REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023(f.142), por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, Defensora Pública Provisoria (2da) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, en su carácter de defensora publica designada para asistir al ciudadano FRANCISCO JOSE DURAND MENA contra la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre de 2023 (fs. 131 al 140), mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la demanda que por desalojo incoada en su contra por mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda incoada por las abogadas, ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA Y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, en su carácter de apoderadas especiales de la parte demandante, ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO.
En fecha 27 de octubre de 2023 (f. 150), esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 123123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el referido dispositivo legal , a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, y verificada la misma, se dictaría sentencia en la oportunidad correspondiente.
En fecha 1º de noviembre de 2023 (f. 151 y 152) se efectuó la Audiencia de Apelación -fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva-, y la suscrita Juez informó a las partes que, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso que la publicación de la sentencia in extenso se efectuaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de agosto de 2022 (fs. 01 al 03), por las abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLES de AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, inscritas en el inpreabogado bajo los números 53.437 y 75.550, en su orden en su carácter de apoderadas especiales de los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 10.030.317, V- 9.317.893, V- 10.030.316, V –11.318.627, V- 12.045.600 y V- 12.905.427 respectivamente, por desalojo de un inmueble ubicado A.V. Las Américas, conjunto Residencial las Marías, edificio María Carolina, distinguido con el Nro. 4-17, del Municipio Libertador del estado Mérida.
BAJO EL TITULO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA REPRESENTANTE SOLICITUD SEÑALARON LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Que por cuanto se emano de la Oficina de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE SUNAVI. EDO MARIDA. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DDE-CR00818. 207º,158 y 18º de fecha dos (02) de noviembre de 2017. Asunto: 030128675-0111885, providencia de las actuaciones administrativas por ante ese organismo, donde nuestros Representados haciendo el uso de su de derecho de propiedad acudieron ante ese organismo todo son la finalidad de recuperar apartamento propiedad de la Sucesiones: ARAUJO de TORRES y TORRES JEREZ, de un Apartamento ubicado en La Avenida Las Américas, Conjunto Residenciales Las Marías. Edificio María Carolina, distinguido con el Nº 4-17. Del Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en certificado de solvencia de sucesiones: ARAUJO DE TORRES CONSUELO DEL CARMEN Y TORRES JEREZ LUIS ALFONSO nº 120-2005 Y 183-2011, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.798.552, de este domicilio y hábil; sin aun haber logrado la entrega de dicho inmueble a pesar de las múltiples gestiones amistosas y administrativas, sin canon de arrendamiento establecido desde el último contrato de 2010 a pesar de haber acudido a las oficinas del SUNAVI.
SEGUNDO: que realizaron un Primer Contrato de fecha 23 de marzo de 2010 a nombre de LUIS ALFONSO TORRES JEREZ y debidamente notariado por ante de la Notaria Publica Tercer del autenticado llevados por esa Notaria, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 2.000,00). MENSUALES para posteriormente hacerse a nombre de MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, de fecha 16 de octubre de 2010, por muerte del padre de mis Representados, con un nuevo canon por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000) canon que nunca llego a actualizarse hasta la presente fecha.
TERCERO: señalaron que en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en procedimiento previo a la demanda que se inició en fecha 03 de febrero de 2016, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, así como tampoco la nivelación de los cánones de arrendamiento a pesar del goce de un inmueble disfrutado a gratitud por parte del Arrendamiento.
En el escrito de libelo de la demanda expusieron que, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAND MENA, plenamente identificado en autos ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 01/01/2021 hasta la presente fecha y que una de las causas de recisión inmediata de contrato.
También señalaron que en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. Procedemos a argumentar esta necesidad inmediata del inmueble ya que sus representados tiene una hermana, bajo su tutela, ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, con diagnóstico de crisis convulsivas postmeningitis, epilepsia, retardo mental severo e insuficiencia vascular., razón por la cual mis Representados se ven en la necesidad continua de estar viajando desde Valera, estado Trujillo hasta, ciudad de Mérida, para los controles regulares que amerita la hermana por su condición especial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil acompaño los siguientes medios Probatorios a la presente demandada como pruebas documentales:
1º) Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha catorce de Julio de dos mil catorce y anotado bajo el Nº 13 Tomo 93 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, marcado “A”.
2º) Original de Declaración Sucesoral de CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO DE TORRES y TORRES JERES LUIS ALFONSO, certificados de solvencia Nº 120.2005 y 183-2011, marcados “B” Y “C” donde se demuestra que sus mandantes son los legítimos propietarios del inmueble.
3º) Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre las partes, marcado con la letra “D”, anexo al libelo originario de la demanda para demostrar la relación arrendaticia y la violación a las causales contractuales.
