REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2022 (f. 18), por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.317.088 e inscrito en el Inpreabogado con el número 43.361, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (fs. 10 al 14), en el juicio seguido contra la ciudadana MIRAYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL por Cobro de Bolívares por vía intimatoria.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2023 (f. 24), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
En fecha 25 de septiembre de 2023 (fs. 26 al 32) el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA actuando en su propio nombre y representación como parte actora, presentó informes.
En fecha 06 de octubre de 2023 (f. 122), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de abril de 2022, el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, en representación judicial de la ciudadana MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, Tercero Interviniente en el juicio, mediante escrito que obra a los folios 04 y 05, solicitó la suspensión de la Medida de Embargo decretada sobre un inmueble ubicado en la Pedregosa Alta, Aldea La Otra Banda, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que el
inmueble embargado ya no pertenece a la demandada en el juicio de intimación.
Obra a los folios 06 y 07 escrito de fecha 06 de abril del año 2.022, suscrito por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita se ordene la indexación judicial del monto de lo condenado, con fundamento a lo dispuesto en el expediente número AA20-C-2016-000594 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, dictada en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito consignado por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO (fs. 08 y 09), en fecha 20 de abril de 2022, por medio del cual consignó copia certificada de la sentencia de fecha 31 de enero de 2019 donde se declaró Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta propuesto por su representada la ciudadana MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, contra la hoy demandante MIREYA JOSEFINA MUÑOZ.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 21 de abril de 2022 (fs.10 al 14), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la sentencia recurrida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« Este Tribunal observa, que en el juicio de intimación que nos ocupa dicho bien fue embargado ejecutivamente para hacer efectivo el pago de la obligación demandada, pero es el mismo bien que en la sentencia definitivamente firme antes señalada se declaró que fuera transferido a la ciudadana MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, tercera ajena a este juicio, y que si no cumpliere voluntariamente, serviría dicha sentencia como título de propiedad.
No consta en auto que tal sentencia haya sido registrada, pero advierte este Juzgador que se está en presencia de una sentencia definitivamente firme, en la que una de las partes fue la demandada en el presente juicio, y ante la inmutabilidad de la sentencia con carácter de cosa juzgada existe una presunción legal prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, lo que advierte a este Tribunal que de continuar con una medida que a la postre causara daños tanto a la parte gananciosa en este juicio como a la parte que solicita la suspensión de la medida, vulnera la seguridad jurídica que acarreará daños a ambas partes, las que se verían obligadas a intentar otros procesos en defensa de sus derechos.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que si al practicar el embargo o después de practicarse este y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presenta algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, suspenderá el embargo si quien se opone tiene la tenencia del bien y presenta prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, oposición que en el caso de autos se realizó en tiempo hábil, por no haberse llegado al estado de haberse publicado el último cartel de remate, y fundada en un acto jurídico válido como es una sentencia firme que acredita a la opositora como copropietaria del bien sobre el cual recae la medida a la cual se le hizo oposición. En otras palabras a criterio de este sentenciador, el fallo firme en que se funda la oposición constituye prueba fehaciente de la propiedad por ser un acto jurídico valido.
Por consecuencia, existiendo una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada y en resguardo de los derechos tanto de la parte actora en este proceso como de quienes fueron beneficiados con la sentencia proferida, este Tribunal considera, en primer lugar que desconocer la sentencia definitivamente firme a la que hemos aludido implicaría el desconocimiento de un fallo como autoridad de cosa juzgada como lo establece el artículo 1.395 del Código Civil, pero además, es de acotar que los bienes del deudor son prenda común de los acreedores, por lo que, el ganancioso en este juicio podría, sin someterse a un proceso de ejecución que a la final sería inejecutable, lograr que sus créditos sean satisfecho con otros bienes del deudor.
Finalmente, en apoyo a la decisión que nos ocupa este Juzgado aplica el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y ante los hechos que cursan en autos, no le queda a este Despacho otra alternativa que hacer valer la sentencia con carácter de cosa juzgada proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 20 de abril del año 2.018, en el expediente Nº 23.804, (nomenclatura de ese Despacho). Y así se decide.
Este Juzgador observa, que en la solicitud hecha por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, apoderado judicial de MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, como antes se dijo, en su escrito de fecha 31 de marzo del año 2.022, hace una formal oposición al embargo ejecutivo, y se refiere a un hecho que enerva la posibilidad de continuar con una medida ejecutiva que conllevaría al remate de un bien ajeno que por sentencia definitivamente firme pertenece a terceros, unos de los cuales es su representado, razón por la cual, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, apoderado judicial de MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, y en consecuencia, revoca el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 30 de mayo del año 2.016, y ejecutado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 27 de junio del año 2.016.
Por ello, y con fundamento en los mismos argumentos anteriores y de conformidad a lo previsto del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble a que se refiere el presente fallo, ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Oposición formulada por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.527 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, apoderado judicial de MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.923.361 de este domicilio, en su condición de TERCERA OPOSITORA.
