REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2023 (f. 205), por el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 181 al 195), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por deslinde, en el juicio incoado por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO contra el recurrente.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2023 (f. 210), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2023 (f. 211), el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, debidamente asistido por el abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, consignó en seis (06) folios útiles, escrito de apelación y promoción de pruebas (fs. 212 al 217).
En fecha 06 de julio de 2023, el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 127.763.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2023 (fs. 219 al 221), esta Superioridad, se pronunció sobre la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada.
Por escrito consignado en fecha 28 de julio de 2023 (fs. 222 al 230), el ciudadano OSCAR MATEO MARIQUE BRICEÑO, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, en su condición de parte demandada, presentó informes en nueve (09) folios útiles.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023 (f. 232), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de marzo de 2016 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.197.782, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 43.078 y 34.007, respectivamente, mediante el cual demandó al ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad número13.790.490, por deslinde, en los términos que se resumen a continuación:
Que es propietario conjuntamente con su hermano, HOMERO MANRIQUE VELASCO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número13.790.490, de igual domicilio y hábil, de unas mejoras conformadas por un edificio denominado EDIFICIO MANRIQUE y el lote de terreno sobre el cual está construido el precitado edificio, distribuido de la siguiente forma «…PLANTA BAJA: con un área de 200 mts2, compuesta por 4 locales comerciales, los cuales son: 00-01: con un área de 40 mts2; 00-02: con un área de 90 mts2; 00-03: con un área de 20 mts2, 00-04: con un área de 50 mts2, para un área total de construcción de la planta baja de 200 mts2. PRIMER PISO: conformado por el local 02-02, con un área de construcción de 294 mts2. SEGUNDO PISO: conformado por el local 03-03, el cual está en construcción con un área de 310 mts2…»
Que dicho inmueble junto con su terreno, está ubicado con vista a la avenida 15, haciendo esquina con la avenida 16 de la Bubuqui III, Las Casitas, Parroquia Presidente Páez en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, identificado con el Nº 13-370, el precitado edificio está totalmente construido en el área de los 200 mts2, que fue el terreno adquirido en copropiedad.
Siendo sus linderos generales los siguientes «…FRENTE: 10 mts con vista a la avenida 15; FONDO: 10 mts con vista a la avenida 16, las casitas de la Bubuqui III. LADO DERECHO: 20 mts con calle vía entrada a la Bubuqui III, sector las casitas. LADO IZQUIERDO: 20 mts con HOMERO MANRIQUE MORA. Para un área total de 200 mts2…»
Que la adquisición del EDIFICIO MANRIQUE, se realizó en diferentes épocas o años, la cual fue de la siguiente forma, su persona adquirió dos locales comerciales, los cuales fueron «…el 02-02 que es el primer piso y 03-03 que es el segundo piso, incluyendo el 50% de los derechos y acciones del local 00-03 correspondiente a la planta baja…», según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de El Vigía, bajo el Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Tercero, de fecha 04-09-2007, cuyas medidas, linderos y demás características particulares constan en el citado documento dado aquí por reproducidas, y «…por compra de 50% de los derechos y acciones del local 00-03 de la planta baja del edificio MANRIQUE,…» según documento protocolizado por ante el Registro Público de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 9, Tomo 3ro, Trimestre Cuarto, Protocolo Primero de fecha 17/10/2007.
Que su hermano copropietario HOMERO MANRIQUE VELASCO, ya identificado, «…adquirió los local 00-01, 00-02, 00-04 y el 50% de los derechos y acciones del local 00-03…», dicho local 00-03 quedo en comunidad entre él y su hermano, en la proporción del 50% para cada uno, según documento protocolizado por ante el «…registro público de esta Ciudad del Vigía Estado Mérida, de fecha 30-09-2.013, bajo el Nº 2013. 1257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2013. 1258, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1553 correspondiente del libro real del año 2013, Nº 2013.1259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1554 correspondiente del libro real del año 2013, Nº 2013.1260, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1555 y correspondiente del libro real del año 2013…», cuyos linderos particulares, medidas y demás características están reflejadas en dicho documento, los cuales se dan aquí por reproducidos. Que al observar los linderos de los locales 00-01 y 00-02, se establece que sus linderos por la parte del frente son «…con retiro de la avenida 15, es decir no colinda o no están sobre la avenida 15…».
Que dicho inmueble, lo adquirió junto con su hermano, HOMERO MANRIQUE VELASCO, en propiedad horizontal, según se evidencia en documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público de El Vigía Estado Mérida, fecha 24 de agosto de 2007, Nº 22 Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Tercero, donde se especifica muy claramente en la cláusula quinta las áreas comunes y un área de estacionamiento de 60 mts2, que debe estar dentro del área adquirida que fueron de 200 mts2 , que es el área donde está construido totalmente el EDIFICIO MANRIQUE, pero actualmente dicho estacionamiento no existe, porque en la planta baja del EDIFICIO MANRIQUE está construido, y fue el área que se adquirió, los locales 00-01, 00-02, 00-03 y 00-04, que conforman actualmente toda la planta baja y abarca en su totalidad el área adquirida que son los 200 mts2.
Que su persona, adquirió por compra realizada a la Sucesión Zambrano, un lote de terreno propio, por documento autenticado por ante a Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de julio de 2014, Nº 39, Tomo 145, folio 125 hasta el 128, donde firmó por la otra parte el comprador, .
Que el precitado lote de terreno por el adquirido, está ubicado en la avenida 15, comprendido dentro de un área total de 200 mts2. Y, por documento aclaratoria, donde se aclara que el lote de terreno está identificado sin número, suscrita por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 4 de agosto de 2015, bajo el Nº 15, Tomo 180, Folio 48 al 50, donde firmó únicamente la vendedora y por Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de agosto de 2015, Nº 15, Tomo 180, Folio 48 hasta 50, que fue donde quedó anexado y autenticado el plano del área adquirida y por Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida de fecha 21 de agosto de 2015, bajo el Nº 44, Tomo 101, Folio 142 hasta el 146, donde firmó el comprador.
Que adquirió de la sucesión ZAMBRANO GONZÁLEZ GONZALO JOSÉ, un lote de terreno propio, como se describió en los documentos identificados, ubicado en la Avenida 15, Barrio o Sector Bubuqui III, Las Casitas, Parroquia José Antonio Páez, S/N, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con una área de 200 mts2, asignado con el código catastral JAPU 19000, con tenencia propia y el Nº catastral 107517, y plano topográfico con los siguientes linderos y medidas específicas «…FRENTE: avenida 15, con 15 mts; FONDO: en parte con el edificio MANRIQUE, con la medida de 13 mts, y en parte, con la avenida 16, en la medida de 2 mts, para un total de 15 mts; LADO DERECHO: con avenida 16 bis, en la medida de 30 metros; LADO IZQUIERDO: con YUSMARY GODOY, en la medida de 11 mts…».
Que dicho lote de terreno es contiguo o colinda con el EDIFICIO MANRIQUE, es decir, colinda por su lindero del fondo que viene siendo el lindero de frente de dicho edificio, y por cuanto dichos limites se encuentran confusos y existen dudas, indeterminación o confusión de la línea divisoria de los inmuebles contiguos entre su persona y el ciudadano homero Manrique Velasco, y por esa incertidumbre o desconocimiento de los linderos, es por lo que solicitó la acción de deslinde por no tener certeza sobre dichos linderos y, por consiguiente, ha tenido la dificultad con su colindante que es uno de los copropietarios del EDIFICIO MANRIQUE, y por tales efectos se realicen los levantamientos topográficos correspondientes para hacer la mesura del terreno por él adquirido y del terreno del EDIFICIO MANRIQUE obtenido en copropiedad con el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELAZCO, con el auxilio de prácticos que se nombraran en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a las áreas establecidas en los documentos de adquisición.
Que el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, copropietario con el del EDIFICIO MANRIQUE, aduce que el terreno adquirido por él forma parte del área adquirida del EDIFICIO MANRIQUE, que son 200 mts2, cuestión que es incierta, y que por consiguiente se abstiene de reconocer y entender que el área adquirida del EDIFICIO MANRIQUE, son 200 mts2, según el documento de compraventa , por consiguiente, por esa duda existente en cuanto a la línea divisoria existen desacuerdos entre ambos colindantes, en tal sentido, la línea divisoria está muy clara para determinarla, por cuanto el terreno que el adquirió esta contiguo al EDIFICIO MANRIQUE, es decir, que su terreno colinda por la parte del fondo con el frente del EDIFICIO MANRIQUE, en tal sentido, el EDIFICIO MANRIQUE, esta fuera del terreno o área de 200 mts2, que fue lo que se adquirió, pues bien, a su juicio la línea divisoria , según los linderos del documento de adquisición del EDIFICIO MANRIQUE, debería pasar midiendo el frente del EDIFICIO MANRIQUE, que son 10 mts lineales partiendo del lindero izquierdo de la ciudadana o vecina YUSMARY GODOY, hasta donde termina su construcción, y luego midiendo por su lindero derecho hasta el fondo que es donde termina la construcción, que va a dar hasta la avenida 16, que colinda con la calle o vía de entrada a la Bubuqui III, Sector Las Casitas, y debe tener 20 mts que multiplicado da un área total de 200 mts2, por consiguiente, el punto donde se une la línea divisoria de 10 mts de frente, por 20 mts de frente a fondo hasta la avenida 16, Sector Las Casitas de la Bubuqui III, por su lado derecho, es el punto donde debe pasar la línea divisoria, en consecuencia, por cuanto dichos linderos están confusos y existen dudas de la línea divisoria, es por lo que hay que deslindar para que se establezca la separación entre el EDIFICIO MANRIQUE y el terreno contiguo de su propiedad para poder utilizarlo de acuerdo al desarrollo y el normal uso que le quiera dar por ser su único y exclusivo propietario.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses y de conformidad con el artículo 720 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Civil, previa citación del ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, ya identificado, se proceda a la correspondiente operación de deslinde de ambos inmuebles, especialmente para determinar hasta donde llega el lindero del fondo del terreno por el adquirido hasta donde empieza el lindero del frente del EDIFICIO MANRIQUE, ambos inmuebles ya identificados. Para efecto del cual, acompañó el título de propiedad del terreno adquirido por el y su correspondiente levantamiento topográfico, igualmente acompañó el título de propiedad del EDIFICIO MANRIQUE, que adquirió en copropiedad del ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, ya identificado. Solicitud que es procedente en derecho, por cuanto de tal actitud asumida por el copropietario ya mencionado, se desprende que ese ciudadano tiene confundidos sus linderos y por ende no tiene certeza oficial que determine hasta donde llega la propiedad del lote de terreno por el adquirido frente al lote de terreno donde está construido el EDIFICIO MANRIQUE, a pesar que en los mencionados documentos de adquisición tanto el EDIFICIO MANRIQUE como el terreno por el adquirido, se mencionan muy tajantemente las delimitaciones de sus linderos, así como el área objeto de la negociación de compra y venta de los dos inmuebles anteriormente mencionados, por consiguiente, precisamente por existir esas dudas en cuanto a las líneas divisorias que separan ambos inmuebles, ha surgido desacuerdos entre los colindantes, es decir, entre su persona con relación al lote de terreno por el adquirido y el copropietario del EDIFICIO MANRIQUE.
