REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 03 de mayo de 2023 (f. 107), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la Inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 18 de abril de 2023 (f. 103), con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem, argumentando la referida Juez que el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, funge como Apoderado Judicial de la parte actora en el cual es un hecho público y notario que existe causal de Inhibición declarada con lugar del Tribunal Superior que recae sobre dicho Abogado. En fecha 08 de mayo de 2023 (fs. 108 al 110) esta alzada declaró mediante sentencia, con lugar la inhibición formulada.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Jueza de esta alzada asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Esta juzgadora observa que el presente expediente ingresó en el Juzgado Superior Segundo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2022 (f. 79), por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI, NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI y MIGUEL ARTURO VALECILLOS UZCÁTEGUI contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2022 (fs. 76 al 78) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró PRIMERO: con lugar la partición de la comunidad de bienes. SEGUNDO: ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partido al décimo día de despacho siguientes; en el juicio seguido contra ello, por la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 86), el Juzgado Superior Segundo, le dio entrada y advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del código de procedimiento civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 87 al 95) el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES presentó Escrito contentivo de Informes.
Obra a los folios 87 al 95, escrito de informes de fecha 24 de noviembre de 2022, presentado por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte demandada,
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023 (f. 102), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial ordenó realizar el cómputo de los días calendarios transcurridos en el mismo desde el 23 de enero del año 2023 fecha en que entro el lapso para sentenciar hasta el día 10 de marzo de 2023 inclusive.
En cumplimiento a lo ordenado, la secretaria accidental de ese Juzgado dejó constancia de que transcurrieron 46 días calendarios consecutivos.
A través de Acta de fecha 18 de abril de 2023 (f.103), la Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se inhibió por existir animadversión contra el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con fundamento en el ordinal 18 articulo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio nº 0135-2023 de fecha 24 de abril de 2023 (f. 105), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió expediente constante de una (1) pieza de ciento cinco (105) folios útiles.
Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 (Fs. 108 al 110), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la inhibición formulada por la abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA en su condición de Jueza temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2023 (f. 112), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, solicitó que se dictara la sentencia correspondiente en esta instancia.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al 10), presentado por los Abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.471.837, domiciliada y residencia en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el Nª 4, Tomo 8, folios 11 al 13, en los libros de autenticaciones que lleva la oficina notarial. Mediante el cual interpuso demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI, NELSÓN MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI y MIGUEL ARTURO VALECILLOS UZCÁTEGUI.
Bajo el título “LOS HECHOS: DE LA EXISTENCIA DE LA CAUSANTE COMÚN ” la accionante alegó:
1.- La causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS, venezolana, quien fue titular de la cédula de identidad Nª V- 3.861.545, estuvo casada para el momento de su fallecimiento In Testato, el cual ocurrió en la ciudad de Mérida, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, en fecha 15 de julio de 2014, inserta ante la Unidad de Registro Civil, se acompañó con la letra “B”, contentiva de dos (02) folios útiles.
Bajo el título “HEREDEROS, PARENTESCOS Y VÍNCULOS”, señaló que al fallecer la causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS, dejó los siguientes herederos: Hijos;
1.- NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI, que consta en partida de nacimiento Nº 622 en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 01 de febrero de 1972, copia certificada que marcó con la letra “C”.
2.- NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI, que consta en partida de nacimiento Nº 205 en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 27 de enero de 1980, copia certificada que marcó con la letra “D”.
3.- NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, que consta en partida de nacimiento Nª 123 en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de diciembre de 1979, copia certificada que marcó con la letra “E”.
CÓNYUGE SOBREVIVIENTE: MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nª V-3.190.149, domiciliado y residenciado en la Avenida los Próceres, casa Nª 13, Sector Monte Bello, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien era el cónyuge de la causante, para el momento del fallecimiento, como consta en acta de matrimonio civil Nª 15 de fecha 23 de febrero de 1979. Se evidencia en copia certificada que marcó con la letra “F”.
