REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 20 de junio de 2023 (vto. f. 267), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 13 de junio de 2023 (f. 260), con fundamento en el artículo 82 numeral 18 del del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem, argumentando la referida Juez que la parte demandada tiene como apoderada judicial al abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.353.886, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.785, a quien esta juzgadora no le conoce por existir causal de inhibición en su contra declarada con lugar. En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Jueza de esta alzada asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, (fs, 282 al 285), los apoderados judiciales de la parte demandante abogados, JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES presentó escrito de informe, que obra en los folios (Fs,258 al 285).
Por auto de fecha 21 de septiembre del año 2023 (f.286), este Juzgado dijo VISTOS, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de julio de 2021 (fs. 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.005.159, debidamente asistido por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y ALEXIS ENRRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.705.303 y 8.023.657, inscritos en el I.P.S.A Nros: 48.373 y 56.299. en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Con el título, “LOS HECHOS”, Que en fecha 01 de diciembre de 2007, la empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES SRL., por connducto de su gerente LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, como arrendadora – administradora, celebró y suscribió contrato de arrendamiento por via privada con el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON , venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°- V-3.995.078. de este domicilio e igualmente hábil, en su carácter de arrendatario, sobre un (1) inmueble constituido por un local comercial signado con el N°- 23-56 ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador de la ciudad de Merida, estado Merida, en la cual inició una relación arrendaticia a partir del dia 15-12-2007, por un año renovable en base a la estipulacion cuarta, inmueble arrendado propiedad de la comunidad ordinaria PAREDES MENDOZA, cuyas características, medidas y linderos se encuentran claramente especificados con presicion en el documento de compraventa de publicidad registral, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Merida, de fecha 29 de septiembre del 2004, registrado bajo el N° 43, folio 472 al folio 478, protocolo primero,Tomo Trigesimo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso.
Que para el dia 01-01-2010, la empresa arrendadora ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, como nuevo sujeto contractual, estando facultada por los integrantes Co.propietarios de cosa en común en virtud de haber celebrado ellos con la empresa administradora contrato administración de fecha 01-04-2009, por intermedio de su representante LUIS ARRAMBID NOGUERA, en su condición de administradora, suscribió y celebró un nuevo contrato arrendamiento por via privada, dándole asi continuidad en el tiempo a la relación arrendaticia inmobiliaria, con el mismo arrendatario JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, y sobre la cosa locataria, inmobiliario Co- propiedad legal de la comunidad ordinaria PAREDES MENDOZA contrato de arrendamiento escriturado que fuera cedido sus derechos y deberes, por el cedente ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, al ciudadano GUSTAVO PAREDES MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.488.499, en su condición de cesionario Co.propietario de la cosa arrendada.
Que mas adelante, mediante escrito –misiva de fecha 01-11- 2011, el ciudadano GUSTAVO PAREDES MENDOZA, C.I: V- 4.4.88.499 , en su condición de nuevo y subarrendador para la época co.propietario y cesionario de la convención locatoria, para lo cual hace del conocimiento al mismo arrendatario JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, lo de la cesion de la documentada relación arrendaticia efectuada y al mismo tiempo le participó expresamente la no renovación del mencionado nexo contractual locatorio, suscribiendo el inquilino dicha misiva en señal de su aceptación.
Que el dia 9-11-2011, intervino como nuevo sujeto arrendaticio definitivo, el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, en su condición de co-propietario y novato arrendador, celebrando y suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERON, antes identificado, en su carácter de arrendatario que ha venido desempeñando y fungiendo desde que se inicio el nexo arrendaticio como lo fue para el día 15-12-2007, sobre el mismo inmueble arrendado, consistente en un (1) inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 23-56, ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inmobiliario arrendado propiedad de la comunidad ordinaria PAREDES MENDOZA integrada por OSCAR, JOSÉ ANTONIO, GUSTAVO ADOLFO, RIGOBERTO, ROSANNA y SANDRA PAREDES MENDOZA, donde por acuerdo mayoritario de los comuneros y en base al artículo 764 del Código Civil, le otorgan al ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, la facultad para ejercer y realizar actos de mera administración sobre la cosa común, inmueble cuyas características, medidas y linderos se encuentran el documento de compra-venta de publicidad registral, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2004, registrado bajo el Nº 43, Folio 472 al Folio 478, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del mismo año, en dicha convención locataria al inicio las partes establecieron en base a la clausula tercera que el termino de duración de la relación arrendaticia era de seis (06) meses contados a partir del 01 de enero de 2012, el cual podría ser prorrogado siempre mediante la firma de un nuevo contrato, en tal sentido los pactantes arrendaticios expresamente señalaron en la clausula segunda que la cosa arrendada seria única y exclusivamente a la actividad económica de barbería.
Que Posteriormente los pactantes locatarios decisivos, suscribieron para el día 01 de junio de 2012, por vía privada el segundo contrato de arrendamiento que en base a la clausula tercera era de un (01) año fijo, temporalidad arrendaticia que comenzó a partir del 01 de junio de 2012, el cual podría ser prorrogado siempre mediante la firma de un nuevo contrato el cual deberá ser suscrito entre las partes contratantes.
Que Por último las interpartes de la relación arrendaticia inmobiliaria nuevamente celebraron y suscribieron el tercer contrato escriturado por vía privada para el día 01 de junio de 2013, que de conformidad con la clausula tercera es de un (01) año fijo.
Que en cuanto al vencimiento contractual del tiempo de duración en la clausula tercera de la relación arrendaticia que fue celebrada contractualmente a tiempo determinado, por un (01) año fijo, contado a partir del 01-06-2013, las partes señalaron que para su prorroga debería haber firmado una nueva convención locataria, con base a ello, no habiendo celebrado ni suscrito un nuevo contrato de arrendamiento entre los pactantes se evidencia la voluntad del arrendador RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, que el vencimiento contractual era hasta el día 01-06-2014, afirmando el principio de terminación del contrato por tiempo determinado por el solo hecho del vencimiento del tiempo de duración “Principio de Temporalidad Arrendaticia” contenido en el artículo 1.599 del Código Civil, por tanto la notificación sería inútil e innecesaria.
Que en cuanto al disfrute de la prorroga legal por parte del arrendatario, las partes locatarias decidieron de común acuerdo dar treinta días continuos de gracias adicionales para que comenzara la prorroga legal a partir del día 01-07-2014, que el locatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN empezaría de pleno derecho a disfrutar de protección inquilinaria temporal de la prorroga legal, la cual le correspondería dos (02) años exactos, como lo indica el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial ya que contractualmente la relación arrendaticia duro seis (06) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, temporalidad que transcurrió entre el principio del nexo locatario que fue a partir del día 15-12-2007 hasta el día 01-06-2014.
Que en cuanto a las notificaciones efectuadas habiendo operado de pleno derecho la prorroga legal a partir del día 01-07-2014, y habiéndola disfrutado íntegramente el locatario por espacio de dos (02) años que venció el día 01-07-2016, el arrendador RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, en fecha 27-06-2018, por conducto del Instituto Postal Telegráfico de Mérida (IPOSTEL) envió telegrama con acuse de recibo Nº - ZCZC MESVC 0596, manifestándole al arrendatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, su voluntad expresa e irrevocable en renovarle el contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2013 y que debía entregar el inmueble arrendado para el día 01-07-2021, mensaje que fue recibido y firmado por el propio arrendatario el día 29-06-2018, a las 10:50 a.m.
Que luego para el día 25 de octubre de 2018, nuevamente el locador RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, por intermedio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme al artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose trasladado y constituido en el Local Comercial (Barberia Leo`s), signada con el Nº 23-56, ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 23 y 24, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, notificó judicialmente al inquilino JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, el deseo irrevocable de no prorrogar el nexo locatario de fecha 01-06-2013, ni de suscribir uno nuevo y que debía entregar el inmueble arrendado para el día 21-07-2021.
Junto al libelo de la demanda Promovió como instrumentos fundamentales de la accionde desalojo en base a lo señalado al 340, ordinal 6° y 864 del Codigo de Procedimiento Civil lo siguiente:
a.- Los contratos de arrendamiento celebrados y suscritos por via privada marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
b.- Documento de propiedad donde el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, adquierió un negocio jurídico de compra- venta como co-propietario la cosa arrendada, conjuntamente con sus hermanos ROSSANA, SANDRA, OSCAR, JOSE ANTONIO Y GUSTAVO PAREDES MENDOZA. Marcado con la letra “F”.
c.- Escrito misiva de fecha 01-11-2011, donde el ciudadano GUSTAVO PAREDES MENDOZA, en su condición de nuevo y subrogado arrendador para la época propietario y cesionario, notifica haciendo del conocimiento al mismo arendatario JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, lo de la cesion del contrato de la relación arrendaticia de fecha 01-01-2010 marcado con la letra “G”.
d.- Sendos instrumentos poderes emanados poderes marcados con la letra “H” e “I”
e.- Telegrama con acuse de recibo N°.- ZCZC MESVC 0596, de fecha 27-06-2018, emanada al Instituto Postal Telegrafico de Merida, marcado con la letra “J”.
g.- Notificacion judicial emanada del Jizgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidad de los Municipios Libertador y Santos Marquima de la Circunscripcion Judicial del Estado ]Merida, signado con la nomenclatura N°.- SNJ N°- 0598-2018, marcado con la letra “K”.
Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes en el presente caso la relación arrendaticia contractual duro seis (6) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, que comenzó el día 15-12-2007,finalizando el día 01-06-2014, por ese motivo y tal como lo señala el artículo 1.599 del Código Civil, que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahució, conforme a la clausula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2013, las partes contractuales decidieron de mutuo acuerdo dar treinta (30) días continuos de gracias adicionales para que comenzara o se activara por ministerio de ley la prorroga legal, como lo fue a partir del día 01-07-2014, en base al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, le correspondía al locatario una prorroga legal máxima de dos (2) años, prorroga de ley que venció perentoriamente para el día 01-07-2016, así que habiéndose vencido tanto el termino contractual de la escritura arrendaticia como la prorroga legal, el arrendatario a partir del día 01-07-2016, debió haber entregado el local comercial, es por esto que debe puntualizarse que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de desalojo tipificada en el literal “g” del artículo 40 Ibidem, una vez vencida la figura jurídica de la prórroga legal, de tal manera que el arrendador queda habilitado legalmente en cualquier momento para exigirle al locatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble de allí que este criterio legal lo respalda al igual que lo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 556, de fecha 11 de julio del 2016, expediente Nº 16-0290.
Que así mismo indica que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.” (Sub-rayado y Énfasis añadido por la parte).
Que es por ello que no existe la posibilidad entre los pactantes de prorrogar o extender en el tiempo el contrato ya existente, ni mucho menos la renovación o firma de una nueva convención locataria, de tal modo que los hechos constitutivos de la demanda encuadran en la causal de desalojo del literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Dado que la relación arrendaticia duro seis (6) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, a pesar de ello, venció el periodo contractual arrendaticio como también su prorroga legal y no existiendo la posibilidad entre los pactantes la posibilidad de prorrogar o extender en el tiempo el contrato ya existente, ni mucho menos la renovación o firma de una nueva convención locataria, es por lo que esta pretensión locataria la fundamenta en la causal taxativa de desalojo que se encuentra señalada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Por todo lo expuesto como han sido infructuosas las gestiones y diligencias realizadas en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 40 literal “g” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 340,859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, obrando en este acto procesal en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, anteriormente identificado, en su condición de arrendador y co-propietario, es por lo que demanda por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, como en efecto formalmente demanda, mediante la acción de desalojo por la causal taxativa: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, al ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, anteriormente identificado, en su condición de arrendatario para que convenga o a ello sea condenado en sentencia definitiva en lo siguiente:
PRIMERO: A dar por extinguida la relación arrendaticia y en consecuencia ordene definitivamente al ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, anteriormente identificado, a que devuelva o entregue el bien inmueble objeto del contrato.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a pagar las costas del proceso.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.000,00).
Por auto de fecha 9 de julio de 2021 (f.65), el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Admitió la demanda y en consecuencia ordenó darle el curso de ley correspondiente y que se citara a la parte demandada ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.995.078 a que comparecieran al tribunal dentro de los 20 días despacho a dar contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2021 (f.67), el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, con el carácter de Arrendador Co- propietario otorgó poder apud acta a las abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanas titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.705.303 y V-8.023.657, RESPECTIVAMENTE INSCRITOS ante el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 48.373 y 56.299 .
Riela en los folios 69 al 75, compulsa para citacion de la parte
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021(f.76), la Juez se abocó al conocimiento de la causa . y ordenó reanudar la causa la estado que se encuentra mediante auto que riela en folio 78.
En escrito de fecha 14 de septiembre de 2021 (f.82), el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, con el carácter de demandado otorgó poder apud acta al abogado ALVARO ORLANDO MOREO VILLAMIZAR, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 8.006.943, respectivamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 72.289 .
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Obra a los folios 83 al 105, el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.006.943 inscrito en el Inpreabogado con el número 72.289, representando al ciudadanoJOSE AMADEO RANGEL CALDERON (parte demandada), ocurrió para exponer:
Que su representado y defendido si firmo con su puño y letra un Contrato de Arrendamiento, fue con la Empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2.001, bajo el Nro. 21 Tomo A-2, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, ya arriba identificada Ut Supra, firmaron el día treinta (30) de diciembre del año 2.004, ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el Nro 21 Tomo A-2, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro V-3.495.313, en su condición para ese entonces como Gerente, quien fungía como Administradora y para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO desde la Fecha Treinta (30) de Diciembre del año 2.004, y donde en los años, 2.005 y 2.006, NO le dieron copia simple, a su asistido de los Contratos de Arrendamiento, firmados con sus Puños y Letras y donde esta Empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, y donde la parte actora en su Libelo de demanda cabeza de autos, están Demandando a su asistido desde el primero (01) de diciembre del año 2.007, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, e igualmente no identificaron a la ciudadana antes mencionada ante este Digno y Honorable Tribunal.
Que en segundo lugar su asistido, luego, si bien es cierto firmo de forma privada con su Puño y Letra un nuevo Contrato de Arrendamiento con la Empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, antes identificada Ut Supra, FIRMARON de forma privada el día primero (01) de diciembre del año 2.007 y donde en los años, 2.005 y 2.006, no dejaron copia simple, a su asistido de los Contratos de Arrendamiento firmados con sus puños y letras y donde esta Empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) enero del año 2.001, bajo el Nro 21 Tomo A-2, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, ya arriba identificada Ut Supra.
Que en tercer lugar su representado y defendido, luego si bien es cierto firmo de forma privada con su puño y letra un nuevo Contrato de Arrendamiento, con la Empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L el día quince (15) de diciembre del año 2.008, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, Arrendadora - Administradora, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.495.313, (para así evadir y desvirtuar responsabilidad del contrato de arrendamiento desde fecha 30/12/ 2004 y no la identifican). En Cuarto lugar su representado y defendido, firmó de forma privada con su puño y letra un Contrato de Arrendamiento, con la Empresa Administradora Inmovivienda Bienes y Raices S.R.L, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, el día Quince (15) de diciembre del año 2.008, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, Arrendadora - Administradora titular de la cédula de Identidad N° V- 3.495.313, para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del contrato de arrendamiento desde fecha 30/12/2.004 y no le dieron copia simple a su asistido, y no lo consignaron ante el Tribunal, el cual no pudo anexar copia simple para que sea agregado a la presente causa, porque la misma Empresa no le suministro copia simple a su asistido.
Que en quinto lugar, su representado y defendido firmo de forma privada con su puño y letra un Contrato de Arrendamiento, con la Empresa VIACSA C.R.L inscrita ante el Registro de comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, el día 16 de Julio del año 1.982, bajo el Nº 3309, a los folios 191 al vto, 193, del Libro de registro de Comercio, que por Secretaria se lleva en ese Juzgado, representada por el ciudadano LUIS ARRANDIME NOGUEIRA, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.378.214, donde este ciudadano no tiene cualidad ni potestad, de fecha Primero (01) de enero del año 2.010, representada por la Empresa VIACSA C.R.L, anteriormente identificada, (para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del contrato de arrendamiento desde fecha 01/ 12/ 2004 ante este tribunal).
Que en Sexto lugar su asistido firmó de forma PRIVADA con su puño y letra un nuevo Contrato de Arrendamiento, el día Primero (01) de Junio del año 2.011, con el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, quien fungía como Arrendador y no se identifica como representante de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, ni de la Empresa INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L ni VIAGSA C.R.L, (para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del contrato de arrendamiento desde fecha 01/12/2004 y no se identifican como tiene que ser ante este Tribunal. En OCTAVO lugar su representado o defendido firmó por vía privada con su puño y letra Contratos de Arrendamiento, firmó el día Primero (01) de Junio del años 2.014, 2.015, 2.016, con el Ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, quien fungía como Arrendador y no se identifica como representante de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, ni de la Empresa INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L ni VIAGSA C.R.L, (para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO desde fecha 01/ 12/ 2004 y no se identifican como tiene que ser ante este Tribunal, el cual no puede anexar Copia Simple para que sea agregado a la presente causa, porque los mismos no le dieron copia simple a su representado y defendido. En NOVENO lugar su representado y Defendido, no quiso firmar de forma privada con su puño y letra un Contrato de Arrendamiento, de fecha hoy, diciembre del año 2.017, con el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, quien fungía como Arrendador y no es representante de la EMPRESA INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, ni mucho menos de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, ya que querían engañar y bajo artimaña para que firmara sin fecha alguna, es decir en blanco (para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad de los contratos de arrendamientos desde fecha 01/12/2004 y no se identifico ante eñ Tribunal, ni como representante ni como Heredero de la Sucesión Paredes Mendoza, el cual anexó Copia Simple sin firmas ya que su asistido se negó se resistió a FIRMAR en Blanco, porque lo quería con toda la mala intensión, mala fe que le firmara en espacios en blanco.
Que en DÉCIMO lugar su asistido, no quiso firmar de forma privada con su puño y letra un Contrato de Arrendamiento, de fecha hoy, marzo del año 2.018, con el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, quien fungía como Arrendador y no es representante de la EMPRESA INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, ni mucho menos de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, ya que querían engañar y bajo artimaña para que firmara sin fecha alguna, es decir en blanco (para así evadir y responsabilidad de los contratos de arrendamientos desde desvirtuar toda fecha 01/12/2004 y no se identifico ante el Tribunal, ni como representante NI como Heredero de la Sucesión Paredes Mendoza, ya que su Asistido se negó se resistió a firmar en blanco, porque lo quería con toda la MALA INTENSIÓN, MALA FE que le Firmara en espacios en blanco.
Que en DÉCIMO PRIMER lugar su asistido no firmó ni en forma privada ni con su puño y letra porque se negó a firmar los Contratos de Arrendamiento, de los Años 2.017, 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021, y el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, quien fungía como Arrendador y no como representante de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, ya que lo querían engañar y bajo artimaña para que firmara sin fecha alguna (para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del contrato de arrendamiento desde fecha / diciembre /2019, 2.020 y 2.021 y no se identifica ante este Tribunal, el cual no anexó Copia Simple porque nunca se firmaron por lo mismo que querían engañar con toda la mala fe y mala intensión a su asistido, que siempre fue una Persona responsable, honesta, trabajadora, con los mismos, sin tener ninguna mala intensión, ni mala fe, con ellos. Ningún CONTRATO de ARRENDAMENTO, si se pudieron firmar de forma privada notoria y pública, porque ellos querían pero era en espacios en blanco como lo quería hacer el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado y su hermano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, y como lo dijo en su debido momento la que era su representada ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS ya arriba identificada Ut Supra, que era para ese momento la Arrendadora Administradora, en los Primeros Contratos de Arrendamiento, que están anexados, de allí es donde ellos mismos quisieron celebrar y suscribir dichos Contratos de Arrendamiento, de forma ilegal, inoperante, negligente e irresponsable, con toda la mala intención y mala fe, donde si se iba a firmar de forma privada, notoria y pública mas se identificaban en las fechas de los mismos, al final de cada Contrato de Arrendamiento, completamente, ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, para esas fechas ante este Juzgado y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual no quedo debidamente anotados bajo ningunos Números como tal, ni llevados por ninguno de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho Judicial o ante alguna Oficina Registral Notarial, las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, el cual, los mismos representantes manifestaron en las CLAUSULAS CUARTA de todos los Contratos de Arrendamiento y en su Escrito Liberal, que el mismo Local Comercial es por DOS (2) Años y Medio, es decir del QUINCE (15) de diciembre del año 2.004, a Termino Fijo, es decir a tiempo indeterminado, renovable en Periodos Iguales, en base a la estipulación de la CLAUSULA CUARTA de todos los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO que su asistido firmo con su puño y letra más los que se negó a firmar en espacios en blanco y donde su asistido si los reconocen en su contenido y firma al igual que ellos deben hacerlo igual con sus puños y letras mas no los que querían que su asistido, les firmara en espacio en blanco, para así poderlo sacar del local comercial lo más rápido de los que ellos creen y que el inmueble dado en Arrendamiento es Propiedad de la Comunidad Ordinaria de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, el cual en este mismo acto, lo impugna, ya que el mismo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la sencilla razón, que para ese momento el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA y LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, anteriormente identificados, ambos fueron los que celebraron con su asistido, JOSE AMADEO RANGEL CALDERO, ya ambos identificados Ut Supra, desde el día TREINTA (30) de diciembre del año 2.004 hasta el día treinta (30) de diciembre del año 2.006 y los seis (6) meses, es decir, por dos (2) años y medio, esto según la CLAUSULA CUARTA del primer Contrato de Arrendamiento, esto es igual hasta el TREINTA (30) de DICIEMBRE DEL AÑO 2.005, un (1) año del TREINTA (30) Del AÑO 2.005, hasta el TREINTA DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.007, UN (1) AÑO, y desde DICIEMBRE DEL AÑO 2.007 hasta el TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO 2.008, es decir, DOS (2) AÑOS Y MEDIO y todo esto según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y DECRETO PRESIDENCIAL DE LA REPUBLICA N° 4.169 de fecha del 23 de MARZO del año 2.020, EXTRAORDINARIA Nº 6.522, Año CXLVII, fecha esta última que fue cuando el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA manifestó ante todo el país, que por fuerza mayor de la pandemia están Prohibidos los desalojos arbitrarios, de viviendas y de locales comerciales, igualmente su asistido está a tiempo indeterminado por cuanto la CLAUSULA CUARTA de todos los TRECE (13) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, es decir, 2.004, 2.005. 2006, 2.007, 2.008, 2.009, 2010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, que si se firmaron de forma privada legal y correcta, más los últimos cinco (5) últimos Contratos de Arrendamiento es decir, años 2.017, 2.018, 2019, 2020 y 2021, el cual consignó contentivo de CINCO (5) folios útiles, dichos CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO le permitía actuar a su asistido como INQUILINO y actuar ellos en su nombre propio, como ARRENDADORES como lo señala en su CLAUSULA PRIMERA del mismo Contrato: Que dice que la ARRENDADORA da en Arrendamiento a "EL ARRENDATARIO", un inmueble consiente de un LOCAL COMERCIAL, signado con el N° 2-56, Ubicado en la Avenida Dos (2) Obispo Lora, entre Calles 23 y 24, Parroquia El Sagrario, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo y teniendo su único sitio de Trabajo, desde el día TREINTA (30) de DICIEMBRE del año 2.004, realizado por ante la Notaria Publica Primera el cual quedo debidamente anotado bajo el N° 37, TOMO 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica como su PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Firmado con sus PUÑOS Y LETRAS, entre ambas partes, ante la Notaria Pública Primera del Estado Merida, el cual quedo anotado bajo el N° 37, TOMO 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Notarial. Ya que el mismo ciudadano, de una manera muy respetuosa, siempre con todo el respeto y el mismo estaba para ese entonces cumpliendo sus Funciones como ARRENADATARIO del Local Comercial, a tiempo completo es decir, a tiempo indeterminado, llevando a cabo y actualmente por ante este Digno y Honorable Tribunal unas Consignaciones desde la fecha cuatro (04) de junio del año 2.019, por el Tribunal Distribuidor para esa fecha, fecha esta, que fue admitida por el mismo Tribunal, el cual consigno en un (1) folio Útil, durante mas de DOS (02) AÑOS y un (01) mes ininterrumpidos, depositándoles, es decir, a tiempo completo e indeterminado como lo establece la CLAUSULA CUARTA: Que el Contrato de Arrendamiento es a termino fijo de dos (2) años y medio sucesivamente ante los demás contratos firmados con sus puños y letras entre la administradora y su asistido, ya nunca, pero nunca, le participaron por escrito a el arrendatario que no le iban a renovar el mismo, pudiendo, su asistido, ejercer libremente la prorroga legal desde el año 2.004, hasta la presente fecha por más de diecisiete (17) años ininterumpidos, trabajando de forma Legal en el LOCAL COMERCIAL como BARBERO, que si eran y son para ese entonces y para este momento el mismo CONTRATO de ARRENDAMIENTO, con la salvedad de que cambiaban a todo momento de PRIMERO INMOBILIARIA BIENES RAICES S.R.L., para así no reconocer el TIEMPO INDETERMINADO que había y hay entre LA ADMINISTRADORA Y EL ARRENDATARIO, es decir, entre partes, para así DESVIRTUAR el mismo CONTRATO, como lo señalan las CLAUSULAS PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA del Contrato de Arrendamiento, es decir, siempre fue el mismo, esto cuando existen conflictos de intereses, como lo ha establecido en el ARTÍCULO 346 ORDINALES 2º, 3º, 4º, 6º, del Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Quiere dejar claro a este tribunal, que este no es un problema sino de cambio de Inmobiliaria, ya que las Dos (2) personas tanto Demandante, como su asistido, es decir, la parte Demandada son diferentes y estos a su vez son un problema completamente personal por que los mismos son CASAS con terrenos propios y privados convertidos en local comercial.
