REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2023 (folio 395, segunda pieza), por los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI Y MIGUEL ALFREDO UZCATEGUI, en su condición de parte demandada, debidamente asistidas por las abogadas NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS Y MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los números, 77.253 y 92.597 contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2023, dictada por el JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO Y GERARDO JOSÉ UZCATEGUI CAMACHO, por colación de bienes hereditarios, mediante la cual, declaró con lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 15 de junio de 2023 (folio 395, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2023 (folio 404, segunda pieza), el abogado GUSTAVO UZCATEGUI., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles y sus anexos, los cuales obran a los folios 405 al 417 de la segunda pieza
En diligencia de fecha 01 de agosto de 2023 (folio 418, segunda pieza),el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandante de tres (03) folios útiles y sus anexos, el cual obra a los folios 419 al 421 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2023 (folio 422, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de mayo de 2018 (folios 01 al 04, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.147, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO y GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.713.273 y 8.011.062 respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tercera de Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2017, anotado bajo el Nº 17, Tomo 82, folios 60 al 62, formal demanda por colación de bienes hereditarios, en los términos siguientes:
En el capítulo intitulado “DE LOS HECHOS”, ( folio 01 al 04) señalaron, que los ciudadanos, GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO y GERARDO JOSÉ UZCATEGUI CAMACHO son legítimos herederos de quien fuera en vida JOSÉ ALFREDO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-656-523; quien falleció el día 10 de octubre de 2010 en esta Ciudad de Mérida, se evidencia el Acta de defunción N° 18 del año 2010 de los libros del Registro Civil de Defunciones, presentados al Registro Civil de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida la cual en dicha acta se evidencia, que los ciudadanos son los únicos descendientes y en consecuencia los únicos sucesores de pleno derecho por así disponerlo el articulo 822 del Código Civil.
Que el ciudadano JOSÉ ALFREDO UZCATEGUI UZCATEGUI, es hijo de quienes fueran en vida, GENARINO SEGUNDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, y de JOSEFA TERESA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, venezolana mayor de edad; tal y como consta en las actas de defunción que anexo marcadas con las letras “D1” Y “D2”; y en consecuencia, hermano de las, JOSEFA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUI y de ZAIDA MARÍA UZCATEGUI DE ROJAS.
La ciudadana ZAIDA MARÍA UZCATEGUI DE ROJAS, falleció el 05 de septiembre de 2007, tal y como consta en el acta defunción N° 1022 del año 2007, y esta dejo como sucesores a sus dos hijos a los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCATEGUI.
Posteriormente también fallece la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUI, tal y como consta en el acta de Defunción N° 43 del año 2014, es importante mencionar que la ciudadana JOSEFINA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUI, nunca se caso y no tuvo hijos, por lo que no tuvo sucesores directos y efectivamente dejo bienes de fortuna de partir y liquidar.
Ocurrido el deceso de JOSEFA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUI, de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, se deben aplicar las reglas para diferir la herencia, cuando no hay descendientes ni conyugue y los hermanos han fallecido previamente, sus sobrinos acudieron al llamado de sucederla, por representación de sus hermanos; que eran dos, en el caso de JOSÉ ALFREDO UZCATEGUI UZCATEGUI, serian sus hijos GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO, GERARDO JOSÉ UZCATEGUI CAMACHO y GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, en el caso de ZAIDA MARÍA UZCATEGUI DE ROJAS, sus hijos los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCATEGUI.
Que el acervo hereditario de JOSEFA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUI existente al fallecimiento del causante, está integrado por los siguientes bienes:
«(Omissis):…
PRIMERO: El 50% de los derechos y acciones sobre una casa de habitación de familia, construida de tapias y cubierta de tejas, con su solar correspondiente, constante de dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros de largo por cuarenta y tres metros con sesenta y seis centímetros de ancho, ubicada en el plan de esta Cuidad, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Frente, la Calle Vargas, Por el Costado Izquierdo, entrando, casa y solar de la señora Josefina Quintero de Giancomo, separa pared de tierra pisada; por el Costado Derecho, casa propiedad de Josefa Teresa Uzcategui de Uzcategui, divide también pared de tierra pisada, y solar también propiedad de Josefa Teresa Uzcategui de Uzcategui que sale a la calle Rodríguez Suarez; y por el Fondo, solar de las casa de Monseñor Clemente Mejías y solar que es o fue del Presbítero José Trinidad Colmenares, separado también por paredes de tierra. Derechos adquiridos según el documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Municipio Libertador del Estado Mérida, el 31 de marzo de 1955, N° 143, Tomo 1, Protocolo Primero, del citado año. El cual anexo a la presente marcada con la letra “G”. A los efectos de la presente demanda de partición se valora al 50% de los Derechos y Acciones antes citado, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.986.400.000,00), es el precio aproximado de marcado de mercado a la presente falla del mismo.
COLOCACIÓN
Establece el articulo 1083 del Código de Procedimiento Civil, que: “El hijo o descendientes que entre en la sucesión, aunque sea beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de un u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto en el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”, de este dispositivo legal a la doctrina patria (Juan Gray y Miren Garay 2009), define a la colocación, como la traída a la masa hereditaria que debe ser el hijo (en este caso sobrino der la cujus y primo de mis aquí representados y mío) de lo que recibió por donación u otra liberalidad en vida del causante, la ciudadana ya identificada y causante común con la intensión de favorecer a su sobrino JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, antes identificados, le dio aparentemente en venta, lo siguiente:
SEGUNDO: Dos (02) lotes de terreno, ubicados en la avenida Los Próceres Aldea Santa Bárbara Zona Urbana Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: LOTE UNO: Visto de frente vía principal de entrada a la Urbanización Villas Tejar, en una extensión POR EL FRENTE: TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) con la avenida aquí mencionada. POR EL FONDO: EN UNA EXTENSIÓN DE CINCUENTA Y CUATRO (54,00 Mts) con muro y cerca de alambre odrica que divide propiedad de la Zona Rental Trasandina y terreno y propiedad de Zaida María Uzcategui de Rojas. POR EL COSTADO DERECHO: EN UNA LONGITUD DE NOVENTA Y CUATRO METROS (94,00 Mts) con terreno de Miguel Alfredo Rojas Uzcategui, POR EL COSTADO IZQUIERDO: EN UNA EXTENSION DE CIENTO TREINTA Y SEIS METROS (136,00 Mts) con via principal de acceso a la vía principal de la urbanización Villas Tejar. Esta parcela tiene un área de CUATRO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (4.130,00 Mts2) y forma parte de una parcela de terreno mayor extensión distinguida con el N° 3 del documento de partición. LOTE DOS: identificado en Documento de Partición como como parcela N° 5 Alinderado así: Vista de Frente POR EL FRENTE: por la Vía Principal de la Urbanización Villas Tejar EN UNA EXTENSIÓN DE VEINTITRÉS METROS (23,00 Mts) con vía Principal aquí mencionada. POR EL FONDO: EN UNA EXTENSIÓN DE VEINTIOCHO METROS (25,00 Mts) Con pared que divide Propiedad de Zona Rental Trasandina, POR EL COSTADO DERECHO: EN UNA EXTENSIÓN DE VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts) Con terrenos propiedad de Zaida Uzcategui de Rojas: POR EL COSTADO IZQUIERDO: EN UNA EXTENSIÓN DE TREINTA Y UN METROS (31,00 Mts) Con terrenos propiedad de José Alfredo Uzcategui Uzcategui. Comprendiendo en esta parcela un área de SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (708,00 Mts2). Que traspaso aparente la propiedad a JESÚS GERARDO UZCATEGUI, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, bajo el N° 06, Tomo 18, de fecha 18 de marzo de 2002, y que posteriormente fuese registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo en numero VEINTE DOS (22), Folio CIENTO VEINTE SIETE (127) al folio CIENTO TREINTA Y DOS (132), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO SÉPTIMO TERCER TRIMESTRE, de fecha 12 de agosto de 2002. El cual se anexo a la presente marcada con la letra “H1”. A los efectos der la presente demanda de la Partición y Colocación se debe valorar los referidos lotes de terreno en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 7.257.000.000,00), a razón de Bs. 1.500.000 el metro cuadrado que es el precio de mercado a la presente fecha del mismo.
TERCERO: El 33% de los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en una casa ubicada en la Avenida 6 Rodríguez Suarez de esta Ciudad de Mérida, Jurisdicción de Municipio Libertador de Estado Mérida, signada con el N° 22- 44 y local comercial, con los siguientes linderos y medidas generales, Frente, Avenida 6 Rodríguez Suarez, Costado Derecho, Visto de frente, con casa que es o fue del presbítero José Trinidad Colmenares; costado izquierdo, vito de frente, en parte con el edificio Santa Eduviges, propiedad de José Ignacio Rojas y Zaida María Uzcategui de Rojas, y en parte el Solar que es o fue, de José Antonia Uzcategui Uzcategui, Fondo, con solar que es o fue de Josefa Antonia Uzcategui Uzcategui. Que traspaso aparente la propiedad a JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, según documento por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, bajo el N° 58, Tomo 28, de fecha 08 de abril de 2008, y que posteriormente fuese Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo en numero 38, Folio 288, Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre, de fecha 04 de abril de 2014. El cual anexo a la presente marcada con letra “H2”. A los efectos de la presente demanda de Partición y Colocación se debe valorar los referidos lotes de terreno en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), que es el precio aproximado de mercado a la presente fecha del mismo».