Bajo el título “BIENES COMUNITARIOS QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE” indicó:
PRIMERO: El 50% de un lote de terreno y las mejoras en el construidas, ubicado en la Avenida los Próceres, Sector Monte Bello, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, las mejoras consisten en una cabaña y casa de habitación con apartamento anexo al terreno adquirido por la causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS, protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (4) de septiembre de 1985, bajo el Nª 21, Protocolo Primero, Tomo 15 y según documento registrado ante la misma oficina registral en fecha 30 de diciembre de 1985, con los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de treinta y seis metros con setenta y seis centímetros (36,76 metros), camino de servidumbre; SUR: en extensión de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 metros) con propiedad que es o fue del señor Freddy Pineda, divide puntos de cabilla; ESTE: partiendo de tres metros (3,00 metros), línea recta al sur, en dieciséis con once centímetros (16,11 metros) una calle en proyecto; y OESTE: o costado izquierdo en una extensión de quince metros con treinta y ocho centímetros (15,38 metros) divide puntos de cabilla, con propiedad que es o fue de la Dra. María José Molina; y las mejoras construidas en este lote de terreno están constituidas por una casa habitación, tipo cabaña, signada con el nombre NANEMI, constante de una planta de dos (2) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, lavadero, cocina con piso de cerámica, garaje, hall sin techar, entrada principal pavimentada en concreto, techo parte extrema en teja e interna en machihembrado de samán con vigas de madera, en las ventanas y puerta principal rejas de protección, con paredes de bloque; declaradas por la causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS, tal como consta en documento protocolizado por ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de mayo de 1989, bajo el Nª 14, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del referido año 1989; también las construidas en el mismo lote de terreno, constituidas en una casa para habitación con las siguientes características de construcción, techos en parte de loza nevada y en parte de machihembrado y teja criolla, paredes de bloque frisado, ventanas metálicas y vidrio, puertas de madera y pisos de cerámica. Dicha casa consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, la principal posee un vestier y una sala de baño con yacusi (sic), tres (3) salas de baño, incluyendo la nombrada anteriormente , un (1) salón – comedor, un (1) estar, un (1) estudio, una (1) cocina empotrada, área de servicios, un (1) garaje con portón metálico y su respectivo sistema eléctrico, una (1) verja hecha en bloque y rejas metálicas que rodea toda la parcela, un (1) tanque de concreto armada con capacidad para 16.000 litros de agua, una (1) terraza. Esta casa incluye un aparto tipo estudio, que tiene las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, la principal con sala de baño, dos (2) salas de baño incluyendo las antes nombradas, una (1) sala – recibo, una (1) cocina comedor, área de servicios, un (1) estar, un (1) estudio, un (1) garaje, declarado por la causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS, tal como consta en documento protocolizado por ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el número 29 Protocolo Primero, Tomo 34, cuarto trimestre del referido año. Este lote de terreno y sus mejoras, fueron adquiridos por la causante, durante el matrimonio con el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, conforme a los documentos protocolizados arriba señalados y en copias certificadas marcadas con las letras “G, H, I, J”, el terreno y las mejoras construidas en él, tienen un valor de Un Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 1.300.000.000,00).
