REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2023 (f. 70), por el abogado ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2023 (fs.63 al 69), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la confesión ficta del ciudadano ANTONIO FERNANDO BIAKLIO RETCLIRE, parte demandada, Con lugar la demanda, y ordenó a la parte demandada hacer entrega efectiva del local comercial signado con el número 2 que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre las avenidas Bolívar y Guaicaipuro, de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023 (f.74), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia.Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (f.75), ese Juzgado Superior dijo «VISTOS», entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Por encontrarse la presente causa en lapso de sentencia en la segunda instancia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de marzo de 2023 (f. 32), por el abogado DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula con el número 4.960.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 145.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA CAROLINA ARAUJO ESPINOZA y MARÍA MAGDALENA ESPINOZA DE ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los números 9.318.076 y 1.828.685, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual incoaron formal demanda contra el ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETCLRE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número5.465.871, por desalojo de local comercial, en los términos siguientes:
Que las ciudadanas MARÍA CAROLINA ARAUJO ESPINOZA y de quien fuera el ciudadano JESÚS RAMÓN ARAUJO SEQUERA, como consta de la planilla sucesoral DS-99032, SENIAT, No. 1690018999 de fecha 01 de septiembre de 2016, expediente número 163-2016.
En el capítulo I titulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN, señalan que el fin de la demanda es el desalojo de un local comercial, signado con el número 2 que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre avenidas Bolívar y Guicaipuro, con calle Ricauter de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra ocupado por el ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETCLRE, quien adeuda cincuenta y cinco cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses comprendidos entre enero 2017 hasta febrero de 2023.
El motivo por el cual se demanda el desalojo es el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento convenido en el contrato privado firmado por las partes y la violación de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, lo que encuadra en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial.
En el capítulo II denominado DE LA CUALIDAD, las accionantes señalan que son las únicas integrantes de la sucesión JESÚS RAMÓN ARAUJO SEQUERA, como consta de la planilla sucesoralDS-99032, SENIAT, No. 1690018999 de fecha 01 de septiembre de 2016, expediente número 163-2016, quien es propietaria del local comercial signado con el número 2 que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre avenidas Bolívar y Guicaipuro, con calle Ricauter de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, con un «…área aproximada de Veinticinco metros cuadrados (25 mts2), con paredes frisadas y techo de platabanda y el resto del área con pisos de cemento; con una sala sanitaria, con su respectiva poceta y lavamanos en buen estado…».
Que la propiedad del inmueble consta en documento protocolizado en fecha 18 de agosto de 1975, bajo el N° 41 folios 75 al 77 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.975; y documento declarativo de mejoras de fecha 15 de febrero de 2012, bajo el N° 30 Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre 2.12, y Planilla de declaración de sucesiones forma DS-99032, SENIAT, No. 1690018999 de fecha 01 de septiembre de 2016, expediente número 163-2016.
En el capítulo III DE LOS HECHOS, señala que desde hace años ha existido una relación arrendaticia con el de cujus JESÚS RAMÓN ARAUJO SEQUERA y el ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RECTLICLRE, que posteriormente el referido ciudadano firmó un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado con las hoy accionantes en fecha 12 de enero de 2017, el cual fue autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, bajo el N° 03, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones con vigencia desde el 01 de enero de 2017, hasta el 01 de enero de 2018.
Que en la clausula cuarta de este último contrato se estableció como canon de arrendamiento el monto de Treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), el cual de conformidad con dicha cláusula debía ser pagado por anticipado, pero desde el momento de inicio del referido contrato, el arrendatario ha caído en morosidad, debiendo una totalidad de cincuenta y cinco (55) cánones de arrendamiento, siendo infructuosos los intentos de comunicación con el arrendatario por cuanto no abrió más el local y los vecinos dicen que va esporádicamente en horas de la tarde.