Que en consecuencia, y por la disposición legal antes citada, el coheredero JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, antes identificado, se encuentra e la obligación de traer a colocación los referidos lotes de terreno, que fueron dados para beneficiarlo y en el detrimento de derecho de la legítima que le corresponde a su hermano, con los derechos y acciones identificados en el Capítulo de la Partición numeral Primero de la presente demanda y así, hallar la totalidad de los bienes dejados en herencia.
Estimó la presente demanda de partición trayendo bienes y colocación en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.443.400.000,00), que es el valor total de los bienes de la comunidad; que equivale a catorce millones seiscientos treinta y nueve mil doscientas noventa y cuatro con once Unidades Tributarias y, en consecuencia le correspondería a cada comunero la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.073.900.000,00)
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, (fs 49) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, se admite de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 777 del mismo Código.
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2018, (fs 51) el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, identificado en autos asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio, MARIO DÍAZ GARCÍA; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.857, titular de la cédula de identidad N° V- 15.517.806; de conformidad a lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta a los ciudadanos, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2018, los abogados, MARIO DÍAZ ANGULO y GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, solicitaron que se consignara, El acta de defunción del extinto MIGUEL IGNACIO ROJAS MOLINA, la partida de nacimiento y el acta de defunción del extinto JOSÉ DEL CARMEN UZCATEGUI UZCATEGUI, su partida de nacimiento y acta de defunción, obran corrientes a los folios 12 y 24, de los autos, comenta que originalmente aparece con el nombre de JOSÉ DEL CARMEN ALFREDO DE LA ASUNCIÓN UZCATEGUI UZCATEGUI, y que esta partida de nacimiento tiene una nota marginal, donde jurídicamente fue ratificada dicha partida y se corrigió dicho nombre por el de JOSÉ ALFREDO UZCATEGUI UZCATEGUI.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2018, (fs 54) que obra al folio 52, los abogados MARIO DÍAZ ANGULO y GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, con el carácter acreditado en autos solicitaron que se consignara, el acta de defunción del extinto MIGUEL IGNACIO ROJAS MOLINA, la partida de nacimiento y el acta de defunción del extinto JOSÉ DEL CARMEN UZCATEGUI UZCATEGUI, su partida de nacimiento y acta de defunción, obran corrientes a los folios 12 y 24, de los autos, comenta que originalmente aparece con el nombre de JOSÉ DEL CARMEN ALFREDO DE LA ASUNCIÓN UZCATEGUI UZCATEGUI, y que esta partida de nacimiento tiene una nota marginal, donde jurídicamente fue ratificada dicha partida y se corrigió dicho nombre por el de JOSÉ ALFREDO UZCATEGUI UZCATEGUI.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2018, el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, procediendo en este acto con el carácter de acreditado en autos; expuso: consignar por ante el Alguacil de este Juzgado los emolumentos suficientes y necesarios a los fines de reproducir los fotostatos suficientes y necesarios a los fines de proveer las compulsas para la citación de los demandados en autos.
Visto en auto de fecha 13 de julio de 2018, (fs 56), la diligencia de fecha 6 de junio de 2018, que riela en el folio 55 del presente expediente, suscrita por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, en su carácter de parte actora quien actúa en su propio nombre y como co-apoderado judicial, la cual solicita que liberen recaudos de citación a los demandados de autos
Mediante diligencia de fecha de 2 de agosto de 2018, el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, expone: consigne por ante el alguacil de este Juzgado los emolumentos faltantes a los fines de reproducir los fotostatos suficientes y necesarios para librar las compulsas de citación de los demandados de autos.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2018, (fs 58) vista la diligencia de fecha 2 de agosto de 2018, que riela en los folios 57 del presente expediente, se expuso se consignen por ante el alguacil de este Juzgado los emonumentos faltantes a los fines de reproducir los fotostatos suficientes y necesarios para librar las compulsas de citación de los demandados de autos.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2018 (fs. 60), el ciudadano alguacil RAÚL JOSÉ VILORIA PAREDES devolvió recibo de citación sin firmar junto con sus recaudos, constante de siete (07) folios útiles, librado al ciudadano MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCATEGUI, en su condición de parte co-demandado en el presente juicio.
Mediante boleta de notificación de fecha 8 de agosto de 2018, (fs. 67) el ciudadano MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCATEGUI, parte co-demandada en el presente juicio, que se debe comparecer por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes que conste en autos la última de las citaciones.
Mediante boleta de notificación de fecha 8 de agosto de 2018, (fs. 75) el ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, parte co-demandada en el presente juicio, que se debe comparecer por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes que conste en autos la última de las citaciones.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, (fs. 76) el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, expuso vista la devolución hecha por el ciudadano alguacil de este juzgad, solicita formalmente la citación por carteles de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2018, (fs 77) el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, expuso: solicita a este Juzgado, deje sin efecto la diligencia suscrita de fecha 22 de octubre de 2018.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2018, (fs 78) el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, expuso: solicita a este Juzgado, deje sin efecto la diligencia suscrita de fecha 22 de octubre de 2018.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018, (fs.79) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (fs 79) vistas las diligencias de fecha 24 de octubre de 2018, que riela en los folios 77 y 78 del presente expediente, suscrita por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, mediante el cual se solicita PRIMERO: se libren recaudos de citación al co-demandado, MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCATEGUI, SEGUNDO: se oficie al SAIME, los fines de corroborar que el co-demandado JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, no se encuentra dentro del territorio nacional.
Mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2018,(fs.81) se le solicita al CIUDADANO DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), que informe a La mayor brevedad posible, sobre el recorrido migratorio del ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, (fs. 82), el abogado GUSTAVO USCATEGUI CAMACHO, expuso: procede a consignar por ante al alguacil de este Juzgado los emolumentos suficientes y necesarios a los fines de reproducir los fotostatos suficientes y necesarios y a los fines de proveer nuevamente las compulsas para la citación del demandado autor.
Obra en el folio 83, diligencia de fecha 1º de noviembre de 2018, el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, solicitó que fuera entregado el oficio dirigido al SAIME.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2018, (fs. 84) se acuerda librar los recaudos de citación al co- demandado MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCATEGUI, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de la misma fecha, (fs 86) se deja constancia los recaudos de citación
Obra en el folio 87, el presente oficio de JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, comisión para la práctica de citación del co- demandado MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCATEGUI.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, (fs 88) el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, expuso: vista la comisión realizada por este Jugado al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, a los fines de que proceda a realizar citación personal del codemandado MIGUEL ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2018, (fs 89) GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, solicitó a este Juzgado proceda a designar como correo expreso a los fines de proceder a retirar por las Oficinas del Departamento de movimiento Migratoria, SAIME de la ciudad de Caracas del ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI.
En auto de fecha 13 de noviembre de 2018,(fs. 90) vista la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2018, solicitó a este Juzgado proceda a designar como correo expreso a los fines de proceder a retirar por las Oficinas del Departamento de movimiento Migratoria, SAIME de la ciudad de Caracas del ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, se observa que el ciudadano VÍCTOR DANIEL GOMES DA SILVA, no es ni ha sido parte en el presente juicio, por tal motivo de conformidad con los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante comisión librada de fecha 7 de noviembre de 2018, (fs. 91 al 96), para la práctica de citación del codemandado que corresponde por distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 17 de Diciembre de 2018,( fs. 97) diligencia del alguacil, Abg. PRISCILA JUDITH ALBORNOZ DÁVILA expuso: en tres ocasiones se dirigió al domicilio y fue imposible localizar al ciudadano MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCATEGUI, por tal motivo devuelve recibo de citación junto con los recaudos sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2019,(fs.108) visto el auto de fecha 13 de Diciembre de 2018, en el cual niega la solicitud de correo expreso al ciudadano VÍCTOR GÓMEZ, por no ser parte interesada de este juicio, se solicitó se designe a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, a los fines de retirar por la oficinas del SAIME Caracas los datos migratorios del co-demandado JESÚS ROJAS
En auto de fecha 24 de enero de 2019, (fs.109) vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2019, en el cual se niega la solicitud de correo expreso al ciudadano VÍCTOR GÓMEZ, por no ser parte interesada de este juicio, designó como correo expreso, a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, a los fines de retirar por la oficinas del SAIME Caracas los datos migratorios del co-demandado JESÚS ROJAS
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2019, (fs 111), el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del retiro del oficio solicitando movimiento migratorio del co- demandado en autos, JESÚS ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2019,(fs 116), vista la información aportada por el Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería SAIME , el cual quedo pautado el co-demandado JESÚS ROJAS UZCATEGUI , solicitó formalmente la citación por carteles de acuerdo en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, (fs.117) el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO con el carácter de autos, expuso que el ciudadano MIGUEL ROJAS UZCATEGUI co-demandado solicito formalmente la citación por carteles de acuerdo en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 25 de marzo de 2019, (fs 118) vista la diligencia del 19 de marzo de 2019 el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, este Tribunal ordena citar al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, por medio de carteles de conformidad con el art. 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de la misma fecha (fs 121) se libraron carteles y se le entregaron a la parte actora para sus publicaciones en la prensa y uno se remitió al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra en el folio 122 mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2019, se remite COMISIÓN para la fijación de CARTEL DE CITACIÓN.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2019, (fs 124), el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, recibió los carteles de citación de los codemandados JESUS ROJAS y MIGUEL ROJAS a los fines de su publicación según lo ordenado por este Juzgado.
