REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 16 de octubre de 2023 (f. 76), se recibió por distribución el presente amparo constitucional en apelación, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el original del expediente signado con el número 29857, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2023 (f. 69), por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA, titular de la cédula de identidad número 18.024.411, asistido por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado con el número 89.785, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023 (fs.63 al 67), mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte apelante contra la SOCIEDAD CIVIL DE CARROZ LIBRES “TELE-CARS” A.C., por falta de cualidad del accionante de conformidad con sentencia vinculante número 102 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2023 (f.76), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las apelaciones surgidas en los procedimientos de amparo constitucional, señalando que: «Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. »
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas, que en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
« (omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta» (sic) (Resaltado de esta Alzada).
En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que decretó inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.024.411, asistido por los abogados JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad número 9.35.886 y 8.033.141, inscritos en el INPREABOGADO 89.785 y 69.138, domiciliados en esta ciudad de Mérida, contra la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELECARS” A.C., en la persona de su Junta Directiva ciudadanos HÉCTOR ILARRAZA PERNÍA, NÉSTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN, DANNY ALBERTO RINCÓN MORENO, JESÚS EDUARDO PAREDES DÁVILA Y CARLOS GERMÁN RAMÍREZ, titulares de las cedula de identidad números V-18.310.073, V- 16.316.868, V- 17.129.768, V-10.106.101 y V-16.200.162; encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
III
ANTECEDENTES
La causa se inició mediante solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.024.411, asistido por los abogados JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad número 9.35.886 y 8.033.141, inscritos en el INPREABOGADO 89.785 y 69.138, domiciliados en esta ciudad de Mérida, contra la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELECARS” A.C., en la persona de su Junta Directiva ciudadanos HÉCTOR ILARRAZA PERNÍA, NÉSTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN, DANNY ALBERTO RINCÓN MORENO, JESÚS EDUARDO PAREDES DÁVILA Y CARLOS GERMÁN RAMÍREZ, titulares de las cedula de identidad números V-18.310.073, V- 16.316.868, V- 17.129.768, V-10.106.101 y V-16.200.162, por la presunta violación del derecho al trabajo.
En fecha 10 de agosto de 2023 (f. 42), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el escrito de amparo y lo identificó con el alfanumérico LP21-O-2023-00001, y en fecha 11 de agosto de 2023 (f. 44), le fue asignado por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 45 al 48 sentencia interlocutoria, por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró Incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de agosto de 2023 (f. 51), fue recibido el presente amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y advirtió a las partes que se resolvería lo conducente por auto separado.
Obra a los folios 52 al 54 providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida ordena a presunto agraviante subsanar el escrito introductorio de la acción.
En fecha 06 de agosto de 2023, el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ, accionante en amparo agregó escrito de subsanación, el cual obra a los folios 57 al 62.
En fecha 18 de septiembre de 2023 fue publicada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró Inadmisible la acción de amparo.
LA SOLICITUD DE AMPARO
La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:
En el Capítulo I, titulado DE LOS HECHOS, el presunto agraviado afirma ser operador de la unidad número 13 adscrita a la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., desde el primero de noviembre del año 2022, según contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito por vía privada con la ciudadana NELIS VIRGINIA MÁRQUEZ DUARTE, propietaria del vehículo, quien es su madre y socia de la organización de Carros Libres desde el 5 de diciembre del 2020, según consta de Aval de solvencia de fecha 22 de mayo del 2023, suscrito por el Presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C.
En fecha 21 de junio del 2023, encontrándose en espera dentro de la Unidad en el punto de control ubicado en sector La Milagrosa, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, conocido dentro de la organización como ALFA 6, alrededor de las 7 p.m., se le acercó el ciudadano DANNY ALBERTO RINCÓN MORENO, quien le pidió fuera a la oficina, en donde por orden del ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN, debía dar una muestra para un examen antidoping, sin habérsele participado la razón porque la que debería realizarse dicho examen.
El hoy accionante, inmediatamente le comunicó vía telefónica a la socia de dicha organización ciudadana NELIS VIRGINIA MÁRQUEZ DUARTE, quien le preguntó si le habían presentado alguna orden judicial o estaba presente alguna autoridad policial, o si le habían preguntado si voluntariamente quería hacer esa prueba, si no era así ordenó que se retirara del lugar.