SEGUNDO: El 50% de un local comercial identificado con el N° N2-51 el cual forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza, ubicado al margen derecho, dirección Norte – Sur de la Avenida La Américas de la ciudad de Mérida, Aldea la Otra Banda Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre la parcela comercial “H”, número catastral 02-09-65-0100 cuyos linderos y dimensiones fueron aclarados en documento de protocolización en la misma ofician al registro con fecha 30 de enero de dos mil siete (2007), bajo el N° 40 folios 277 al 281 del protocolo primero del tomo 14. El local comercial está ubicado en el documento de condominio protocolizado según documento inserto en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 19 de enero de 2015 bajo el N° 17, tomo 9 de protocolo de transcripción del año 2015 de la siguiente manera: Local Comercial N2-51: ubicado en el nivel 2, tiene un área de SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (70,97 M2), consistente en espacio del local, con un punto para baño y sus linderos son: FRENTE: área de circulación y mide cuatro metros con ochenta y dos centímetros (4,82 M); FONDO: fachada lateral izquierda del “Centro Comercial” y mide cuatro metros con ochenta y dos centímetros (4,82 M); LATERAL DERECHO: Local Comercial N2-50 y mide catorce metros con siete centímetros (14,07 M) y le corresponde el 0,28% en los bienes y cargas comunes. Dicho local pertenecía a la comunidad ganancial de la sociedad conyugal existente entre la causante: NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS y su cónyuge MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, tal como consta en documento de OPCIÓN COMPRA realizado en vida por la causante y la Empresa Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A. domiciliada en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 5 de mayo de 192 (sic) bajo el N° 30, tomo A-30, últimamente reformada en acta constitutiva, según documento inserto en el mismo Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha 28 de agosto de 2012, bajo el N° 3, Tomo 196 ARMIMÉRIDA, donde se evidencia que en vida la causante pagó todos los giros correspondientes y exigidos por la empresa en el documento de OPCIÓN A COMPRA, inmueble que al fallecimiento de la causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO en su carácter de viudo, al realizar la declaración sucesoral no incluyó el local antes mencionado e identificado, el cual consta en la Certificación de Solvencia de Sucesiones de fecha 12 de abril de 2016, el inmueble debe llevarse a partición, como lo adquirido con el producto de la negociación. El documento de Opción a Compra está marcado con la letra “X” contentivo de ocho (8) folios útiles, el inmueble tiene un valor de Ciento sesenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 162.500.000,00).
TERCERO: El 50% de un vehículo placas LAX26L serial de carrocería KMHJM81BP7U541091, serial de motor G4GC672645, marca Hyundai, modelo Tucson GL 2.OL, año 2007, color plata, clase camioneta, tipo techo duro, uso particular, debidamente discriminado en la Declaración Sucesoral, como consta en la Certificación de Solvencia de Sucesiones de fecha 12 de abril de 2016, el mismo tiene un valor de Treinta y nueve millones de Bolívares (39.000.000,00).
Se anexó copia certificada de la Solvencia de Sucesiones, correspondiente a la Declaración Sucesoral de fecha 2 de abril de 2016, que marcó con la letra “L”.
Bajo el título de los “FUNDAMENTOS DEL DERECHO”, La ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI parte actora en este proceso, conjuntamente con los ciudadanos NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI, NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI y MIGUEL ARTURO VALECILLOS UZCÁTEGUI, herederos en calidad de hijos y cónyuge de la causante, conforme lo establecido en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, asisten todos por mandato de lo dispuesto en el artículo 824 del Código Civil a la herencia, como sigue:
Bajo el título de la “PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN”, Una vez precisados los hechos como dejó anotado expusieron que la pretensión de la acción, es la partición de la comunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a precisar los siguientes elementos:
1.- Título que origina la comunidad: la partida de defunción que certifica la muerte de NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS en consecuencia la apertura de la sucesión donde existen coherederos, entre ellos la actora e igualmente determina la disolución de la sociedad de gananciales, conforme al artículo 173 184 del Código Civil.
2.- Nombre de los condominios: los tres (3) hijos de la causante, ciudadanos NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI y NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI y quien fue su cónyuge y MIGUEL ARTURO VALECILLOS UZCÁTEGUI, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 823 y 822 del Código Civil.
3.- Proporción en que deben dividirse los bienes: de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, a los coherederos hijos y al cónyuge le corresponde una parte igual sobre la masa hereditaria, es decir una proporción igual a una cuarta parte ¼ para cada uno de los coherederos sobre el 50% de los bienes, en consecuencia corresponde a todos los coherederos por igual, sobre los bienes descritos en los numerales primero, segundo y tercero.
Bajo el título del “PETITORIO”, de conformidad con lo ordenado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, la demandante acude a este Tribunal por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI, NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI y MIGUEL ARTURO VALECILLOS UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.719.548, V-14.401.674 y V-3.190.149, civilmente hábiles, solteros los dos primeros y viudo el último, residenciados en la Av. Los Próceres, casa Nª 13, Sector Monte Bello, Parroquia Marian Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de manera que convengan para efectuar PARTICIÓN JUDICIAL de los bienes dejados por la causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS o que sean condenados por ese Tribunal, en la proporción antes señalada.