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, (fs 125), el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, consigna un (1) ejemplar del Diario Universal de fecha 06 de mayo de 2019, N° 38354, en la pagina 1-8 parte infine donde aparece publicado el Cartel de citación del codemandado MIGUEL ROJAS, e igualmente consigno un (1) ejemplar del Diario Pico Bolívar en su edición fecha 10 de mayo de 2019, N° 5082.
Obra en el folio 128 hasta 137, se recibe comisión de citación en fecha 6 de junio de 2019.
Riela en los folios 138 y 148, Actuaciones de carteles de citación en los diarios “EL UNIVERSAL” y “PICO BOLÍVAR” .
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2019, (fs 149) el Tribunal observa que dichos ejemplares es muy voluminoso, acuerda el desglose de la pagina donde aparece publicado “EL CARTEL DE CITACIÓN”.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de julio de 2019, (fs 150) se deja constancia, que la parte demandada no compareció a darse citados ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En diligencia de fecha 9 de agosto de 2019, (fs 151) se solicita formalmente el nombramiento de defensor ad-litem.
Riela en el folio 152, auto de fecha 13 de agosto de 2019, se encuentra el lapso de comparecencia y vista la diligencia por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, solicita formalmente el nombramiento de defensor defensor ad-litem.
Obra el folio 153, boleta de notificación de fecha 13 de agosto de 2019.
Riela en los folios 156 al 158 boletas de nitrificación.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2013, (fs 162) la abogada MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, se da por CITADA en el presente procedimiento.
Obra en el folio 174, oficio de fecha 6 de febrero de 2020, se ordenó agregar en autos, oficio remitido SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN EXTRANJERA (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2020, (fs 177) la abogada NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS y MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, presentan contestación de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Obra en el folio 178 al 186 la ciudadana NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS Y MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR venezolanas, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-3 940 909 v V-10 103 248 en su orden inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 77 253 y 92.597 respectivamente, domiciliadas en Mérida estado Boliviano de Menda y jurídicamente hábiles, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUL venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N V-4,491 112. Domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Menda y civilmente hábil, y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en administración, titular de la cedula de identidad N V- 8.000 553. Domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representación que consta y se evidencia en poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida Estado Mérida, uno en fecha veintinueve de noviembre del año 2018, inserto bajo el N° 51. Tomo 99 y otro en fecha dos de enero del año 2019, inserto bajo el N° 1. Tomo I de los libros de autenticaciones respectivos, Co-demandados en la presente causa signada con el N° 11279, ante usted respetuosamente ocurrimos para solicitar y exponer Estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de:
Como punto previo, alegó que del análisis del libelo de la demanda por partición liquidación de bienes hereditarios, incoada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N V-4 492 963. domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, a titular de la cédula de identidad N V-10.713.273, domiciliada en Caracas Distrito Capital y civilmente hábil GISELA MARGARITA UZCATEGLI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula d identidad N V-8.011.062 domiciliada en Caracas Distrito Capital y civilmente hábil y GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO, venezolano, mayor edad, casado, titular de la cédula de identidad N V- 3 992 394. domiciliado en San Carlos estado Cojedes v civilmente hábil se puede apreciar que esta x encuentra viciada de nulidad al dejar de lado normas de carácter procedimental como las defensas o excepciones perentorias establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los accionantes dirigen su acción en contra de unos sujetos pasivos que no poseen la cualidad, para seguir dicho procedimiento, así pues, es necesario precisar, en qué consiste el concepto de cualidad, según el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, que la define como aquella: "relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad").
Esta situación se ve reflejada cuando los demandantes de autos intentan acción en contra de nuestros representados ciudadanos JESÚS GERARD ROJAS UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil titular de la cedula de identidad N V-4 491, 112 domiciliado en Mérida estado Mérida UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero licenciado en administración, titular de la cédula de identidad NV-8,000 553, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quienes son sus primos, filiación que se evidencia de las Partidas de Nacimiento de los demandantes (hermanos Uzcategui Camacho), de los demandados (hermanos Rojas Uzcategui) y las de sus padres y tios (hermanos Uzcategui Uzcategui) respectivamente, documentos estos que fueron consignados como anexos del libelo de la demanda, marcados "C1 C2 C3" "C4" "E2" "E3" "D3" "D4" y "DS igualmente anexaron las Actas de Defunción de los hermanos Uzcátegui Uzcategui, quienes fueron su padre y sus tías, marcadas "B1" "El" y "F" indicando los demandantes que, la ciudadana Josefa Antonia Uzcategui Uzcategui (su tía), quien falleció en fecha 15 de enero de 2014, "nunca se casó y no tuvo hijos, por lo que no tuvo sucesores directos y efectivamente dejo bienes de fortuna que partir y liquidar y solicitan los demandantes en su escrito libelar, se ordene la liquidación y partición de los supuestos bienes dejados por la tía común de los demandantes y de los demandados, sin consignar instrumento fehaciente apoyando la demanda como lo es la PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN SUCESORAL y su respectiva SOLVENCIA, atribuyéndose la cualidad de herederos, lo que tampoco fue demostrado en el libelo de demanda, puesto que, demostraron solo la filiación existente entre los demandantes y los demandados, lo que no los acredita como coherederos de ninguna categoría, ni demuestra tal carácter, como tampoco demuestran en el libelo de demanda los bienes que conforman la masa patrimonial de la supuesta sucesión de la ciudadana Josefa Antonia Uzcategui Uzcátegui antes identificada, que ilusoriamente pretenden liquidar y partir como herencia, desconociendo así, a qué se le llama herencia y qué es una sucesión, ya que, claramente se puede observar de una simple lectura de los documentos aportados al proceso con el libelo de demanda, que la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUL hizo formal traslado de la de todos y cada uno de sus bienes, manifestando su voluntad mediante venta entre vivos, realizando dichas ventas mediante documentos públicos (siendo estos los otorgados con las solemnidades requeridas por la ley, ante funcionarios públicos competentes para acreditar esos hechos. la manifestación de voluntad y la fecha en que se producen), actos que realizó en diferentes fechas de su vida y con diferentes personas, que mal podría pretenderse hacerlos parte de una inexistente masa patrimonial hereditaria de Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui, debido a la naturaleza que reviste al derecho de propiedad, al establecer que el propietario tiene el derecho de usar gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, estando facultada así, de manera legitima para disponer, como lo hizo en vida la supuesta causante, por lo tanto, no hay herencia cuando no hay bienes. De igual manera se puede apreciar que el señalamiento objeto de la pretensión, es impreciso e ilusorio, al no demostrar claramente la cualidad de herederos mediante documento fehaciente que lo acredite, de las personas en contra de las cuales quieren o pretenden hacer valer su pretensión de liquidación y partición, demandando a unas personas que no tienen cualidad, legitimación ni interés para sostener el juicio, por no tener el carácter de herederos y mal pueden hacerse parte para pretender la liquidación y partición de un patrimonio hereditario inexistente, todo lo que conlleva a que la demanda sea inadmisible y así sea declarada por este Tribunal, siendo que, no procede la subsanación por defecto del escrito libelar, toda vez que este hecho acarrearía una flagrante violación al debido proceso y del derecho a la defensa los cuales le asisten a nuestros representados por mandato Constitucional, lo que les privaría de ejercer de manera eficaz ese derecho Fundamentamos en nombre y representación de los demandados la petición de inadmisibilidad de la presente demanda en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12, 15, 361, 777 y 780 (último aparte) del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia.
