REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2023, por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS (f. 336), contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2023 (fs. 317 al 328), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de partición de bienes conyugales, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana SINDY GABRIELA SAAVEDRA VIELMA, con motivo de cumplimiento de contrato de partición de bienes conyugales.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023 (vto. f. 343), este Juzgado le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 27 de julio de 2023, el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS, debidamente asistido, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 239.515 y 91.088, respectivamente. (fs. 346 y 347).
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2023 (fs. 348 al 353), el el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS, debidamente asistido por el abogado NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS, en su condición de parte demandante, promovió pruebas en esta instancia.
Por auto de fecha 31 de julio de 2023 (fs. 354 al 359), esta Alzada se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En diligencia de fecha 02 de agosto de 2023 (f. 360), el abogado NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le nombre como correo expreso a los fines de consignar la comisión en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2023 (f. 361), este Juzgado acordó la solicitud de nombrar como correo expreso a la representación judicial de la parte demandada e hizo entrega de la comisión librada.
En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante escrito (fs. 362 al 365), la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes junto con sus anexos (fs. 366 al 369).
Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2023 (fs. 370 al 385), el abogado NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2023 (f. 386), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el abogado NEURIS ANDARA BARRIOS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS y la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SINDY GABRIELA SAAVEDRA VIELMA, parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron escrito de transacción (f. 387), en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Que de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, consignamos los documentos debidamente protocolizados de los acuerdos suscritos por las partes Ciudadanos: Manuel Antonio Mendoza Valecillo y Sindy Gabriela Saavedra Vielma, acuerdos estos que quedaron debidamente protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; quedando el primero: inserto bajo el Nro. 50, folios 341 de los Tomos 1 del Protocolo de Transcripción del año 2023. Segundo: inserto bajo el Nro 49 Folios 339, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2023. De fecha 20 de octubre de 2023, los cuales agregamos identificados en los literales “A” y “B”…»
En este sentido, considera menester esta Superioridad transcribir in verbis en su parte pertinente, el contenido de los dos acuerdos suscritos por las partes intervinientes en el presente juicio:
«…Yo , [sic] MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª V-13.825.812, divorciado según consta en solicitud Nª 078-2018, Por [sic] ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declara firme en feche 28 de Enero de 2019, con domicilio en Nueva Bolivia, Avenida Las Flores, Casa Nª F-21, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por el presente documento DECLARO: Que soy propietario de una [sic] Mejoras construidas sobre una parcela de terrenos baldíos, ubicada en Nueva Bolivia, Avenida las Flores, Nª F-21, Parroquia Nueva Bolivia , [sic] Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; tal y como consta Documento de Participación [sic] y Adjudicion [sic] de Bienes obtenido dentro de la Comunidad Conyugal con mi ex-conyugue la ciudadana SINDY GABRIELA SAAVEDRA VIELMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nª V-13.632.323, Debidamente [sic] protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Torondoy en fecha: treinta (30) de Mayo del año 2019, bajo el número (02), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del mismo año 2019. En el mencionado documento de Participación [sic] y adjudicación de Bienes, se me adjudico la Primera [sic] Vivienda [sic] ubicada en Nueva Bolivia, Calle las Flores, casa Nª F-21, y de esa manera consta de documento Compra-Venta y Declaración de Mejora [sic] como la primera de las mejoras declaradas, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de M UNICIPIO [sic] Justo Briceño y Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Torondoy en fecha: veinte (20) de Abril del año 2010, bajo el TREINTA Y UNO (31), Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del mismo año 2010. En el mencionado documento de Partición y de Adjudicion [sic] de Bienes, por error involuntario se omitió la descripción de las mejoras adjudicadas, los linderos, medidas y área donde se encuentran comprendidas, por lo cual por medio del presente documento aclaro de la siguiente manera: PRIMERO: Mejoras Declaradas y Adjudicadas como la primera vivienda Nª F-21ultimo domicilio conyugal, según consta en documento Compra-Venta y Declaración de Mejoras también antes mencionado, consiste en lo siguiente: una (01) Casa para habitación de dos (02) plantas, distribuidas de la manera siguiente: Planta Baja: cuatro (04) Habitaciones, tres (03) baños, sala, cocina, comedor, con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de granito en parte y en otra parte cemento, con respectivas áreas de servicios; Planta Alta: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) salón de estar e igualmente paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento pulido. SEGUNDO: Quedando esta identificada como casa F21-2. TERCERO: Dichas Mejoras Declaradas y Adjudicadas según se evidencia en el Plano elaborado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, que se consigna en este acto para que sea agregado al cuaderno de comprobante, tiene las siguientes medidas y linderos y área de terreno: POR EL NORTE: Av. 06 Las Flores/Sindy Saavedra; POR EL SUR: Eva Tuñon/Benita Medina; POR EL ESTE: Zenaida Ramirez/Anailet Gonzalez; POR EL OESTE: Nayi de muñoz [sic]; Superficie de Terreno: 860.30M2; Superficie de Construcción: 317.81M2. Y Yo SINDY GABRIELA SAAVEDRA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-13.632.323, por medio del presente documento declaro, acepto y estoy conforme con la aclaratoria que realiza el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS, Titular [sic] de la cedula de identidad Nª V-13.825.812…»

