REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha18 de diciembre de 2017, fue recibido por distribución escrito -y recaudos anexos-, contentivo de la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana JOSEP SUBIRINA CENDRA, de nacionalidad española, mayor de edad, divorciado, titular del Pasaporte Español signado bajo el Nº AAG272070, con domicilio en la ciudad de Mérida ESAPÑA, Y DE TRANSITO EN LA CIUDAD DE Mérida Estado Mérida, Asistido por los abogados en ejercicio AUDY GUILLERMO BERNAL CASTRO, y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.296.235 y V- 4.523.373 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 175.141 y 105.738.
Por auto de fecha15 de diciembre de 2017 (folio 11), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018 (folio 13), este Juzgado se declaró competente material, territorial y funcionalmente para conocer de dicha solicitud, la admitió en sustanciación cuanto a lugar en derecho por considerar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, se observó que la representación judicial de la parte solicitante no suministró información sobre el domicilio de la ciudadana costarricense MARTA EUGENIA MONESTEL CONTRERAS, contra quien obra la solicitud del exequátur, a los efectos de la práctica de la citación prevista en el artículo 853 del código de procedimiento civil este tribunal se abstuvo de ordenar tal citación para que de contestación a la solicitud presentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 853 y 854 eiusdem, hasta tanto la parte solicitante indique el domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, o produzcan en autos un medio de prueba fehaciente que compruebe que MARTA EUGENIA MONESTEL CONTRERAS efectivamente no se encuentra en la República.
Obra inserta al folio 15, nota de secretaria de fecha 05 de marzo de 2018, donde el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Publico abogada ENEIDA DEL C. MENDEZ, quien firmó la notificación de su puño y letra (f. 16).
Hecha la anterior relación cronológica de las actuaciones procesales que obran en autos, este Tribunal Observa:
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe esta Alzada establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por la Juez de Primera Instancia Nº uno (01) de Granollers, Barcelona, Reino de España, en Auto Nº 12522012, que decreto el divorcio de los contrayentes JOSEP SUBIRINA CEDRAN Y MARTA EUGENIA MONESTEL CONTRERAS.
Así, tenemos que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.
Así lo señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann, ratificada el 14 de octubre de 1999), al afirmar que lo fundamental para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”
En este sentido, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no fue una solicitud contenciosa, sino voluntaria de divorcio, entre los ciudadanos JOSEP SUBIRINA CEDRAN Y MARTA EUGENIA MONESTEL CONTRERAS, expresaron su consentimiento de forma clara e inequívoca ante el Juez competente según se extrae de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por la Juez de Primera Instancia Nº uno (01) de Granollers, Barcelona, Reino de España, en Auto Nº 12522012, quien decreto el divorcio de los contrayentes.
En efecto, en el caso de autos, se utilizó la vía voluntaria, sin ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, ni posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de dicorcio, por lo cual, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
UNICO

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
A los fines de resolver el punto sometido al conocimiento y análisis de esta instancia en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:


“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al procedimiento especial de exequátur, como es la naturaleza del que aquí se ventila, tres son las modalidades para que opere la perención de la instancia:
a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte.
b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.
c) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni hayan dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
En este orden de ideas tenemos que, la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son ex tunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.

Entendemos que la perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo, manifiesta el famoso doctrinario en materia civil, que: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. ‘Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal’…”
Igualmente señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen-volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími-tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro-ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.

En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes - no del juez- y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Analiza quien decide, que a los efectos de la declaratoria de la perención de la instancia, no debe considerarse inactividad la sus¬pensión del proceso acordada por las partes, lo cual no implica que al cesar el plazo de suspensión, el procedimiento recobre su curso y pueda producirse a posteriori, la perención, por la inactividad de alguna de las partes.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
En consecuencia, como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días y, si con su interposición se interrumpe la prescripción, si tal fuese el caso, tal interrupción mantiene vigentes sus efectos.
Así, la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, es decir, ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio se señala que la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos activos del proceso, esto es, parte actora y parte demandada, no obstante, el procesalista Hugo Alsina señala que: “…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…”.
Igualmente la doctrina en general ha considerado, que la perención la puede pedir tanto el actor como el demandado, sin embargo el maestro Arminio Borjas estableció: “…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y solo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 20 de enero de 2008, en el expediente 03-2407, del juicio de nulidad, interpuesto por el ciudadano ROMER LOZANO, de los artículos 7, 8, 10, parágrafos primero, 11, 12 y 15, contra la Ordenanza sobre Protección Artístico Cultural del Espectáculo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Municipal Nº 2335-2, del 28 de enero de 2003, dejó establecido lo siguiente:

“Omissis…
…Luego del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que en esta causa, desde el 13 de octubre de 2005, oportunidad cuando la parte actora diligenció en el expediente, no se realizó alguna otra actuación procesal del demandante hasta el presente y que ha transcurrido mucho más de un (1) año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal del accionante. No obstante, se han realizado actuaciones por parte del Tribunal a partir del 18 de enero de 2007.
Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, a través de la decisión n.° 1.466 del 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la remisión supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la aplicación del Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este caso, la perención ordinaria se había verificado, incluso con anterioridad a la expedición del cartel de notificación el 25 de abril de 2007, de manera que no hay lugar a la declaratoria de la consumación de la perención breve.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y que, en este caso, no se encuentra involucrado el orden público, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, la declaratoria de la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así mismo, nuestra Sala Constitucional, en fecha 10 de junio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, a través del amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, con la asistencia del abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, estableció la obligación del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones, para evitar que opere la perención anual, señalando al efecto lo siguiente:

“Omissis…
… Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; mas, en el caso bajo análisis, no operaba dicha excepción a la procedencia de la perención anual pues, luego de la última actuación del Tribunal, -la orden que emitió para la tramitación por separado de la causa principal y las medidas preventivas- hasta cuando la parte actora solicitó la reanudación del juicio, transcurrió más de un año sin que la demandante hubiese realizado alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite del proceso, con lo que se manifestó, en forma clara, la falta de interés, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quien ha debido impulsar el proceso para su prosecución. En consecuencia, tanto el juez que conoció la causa en primera instancia como el que conoció la apelación aplicaron en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresaron que la consignación de las resultas de la citación por parte del alguacil, en el cuaderno de tercería había constituido una actuación procesal que interrumpió la perención.

Esta Sala se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia n.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), en los siguientes términos:

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Este Tribunal Superior acoge el criterio jurisprudencial vinculante en el presente fallo, y a la luz de sus postulados y de las consideraciones adicionales hechas anteriormente por esta Superioridad, procede a decidir la cuestión en estudio, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen de las actas que integran el presente proceso se evidencia que la solicitud de exequátur que dio origen al procedimiento de marras, fue admitida a sustanciación por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 08 de enero de 2008 (folio 13); providencia ésta en la que también este Tribunal, por observar que en el escrito continente de la solicitud cabeza de autos, la peticionaria aseveró que la persona contra quien obra la sentencia cuyo exequátur pretende es la prenombrada ciudadana MARTA EUGENIA MONESTEL CONTRERAS, de nacionalidad costarricense, sin domicilio, se abstuvo de ordenar su citación para que diera contestación a la solicitud de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el solicitante produjera en autos un medio de prueba que fehacientemente comprobara que dicha persona efectivamente no se encuentre en la República, tal como lo prevé el artículo 224 ibidem.
Habiéndose, pues, admitido a sustanciación dicha solicitud de exequátur el 08 de enero de 2018, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el accionante debía cumplir con las obligaciones impuestas en el dispositivo legal, que se reducían a comprobar, mediante cualquier medio de prueba fehaciente, que efectivamente la persona sobre quien puede obrar el exequátur pretendido, es decir, la señora MARTA EUGENIA MONESTEL CONTRERAS, no estaba en la República.
Ahora bien, y los fines de resolver la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, considera procedente quien decide, realizar un cómputo pormenorizado con vista del calendario judicial correspondiente a los año 2018, 2019, 2020, 2021, 2020 y 2023 de los días calendario consecutivos transcurridos desde el día 08 de enero de 2018, exclusive, fecha en que esta Alzada dictó auto de sustanciación e instó a la parte solicitante del exequátur a indicar el domicilio de la parte contra quien obra la solicitud de exequátur señora MARTA EUGENIA MONESTEL CONTRERAS, hasta el día 31 de octubre de 2023, fecha en la cual la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA asumió del conocimiento de la causa como Juez Provisoria
Así, de la revisión del calendario judicial correspondiente a los año 2018, 2019, 2020, 2021, 2020 y 2023, evidencia esta Juzgadora, que entre el día 08 de enero de 2018, exclusive, hasta el día 31 de octubre de 2023 inclusive, efectivamente transcurrieron cuatro años, 8 meses y 23 días calendarios consecutivos, tal como fue computado por Secretaría de este Juzgado.
Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Superioridad, que durante el lapso comprendido entre el 08 de enero de 2018 y el 31 de octubre de 2023, ambas fechas exclusive, transcurrió con creces mas de un año, específicamente cuatro años, 8 meses y 23 días, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a interrumpir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la solicitud a este Tribunal para que se librara la Carta Rogatoria para la citación del demando, por lo que se concluye que el demandante no demostró haber cumplido con todas las obligaciones que la citada norma le impone, a los fines de evitar que operara en su contra la perención anual consagrada en el referido dispositivo legal.
En efecto, no habiendo impulsado el solicitante de exequátur se librara Carta Rogatoria para la práctica de la citación personal de la ciudadana MARTA EUGENIA MONESTEL CONTRERAS, resulta evidente que no fue suficientemente diligente para impedir que se consumara en su contra la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de conformidad con el artículo 271 eiusdem, la parte actora podrá proponer nuevamente la correspondiente demanda, una vez que transcurran noventa (90) días continuos. Así se declara.
En este orden de ideas, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales vinculantes vertidos en el presente fallo, es forzoso para este Sentenciador concluir que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se consumó la perención anual y en consecuencia, se extinguió la instancia, tal y como este Tribunal lo declarará de oficio en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de exequátur, iniciado a solicitud del ciudadano SUBIRANA CENDRA JOSEP.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Archívese el expediente en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 6670.-