Que a todo evento y en forma categórica oponemos, rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes la temeraria demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, nos fuera incoada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO. GABRIELA JOSEFINA UZCÁTEGUI CAMACHO. GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO Y GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO, por no ser ciertos los hechos invocados por la parte actora en el libelo, ya que no es cierto que nuestros representados ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI Y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, sean herederos de la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUL junto con los demandantes. Igualmente oponemos, rechazamos. negamos v contradecimos el derecho que fundamenta la pretensión demandada en el presente proceso, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda por los demandantes, ya que, es totalmente falso que la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, al momento de su fallecimiento haya dejado bienes de fortuna que partir y liquidar, lo que afirman los demandantes con expresiones infundadas e ilusorias, como están señaladas en el libelo, pues la demanda no está apoyada en ningún instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria ni el carácter de herederos que se les atribuye a nuestros representados. No existiendo bienes patrimoniales susceptibles de valoración económica que conformen la comunidad, no habrá partición ni liquidación alguna.
Que a todo evento y en forma categórica en nombre de nuestros representados oponemos, rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los supuestos de hecho en que se
fundamentan las pretensiones opuestas y exigidas en el libelo de la demanda que por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios les ha sido incoada nuestros representados, pretensiones estas que destacan la exageración incongruencia por traspasar los límites de lo justo, verdadero o al pretender partir, liquidar y colacionar bienes ajenos.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2020,(fs 206) la abogada MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR presentó promoción de pruebas, en diecisiete (17) folios útiles.
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2020, el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO consignó escrito de pruebas de tres (03) folios útiles, más dos (02) anexos.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2020, (fs 208) los abogados MARIO DE JESUS DIAZ y GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO consignaron escrito de promoción de pruebas.
Luego de una serie de actuaciones relacionadas con la notificación de las partes por el avocamiento de los Jueces Temporales del Tribunal de la causa, por diligencia de fecha 31 de agosto de 2021,(225) el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, confirió poder apud- acta al abogado en ejercicio OMAR DÍAZ ANGULO.
En auto de fecha 13 de Septiembre de 2021, (fs 227) de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil indicados en el articulo 397 eiusdem, se agregaron a los autos, escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021(fs 260 al 261), el Tribunal de la causa, procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, fijando oportunidad, para la evacuación de los testigos, posiciones juradas y designación de expertos.
En fecha 30 de septiembre de 2021, (fs 243) como auto complementario de pruebas del auto de admisorio dictado en fecha 27 de septiembre de 2021 (folios 260 y 261 y sus vueltos), y respecto a la prueba “TESTIFICALES” en su particular “OCTAVA” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2021, (fs 264) el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, indicó al Juzgado la dirección para que fueran citados los demandados a los fines de la evacuación de las posiciones juradas.
Corre agregado a los folios 265 al 304, actuaciones referentes a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2022 (fs. 322 al 324), los abogados MARIO DE JESÚS DIAZ ANGULO y OMAR DIAZ ANGULO, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes.
En escrito de fecha 23 de marzo de 2022 (fs. 326 al 330), las abogadas NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS Y MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2022 (fs. 332), el Tribunal de la causa, aperturó el lapso de ocho días para que las partes presentaran observaciones a los informes presentados, conforme el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; siendo presentados dichos escritos por ambas partes (fs. 334 al 339).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de febrero de 2007 (folios 400 al 424, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la presente acción de colación, en los términos que se transcriben in verbis a continuación:
«(Omissis):…
En efecto, analizadas y valoradas las pruebas resultaron probados los hechos siguientes:
1) El vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes en los actos impugnados: Este hecho resultó demostrado en juicio, en virtud que no fue un hecho controvertido por la parte demandada.
En efecto, la parte demandante en su libelo afirma que las ventas impugnadas fueron realizadas por la ciudadana JOSEFA UZCÁTEGUI, en su carácter de vendedora, a su heredero legitimario en su condición de sobrino, ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI.
Como se observa, el hecho analizado relativo al parentesco entre los contratantes de la venta impugnada, quedó demostrado.
De este hecho, plenamente demostrado en juicio, se puede presumir que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, el vendedor sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar. ASÍ SE DECIDE.-
2) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente: Analizado el material probatorio promovido por la representante judicial de la parte demandada a los fines de demostrar la capacidad económica alegada, dicho requisito no fue demostrado, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara su capacidad económica para adquirir los bienes inmuebles impugnados como simulado. En síntesis, aún cuando el único hecho probado para presumir que la venta del bien mueble controvertida es el parentesco entre los contratantes, a juicio de este Juzgador se encuentra demostrado en juicio un hecho que permite presumir de manera categórica que dicha negociación se trató de una negociación simulada.
En efecto, se encuentra probado en juicio que la causante JOSEFA UZCÁTEGUI, enajenó los días 12 de agosto de 2002 y 4 de abril de 2014, de los bienes inmuebles de su propiedad, a saber: una casa ubicada en la ciudad de Mérida estado Mérida, descritos en el particular “COLACIÓN” del libelo de la demanda.
En fuerza de las razones anteriores, se considera cumplido este requisito de procedibilidad de la acción de colación.
En consecuencia, al haber sido demostrada la simulación relativa de los bienes inmuebles, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el número 06, Tomo 18, de fecha 18 de marzo de 2002 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 22, folio 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 12 de agosto de 2.002 y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 58, Tomo 28, de fecha 08 de abril de 2008 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 38, folio 288, Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre de fecha 04 de abril de 2014, se deben considerar que este acto aparentemente oneroso es una liberalidad disimulada, y en consecuencia, el valor de dicho bien se debe aportar a la masa hereditaria dejada por la causante JOSEFA UZCÁTEGUI. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los análisis y razonamientos anteriores, este Sentenciador, ha llegado a las conclusiones siguientes:
1) Quedó demostrado en juicio, los supuestos que permiten la aplicación, en el caso subíndice, de la presunción iuris et de iure contenida en el artículo 886 del Código Civil, para las ventas de los bienes inmuebles descritos en el particular “COLACIÓN” del libelo de la demanda, por consecuencia de ello, el valor de dichos bienes debe imputarse a la porción disponible de las coherederos JESÚS GERARDO y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI y el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por la causante JOSEFA UZCÁTEGUI.
2) Se demostró en juicio, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de colación, para las ventas de los bienes inmuebles descritos en el particular “COLACIÓN” del libelo de demanda, por consecuencia de ello, el valor de dichos bienes se deben traer a colación a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por la causante JOSEFA UZCÁTEGUI.
Para realizar esta imputación y colación debe procederse de la siguiente manera:
Al activo neto de la herencia (el cual resulta de la suma total de los bienes propiedad de la causante JOSEFA UZCÁTEGUI, para el momento de la apertura de la sucesión previa deducción del pasivo) el cual en el presente caso, está conformado por el valor de los bienes descritos en el libelo de la demanda en los particulares, debe agregársele de manera ficticia el valor que tenían para el momento de la muerte de la causante los bienes descritos en el libelo de la demanda, formada así la masa se calcula la porción disponible.
De conformidad con el único aparte del artículo 886 del Código Civil, este cálculo de la legítima de esta manera, no funciona a favor de los legitimarios del causante que hayan dado su consentimiento a la enajenación de que se trate.
Dicho esto, el resultado de la suma de los bienes descritos en el libelo de la demanda, se dividirá entre los seis (6) legitimarios, a saber: JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, GABRIELA JOSEFINA UZCÁTEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCÁTEGUI CAMACHO, GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO y GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO.
Esta cuota hereditaria debe imputarse a las legitimarias JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, y en caso de haber un excedente, éste debe colacionarse a la masa hereditaria
Efectuadas estas operaciones debe procederse a efectuar la partición de la herencia de la causante JOSEFA UZCÁTEGUI. ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de colación e imputación interpuesta por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, actuando en su propio nombre y en representación como apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO y GERARDO JOSE UZCATEGUI CAMACHO, según el cual intenta formal demanda por partición y colación hereditaria, contra los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, correspondiéndoles el 16,66 a cada uno de los herederos sobre los bienes anteriormente descritos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE. »
Obra del folio 385 al 390 boletas de notificación libradas a las partes, notificándoles de la publicación tardía del fallo publicado, las cuales se encuentran debidamente firmadas.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023(fs. 391), la abogada MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, apeló sentencia dictada.
En fecha 5 de junio de 2023 mediante auto (f. 393), el tribunal de la causa, previo computo, oyó la apelación intentada en ambos efectos de conformidad al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir original del expediente al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución conocer de la misma.
Este es el historial de la presente causa.-
III
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 118, de fecha 23 de abril de 2010, dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz, caso: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABÓN, se pronunció sobre la legitimación ad causam, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Las normas delatadas como infringidas del Código Adjetivo Civil, disponen:
Artículo 16.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 361.
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
‘(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).’
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
[Omissis]”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en el escrito de contestación a la demanda, consignado en la primera instancia, los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron, lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“[Omissis]
[…]Esta situación se ve reflejada cuando los demandantes de autos intentan acción en contra de nuestros representados ciudadanos JESÚS GERARD ROJAS UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil titular de la cedula de identidad N V-4 491, 112 domiciliado en Mérida estado Mérida UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero licenciado en administración, titular de la cédula de identidad NV-8,000 553, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quienes son sus primos, filiación que se evidencia de las Partidas de Nacimiento de los demandantes (hermanos Uzcategui Camacho), de los demandados (hermanos Rojas Uzcategui) y las de sus padres y tios (hermanos Uzcategui Uzcategui) respectivamente, documentos estos que fueron consignados como anexos del libelo de la demanda, marcados "C1 C2 C3" "C4" "E2" "E3" "D3" "D4" y "DS igualmente anexaron las Actas de Defunción de los hermanos Uzcátegui Uzcategui, quienes fueron su padre y sus tías, marcadas "B1" "El" y "F" indicando los demandantes que, la ciudadana Josefa Antonia Uzcategui Uzcategui (su tía), quien falleció en fecha 15 de enero de 2014, "nunca se casó y no tuvo hijos, por lo que no tuvo sucesores directos y efectivamente dejo bienes de fortuna que partir y liquidar y solicitan los demandantes en su escrito libelar, se ordene la liquidación y partición de los supuestos bienes dejados por la tía común de los demandantes y de los demandados, sin consignar instrumento fehaciente apoyando la demanda como lo es la PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN SUCESORAL y su respectiva SOLVENCIA, atribuyéndose la cualidad de herederos, lo que tampoco fue demostrado en el libelo de demanda, puesto que, demostraron solo la filiación existente entre los demandantes y los demandados, lo que no los acredita como coherederos de ninguna categoría, ni demuestra tal carácter, como tampoco demuestran en el libelo de demanda los bienes que conforman la masa patrimonial de la supuesta sucesión de la ciudadana Josefa Antonia Uzcategui Uzcátegui antes identificada, que ilusoriamente pretenden liquidar y partir como herencia, desconociendo así, a qué se le llama herencia y qué es una sucesión, ya que, claramente se puede observar de una simple lectura de los documentos aportados al proceso con el libelo de demanda, que la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUL hizo formal traslado de la de todos y cada uno de sus bienes, manifestando su voluntad mediante venta entre vivos, realizando dichas ventas mediante documentos públicos (siendo estos los otorgados con las solemnidades requeridas por la ley, ante funcionarios públicos competentes para acreditar esos hechos. la manifestación de voluntad y la fecha en que se producen), actos que realizó en diferentes fechas de su vida y con diferentes personas, que mal podría pretenderse hacerlos parte de una inexistente masa patrimonial hereditaria de Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui, debido a la naturaleza que reviste al derecho de propiedad, al establecer que el propietario tiene el derecho de usar gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, estando facultada así, de manera legítima para disponer, como lo hizo en vida la supuesta causante, por lo tanto, no hay herencia cuando no hay bienes. De igual manera se puede apreciar que el señalamiento objeto de la pretensión, es impreciso e ilusorio, al no demostrar claramente la cualidad de herederos mediante documento fehaciente que lo acredite, de las personas en contra de las cuales quieren o pretenden hacer valer su pretensión de liquidación y partición, demandando a unas personas que no tienen cualidad, legitimación ni interés para sostener el juicio, por no tener el carácter de herederos y mal pueden hacerse parte para pretender la liquidación y partición de un patrimonio hereditario inexistente, todo lo que conlleva a que la demanda sea inadmisible y así sea declarada por este Tribunal, siendo que, no procede la subsanación por defecto del escrito libelar, toda vez que este hecho acarrearía una flagrante violación al debido proceso y del derecho a la defensa los cuales le asisten a nuestros representados por mandato Constitucional, lo que les privaría de ejercer de manera eficaz ese derecho Fundamentamos en nombre y representación de los demandados la petición de inadmisibilidad de la presente demanda en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12, 15, 361, 777 y 780 (último aparte) del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia” (sic).
Sentado lo anterior, esta Alzada observa que los demandantes GABRIELA JOSEFINA UZCÁTEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCÁTEGUI CAMACHO, GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO y GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, intentan la presente acción como sobrinos de la causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, quien era hermana del ciudadano JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI, padre de los demandantes, quien falleció el día 10 de octubre de 2010, tal y como se evidencia del acta de defunción número 18 del año 2010, de los libros del Registro Civil de Defunciones, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como descendientes y sucesores de pleno derecho de conformidad con el artículo 822 del Código Civil.
Sobre el punto que la declaración sucesoral de la mencionada causante, para demostrar su cualidad de herederos, la Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Superioridad).
En la mencionada sentencia la Sala Constitucional estableció que, para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.
De la revisión exhaustiva de los documentos consignados con la presente acción, el apoderado judicial de la parte actora, acompañó actas de nacimientos donde se determinó que son sobrinos de la causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y del acta de defunción de la misma, se evidencia que la misma no tuvo hijos, por lo que tienen cualidad para intentar y sostener el presente juico, al igual que los demandados los cuales son sobrinos y sucesores de la causante, que era su tía, por lo que no es documento fundamental la presentación de la declaración sucesoral, para demostrar la cualidad de herederos, dicha omisión no conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, ni a declarar la falta de cualidad. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 4 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, declaró con lugar la acción de colación e imputación interpuesta por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, actuando en su propio nombre y en representación como apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO y GERARDO JOSE UZCATEGUI CAMACHO, contra los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia, que la pretensión deducida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, actuando en su propio nombre y en representación como apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO y GERARDO JOSE UZCATEGUI CAMACHO, tiene por objeto la acción de colación de los bienes descritos en el capítulo de la “PARTICIÓN” Y “COLACIÓN” del libelo de la demanda.
En tal sentido observa esta Alzada que la acción de colación se encuentra establecida en el artículo 1.083 del Código Civil, en los siguientes términos:
“El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
Del texto del artículo trascrito ut supra se deduce, que la colación es la obligación por parte de los herederos legitimarios de aportar a la masa hereditaria los bienes o su valor, recibidos en vida del causante por donación directa o indirecta, con la finalidad de que los otros coherederos participen proporcionalmente en dicho caudal hereditario.
En este sentido encontramos que el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de derecho de Familia y Sucesiones”, señala que la colación es “…la obligación en que se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros coherederos participen proporcionalmente de éllas…”.
Así mismo, el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, define la colación de bienes “…Como quiera que toda donación entre vivos hecha a un heredero legitimario que concurre a la sucesión del donante representa únicamente un anticipo de la herencia (v)., es lógico que se imponga al heredero donatario la obligación de colacionar; de restituir a la masa hereditaria los valores recibidos en vida del donante. De otro modo podría resultar perjudicada la legítima de los demás coherederos. La colación no es procedente con respecto a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión…”.
El autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, establece que el instituto de la colación “…se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos o ulteriores descendientes suyos: en caso de que el de cujus haya hecho en vida una o más donaciones a alguno, algunos o todos ellos, debe considerarse que –en principio- la misma o las mismas fueron efectuadas como simples adelantos de las respectivas cuotas hereditarias de los donatarios y a cuenta de esas cuotas; por tal motivo, una vez fallecido el donante y llegado el momento de la partición de su herencia, la donación o las donaciones en cuestión, deben ser tomadas en cuenta de alguna manera en la composición y adjudicación de los lotes, a los efectos de restablecer la igualdad entre todos dichos hijos o descendientes, reparando el empobrecimiento que sufrió el patrimonio del causante como consecuencia de las referidas liberalidades…”.
Así las cosas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano”, señala que la colación “…tiene lugar en el supuesto de concurrencia de varios herederos forzosos y consiste en la restitución por un heredero, a la masa hereditaria, del bien o bienes que hubiese recibido en vida del causante, a fin de establecer la igualdad de las legítimas hereditarias…”.