Que la Sala de Casación Civil en sentencia de Nº RC-00561 del 20 de julio de 2007, reiterando un precedente jurisprudencial, dejó sentado que a través de la acción de deslinde solo es posible los linderos de las propiedades contiguas cuando no existan certezas de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos. El deslinde no tiene como efecto despojar a ninguna de las partes de su propiedad, por el contrario está dirigido a aclarecer o dilucidar el asunto cuando se presentan dudas de los límites de una propiedad con otra.
Que a efecto de lo preceptuado en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de «…DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs 280.000), que es el equivalente a MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS Unidades Tributarias (1581.92 UT)…»
Que señaló como su domicilio procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, la siguiente dirección Sector El Carmen, Avenida 16, Edificio Merenap, Nivel Mezanina, Oficina Nº 05, donde funciona la oficina de los abogados que lo asisten, El Vigía, Estado Mérida, y el domicilio de la parte demandada en la siguiente dirección Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Calle Lara, Sector Bella Vista, Urbanización Cañaveral, Casa Nº 17. En consecuencia, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Campo Elías con sede en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, en el Centro Comercial Bicentenario a objeto de que se proceda a la citación correspondiente.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016 (f. 40), el Juzgado de la causa le dio entrada al presente expediente.
Por nota de alguacilazgo de fecha 10 de marzo de 2016 (f. vto. 41), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de que el abogado JOSÉ LUIS TORRES CARRERO, suministró los recursos necesarios para la reproducción de los recaudos de citación.
En nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 42), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que entregó al alguacil los recaudos de citación para ser remitidos al Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 43), el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, en su condición de parte demandante, solicitó se le designe como correo expreso. En auto de la misma fecha (f. 44), el Tribunal de la causa, designó como correo expreso al ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO a los fines de gestionar la citación de la parte demandada. Asimismo, consta en acta de la misma fecha (vto. f. 44), acto de juramentación.
Por diligencia de fecha 17 marzo de 2016 (f. 45), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, en su condición de parte demandante, dejó constancia de haber hecho entrega del exhorto librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y consignó copia del oficio con nota de recibo (f. 46).
En fecha 20 de marzo de 2016 (f. 47), los abogados JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, dejaron constancia de que se les hace imposible actuar en la presente causa por cuanto la parte demandante no les otorgó el correspondiente poder apud acta.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2016 (f. 50), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, dejó constancia de hacer entrega del exhorto librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y consignó el cumplimiento del mismo (fs. 51 al 57).
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2016 (f. 59), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, solicitó se efectué la aclaratoria de que los emolumentos para librar los recaudos de citación fueron entregados por él al ciudadano alguacil.
En auto de fecha 14 de abril de 2016 (f. 60), el Tribunal de la causa, acordó dejar constancia de la identidad de la persona que efectivamente hizo entrega de los recursos para los fotostatos que conforman los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016 (f. 61), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, actualizó su domicilio procesal.
DEL ACTO DE FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL
En fecha 21 de abril de 2016, se trasladó y constituyó el Tribunal en los inmuebles constituidos en el EDIFICIO MANRIQUE, ubicado con vista a la Avenida 15, haciendo esquina con la avenida 16 de la Bubuquí III, Las Casitas, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la asistencia personal de la parte demandada ciudadano abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, en representación de sus propios derechos, el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, por la parte demandada, procediendo el Tribunal a fijar provisionalmente los linderos de la siguiente manera:
«…FRENTE: Avenida 15; Costado derecho, visto de frente, calle que une avenida 15 con avenida 16 teniendo el lote de terreno así adquirido por la documentación autenticada mencionada la forma de L queda alinderada con el edificio Manrique, teniendo hacia abajo como cabeceras este costado derecho la avenida 16…»
DE LA OPOSICIÓN AL LINDERO PROVISIONAL
Obra del folio 65 al 67, escrito de oposición a los linderos provisionales, presentado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE CADENAS, en los términos que se resumen a continuación:
Que según el documento traído a los autos por la parte demandante, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 12, Trimestre 3º de fecha 04/09/2004, relacionado con la compraventa que le hiciera su padre legitimo HOMERO MANRIQUE MORA al demandante, no expresa los linderos que el demandante describe en su libelo de demanda, donde expone «…que el Edificio Manrique tiene los siguientes linderos generales: FRENTE: diez metros (10,00 mts) con vista a la avenida 15, FONDO: diez metros (10,00 mts) con vista a la avenida 16, las Casitas de la Bubuquí III; LADO DERECHO: veinte metros (20,00 mts) con Calle, vía entrda de la Bubuquí III; LADO IZQUIERDO: Veinte metros (20,00 mts) con Yusmeri Kareli Godoy…». Es decir, que los verdaderos linderos del EDIFICIO MANRIQUE por «…el FRENTE, colinda con la Avenida 15 en una extensión de Diez metros (10,00 mts), y por el Fondo colinda con la Avenida 16 de la Bubuquí III, en una extensión de Diez metros (10,00 mts). Y por los lados derecho e izquierdo como se expresó anteriormente…».
Que en consecuencia, de dicho documento registrado del año 2007 expresado anteriormente no existe la expresión con vista a la avenida 15, como lo indica equivocadamente la parte demandante con la malsana intensión de confundir al Tribunal.
Que por consiguiente el presunto terreno adquirido por la parte demandante de autos, presenta su lindero del frente con la avenida 15, cuestión que es falsa, por cuanto el EDIFICIO MANRIQUE es el que colinda por su frente con la avenida 15, como se evidencia del documento del año 2007 traído a autos por la parte demandante. Igualmente ratifica sus linderos con la avenida 15el documento de condominio, así como el Reglamento del EDIFICIO MANRIQUE. Es decir, que el demandante pretende confundir, por cuanto pretende deslindar un inmueble que se obtuvo en propiedad horizontal, y que el demandante por ser copropietario del EDIFICIO MANRIQUE es de su pleno conocimiento que dicho edificio tiene un área de estacionamiento que es la que el demandante con artimañas jurídicas pretende arrebatarle al EDIFICIO MANRIQUE sin recordarse que el demandante se sometió a cumplir con lo pautado en el documento de condominio y su reglamento y lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, en el presente caso, no existen dudas ni confusión con los linderos del EDIFICIO MANRIQUE por estar unidos y estructuralmente es un solo inmueble.
Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del ordinal 2º del Código de Procedimiento civil, establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, bajo el razonamiento de que el artículo 550 del Código Civil establece que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, que el demandante de autos trae a juicio documentos autenticados o notariados los cuales no representan ser propietario del terreno señalado en autos para su deslinde; estos documentos notariados o autenticados tienen efectos entre las partes contratantes, en cambio para ser propietario se deberá tener documento protocolizado o registrado por ante la Oficina de Registro Público donde esté situado el inmueble para que tenga validez o les sea oponible ante terceros por cuanto su registro le da la fuerza erga omnes como lo establece taxativamente el artículo 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil.
Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona citada como es el demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, bajo el razonamiento de que la parte demandante tenía que haber demandado es al representante de la comunidad de copropietarios del EDIFICIO MANRIQUE y por consiguiente el demando citado no tiene tal carácter, por cuanto tal carácter está representado por el administrador, según lo dispuesto en el artículo 20 específicamente en el literal E de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que corresponde al administrador a ejercer en juicio la representación de los propietarios. Por cuanto el EDIFICIO MANRIQUE fue adquirido bajo la Ley de Propiedad Horizontal y posee su documento de condominio y su reglamento, el cual es de inexorable cumplimiento. Esta figura del administrador debe estar autorizado por la Junta de Condominio y debe constar en los libros de las actas de la referida junta, cuestión que no obra en autos.
Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo el razonamiento jurídico de que la presente solicitud de deslinde no debió ser admitida por el Tribunal porque la misma es contraria al orden público, específicamente a lo contemplado en el artículo 20 letra E de la Ley de propiedad Horizontal, por cuanto dicha Ley permite y obliga al administrador ejercer en juicio la representación de todos los propietarios, en el caso en concreto están en ante una Asociación Civil regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, regida por el Código Civil y por su propio documento de condominio y su reglamento. Que la presente solicitud de deslinde se tenía que demandar a la junta de condominio del EDIFICIO MANRIQUE en la persona de su administrador por ser un bien inmueble sujeto a la Ley Propiedad de Propiedad Horizontal, el cual posee su documento de condominio y su reglamento debidamente protocolizado. Que en el caso de autos se desprende que el demandante siendo un copropietario particular del EDIFICIO MANRIQUE demanda a otro copropietario particular del mismo edificio en forma unipersonal, y no como a un todo. Por esta razón en la presente solicitud de deslinde es prohibida por la Ley de admitir dicha acción en los términos unipersonales propuestos, en consecuencia, se debe admitir que la presente solicitud de linderos es violatoria.
Que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como el derecho expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda.
Que aceptó en nombre de su representado que es cierto que tanto el demandante como el demandado son copropietarios del EDIFICIO MANRIQUE así como el lote de terreno sobre el cual está construido el cual está ubicado en la Avenida 15, haciendo esquina con la avenida 16 de la Bubuquí III, Las Casitas, Parroquia Presidente Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, identificado con el Nº 13-370 y consentimos como cierto que sus linderos generales son los siguientes «…FRENTE: diez metros (10,00 mts), con la avenida 15, FONDO: diez metros (10,00 mts) con la avenida 16, Las Casitas de la Bubuquí III; LADO DERECHO: Veinte metros (20,00 mts) con Calle, vía entrada de la Bubuquí III, sector Las Casitas; LADO IZQUIERDO: Veinte metros (20,00 mts) con Homero Manrique Mora…».
Que no es cierto que los linderos generales establecidos por la parte demandante específicamente por su lindero del frente son diez metros con vista a la avenida 15, e igualmente es falso que su fondo sea con vista a la avenida 16.
Que es cierto que el EDIFICIO MANRIQUE lo adquirió junto con su hermano en propiedad horizontal como se evidencia de documento de condominio el cual consta en autos.
Que es cierto que existe un área de estacionamiento de 60 mts2 el cual le pertenece al EDIFICIO MANRIQUE y en la actualidad existe, y el cual son beneficiados de igual forma los copropietarios del EDIFICIO MANRIQUE.
Que desconoció e impugnó los documentos notariados traídos a autos por la parte demandante donde según adquirió un lote de terreno a la Sucesión Zambrano. Dichos documentos por ser notariados son válidos entre las partes contratantes, es decir, entre el demandante o comprador y la Sucesión Zambrano como vendedora, mas no son oponibles ante terceros por cuanto le falta el requisito de protocolización ante el Registro Público para que tenga fuerza erga omnes oponibles a terceros, como lo establece el artículo 1920, ordinal 1º y 1924 del Código Civil. En consecuencia, el aquí demandante, no es propietario del lote de terreno que se atribuye y que actualmente es el mismo que se utiliza como área de estacionamiento del EDIFICIO MANRIQUE como cosa común que beneficia a los copropietarios. Por consiguiente, para actuar por la via de deslinde, uno de los principales requisitos de procedencia de dicha acción, es que el demandante sea el propietario del fundo que se quiera deslindar, en este sentido, como el demandante no es propietario del fundo que quiere deslindar con el EDIFICIO MANRIQUE, esta acción no debe prosperar, igualmente las propiedades que el demandante desea deslindar no existen en la realidad, por consiguiente, el EDIFICIO MANRIQUE sus linderos están totalmente determinados por lo tanto no son colindantes. E igualmente, por el mismo hecho de que los linderos del EDIFICIO MANRIQUE están totalmente determinados en su documento de adquisición, ya mencionados, no existe dudas ni confusión alguna en cuanto a cualquier línea divisoria y mucho menos que los linderos sean desconocidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Que aceptó que existe un estacionamiento de 60 mts2 el cual es un área de uso común de los copropietarios. Como lo refleja el documento de condominio como su reglamento.
Que desconoció e impugnó el plano topográfico que trajo a autos la parte demandante, por cuanto el mismo no está protocolizado, donde pretende graficar unos linderos y unas medidas de una determinada área que según esos planos esta sobrepuesta al mismo terreno que está utilizando el EDIFICIO MANRIQUE como estacionamiento, como anteriormente lo expresó, un área de estacionamiento donde se benefician sus copropietarios. Igualmente desconoció y no aceptó que dichas áreas de terreno, según sus planos, presentan los siguientes linderos «…FRENTE: Avenida 15, con 15 metros, FONDO: en parte con el Edificio Manrique, con la medida de 13 metros, y en parte con la avenida 16, en la medida de 2 metros, para un total de 15 metros. LADO DERECHO: Avenida 16 bis, en la medida de 30 metros. LADO IZQUIERDO: Con Yusmary Godoy, en la medida de 11 metros…»
Que no es cierto que el lote de terreno que ice ser propietario el demandante es contiguo o colinda con el EDIFICIO MANRIQUE por su lindero del fondo, y no es cierto, que viene siendo el lindero del frente de dicho edificio. Por cuanto el frente del edificio MANRIQUE es la avenida 15. En consecuencia, como ya lo expresó anteriormente en el presente caso no hay confusión ni existen dudas de la línea divisoria de dichos inmuebles por no ser contiguos. Que es cierto que dicho EDIFICIO MANRIQUE está construido en un área de 200 mts2, y si queda algún área sobrante es debido a que se están respetando las ordenanzas municipales en lo referente a los retiros que se establecen para las construcciones de inmuebles en las avenidas y calles de la zona urbana y comercial. Y por ser locales comerciales según la ordenanza hay que dejar un retiro de once metros a partir de la mitad de la avenida, hacia el inmueble en construcción o por construir.
Por nota de Alguacilazgo de fecha 25 de abril de 2016 (f. 68), el alguacil del Tribunal de la causa, en virtud de la rectificación del error involuntario en la identificación de la persona que consignó los emolumentos necesarios para la citación, expuso que el ciudadano abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, le suministró los emolumentos.
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2016 (f. 69), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples y desglose.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 (f. 70), el Tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas y el desglose.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2016 (f. 71), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, expuso que recibió los documentos originales solicitados así como las copias fotostáticas.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016 (f. 72), en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, el Tribunal de la causa acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 23 de mayo de 2016 (f. 73), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, le dio entrada al presente expediente.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2016 (f. 74), el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, debidamente asistido por el abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, en su condición de parte demandada, ratificó el escrito consignado en el acto de deslinde.
En fecha 07 de junio de 2016, el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 67.102. (f. 75).
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2016 (fs. 77 al 79), el abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, promovió pruebas, en los términos que se resumen, en su parte pertinente, a continuación:
Promovió el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de fecha 04/09/2009, bajo el Nº 37, protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Tercero, que trajo la parte demandante, con el objeto de probar, fehacientemente, que los verdaderos generales del EDIFICO MANRIQUE son «…FRENTE: 10 metros con la Avenida 15. FONDO: 10 metros con la avenida 16, las casitas de la Bubuqui III, sector las casitas. LADO IZQUIERDO: 20 metros con Yusmari Kareli. Godoy Ballestero…» Y para probar que no son los linderos descritos en el libelo de la demanda por la parte demandada, donde expone que «…por el FRENTE: 10 metros con vista a la avenida 15 y por el FONDO: 10 metros con vista a la avenida 16 las casitas de la Bubuqui III…» Para probar que no existe la expresión «…“CON VISTA”…» en los linderos generales del EDIFICIO MANRIQUE como lo indica equivocadamente el demandante. Igualmente promovió dicho documento con el objeto de probar que el área de construcción del EDIFICIO MANRIQUE es de doscientos metros cuadrados, quedando una parte que siempre ha servido de estacionamiento del EDIFICIO MANRIQUE el cual lo refleja en el documento de condominio traído a autos, dicho estacionamiento esta aunado o forma parte del área de retiro establecido por la ordenanza municipal vigente de la avenida 15. Igualmente promovió dicho documento con el objeto de probar fehacientemente que los linderos generales del EDIFICIO MANRIQUE fue adquirido, una parte de su estructura, por el demandante, en propiedad horizontal. Igualmente promovió dicho documento con el objeto de probar que los linderos generales del EDIFICIO MANRIQUE están perfectamente determinados en el documento al que anteriormente se hizo mención y para probar por consiguiente que no existen dudas ni confusión con relación con dichos linderos generales del EDIFICO MANRIQUE.
Promovió el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, para ese entonces de fecha 26/02/1975, bajo el Nº 51, folios 101 al 103, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, con el objeto de probar fehacientemente que cuando el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA adquirió un lote de terreno con una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados ubicado en el Municipio y Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, su lindero por la parte del frente colinda con la carretera que conduce de El Vigía a la panamericana, avenida 15.
Promovió el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro de Registro Público de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida de fecha 24/08/2007, Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Tercero, traído a los autos por la parte demandante, con el objeto de probar fehacientemente que el EDIFICIO MANRIQUE fue adquirido por ambas partes, bajo la figura de propiedad horizontal y juraron someterse a dicha Ley. Igualmente para probar la existencia de la cláusula quinta donde establece que el área de estacionamiento y sus alrededores son áreas comunes de los copropietarios del EDIFICO MANRIQUE.
