor, pero basados en la Constitución y el COPP se toma en cuenta en una acusación penal, las experticias médicas suscritas por experto de la materia y según la experticia médica realizada al joven victima en ningún momentos el experto declaró que afecto a algún órgano vital del cuerpo humano como para hacer tan grande acusación, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente la tribunal apegado a derecho que se califique el artículo 416 del código penal, respecto a la segunda precalificación del ministerio público de un robo agravado pues queda en evidencia con la declaración de mi defendido que ninguna acta además indica que existió la intención de cometer un robo, ya que estaríamos hablando según las declaraciones de mi defendido de una riña selectiva según consta en la experticia médico legal mi defendido presenta unas lesiones de naturaleza contusa, lo cual origino ducha riña y mi defendido en ningún momento lo ha negado en su declaración, el manifestó de buena fe que si aceptando que se defendió, es por lo que hace sospechar a esta defensa que la otra víctima no se presentó a esta audiencia ni a realizar el examen médico forense ya que él, ocasiono unas lesiones a mi defendido, por todo lo expuesto solicito a este digno tribunal se tome en consideración lo solicitado por esta defensa y la buena intensión de mi representado que aunque no sea el momento procesal indicada él está asumiendo que él se defendió, pero en ningún momento ninguno de los hechos acontecidos da para una precalificación como la solicitada por el Ministerio Público, es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado adolescente: YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, este Tribunal de Control Nº 01, observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó No decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente Yeison Antonio Rojas Pernía, por no estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, se encontraba en fecha 05-11-2023, en labores de patrullaje y tuvieron conocimiento que en el ambulatorio urbano tipo III Cesar Augusto Ruiz, había una situación irregular, trasladándose a dicho centro asistencial, entrevistándose con las víctimas y tener conocimiento de los hechos ocurridos, logrando identificar al adolescente, lo que permitió a dichos funcionarios policiales, trasladarse hasta el sector Villa Manzano, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, específicamente en la calle uno (01) donde visualizaron al adolescente identificado y denunciado.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, se considera como una medida idónea para la sujeción del adolescente: YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, al proceso que se le sigue, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El o la Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley…” Así mismo, el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a este Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en los citados artículos: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública o perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del adolescente imputado: YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 405, 406 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 80 primer parágrafo del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Duvall Xavier Silva Dávila y Eduin Daniel Gavidia Montes; calificación que a criterio de quien aquí decide, es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión del hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado adolescente es presuntamente participe en la comisión del hecho, lo cual se desprenden de las actas procesales que conforman la presente causa, el contenido de las denuncias realizadas por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de los Ciudadanos: Duvall Xavier Silva Dávila y Eduin Daniel Gavidia Montes y la testigo: ciudadana: YESIMAR MICHEL REINOZA HERNANDEZ, folio (13). Igualmente concatenado con la declaración que rindió el adolescente: YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, en la audiencia de Presentación de Detenido de fecha 06-11-2023 y del testimonio rendido por la victima, Ciudadano: Duvall Xavier Silva Dávila, en la audiencia ya mencionada, de fecha 06-11-2023, y en la cual fue contundente el reconocimiento que realizara en dicha audiencia, al reconocer al adolescente: YEISON ANTONIO ROJAS PERNIA, como la persona que lo agredió, elementos que se concatenan para demostrar la participación del prenombrado adolescente y quien puso en riesgo la vida de las víctimas, toda vez que al aceptar el mismo que portaba navaja, haciendo uso de la misma, queda claro que acertó en la humanidad de la víctima: DUVAL SILVA DAVILA, logrando inferirle herida cortante al nivel de cuello, lo que puso en riesgo la vida de la víctima.
Así entonces, tenemos: 3.) Un riesgo razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de que el adolescente evadirá el proceso, 4.) dada la pena que se podría llegar a imponer por la gravedad del hecho cometido, 5.) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y Peligro grave para las víctimas, denunciante o testigos, puesto que podrían comportarse el adolescente imputado de manera desleal o reticente con el proceso e inducir de esta manera a otros a realizarlos y poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por otra parte, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, no es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y en razón de ello se acuerda Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: Ahora bien, es menester del Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación No son suficientes para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al adolescente imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: declara con lugar la presentación del adolescente Yeison Antonio Rojas Pernía, titular de la cedula de identidad Nº V-32.591.077, más sin embargo la detención no cumple con los supuestos para decretarse la flagrancia del citado adolescente, conforme a lo establece los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que no se decreta en flagrancia la aprehensión del adolescente Yeison Antonio Rojas Pernía.
SEGUNDO: Este Tribunal en cuanto a la precalificación jurídica observa que, consta al folio once (11) de las actuaciones acta de denuncia realizada al ciudadano identificado con las iniciales E.D.G.M., por ante funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Ejido donde se indica entre otras cosas que el mismo se encontraba trasladándose hacia su casa caminando y que cuando se encontraba frente al Club Canario el adolescente hoy imputado le dijo que se quitara los zapatos amenazando con un cuchillo y al negarse a darle los zapatos entonces se acercó a este ciudadano con las siglas descritas y lo cortó, Igualmente al folio doce (12) el ciudadano descrito con las siglas D.X.S.D. manifestó que al salir por la curiosidad al escuchar que estaban robando a un amigo y cuando se percató que la persona señalada en actas, tenía un cuchillo en sus manos y cuando trató de defender al amigo se lanzó contra él con el cuchillo apuñalándolo en el cuello, igualmente consta al folio trece (13) entrevista del testigo con las siglas Y.M.R.H., que la ciudadana lo señala con el nombre Yeison, indicando que salió corriendo del Club Canario, que el ciudadano Yeison le estaba quintado los zapatos de su amigo, es por todo ello que este Tribunal, comparte la precalificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo consta al folio veintiséis (26) experticia de las actuaciones realizados al ciudadano Duvall Xavier Silva Dávila, consta igualmente examen físico, heridas de sutura localización del cuello derecho, razón por la que el tribunal, una vez oída la declaración de la víctima y realizada el reconocimiento de la herida, motivado a la gravedad que fue ocasionada y la cual fue confirmado en la declaración por el imputado en sala , es por ellos que comparte la precalificación jurídica en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, concatenado con los artículo 405 ejusdem, y artículo 80 primer parágrafo del Código Penal.
TERCERO: Este Tribunal Comparte lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda para el adolescente Yeison Antonio Rojas Pernía, titular de la cedula de identidad Nº V-32.591.077, Medida Privativa de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 581 en los literal “A”, “B”, “C” y “D” y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de prisión preventiva de libertad que será remitida anexa al oficio dirigido a la entidad de atención y control de varones de esta ciudad.-
CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: declara con lugar lo solicitado por el Mnisterio Público e impone medida de protección en favor de las víctimas conforme a los previsto en la Ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales artículo 21 último párrafo (numeral 9), es decir que los familiares de Yeison Antonio Rojas Pernía se les prohíbe por sí mismos, ni por terceros acercarse a la víctima presente ni a sus familiares.
SEXTO: Este Tribunal acuerda la realización de la valoración médico forense al imputado Yeison Antonio Rojas Pernía, para lo cual se ordena librar oficio con los expertos adscritos al SENAMECF.
SÉPTIMO: Declara sin lugar la solicitud la defensa pública en cuanto al cambio de calificación y que se otorgue al adolescente una medida menos gravosa y se mantiene la medida privativa de libertad acordada en sala
OCTAVO: Quedan los presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso de Ley


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. SORCELINE VALECILLOS
Causa Nro. C1-8690-2023
Fundamentación