Igualmente señala el autor Raúl Sojo Bianco, en la obra antes comentada, lo siguiente:
“La colación se presenta como una institución que tiende a evitar la desigualdad entre coherederos; aunque no siempre lo consigue, ya que puede suceder que el donante haya dispuesto lo contrario, como reza la última parte del citado artículo. Así puede suceder que este tratamiento desigual sea impuesto por el causante (ya que en nuestro Derecho rige el principio de la más amplia libertad de disposición, tanto en vida como a causa de muerte, con la única limitación de que se respete la cuota legítima) al donar determinados bienes al hijo, eximiéndole de la colación, lo que vendría a significar la expresión de su voluntad de dar a éste un tratamiento especial, atribuyéndole una ventaja personal frente a los otros; igual que podría hacerlo al disponer un legado a favor del hijo, o asignarle una cuota hereditaria superior a la que asigne a los otros descendientes; siempre, repetimos, que no afecte a la legítima que corresponde a éstos. Pero, cuando falte una voluntad opuesta, se impone la obligación de colacionar, la cual determina que todos los bienes donados en vida a los descendientes deben traerse a la masa hereditaria, la cual se forma con todos los bienes dejados por el difunto, sin omitir los que antes de su muerte hubieren salido de su patrimonio por donación; y este todo así formado, será el que se distribuye entre los coherederos…”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
A su vez señala, que están obligados a colacionar los hijos y demás descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario y que concurran con sus hermanos o hermanas o con los descendientes de éstos, y que hubieren recibido del de cujus por donación, directa o indirecta, determinados bienes, salvo que el causante haya dispuesto otra cosa, y que tendrán derecho a pedir la colación las personas que estarían obligadas a colacionar, es decir, los descendientes herederos, no pueden pedirla los extraños aunque sean parientes, ni los legatarios y acreedores hipotecarios, salvo disposición contraria del donante o del testador, a menos que se trate del legatario de la porción disponible que sea al mismo tiempo heredero legitimario, que podrá exigir la colación al solo efecto de establecer la cuota de su legítima, pero nunca para integrarla a la porción disponible, según lo establecido en el artículo 1.096 del Código Civil.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
PRIMERA. Promovió valor y mérito jurídico del acta de defunción nº 18 del año 2010, inscrita en el Libro de defunciones de los libros de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual acompañó junto al libelo de la demanda y conforma el anexo marcado con la letra "B 1” y hoy conforma el folio 12 de este expediente. Asimismo, promovió las partidas de nacimientos, marcadas con las letras "C1, "C2", "C3" y "C4" que los folios 13, 14,15 y 16 de este expediente.
SEGUNDA.- Promovió el valor y mérito jurídico de las actas de defunción de los padres de los demandantes, José Alfredo Uzcátegui Uzcátegui: los también extintos: Genarino Segundo Uzcátegui y Josefa Teresa Uzcátegui; tal así consta de las actas de defunción marcadas a la demanda con letras "D1"y " D2", hoy identificada con los folios 17, 18, 19, y 20 de este expediente y en consecuencia, José Alfredo Uzcátegui Uzcátegui, hermano de las difuntas Josefa Antonia Uzcátegui y de Zaida María Uzcátegui de Rojas, así consta de las partidas de nacimiento de nuestras tías y padre que acompañamos con las letras "D 3” y “D 4” del libelo de la demanda, y que hoy conforman los folios 21 y 23 de este expediente.
TERCERA: Promovió acta de defunción No. 1022 del año 2007, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexó con la letra "E1” al libelo de la demanda y obra en el folio 26, de este expediente.
CUARTA- Promovió marcada con la letra "F, acta de defunción inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI falleció ab-intestato el día 15-01-2014 y las causas de su fallecimiento y que hoy riela a los folios 29 y 30 de este expediente.
Del análisis de estos instrumentos se puede verificar que se trata de la copia certificada de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron tachados por la contraparte, para probar el fallecimiento de la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI; quien nunca se casó y no tuvo hijos, que los sobrinos, son los llamados a sucederla, los cuales actúan en representación de su hermanos; que eran dos, el padre fallecido de los demandantes JOSE ALFREDO UZCATEGUI UZCATEGUI serían sus hijos, los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA, GISELA MARGARITA, GERARDO JOSÉ UZCATEGUI CAMACHO, y GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, y en el caso de su tía fallecida, ZAIDA MARIA UZCATEGUI DE ROJAS, sus hijos los ciudadanos JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI Y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCATEGUI, por lo que se le otorga valor probatorio a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo quedó demostrado que son herederos intestados de la causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI. ASI SE DECIDE.-
QUINTA Promovieron el valor y mérito de los siguientes documentos:
1): a) valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 31 de marzo de 1955, bajo el Nº 143, Tomo 1, Protocolo 1 del citado año; el cual anexé a la demanda cabeza de autos, marcada con la letra "G" y que riela a los folios del 31 al 35 de este expediente.
b) valor y mérito jurídico del documento donde la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, dio en venta dos (02) lotes de terreno ubicados en la Avenida Los Próceres, Aldea Santa Bárbara, zona urbana Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas tanto del lote 1 como del lote 2, aparecen totalmente en la demanda documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 6, Tomo 18, de fecha 18 de marzo de 2002, y que posteriormente fuera registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 22, Folios 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo Tercer Trimestre de fecha 12 de agosto de 2002; el cual se acompañó con la letra “H 1”, folios 36 al 42 de este expediente.
3º) valor y mérito jurídico de los documentos el primero autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 58, Tomo 28, de fecha 08/04/2008 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida bajo el N° 38, Folios 208, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de fecha 04 de abril del año 2014, registrado con posterioridad, estos documentos fueron acompañados junto con el libelo de la demanda con la letra “H 2”, folios del 43 al 47 de este expediente.
Esta Alzada observa que, del análisis de estos instrumentos se puede verificar que se trata de la copia certificada de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron tachados por la contraparte, para probar que la causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, era propietaria de dichos inmuebles que posteriormente se los vendió al aquí demandado, JESUS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 58, Tomo 28, de fecha 08/04/2008 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida bajo el N° 38, Folios 208, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de fecha 04 de abril del año 2014,siendo registrado con posterioridad al fallecimiento de la mencionada causante. Así se decide.
SEXTA: PRESUNCIONES.- Promovió la declaración presunta de la extinta JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, al vender sus bienes a sus también sobrinos JESUS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI y no dejar testamento alguno, lo que hace presumir que la de cujus tuvo voluntad de que sus bienes se repartieran según las normas de la Sucesión Ab- intestato.
Observa esta Alzada, que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
SÉPTIMA DOCUMENTALES
Promovió certificación emanada de la Clínica Albarregas C.A, empresa domiciliada es esta ciudad de Mérida, con Rif J-09026983-5, suscrita por la ciudadana Leyda de Vásquez, quien es la administradora, la cual contiene la factura original Nº 006575, correspondiente a la paciente Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº 672414, por haber estado hospitalizada en ese centro asistencial desde el día 10-03-2002 hasta el día 13-03-2002, por presentar Cardiopatía isquémica: Angor inestable bradicardia severa, marcapasos disfunsionante, edema pulmonar HTA, síndrome anémico agudo secundario, según la constancia de fecha 30-05-2003, la cual acompaño en dos folios útiles para que produzca su efectos legales.
Esta Alzada observa que, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la parte actora, que fuera citada la Administradora, ciudadana Leyda de Vásquez, mayor edad, venezolana, de este domicilio y hábil o quien actualmente funja como Administradora a los fines de que ratifique en su contenido y firma la constancia, que corre inserta al folio 254 y 255 del presente expediente. Dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Leyda de Vásquez, ratificó el contenido de la constancia suscrita por ella, conforme se evidencia del acta de fecha 29 de octubre de 2021, folio 288, para dar por comprobado que la causante Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui, estuvo hospitalizada en ese centro asistencial desde el día 10-03-2002 hasta el día 13-03-2002, por presentar Cardiopatía isquémica: Ángor inestable bradicardia severa, marcapasos disfunsionante, edema pulmonar HTA, síndrome anémico agudo secundario .
OCTAVA TESTIFICALES. De conformidad a lo establecido en artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testificales siguientes: JOSÉ EUGENIO BECERRA, titular de la cedula de identidad N°. V-3.991.415, LUIS EDUARDO CALDERÓN, titular de la cedula de identidad N°. V-4.491.311, JESÚS OSCAR BECERRA FLORES, titular de la cédula NO V-8.020.320, FERNANDO PINO ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-4.061.095; MARIA CASILDA GUILLEN titular de la cédula de identidad N°. V-8.034.066, todos mayores de edad, venezolanos domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, y a quienes presento como testigos en el presente juicio, por ser personas hables y sin tacha legal alguna; los cuales declararan de conformidad con el interrogatorio que oportunamente les formulare.
Consta a los folios 277 al 285, declaraciones de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO BECERRA, JESÚS OSCAR BECERRA FLORES, FERNANDO PINO ROJAS y MARIA CASILDA GUILLÉN, este Juzgador observa que dichos testigos fueron conteste en sus respuestas y no fueron repreguntados por la representación judicial de la contraparte, para dar por comprobado que la causante Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui, vivía con sus sobrinos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, en la Urbanización El Bosque, que la causante le traspasó sus bienes a sus sobrinos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI y que tenía seis sobrinos.
NOVENA. POSICIONES JURADAS.
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera citada la parte demandada, ciudadanos; MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI Y JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.553 y 4.491.112 respectivamente, de este domicilio y hábiles; para que absuelvan posiciones juradas en el presente juicio y de conformidad con el artículo 406 de dicho código, expresamente manifestaron en el Juzgado de la causa, que el abogado, GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMAHO, plenamente identificado en las presentes actuaciones, tiene interés y está dispuesto a absolverlas recíprocamente, en su condición de demandante y apoderado del resto de los demandantes y plenamente conocedor de los hechos que se averiguan.
Esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente , dicha prueba no fue evacuada, por lo que no se le otorga valor probatorio.
DÉCIMO.- EXPERTICIA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de experticia y que una vez esta fuera admitida de conformidad con los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil; se fijara día y hora para proceder al nombramiento de expertos; para que estos dejaran constancia del valor que tenían los inmuebles para la fecha de la venta de los mismos; es decir, el documento donde la ciudadana, JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, le vendió al ciudadano JESUS GERARDO ROJAS UZCATGUI: según consta de los documentos marcados con las letras " H1 y "H 2" y distinguidos con lo literales SEGUNDO Y TERCERO; los cuales deben ser colacionados por la parte demandada para ser partidos en este juicio.
Esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, dicha prueba no fue evacuada, por lo que no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2006 (21-9-2006), bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre de ese año, en el cual consta que el ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, adquirió un inmueble consistente en una casa de habitación en terreno propio, construida de tapias y cubierta de tejas con su solar correspondiente, situada en el plan de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, ubicada en la Calle 23, N° 5-55, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos siguientes: 1°) Documento de Compra-Venta, registrado por ante la Oficina Subtema de Registro del Distrito Libertador Mérida, de fecha de fecha 31 de marzo de 1955, bajo el N° 143 Protocolo 1, Tomo 1°, Primer Trimestre de ese año en el cual consta que la ciudadana Josefa Teresa Uzcátegui de Uzcátegui, titular de la cedula de identidad Nº 668.032, le vendió a sus hijas Josefa Antonia y Zaida María Uzcátegui Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad 672.414 y 664.053 en su orden, una casa de habitación de familia, construida de tapias y cubierta de tejas con su solar correspondiente, constante de diecisiete metros de largo por treinta y seis metros de ancho, ubicada en el plan de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Sagrario. 3º) Documento de Compra-Venta, registrado por ante la 0ficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 4 de julio de 1960, bajo el N 4, Tomo 2, Tercer Trimestre de ese año, en el cual consta que la ciudadana Josefa Teresa Uzcátegui de Uzcátegui titular de la cedula identidad N° 668 032, le vendió a su hija Josefa Antonia Uzcátegui titular de la cédula de identidad Nº 672.414, los derechos y acciones reales que poseía en una casa de habitación en terreno propio, construida de tapias y cubierta de tejas con su solar correspondiente, situada en el plan de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Sagrario, Calle 23, número 5-55, dicho documento en su texto indica que hubo esa propiedad según documento registrado en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N 171, Protocolo Primero, Tomo Segundo- 4º) Documento de Compra-Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis (21-9-2006), bajo el N° 49 Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre de ese año, en el cual consta que mi representado JESUS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI es el propietario del inmueble consistente en una casa de habitación en terreno propio, construida de tapias y cubierta de tejas con su solar correspondiente, situada en el plan de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, ubicada en la Calle 23, N° 5-55, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Documento que se encuentra como anexo del escrito de Contestación de la demanda, en su original marcado “R-I” y cursa en el presente expediente Los Documentos indicados en los ordinales 1º), 2º) 3º) de este particular SEGUNDO, los consignó en este acto como anexos del escrito de promoción de pruebas en sus originales constantes de un (1) folio útil cada uno, marcados "R-A”, “R-B”, “R-C” y el indicado en el ordinal 4º) lo anexo en copia simple, constante de 4 folios marcado “R-D2, el objeto de esta pruebas es demostrar la tradición legal, que efectivamente ha tenido el inmueble propiedad al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI plenamente identificado, titularidad que se evidencia en el documento, que en su original fue consignado marcado “R1" del escrito de contestación y oposición de demanda en el presente proceso.
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico del Documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, bajo el Nº 06, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha doce (12) de agosto del dos mil dos, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre de ese año, en el cual consta que la ciudadana Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui, antes identificada le vendió al ciudadano Jesús Gerardo Rojas Uzcátegui, ya identificado, dos (2) lotes de terreno, ubicados en la Avenida los Próceres, aldea Santa Bárbara Zona Urbana Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico del Documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 8 de abril de 2008, bajo el N° 58, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha cuatro de abril de 2014, bajo el N°38, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de ese año, en el cual consta que la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCATEGUI ya identificada, le vendió al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras consistentes en una casa ubicada en la Avenida 6 Rodríguez Suárez de esta jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 22-44 y Local comercial.
Esta Alzada de la revisión de dichas documentales observa que no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que dichos inmuebles eran propiedad de la causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCATEGUI, que la misma le vendió al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, los inmuebles objeto de la presente demanda. Así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
En nombre de mis representados, parte demandada en el presente proceso y de conformidad con lo establecido en los Artículos 477 y siguientes del Código de oposición a la Demanda en el presente proceso, solicitó muy respetuosamente este Tribunal, se sirva oír la declaración que rendirán los testigos hábiles y domicilio, quienes serán presentados en la oportunidad que a bien se fije, siendo estos los ciudadanos: PRIMERO: MARÍA GRACIELA ALBARRÁN RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad N° V-11.463.852 y domiciliada en El Rincón, Barrio La Esperanza, Casa S/N (frente a la Capilla), La Otra Banda, Mérida estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDO: ADELSO COROMOTO PIÑA JIMNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.158 y domiciliado en la Avenida 6, entre Calles 22 y 23, Casa N° 22-44, Planta Alta, Mérida estado Bolivariano de Mérida.-
TERCERO: TIBISAY COROMOTO VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad. Soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.577 y domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Pasaje San Benito, Casa N° 11-22, Mérida estado Bolivariano de Mérida-
CUARTO: WILMER ENRIQUE MALDONAD0 VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.058 y domiciliado en la Calle Principal El Campito, Residencias Aves Country, Edificio Pelicano, Piso 4, Apartamento N° 4-5-4, Sector El Campito, Mérida estado Bolivariano de Mérida. –
QUINTO: JACKLYN CAROLINA BRICENO TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.548 y domiciliada en La Avenida Las Américas, Urbanización Villas El Rodeo, Casa Nº 41, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Esta Alzada observa que dichos testigos, no rindieron declaración, conforme se evidencia de los folios 265 al 269 del presente expediente, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir:
De la pretensión deducida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO y GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO, la cual tiene por objeto la acción de colación de los bienes inmuebles descritos en el capítulo denominado “COLACIÓN” exponiendo:
«Establece el artículo 1083 del Código de Procedimiento Civil, que: “El hijo o descendientes que entre en la sucesión, aunque sea beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de un u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto en el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”, de este dispositivo legal a la doctrina patria (Juan Gray y Miren Garay 2009), define a la colocación, como la traída a la masa hereditaria que debe ser el hijo (en este caso sobrino der la cujus y primo de mis aquí representados y mío) de lo que recibió por donación u otra liberalidad en vida del causante, la ciudadana ya identificada y causante común con la intensión de favorecer a su sobrino JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, antes identificados, le dio aparentemente en venta, lo siguiente:
SEGUNDO: Dos (02) lotes de terreno, ubicados en la avenida Los Próceres Aldea Santa Bárbara Zona Urbana Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: LOTE UNO: Visto de frente vía principal de entrada a la Urbanización Villas Tejar, en una extensión POR EL FRENTE: TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) con la avenida aquí mencionada. POR EL FONDO: EN UNA EXTENSIÓN DE CINCUENTA Y CUATRO (54,00 Mts) con muro y cerca de alambre odrica que divide propiedad de la Zona Rental Trasandina y terreno y propiedad de Zaida María Uzcategui de Rojas. POR EL COSTADO DERECHO: EN UNA LONGITUD DE NOVENTA Y CUATRO METROS (94,00 Mts) con terreno de Miguel Alfredo Rojas Uzcategui, POR EL COSTADO IZQUIERDO: EN UNA EXTENSION DE CIENTO TREINTA Y SEIS METROS (136,00 Mts) con via principal de acceso a la vía principal de la urbanización Villas Tejar. Esta parcela tiene un área de CUATRO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (4.130,00 Mts2) y forma parte de una parcela de terreno mayor extensión distinguida con el N° 3 del documento de partición. LOTE DOS: identificado en Documento de Partición como como parcela N° 5 Alinderado así: Vista de Frente POR EL FRENTE: por la Vía Principal de la Urbanización Villas Tejar EN UNA EXTENSIÓN DE VEINTITRÉS METROS (23,00 Mts) con vía Principal aquí mencionada. POR EL FONDO: EN UNA EXTENSIÓN DE VEINTIOCHO METROS (25,00 Mts) Con pared que divide Propiedad de Zona Rental Trasandina, POR EL COSTADO DERECHO: EN UNA EXTENSIÓN DE VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts) Con terrenos propiedad de Zaida Uzcategui de Rojas: POR EL COSTADO IZQUIERDO: EN UNA EXTENSIÓN DE TREINTA Y UN METROS (31,00 Mts) Con terrenos propiedad de José Alfredo Uzcategui Uzcategui. Comprendiendo en esta parcela un área de SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (708,00 Mts2). Que traspaso aparente la propiedad a JESÚS GERARDO UZCATEGUI, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, bajo el N° 06, Tomo 18, de fecha 18 de marzo de 2002, y que posteriormente fuese registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo en numero VEINTE DOS (22), Folio CIENTO VEINTE SIETE (127) al folio CIENTO TREINTA Y DOS (132), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO SÉPTIMO TERCER TRIMESTRE, de fecha 12 de agosto de 2002. El cual se anexo a la presente marcada con la letra “H1”. A los efectos der la presente demanda de la Partición y Colocación se debe valorar los referidos lotes de terreno en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 7.257.000.000,00), a razón de Bs. 1.500.000 el metro cuadrado que es el precio de mercado a la presente fecha del mismo.
