REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2023 (f. 31), por la abogado ELISA RAMONA SILVA GIL en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL TORES BELANDRIA en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2023 (fs. 21 al 27), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada en contra de la ciudadana MAYRA MARISOL PABON ROJAS.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023 (f. 50 vto.), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 27 de julio de 2023, la abogado ELISA RAMONA SILVA GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte ACTORA, consignó escrito de informes, el cual obra de los folios 51 al 54.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2023 (f. 55) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inició mediante libelo distribuido en fecha 25 de mayo de 2023 (fs. 02 al 08), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.077.994, asistido por la abogado Elisa Ramona Silva Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.621, mediante el cual demandó a la ciudadana MAYRA MARISOL PABON ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.074.318, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 01 de enero de 2022 mediante documento privado la parte actora celebro con la ciudadana MAYRA MARISOL PABON ROJAS –en adelante identificada como la demandada- titular de la cédula de identidad N° 15.074.318 un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un local comercial distinguido con el N° 01, del Centro Comercial “Pepita” ubicado en la Carrera Cuarta, sector el Añil, Ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
Que el canon de arrendamiento pactado fue de doscientos cincuenta dólares Estadounidenses ($ 250,00) pagaderos al final de cada mes.
Que convinieron que la falta de pago por parte de la Arrendataria de dos (02) mensualidades consecutivas daría lugar a considerar resuelto el contrato, pudiendo la parte actora arrendadora a su elección elegir el pago y la desocupación inmediata del inmueble o el cumplimiento del Contrato.
Que la duración del contrato era de doce (12) meses, contados a partir del 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre del año 202, prorrogable por periodo igual si las partes lo manifestaban con treinta (30) días de anticipación al término de la prórroga.
Que el plazo de vigencia del contrato expiró el 31 de diciembre de 2022, no produciéndose renovación por incurrir la parte demandada en el incumplimiento de clausula segunda del referido contrato, es decir de falta de pago por parte de la demandada de dos mensualidades consecutivas.
Que la demandada se encuentra insolvente de los pagos correspondientes a los meses: diciembre 2022, enero, febrero, marzo y abril del año 2023.
Que adeuda una cantidad total de mil doscientos cincuenta dólares Estadounidenses. ($ 1.250,00), y por ende resulta procedente acudir a la vía judicial.
Que fundamenta la demanda en los artículos 26, 253 y 257 Del la Carta Magna Venezolana, de igual manera en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, articulo 40 numeral a, y articulo 53 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, conforme al procedimiento contemplado en el titulo IX del Código Civil en los artículos 859 al 880.
Que solicita la demanda fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento sea admitida y sustanciada de conformidad las normas previamente mencionadas.
Que estima la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.250,00) equivalentes a la cantidad de treinta y dos mil quinientos treinta y siente bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32.537,50) al tipo de cambio a la fecha de elaboración del libelo de demanda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Obra en folios 21 al 27 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05 de junio del año 2023 emanada del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual declaró inadmisible la demanda por Desalojo de Local Comercial intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA cuyo contenido se transcribe en cuanto a lo pertinente a continuación:
«…Omissis…PARTE MOTIVA
Visto el escrito de solicitud cabeza de la presente actuaciones, este Tribunal, después de haber realizado una exhaustiva revisión y encontrándose la presente causa en el lapso para admitir o no la presente demanda, considera procedente hacer las siguientes consideraciones, en los siguientes términos:
Establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 341 y 78 lo siguiente:
Articulo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado del tribunal).