Bajo el título de la “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, estimó en la cantidad para la fecha de su presentación de UN MIL QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.501.500.000,00) o lo equivalente a la fecha de su presentación a TREINTA MILLONES TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 30.030.000,00).
Bajo el título “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio, por lo que existe la presunción grave del carácter comunero y el hecho cierto de ser el bien de la comunidad y para que no se haga nugatoria la solicitud de la mandante, con la finalidad de proteger los derechos por ser copropietaria de bienes en común, solicitaron al Juzgado de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 Ordinal 3° ejusdem, se sirviera decretar medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, objeto de la presente demanda, constituidos de la siguiente manera:
PRIMERO: El 50% de un lote de terreno y las mejoras en el construidas, ubicado en la Avenida los Próceres, Sector Monte Bello, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, las mejoras consisten en una cabaña y casa de habitación con apartamento anexo al terreno adquirido por la causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS, protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (4) de septiembre de 1985, bajo el Nª 21, Protocolo Primero, Tomo 15 y según documento registrado ante la misma oficina registral en fecha 30 de diciembre de 1985, con los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de treinta y seis metros con setenta y seis centímetros (36,76 metros), camino de servidumbre; SUR: en extensión de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 metros) con propiedad que es o fue del señor Freddy Pineda, divide puntos de cabilla; ESTE: partiendo de tres metros (3,00 metros), línea recta al sur, en dieciséis con once centímetros (16,11 metros) una calle en proyecto; y OESTE: o costado izquierdo en una extensión de quince metros con treinta y ocho centímetros (15,38 metros) divide puntos de cabilla, con propiedad que es o fue de la Dra. María José Molina; y las mejoras construidas en este lote de terreno están constituidas por una casa habitación, tipo cabaña, signada con el nombre NANEMI, constante de una planta de dos (2) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, lavadero, cocina con piso de cerámica, garaje, hall sin techar, entrada principal pavimentada en concreto, techo parte extrema en teja e interna en machihembrado de samán con vigas de madera, en las ventanas y puerta principal rejas de protección, con paredes de bloque; declaradas por la causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS, tal como consta en documento protocolizado por ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de mayo de 1989, bajo el Nª 14, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del referido año 1989; también las construidas en el mismo lote de terreno, constituidas en una casa para habitación con las siguientes características de construcción, techos en parte de loza nevada y en parte de machihembrado y teja criolla, paredes de bloque frisado, ventanas metálicas y vidrio, puertas de madera y pisos de cerámica. Dicha casa consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, la principal posee un vestier y una sala de baño con yacusi (sic), tres (3) salas de baño, incluyendo la nombrada anteriormente , un (1) salón – comedor, un (1) estar, un (1) estudio, una (1) cocina empotrada, área de servicios, un (1) garaje con portón metálico y su respectivo sistema eléctrico, una (1) verja hecha en bloque y rejas metálicas que rodea toda la parcela, un (1) tanque de concreto armada con capacidad para 16.000 litros de agua, una (1) terraza. Esta casa incluye un aparto tipo estudio, que tiene las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, la principal con sala de baño, dos (2) salas de baño incluyendo las antes nombradas, una (1) sala – recibo, una (1) cocina comedor, área de servicios, un (1) estar, un (1) estudio, un (1) garaje, declarado por la causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS, tal como consta en documento protocolizado por ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el número 29 Protocolo Primero, Tomo 34, cuarto trimestre del referido año. Este lote de terreno y sus mejoras, fueron adquiridos por la causante, durante el matrimonio con el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, conforme a los documentos protocolizados arriba señalados y en copias certificadas marcadas con las letras “G, H, I, J”, para tal efecto sirva oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien estampará la nota correspondiente y en caso de que el mencionado inmueble sea gravado o enajenado, remitir al Juzgado la información respectiva.
SEGUNDO: Solicitaron al Juzgado decretar medida de embargo preventivo sobre el vehículo de palcas LAX26L serial de carrocería KMHJM81BP7U541091, serial de motor G4GC672645, marca Hyundai, modelo Tucson GL 2.OL, año 2007, color plata, clase camioneta, tipo techo duro, uso particular, debidamente discriminado en la Declaración Sucesoral, como consta en la Certificación de Solvencia de Sucesiones de fecha 12 de abril de 2016.
Señaló el domicilio para la citación personal y por último solicitó la admisión de la demanda, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva, con el correspondiente pronunciamiento sobre costas procesales, por estar fundamentada en la Ley.
Por auto de fecha 21 de junio de 2019 (f. 26), el Tribunal A quo, admitió la demanda por partición de bienes hereditarios, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2019 mediante auto (f. 27), el Tribunal de la causa vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, consignó los emolumentos necesarios para la citación de los demandados y se ordenó librar los recaudos.
En auto de fecha 16 de julio de 2019 (f. 28), el Tribunal de la causa ordenó la certificación del libelo y la admisión de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 12 de febrero de 2020 (f. 30), el ciudadano NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI, co-demandado en el presente juicio por Partición de Bienes Hereditarios, otorgó poder APUD ACTA amplio y suficiente al Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES según consta en copia certificada.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2020 (f. 31) los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS UZCÁTEGUI y NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI, co-demandados en el presente juicio por Partición de Bienes Hereditarios, otorgaron poder APUD ACTA al Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 18 de febrero de 2020 mediante diligencia (f. 32), el Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES apoderado judicial de los co- demandados, MIGUEL ARTURO VALECILLOS UZCÁTEGUI y NELSÓN MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI, consignó escrito oposición de Cuestiones Previas en la presente causa (fs. 33 al 35), en los siguientes términos que se reproducen in verbis a continuación
«…Invoco y opongo en su defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión previa prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que la demandante de autos mediante demanda autónoma y en otro proceso llevado por ante el mismo TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en expediente distinguido con el Nº 29.405 de la nomenclatura interna llevada por el archivo de ese tribunal, en fecha 15 de enero de 2018, instauro demanda contra el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, con motivo de Nulidad de Venta y Asiento Registral del documento de compra venta de un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Rodeo Plaza, cuyas características, medidas y linderos, la actora identifica en el libelo de la demanda y que la accionante de autos ha identificado y discriminado en el particular primero del capítulo “BIENES COMUNITARIOS QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE” los cuales doy por reproducidos íntegramente en este acto, situación esta que la demandante conocía perfectamente antes de incoar esta demanda en contra de mis poderdantes, demanda que fue admitida por ese Tribunal en fecha 25 de enero de 2018 tal y como se evidencia de la copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión decretado por el Tribunal a su digno cargo. …» ( mayúsculas del texto copiado)
En la misma fecha mediante diligencia (f. 34), el Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES apoderado judicial de los co- demandados, MIGUEL ARTURO VALECILLOS UZCÁTEGUI y NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI, consignó escrito oposición de Cuestiones Previas en la presente causa (fs. 46 al 49), en los siguientes términos que se reproducen in verbis a continuación:
«…PRIMERA: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como demandado, por no tener el carácter, ni la cualidad, ni el interés que se le atribuye para actuar y sostener el juicio.
En tal sentido y como así lo prevé la precitada norma y obrando como apoderado judicial del coheredero NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI en defensa de sus derechos, mi poderdante común causante ciudadana NANCY JOSEFINA UZCÁTEGUI DE VALECILLOS, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida el día 15 de julio de 2014, como lo narra la actora en su libelo de la demanda y lo que evidencia según acta de defunción Nº 45 de fecha 16 de julio de 2014 y que riela agregada a las actas procesales del expediente que la demandante acompañó en dos (02) folios útiles como anexo “B”, su patrocinado en el ejercicio de su legítimo derecho de propietario tal y como lo consagra el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el día 10 de enero de 2018, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nº 23 folios del tomo 1, protocolo de transcripción del respectivo año, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su comunero MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, la totalidad de los derechos y acciones que en propiedad le correspondieron sobre el inmueble debidamente alinderado, que la accionante de autos ha identificado y discriminado en el particular primero del capítulo “BIENES COMUNITARIOS QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE”, situación esta que la demandante conocía perfectamente antes de incoar esta demanda en contra de mi poderdante, tanto por habérselo expresado de manera formal a ella y sus apoderados judiciales, haber constatado por sí mismos de las notas marginales que constan en los documentos de propiedad del inmueble objeto del litigio por partición, que mi representado no era para el momento de interponer la demanda de partición copropietario en comunidad indivisa con ella, por haber cedido y traspasado a un comunero sus derechos y acciones de propiedad, sobre el patrimonio hereditario que le había correspondido por el fallecimiento de su causante. . …» ( mayúsculas del texto copiado).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de julio del año 2022 (fs. 76 al Vto. 78), el Tribunal de la causa, declaró:
PRIMERO: Ha lugar a la partición de la comunidad de bienes existentes entre la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI y los ciudadanos NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI, NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI y MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO.