SEGUNDO: Por consecuencia del particular anterior, este Juzgado revoca el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de mayo del año 2.016, y ejecutado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 27 de junio del año 2.016, sobre el inmueble ubicado en la Pedregosa alta, Aldea la Otra banda, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: en una extensión de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 mts), el cual colinda con vía de acceso que separa con lote de terreno N° 08, que es o fue de Carmen Celis Sarache Rodríguez, Sur: en una extensión de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts) colinda con terreno que es o fue de Graciela de Jesús Sarache Rodríguez, signado con el N° 10, Este: partiendo del norte colinda en una extensión de veintidós metros con ocho centímetros (22,08 mts) con vía de acceso y terrenos que son de Doris Requena Pérez y en extensión de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 mts) con entrada y con terrenos de Julio Cesar Acosta e Iraima Guanipa de Acosta; Oeste: colinda con una extensión de cincuenta y seis metros con veintiocho centímetros (56,28 mts) con vía de acceso futura y con terrenos de Rafael Dávila, con las siguientes dependencias: dos niveles, nivel uno o planta baja; recibo, comedor, estar, cocina empotrada; nivel dos o planta baja: una habitación principal, un baño con su vestier y closets, en la parte externa de la casa se encuentra un garaje techado, áreas de servicios, un estudio y jardines, adquirido por la demandada conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de octubre del año 1994 y 08 de noviembre del año 1994, quedando inserto el primero bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 7mo., cuarto trimestre, y el segundo, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto trimestre, documento de Unificación, de lotes de terrenos, protocolizado ante el mismo Registro Público, en fecha 30 de enero del 1995, asentado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, y documentos de Mejores, registrado por el mismo Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de abril del año 1996, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Segundo.
TERCERO: En virtud de lo expuesto en el fallo, se suspende LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha por este Tribunal en fecha 24 de febrero del año 2.016, y se ordena compulsar copia certificada de la misma para ser agregada al Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y surta efectos legales en el mismo.
CUARTO: Se ordena oficiar a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., que tiene en custodia el inmueble embargado, sobre el contenido del presente fallo acompañándose copia certificada del mismo, una vez quede definitivamente firme.
QUINTO: Ofíciese al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, participándole de la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a que se contrae el presente fallo.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.»
Contra esta decisión la parte demandante NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2022 (f. 18), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 04 de julio de 2022 (vto. f. 20), y remitió las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2018 (fs. 26 al 32), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO actuando en su propio nombre y representación como actor, en la oportunidad de presentación de informes señaló los artículos constitucionales números 26 y 257.
Que el presente procedimiento de intimación por cobro de bolívares, iniciado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde fue declarado inadmisible la participación del tercero opositor mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2016, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2020, la cual fue consignada junto con el escrito de informes y obra a los folios 33 al 50.
En fecha 20 de abril de 2022, el tercero presentó nuevamente oposición con diferente motivación que la declarada inadmisible anteriormente, siendo declarada Con Lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2022.
Posteriormente citó lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1317/2002 de fecha 18 de agosto de 2004; y solicitó sea declarada con lugar la apelación contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, y se reponga la causa al estado en que pueda responder a la oposición realizada por el tercero.
Mediante escrito consignado en fecha 5 de octubre de 2023, que riela a los folios 52 y 53, el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, presentó observación a los informes presentados por la parte demandante, en los siguientes términos:
Que no es cierto que la oposición que haya realizado su representada como tercera, haya sido con una motivación distinta, porque desde el momento en que se enteró que en fecha 27 de junio de 2016 el que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, había ejecutado una medida sobre el inmueble objeto de una negociación y el cual estaba habitado por su poderdante.
Que dicha negociación realizada con la ciudadana MIREYA MUÑOZ MIRABAL, se había autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 19 del Libro de Autenticaciones, Tomo 82, folios 97 al 100 de fecha 30 de junio de 2015.
Considera necesario señalar que el demandante representa a la ciudadana TERESITA VEGA DE ANGARITA como endosatario en procuración, y le cobró una letra de cambio a la ciudadana demandada MIREYA MUÑOZ, sin que ella ejerciera defensa alguna, «…sabiendo que el inmueble ya tenía documento por ante el Registro Inmobiliario del Estado Bolivariano de Mérida, para su protocolización de la venta realizada en fecha 30-06-2015 …», ni si quiera hizo oposición al decreto intimatorio, siendo declarado con lugar en fecha 13 de abril de 2016, donde el endosatario en procuración solicitó el cumplimiento voluntario y posteriormente el forzoso.
Que su poderdante ejerció los recursos legales contra la ciudadana MIREYA MUÑOZ MIRABAL, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, quien declaró Sin Lugar la demanda de Fraude Procesal y Con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta solicitada por los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, contra la ciudadana MIREYA MUÑOZ MIRABAL.
Que en la referida sentencia en la que se declaró con lugar el cumplimiento de contrato se ordenó a la demanda hacer el otorgamiento del documento definitivo por ante el Registro Público, así mismo dicho fallo señala que: «En caso de incumplimiento a la presente sentencia, se tiene la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…» y la misma fue consignada en copia certificada y agregada a los folios 55 al 78.
Seguidamente a la sentencia la ciudadana MIREYA MUÑOZ MIRABAL interpuso recurso de apelación, el cual conoció esta Superioridad y declaró sin lugar el mismo en fecha 20 de abril de 2018 (fs. 79 al 119), quedando definitivamente la sentencia en fecha 06 de julio de 2020.
Que en virtud de las referidas sentencias fue solicitado la suspensión del embargo y la medida de prohibición de enajenar y gravar, puesto que su poderdante es propietaria del inmueble y al existir una sentencia que está ajustada a derecho, solicitó sea ratificada la decisión dictada por el A Quo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2022 (f. 18), por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, parte demandante contra la sentencia 21 de abril de 2022, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, suspendió la medida cautelar de embargo sobre el inmueble ubicado en la Pedregosa Alta, Aldea La Otra Banda, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
La procedencia de medidas cautelares como es el caso de la medida de embargo preventiva, se determina previo cumplimiento de los presupuestos de las medidas cautelares típicas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumusboni iuris).
A los efectos del otorgamiento de la protección cautelar, deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el Juez acuerde dicha protección.
En este sentido, el solicitante de la medida cautelar deberá probar:
1) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para el solicitante de la medida, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
2) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumusbonis iuris), lo cual implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.
En relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC000528, de fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, (Caso: Nivia Josefina Martínez de Guyón y otro contra Henny Celeste del Carmen Páez Hernández.,Exp.17-295), señaló:
«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, estableciendo que las decretará el juez sólo cuando se acompañe prueba que haga presumir gravemente el derecho reclamado (fumusboni iuris) y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en tanto que la norma del artículo 588 del mismo texto legal establece las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez de encontrar cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado artículo 585 eiusdem.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201793-rc.000528-2817-2017-17-295.html)
En atención a la doctrina vertida por la Sala en el fallo supra transcrito parcialmente, pasa esta Alzadaa verificar si consta de las actas procesales contenidas en el cuaderno de medida, que se encuentren cumplidos los extremos necesarios para decretar la medida de embargo solicitada por la parte actora.
El embargo, «…constituye la medida cautelar típica por excelencia, que consiste en la afectación de bienes a un proceso determinado con diferente finalidad, según el proceso principal de que se trate… Su fin inmediato será la desposesión jurídica del bien para el afectado por la medida…» (Sánchez Noguera, Abdon. 1995. Del procedimiento cautelar y de otras incidencias.p. 131)
A tales efectos es de aclarar, que en el presente caso se trata de la solicitud de una medida de embargo sobre un bien inmueble que es propiedad de la ciudadana MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, Tercera opositora en el presente juicio, y quien fungía como demandante en el juicio que por cumplimiento de contrato compra venta que sostuvo contra la demandada de autos MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, en virtud de que por sentencia definitivamente firme se ordenara a la última de las señaladas protocolizar el documento de venta definitiva del inmueble a favor de la precitada ciudadana MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ.
Al respecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece: «Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.».
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00145, de fecha 24 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (Caso: Victor Miguel Villarreal Rodríguez contra Freddy Montes Cárdenas, Exp.07-189), señaló:
En efecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares reguladas en el referido código “podrá ejecutarse” sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; es decir, que si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela cautelar es asegurar la efectiva ejecución del fallo que resulte en el proceso, deben afectar bienes de aquel sobre quien recaerá la eventual condena, por aplicación del principio de relatividad de la cosa juzgada. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/192973-rc.000821-221116-2016-16-310.html).
Ahora bien, luego del análisis de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la medida de embargo fue suspendida, en virtud de que el bien inmueble sobre el cual recaía la misma, no es propiedad de la ciudadana MIREYA MUÑOZ MIRABAL, conforme a la sentencia que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de abril de 2018 (fs. 55 al 78) en la que se ordenó a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, otorgase el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro, sentencia que fue apelada por la referida ciudadana, y confirmada por esta Superioridad en fecha 31 de enero del año 2019 (fs.79 al 119). ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por cuanto la medida de embargo fue suspendida, por el Juzgado de la causa, en virtud de que el bien pertenece a un tercero de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina vertida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra transcrito parcialmente, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar y confirmada la providencia recurrida, de fecha 21 de abril de 2022, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns-cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2022, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.317.088 e inscrito en el Inpreabogado con el número 43.361, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana MIRAYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL por Cobro de Bolívares por vía intimatoria.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora-apelante, por haberse confirmado el fallo apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Mérida, seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 7222
|