Que en este mismo acto, en todas y cada una de sus partes y a todo evento, negó, rechazó y contradijo, la demanda ya que fue realizada y firmada por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo completo fijos e indeterminados y que se celebro con la INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, representada para ese entonces por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, en los años 2.004, 2.005, 2.006, 2007, 2.008, 2.009 y luego desde los Años 2.010 y 2.011, con la ADMINISTRADORA VIAGSA C.R.L, representada por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, quien es Extranjero, titular de la cédula E- 81.378.214 quien NO tenía cualidad, ni Potestad con los ciudadanos PAREDES MENDOZA, porque en lo sucesivo no tenia poder especial ni general para ejercer ante ningún Organismo ni Institución del estado Bolivariano de Mérida y los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017, directamente con el Ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA antes identificado, y en los Años 2.018 y 2.019 estos DOS (2) Últimos querían hacérselos firmar con otro ciudadano de nombre GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cedula de Identidad, N° V-4 488.499, de este mismo domicilio y civilmente hábil e igualmente querían que su asistido les firmara en blanco y por lo tanto su asistido se negó rotundamente ya que con toda la mala fe y mala intensión los mismos carecían de fechas y nombres en el mismo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, por lo tanto NO se firmaron por que querían evadir, eliminar los anteriores CONTRATOS de ARRENDAMIENTO de forma ilegal, es decir, no los querían reconocer para así evadir, los demás, ante esta JURISDICCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA desde el día TREINTA (30) de DICIEMBRE del AÑO 2.004 hasta el día TREINTA (30) de DICIEMBRE del AÑO 2.020, fecha esta última que fue cuando presumiblemente culminaba el Ultimo Contrato entre ambas partes, donde su asistido nunca ha renunciado, a sus Derechos que le corresponden como ARRENDATARIO, el cual el mismo siempre cumplía y ha cumplido con sus pagos de canon de arrendamiento sin atraso alguno como lo establece la CLAUSULA TERCERA de todos y hasta el presente y último contrato (Según todas las CLAUSULAS del mismo Contrato con los tres (3) ciudadanos que aparecen como herederos del local comercial, es decir, de igual manera los mismos no han presentado ninguna declaración sucesoral de sus difuntos padres, de igual manera en la CLAUSULA TERCERA estableció un CANON DE ARRENDAMIENTO desde el treinta (30) de diciembre del año 2,004, realizado por ante la Notaria Publica Primera cual quedo debidamente anotado_bajo el N° 37, TOMO 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde su asistido debía Cancelar o Pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000), directamente a la INMOBILIARIA BIENES Y RAICES S.R.L, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, ya arriba identificada Ut Supra, donde la misma desempeñaba el cargo de GERENTE según la CLAUSULA PRIMERA y la misma siempre actuaba en nombre y representación sin tipo de PODER ESPECIAL alguno ni está identificado Ut Supra, en ningún lado, luego en los Años 2.010 y 2.011, un tal Ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Extranjero, titular de la cedula E- 81.378.214, el cual era representante de la Administradora VIAGSA C.R.L, tampoco se identifico sin ningún tipo de PODER ESPECIAL alguno y hacia lo que le venía en gana, igualmente en los Años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.015, 2.016 y 2.017 sin PODER ESPECIAL alguno y sin ninguna DECLARACIÓN SUCESORAL de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, actúan y siguen actuando los ciudadanos RIGOBERTO PAREDES MENDOZA Y GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, este último en los Años 2.018 y 2.019, donde su asistido se nego rotundamente a firmar los Últimos Tres (3) Contratos de Arrendamientos, porque quería que su asistido les firmara en blanco, como lo dijo anteriormente. Siendo ello así y al encontrarse que nunca fue Notificado de la no renovación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en alguna oportunidad ante ningún otro TRIBUNAL ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por parte aquí DEMANDANTE, a su asistido, ni por TELEGRAMA, NI LLAMADA TELEFONICA, donde nunca se estableció por ellos mismos, la voluntad de conversar, ni Prorrogarle hasta el día TREINTA (30) del mes DICIEMBRE del Años 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021, el cual dicho Contrato de Arrendamiento fue siempre lo fijaron en la CLAUSULA CUARTA, es decir, a TIEMPO FIJO es decir, se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, por la ADMINISTRADORA BIENES Y RAICES S.R.L, donde luego, lo cambiaron a UN (1) AÑO, desde la fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.004, donde aquí se puede demostrar Fehacientemente que se convirtió a TÉRMINO INDETERMINADO porque la administradora no colocó fecha de culminación del contrato de arrendamiento con EL ARRENDATARIO, cual el mismo se prorrogó, automáticamente hasta la presente fecha del año 2.018 a 2.019 que fue el último Contrato que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA ya arriba identificado Ut Supra le presentó con su representante Legal ABOGADO FRANK R. VERA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.436, teléfono 0414-0819000 y 0416-6714960 para que su asistido, lo firmara en blanco el cual el mismo NO lo hizo, por ser esto ILEGAL por tal motivo, el mismo ciudadano está demostrando que su asistido no ha renunciado a sus derechos que tiene como ARRENDATARIO - INQUILINO del LOCAL COMERCIAL, lo cual fue en el año 2.019, de tal manera, que NO es PROCEDENTE la acción DEMANDA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, pues, dicha acción NO es aplicable únicamente a los Contratos a Tiempo indeterminados y / o verbales.
Que visto el presente caso, se observa la existencia de una relación familiar entre ellos, ya que su asistido, en ningún momento fue citado, ni mucho menos notificado por ninguna de las Administradoras Inmobiliaria Bienes y Raíces S.R.L, ni por la Empresa VIAGSA C.R.L, ya que siempre fue un acoso constante, hostigamiento, perturbación y persecución de todos los ciudadanos actuantes para ese entonces, ya que actuaron injustamente y no apegados como lo establecen las leyes venezolanas y que esto no es un asunto de competencia de los Tribunales competentes ya que el problema es decir, el Local Comercial del CONFLICTO y la Propiedad para nadie es un Secreto que ellos son los Dueños, es decir, es de ellos donde se encuentran todos los Contratos de Arrendamiento son privados y propios a ciencia cierta, mas NO sabe de quien es, cada uno de ellos, por lo tanto la parte actora como parte DEMANDANTE, lo que vale decir, que la parte aquí reclamante es un asunto de tipo familiar y de ellos, mas no de su asistido, los mismos son terrenos (locales comerciales con sus respectivas mejoras y bienhechurías) que los mismos padres construyeron con tanto sacrificio y mucho trabajo, dedicación y esfuerzo, de ambas, antes de fallecer tanto del demandante según documento que adquirieron de fecha dieciocho (18) de junio del año 2007, el cual quedo debidamente anotado bajo el N° 26, Folios 151 a la 155, Tomo Tercero, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre en curso, ya que fueron otorgados a cada una de ellos, de forma pública y notoria como se puede evidenciar quien ADQUIRIO por habérselos dado sus respetivos padres fueron todos los Ciudadanos RIGOBERTO, JOSE ANTONIO, GUSTAVO ADOLFO, OSCAR, ROSANA Y SANDRA PAREDES MENDOZA, ya arriba identificados Ut Supra, donde adquirió primero que su Hermano, de allí en adelante NO se han realizado ninguna otra Operación ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador, con ningún ciudadana en mención, es decir, sino el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, ya arriba identificado Ut Supra, el cual en todo momento, lo ha perjudicado, perseguido en todo el sentido de la palabra a su asistido y esta a su vez, en todo momento han perjudicado y le han ocasionado daños morales y daños y perjuicios, en el Local Comercial ya que ambos Ciudadanos Propietarios tienen más de CINCO (5) AÑOS ininterrumpidos de no haberles dado respuestas a los otros contratos de arrendamiento de forma privada, notoria y pacifica de no querer renovárselos y como lo quiere hacer, creer y ver, con toda la mala intención el ciudadano antes mencionado, igualmente su asistido, no ha autorizado a ellos, ni a nadie para que ingrese sin su consentimiento ni se apersonara mas en el Local Comercial donde Trabaja su representado y Defendido, Ni ha dado el respectivo Permiso a nadie, ni mucho menos alguno al ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA ya arriba identificada Ut Supra, por cuanto los mismos, bajo una Apariencia AFABLE y con toda la MALA FE, hasta los colmos de males que hasta le ha mandado a decir, con Terceros que se vaya del Local Comercial donde Trabaja para ayudar a sus Tres (3) Hijos y que se encuentra basada en una demanda temeraria tediosa e infundada y sin fundamento alguno y visto por cuanto, la parte Actora, DEMANDA a su representado y Defendido, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual dicha DEMANDA carece de Fundamentos Legales por cuanto, es un asunto de interés y problema familiar de herencia entre ellos, ya que los mismos ciudadanos no saben vivir en comunidad hasta el colmo de no poder ni querer sobornar como lo quisieron hacer en ese entonces a los Empleados que Trabajaron en ese momento en la Alcaldía de Mérida y los de Protección Civil o para dilucidar tal situación, al respecto, se hace necesario tomar en cuenta lo que con relación al Contrato a Tiempo indeterminado señala, el autor ya arriba identificado Ut Supra, ya que el mismo esta argumentando sin haber finalizado su CONTRATO de ARRENDAMIENTO. Merece especial atención lo que nos señala la Ley especial que rige la materia a los fines de establecer si la acción intentada encuadra dentro de la situación fáctica planteada. Así, el Artículo 1.157, 1.158, 1.159 1.160, 1.161, 1.162, 1.163, 1.164, 1.165, 1.166, 1.167, 1.168, del Código Civil Venezolano Vigente, establece que: “La Obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto….” (Subrayado y negrillas del abogado). De la referida norma se infiere que para que proceda a la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que ha incoado el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya identificada Ut Supra quien esta alegando desocupación inmediata de su Local Comercial, lo cual es totalmente Falso de toda Falsedad, por cuanto ella misma, la parte actora le ha hecho las respectivas reparaciones al Local Comercial, al igual que su asistido, al mismo Local Comercial que para nadie es un secreto que es suyo. Visto que si ha quedado plenamente acreditada relación de Arrendatario que tenia los ciudadanos LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS y RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, antes identificados, con su asistido, JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, anteriormente identificado, por así haberlo reconocido como aparece en sus Contratos de Arrendamiento a TIEMPO COMPLETO e INDETERMINADO con los mismos y habiéndose establecido que dicha relación contractual, se encuentra soportada en un Contrato a Tiempo indeterminado, en donde no priva la voluntad unilateral del Contratado, de no haberle podido ponerle Fin o Término al mismo, sino que es, solo el Órgano Judicial el encargado de declarar la Resolución de dicho Contrato de Arrendamiento, como lo fue desde el día treinta (30) del mes diciembre del año 2.004, anotado bajo el N° 37, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Publica y este si fue FIRMADO con su PUÑO Y LETRA ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida, hasta los dos (2) últimos contratos, el cual NO se FIRMARON por parte suya ya que le querían perjudicar, como todos los anteriores contratos desde los años 2.005. 2.006, 2.007, al querer ellos que le firmara en blanco, el cual consigno copias simples sin firmar, todo de conformidad con el Articulo 1.167 eiusdem “En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su Obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la Ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los Daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Que de lo trascrito se desprende, que como se trata de un Contrato de Arrendamiento como era donde el mismo ejercía y cumplía sus Funciones Bilaterales y materia donde se encuentra involucrado el Orden Público, es sólo el Juez o Jueza, que puede declararlo resuelto, según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, ya mencionado, por lo tanto la Resolución dada de Mutus propio de forma Unilateral no es Admisible por cuanto es violatorio y atenta contra el orden constitucional.