SEGUNDO: Se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos, de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Así mismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto.
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2022 (f. 79), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES apoderado judicial de los co- demandados, MIGUEL ARTURO VALECILLOS UZCÁTEGUI y NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI, apeló la sentencia publicada en fecha 12 de julio de 2022.
Obra del folio 80 al 84, actuaciones concernientes a la remisión del expediente en apelación.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022 (fs. 87 al 95), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI y NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI, presentó Informe contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y lo realizó en los siguientes términos:
Bajo el título de la “SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES”
Que mediante escrito introducido por la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, propusieron demanda contra sus poderdantes por partición judicial de los bienes dejados por la causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS.
Que al fallecimiento de la causante, realizó descripción suscrita, detallada y determinada de parte de los bienes que conformaron el caudal hereditario. PRIMERO (50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno y las mejoras construidas, ubicado en la avenida Los Próceres, sector Monte Bello, jurisdicción del Municipio Libertado (sic) del Estado Bolivariano de Mérida), SEGUNDO (50% de un local comercial identificado con el Nº 2-51 (subrayado suyo) ubicado en el Centro Comercial Rodeo Plaza, ubicado en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida), y TERCERO (50% un vehículo palcas LAX26L, marca HYUNDAI, color plata, modelo TUCSON).
Que en auto de fecha 21 de junio de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, admitió la demanda.
Que en el auto de admisión de la demanda, ordenó emplazar a los demandados.
Que realizads las diligencias y trámites para la citación, la parte demandada quedó a derecho dentro del lapso legal y dio contestación a la demanda en fecha 18 de febrero de 2020.
Que en fecha 11 de marzo de 2.20 (sic) la parte demandada promovió pruebas.
Que en fecha 12 de julio de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria conta (sic) la cual se recurrió ante esta Superioridad.
Bajo el título “DE LA SENTENCIA RECURRIDA”
Que recurrió contra la sentencia interlocutoria dictada por el Abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ en fecha 12 de julio de 2022.
Que del libelo de la demanda, se deprende que la demandante pidió realizar partición de bienes, indicados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.
Que estando a derecho la parte demanda (sic) y dentro del lapso legal dio contestación a la demanda.
Que se evidenció que el juez del A quo tenía perfecto conocimiento, por la notoriedad del hecho judicial, que el bien que la demandante indicó en el particular SEGUNDO, no forma parte de la comunidad hereditaria que pretendió en la partición.
Que no se entendió como el ciudadano juez, declaró ha lugar la partición de ese bien, el cual no forma parte del caudal patrimonial hereditario, dejado por la causante.
Que el bien no existe en la declaración sucesoral, ya que al fallecimiento de la causante NANCY UZCÁTEGUI, no se había adquirido, fue posterior a su muerte que el ciudadano MIGUEL VALECILLOS AVENDAÑO, lo adquirió como patrimonio personal.
Que para el momento de la contestación de la demanda, fue agregado en autos como prueba fundamenta, es decir que es propiedad única del cónyuge superviviente.
Que esto fue debidamente demostrado y comprobado con la promoción de los documentos, aportados en autos.
Que el ciudadano juez del tribunal A quo en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2022, declaró: Ha lugar la partición de la comunidad de bienes existentes entre la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI y los ciudadanos NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI, NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI y MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, al no excluir el inmueble.