Que ese mismo día, cuando el accionante iba retirarse del lugar, fue cercado por cuatro directivos de la línea de taxis, los ciudadanos NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN, DANNY ALBERTO RINCÓN MORENO, JESÚS EDUARDO PAREDES DÁVILA, y CARLOS GERMAN RAMÍREZ, quienes lo agredieron verbalmente y amenazaron diciendo que si no se hacía el examen no laboraría más en “TELE-CARS” A.C.
En esa misma fecha la socia de la Asociación de Taxis y propietaria del vehículo, ciudadana NELIS VIRGINIA MÁRQUEZ DUARTE, solicita vía telefónica una explicación del porque el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ fue agredido, y con qué motivo se estaba solicitando la prueba biológica, sin respuesta alguna de ningún directivo hasta la presente fecha.
Que en fecha 22 de junio del 2023, la ciudadana Yenny Figueroa, centralista de la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., le informa a la socia propietaria del vehículo unidad Nro. 13 ciudadana NELIS VIRGINIA MÁRQUEZ DUARTE, que recibió orden verbal de la directiva que la referida unidad estaba suspendida.
Mediante escritos presentados por la propietaria de la unidad suspendida en fechas 28 de junio del 2023, y primero de agosto del 2023, la socia y propietaria de la unidad número 13, solicitó se le informara de las razones de la suspensión de la unidad de transporte dirigido a la directiva de la SOCIEDAD CIVIL CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., dichos escritos fueron recibidos por la ciudadana Dilma Sosa asistente administrativo de la oficina de la asociación, sin recibir respuesta a dichas solicitudes.
Que en fecha primero de julio del 2023, el accionante el amparo se acercó como lo hacía normalmente a trabajar en la sede de la línea de carros libres TELE-CARS, y la centralista de turno, la ciudadana Caterine Maldera, quien desconocía lo anteriormente expuesto le asignó una carrera la cual realizó a eso de las 4:20 p.m., y minutos más tarde le informa que por orden de la directiva, específicamente, del ciudadano NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN, no podía laborar por estar suspendido.
En virtud de lo sucedido y sin tener respuesta de la asociación el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ, acudió junto con la propietaria del vehículo y socia de la Línea de Autos Libres, ante la Defensoría del Pueblo donde presentó su problemática a fin de lograr una solución a la situación planteada, quienes propiciaron una reunión entre los socios para el 11 de julio del 2023, en la sede de la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., ubicada en Urbanización La Mata, en la que los directivos se negaron a aceptar que la socia-propietaria fuera acompañada por los abogados JUAN CARLOS LUGO y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, contraviniendo disposiciones constitucionales por cuanto toda persona tiene derecho a ser asistida por abogados de todo proceso administrativo o judicial.
Que en fecha 11 de julio de 2023, efectivamente fue realizada la reunión de asamblea de miembros de la referida asociación civil, y se contó con la presencia de una funcionaria de la defensoría del pueblo, quién allí mismo convocó a la junta directiva de la asociación TELECARS A.C., a la sede de la defensoría, para el día 17 de julio de 2023, fecha en la que fue celebrada la reunión con la junta directiva de la asociación civil, el presunto agraviado y la propietaria del vehículo Nro. 13, con la presencia de los abogados JUAN CARLOS LUGO y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, allí se levanto el Acta N° 1551-23 de la Defensoría del Pueblo, sin llegar a ningún acuerdo, más que el de llevar el asunto a la asamblea de socios.
El 24 de julio de 2023, fue realizada la Asamblea Extraordinaria de Socios, sin que se cumplieran los requerimientos necesarios, y en donde se desmejoró la situación del presunto agraviado, violando su derecho al trabajo.
En el Capítulo II denominado FUNDAMENTOS DEL DERECHO, cito el artículo 2° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27, 49, 51, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que considera le han sido violentados el derecho al trabajo.
En el Capítulo III, titulado CONSECUENCIAS DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL INVOCADA, que la no reincorporación del presunto agraviado como conductor de la unidad número 13 a la Sociedad Civil de Autos Libres TELCARS, violenta el derecho al trabajo.
Que la relación contractual existente es entre el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ, y la propietaria de la unidad de transporte, la ciudadana NELIS VIRGINIA MÁRQUEZ DUGARTE, y no con la asociación civil, por lo cual ellos no tiene la cualidad jurídica para suspenderlo, además que la decisión de excluirlo de la línea lo deja desprovisto de trabajo.
Acciona vía amparo constitucional, por cuanto no existe otro medio procesal ordinario que de solución a la violación de sus derechos humanos especialmente al del trabajo.
Que la decisión de excluirlo de la línea fue aprobada por la Asamblea de Socios que es la máxima autoridad de la Asociación Civil, como se establece en las actas de asambleas.
En el capítulo IV DE LAS PRUEBAS, solicitó sean evacuados como testigos la ciudadana Dilma Emilia Sosa, Yenni Figueroa, Caterin Maldera, Julio Germán Rodríguez Lacruz,
Como pruebas documentales presentó el aval de fecha 22 de mayo de 2023, que demuestra que la ciudadana NELIS VIRGINIA MÁRQUEZ, es socia de la Asociación Civil de Carros Libres TELE-CARS, el cual debe ser conocido en contenido y firma por el ciudadano HÉCTOR ILARRAZA PERNÍA, en la audiencia constitucional; contrato de servicio suscrito por la ciudadana NELIS VIRGINA MÁRQUEZ y el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ,
Presentó como documentales correspondencia dirigida a la Asociación Civil de fecha 28 de junio de 2023 y 01 de julio de 2023, acta número 15-24-23 de fecha 11 de julio de 2023 levantada por la Defensoría del Pueblo, y acta número 1551-23 de fecha 17 de julio de 2023; estatutos de la Asociación Civil TELECARS de fecha 20 de abril de 2015.
En el capitulo V PETITORIO, la parte accionante solicita se declare la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional y que se le ordene a los representantes de la Sociedad Civil de Carros Libres “TELE-CARS” A.C. levante la suspensión, para que pueda trabajar como operador de la Unidad Nº 13 de forma libre, finalmente sea condenada la demandada al pago de costas procesales.
Señaló como domicilio procesal la casa número 115, ubicada en la Urbanización Alto Chama, calle Los Frailejones, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y como domicilio de la demandada avenida Gonzalo Picón entre calles 39 y 40, local S/N de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023 (fs. 63 al 67), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁQUEZ, asistido por los abogados JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en virtud de la falta de legitimidad del accionante.
DE LA SUBSANACION DEL ESCRITO INTRODUCTORIO DE LA ACCIÓN
Mediante diligencia de fecha 6 de septiembre del 2023 (f.56), el presunto agraviado asistido por los abogados JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y MARÍA ALBARRÁN, presentaron ante el Tribunal de la causa escrito de subsanación, donde se reproduce lo presentado en el escrito introductorio de la acción y el accionante solicita se le restituya su derecho a seguir laborando en la ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LIBRES TELECARS, «…ORDENE a la AGRAVIANTE “Sociedad Civil de Carrosn Libres TELE-CARS” en las personas de sus directivos (ya identificados) levante la ilegal suspensión contra mi persona».
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Obra a los folios 63 al 68, sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.024.411, asistido por los abogados JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«(Omissis):…
Este tribunal para decidir observa:
Que el servicio prestado como operador de la unidad Nro. 13 adscrita a la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C. por el accionante obedece a un contrato de trabajo suscrito con la socia propietaria, quien dice es su progenitora, pero que no es parte del proceso en defensa de los derechos que le pudieren haber sido vulnerados con la actuación de los directivos de la línea. Su acción se dirige a la protección de un servicio laboral que presta en la línea en virtud del contrato de trabajo suscrito con la socia propietaria, dueña además del vehículo con el cual labora, quien por el carácter de socia y propietaria del vehículo.
En criterio de este juzgador, el querellante no tiene ninguna relación directa con la sociedad línea de taxis, como así lo admite, de lo que se desprende que la legitimacion para accionar en contra de la suspensión del servicio correspondería a la socia propietaria, quien es en definitiva la presuntamente afectada directamente con la suspensión de su operador , en consecuencia hay una falta de legitimación del querellante no teniendo en consecuencia el mismo la legitimación necesaria para accionar constitucionalmente. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Daniel Antonio Marquina Márquez, titular de la cédula de identidad número 18.024.411, asistido por los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y María Auxiliadora Albarrán Altuve, inscritos en INPREABOGADO números 89.785 y 69.138 respectivamente, contra la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES “TELE-CARS” A.C., en la persona de su junta directiva ciudadanos Hector Ilarraza Pernía, titular de la cédula de identidad número 18.310.073, en su carácter de Presidente; Nestor Alexander Villasmil Guillén, titular de la cédula de identidad número 16.316.868, Vicepresidente; Danny Alberto Rincón Moreno, titular de la cédula de identidad número 17.129.768, Secretario de Finanzas; Jesús Eduardo Paredes Dávila, titular de la cédula de identidad número 10.106.101, Secretario de Actas y Correspondencia; y al ciudadano Carlos Germán Ramírez, titular de la cédula de identidad número 16.200.162, Secretario de Organización.