Que fundamenta las disposiciones trascritas y quedando plenamente acreditada la relación entre las partes, nunca fue interrumpida sino por el contrario continuo su vigencia, visto por cuanto el Demandante NO ha dado cumplimiento con lo establecido en las CLAUSULAS contractuales del referido contrato entre el y su asistido, por tal razón quién aquí suscribe considera evidente que están en presencia de una DEMANDA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ES NULA DE TODA NULIDAD, ya que el ciudadano con sus Funciones de Heredero, con todo su respeto, no se percato de que el mismo era para ese entonces un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo completo e indeterminado y no podía ejercer ni mucho menos demandar ante ningún tribunal del estado Bolivariano de Mérida, ni mucho menos ante cualquier TRIBUNAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya el mismo tenía un CONTRATO a TIEMPO COMPLETO, es decir, a TIEMPO INDETERMINADO y en consecuencia la parte Actora NO debió DEMANDAR a su elección bien el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tomando en cuenta, que la ley NO permite la acción de la misma, solo para los Contratos a Tiempo Determinado y en consecuencia resulta forzoso concluir que la acción intentada por parte del Actor no fue la correcta.
Que a los efectos legales consiguientes rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda Temeraria, Infundada y Tediosa e intentada por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES CALDERON, ya arriba identificado Ut Supra, junto a sus APODERADOS JUDICIALES, en tal sentido explanan a continuación en detalle dichos argumentos, ya que el mismo actuó ante este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los, Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como HEREDERO de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, (no presentaron la declaración sucesoral, no teniendo Cualidad como tal, siendo él mismo después, que DEMANDA a título Personal, Igualmente y en todo momento nunca citaron ni notificaron a mi asistido, por la no continuidad Legal, que tiene su asistido, por más de DIECISIETE (17) AÑOS ININTERUMPIDOS, todos esto por un problema de tipo PERSONAL con sus hermanos y que no tiene absolutamente nada que ver con la aquí demanda temeraria e infundada ya las propiedades son por el local comercial privado.
Que igualmente y en todo momento le han violado a su asistido el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA ya que su asistido nunca fue tomado en cuenta para nada por ninguno de los HEREDEROS, al NO presentarle un ESCRITO con Tiempo del DERECHO de PREFERENCIA que tiene mi asistido y que está contemplado en la Ley, sino hasta ahora se llevo la SORPRESA que esta DEMANDADO por ante un TRIBUNAL del estado Bolivariano de Mérida.- Aquí quiere dejar constancia plena que su representado y defendido tiene un derecho como lo es el de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio Estipulado en el CAPITULO VII del Articulo 38 y 39 de la LEY DE REGULARIZACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. En este mismo acto, rechazó, negó y contradijó en todas y cada una de sus partes, que su asisitido no haya Cumplido con todo lo requerido por todos los Organismos e Instituciones del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, desde el mismo momento del inicio del PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMENTO (30/12/2.004) y ante el Problema Personal con el Ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, que es, HERMANO de GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-8.005.159, quien también es HEREDERO de la SUCESION PAREDES MENDOZA, ya que su asistido, en ningún momento conoció, ni ha conocido todo lo que su Hermano ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, como tal y este NO como parte actora, ya que el mismo también le presento un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del AÑO 2.018, para que su asistido le firmara en BLANCO, lo cual el mismo se rehúso, es decir, se NEGO a FIRMARLO con toda la mala intensión y mala fe y en el presente juicio de desalojo de local comercial ya que los mismos, no han hecho sino es perjudicar, ofender, hostigar, humillar, vejar, perseguir, amenazar, malinterponer y perturbación en el LOCAL COMERCIAL y ante todos y cada uno de los Vecinos del Sector de la Avenida Dos (2) Lora, Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y mas en estos momentos que estamos en pandemia por el COVID-19 y NO están permitidos los DESALOJOS ARBITARRIOS de LOCALES COMERCAILES y VIVIENDAS Gracias al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA NICOLAS MADURO MOROS, según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.522 EXTRAORDINARIA AÑO CXLVII MES VI, de fecha CARACAS 23 DE MARZO DEL AÑO 2.020 (SUBRAYADO DEL ABOGADO), en todo momento a su asistido y en ningún momento ha realizado ninguna Operación, ni Negociación, con ninguno de los HEREDEROS DE LA SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, porque ellos han actuado con toda la DOBLE MALA INTENSIÓN y MALA FE, al querer y así lo hicieron y lo RATIFICO en todas y cada una de sus partes, en haber su asistido JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, ya arriba identificado. Ut Supra, es decir, nunca ha FIRMADO, por cuanto a ciencia cierta no se sabe quién es de verdad el heredero de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, ya nunca han, ni autorizaron a nadie ni mucho menos a la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, ya arriba identificada Ut Supra, que aparece en los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, luego un Ciudadano EXTRANJERO de nombre LUIS ARRAMBINE NOGUERO, uruguayo, con una cédula de identidad Nº E-81.378.214, en representación de la ADMINISTRADORA VIAGSA C. R. L, que tampoco tenía ni tiene CUALIDAD, NI MUCHO MENOS POTESTAD ya que el mismo NO podia ejercer como tal, por NO estar LEGAL en este PAIS, luego paso hacerse CARGO un ciudadano de nombre RIGOBERTO PAREDES MENDOZA ya arriba identificado Ut Supra, quien es actualmente quien esta demandando, a representado y Defendido y por último en el año 2.018, Ultima vez que estuvieron en el Local Comercial, donde, se presenta ante el LOCAL COMERCIAL, Ubicado entre la Calle 23 y 24, Avenida 2 Obispo Lora, N° 2-56, Parroquia El sagrario, Municipio Libertador, Jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida, todos civilmente hábiles, para que mi asistido le FIRMARA en BLANCO el cual el mismo no acepto y se rehusó a firmárselo, molestándose este ultimo y nunca más apareció por el LOCAL COMERCIAL fue cuando su Hermano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, fue desde allí que comenzaron los Problemas Personales con estos dos (2) ciudadanos con su asistido, donde este mismo se llevo la sorpresa que estaba DEMANDADO por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la que el hace mención en su LIBELO de DEMANDA y que ha ocasionado DAÑOS Y PERJUICIOS al mismo con las incesantes vejaciones, humillaciones, persecuciones, hostigamientos, persecuciones, amenazas y perturbaciones, como lo dijo anteriormente ante los vecinos, y se sabe que ambas partes, nunca se han sentado a conversar pacíficamente como personas adultas, para que se haga un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO respetando todas las LEYES VENEZOLANAS, ya que no quieren RECONOCER los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO anteriores es decir, desde la fecha 30 de diciembre del AÑO 2.004, el cual quedo anotado bajo el N° 37, Tomo 82, de los Libros llevados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida, Otorgado el mismo por la Empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, representada supuestamente y para ese momento por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, ya arriba identificada Ut Supra, que es en vedad quien tenía que haber DEMANDADO, mas NO el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, marcada con la Letra “”, DAÑOS Y PERJUICIOS estos ocasionados por estos ciudadanos con su asistido JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, ya arriba identificado Ut supra. Igualmente su asistido ha PAGADO desde el PRIMER CONTRATO a la CUENTA CORRIENTE 01050032331092100725 del BANCO MERCANTIL, hasta el día de hoy, es decir, últimos años 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021, consigno últimos recibos marcados con las Letra no debe nada por este ni por ningún concepto según depósitos Nos. 019061324360255 de Fecha 13/06/2.018, 019010901160113 de Fecha 09/01/2019, 019122322930151 de fecha 23/12/2019, 020021903380177 de fecha 19/02/2.020 y 020120122920256 de fecha 01 de Diciembre del año 2.020, emitido por el BANCO MERCANTIL todos a nombre del Ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, que a él nunca le dieron recibos de pago porque siempre desde el primer contrato siempre quisieron que se le depositaran a las Cuentas Corrientes del Banco Mercantil, que ellos dieron desde el año 2004, hasta la presente fecha y el cual ellos están RECONOCIO para EVITAR uno de tantos PROBLEMAS con la parte actora, que me está ocasionando.
Que rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que su representado NO haya señalado a la parte actora, en el cual ella le indico que estaba hospitalizada, y la propiedad es de quien la registra y el mismo Arrendador NO lo ha hecho y quien por el Documento NO fue emanado por su respetivo Arrendador a cada una de ellos ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador, Jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida y a que ha instado en muchas oportunidades a que su representada tenga todas los soportes de todos los incesantes atropellos que le ha ocasionado la parte actora, es decir, la parte demandante.
Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que su representada por lo antes señalado por la parte actora o Demandante, en su Libelo de Demanda cabeza de autos, la cual manifiesta que su representada haya actuado con mala intención y mala fe, siendo que el mismo es el que ha ocasionado daños morales patrimoniales y daños y perjuicios al mismo.
Rechazó, negó y contradijó en todas y cada una de sus partes, que su representada en la presente DEMANDA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, pues como ya lo explico no es acción adecuada.
Igualmente es totalmente falso de toda falsedad, que desde hace más de un (1) año que la parte actora o demandante haya hablado con su representado y defendido, es decir, con el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, ya arriba identificado Ut Supra, a los fines de buscar una solución al problema y que ellos NO quieren reparar lo que se requiere y que han sido todas las infructuosas y todas las Diligencias que hiciera con su representado y defendido, es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto la parte actora o demandante lo único que ha hecho es perseguir, hostigar, acosar, amedrantar, insultar, ofender, vejar y humillar, a su representado a toda hora y a cada momento, ya que el mismo ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, no sabe convivir en comunidad.