Articulo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 357, Expediente N° 2018-125, de fecha 19 de noviembre de 2019, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada en el Expediente N° 22-0693, con ponencia de la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardiet, dejó sentado:
“…No pretende más que significarse la importancia capital que tiene la demanda en la litis y que su idoneidad acorde a los requerimientos de forma que se exige en el ordenamiento jurídico debe ser analizada por el órgano al que le corresponda decidir sobre su admisión, de allí que resulte significativo acotar que en el texto del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 78, se prevé que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Del análisis del precepto traído a colación se puede colegir que se dan como supuestos de inepta acumulación de pretensiones: i) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, ii) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Se concibe también como supuesto aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe resaltarse que la llamada doctrinariamente ‘inepta acumulación de pretensiones’ no es una mera formalidad, sino que tal presupuesto es indispensable para que el juzgador, al momento de proferir su decisión, pueda entrar a conocer el fondo del asunto, evitando así que los efectos jurídicos que tienden a producir puedan subsistir simultáneamente, sin que se opongan entre sí; siendo el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, el supuesto cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por la misma vía su resolución”.
Ahora bien, en base a las normas legales y de las jurisprudencias antes citadas, infiere la potestad que tiene el Juez para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres así como también cuando nace la inepta acumulación de pretensiones, y siendo que la parte actora de la presente demanda ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, en su escrito libelar solicita en su petitorio:
“Conforme a las razones antes expuestas y habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de conformidad con las normas previstas en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil del Código Civil (sic) Venezolano y conforme a lo dispuesto en los artículo 40, numeral a y 53 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014; y conforme al procedimiento contemplado en el Titulo IX del Código de procedimiento civil, artículos 859 al 880, al que remite expresamente el Decreto Ley antes citado, procedo a demandar EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, de mi propiedad, distinguido con el No. 01 del Centro Comercial “Pepita”, ubicado en la Carrera Cuarta, sector El Añil, de esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida suficientemente identificado, por Incumplimiento de Pago de más de dos cánones de arrendamiento, a la ciudadana MAYRA MARISOL PABON ROJAS, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 15.074.318, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en:
1) El Desalojo del Local Comercial distinguido con el No. 01 del Centro Comercial “Pepita”, ubicado en la Carrera Cuarta, sector El Añil, de esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que ocupa en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2022, que anexo marcado A.
2) En pagar los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril del año 2023, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 250,oo), mensuales, cantidades estas que sumadas totalizan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD, 1.250,oo) y cánones de arrendamiento de los meses que se sigan causando desde la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitiva.
3) Pagar las costas y costos procesales.”
Así las cosas, existiendo la llamada inepta acumulación de pretensiones, donde el demandante pretende para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: el desalojo del local comercial y en pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril del año 2023, incurriendo
de esta manera en la inepta acumulación, es decir, el desalojo del local comercial por incumplimiento del pago, y el pago dirigida a obtener la cancelación de cánones de arrendamientos insolutos que sería el cumplimiento del contrato, de tal manera por ser esta una acción eminente de orden público como está tipificado en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil y en las sentencia antes citadas; es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente solicitud. Así se establece.
Asimismo, solicitó la parte actora medida preventiva nominada de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por consiguiente este juzgador, de conformidad con los artículos 585, 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual se hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Articulo 599.- “Se decretara el secuestro:
(…omissis…)
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Artículo 41. “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…omissis…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, expediente N° 17-0997, estableció:
“…que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que en esta materia tan especial, como lo es la arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial se cumplan varios extremos, como lo son, los dos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial, a saber:
“…Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Como toda medida cautelar goza de las características de provisionalidad y revocabilidad, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan. En materia de medidas preventivas, esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, puesto que, constituyen una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva...” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Como se puede evidenciar, la parte actora solicitante de la medida cautelar, inserta en el folio 3 de las actuaciones, no aportó acompañado con el libelo de la demanda, alguna constancia que contenga el inicio del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) para la solicitud de medidas cautelares, relacionado con el local comercial cuyo desalojo se demanda. Por lo que de acuerdo a la ley especial que rige los arrendamientos de locales de uso comercial existe una prohibición expresa de decretar medidas cautelares cuando no existan en el expediente constancia fehaciente de que se ha agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 41 literal L, mediante la cual se dice que solo en el caso de que exista en el expediente constancia de haber agotado la instancia administrativa, el juez de la causa tiene 30 días continuos para emitir pronunciamiento al respecto, y siendo así que la parte actora no hizo mención algún acto administrativo, ni mucho menos se agregó constancia en este asunto, ya que los alegatos del actor al momento de solicitar el decreto de la medida cautelar solo se fundamentó en el artículo 599 en su ordinal 7°, del código de Procedimiento Civil; razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud de demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en la sentencia antes citada. Así se establece.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.077.994, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.621; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 341, 585 del Código de Procedimiento Civil; artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la sentencia N° 357, Expediente N° 2018-125, de fecha 19 de noviembre de 2019; sentencia Expediente N° 22-0693 de fecha 24 de marzo de dos mil veintitrés (2023) y sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, expediente N° 17-0997 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas…Omissis…»
Obra en el folio 31, diligencia mediante la cual la parte actora, ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, debidamente asistido por abogado, apela de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 05 de junio del año 2023.