SEGUNDO: El tribunal observa que la presente acción no es temeraria, por lo tanto se abstiene de imponerle la sanción prevista en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la índole del fallo» (sic) (Cursivas y subrayado de texto copiado, corchetes de este tribunal)
Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por los apoderados judiciales del accionante en su solicitud, se evidencia, que los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a los derechos y garantías constitucionales del quejoso son violatorias del derecho al trabajo, en virtud de la suspensión que le hicieran como operador del vehículo número 13 de la Asociación Civil de Autos Libres TELECARS.
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.024.411, asistido por los abogados JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, de conformidad con la sentencia vinculante número 102 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en los términos que fueron reproducidos parcialmente y declarada como fue la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie resulta o no admi¬sible en prima facie, o, si existe alguna circunstancia que pueda acarrear una inadmisibilidad sobrevenida, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu-nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu-cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen-tos internacionales sobre derechos humanos.»
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella».
De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de ella es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, en fallo citado por el Tribunal de la recurrida, identificado con número 102, dictado el 06 de febrero del 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso: Oficina González Laya C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
«…la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
…omissis…
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.»
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando quien haya interpuesto la acción tenga legitimación plena para hacerlo.
Así, no obstante que la solicitud de tutela constitucional sub examine, pudiera encontrarse incursa prima facie en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre otra inadmisibilidad que pone fin al procedimiento en curso, con los fundamentos que se exponen a continuación.
VI
INADMISIBILIDAD
En efecto, sseguidamente pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre si en el decurso del procedimiento sub examinese produjo alguna circunstancia que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud de amparo propuesta, a cuyo efecto observa:
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁQUEZ, asistido por los abogados JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES TELE-CARS, en virtud de considerar que el presunto agraviado no tiene la legitimidad para accionar la vía jurisdiccional por medio de Amparo Constitucional.
Revisadas las actas procesales se observó que el Accionante en amparo señala claramente que la relación que tiene con la asociación civil y la razón por la cual opera la unidad número 13, es por medio de contrato de servicio suscrito con la ciudadana NELIS VIRGINIA MÁRQUEZ, quien es propietaria del vehículo además de socia de la Asociación Civil TELECARS, dejando en entre dicho su cualidad para sostener la acción, pues en el caso concreto el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ, no posee relación directa con la demandada SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES TELE-CARS A.C.
La falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causames una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas 1987, la define como «la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera» (p. 183).
Por su parte, amanera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones ValeriFashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. »
Ahora bien observa quien decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 07-1374 de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sucintamente la legitimación de quien acciona en amparo constitucional:
«En tal sentido, se ha afirmado que esta particular acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos o difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Constitución, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo, en cuanto derecho constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, c) el autor de la trasgresión y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de tutela de derechos o intereses colectivos o difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia Nº 412 de 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso).
Así pues, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes ( ver sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., entre otras), que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles.» (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
A la luz de lo dispuesto por la Sala Constitucional, y la doctrina señalada considera esta Juzgadora, que al existir una evidente falta de cualidad del ciudadano DANIEL MÁRQUEZ MARQUINA para sostener la presente acción de amparo, se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el presunto agraviado y de esta forma se confirma el fallo dictado el 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién lo declaró Inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA, asistido por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023 (fs.63 al 67), mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte apelante contra la SOCIEDAD CIVIL DE CARROZ LIBRES “TELE-CARS” A.C., de conformidad con sentencia vinculante número 102 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional formulada por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ, contra la SOCIEDAD CIVIL DE CARROS LIBRES TELE-CARS A.C., por la falta de cualidad del presunto agraviado.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 18 de septiembre de 2023.
CUARTO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Inde¬penden¬cia y 164º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7233
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