REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS «CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE»:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación que consta según auto de fecha 18 de julio de 2023 (vto. f.29) interpuesto en fecha 18 de julio de 2023 (f. 55), por el profesional del derecho JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, coapoderado judicial de la parte, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada , contra la decisión de fecha 07 de julio de 2023 (fs. 46 al 53), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar las cuestión previa establecida en los ordinales 6º 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la parte actora, la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023 (f. 33), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Riela en los folios 34 al vto.41, escrito de informes presentados por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 42.306 co-apoderado judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS parte demandante.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2023 (f. 42), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según consta en auto de fecha 29 de marzo de 2023, (f. 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.047.937, asistido por la abogado LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número Nº 36.789, mediante el cual demandó al ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.048.112, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se resumen a continuación:
Que desde el año 2008 hasta el mes de octubre de 2011, mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, quien es venezolano, técnico Superior en Minas, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.048.112, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
Que el día 03 de noviembre de 2011, decidieron iniciar una relación como marido y mujer, por lo que comenzaron a vivir juntos, a partir a partir de la referida fecha, decisión que manifestaron a sus familiares y amigos más cercanos, en tal sentido a partir de dicha fecha, el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, Y MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, iniciaron su vida en común, y así de mutuo acuerdo comenzaron una unión estable de hecho y se mudaron para el apartamento ubicado en el Llanito Calle Bermúdez la otra banda Residencia SASSANO Nro. 0-19 Apartamento 03 de esta ciudad de Mérida.
Que desde el inicio de la relación su vida como pareja fue estable, pública, notoria e ininterrumpida, por tanto reconocida por sus familiares amigos y conocidos, quienes los veían como una pareja feliz que se dispenso mutuamente trato, afecto, solidaridad y socorro, como marido y mujer.
Que el día 21 de mayo de 2021, fue sorprendida por su pareja y concubino ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, informándole de forma unilateral la decisión de abandonar lo que hasta ese momento fue su hogar y domicilio conyugal, y por lo tanto ante dicha decisión se fue a vivir para el apartamento de su progenitora, el cual se encuentra ubicado en la misma residencia Sassano Nro. 0-19 apartamento Nro. 2, cuya decisión desencadeno en la finalización de su vida en común que como pareja estable de hecho mantuvieron ininterrumpidamente desde el 03 de noviembre de 2011 hasta el 21 de mayo de 2021.
Fundamentaron la presente acción de en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1682, de fecha 15 de julio 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, solicitó se sirva dictar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, consistente en una vivienda ubicada en el llanito, la Otra Banda, calle Bermúdez Residencias Sassano Nro. 0-19 de esta ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido por el demandado en co-propiedad el día 17 de septiembre de 2013, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2013.3109, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.12.394 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; y medida de secuestro sobre la acción Nº 076, del Centro Ítalo Venezolano de esta ciudad de Mérida propiedad del ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, a cuyo efecto solicitó se ordene aperturar los respectivos cuadernos de medidas preventiva.
Señalaron como domicilio procesal: El Llanito, Calle Bermúdez, La Otra Banda, 0-29 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023 (f. 19), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por no ser contraria a la ley a las buenas Costumbres y al Orden público de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 08, poder apud acta de fecha 17 de mayo de 2023, conferido por el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.048.112, a los abogados en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA y KARLA DAYANA RUIZ MORENO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.21.770 y V-12.780.523, inscritos en el inpreabogado bajo los números 214.886 y 210.892, respectivamente, para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses en la presente demanda.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 13 de junio de 2023, (fs.09 al 16), escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien expuso lo siguiente:
Opuso la cuestión previa preceptuada en el numeral 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 y el numeral 6º del artículo 340 eiusdem.
Que la presente acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que al constatarse su incumplimiento, o hace rechazable.
En tal sentido la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º y 341 del código de procedimiento civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y esta no se alegan ( artículo 346 ordinal 11º ya señalado y dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Estos supuestos concatenados con lo dispuesto en los artículos 341, 340 ordinal 6º y 346ordinal 11º de la norma civil adjetiva, es decir los recaudos o instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido la hacen obligatoriamente y jurídicamente inadmisible. Ciudadano Juez.
Señaló que además el artículo 767 de código civil, establece los requisitos y características que emanan del propio Código Civil, requisitos que de no ser llenadas las formalidades legales es decir solteros, y signada por la permanencia de la vida en común hace de la pretensión deducible INADMISIBLE , por cuanto la presente acción es contraria a lo dispuesto en lo establecido en artículo 767 del código de Procedimiento Civil, ya que en primer lugar no existe y nunca existió la vida en común bajo un mismo techo y en segundo lugar, su poderdante es de estado civil CASADO, tal como se desprende del acta que se acompaña marcada con la letra “A”.
Que sobre este particular es necesario señalar como la parte actora, despliega y utiliza a su conveniencia e interpretación, lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de carácter vinculante Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2.005 con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Que la parte actora de manera de manera capciosa tratando de confundir al tribunal presentó una serie de reproducciones fotográficas, expuso que nunca existió entre ellos una unión estable, pretendiendo suplir la falta de prueba y de instrumento en el cual basa su errónea pretensión, reproducciones fotográficas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la norma Civil adjetiva, fuero debidamente impugnadas y desconocidas en su totalidad por la representación, las cuales nuevamente impugno en toda y cada una de sus partes, que las mismas no son fidedignas además no cumplen con los requisitos esenciales para su promoción dentro del proceso y no constituyen ni suplen la ausencia del instrumento fundamental.
Señaló que es requisito sine qua non que la parte actora acompañe a está Instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la supuesta unión estable, es decir si al menos existió una declaración de concubinato que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Solicitó se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341 y 340 numeral 6º eiusdem.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según decisión de fecha 07 de julio de 2023 (fs. 46al 53), el Juzgado Swe Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo in comento, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
« (…Omissis)
- En referencia a la CUESTIÓN PREVIA preceptuada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341.
La parte oponente trae a colación el artículo 767 del Código Civil, advirtiendo que los requisitos establecidos en esta disposición legal al no ser llenados, hacen que pretensión sea Inadmisible, siendo que se aduce a una acción contraria, que no existe y nunca existió bajo un mismo techo y que aunado a ello, su poderdante es de estado civil casado tal como se desprende del acta que acompañó.
Por su parte, la parte actora en su escrito de subsanación y contradicción señaló no es oponible la cuestión previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el demandado era de estado civil soltero, durante el periodo de unión estable de hecho con su representada, que no obstante, para la fecha actual el demandado es de estado civil casado, hechos éstos que no alteran la situación de hecho suficientemente narrada en el libelo en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la unión estable de hecho aquí demandada.
Dentro de la perspectiva expuesta; este Juzgador habiendo verificado el pedimento esbozado por la parte actora en su escrito libelar, pudo constar que -la presunta- unión concubinaria demandada en el presente juicio, se sustrae a las fechas “03 de noviembre de 2011, hasta el 21 de mayo de de2021, es decir, nueve (09) años seis (06) meses y dieciocho (18) días”, tiempo este, en virtud del cual evidentemente el demandado de autos se encontraba soltero, habida consideración que la condición de casado (como bien, lo hace saber la parte demandada) la adquiere desde la fecha 12 de diciembre de 2022, según acta de Matrimonio Nro. 59 expedida por el Registro Civil de la Parroquia “Milla de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, observa quien sentencia establece el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas”….Omisisis La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda omisisis …” La unánime interpretación que le ha dado a esta norma la doctrina y la jurisprudencia indica que debe desprenderse de la ley la voluntad clara de no permitir el ejercicio de la acción; es decir que la misma sea antijurídica, ilegítima e ilegal de conformidad con una disposición expresa de la Ley.
Habida consideración que, en el caso de marras la Acción Mero Declarativa está habilitada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes Venezolanas, y no existe en el ordenamiento jurídico, una disposición que califique la acción propuesta como ilegal. En consecuencia resulta forzoso declarar en el dispositivo del fallo improcedencia de la cuestión previa enumerada 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem ordinal 6.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.…»
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, según consta en auto de fecha 18 de julio de 2023 (vto. f. 29), el Tribuna A quo, dejo constancia de los siguiente: visto el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023, suscrita por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA coapoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese tribunal de fecha 07 de julio de 2023, el Tribunal la admitió en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
IV
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 25 de septiembre de 2022, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, presentó escrito de informes (fs. 35 al vto. 41), en los siguientes términos:
Que en el caso de autos, la parte apelante, no indicó expresamente, como era su deber, que apelaba contra la decisión, sólo en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión, si no ha sido subsanada por la parte apelante en esta Alzada, solicitamos sea resuelta por este Juzgado Superior, que conoce de la apelación en un solo efecto.