Rechazó, negó y contradijó en todas y cada una de sus partes, que su representada en entregar todo lo concerniente al inmueble Local Comercial que NO se sabe a ciencia cierta quienes son los Legítimos Propietarios, del Local Comercial, por todos los Daños Ocasionados en el mismo y en el buen estado y a consignar todos los Escritos y Documentos que sean necesarios para Aclarar dicha situación con la parte demandante.
Rechazó, negó y contradijó en todas y cada una de sus partes, que su Representado y Defendido y que la parte ACTORA y DEMANDANTE haya Estimado en la presente DEMANDA Temeraria, infundada y Tediosa, en Pagar o Cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), más las Costas y Costos calculados prudencialmente por este Tribunal del presente Juicio. A los efectos legales consiguientes y según de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dicho rechazo, negativa y contradicción se considera EXAGERADO, pues están en presencia de un FALSO SUPUESTO, en cuanto a la insolvencia en el Pago por parte de la Demandante, pues a la presente fecha no hay ninguna condenatoria de lo que quiere la parte demandante.
Solicitó como PRUEBA fundamental se oficie a la mayor brevedad posible y con carácter de URGENCIA al BANCO MERCANTIL Ubicado en la Avenida 5 Zerpa, Esquina de la Calle 18, Torre de los Andes, donde funciona el mismo Banco Mercantil, a los fines legales pertinentes de que Suministre toda la Información Posible de los Estados de Cuenta Corriente N° 0105 0092 3310 9210 0725, de todos los Depósitos que su Representado y Defendido, le realizo y le ha realizado desde el año 2.004 que se realizo el PRIMER CONTRATO de ARRENDAMIENTO hasta la presente fecha, es decir, hasta este año 2.021, motivo por el cual NO daban Recibos, ninguna de las Dos (2) Administradoras y lo cual se puede Demostrar Fehacientemente que mi Representado y Defendido NO les debe por este, NI por ningún otro Concepto de Alquileres.
Que en este mismo acto INVOCÓ a favor de su representado y defendido, de las PRUEBAS igualmente solicitó sea oficiado a la mayor brevedad posible con carácter de urgencia a la administradora INMOVIVIENDA BINES Y RAICES C.R.L, en su condición de Gerente de la misma, Empresa como tal, ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, Soltera, con Cedula de identidad N° V-3.495.556., Ubicada en la Esquina de la Calle 26, Edificio Giuliana, Tercer Piso, Oficina 35, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales pertinentes de que Suministre toda la respectiva Información de todos los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.
Que en este mismo acto INVOCÓ a favor de mi representado y defendido, de las PRUEBAS Igualmente solicito sea oficiado a la mayor brevedad posible con carácter de URGENCIA a la ADMINISTRADORA VIAGSA S.R.L en su condición de la misma Empresa como tal, ciudadano LUIS ARRANBIME NOGUEIRA, Extranjero con Cedula E-81.378.214 Ubicada en la Calle 24, Edificio RUIZ, Tercer Piso, Oficina 3-A, Teléfono 0274-2526117, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales pertinentes de que Suministre toda la respectiva Información de todos los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, Firmados con ellos de forma NOTARIADA PRIVADA.
Que por último punto, INVOCÓ a favor de su representado y defendido, en este mismo acto, la GACETA OFICIAL de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVII, MES VI, de fecha CARACAS LUNES 23 DE MARZO DEL AÑO 2.020, N° 6.522, DECRETO 4.169, Donde Dice Textualmente Decreto 03, EN E LMARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DE LCORONAVIRUS (COVID-19) por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.- consigno COPIA SIMPLE de la misma para que sea agregada al presente Escrito.
Que por último punto, INVOCÓ a favor de su representado y Defendido, en este mismo acto, el PRIMER CONTRATO de ARRENDAMIENTO FIRMADO ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO BOLIAVRIANO DE MERIDA, de FECHA TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.004, el cual quedo anotado bajo el N° 37 Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notaria, aquí quiero dejar constancia plena, que la parte actora y demandante no quieren reconocer este primer contrato e igualmente fue realizado como lo dice textualmente quien adelante ya los efectos de este Contrato se denominara “LA ARRENDADORA” por una parte y por la otra, Los Ciudadanos JOSE AMADEO RANGEL CALDERON Y MARIA MAURA CALDERON PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Números 3.995.078 y 8.004.556, casado y soltero, respectivamente, de este domicilio y hábil, quienes se denominaran “EL ARRENDATARIO”. Luego aquí la parte Actora y Demandante junto a sus Apoderados Judiciales, quiere ahora obviar y omitir al demandar solo a uno de ellos, lo cual es falso de toda falsedad ya que son dos los que suscribieron el primer contrato, desde el día treinta (30) de diciembre del año 2.004, el cual en este mismo acto, consigno Copia certificada del mismo, para que sea tomado en cuenta, en la definitiva.
Que rechazó, negó y contradijó y en consecuencia se opuso en todas y cada una de sus partes a la temeraria infundada y tediosa demanda por desalojo de local comercial solicitada por la parte actora o Demandante.
QUE EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA: Su representado y defendido, tiene desde hace aproximadamente mas de DIECISIETE (17) años ININTERRUMPIDAMENTE, es decir, desde el primero (1) de abril del año 2.004, que fue el primer Contrato de Arrendamiento firmado y otorgado ante la Notaria Publica Primera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, el cual quedo debidamente anotado bajo el N° 37, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, donde su representado y defendido está ocupando de forma pacífica, notoria y publica, en calidad de arrendatario del inmueble, LOCAL COMERCIAL constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la avenida dos (2) Obispo Lora, entre Calles 23 y 24, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida República Bolivariana de Venezuela, lugar este donde pernocta trabajando su representado y se ha desempeñado como ARRENDATARIO de dicho LOCAL COMERCIAL.
Que miente flagrantemente la parte actora y demandante al señalar que desde el día primero (01) de diciembre del año 2.007, se ha venido habitando el LOCAL COMERCIAL del aquí demandante con el de su representado, por cuanto si bien es cierto es un LOCAL COMERCIAL donde tiene desde hace mas de diecisiete (17) años ininterrumpidos de estar poseyendo pacíficamente, notoria y públicamente desde que PRIMERO: LA ADMINISTRADORA que fue con quien se firmo el PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO desde el día treinta (30) de diciembre del año 2.004; SEGUNDO que fue con quien se firmo con la ADMINISTRADORA VIAGSA C.R.L, donde los mismos no demuestran la CONTRATACIÓN NI ADQUISICIÓN que tiene su representado por espacio y tiempo por más de diecisiete (17) años, desde que construyeron y no han demostrado la adquisición de dicho Lote de Terreno, Local Comercial, con sus mejoras, ni bienhechurías y que luego construyeron sobre el mismo Lote de Terreno, donde queda el LOCAL COMERCIAL, sin ningún tipo de PERMISO de Alcaldía del Municipio Libertador, estos sin trabajo, ni esfuerzo, ni dedicación y sin sacrificio y ni con toda la Humildad del caso las MEJORAS Y BIENHECHURIAS, tal y como no Consta en instrumentos ni Documentos de propiedad, el cual no quedo anotado bajo ningún número, ni Tomo ni Protocolo, ni Trimestre porque no existe nada como tal.
Que en cuanto a la oposición a la demanda de desalojo de local comercial, para pronunciarse sobre la Demanda, el tribunal debe escrudiñar la naturaleza del proceso Cautelar y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para Garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una Cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Que las Medidas Cautelares son parte esencial del derecho a la Tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo Juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los Dos (2) Requisitos Esenciales del PERICULUM IN MORA Y DEL FUMUS BONI IURIS, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la Sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, en efecto, la emisión de cualquier medida a tomar por este Tribunal, tal como lo disponen los artículos correspondientes del Código Civil Venezolano Vigente y del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusona la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el o la Jueza. Haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Que en lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o Juicio Sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un Pre – Juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la Sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la Doctrina Nacional, ello “es un atributo del Juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, - si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni luris, en Principio, debe estar fundamentada en un medio de Prueba y en la Argumentación presentada por el accionarte y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Que este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida Universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat El primero dijo, que era “el Juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra” Y, el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba” .
Que en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda. Deferirse a la presumió violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”
Que el carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalita italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la Soberana apreciación del Juzgador. Una Jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “Capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación Demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Que aplicando lo antes señalado y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la Pretensión del presente proceso, son DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual, se acompaña al Escrito Libelar todos los Documentos Públicos, por el cual su Representado y Defendido, nunca ha cometido, ni realizo en ningún momento directo con el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificada Ut Supra, Negociación alguna ya que el NO ha Firmado nada que lo comprometa en el inmueble Local Comercial, objeto del presente Juicio, razón por la cual este Tribunal NO debe decretar ninguna Medida, ni mucho menos la Demanda Incoada en contra de su representado y defendido y siendo una Documental que soporta el Derecho reclamado, es por lo que es lógico que no se decrete dicha Demanda como Medida Precautelativa, por lo cual, surge de la instrumental que NO existe la presunción del buen derecho, tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a que no existe el Periculum in Mora, es decir, lo que la Doctrina Nacional ha denominado “El Criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un Proceso Judicial, lo cual no trae insito un Peligro que unido a otras condiciones propias de la LITIS tramitada, y en consecuencia no constituye lo que sea dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Que la Jurisprudencia ha señalado que “El Peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, los inmuebles por parte de ambas Propietarias, lo cual NO genera la presunción del buen derecho y NO existe el Periculum In Mora, por todo no se encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la DEMANDA solicitada por la parte actora.
Que en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, rechazó, negó y contradijó y en consecuencia se opuso en todas y cada una de sus partes a las pruebas ofrecidas para verificar los dichos en la temeraria e infundada y tediosa demanda por desalojo de local comercial solicitada por la parte Demandante, ya que su representado y defendido nunca recibió ninguna citación, ni fue notificado por parte de la Administradora INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L y VIAGSA C.R.L, de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, para hacerse parte en todas y cada una de las infundadas solicitudes por parte de la aquí Demandante para buscarle una solución pacifica,
Que por las razones antes expuestas y sobre las base de dichas consideraciones solicita al Tribunal que en la definitiva se sirva declarar SIN LUGAR en la definitiva la presente DEMANDA por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL-
Riela en los folios 106 al 128 fotostatos acompañantes del escrito de contestación de la demanda.
Riela en los folios 129 al 135 las boletas de notificcion de las partes.
Mediante escrito de fecha de 02 de febrero 2022 (fs.136 al 141), los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron alegato de contradicción a la cuestion previa presentado por la parte demandada.
Riela en los folios 142 al 157 Sentencia interlocutora de las cuestiones previas donde le Tribunal declaro Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8°, 10° y 11° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada, Se fijó la udiencia preliminar conforme al articulo 868, primer aparte del Codigo de Procedimiento Civil.
Obra inserto en el folio 158, Audiencia preliminar dejando constancia que la parte demandada no se encontró presente en la audiencia celebrada el dia 5 de abril de 2022.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2022 (f.161), el Tribunal declaró abierto el lapso para que las partes promovieran pruebas.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2022 (f. 162), el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLMIZAR actuando como defensor privado del ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON parte demandada Apeló a la audiencia preliminar celebrada el dia 5 de abril de 2022,por lo que expuso que no fue notificado ni el ni su representado.
Por auto decisorio de fecha 18 de abril de 2022 (f.163) el Tribunal de la causa no admitió la apelación interpuesta por la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Riela en los folios 165 al 171, escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadanoRIGOBERTO PAREDES, a través de sus apoderados judiciales JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, parte demandante.
En escrito de fecha 27 de abril de 2022 (f.172), el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, con el carácter de demandado otorgó poder apud acta al abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 9.353.886, respectivamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 89.785 .