Riela en el folio 48, auto de fecha 10 de julio de 2023, el A Quo admitió el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, remitiendo al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Mérida.
III
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA:
Obra en folios 51 al 54 escritos de promoción de pruebas de la parte actora, cuyo contenido en cuanto a lo pertinente a la presente causa se transcribe a continuación:
Que la declaratoria de inadmisibilidad e la demanda cercena derechos fundamentales consagrados en los artículos 47 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al asumir el juez facultades del demandado de oponer o no cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme al contenido del artículo 341, el juez solo podrá inadmitir la demanda In limine Litis fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la referida normal.
Cita el criterio de la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia Nº 1764 de fecha 25/09/2001 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de los criterios previamente expresados se extrae que el juez debe ser cuidadoso al analizar la procedencia de las causales taxativas que contiene la ley.
De igual manera cita el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional Nº RC-708 de fecha 28 de Octubre de 2005 dictada en el expediente Nº 05-207.
Que solicita se admita el recurso de apelación, se declare con lugar el mismo y reponga la causa al estado que se admita la demanda de desalojo de local comercial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 05 de Junio de 2023 (fs. 21 al 27), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, esta juzgadora observa:
Al respecto de la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)».
En cuanto a la inepta acumulación, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala que:
«No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.»
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2020, dictado en el expediente nº AA20-C-2019-000441, se pronunció sobre la inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos:
«[Omissis]
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.-»
Del análisis detallado del libelo de la demanda, se desprende que la parte accionante, solicita al tribunal que la parte demandada, ciudadana MAYRA MARISOL PABON ROJAS sea condenada por el tribunal a “1) el Desalojo del Local Comercial” y “2) En pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril del año 2023…”, pro lo que observa que del contenido del libelo de la demanda, la parte actora acumuló la pretensión del desalojo del local comercial con el pago de canones de arrendamiento vencidos.
Debe esta juzgadora señalar que las pretensiones intentadas por la parte actora son incompatibles por cuanto solicita el desalojo del local, junto al pago de los canones de arrendamiento vencidos o insolutos, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento oral de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y la segunda pretensión, tal y como expresa la sala constitucional en los criterios previamente transcritos es “una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato” por lo que se dirime de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y en consecuencia por el procedimiento ordinario contemplado en el código civil partiendo de los artículos 338 en adelante, contemplando así procedimientos incompatibles entre si.
Finalmente, y en observancia de las consideraciones y criterios jurisprudenciales previamente expresados, siendo el área adjetiva de las leyes, materia de eminente orden público, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente demanda incurre en la prohibición dispuesto en el artículo 78 eiusdem, al contemplar procedimiento disimiles para las pretensiones de la misma, declara inadmisible “In limine Litis” la demanda intentada, tal y como lo expresará en la parte dispositiva de la presente sentencia; y como consecuencia lógica de lo anterior declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se establece.
V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano RAFAEL ÁNGEL TORRES BELANDRIA, en fecha 08 de Junio del año 2023 en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05 de Junio del año 2023 emanada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA que declara inadmisible la demanda.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la demanda por desalojo de local comercial intentada por la parte actora ciudadano RAFAEL ÁNGEL TORRES BELANDRIA, en contra de la ciudadana MAYRA MARISOL PABÓN ROJAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso y del juicio.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7212.-
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