Que sin ánimo de convalidar la indicada omisión de la parte demandada, esta representación judicial de la parte demandante, mediante el presente escrito presenta los correspondientes INFORMES, relativo a la apelación ejercida por la parte demandada contra la cuestión previa declarada SIN LUGAR, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, como se alegó ante el Tribunal de la causa, la demanda a la cual se refiere el presente juicio se inició en atención a la petición del Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesto por nuestra mandante, ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS contra el ciudadano CONNO GESSUS D`ALESSANDRO PARRA, ampliamente identificados en los autos, en virtud de haber vivido juntos como marido y mujer desde el día 03 de noviembre de 2011 hasta el día 21 de mayo de 2021, es decir, durante nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días.
Que en atención a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial actora, procedió en el Tribunal de la causa, a contradecir la misma, bajo los argumentos y fundamentos tanto de hecho como de derecho, que el escrito de contradicción de cuestión previa lo contienen, que fuere presentado en fecha 22 de junio de 2023, cuyos argumentos ratificamos en este acto, a objeto de mantener la posición de que dicha cuestión previa resulta a la luz del derecho IMPROCEDENTE, pues de aceptarla convertiría una parodia jurídica, el derecho que le asiste a quien activa el órgano jurisdiccional en reclamo y tutela judicial efectiva, ante el hecho cierto de la convivencia común entre un hombre y una mujer quienes han vivido como marido y mujer por un período de tiempo prolongado, bajo la apariencia de un matrimonio, y dado el trato afectivo y fama al hacer pública dicha relación.
Expuso que de los hechos explanados en el libelo, se evidencia que la parte actora, demanda el reconocimiento de la unión estable de hecho en el período determinado, es decir, desde el día 03 de noviembre de 2011 hasta el día 21 de mayo de 2021,unión estable de hecho que se mantuvo sin interrupción alguna durante NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que, en el caso de autos están dados los requisitos de procedibilidad de la acción demandada, como lo son que durante el período demandado para el reconocimiento de la unión estable de hecho, tanto la demandante ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, como el demandado ciudadano CONNO GESSUS D`ALESSANDRO PARRA, ambos suficientemente identificados a los autos, eran de estado civil SOLTEROS, es decir, no existía impedimento legal alguno que le permitieran vivir juntos bajo un mismo techo, tal como así lo hicieron la demandante y el demandado de autos, unión estable que fue notoria, pública con apariencia de matrimonio, lo cual se traduce en trato y fama, en tal sentido, la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es admisible.
Que en plena armonía al derecho constitucional consagrado en el artículo 77 de la Carta Magna en el cual se establece la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, e igualmente se da protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley, y se producirán los mismos efectos que el matrimonio; y no como pretende hacerlo ver la parte demandada, al creer que por haber contraído matrimonio el demandado, día 09 de diciembre de 2022.
Que en tal sentido, de aceptarse la tesis que sostiene la parte demandada, de que la acción que ha sido demandada en esta causa es inadmisible dado que el demandado se encuentra casado actualmente, constituye un CRASO ERROR, y sería tanto como ignorar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, pues es muy claro el legislador, al señalar que dicha acción procede siempre y cuando quienes mantuvieron la unión estable de hecho, no estuvieren casados, es decir que procede la acción por cuanto ambos concubinos eran de estado civil SOLTEROS, lo contrario sería tanto como aceptar que luego de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que pueda ser demostrada bajo los elementos señalados por el legislador, se vieran vulnerado el derecho, ante el hecho de alguno de los concubinos decida contraer matrimonio, luego de finalizada la unión estable de hecho. El hecho cierto es que, si con posterioridad a la culminación o finalización de la relación estable de hecho, algunos de los concubinos contrae matrimonio, no impide que se demande el reconocimiento de unión estable de hecho, durante el período específico y determinado en la demanda, es decir, en el caso de autos, es totalmente VÁLIDA Y ADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por estar llenos los requisitos previstos por el legislador para accionar por dicha vía, cuya circunstancia solicito sea declarada por este Juzgado.