Riela al folio 173, de fecha 03 de mayo de 2022, acta de inhibición de la juez abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual se inhibe de continuar conociendo en la presente causa al abogado JUAN CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V- 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.785, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2022, (f.174) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que vista la inhibición de la Juez Francina M. Rodulfo ,ordenó remitir en original el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su Distribución y a quien corresponda continúe conociendo de la presente causa, se remitió junto con oficio Nº 2710-120.
Se evidencia al folio 178, de fecha 23 de mayo de 2022, auto dictado por el Tribunal recibiendo y dándole entrada a la presente causa, vista la inhibición propuesta por la Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, librando boletas de notificación a las partes intervinientes.
Obra en el folio 183, de fecha 27 de junio de 2022, diligencia suscrita por el abogado JAVIER VEGA MOLINA, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, solicitando el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.
Se evidencia al folio 184, de fecha treinta 30, de junio de dos mil veintidós 2022, auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA.
Riela en el folio 210 auto de fecha 27 de septiembre de 2022, Que por cuanto el expediente se encuentra muy volumisnoso en su primera pieza se acordó abrir una segunda pieza.
Riela al folio doscientos doce (212) de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós, mediante el cual se ordeno oficiar bajo el Nº 371, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se sirva realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), exclusive, fecha en la cual consta en autos la audiencia preliminar de la parte actora hasta el día tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) inclusive, fecha en que se inhibe la juez de ese Tribunal indicando los días de manera discriminada.
Se evidencia al folio 215, de fecha diecinueve 19 de octubre de dos mil veintidós 2022, oficio Nº 2710/304, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dando respuesta a este Tribunal de lo solicitado en el oficio Nº 371, informando que desde el día 18 de abril de dos mil veintidós exclusive hasta el tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) inclusive han transcurrido seis (06) días de despacho.
Consta al folio 216, de fecha 24 de noviembre de 2022, auto dictado por este tribunal en el cual visto el oficio Nº 2710/304 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se observa que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el dos veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) hasta el día dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive. Dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, (f.217) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
Riela al folio 221, de fecha 06 de febrero de 2023, auto dictado por el Tribunal por cuanto este día el Tribunal se encontraba de comisión en la práctica de la continuación de una MEDIDA DE EJECUCIÓN, previamente fijada, motivo por el cual no se pudo realizar la exhibición de documentos, es por lo que se difirió para el día martes, siete 07 de febrero de dos mil veintitrés 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la realización de la exhibición de documentos fijada para esta fecha.
Consta al folio 222, de fecha 7 de febrero de 2023, acta de celebración del acto de exhibición de documentos presentado por la parte demandada, estando presente el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, quien fue intimado por el alguacil de este Tribunal, igualmente se encontraban presentes los co-apoderados judiciales de la parte demandante los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, antes identificados, consignando el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, una sola factura emitida por RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, FACTURA Nº 001155, Nº de control 00-001155, de fecha 11 de mayo de de 2016, por un monto de Bs. 7.135,96, y en la misma se lee pago de alquiler del local 23-56, los meses de mayo 2.016, cumpliendo con la prorroga legal, igualmente manifestó no poseer más facturas, igualmente el co-apoderado judicial de la parte demandante JAVIER VEGA, impugno en este acto la presencia del abogado ALVARO MORENO, por considerar que al folio 82, el demandado JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, mediante diligencia otorgo poder apud-acta, al abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, y en dicho poder no se reservo la facultad expresa de que dicho abogado podía actuar conjuntamente con el abogado ALVARO MORENO, por lo que en tal sentido la representación judicial como apoderado le ceso el día 14 de septiembre de 2021.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de mayo de 2023 (fs. 228 al 252), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MERIDA dictó sentencia, la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
“..LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables se inició a través de contrato de arrendamiento celebrado en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), dando inicio el día primero (1º) de enero de dos mil doce (2012), suscribiendo las partes un último contrato en fecha primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” teniendo por objeto un (1) inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 23-56, ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste punto es preciso destacar que los justiciables durante el transcurso de la relación arrendaticia celebraron tres (3) contratos de arrendamiento, por via privada a saber:
• El suscrito en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), dando inicio el día primero (1º) de enero de dos mil doce (2012), con una duración de seis (06) meses, prorrogable salvo manifestación de las partes de no renovación.
• El suscrito en fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), con una duración de un (01) año, prorrogable mediante la firma de un nuevo contrato el cual deberá ser suscrito entre las partes contratantes con un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento aquí estipulada, salvo manifestación de las partes de no renovación.
• El suscrito en fecha primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), con una duración de un (01) año, prorrogable mediante la firma de un nuevo contrato el cual deberá ser suscrito entre las partes contratantes con un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento aquí estipulada, salvo manifestación de las partes de no renovación, en caso contrario el día primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), empezará la prorroga legal.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), culminó, encontrándose igualmente satisfecho el lapso de prórroga legal en su favor. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que las partes aquí intervinientes celebraron un primer contrato de arrendamiento en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), dando inicio el día primero (1º) de enero de dos mil doce (2012), con una duración de un (1) año, hecho éste no controvertido, celebrando posteriormente dos (02) contratos, siendo el último de ellos suscrito en fecha en fecha primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), con una duración de un (01) año, prorrogable mediante la firma de un nuevo contrato el cual deberá ser suscrito entre las partes contratantes con un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento aquí estipulada, salvo manifestación de las partes de no renovación, en caso contrario el día primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), empezará la prorroga legal.
A los efectos, de las actas se desprende que la parte arrendadora - demandante en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), notifica efectivamente vía telegráfica según telegrama con acuse de recibo Nº ZCZC MESVC 0596, emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE MÉRIDA, a la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado, al arrendatario - demandado su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), telegrama éste que se envió en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), notificándole igualmente que al finalizar la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento esto es el primero (01) de junio de dos mil catorce (2014), empezaría a correr automáticamente la prorroga legal según la cláusula tercera, concediéndole tres (03) años de prórroga legal de conformidad con lo establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, contados a partir del primero (01) de julio del año dos mil dieciocho (2018) al primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha esta ultima en que debe hacerle entrega del inmueble local arrendado, una vez vencida la prorroga legal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Rodolfo Antonio Vivas Díaz en Acción de Amparo, estableció:
“La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual”.
Así tenemos que, la parte in fine del artículo 1.137 de la Norma Sustantiva Civil señala:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla”.
Consecuentemente, siendo que de autos se evidencia que el telegrama fue enviado a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial expuesto y la norma sustantiva indicada, se presume iuris tantum que el arrendatario se encontraba en conocimiento de la notificación de no prórroga del contrato en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de dos (02) años y seis (06) meses, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y valoradas en el presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mencionado artículo 38 ejusdem, hoy día artículo 26 de la Ley Regulación Arrendamiento Inmobiliario Uso Comercial, le corresponden a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019). Por lo expuesto, este Juzgador dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecha, con creces por cuanto el arrendador mediante telegrama de fecha 29 de junio de 2.018, le concedió tres (03) años de prorroga legal. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.005.159, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.705.303 y V- 8.023.657, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.373 y 56.299, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.995.078, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia se ordena a la parte arrendataria hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión libre de personas, animales y/o cosas; a saber sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 23-56, ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes”..
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, (f.253) el apoderado judicial de la parte demandada JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ apeló la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2023.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2023 (f.255), visto el recurso interpuesto por el abogado de la parte demandada el tribual oyó la apelación en Ambos efectos ordenando a remitir el expediente al Juzgado Distribuidor
Riela en el folio 259 auto de fecha 6 de junio de 2023 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, dio por recibido la apelación interpuesta por la parte demandada.
Obra inserto en el folio 260 acta de inhibición de fecha 13 de junio de 2023, de la Dra Fancina Rodulfo Arria en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida.
Mediante decisión que riela en los folios 268 al 270 de fecha 26 de junio de 2023 esta alzada declaró Con Lugar dicha inhibicion siendo recibido en fecha 3 de julio de 2023 (f.274).
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 2 de agosto de 2.023 (fs. 282 al 285), los abogados JAVIER DE JESUS VEGA, Y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES,apoderados judiciales del ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles en los términos que se resumen a continuación:
Relativo a la ilegitimidad de la persona del abogado Juan Carlos Lugo Ramirez que se presenta como apoderado judicial del demandado Jose Amadeo Rangel Calderon, por no tener la representación judicial que se atribuye
1.- Del Otorgamiento del Poder Apud Acta.-
Que observando minuciosamente el instrumento poder apud acta que fuera otorgado mediante diligencia de fecha 27 de abril 2022, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, donde la parte demandada JOSE AMADEO RANGEL CALDERON , asistido por el profesional del Derecho JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ. Según sus palabras, declaró en base al articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Que otorgo PODER APUD ACTA, amplio y suficiente al abogado ene jercicio urbanización El Carmen, casa signada con el N° 19-25, teléfono 0424-7743266, correo electrónico: gamil.com, parroquia Montalban Campo Elias Jurisdiccion d ela ciudad de Merida, Estado Bolivariao de Merida y jurídicamente hábil, parq eu actue en mi nombre y representación…(observase el folio 82 y su vuelto, pieza I) (Sub rayado es nuestro y énfasis añadido).
Que como lo muestra e ilustra al anterior fragmento, el demandado JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, estando la caisa en la fase procesal en el periodo de promoción de pruebas, conforme al articulo 856 del Codigo de Procedimiento Civil, otorgó en su nombre y representación poder apud acta amplio y suficientemente al abogado en ejercicio a la urbanización El Carmen, casa signada con el N° 19-25 telefono 0424-7743266, correro elctronico: gamil.comparroquia montalban campo elias, jurisdicción d ela ciudad de Merida Estado Boliariano de Merida y jurídicamente hábil para que sostuviera, defendiera y ejerciera la defensa de sus derechos e intereses en el presente asunto judicial quien tiene como apoderado judicial (La Urbanizacion), la facultad expresa entre otras las de apelar de cualquier decisión con la cual no este de acuerdo acto procesal otorgamiento que fue certificado por la Secretaria del Tribunal.
Que al vuelto al folio 82, pieza I, también se observa un sello húmedo del Tribunal que fue recibido el dia 27-04-2022, consignando en un folio útil, escrito de poder apud acta , parte demandada.
2.- DE LA APELACION ANUNCIADA POR LA PERS0NA DEL ABOGADO JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ.-
Para el dia 23 de mayo de 2023, el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, CI,V- 9.353.886, inpreabogado N° 89-795, presentó diligencia ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Maqruina de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, donde apela de la decisión de fecha 18 d enoviembre de 2023, que según es contraria a derecho y que corre en los folios 228 al 252, quien se reserva el derecho de fundamentarlaante la alzada.
3.- EN EL PRESENTE JUICIO EL ABOGADO PRETENDE EJERCER REPRESENTACION DEL DEMANDADO SIN MANDATO PODER.-
Que ciertamente en base al ordinal 3° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil específicamente en el segundo supuesto relativo a la “ ilegitimidad de la persona que s epresenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya”, se refiere claramente al caso que en el presente juicio, el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, pretendio ejercer la representación judicial del demandado JOSE AMADERO RANGEL CALDERON, cuando mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, apeló la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, sin mandato poder que le atribuyera la representación como apoderado judicial, dado que, si observamos la diligenci que contiene el otorgamiento del poder apud acta, el demandado JOSW AMADEO RANGEL CALDERRON, confirió darle representación judicial en el presente asunto judicial, fue a la dirección antes mencionada, para que sostuviera, defendiera y ejerciera la defensa de sus derechos e intereses, de suerte que, tal actuación procesal es insubsanable en modo alguno, de ahí que, el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, cuando anunció la apelación no acreditó en autos la existencia del poder.