4º) Documento emanado del Registro Público de los Municipios Valera-Motatan y San Rafael de Carvajal Valera estado Trujillo de fecha 25 de noviembre de dos mil ocho, Anotado bajo el Nº 15. Folio 66 Tomo 23. Marcado “E”.
5º) Resolución de la Oficina de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DESPACHO DE LA SUPERINTENDENTE COORDINACIÓN DE SUNAVI. EDO MÉRIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DDE-CR00818.207º,158 Y 18º de fecha dos (02) de noviembre de 2017, Asunto: 030128675-0111885, marcado “F”, con la finalidad de demostrar que la arrendataria no quiso convenir en la entrega del inmueble por ante el órgano administrativo.
6º) Fotocopia cedula de identidad del demandado, marcado “G”.
7º) Fotocopia cedula de identidad de MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, marcado “H”, fotocopia de las cedulas de identidad de los Demandantes.
8º) Rif Sucesoral Consuelo del Carmen Araujo Torres Marcado “J”.
9º) Rif Sucesoral Luis Alfonso Torres Jerez, marcado “K”.
Señalaron que con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho narrados es que acudieron ante el Tribunal para que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, antes identificados, convenga el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal mediante el desalojo del inmueble.
Solicitaron que el demandado sea condenado en costas procesales de conformidad con el 286 de Código de Procedimiento Civil. Y estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), equivalente CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 U.T.).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2022 (f. 58), el tribunal de la causa admitió la demanda que por desalojo de vivienda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y ordenó emplazar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, para que compareciera por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Obra al folio 75, nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2023, donde el ciudadano alguacil dejó constancia de haber consignado el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURÁND MENA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.798.552.
Corre inserto al folio 79, acta de aceptación como defensora pública la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66,163, Defensora Pública provisorio Segunda (2da) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Mérida.
Obra al folio 81, acta de audiencia de mediación de fecha 13 de abril de 2023, donde dejó constancia que ambas partes solicitaron prórroga de la audiencia de mediación a fines de llagar a un acuerdo y así agotar las vías de la auto composición procesal. La misma fue fijada por el Tribunal A quo, para el jueves 20 de abril de 2023 a las 10 de la mañana, de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante acta de fecha 20 de abril de 2023 (f. 82), el Tribunal Ad quo, dejó constancia que ambas partes solicitaron una prórroga, a los fines de llegar a un acuerdo y así agotar las vías de la auto composición procesal, el tribunal de la causa, prorrogó la audiencia de mediación para el día 8 de mayo de 2023 a las diez de la mañana.
Por acta de fecha 08 de mayo de 2023 (f. 83), el Tribunal Ad quo dejó constancia que ambas partes solicitaron una prórroga de la presente audiencia de medición a fines de llegar a un acuerdo y así agotar las vías de la auto composición procesal, el tribunal de la causa, prorrogó la audiencia de mediación para el día 8 de mayo de 2023 a las diez de la mañana.
Mediante acta de fecha 18 de mayo de 2023 (f. 84) y encontrándose presente en el Tribunal de la Causa la representación judicial de la parte demandada y la defensora designada abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, quien solicitó al Tribunal la continuación del juicio por cuanto no hubo ningún acuerdo, ni comunicación con la parte demandada.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2023 (fs. 85 al 87), Abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66,163, Defensora Publica provisorio Segunda (2da) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Mérida designada según resolución Nº DDPG-2019-1015, de fecha 03 de Diciembre del año 2019, en mi carácter de Defensora Publica designada para asistir al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad C. I V-15.798.552, parte demandada, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO TORRES ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARIA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.030.317, V-9,317.893, V- 10,030.316, V- 11.318.627, V- 12.045.600 y V-12 905.427, a través de las abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ de AMPUEDA, y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4.141.941, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.437, en su carácter de Apoderados Judiciales, como consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo, de fecha 14/07/2014, anotado bajo el No. 13, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, de la Sucesión Consuelo del Carmen Araujo de Torres Jerez y Torres Jerez Luis Alfonso, de demanda Desalojo, basado en el artículo 91 ordinal 1 y 2 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, falta de pago, y en la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble, ya que del escrito de libelo de demanda observa la parte actora, al fundamentar en el ordinal 2 del artículo 91 eiusdem, en la necesidad de ocupar el inmueble.
Bajo el título de las Pruebas señalaron que a los fines de demostrar lo alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió o siguiente:
PRIMERO: Invocó el mérito y valor del principio de comunidad de las pruebas, que fueran promovidas por la parte demandante, en cuanto le sean favorable.
SEGUNDO: Promovió la inspección Judicial, en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en: AVENIDA LAS AMÉRICAS, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARÍAS, EDIFICIO MARÍA CAROLINA, No. 4-17, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA, de conformidad en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, a los fines de dejar constancia de las condiciones del inmueble.