«… Yo , [sic] SINDY GABRIELA SAAVEDRA VIELMA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª V-13.632.323, divorciada según consta en solicitud Nª 078-2018, Por [sic] ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declara firme en feche 28 de Enero de 2019, con domicilio en Nueva Bolivia, Avenida Las Flores, Casa Nª F-21, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por el presente documento DECLARO: Que soy propietaria de una [sic] Mejoras construidas sobre una parcela de terrenos baldíos, ubicada en Nueva Bolivia, Avenida las Flores, Nª F-21, Parroquia Nueva Bolivia , [sic] Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; tal y como consta Documento de Participación [sic] y Adjudicion [sic] de Bienes obtenido dentro de la Comunidad Conyugal con mi ex-conyugue la [sic] ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nª V-13.825.812, Debidamente [sic] protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Torondoy en fecha: treinta (30) de Mayo del año 2019, bajo el número (02), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del mismo año 2019. En el mencionado documento de Participación [sic] y adjudicación de Bienes, se me adjudico la Segunda Vivienda ubicada en Nueva Bolivia, Calle las Flores, casa Nª F-21, y de esa manera consta de documento Compra-Venta y Declaración de Mejora [sic] como la segunda de las mejoras declaradas, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de MUNICIPIO [sic] Justo Briceño y Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Torondoy en fecha: veinte (20) de Abril del año 2010, bajo el TREINTA Y UNO (31), Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del mismo año 2010. En el mencionado documento de Partición y de Adjudicion [sic] de Bienes, por error involuntario se omitió la descripción de las mejoras adjudicadas, los linderos, medidas y área donde se encuentran comprendidas, por lo cual por medio del presente documento aclaro de la siguiente manera: PRIMERO: Mejoras Declaradas y Adjudicadas como la segunda vivienda Nª F-21ultimo domicilio conyugal, según consta en documento Compra-Venta y Declaración de Mejoras también antes mencionado, consiste en lo siguiente: una (01) residencia costa [sic] de 5 habitaciones, cinco baños (05), pisos de cemento, paredes de bloques frisados, techo de platabanda y un local comercial de platabanda, paredes de bloques, frisado y piso de cemento. SEGUNDO: Quedando está [sic] identificada en el Plano elaborado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, que se consigna en este acto para que sea agregado al cuaderno de comprobante, tiene las siguientes medidas y linderos y área de terreno: POR EL NORTE: Carlina Cabrera; POR EL SUR: Manuel Mendoza; POR EL ESTE; AV. 06 Las Flores; POR EL OESTE: Manuel Mendoza; Superficie de Terreno: 208.74m2; Superficie de Construcción: 149.60m2. Y Yo MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS, Titular [sic] de la cedula de identidad Nª V-13.825.812, por medio del presente documento declaro, acepto y estoy conforme con la aclaratoria que realiza la ciudadana SINDY GABRIELA SAAVEDRA VIELMA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª V-13.632.323 mediante el presente instrumento…»
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción –que las partes señalan como convenimiento-celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra al folio 74, presentado en fecha 11 de agosto de 2022, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente «…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…»
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil respecto de esta figura señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
«…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.: Fundamentos…,§ 128)…»(sic).
Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:
«(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…»(sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM)
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, al señalar que «…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…».
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación, acogiendo para ello, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos, y, conforme a sus postulados determinará si se puede dar por consumada la transacción sub lite, lo cual hace a continuación:
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 01 al 07, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el cumplimiento de contrato de partición de bienes conyugales, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado por los apoderados judiciales de las partes en juicio, abogados NEURIS ANDARA BARRIOS y SOFIA SANTIAGO OSORIO, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo los números 239.515 y 120.357, en su orden, mediante escrito introducido por ante este Juzgado, quienes tienen la legitimidad necesarias para celebrar el negocio jurídico que suscribieron. Asimismo considera quien decide, que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida representación jurídica no están en duda, puesto de las actas se desprendes que los apoderados judiciales poseen la facultad de transigir en nombre de sus representados, por lo que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción bajo estudio, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas, en virtud del pacto expreso de las partes en la transacción sub examine, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 17 de noviembre de 2023 entre el abogado NEURIS ANDARA BARRIOS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS –parte demandante- y la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SINDY GABRIELA SAAVEDRA VIELMA –parte demandada-, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que, una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos HOMOLOGADA la transacción.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7211