Que lo apuntado se consolida y robustece con lo preceptuado por la sentencia N°0075, de fecha 23 de enero de 2003, expediente N° 01-0145, emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus propias palabras señaló:
“1.2,- El segundo supuesto del ordinal 3° del articulo 346 del Codigo d eProcedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el articulo 168 del Codigo de Procedimiento Civil”
3.-PETITORIO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.-
Que como muestra del aterior fragmento de sentencia, y con base en todo lo antes expresado, se concluye que qedo acreditado , que el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, NO ASUMIO LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, RAON SUFICIENTE PARA DECLARAR INADMISIBLE LA APELACION ANUNCIADA POR ANTE EL AQUO, EN FECHA 23 DE MAYO DE 2023, ASI COMO TODAS LAS ACTUACIONESPROCESALES SUBSIGUIENTES E INCLUOS LOS INFORMES QUE PUEDAN LLEGAR A PRESENTAR , QUE EN BASE AL ARTICULO 25 DE RAIZ CONSTITUCIONAL Y EN COORDINACIÓN AL SEGUNDO SUPUESTO RELATIVO A LA ILEGITIMIDAD DEL INDICADO ABOGAOD, A TENOR DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SON NULAS LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE REALICE, PUESTO QUE NO TIENE LA REPRESENTACION JUDICIAL QUE ARGUYE SOSTENER, POR CUANTO SE APRECIA AUSENCIA TOTAL DEL APODERADO JUDICIAL, PUES ASI CON TODO RESPETO SOLICITAMOS SE DECLARE EXPRESAMENTE.
CAPITULO SEGUNDO
De la sentencia del Tribunal de la causa que pretende impugnar la parte demandada, es objetiva y materialmente justa y apegada a derecho como elemento escencial del debido Proceso.
Que a pesar de que quedo demostrado fehacientemente la del medio recurso de apelación, como la nulidad del escrito de informes que llegare a presentar la parte demandada, hoy apelante, argumentos jurídicos que han de ser declarado con lugar en esta alzada, tal como lo sostiene cristalinamente la sentencia de la Sala Politico administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada ut Supra, y en el supuesto negado que los razonamientos anteriormente denunciados no llegare a prosperar, a todo evento, dicho esto que sometemos a su mejor consideración los argumentos y razonamientos medulares , que sirven como fundamentos legales que estructiran la formalización del escrito de informes de la parte demandante- victoriosa, no apelante, ante esta superioridad, y lo hacen en base a los siguientes términos:
1.- JUICIO DE VALOR DEL “ A QUO”.-
Que asertivamente la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, que en el capitulo III, de la dispositiva, actuo con total apego a la ley, cuando declaró con lugar la demanda de desalojo de local de uso comercial, ya fueron valoradas la existencia del material probatorio de las documentales aportadas por el actor sobre la verosimilitud de los hechos costitutivos narrados en la demanda, elementos conviccionales que fueron adminiculados entre si robusteciendose cada una de las pruebas, lo cual le dieron su consistencia y coherencia conforme a los artículos 507, 508 y 510 del Codigo de Procedimiento Civil, utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, peso probatorio que considero el jurisdicente permitiéndole obtener asi ese nivel de convencimiento mediante un juicio de valor en su formación, que fue exteriorizada y plasmada en forma clara y precisa en la motivación de la decisión, concluyendo en forma categorica y contundente sobre la acreditación de los hechos fundamento de la pretensión civil planteada en el escrito libelar, en ese contexto se permiten explicar para su análisis una de las documentales mas concluyentes, como lo es: a.-) el telegrama con acuse de recibo N° ZCZC MESVC 0596, de fecha 27-06-2018, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Merida, donde se verifica que el arrendador manifiesta su voluntad expresa e irrevocalble en no renovarle el contrato de arrendamiento de fecha 01-06.2013, y que debía entregar el inmueble arrendado para el dia 01-07-2021, mensaje que fuera recibido y firmado por el inquilino el dia 29-06-2008 y b.-) La notificación judicial emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediads de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circuscripcion Judicial del Estado Merida, sigando con la nomenclatura N° SNJ N°.-0598-2018, además de las documentales de exhibición de los recibos de pagos de las mensualidades:
1.-) N°-001155, N°.-de control 001-001155, de fecha de emisión 14-05-2016, por concepto de pago de alquiler del local comercial N°23-56, mes de mayo 2016 “ cumpliendo con la prorroga legal” a nombre de JOSE RANGEL, CI.V.3.995.078, 2.-) N°.- de control 00-001176, de fecha de emisión 18-06-2016, por concepto de pago de alquiler del local comercial N° 23-56, mes de junio 2016 “cumpliendo con la prorroga legal”, a nombre de JOSE RANGEL, CI:3.995.078 y 3.-) N°.- 001190, N° de control 00-001190, de fecha de emisión 23-07-2016 , por concepto de pago de alquiler del local comercial N°.- 23-56, mes de julio 2016 “ cumpliendo con la prorroga legal” , a nombre de JOSE RANGEL, por ende a los efectos de la solicitud de exhibición acompañamos al proceso las copias de las documentales a ser exhibidas que fuera reseñada con toda claridad y presicion en el capitulo primero, en tal sentido, existiendo potencialmente una presunción grave de que dichos documentos acreditivos se encuentran en poder del inquilino JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, en virtud del pago en sus épocas que hiciera y que fueraon entregados como prueba del cumplimiento de la obligación de pago de su liberación, en base a los artículos 1.296 y 1.326 del Codigo Civil, en concordancia con el articulo 117 del Codigo de Comercio y por aplicación analógica del articulo 69 de la Ley para la Regularizacion y Controlde Los Arrendamientos de Vivienda, de suerte que, cada uno de esos documentos acreditivos que recobio el inquilino ostenta igual fuerza y validez legal que los duplicados.
Que de los documentales que demostraron y develaron convincente e inequívocamente al operario jurisdiccional que el arrendador RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, lejos de permitir la permanencia del arrendatario JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, en local comercial arrendado, antes y después del vencimiento de la prorroga legal que caducaba para el 01-07-2016, mantuvo su voluntad clara, precisa e inequívoca como locador en dar por terminada la relación arrendaticia, de tal manera que ek actor – arrendador quedo habilitado legalmente en cualquier momento para exigirle al demandado – locatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, por ende, lo mas justo y apegado a derecho, en base al principio de lo alegado y probado en los asuntos , señalados en el articulo 12 del Codigo d eProcedimiento Civil, feue que el acto de juzgamiento consono con lo expuesto, declaró con lugar la pretensión locataria planteada, por ende , es evidente entonces que el “A quo”, en el capitulo II, de la motiva, intitulado “ Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos,” en los particulares segundo, cuarti y quinto, respectivamente, señaló:
PARTICULAR SEGUNDO:
“ igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha (1°) de junio de 2013, culminó encontrándose igualmente satifecho el lapso de prorroga legal en su favor. Y ASI SE DECLARA-”
PARTICULAR CUARTO.-
“Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prorroga legal en favor del arrendamiento inició en fecha 30 de junio de 2018, todo esto d econformidad con lo regido en el articulo 38 de laLey de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractua arrendaticia tuvo una duración de 2 años y seis meses, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y valotadas en el presente juicio, es por lo de conformidad con lo etsablecido en el literal “d”, del mencionado articulo 38 ejusdem, hoy dia articulo 26 de la Ley de Reglacion de Arrendamiento Inmobiliario Uso Comercial, le corresponden a la parte arrendataria- demandada un año de prorroga legal en favor de la arrendataria- demandada, fue satisfecha, con creces por cuanto el arrendador mediante telegrama de fecha 29 de junio d e2018, le concedió tres años de prorroga legal, Y ASI SE DECLARA.-
PARTICULAR QUINTO.-
“En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prorroga legal, es porque emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prorroga Legal, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hara en la presente dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DCELARA.-”
2.- DEL PETITORIO.-
Que tal como ilustran los comentarios anteriores y bajo esas premisas, es que, ESTE JUZGADO SUPERIOR CON TODO RESPETO DEBE CONFIRMAR EN TODA SU EXTENSION Y ALCANCE LA SENTENCIA DEL “ A QUO ” QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL Y EN CONSECUENCIA ORDENE AL ARRENDATARIO JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, HACER EFECTIVO LA ENTREGA DEL INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS Y COSAS, ASI MISMO DEBERA DECLARAR SIN LUGAR LA TEMERARIA E INJUSTA APELACION ANUNCIADA CONDENANDO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, HOY APELANTE POR RESULTAR VENCIDA TOTALMENTE EN SEDE SUPERIOR, CONFORME A LO ESTABLECIDO, EN EL ARTICULO 281 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Que dado el cumplimiento con lo establecido en el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil, indicó como nuevo domicilio procesal: ESCRITORIO JURIDICO VEGA MOLINA & ASOCIADO, correo electrónico: vegamolina92@htmail.com, avenida 3, centro comercial Artema, oficina 103, primer piso, celulares – 0416-3790188 – 0424-7326341, comp punto de referencia frente al Rectorado de la U.L.A , al lado de Mc donalds.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de desalojo interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, representado por medio de sus apoderados judiciales abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, contra el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, representado por el abogado JUAN CARLOS LUGO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dicha parte es la que recurre la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2023 (fs. 228 al 252), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto éste Tribunal observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que el demandado de autos convenga o, en su defecto, a ello sean condenado por el Tribunal en desocupar y entregar el inmueble (local), por vencimiento y culminación de la prorroga legal ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador del estado Mérida.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión se encuentra amparada en la ley sustantiva, concretamente, en el artículo 40 literal G ,del decreto con Rango Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
“Artículo 40: Son causales de desalojo: … g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el articulo 40 literal “g” del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de vencimiento de prorroga legal, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral de Arrendamiento a Tiempo Determinado y, 2) El vencimiento de la prorroga legal.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito 25 de abril de 2022 en los folios (fs. 165 al 168), en los términos siguientes:
1. VALOR Y MÉRITO: Los contratos de arrendamiento celebrados y sucritos contratos de arrendamiento celebrados y suscritos por vía privada de fechas 01-12-2007, 01-01-2010, 09-11-2011, 01-06-2012 y 01-06-2013, como el contrato de fecha 01-04-2009, celebrado entre la empresa administradora Viacsa con los integrantes propietarios de la cosa en común, en copias simples, el primer documento locatario, y en originales los restantes con el objeto de demostrar que la duración en el tiempo del nexo escriturado arrendaticio fue de seis (06) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra en la primera pieza del presente expediente copia simple de los documentos celebrados y suscritos por via privada de fecha 01-12-2007 y el otro de fecha 01-04-2009.
El documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.
Así las cosas, esta Alzada observa que el primer documento de arrendamiento celebrado por documento privado sub examine fue producido por la parte actora, en copia simple y se refiere a un contrato de arrendamiento entre INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L y el arrendatario JOSE AMADEO RANGEL CALDERON que da en arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 23-56 ubicado en la Avenida 2 Obispo Lora entre calles 23 y 24 de la ciudad de Merida que riela en los folios 6 y 7, y el segundo documento de administración fue producido igual en copia simple por la parte actora que riela en el folio 11 y 12 celebrado entre la empresa administradora Viacsa con los integrantes propietarios de la cosa en común.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 06 al 07 y al folio 11 al 13 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento suscrito por via privada de fecha 01-01-2010, 09-11-2011, 01-06-2012 y 01-06-2013, como el contrato de administración de fecha 01-04-2009 presentados por la parte actora en original,
Así las cosas, se observa que obra al folio 08 y 09, 17 y 18, 19,20 y al folio 14 y 15 documento de arrendamiento y contrato de administración consignados en originales.
De conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular señala:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo».