Que en el mes de marzo de 2020, en virtud del decreto número 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, fue publicado en Gaceta Oficial extraordinaria número 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, en la cual se suspendió el pago de cánones de arrendamiento a partir del 23 de marzo de 2020 hasta el 01 de septiembre de 2020, decreto que fue prorrogado sucesivamente hasta el 07 de octubre de 2021, sin embargo posterior a ello no fueron cancelados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2021, ni de enero a diciembre de 2022, ni de enero a marzo de 2023.
El monto total de los cánones de arrendamiento que adeudan es de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000), más el Impuesto de Valor Agregado ( I.V.A.), que luego de la reconversión monetaria del 01 de octubre de 2021, pasaría a ser un monto total de UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1,65).
Que el arrendatario tenia distintas modalidades de pago, la dispuesta en el contrato donde se indicó el número de cuenta de la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAUJO ESPINOZA, o por algún tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 0098, publicado publicada el 28 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, donde se declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento de local comercial, lo que no fue realizado puesto que las demandante fueran notificadas que solicitud alguna fuera realizada.
Que el contrato que en principio era a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil, el arrendatario debió cumplir con el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por todo lo anterior es que formalmente demandan al ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIORETCLRE, para que convenga o sea condenado por el Tribunal al Desalojo del Inmueble Comercial signado con el N° 2, que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre la avenida Bolívar y la Avenida Guaicaipuro de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
En el capítulo IV DEL DERECHO señalan las accionantes que sostienen la demanda en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, artículo 1.592 del Código Civil, y solicitan sea aplicado el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo V DE LAS PRUEBAS, consignaron los siguientes documentos:
• Copia de la planilla sucesoral DS-99032, SENIAT, No. 1690018999 de fecha 01 de septiembre de 2016, expediente número 163-2016.
• Copia del poder otorgado por las ciudadanas MARÍA CAROLINA ARAUJO ESPINOZA y MARÍA MAGDALENA ESPINOZA DE ARAUJO, de fecha 19 de julio de 2001, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo.
• Copia del documento propiedad de inmueble protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales, del Municipio Miranda del estado Mérida, Tercer Trimestre del año 1.975, y el documento declarativo de las mejoras protocolizado por ante Registro Público del Municipio Miranda del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2012.
• Contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETCLRE, en fecha 12 de enero de 2017, autenticado por ante Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, bajo el número 3, tomo 1 de los libros de autenticaciones.
• Copia simple del decreto Nº 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, y decretos números 4169, 4729 y 4577, de fecha 23 de marzo de 2020, 02 de septiembre de 2020 y 07 de abril de 2021.
En el petitorio dispuesto en capítulo VI del libelo, se demanda al ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETCLRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.465.871, por desalojo de local comercial, dado en arrendamiento mediante contrato celebrado el 12 de enero de 2017, y en consecuencia piden sea entregado el inmueble libre de personas bienes y cosas, y el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.
Para la citación del demandado sea citado en la avenida Guaicaipuro con Ricauter en el local comercial signado con el número 2 que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre avenidas Bolívar y Guicaipuro, con calle Ricauter de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
Como domicilio procesal fijo la siguiente dirección local comercial signado con el número 1 que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre avenidas Bolívar y Guicaipuro, con calle Ricauter de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente estimó la demanda en UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.65), equivalentes a cuatro unidades tributarias, a razón de cuarenta céntimos de bolívar (0,40 U.T.).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023 (f. 33), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada.
Obra al folio 35 del expediente declaración del alguacil del tribunal de la causa de fecha 11 de abril de 2023, en la cual expuso que devolvió debidamente firmada la boleta de notificación librada al demandado ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RATICLRE, la cual fue practicada el 10 de abril de 2023 (f. 36).
En fecha 16 de mayo de 2023, el ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RATICLRE, parte demandada asistido por el abogado ABAD LEONARDO RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.419, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 37 al 39).