Que es evidente que la sentencia dictada por el tribunal de la causa está viciada, ya que el juez no se atuvo a lo alegado y probado por las parte.
Que fueron violados los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela jurídica efectiva y las normas adjetivas en orden público contempladas en los artículos 12, 19, 243 ordinales 4º y 5º; 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que por estar la sentencia dictada por el tribunal de la causa, revestida de los vicios de nulidad detectados, solo queda reestablecer (sic) la situación jurídica infringida y que sea decretado por el juez el vicio y ordene la revocatoria de la misma.
Bajo el título “DE LAS CONCLUSIONES Y DEL PETITORIO”
Que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, permitieron concluir que la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, es contraria a derecho y reviste visos de nulidad, por lo cual solicitó a esta alzada lo siguiente:
PRIMERO: Que declare con lugar la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Que anule la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, en fecha 12 de julio de 2022.
TERCERO: Que ordene al tribunal de la causa, sentenciar la incidencia ajustada a derecho a los fines de reestablecer (sic) la situación jurídica infringida por la decisión interlocutoria, contra la cual se recurre.
Solicitó que se admita el presente escrito de informes, agregar el mismo en autos, que sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Obra de los folios 96 al 100 copia fotostática certificada del anexo “A”.
Riela al folio 103 Acta de Inhibición de la Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se dejó constancia que el impedimento que dio origen a esta Inhibición, obra contra el Abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, ya identificado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Así mismo se observa que en el caso de autos, el Tribunal A quo declaró: PRIMERO: ha lugar la partición de la comunidad de bienes existentes entre la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI y los ciudadanos NESTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI, NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCATEGUI y MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO. SEGUNDO: ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, así mismo advirtió que el mismo será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto.
Ahora bien en virtud de la indebida subsanación no hay lugar a las incidencias de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante escritos ambos de fecha 18 de febrero de 2020, folios 33 al 35 y del 46 al 49. Siendo que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda u oponerse a la partición, opone las cuestiones previas de conformidad con el ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
«Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto».
Sin embargo el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, en sus artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
«Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor».
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Es menester resaltar, que el juicio de partición y liquidación de bienes, es un juicio especial, que en el acto de contestación de la demanda, está únicamente previsto para oponerse o contradecir el carácter o no del beneficiario y la alícuota que le corresponde a cada comunero. Y que dicho procedimiento no admite la proposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 778 supra identificado, debido a que las cuestiones previas no afectan el proceso de partición.
En este sentido, en relación a las cuestiones previas, en el Juicio de Partición y Liquidación de Bienes, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio del 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso intentado por la ciudadana Yamilex Coromoto González Justo contra el ciudadano José Reyes Parra Leal, expediente N° AA20-C-2010-000702, expresó lo siguiente:
“…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas...” (Subrayado de esta alzada).
Conforme a lo expuesto, el juicio de partición se encuentra regulado en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se objete el carácter o cualidad de comunero del demandante, o la cuota o proporción que le corresponda a las partes; o se pretenda la inclusión o exclusión de algunos bienes, caso en el cual tal disputa se resolverá en cuaderno separado siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes sobre los cuales no se formuló oposición fijándose oportunidad para el nombramiento del partidor; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. Igualmente, resulta inadmisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas, así como la reconvención o mutua petición.
En el presente caso se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, de igual manera opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del articulo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona citada como demandados, por no tener el carácter, ni la cualidad, ni el interés que le se le atribuye para actuar en el presente juicio, alegando que la cuestión previa que resulta inadmisible, según las criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, dado que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2022 (f. 79), por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada, ciudadanos NESTOR VLADIMIR ZAMRANO UZCÁTEGUI Y MIGUEL ARTURO VALECILLOS UZCATEGUI, contra la decisión de fecha 12 de juliode 2022 (fs. 76 al 78), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2022 (fs. 76 al 78) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia se declara INADMISIBLE la cuestión previa prevista en los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos NAHIRA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI contra los recurrentes, por partición de bienes hereditarios.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 7169
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