Solicitaron a esta Alzada, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta en por la parte demandada y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de julio de 2023, en virtud de que no existe causal taxativa que impida admitir la demanda a la cual se refiere el presente juicio, por lo que es necesario, aplicar lo previsto por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que, se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo cual hace viable la demanda y no impide a la demandante, accionar por la vía judicial el reconocimiento de la unión estable de hecho demandada, y cuya apelación conoce este Juzgado Superior, ya que, el artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone la excepción en caso de que durante el período del reconocimiento de la unión estable de hecho, estuviere casado o casada alguno de los concubinos, en este sentido, si legislador no distingue el intérprete no puede hacerlo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestiones previa previstas en los ordinales 6º 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el profesional del derecho JHONY ALBERTO GODOY PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado, CONNO GESSUS D´ALESASANDRO PARRA, declarada sin lugar por el a quo, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 341 y el numeral 6º del artículo 340 eiusdem.
La cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en dos situaciones: 1. Por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; o 2. Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
Acerca de estas situaciones, la doctrina considera que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para su procedencia: «… (a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible». (Cuenca Espinoza, L. 2002. Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, p. 72).
En el primer supuesto, se trata de aquellos casos en que la Ley niega la acción al no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende alegar, como sería el caso de las obligaciones derivadas del juego de suerte o azar, o las apuestas establecido en el artículo 1.801 del Código Civil, de igual forma ocurre cuando caduca la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo1.547 eiusdem aunque en esta norma no lo prohíbe expresamente. Por tanto, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe que se ejerza el derecho de acción, no nace la obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, por consiguiente el proceso debe extinguirse.
Respecto al segundo supuesto, la Ley no niega la acción, ya que en principio reconoce su existencia, no obstante, este reconocimiento se encuentra condicionado a la concurrencia de determinados requisitos cuya omisión vicia su existencia, en este caso, el demandado puede rechazar la acción que no se encuentre fundada en las únicas causales que le dan existencia jurídica. Dichos requisitos se refieren a los hechos inherentes a cada caso, cuya prueba es necesaria para hacer que prospere la acción. Es decir, que si la acción no se funda en determinadas causales que se deben expresar en el libelo, se hace procedente la oposición de la cuestión previa en referencia.
En fuerza de lo anterior, se observa que la cuestión previa a que se refiere el primer supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será procedente cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción.
Por su parte, la doctrina señala que: “En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla». (RangelRomberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 83).
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que: «la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil, establece: “…Artículo 434.- si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán”. También señaló lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, establece los requisitos y características que emanan del propio Código, requisitos que de no ser llenadas las formalidades legales, y signada por la permanencia de la vida en común hace de la pretensión deducible inadmisible…».
En este orden de ideas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, encuadra en el grupo de las cuestiones atinentes a la acción. En este punto es importante mencionar lo referente al derecho de acción, que en la doctrina dominante se concibe como un derecho abstracto, un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en sí misma, independientemente del resultado sea este favorable o no, por lo que siempre se refiere a la posibilidad de acudir a la actividad jurisdiccional independiente que la sentencia sea favorable o no. En sentido contrario, hay carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
De la lectura del petitorio del escrito libelar, se evidencia que el demandante procedió a demandar al “ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, antes identificado, para el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, desde el 03 de noviembre de 2011 hasta el 21 de mayo de 2021, es decir nueve (09) años seis (06) meses dieciocho (18) días ininterrumpidos en unión estable de hecho
De manera que, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora, se circunscribe a que se declare el reconocimiento el reconocimiento de una unión estable de hecho, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, sino que por el contrario, tiene su fundamento en una de las causales establecidas en el artículo 767del código de Procedimiento Civil, del contenido de esta disposición legal se deprende que la unión estable entre un hombre y una mujer se presume y en consecuencia se deberá demostrar la existencia del derecho al reconocimiento del mismos, razón por la cual, esta situación no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no es procedente por infundada.
Este Tribunal concluye que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2023 (fs.21 al 28), proferida por el JUZGADO SSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023, por el abogado, JHONY ALBERTO GODOY PEÑA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano CONNO JESSUS D´ALESSANDRO PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2023 (fs.21 al 28), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por la parte actora ciudadana MIRANA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, asistida por la profesional del derecho LUZMINI DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2023 (fs.21 al 28), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, antes identificada, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, seis (6) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7220
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