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, que obra al folio 41 del expediente el abogado ABAD LEONARDO RIVAS, solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, que se encuentra en el copiador de sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron insertadas al expediente (fs. 44 al 47).
En fecha 18 de mayo de 2023, el abogado LUIS MUJICA, coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia (fs. 52 y 53), solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de abril de 2023, hasta el 16 de mayo de 2023, a los fines de que se verifique que la contestación de la demanda fue consignada extemporánea por tardía, a lo que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023 (f. 54), señaló que resolvería lo conducente por auto separado.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023 (f. 55), el Juzgado A Quo, fijó para el quinto día de despacho siguiente la audiencia preliminar de juicio. En la misma fecha realizó el cómputo solicitado por la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha 18 de mayo de 2023.
Mediante diligencia que obra a los folios 56 y 57, la parte demandante señaló que en virtud de que el demandado no presentó pruebas y su contestación fue extemporánea, debe ser declarada confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento.
En fecha 23 de mayo de 2023 (f. 58), el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto que obra al folio 55 del expediente.
Obra al folio 59 del expediente diligencia de fecha 30 de mayo de 2023 realizada por el demandado ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RATICLRE, asistido por el abogado ABAD LEONARDO RIVAS, en la cual visto el auto de revocatoria por contrario imperio realizado por el tribunal de la causa, invoco el valor y mérito probatorio de todos los medios probatorios que le favorezcan, en virtud al derecho a la defensa contenido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
En fecha 31 de mayo de 2023 (f. 61) ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RATICLRE, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ABAD LEONARDO RIVAS, WILMER USECHE RANGEL y ALBERTINA PÉREZ PAREDES.
Consta a los folios 63 al 69 sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de junio de 2023, fue dictada sentencia definitiva (f. 63 al 69) dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró la confesión ficta del ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RATICLRE de conformidad a lo previsto en el 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró con lugar la acción de desalojo de local comercial incoada por las ciudadanas MARÍA CAROLINA ARAUJO ESPINOZA y MARIA MAGDALENA ESPINOZA DE ARAUJO, en los términos que, se transcriben textualmente a continuación:
«… La situación planteada en la presente expediente, conlleva a este Jurisdicente a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión dicta en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público puesta está permitida y reglamentada por la ley, se consuma todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, máxime cuando el demandado no probó el hecho extintivo del pago, por lo que es procedente la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente este Tribunal considera improcedente la solicitud o escrito presentado por la parte demandada de fecha 30 de mayo de 2023, que corre agregado al folio 59, por resultar su análisis inoficioso e innecesario, por el carácter mismo de la sentencia, toda vez que existe confesión fictaa tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente motivado en la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas , es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJERCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha de 2013 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA dela parte demandada, ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RECTLICLRE venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titularde la cédula de identidad N°-5.465.871, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:Se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento consistente, en el local comercial, con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 mts), signado con el N° 2, que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado en la Avenida Bolívar y la Avenida Guaicaipuro de esta población de Timotes,Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, a la parte demandante, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de usos y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento consistente en el local comercial, con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), signado con el N° 2, que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre la avenida Bolívar y la Avenida Guaicaipuro de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, a la parte demandante, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de usos y condicionesen que lo recibió al momento de la celebración frl contrato- ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida , conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento CivilASÍ SE DECIDE…».