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no habiendo desconocido en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra en los folios antes mencionados , opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido los instrumentos privados presentados en originales, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
2. VALOR Y MÉRITO: Documento de propiedad donde el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, adquirió mediante un negocio jurídico de compra-venta como co-propietario la cosa arrendada, conjuntamente con sus hermanos ROSANNA, SANDRA, OSCAR, JOSÉ ANTONIO y GUSTAVO PAREDES MENDOZA, instrumento de publicidad registral emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2004, registrado bajo el Nº 43, Folio 472 al Folio 478, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del mismo año, el cual consigno en copia simple, el objeto de la prueba es demostrar fehacientemente que esas personas son los propietarios en comunidad ordinaria del inmueble locatario lo que le da como Arrendador y Co-propietario a la luz del derecho procesal civil, la facultad y cualidad e interés jurídico en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 764 del Código Civil, por ser el sujeto procesal que tiene interés manifiesto y legítimo en la relación sustancial arrendaticia, teniendo cualidad y legitimidad activa como locatario en la relación procesal y el interés jurídico actual para demandar la acción de desalojo contenida en artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Se evidencia en los folios 21 al 24 , copia simple del documento de propiedad emanada por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de diciembre de 2004.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- VALOR Y MÉRITO : Escrito misiva de fecha 01-11-2011, donde el ciudadano GUSTAVO PAREDES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.499, en su condición de nuevo y subrogado arrendador para la época co-propietario y cesionario, notifico haciendo del conocimiento al mismo arrendatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, lo de la cesión del contrato de la relación arrendaticia de fecha 01-01-2010 y al mismo tiempo le participo expresamente la no renovación del mencionado nexo contractual arrendaticio, el cual se encuentra agregado en original al folio 25. Con el objeto de demostrar que acredito la continuidad en el tiempo del nexo arrendaticio.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra en el folio 25, original del escrito misiva de fecha 01 de noviembre de 2011, que no fue tachada ni desconocida por la contraparte.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no habiendo desconocido en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra al folio 25, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4.- VALOR Y MÉRITO: Los instrumentos poderes emanados el primero de ellos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 18-06-2007, registrado bajo el Nº 26, Folio 155, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del mismo año, el segundo ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 21-04-2009, anotado bajo el Nº 01,Tomo 38 de los libros de autenticaciones y el tercero ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida de fecha 21-11-2017,anotado bajo el Nº 33, Tomo 130, Folios 109 hasta 112, los cuales se encuentran agregados en copias fotostáticas del folio 27 al folio 36, de las presentes actuaciones, con el objeto de demostrar que los hermanos OSCAR, GUSTAVO ADOLFO y SANDRA PAREDES MENDOZA, en su carácter de co-propietarios de la cosa arrendada en base al artículo 764 del Código Civil, por ser la mayoría de los comuneros le otorgan al ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, la facultad para ejercer y realizar actos de administración sobre la cosa en común.
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la los poderes emandados de la Notaria Tercera del estado Merida, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
5.- VALOR Y MÉRITO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del telegrama con acuse de recibo Nº ZCZC MESVC 0596, de fecha 27-06-2018, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Mérida donde se verifica que el arrendador manifestó su voluntad expresa e irrevocable en no renovarle el contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2013 y debía entregar el inmueble arrendado para el día 01-07-2021, mensaje que fuera recibido y firmado por el inquilino el día 29-06-2008, el cual riela en original agregado del folio 37 al folio 39 del presente expediente con el objeto de demostrar contundentemente la obligación del inquilino en entregar el inmueble para el día 01-07-2021.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 37 al 39, factura original expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ORIGINAL de la comunicación enviada y la nota de entrega realizada por la Oficina de Ipostel Mérida.
Ahora bien, en cuanto a los telegramas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra «Las pruebas en el derecho venezolano» menciona lo siguiente:
«…se aprecian dos situaciones: a) cuando el original es firmado por el remitente, b) cuando se pruebe que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. Nótese que tienen requisitos distintos, se supone que en la primera hay una constatación de la persona del remitente; en la segunda, deben probarse circunstancias de haberse entregado o hecho entregar por el remitente, además, en caso de no haberse firmado la escritura debe ser autógrafa…»
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de telegrama enviado por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, al ciudadano JOSE AMADEO RANGEL, por medio de la oficina competente para ello, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y en virtud que no fue desconocido por la contraparte, se tiene como fidedigno de su original y hace plena fe de los hechos en ella contenidos, en cuanto a la fecha de notificación realizada a la aquí demandada de no renovación del contrato de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- VALOR Y MÉRITO: Notificación Judicial emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con la nomenclatura Nº SNJ Nº 0598-2018, el cual riela en original agregado del folio 40 al folio 64, con el objeto de acreditar que para el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el locatario tenía conocimiento perfecto de la entrega del inmobiliario para el día perentorio 01-07-21.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba.
Del análisis de las actuaciones que rielan en los folios 41 al 49, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia de la solicitud de notificación judicial, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación de la demanda, (fs. 106 al 128) la parte demadada consignò las pruebas documentales de las que disponía. en los términos siguientes:
PRIMERA: Primer contrato de arrendamiento celebrado con la empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L presentado al presente escrito, en copia Certificada de fecha 30 de diciembre del año 2004, realizado por ante la Notaria Publica Primera, el cual quedo debidamente anotado bajo el numero 37, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica que riela en elos folios 106 al 110 marcados con la letra “A”.
Del análisis de este contrato de arrendamiento consignado en copia certificada por la parte demandada en su contestacion a la demanda que obra en los folios 106 al 110 , este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Segundo contrato de arrendamiento consignado al presente escrito, en copia simple de fecha 01 de diciembre del año 2007,que riela en los folios 112 y 113 realizado en forma privada con la empresa INMOVIVIENDA BIENES RAICES SRL. Y el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON marcado con la letra “B”.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 112 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Tercer contrato de arrendamiento original consignado al presente escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de diciembre de 2008, con la empresa anteriormente identificada.
Del análisis del documento celebrado el 15 de diciembre de 2008 por la inmobiliaria y el demandado se observa que fue en total consentimiento por lo que operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido los instrumentos privados presentados en originales, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Quinto contrato de arrendamiento consignado al presente escrito celebrado de forma privada en fecha 1 de enero 2010, con la empresa administradora VIAGCA C.R.L, en el cual riela en los folios 115 y 116 .
Del análisis realizado al escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada promovió dicho documento privado en original, pero sin firma de la empresa administradora.
De conformidad con el encabezamiento el artículo 1.368 idem, “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”. (subrayado del Tribunal)
De la norma examinada se desprende, que el instrumento privado puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad, pero, debe estar suscrito por el obligado, siendo una condición para la existencia de tales documentos la firma de las partes, que no puede suplirse con ningún signo, por lo cual, si falta alguna firma el acto se tiene como no realizado, y por tanto, no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante.
Asimismo, contiene la norma bajo análisis, que en el caso de un instrumento privado en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, además de estar autorizada por el obligado por medio de su firma o por otra persona a su ruego si no sabe o no puede firmar, la cantidad debe estar expresada en letras en el cuerpo del documento.
Por esto, para que un documento privado pueda tener valor probatorio en juicio, debe estar suscrito por la persona contra la cual se hace valer o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar, y ser reconocido o tenerse legalmente por reconocido, para que tenga la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Es por ello, que considera este Juzgador necesario definir lo que se entiende por firma según lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española: “(De firmar.) f. Nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice”. (Real Academia Española, Vigésima Primera Edición. Madrid. 1992. pp. 971).
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, esta Juzgadora de Alzada evidencia luego de una revisión exhaustiva, que el documento de arrendamiento suscrito por la empresa Administradora Viacsa C.RL fecha 01de enero del año 2010, al no estar firmada por la empresa , no reúne los requisitos previstos en la Ley para que se considere un documento privado, por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal desestima tal documentol. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Septimo contrato de arrendamiento original consignado al presente escrito de contestación de la demanda de fecha 01 de junio de 2012, que riela en el folio 117.
Del análisis del documento celebrado el 01 de junio de 2012 celebrado por el ciudadano ROGIBERTO PAREDES MENOZA y el demandado JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, se observa que fue en total consentimiento por lo que operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido los instrumentos privados presentados en originales, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
SEXTO: Noveno contrato de arrendamiento consignado al presente escrito, en copia simple de fecha 01 de junio del año 2013,que riela en el folio 118 realizado en forma privada con el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA. Y el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 118 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEPTIMO: Contratos de arrendamientos celebrados en forma privada consignados al presente escrito, de fechas en blanco y sin firmas que rielan en los folios 119 y 120, quien fungia como arrendador el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, Y el arrendatario el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON.
Se evidencia a los folios 119 y 120 , copia simple de documento sin firmas, ni fecha, mediante el cual el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, le daba en arrendamiento un inmueble para uso comercial al ciudadano JOSE AMADEO RANGEL, por cuanto la redacción del documento privado mencionado carece de fecha y firmas por lo cual no podía haber nacido a la vida jurídica.
En tal sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, establece que «…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…», siendo una de las formalidades esenciales del instrumento privado, que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., (caso: CHICI TOURS C.A. vs. SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. Sent. 00139. Exp. Nº 2001-000302), dejó sentado:
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado. (Resaltado y subrayado de esta Alzada). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00139-040403-01302.HTM
Del criterio antes trascrito, se colige que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.
Así las cosas, esta Alzada observa que dicho documento privado carece de firma, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al referido documento privado. ASÍ SE ESTABLECE.-
INVOCÓ: La declaración de los testigos ciudadanos:
1) HERNAN ANTONIO NOTARRO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.847.717.
2) FRANCO JOSIMAR PETRICII NIÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.791.428.
3) LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.995.213.
Para que rindan declaraciones y ratifiquen en todas y cada una de sus partes, en su contenido y firma de todos los contratos de arrendamiento que el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, en su condicionj de ARRENDATARIO y el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, en su condición de ARRENDADOR,que esta obcviando y omitiendo los contratos de arrendamiento anteriores es decir desde el año 2004.
De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dichas pruebas no fueron evacuadas, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el articulo 40 literal “g” del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de vencimiento de prorroga legal, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral de Arrendamiento a Tiempo Determinado y, 2) El vencimiento de la prorroga legal. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, y luego del detenido análisis realizado de todas y cada una de las actas procesales y de las pruebas promovidas en juicio, se evidencia que la parte actora logró demostrar con las pruebas promovidas la relación arrendaticia entre el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA y el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, que fue notificado en fecha 27 de junio de 2018, de la no renovación del contrato de arrendamiento.
Asimismo, quedó demostrado que la prórroga legal en favor del arrendatario inició el 30 de junio de 2018, y dado la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años y seis (06) meses, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y valoradas en el presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Regulación Arrendamiento Inmobiliario Uso Comercial, le corresponden a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta (30) de junio de 2019, por lo que el plazo de la prórroga legal en favor de la parte arrendataria, fue satisfecha, ya que el arrendador mediante telegrama de fecha 29 de junio de 2.018, le concedió tres (3) años de prorroga legal.
En fuerza de los argumentos que anteceden, en el dispositivo del fallo se declarara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2.023 (f. 253), por el abogado JUAN CARLOS LUGO en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSE AMADEO RNGEL, declarará con lugar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta porel ciudadano RIGOBERTO PAREDEZ MENDOZA y se CONFIRMARÁ el fallo apelado. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 23 de mayo de 2.023 (f. 253), por el abogado JUAN CARLOS LUGO en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSE AMADEO RNGEL, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2023 (fs. 228 al 252 ), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, en contra del ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, por desalojo de local comercial, mediante la cual, declaró con lugar la demandada intentada y ordenó la entrega del inmueble.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 18 de mayo de 2.023 (fs. 228 al 252), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, parte actora a través de su apoderados judiciales abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES; contra el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERON a realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas o cosas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitres (2023).- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) días de noviembre de dos mil veintitres (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7198
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