TERCERO: El 33% de los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en una casa ubicada en la Avenida 6 Rodríguez Suarez de esta Ciudad de Mérida, Jurisdicción de Municipio Libertador de Estado Mérida, signada con el N° 22- 44 y local comercial, con los siguientes linderos y medidas generales, Frente, Avenida 6 Rodríguez Suarez, Costado Derecho, Visto de frente, con casa que es o fue del presbítero José Trinidad Colmenares; costado izquierdo, vito de frente, en parte con el edificio Santa Eduviges, propiedad de José Ignacio Rojas y Zaida María Uzcategui de Rojas, y en parte el Solar que es o fue, de José Antonia Uzcategui Uzcategui, Fondo, con solar que es o fue de Josefa Antonia Uzcategui Uzcategui. Que traspaso aparente la propiedad a JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, según documento por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, bajo el N° 58, Tomo 28, de fecha 08 de abril de 2008, y que posteriormente fuese Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo en numero 38, Folio 288, Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre, de fecha 04 de abril de 2014. El cual anexo a la presente marcada con letra “H2”. A los efectos de la presente demanda de Partición y Colocación se debe valorar los referidos lotes de terreno en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), que es el precio aproximado de mercado a la presente fecha del mismo»(sic)
Esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 1.083 del Código Civil, señalado supra establece que la colación es la obligación por parte de los herederos legitimarios de aportar a la masa hereditaria los bienes o su valor, recibidos en vida del causante por donación directa o indirecta, con la finalidad de que los otros coherederos participen proporcionalmente en dicho caudal hereditario.
Así las cosas, el autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, señala que “…hay donación simulada como acto oneroso, cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera persona el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo…”.
En tal sentido, puede concluirse que la donación a que se refiere el citado artículo 1.083 del Código Civil, puede tratarse de un acto aparentemente oneroso, correspondiendo, en consecuencia a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.
Por otra parte, el citado autor señala que la acción de colación no implica que tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento extrajudicial o judicial de la división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella.
En tal sentido, observa esta Alzada que la presente acción de colación intentada antes de la acción de partición, en el supuesto de ser declarada con lugar en la definitiva, sólo será ejecutable cuando vaya a iniciarse las operaciones de división de la herencia.
Así las cosas, el autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, señala, que la acción de colación no implica que tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento extrajudicial o judicial de la división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella.
Observa esta Alzada que la presente acción de colación intentada antes de la acción de partición, en el supuesto de ser declarada con lugar en la definitiva, sólo será ejecutable cuando vaya a iniciarse las operaciones de división de la herencia.
Por otra parte, señala el autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, que para que “…exista la obligación legal de colacionar donaciones, se requiere necesariamente el concurso de todos los siguientes supuestos o condiciones: ser heredero del de cujus, ser hijo o ulterior descendiente del causante; concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo; y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata. Así resulta del texto del art. 1.083 CC…” (sic) (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, pasa esta Alzada al analizar el acervo probatorio, concluye que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de colación, en los siguientes términos:
1) Ser heredero del de cujus.
Esta Alzada constató, que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico con las documentales que corren agregadas a los folios 12 al 30.
En consecuencia, considera esta Alzada que resultó probado en juicio la existencia de este requisito. Y así se decide.
2) Se hijo o ulterior descendiente del causante.
Esta Alzada constató, que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico. Y así se decide
3) Concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo.
Esta Alzada constató, que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, concurren a la herencia dejada por la causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, junto con sus primos, los ciudadanos GUSTAVO, GABRIELA JOSEFINA, GISELA MARGARITA y GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO.
4) Ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.
Esta Alzada observa, que obra a los folios 31 al 47, copia certificada de los siguientes documentos, los cuales corresponden a los bienes muebles descritos en el libelo de la demanda:
En tal sentido, observa esta Alzada que dichos documentos se refieren a ventas puras y simples y no de donaciones como lo exige el artículo 1.083 del Código Civil, sin embargo, tal y como se estableció supra, la donación a que se refiere dicha norma que sirve de fundamento a la colación, puede tratarse de un acto aparentemente oneroso, correspondiendo en consecuencia, a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.
Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar, si del acervo probatorio existente en la presente causa, correspondiente a los inmuebles descritos, fueron enajenados mediante ventas simuladas o no.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que “…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de la partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento…”.
La doctrina clasifica a la simulación en dos clases: 1) La simulación absoluta, y 2) La simulación relativa.
Se entiende por simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna, porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto, es decir, cuando una persona simula una venta con otra persona, continuando con la propiedad de la cosa aparentemente vendida.
A su vez, el mencionado autor Eloy Maduro Luyando, señala que la simulación relativa es “…cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En cuanto a las pruebas que pueden aducirse para demostrar la simulación, la situación varía cuando el acto lo impugna una de las partes o lo hace un tercero.
En el primer caso, la simulación debe probarse por un contradocumento, salvo que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley.
En las acciones judiciales por simulación en contra de terceros que no han sido parte de la misma, pueden promoverse y utilizar todos los medios probatorios que contempla la Ley, sin embargo, las presunciones son la prueba por excelencia, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.
Así lo ha admitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2.000, en la cual expresó:
“(Omissis):…
el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras. Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 1.394 del Código Civil, establece:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Entre los hechos más destacados en los cuales pueden surgir presunciones en la simulación se encuentran:
1) La amistad o parentesco de los contratantes, lo que resulta lógico, porque la simulación es un secreto y nadie mejor para conservarlo que un pariente o un amigo.
2) La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble, porque si el comprador desembolsa sumas de dinero, no acorde con su estado patrimonial, existe razón sobrada para estimar la venta como inexistente.
Ahora bien, el Código Civil, en el artículo 1.281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, acción que corresponde no solo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos realizados por aquél con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de la obligación contraída.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, establece que “…el heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aun siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso…”.
El artículo 1.360 del Código Civil, establece:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (sic) (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
En el presente caso, la pretensión de la parte actora en su carácter de herederos de la causante JOSEFA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUI, es que se declare la simulación de la venta de los bienes inmuebles descrito en el capitulo denominado “COLACIÓN”, por considerar que la intención real de los contratantes era realizar una donación, para que el valor de dichos bienes en el momento de la apertura de la sucesión sea colacionado a la masa hereditaria.
De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expe-diente, constata el juzgador que resultó probado los elementos constitutivos de la simulación ut supra señalados, a saber:
1) La amistad o parentesco de los contratantes.
Esta Alzada constató que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado este requisito, que la causante JOSEFA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUI era tía del ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, conforme se observa de la prueba agregada al folio 27.
2) La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble.
De la revisión del acervo probatorio promovido por la representante judicial de la parte demandada a los fines de demostrar la capacidad económica alegada, dicho requisito no fue demostrado, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara su capacidad económica para adquirir los bienes inmuebles. En síntesis, aún cuando el único hecho probado para presumir que la venta del bien mueble controvertida es el parentesco entre los contratantes, se encuentra demostrado un hecho que permite presumir de manera categórica que dicha negociación se trató de una negociación simulada.
En efecto, se encuentra probado en juicio que la causante JOSEFA UZCÁTEGUI, enajenó los bienes inmuebles los días 12 de agosto de 2002 y 4 de abril de 2014, , a saber: una casa ubicada en la ciudad de Mérida estado Mérida, descritos en el particular “COLACIÓN” del libelo de la demanda.
Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que habiendo valorado el a quo todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, -valoración que comparte totalmente quien decide, en orden a la facultad de revisión ex novo-, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto quedó demostrada la acción pretendida en el presente procedimiento, el juez de la primera instancia falló ajustado a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, confirmará la sentencia de fecha 4 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2023 (folio 395, segunda pieza), por los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI Y MIGUEL ALFREDO UZCATEGUI, en su condición de parte demandada, debidamente asistidas por las abogadas NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS Y MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los números, 77.253 y 92.597 contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2023, dictada por el JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO Y GERARDO JOSÉ UZCATEGUI CAMACHO, por colación de bienes hereditarios, mediante la cual, declaró con lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión de fecha 4 de abril de 2023, dictada por el JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte codemandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Inde¬pen-dencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7195.-
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