Según diligencia de fecha 13 de junio de 2023 (f. 70), el abogado ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2023 (fs.63 al 69), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de junio de 2023 (vto. del f. 71), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2023 (fs.63 al 69), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confe¬sión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada,al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superio¬ridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
En el procedimiento civil ordinario --conforme al cual se sustanció el presente proceso-- esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

«Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti-ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento».
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:

«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»

Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.» (subrayado del Tribunal).

En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada ANTONIO FERNANDO BIALKIO RATICLRE dio contestación a la demanda, en fecha 16 de mayo de 2023 (fs. 37 al 39) , cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, dio contestación a la demanda fuera del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, ejerció su derecho a la defensa de manera extemporánea por tardía, ya que como consta al folio 36, la citación fue practicada el 10 de abril de 2023, y del computo que obra al vuelto del folio 55 se verifica que desde el 11 de abril de 2023 hasta el 16 de mayo de 2023, habían transcurrido veintitrés (23) días de despacho, configurándose lo establecido en el primer aparte del precitado artículo . ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que el demandado de autos convengan o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal en desalojar el inmueble dado en arrendamiento, por incumplimiento en el pago de cánones como consta de la clausula contrato que obra a los folios del 25 al 30, el cual fue autenticado el 12 de enero de 2017 por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, bajo el N° 03, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones con vigencia desde el 01 de enero de 2017, hasta el 01 de enero de 2018.
Ahora bien, la pretensión alegada por las accionantes encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial, específicamente en el literal “a”, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:

«Artículo 40: Son causales de desalojo
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes»

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
«La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). »(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, si no que por medio de diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, que obra al folio 59, señaló:
«…dado que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘…en este cado, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…’, por lo tanto me asiste el derecho a mi defensa, promoviendo las pruebas que considere pertinentes en el referido lapso, pero dada la decisión del Tribunal ese derecho me ha sido cercenado, más aun cuando en el Escrito que previamente consigné ante este Despacho invoco a mi favor medios probatorios, cuyo valor y mérito jurídico ratifico en todas sus partes en este mismo acto…»
Ahora bien por cuanto la contestación fue realizada de manera extemporánea y en consecuencia no fueron promovidas pruebas en la oportunidad procesal, se confirma que se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, compareció a dar contestación a la demanda tres días después del vencimiento, del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende que admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial, específicamente en el literal “a”, a saber: que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes:
1) Que conforme se evidencia de documento de contrato bilateral firmado por las partes en fecha 12 de enero de 2017, autenticado por ante Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, bajo el número 3, tomo 1 de los libros de autenticaciones, se inició la relación arrendaticia ;
2) Que de la clausula cuarta del contrato privado se verifica que:
«…El canon de arrendamiento convenido de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), mensuales, más el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), calculado para el momento por el S.E.N.I.A.T…»
3) Que la propiedad del local comercial arrendado les pertenece a las demandantes ciudadanas MARÍA CAROLINA ARAUJO ESPINOZA y MARÍA MAGDALENA ESPINOZA DE ARAUJO, únicas herederas de de la Sucesión JESÚS RAMÓN ARAUJO SEQUERA, de la planilla sucesoral DS-99032, SENIAT, No. 1690018999 de fecha 01 de septiembre de 2016, expediente número 163-2016, y copia del documento propiedad de inmueble protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales, del Municipio Miranda del estado Mérida, Tercer Trimestre del año 1.975, y el documento declarativo de las mejoras protocolizado por ante Registro Público del Municipio Miranda del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2012.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta Juzgadora de alzada que se declará sin lugar la apelación y que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la confesión ficta del demandado, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmado el fallo recurrido.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante 13 de junio de 2023 (f. 70), por el abogado ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2023 (fs.63 al 69), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la confesión ficta del ciudadano ANTONIO FERNANDO BIAKLIO RETCLIRE parte demandada, Con lugar la demanda, y ordenó a la parte demandada hacer entrega efectiva del local comercial signado con el número 2 que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre las avenidas Bolívar y Guaicaipuro, de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2023 (fs. 270 al 276),proferida por el (fs.63 al 69), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, incoada por las ciudadanas MARÍA CAROLINA ARAUJO ESPINOZA y MARÍA MAGDALENAESPINOZA DE ARAUJO, contra el ciudadano ANTONIO FERNANDO BIAKLIO RETCLIRE.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA a la parte demandada entregar el local comercial signado con el número 2 que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre avenidas Bolívar y Guicaipuro, con calle Ricauter de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas, y en las condiciones en las que fue arrendado.
QUINTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando