REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES »
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de febrero de 2015 (f. 16), por los ciudadanos Marbely Coromoto Contreras Araque y José Elito Araque Pérez, asistido por el abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2015 (fs.13 al 15), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró la perención de la instancia en el juicio incoado por los referidos ciudadanos contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIELMA ZAMBRANO.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023 (f. 22), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas que sean admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015 (f. 23), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015 (folio 24), venció el lapso previsto, para dictar sentencia en la presente causa, se dejó constancia que se difiere la mismas para el trigésimo día calendario consecutivo.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (f, 25), esta Alzada dejó constancia que por cuanto venció la fecha prevista para dictar sentencia y no profirió la misma.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 26) la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
Al encontrarse la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Según escrito libelar (fs.01 al 02), los ciudadanos MARBELY COROMOTO CONTRERAS ARAQUE Y JOSÉ ELITO ARAQUE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.604.421 y V- 12.048-574 en su orden respectivo, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.250, inscrito en el e Inpreabogado bajo el Nº 28.166, en el libelo de la demanda narró entre otros hechos los siguientes:
Que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil catorce (2014), por documento privado los ciudadanos antes mencionados adquirieron por compra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VIELMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.419, domiciliado en la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías, específicamente en el sector “El Moral” casa s/n, Parroquia Matriz del mencionado Municipio Campo Elías del Estado Mérida, un lote de mejoras o bienhechurías radicadas sobre un lote de terreno nacional, constante de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco centímetro cuadrados (256,85 mts²), el cual forma parte de otro lote de mayor extensión, ubicado en “El Moral” Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya medidas y linderos particulares que lo identifican con lo siguientes: POR EL FRENTE: En extensión de trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts.) colinda con calle 1; POR EL FONDO: En extensión de veinte metros (20mts.), colinda con propiedad de Adolfo Vielma Zambrano; POR EL COSTADO DERECHO: (visto de frente), en una extensión de catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 mts.), colinda con la propiedad de Ysaac Rojas; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En extensión de dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (16,67 mts.) colinda con propiedad de José Dávila; áreas, medidas y linderos que consta en plano topográfico que anexaron al presente documento a fines legales consiguientes. Dichas mejoras o bienhechurías la hubo el vendedor conforme a documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de la ciudad del vigía, Municipio Dr. Alberto Adrianí del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre de 2.002, anotado bajo el Nº 84, Tomo 75 de los libros de autenticación respectivos.
Que hasta la presente fecha se le había hecho imposible se le otorgue la propiedad a través de documento público, es por lo que ocurrieron a la competente autoridad para demandar como en efecto formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO VIELMA ZAMBRANO, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado, firmado por él en fecha 01 de noviembre de 2.014, o en su defecto se dé por reconocido por este Tribunal y que la sentencia que resulte sea suficiente para garantizar la tradición legal, por lo que el documento reconocido debe transcribirse íntegramente en la sentencia.
Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Magna, los artículos 1141, 1474 y siguientes del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a DOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (236,22 U.T.).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014 (f.11), proferido por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dio por recibida la presente demanda, le dio entrada y en cuanto a la admisión, se acordó decidir por auto separado lo conducente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2014 (f.12), el tribunal de la causa por reconocimiento judicial de contenido y firma de documento privado, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia se ordenó citar al ciudadano JOSE ANTONIO VIELMA ZAMBRANO, para que compareciera por ante el despacho del referido tribunal, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, a fin que diera la contestación a la demanda.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en lagunillas, mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2015 (fs. 13 al 15), declaró la perención breve de la causa y por ende la extinción de la instancia, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«… En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contienen las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del articulo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para este juzgador, declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Así las cosas, considera necesario este juzgador traer a colación el criterio expuesto por el procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, ……………..hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente: “…Es al demandante admitida como sea la demandada por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherente a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando… La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demandada, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso de marras, la parte actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES.- Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto salinas [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, completada en el ordinal 1º del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE».
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 9 de febrero de 2015 (f. 16), la parte actora, ciudadanos Marbely Coromoto Contreras Araque y José Elito Araque Pérez, asistidos por el abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 20), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia interlocutoria recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Juzgadora, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen-volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzada que desde el día 03 de diciembre de 2014, fecha en la cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lagunillas, admitió la demanda por reconocimiento judicial de contenido y firma de documento privado (f. 12), interpuesta por los ciudadanos MARBELY COROMOTO CONTRERAS ARAQUE Y JOSE ELITO ARAQUE PÉREZ, debidamente asistidos por el abogado JAIRO VENANCIO RAMOS MUÑOZ, y que de acuerdo a lo señalado por el a quo, en el estudio de las actas procesales en el caso de marras, se evidenció que la parte actora ha sido negligente en este sentido, es decir, el impulso de la citación de la parte demandada, puesto que, tal y como se desprende de las actas procesales.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha --30 de julio de 2012-- y habiendo transcurridos ya más de cinco meses sin que conste en autos que la parte demandante haya consignado la publicación de los mismos, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por los ciudadanos MARBELY COROMOTO CONTRERAS ARAQUE Y JOSE ELITO ARAQUE PÉREZ, debidamente asistidos por el abogado JAIRO VENANCIO RAMOS MUÑOZ, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2015 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, en fecha 2 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp.6187
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