Promovió el documento protocolizado por ante el Registro Público de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de fecha 17/10/2007, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, traído a autos el demandante, con el objeto de probar fehacientemente un vez más que el EDIFICIO MANRIQUE por su lindero del frente colinda con la avenida 15. Igualmente para demostrar que el demandante, como copropietario, se sometió a cumplir con lo pautado con el documento de condominio y su reglamento al igual que a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
Promovió los documentos traídos a los autos por la parte demandantes señalados con las letras E-F-G-H-I, con el objeto de probar fehacientemente que son documentos autenticados que no tienen efecto erga omnes, que no son oponibles ante terceros por faltarle el requisito exigido por los artículos 1920 ordinal 1 y 1924 del Código Civil. Igualmente para probar que el aquí demandante no reúne uno de los requisitos sine qua non indicado por el artículo 550 del Código Civil por cuanto el mismo no es propietario, por tener documento notariados y no registrado, por lo tanto el demandante cayó en la sanción de ilegitimidad activa, para proponer la presente acción de deslinde. Igualmente para probar que el área supuestamente adquirida por la parte demandante esta superpuesta sobre el área de estacionamiento del EDIFICIO MANRIQUE. Es decir, dicha área supuestamente adquirida por la parte demandante no existe, por ser el retiro de la avenida 15.
Promovió lo establecido en el artículo 20 letra E, de la Ley de Propiedad Horizontal con el objeto de probar fehacientemente que la parte demandante no tiene cualidad legal para accionar la presente pretensión. Igualmente para probar que la parte demandada no tiene el carácter de administrador del EDIFICIO MANRIQUE. Igualmente para probar que la presente acción de deslinde y su admisión es contraria y violatoria al orden público.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Dirección de Catastro Municipal con sede en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, para que informe a la mayor brevedad posible si existe o no una ordenanza municipal que indique los metros de retiro que hay que dejar, cuando se va a construir un bien inmueble tipo edificio con locales comerciales sobre una avenida, específicamente en la avenida 15 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y si es positivo indicar cuantos metros son de retiro y como se miden.
Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro Municipal con sede en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, para que a la brevedad de lo posible proceda a través de sus técnicos a realizar un informe técnico a los efectos de que informen mediante un levantamiento topográfico, tomando en cuenta los retiros de la avenida 15, impuestos por la ordenanza municipal , para determinar cuál es el área del estacionamiento del EDIFICIO MANRIQUE y si dicho edificio tiene el retiro reglamentario por su parte del frente.
Solicitó se oigan las declaraciones de las presentes personas, en calidad de testigos, en la oportunidad que a bien tenga indicar el Tribunal los cuales son SILFREDO DE JESÚS SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero Nº V-9.020.095, CARLOS ALBERTO REINA LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.902.762, ANDERSON DE JESÚS ARCAYA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.793.188 y GUZMÁN GERARDO PORTILLO LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.021.750, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de El Vigía.
Solicitó que a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya el Tribunal en la Avenida 15 EDIFICIO MANRIQUE Nº 13-370, entre la esquina y la calle que conduce a la Avenida 16de la Bubuqui III, a los efectos de dejar constancia, mediante inspección judicial, los siguientes tenores: A) De la existencia o no de un inmueble denominado EDIFICIO MANRIQUE, en cuanto a su ubicación; B) Si dicho EDIFICIO MANRIQUE, posee o no placas identificadoras donde se puede observar según su número, de ser positivo indicar su número; C) De la existencia o no de los locales comerciales que funcionan en la planta baja del EDIFICIO MANRIQUE y de ser cierto indicar sus nombres; D) Si al frente del EDIFICIO MANRIQUE existe o no construcción alguna y de ser positivo identificar a las personas que ocupen dicho bien inmueble; E) Si existe o no un área despejada del EDIFICIO MANRIQUE con la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía y de ser positivo indicar si existen o no vehículos estacionados en dicha área; F) Del estado actual, del piso del área despejada, si el mismo está o no asfaltado o en cementado o ninguno de los dos anteriores así como de la fachada del EDIFICIO MANRIQUE; y J)Dejar constancia mediante un experto fotógrafo, nombrado por el Tribunal al momento de la realización de la inspección judicial de los particulares, objeto de la misma.
Promovió en fotostatos, constancia sobre los derechos de vía emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre establecidos según Gaceta Oficial Nº 38715 de fecha 28/06/2007, con relación a los anchos que se usaran para el derecho de vías, con el objeto de probar en cuanto a las vías locales se tiene que resguardar treinta metros, es decir quince metros, a cada lado del eje de la vía.
Promovió en fotostatos, la respuesta dada por el Registrador Publico para ese entonces de fecha 11/06/2015, con relación a una solicitud que dirigió la parte demandante HOMERO MANRIQUE VELAZCO con el objeto de que se registrara el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Chacao Estado Miranda de fecha 07/07/2014bajo el Nº 39tomo 45 del citado año, con relación a la compra de un lote de terreno propio ubicado en la avenida 15 Nº 13-370 sector Bubuqui III, Las Casitas, Parroquia José Antonio Páez de El Vigía Estado Mérida, en un área de 200 metros cuadrados, con el objeto de probar que dicho documento no se pudo registrar por la existencia de un Condominio del Edificio Manrique.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2016 (f. 88), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, promovió pruebas, en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Solicitó le sean admitidas las pruebas promovidas y documentales marcadas con las letras E-F-G-H-I de un lote de terreno propio que adquirió de la sucesión Zambrano González Gonzalo José, con las cuales pretende demostrar que es el propietario del inmueble objeto del deslinde.
Promovió el valor del acta de deslinde de fecha 21 de abril de 2016, levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra y Olmedo, donde se fijó y estableció el lindero provisional, que el objeto de esa prueba es demostrar que está de acuerdo con el lindero provisional efectuado y que el mismo se ajusta a los hechos narrados en el escrito libelar.
En escrito de fecha 07 de julio de 2016 (f. 106), el abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de 07 de julio de 2016 (f. 107), el abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, en representación de la parte demandante, solicitó el desglose del documento que riela al folio 48.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016 (f. 108), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la oposición de las pruebas. En la misma fecha, mediante autos que obran al vuelto del folio 108 y al 109, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 19 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos SILFREDO DE JESÚS SALAS, CARLOS ALBERTO REINA LONDOÑO, ANDERSON DE JESÚS ARCAYA AVENDAÑO, GUZMÁN GERARDO PORTILLO LOBO (fs. 110 al 114).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016 (f. 115), el Juzgado de la causa, negó lo solicitado por el Abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO.
Consta a los folios 116 y 117, inspección judicial de fecha 01 de agosto de 2016, realizada por el Juzgado de la causa.
En fecha 11 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ANDERSON DE JESÚS ARCAYA AVENDAÑO, cuyo acto se declaró desierto (f. 118).
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 119), el abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el desglose del documento que obra al folio 48.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 120), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, solicitó se niegue lo solicitado en la diligencia del apoderado abogado de la parte demandada.
En auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 121), el Juzgado de la causa, negó lo solicitado por el Abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ.
En fecha 03 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ANDERSON DE JESÚS ARCAYA AVENDAÑO, cuyo acto se declaró desierto (f. 118).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 123), el Juez Temporal y la Secretaria Temporal del Juzgado de la Causa se abocaron al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 124, oficio Nº GC-0064/2016, de fecha 17 de agosto de 2016, suscrito por el Gerente de Catastro Municipal.
Riela al folio 125, oficio AAA-GIPUL-001 de fecha 16 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de Permisología, Variables Urbanas Zonificación e Inspección. Junto a sus anexos que obran del folio 126 al 133.
En auto de fecha 24 de octubre de 2016 (vto. f. 134), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Obran del folio 135 al 138, resultas de notificación.
En fecha 20 de marzo de 2017, el abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes (fs. 139 al 143).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 144), el Juzgado de la causa dejó constancia de que entro en lapso para dictar la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 145), el Juzgado de la causa, difirió la publicación de la sentencia.
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2018 (f. 146), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, solicitó el avocamiento del juez.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 147), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 148), el Juzgado de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de julio 2018, mediante diligencia (f. 149), el abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 30 de julio de 2016 (f. 150), el Juzgado de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2019 (f. 151), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2019 (f. 152), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, solicitó el avocamiento del juez.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019 (f. 153), la Juez Temporal del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2019 (f. 154), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, se dio por notificado del avocamiento.
Obra a los folios155 y 156, resultas de notificación.
En fecha 28 de febrero, mediante auto (f. 157), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que dictará sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2021 8f. 158), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, consignó copia del documento de propiedad del lote de terreno a deslindar (fs. 159 al 171).
En diligencia de fecha 12 de julio de 2019 (f. 173), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, solicitó se dicte sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2022 (f. 174), el abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 175), la Jueza Provisoria del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la causa. En auto de la misma fecha (vto. f. 175), el Juzgado de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 176), el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, solicitó se dicte sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2023 (f. 177), el abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023 (f. 178), el Juzgado de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 07 de marzo de 2023, mediante diligencia (f. 179), el abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2023 (f. 180), el Juzgado de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 181 al 199) el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda de deslinde, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Ahora bien, analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en el juicio, vale decir de la documentación consignada por la parte demandante junto a su escrito libelar; de las documentales consignadas por las accionadas y de las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal, por tratarse la presente causa tiene por motivo el deslinde de propiedades contiguas, lo cual requiere como requisitos de procedencia, que haya sido intentada por el propietario del inmueble; que las propiedades contiguas sean colindantes; que exista duda en cuanto a la línea divisoria o el lindero, que conlleve a la disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante demandado; y que según documentos de propiedad, tales hechos demuestren, que el terreno sea de mayor extensión al que realmente le pertenece, es menester para esta Juzgadora analizar si se encuentran cumplidos o no los requisitos para su procedencia, a cuyo efecto observa:
Según el documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de El Vigía del Estado de Mérida, en fecha 13 de abril de 2015, bajo el N° 41, Tomo 34, Folios 142 al 148, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, registrado bajo el número 39, folio 120, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 2021, que obra a los fs. 159 al 166 del expediente, el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), ubicado en la Av. 15, casa N° 13-370, Sector Bubuquí III, Las Casitas, Parroquia José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía del estado Mérida, y en razón de ello tiene legitimidad para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado su propiedad, por lo que se cumple con el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, que las propiedades contiguas sean colindantes, se observa: Según el documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de El Vigía del Estado de Mérida, en fecha 13 de abril de 2015, bajo el N° 41, Tomo 34, Folios 142 al 148, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, registrado bajo el número 39, folio 120, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 2021, que obra a los fs. 159 al 166 del expediente, el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), ubicado en la Av. 15, casa N° 13-370, Sector Bubuquí III, Las Casitas, Parroquia José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía del estado Mérida.
Igualmente por documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, registrado bajo el número 2013.1257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1552, correspondiente al libro del folio real del año 2013, N° 2013.1258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1553, correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, Número 2013.1259, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.115, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.1260, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, dos locales comerciales identificados con el N° 00-01, 00-02, 00-03 y 00-04 en 7%, 13%, 4% y 50% de los derechos y acciones de un inmueble adquirido junto en conjunto con el demandante anteriormente identificado, ubicado en la en el Barrio Bubuquí, avenida 1 Edificio Manrique N° 13-370 Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia observa esta Juzgadora, que efectivamente el inmueble propiedad de los ciudadanos OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO Y HOMERO MANRIQUE VELASCO, identificado en autos como EDFICIO MANRIQUE, colindan por el frente y por el costado derecho del Edificio Manrique con el inmueble propiedad del OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO; por lo que se cumple así con el segundo requisito de procedencia de la acción de deslinde.
En cuanto al tercer requisito, de que exista duda en la línea divisoria o el lindero, que conlleve a la disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante demandado, la parte actora expone que los linderos establecidos en los respectivos documentos anteriormente valorados, están confusos y existen dudas sobre la línea divisoria, razón por la cual considera quien aquí sentencia que efectivamente se configura el último requisito de procedencia de la acción de deslinde.
En efecto, existiendo duda de la línea divisoria de las propiedades contiguas, la acción de deslinde incoada por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO y en virtud de que de la comunicación distinguida con el alfanumérico AAA-GIPUL-001, de fecha 16 de agosto de 2016, dirigida a la Gerente de Catastro Municipal, suscrita por el Coordinador de Permisología, Variables Urbanas Zonificación e Inspección se evidencia que por el lateral derecho (visto de frente), posee un retiro de 2.60 mts sin incluir la acera, ni el brocal incumpliendo por 0.40 centímetros la norma de la Ordenanza de Zonificación Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Alberto Adriani, es procedente en derecho tal como se declara en el dispositivo del fallo. En consecuencia, de la declaratoria anterior, se confirma la fijación del lindero provisional establecido en acta de fecha 21 de abril de 2016, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, actualmente Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (F. 62 al 64) en los siguientes términos: “Frente: Avenida 15; Costado derecho, visto de frente, calle que une avenida 15 con avenida 16 teniendo el lote de terreno así adquirido por documentación autenticada mencionada la forma de L queda alinderada con el edificio Manrique, teniendo hacia abajo como cabeceras este costado derecho la avenida 16” (sic) y sin lugar la oposición hecha por la parte demandada al deslinde provisional establecido por el referido tribunal de Municipio, en esa misma fecha, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Jurisdiscente, que la acción de deslinde de propiedades contiguas intentada por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, contra el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, debe declararse CON LUGAR, en virtud que la parte DEMANDADA no logró desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano HOMERO MARIQUE VELASCO, asistida por el profesional del derecho JORGE CARDENAS, plenamente identificados en autos. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano HOMERO MARIQUE VELASCO, asistida por el profesional del derecho JORGE CARDENAS, plenamente identificados en autos. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano HOMERO MARIQUE VELASCO, asistida por el profesional del derecho JORGE CARDENAS, plenamente identificados en autos. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Se CONFIRMA la fijación del lindero provisional establecido en el acta de fecha 21 de abril de 2016, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, actualmente Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en los siguientes términos: “Frente: Avenida 15; Costado derecho, visto de frente, calle que une avenida 15 con avenida 16 teniendo el lote de terreno así adquirido por documentación autenticada mencionada la forma de L queda alinderada con el edificio Manrique, teniendo hacia abajo como cabeceras este costado derecho la avenida 16” (sic)(F. 62 al 64)
QUINTO: SIN LUGAR la oposición hecha por la parte demandada al deslinde provisional establecido por el referido tribunal de Municipio, el 21 de abril de 2016. ASI SE DECLARA.-
SEXTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por deslinde por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-13.790.490. ASI SE DECLARA.-…»
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2023 (f. 205), el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, debidamente asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su condición de parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de junio de 2023 (f. 208), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de julio de 2023, el abogado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, presentó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, el cual obra agregado del folio 222 al 230 del presente expediente, en el cual expuso los hechos explanados en el libelo de la demanda, asimismo indicó el fundamento legal de la acción de deslinde agregando criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto al procedimiento, de igual forma, hizo un resumen de las pruebas en la acción de deslinde, y finalizó exponiendo que:
Por los argumentos de hecho y de derecho, solicitó se declare sin lugar la oposición realizada por el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO al lindero provisional efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la presente acción de deslinde interpuesta por él y en consecuencia se confirme el lindero provisional establecido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante acta de fecha 25 de abril de 2016 quedando con pleno efecto jurídico el lindero que ya había señalado como provisional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de 10 de mayo de 2023 (fs. 181 al 195), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, que declaró con lugar la demanda interpuesta por deslinde, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Asimismo, por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar la controversia planteada ante el Juzgado a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, a cuyo efecto observa:
Con respecto a la pretensión de la parte actora, al demandar por los motivos ya expuestos, la parte demandada opuso defensas de fondo, lo que hace necesario a esta Alzada, previo conocimiento del fondo, pronunciarse sobre los alegatos de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, de la ilegitimidad de la persona citada como demandada por no tener el carácter que se le atribuye y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN EL JUICIO
En la oportunidad legal conforme lo preceptúa la norma contenida en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal oiga las exposiciones de las partes, la parte demandada alegó como defensa de fondo ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, con fundamento en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º establece:
«Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…OMISSIS…
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.»
De entre las excepciones de previo pronunciamiento, la expresada en el ordinal transcrito, se refiere a la capacidad procesal o legitimatio ad procesum, definida por el autor patrio Emilio Calvo Baca como «…la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno…» (Calvo Baca, E. 2005. Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas Venezuela, pág. 345).
En este sentido, comparecer en un proceso es un acto que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos, y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
Concatenado a lo indicado anteriormente, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que «…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…». De modo que, la capacidad a la que se refiere este dispositivo legal es a la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones, así en principio, tienen capacidad para ser parte las personas naturales y jurídicas; ya que el proceso tiende al reconocimiento o efectividad de unos y otros.
En la práctica, esta capacidad procesal suele ser confundida con la legitimación en causa, debido a la similitud de la terminología, no obstante, ambas tienen distinta naturaleza y se oponen por vías diferentes. De modo que, la legitimatio ad procesum o capacidad procesal es la aptitud para actuar o comparecer en juicio –poder ser el autor- y la legitimatio ad causam o legitimación en causa es la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial o representante legal –ser en realidad el autor-.
De los alegatos y razonamientos expuestos por la parte demandada para sustentar la oposición de la cuestión previa bajo estudio, se puede concluir que el mismo, incurrió en error, siendo que se refieren a la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, la cual debió haber opuesto como una defensa o excepción perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual no puede prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente en derecho, en consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO DEMANDADA POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó como defensa de fondo la ilegitimidad de la persona citada como demandada por no tener el carácter que se le atribuye, con fundamento en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º establece:
«Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…OMISSIS…
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.»
El ordinal transcrito, incluye la excepción de previo pronunciamiento, referente a la falta de representación del citado, es decir, cuando la persona señalada como representante de otro no tiene el carácter que se le atribuye.
Este supuesto de hecho, generalmente se presenta cuando se trata de la citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio.
Asimismo, la importancia de esta cuestión previa deviene de que es esencial para la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad –carácter atribuido-, no se estaría llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Partiendo de estas premisas, en el caso bajo estudio, se evidencia que en los términos como ha sido planteada la cuestión previa, no corresponde al supuesto del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada de autos, se fundamentó en que se debía demandar al «…representante de la comunidad de copropietarios del Edificio Manrique…», de lo que se puede inferir que lo que quería el demandado con sus alegatos era atacar la falta de cualidad del demandado para intentar o sostener el juicio, lo cual debió haber hecho, como ya se expuso anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ende, al ser mal propuesta la presente cuestión previa, la misma no es procedente en derecho, en consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Finalmente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 20 literal E de la Ley de Propiedad Horizontal.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º establece:
«Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…OMISSIS…
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...»
Esta cuestión previa referida a la inadmisibilidad de la acción, prevé dos hipótesis para su procedencia cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por la parte demandada se fundamenta en que en la solitud de deslinde se tenía que demandar a la Junta de Condominio del EDIFICIO MANRIQUE en la persona de su administrador. De tal alegato se concluye, a simple vista, que no se subsumen en los supuestos legales para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, es decir, no se desprende motivación alguna que sustente y guarde relación alguna con la misma.
Así las cosas, pudiéndose evidenciar que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad, en virtud de que su pretensión se halla expresamente su consagrada en el artículo 550 del Código Civil, no hay motivos para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el deslinde, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado esta Superioridad declarará SIN LUGAR la defensa perentoria que fuera opuesta por el demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Resueltas las defensas de fondo propuestas por la demandada de autos, de seguidas pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, a los fines de determinar la procedencia o no, de la acción de deslinde de propiedades contiguas, solicitada por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, y a tal efecto, considera necesario estudiar la institución de deslinde en el ámbito del derecho procesal, para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:
«Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos».
«Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención».
«Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique».
«Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado».
El deslinde judicial de propiedades, es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello, las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos.
Es un mecanismo judicial utilizable por el propietario, con el objeto que se determine la línea divisoria que separa los fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario, a convenir en ello y a contribuir económicamente con los gastos que ocasione tal operación. Puede ser judicial y convencional.
El deslinde convencional es de carácter extrajudicial y judicial, vale decir, tiene dos fases, una no contenciosa que se inicia por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa por ante el Tribunal de Primera Instancia, esta última, cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, que resuelve la controversia.
Entre las características más resaltantes de la acción de deslinde, se encuentran las siguientes:
a.- Es imprescriptible.
b.- Es irrenunciable.
c.- Es de orden público.
d.-Los linderos deben ser desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos, es lo que permite accionar por vía de deslinde, que constituye para el accionante una garantía y para el oponente una oportunidad de expresar las razones y los puntos de discrepancia, en atención a la vecindad contigua.
e.- Es una acción divisoria y se origina por la confusión e incertidumbre de los linderos colindantes.
f.- Los intervinientes deben ser los propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Dentro de las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde, encontramos:
1) Que la acción de deslinde sólo puede intentarla, quien detente la nuda propiedad, quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2) Que las propiedades que se trate de deslindar, deben ser colindantes.
3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.
4) Que exista disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante.
5) Que estos hechos realizados por el colindante demuestren, que el terreno sea de mayor extensión a la que le pertenece, según los documentos de propiedad.
De allí que la duda puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes; del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero; de la inexistencia de las señales que lo determinen o cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, bien porque disienta de la consideración de certeza de un lindero determinado y en tal sentido, exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Se inicia a solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles y cuyos límites se encuentran confusos.
Así, para que el ejercicio del derecho de propiedad pueda hacerse efectivo, el propietario debe saber a ciencia cierta, cuáles son los límites de su propiedad, a fin de cerrar el fundo como lo dispone el artículo 551 del Código Civil, e impedir que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.
Resulta procedente la acción de deslinde, cuando el propietario al tratar de delimitar su propiedad, se le presentan dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue, ser propietario de una porción de terreno que cree se encuentra dentro de sus linderos, situación que genera incertidumbre sobre el verdadero lindero que separa y delimita ambas propiedades.
Así, conforme al artículo 550 del Código Civil, el derecho de obligar al vecino al deslinde de las propiedades contiguas, debe regirse de acuerdo a lo que establecen las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una no contenciosa, por ante el Juzgado de Municipio, que realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados y si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, lo declara definitivamente firme y ordena expedir a las partes, copia certificada del acta de la Operación de Deslinde y del auto que lo declara firme, con el fin de protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro, quien estampa las notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento concluye sin haber surgido contención.
En caso contrario, si existiera disconformidad por alguna de las partes a la fijación del lindero provisional, el interesado formulará oposición al mismo, dando lugar a la fase contenciosa y los autos pasaran al Juez de Primera Instancia, quien continuara la causa por el procedimiento ordinario.
Así, constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previo al inicio de la operación, la parte a quien se le hubiere pedido, podrá hacer las exposiciones que crea convenientes, formulando oposición, la cual debe estar fundamentada en la prueba documental, conforme lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, además, deberá indicar el lugar por donde debe pasar la línea divisoria.
La oposición del demandado antes de la fijación del lindero provisional, tendrá como finalidad, enervar la acción propuesta y la pretensión del demandante, señalando el opositor, los puntos en que discrepe y las razones en que fundamente su discrepancia, por lo que no basta expresar el simple disentimiento, si no que resulta necesario indicar los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo.
El Juez de Municipio, verificados los extremos legales de la oposición, pasara los autos al Juez de Primera Instancia Civil, continuando la causa por el procedimiento ordinario y entendiéndose abierta a pruebas, al día siguiente del recibo del mismo.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, observa que si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, y puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a hacer el análisis y valoración de las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Solicitó le sean admitidas las pruebas promovidas y documentales marcadas con las letras E-F-G-H-I de un lote de terreno propio que adquirió de la sucesión Zambrano González Gonzalo José, con las cuales pretende demostrar que es el propietario del inmueble objeto del deslinde.
Obran del folio 23 al 37, copias certificadas del documento privado de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, junto a sus debidas notas de autenticación y nota de anexo referente al plano topográfico adjuntas.
Se evidencia de los instrumentos promovido, documentos autenticados el primero en fecha 07 de julio de 2014, bajo el Nº 39, Tomo 145, Folios 125 al 128 y el segundo en fecha 04 de agosto de 2015, bajo el Nº 15, Tomo 180, Folios 48 al 50, en ambos se observa que los ciudadanos MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, MARI ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, MILAGROS CATHERINA ZAMBRANO DUGARTE y MARY CLORY ZAMBRANO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 13.549.149, 1.579.693, 11.493.276 y 17.491.566, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, un lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Avenida 15, casa Nº 13-370, Sector Bubuqui III, Las Casitas, Parroquia José Antonio Páez de la ciudad del El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los linderos y medidas siguientes «…FRENTE: Con avenida 15, en la medida de Quince (15) Metros, FONDO: En parte con el Edificio Manrique en la medida de (13) Metros y en parte con avenida 16 en la medida de Dos (2) Metros, para un total de Quince (15) Metros; LADO DERECHO (v.f): Con Avenida 16 BIS, en la medida de Treinta (30) Metros y LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Yusmari Godoy, en la medida de Once (11) Metros…» por la cantidad de «…DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,ºº)…».
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000345, dejó sentado:
“(Omissis):…
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…» (Subrayado de esta Superioridad).
Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
«El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (Subrayado de esta Alzada).
En relación al artículo antes trascrito, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes citada, manifiesta que «…una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas…» (pág. 893-894), es decir, que efectivamente hicieron las declaraciones documentadas, no así sobre la verdad o falsedad de esos hechos jurídicos declarados, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes y con relación a terceros, siendo importante destacar, que entre las partes, los efectos se producen desde su suscripción o elaboración, en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento no antes.
En este mismo orden de ideas, señala el autor antes citado, en la obra in comento, que el reconocimiento voluntario del instrumento privado se hace cuando el instrumento es llevado ante el funcionario público competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo, son de ellos, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento.
De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la verdad del contenido del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fechas 07 de julio de 2014 y 04 de agosto de 2015, en cuanto a esta documental alegó que se trataba de documentos notariados que no son oponibles a terceros por en virtud de que el documento es promovido para demostrar la propiedad, esta Alzada no le otorga valor probatorio, debido cuanto no fueron protocolizados.
Así las cosas, considera necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 1920 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que reza:
«…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…»
En consecuencia, por mandato legal, los actos traslativos de propiedad de inmueble deben cumplir con la formalidad del Registro para que de acuerdo con el artículo 1924 eiusdem, para tener efecto ante terceros.
En consecuencia, si bien por la naturaleza del documento promovido el mismo goza de eficacia jurídica, no obstante, esta Jurisdicente no les otorga valor a los mismos debido al que no son un instrumento suficiente para demostrar la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió el valor del acta de deslinde de fecha 21 de abril de 2016, levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra y Olmedo, donde se fijó y estableció el lindero provisional, que el objeto de esa prueba es demostrar que está de acuerdo con el lindero provisional efectuado y que el mismo se ajusta a los hechos narrados en el escrito libelar.
En cuanto a este medio de prueba, cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que el acta de deslinde que fija los linderos provisionales, se trata de un acto especial del procedimiento de deslinde, ejecutado por el Tribunal en acatamiento de los presupuestos procesales que la Legislación Patria establece para la acción de deslinde, en fin, es un acto de auto composición procesal, por lo tanto, no constituye per se un medio probatorio, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de fecha 04/09/2009, bajo el Nº 37, protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Tercero, que trajo la parte demandante, con el objeto de probar, fehacientemente, que los verdaderos generales del EDIFICO MANRIQUE.
• Promovió el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, para ese entonces de fecha 26/02/1975, bajo el Nº 51, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, con el objeto de probar fehacientemente que cuando el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA adquirió un lote de terreno con una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados ubicado en el Municipio y Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, su lindero por la parte del frente colinda con la carretera que conduce de El Vigía a la panamericana, avenida 15.
• Promovió el documento protocolizado por ante el Registro Público de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de fecha 17/10/2007, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, traído a autos el demandante, con el objeto de probar fehacientemente un vez más que el EDIFICIO MANRIQUE por su lindero del frente colinda con la avenida 15. Igualmente para demostrar que el demandante, como copropietario, se sometió a cumplir con lo pautado con el documento de condominio y su reglamento al igual que a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que obran del folio 04 al 07, del 77 al 78 y del 08 al 11, copia certificada de los documentos públicos antes descritos, que por la naturaleza de los mismos serán valorados por esta Superioridad en conjunto, se observa de los mismos que no fueron tachados por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a los linderos del EDIFICIO MONTALBÁN ubicado con vista a la avenida 15, haciendo esquina con la avenida 16 de la Bubuqui III, Las Casitas, Parroquia Presidente Páez en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, identificado con el Nº 13-370, cuyos linderos y medidas son: «…FRENTE: en la medida de diez metros (10 mts) colinda con la avenida 15. FONDO: en la medida de diez metros (10 mts) con la avenida 16 de la urbanización Bubuqui III, COSTADO DERECHO: en la medida de veinte metros (20 mts) colinda con la calle vía entrada a la Bubuqui III sector las cositas [sic]. COSTADO IZQUIERDO: en la medida de veinte metros (20 mts) colinda con la Propiedad de la Ciudadana Yusmari Kareli Godoy Ballestero…»
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados, en cuanto a la demostración de los linderos generales del EDIFICO MANRIQUE. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro de Registro Público de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida de fecha 24/08/2007, Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Tercero, traído a los autos por la parte demandante, con el objeto de probar fehacientemente que el EDIFICIO MANRIQUE fue adquirido por ambas partes, bajo la figura de propiedad horizontal y juraron someterse a dicha Ley.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que obra del folio 18 al 22, copia certificada del documento público ante descrito, del cual se evidencia que no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a los linderos del EDIFICIO MONTALBÁN ubicado con vista a la avenida 15 entre la esquina y la calle de conduce a la avenida 16 de la Bubuqui III, Las Casitas, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, identificado, cuyos linderos y medidas son: «…FRENTE: en la medida de Diez Metros (10 mts) colinda con la Avenida 15. FONDO: en la medida de Diez Metros (10 mts) con la Avenida 16 las Casitas de la Bubuqui III. COSTADO DERECHO: en la medida de Veinte Metros (20 mts) colinda con Calle Vía de entrada a la Bubuqui III Sector Las Casitas. COSTADO IZQUIERDO: en la medida de Veinte Metros (20 mts) colinda con propiedad del Ciudadano Homero Manrique Mora…»
Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en virtud de que en líneas generales las medidas de los linderos en el documento descrito, coinciden con las medidas de los documentos apreciados en el punto anterior, quedando así demostrados los linderos generales del EDIFICO MANRIQUE. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió los documentos traídos a los autos por la parte demandantes señalados con las letras E-F-G-H-I, con el objeto de probar fehacientemente que son documentos autenticados que no tienen efecto erga omnes, que no son oponibles ante terceros por faltarle el requisito exigido por los artículos 1920 ordinal 1 y 1924 del Código Civil.
En cuanto este medio probatorio promovido, se indica que tal instrumento ya fue apreciado por esta superioridad, a los mismos, no se les otorgó valor probatorio por ser insuficientes. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió lo establecido en el artículo 20 letra E, de la Ley de Propiedad Horizontal con el objeto de probar fehacientemente que la parte demandante no tiene cualidad legal para accionar la presente pretensión. Igualmente para probar que la parte demandada no tiene el carácter de administrador del EDIFICIO MANRIQUE. Igualmente para probar que la presente acción de deslinde y su admisión es contraria y violatoria al orden público.
En este sentido cabe señalar, que de acuerdo con el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ya que el derecho no constituye prueba alguna, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al artículo 20 letra E, de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.-
• Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro Municipal con sede en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, para que informe a la mayor brevedad posible si existe o no una ordenanza municipal que indique los metros de retiro que hay que dejar, cuando se va a construir un bien inmueble tipo edificio con locales comerciales sobre una avenida, específicamente en la avenida 15 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y si es positivo indicar cuantos metros son de retiro y como se miden.
• Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro Municipal con sede en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, para que a la brevedad de lo posible proceda a través de sus técnicos a realizar un informe técnico a los efectos de que informen mediante un levantamiento topográfico, tomando en cuenta los retiros de la avenida 15, impuestos por la ordenanza municipal , para determinar cuál es el área del estacionamiento del EDIFICIO MANRIQUE y si dicho edificio tiene el retiro reglamentario por su parte del frente.
Se observa que, en el auto de admisión de pruebas en primera instancia, ambos medios de prueba de informes fueron admitidas y se ordenó oficiar a la oficina competente, mediante un solo oficio, en tal sentido, en respuesta a la información solicitada, obra al folio 162, oficio signado con el Nº AAA-GIPUL-001, emanado de la Coordinación de Permisología, Variables Urbanas, Zonificación e Inspección de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, de fecha 16 de agosto de 2016, mediante el cual informó:
«…Si, existe la Ordenanza la cual regula los retiros que se debe dejar cuando se va a construir un bien inmueble en el Área Urbana del Municipio Alberto Adriani y es la ORDENANZA DE ZONIFICACION PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, donde se establece las normas volumétricas y de construcción de acuerdo a las variables urbanas establecidas en la ordenanza mencionada. Referente al inmueble ubicado en la avenida 15, Edificio Manrique el cual cursa en el expediente Nro. 10.771 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía.
Realizada por inspección por funcionarios adscritos a esta coordinación se observo que el mencionado bien inmueble cumple con los requisitos de frente, ya que la Ordenanza establece desde el eje de la vía un retiro de 11.70 mts y el mencionado Edificio supera el retiro establecido en la norma. Por el lateral derecho ( visto de frente ) [sic] posee un retiro de 2.60 mts sin incluir la acera, ni el brocal incumpliendo por 0.40 centímetros la norma de la Ordenanza, en cuanto al lateral izquierdo también incumple ya que no existe retiro alguno debido a que se adhirió a su colindante o vecino. Por el fondo no cumple debido que no existe un retiro de 5 mts como lo establece la norma volumétrica y de construcción del Plan de Desarrollo Urbano Local vigente, su altura se ajusta a la norma ya que solo tiene dos (2) pisos. Esta Coordinación de Permisología, Variables Urbanas, Zonificación e Inspección : [sic] considera pertinente hacer la siguiente aclaratoria : [sic] desconocemos la edad de construcción de la edificación y si la misma fue construida antes o después de la aprobación del Plan de Desarrollo Urbano Local, 1990 Vigente…»
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante….»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (Subrayado de esta Alzada).
En conclusión, en cuanto al mérito del presente documento público administrativo, que por vía de informes fue traído a autos, posee carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura del contenido de la información remitida, se desprende que si existe una ordenanza municipal que indica los metros de retiro para la construcción de un bien inmueble tipo edificio con locales comerciales, asimismo, se desprende que el tantas veces mencionado EDIFICIO MANRIQUE sólo cumple con los retiros por el lindero del frente, incumpliendo los demás, sin hacer mención al área de estacionamiento, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que la información resulta inconclusa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Solicitó se oigan las declaraciones de las presentes personas, en calidad de testigos, en la oportunidad que a bien tenga indicar el Tribunal los cuales son SILFREDO DE JESÚS SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero Nº V-9.020.095, CARLOS ALBERTO REINA LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.902.762, ANDERSON DE JESÚS ARCAYA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.793.188 y GUZMÁN GERARDO PORTILLO LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.021.750, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de El Vigía.
En fechas 19 de julio, 11 de agosto y 03 de octubre de 2016 (fs. 113, 118 y 122), en los días y horas fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano ANDERSON DE JESÚS ARCAYA AVENDAÑO, se aperturaron los actos respectivamente, previo las formalidades de ley, y por cuanto no hubo comparecencia del mencionado ciudadano, se declararon desiertos dichos actos. En consecuencia, por no haberse evacuado esta prueba, este Juzgado no emite criterio de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, que el Juzgado de la causa evacuó la declaración de los testigos ciudadanos SILFREDO DE JESÚS SALAS, CARLOS ALBERTO REINA LONDOÑO y GUZMÁN GERARDO PORTILLO LOBO. Ahora bien, antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de la deposición de los mencionados ciudadanos, esta Alzada, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«…al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
En este orden de ideas, en fecha 19 de julio de 2016, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, la testimoniales de los ciudadanos testigos SILFREDO DE JESÚS SALAS, CARLOS ALBERTO REINA LONDOÑO y GUZMÁN GERARDO PORTILLO LOBO, titulares de las cedulas de identidad números V-9.020.095, V-18.902.762 y 9.021.750, respectivamente, promovidos por la parte demandada, cuyas declaraciones obra del folio 110 al 114.
Del análisis de las respuestas aportadas por los mencionados testigos se puede concluir que son contestes al responder que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, que los ciudadanos HOMERO MANRIQUE VELASCO y su hermano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO son copropietarios del EDIFICIO MANRIQUE, que conocen la existencia de un lote de terreno que sirve de estacionamiento de los locales comerciales. En consecuencia, en líneas generales, se puede constatar que estos testigos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
Ahora bien, es menester precisar lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones dadas por los testigos ya identificados, que son contestes en sus dichos y manifestaron su conocimiento sobre los particulares interrogados referentes al uso lote de terreno como estacionamiento de los locales comerciales del EDIFICIO MANRIQUE, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a esas declaraciones. ASÍ SE DECLARA.-
• Solicitó que a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya el Tribunal en la Avenida 15 EDIFICIO MANRIQUE Nº 13-370, entre la esquina y la calle que conduce a la Avenida 16de la Bubuqui III, a los efectos de dejar constancia, mediante inspección judicial, los siguientes tenores: A) De la existencia o no de un inmueble denominado EDIFICIO MANRIQUE, en cuanto a su ubicación; B) Si dicho EDIFICIO MANRIQUE, posee o no placas identificadoras donde se puede observar según su número, de ser positivo indicar su número; C) De la existencia o no de los locales comerciales que funcionan en la planta baja del EDIFICIO MANRIQUE y de ser cierto indicar sus nombres; D) Si al frente del EDIFICIO MANRIQUE existe o no construcción alguna y de ser positivo identificar a las personas que ocupen dicho bien inmueble; E) Si existe o no un área despejada del EDIFICIO MANRIQUE con la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía y de ser positivo indicar si existen o no vehículos estacionados en dicha área; F) Del estado actual, del piso del área despejada, si el mismo está o no asfaltado o en cementado o ninguno de los dos anteriores así como de la fachada del EDIFICIO MANRIQUE; y J)Dejar constancia mediante un experto fotógrafo, nombrado por el Tribunal al momento de la realización de la inspección judicial de los particulares, objeto de la misma.
Consta a los folios 116 y 117, original de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo en fecha 01 de agosto de 2016, en el inmueble ubicado en la avenida 15 Edificio Manrique Nº 13-370, entre la esquina y la calle que conduce a la avenida 16 de la Bubuqui III, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…A) Dejar constancia que se encuentra constituido en un inmueble sin denominación, es decir, no puede el Tribunal dejar constancia que se encuentra en el edificio demandado; “Manrique”; B) El Tribunal deja constancia que el inmueble en el que se encuentra constituido se identifica con la nomenclatura municipal 13-370; C) El Tribunal deja constancia que el inmueble en que se encuentra constituido en su planta Baja está conformado por dos locales comerciales denominados: “Farmasana” ubicado en la parte derecha visto de frente, y otro (sin) denominación. D) El Tribunal deja constancia que en la parte del frente del inmueble en el que se encuentra constituido no existe construcción alguna, salvo el brocal y la acera que colindan con la avenida 15 de la ciudad de El Vigía; E) El Tribunal deja constancia que en la parte del frente del inmueble en que se encuentra constituido existe un área despejada que colinda con la avenida 15; área en la que para el momento de la práctica de la medida se encuentran estacionados tres vehículos automotores; F) El Tribunal deja constancia que el área a la que se hizo referencia anteriormente está conformada por asfalto y cemento…»
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…» (pág. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que:
«…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, pág. 966).
En tal sentido, considera esta Juzgadora que dicha acta de inspección judicial de fecha 01 de agosto de 2016, efectuada por el Juzgado de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituyen plena prueba de los hechos en ella contenidos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que evidencia la ubicación de la propiedad contigua a deslindar. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió en fotostatos, constancia sobre los derechos de vía emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre establecidos según Gaceta Oficial Nº 38715 de fecha 28/06/2007, con relación a los anchos que se usaran para el derecho de vías, con el objeto de probar en cuanto a las vías locales se tiene que resguardar treinta metros, es decir quince metros, a cada lado del eje de la vía.
• Promovió en fotostatos, la respuesta dada por el Registrador Publico para ese entonces de fecha 11/06/2015, con relación a una solicitud que dirigió la parte demandante HOMERO MANRIQUE VELAZCO con el objeto de que se registrara el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Chacao Estado Miranda de fecha 07/07/2014bajo el Nº 39tomo 45 del citado año, con relación a la compra de un lote de terreno propio ubicado en la avenida 15 Nº 13-370 sector Bubuqui III, Las Casitas, Parroquia José Antonio Páez de El Vigía Estado Mérida, en un área de 200 metros cuadrados, con el objeto de probar que dicho documento no se pudo registrar por la existencia de un Condominio del Edificio Manrique.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, consta al folio 85, copia simple de la constancia sobre los derechos de vía emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, de igual manera, obra a los folios 86 y 87, copia simple del oficio Nº 367-070-15, de fecha 11 de junio de 2015, emanado por el Registrador Publico.
Ambos instrumentos promovidos, fueron traídos a juicio en copias simples, en tal sentido, la doctrina patria en interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que:
«…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…» (Subrayado de esta Alzada) (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 945).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00139, de fecha 04 de abril de 2003, dictada en el expediente Nº 2001-000302, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dejó sentado:
«…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. (Subrayado de esta Alzada). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00139-040403-01302.HTM
Así las cosas, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos consignados en copias simples del folio 85 al 87, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en el juicio, vale decir de la documentación consignada por la parte demandante junto a su escrito libelar; de las documentales consignadas por la parte demandada y de las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal, en virtud de que la presente causa tiene por motivo el deslinde de propiedades contiguas, lo cual requiere como requisitos de procedencia, que haya sido intentada por el propietario del inmueble; que las propiedades contiguas sean colindantes; que exista duda en cuanto a la línea divisoria o el lindero, que conlleve a la disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante demandado; y que según documentos de propiedad, tales hechos demuestren, que el terreno sea de mayor extensión al que realmente le pertenece, es menester para esta Juzgadora analizar si se encuentran cumplidos o no los requisitos para su procedencia, a cuyo efecto observa:
Para demostrar la propiedad del lote de terreno a deslindar, la parte demandante ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, alegó que adquirió la propiedad mediante compra realizada a la Sucesión Zambrano, la cual consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de julio de 2014, Nº 39, Tomo 145, folio 125 hasta el 128, así mismo, por documento aclaratoria, se aclaró que el lote de terreno está identificado sin número, suscrita por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 4 de agosto de 2015, bajo el Nº 15, Tomo 180, Folio 48 al 50, donde firmó únicamente la vendedora y por Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de agosto de 2015, Nº 15, Tomo 180, Folio 48 hasta 50, que fue donde quedó anexado y autenticado el plano del área adquirida y por Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida de fecha 21 de agosto de 2015, bajo el Nº 44, Tomo 101, Folio 142 hasta el 146, donde firmó el comprador.
En este punto, considera necesario quien juzga, pronunciarse y formar criterio con respecto a los documentos públicos, a cuyo efecto observa:
El articulo 1357 del Código Civil, prevé la naturaleza de los instrumentos públicos, en la forma siguiente:
«…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…»
Así, para que efectivamente, un instrumento califique como documento público, es necesario que el mismo se haya originado bajo la autoridad del funcionario público competente para darle fe pública, tales como un registrador, un Juez o cualquier otro funcionario que tenga tal facultad y su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación, no siendo posible la conversión de un documento privado en documento público, mediante un acto posterior al mismo.
Si bien, el legislador en el artículo in comento, transcrito ut supra, se refiere a instrumento público o autentico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de genero a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento autentico puede no ser público.
La doctrina patria, ha establecido que el documento público es auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada por un Notario, es documento privado, no público; pero también es parte de un documento autentico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos.
De modo que, se puede concluir que el documento que se otorga ante un Registrador, será público y por ello autentico, pero si se otorga ante un Notario será autentico mas no público.
Concatenado a lo anteriormente expuesto, es menester indicar lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, que indica lo siguiente:
«…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (omissis)…»
Así, por mandato legal, los documentos traslativos de propiedad, deben llenar las formalidades del Registro Público, para que puedan surtir efectos y ser oponibles a terceros.
De igual forma, el artículo 1924 del Código Civil, hace referencia a que:
«…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…»
Este último dispositivo legal transcrito, se refiere especialmente a inmuebles y terceros que hayan adquirido derechos sobre los mismos, en virtud de ello, debe entenderse que la venta de un inmueble realizada por documento privado, sea este autenticado, a pesar de tener valor entre las partes, por ser la compra venta un contrato consensual y no solemne, no es oponible a terceros hasta bien cumpla con la formalidad de registro.
En el caso de marras, el demandante, alega la propiedad del inmueble mediante documento privado autenticado, el cual no cumple con las formalidades registrales impuestas por la Ley a los bienes inmuebles y a quienes adquieran derechos sobre los mismos.
Sin embargo, de la revisión de las actas, se evidenció que en fecha 01 de julio de 2021, la parte demandada mediante diligencia (f. 158), consignó en copias simples el documento de propiedad del terreno a deslindar, debidamente protocolizado en fecha 11 de junio de 2021 por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en copia simple, documento que quedó inscrito bajo el Nº 39, folio 120, Tomo 5 del protocolo de Transcripción del año 2021.
En este sentido, es menester resaltar lo indicado por el artículo 435 del Código de Procedimiento:
«…Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…»
Este dispositivo legal, establece la amplitud procesal para promover los documentos públicos, debido a su gran fuerza probatoria, su autenticidad y certeza del contenido, siendo que los mismos pueden ser consignados desde el momento en que se introduce la demanda, hasta los últimos informes. En palabras del autor patrio Ricardo Enrique La Roche incluso pueden ser presentados hasta el momento de los informes en segunda instancia si hubiere apelación, tanto por el demandante como por el demandado (pág. 350) (La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas-Venezuela. Ediciones LIBER).
Esta Jurisdicente, constató de la revisión de las actas procesales, que el documento público de propiedad del lote de terreno objeto de la presente acción, fue consignado en copia simple por la parte demandada, posterior a la fecha de informes en primera instancia, exactamente en el estado de dictar sentencia. De igual manera, de la observación de las actuaciones en esta Superioridad, no se evidencia la consignación del instrumento público antes mencionado.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente que el primer requisito de procedencia para la acción de deslinde, referente a que sea intentada por el propietario del inmueble, en el caso de marra no se cumple, puesto que el demandante ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, fundamenta la propiedad en instrumentos privados notarias, que tal como se expuso en las premisas anteriores, es insuficiente para demostrar sus derechos referentes al bien inmueble, siendo que la Ley impone que el documento cumpla con las formalidades del Registro, es decir, que aun cuando sea notariado, deba estar debidamente protocolizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, señalados ut supra, esta Alzada concluye que el demandante no posee la cualidad para demandar puesto que no consignó en autos instrumento público que demostrara la propiedad del inmueble a deslindar, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar INADMISIBLE la demanda, en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar el recurso de apelación planteado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, y por consiguiente, se revocará la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 10 de mayo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declarando inadmisible la demanda interpuesta por deslinde. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2023 (f. 205), por el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 181 al 195), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por deslinde, en el juicio incoado por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO contra el recurrente.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por deslinde, interpuesta por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, asistido por los abogados JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, contra el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 181 al 195), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7203
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