Bajo el título del petitorio o derecho, solicitó se declare SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO TORRES ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, titulares de las cedulas de identidad Nos. . V- 10.030.317, V-9,317.893, V- 10,030.316, V- 11.318.627, V- 12.045.600 y V-12 905.427, a través de las Abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ de AMPUEDA, y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4.141.941, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.437, en su carácter de Apoderados Judiciales, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 08 de junio de 2023 (f, 90), el tribunal de la causa, concluido el lapso para dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, procedió a fijar los puntos controvertidos.
Corre al folio 93, escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2023, presentado ante el tribunal de la causa por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ de AMPUEDA.
Obra inserta a los folios 115 y 116, escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2023, presentado por la defensora judicial designada de la parte demandada, abogada ILEANA CECILIA MARTINÉZ MORENO.
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, folio 120, donde el tribunal de la causa admito cuanto a lugar en Derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las parte demandante y demandado.
En fecha 21 de septiembre de 2023 (f. 123), el tribunal de la causa, dejó constancia de la práctica de la inspección judicial y que por cuanto la parte interesada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial el tribunal se abstuvo de practicar la misma.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (f. 127), el tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y fijo la audiencia para las 10:00 am del quinto día de despacho siguiente a la fecha 26 de septiembre de 2023 para que tenga lugar la audiencia de juicio.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Tal como se evidencia de acta que consta agregada a los folios 128 al 130, de fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, en los términos que, por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:
«Omissis…
…se le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de partes lo solicitado en el escrito libelar y en las pruebas aquí presentadas igualmente solicito que la presente demanda sea declarada con lugar dada la necesidad de mis representados de ocupar el inmueble objeto del presente juicio”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública de la parte demandada, quien expuso: “Esta defensa deja constancia que actúa de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 29 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ordinales 1 y 3, dejo constancia que me comunique con la parte demandada al número telefónico 0416-4704906 y no contesto, se le envió un mensaje vía whasapp informándole de la audiencia, igualmente me comunique al número telefónico 0426-3753077, informándole sobre la audiencia vía whasapp quien respondió dijo ser la esposa del ciudadano, respondiendo que su celular está dañado y que por motivos de salud de su madre, tuvo que viajar y anda sin celular. Ratifico en este acto el escrito de contestación de la demanda, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la causal primera de falta de pago por cuanto no queda demostrado la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento razón por la cual solicito sea desestimada esta causal, así mismo en cuanto a la causal segunda en la necesidad que tiene uno de los copropietarios de ocupar el inmueble no queda determinado de las actas dicha necesidad, ya que solo se consignó informe médico inserto al folio 110, de la adolescente la cual se omite el nombre en la cual se demuestra su condición médica, mas no se demuestra la razón por la cual requieren el inmueble, es todo”.
Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez Temporal entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos.
De regreso a la sala, el Juez Temporal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Desalojo (VIVIENDA) interpuesta por las ciudadanas abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.141.941 y V- 11.216.002, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.437 y 75.550 en su orden respectivo, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su carácter de Apoderadas Especiales de los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO TORRES ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.030.317, V- 9.317.893, V- 10.030.316, V- 11.318.627, V-12.045.600 y V- 12.905.427, domiciliados en la población de la Puerta, Jurisdicción de la Parroquia la Puerta, Municipio Valera estado Trujillo y jurídicamente hábiles, en su condición de herederos de la Sucesión CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO DE TORRES y LUIS ALFONSO TORRES JEREZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.798.552, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio María Carolina, distinguido con el Nro. 4-17, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. El Tribunal se reserva un lapso de tres días de despacho siguientes a partir de hoy, para publicar la respectiva sentencia definitiva que puede ser apelada por cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.»
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2023(fs. 131 al 140), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la demanda y ordenó la entrega material del inmueble arrendado, libre personas, animales y cosas, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:
«…Omissis:
…LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tienen de disponer el inmueble arrendado de su propiedad ya que tienen una hermana bajo su tutela la ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, con diagnóstico de crisis convulsivas postmeningitis, epilepsia, retardo mental severo e insuficiencia cardiovascular, razón por la cual se ven en la necesidad continua de estar viajando desde Valera estado Trujillo hasta esta ciudad de Mérida para los controles regulares que amerita la hermana por su condición especial, es por lo que requieren la entrega de dicho inmueble para ocuparlo por la necesidad y vulnerabilidad de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES, tal como consta en documento emanado de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA-MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL VALERA ESTADO TRUJILLO, y que hace necesaria la entrega inmediata, entendiendo el alto costo que se requiere para el tratamiento continuo de dicha ciudadana así como sus consultas que son causales de fuerza mayor, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, de las actas procesales ciertamente se desprende que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, además de haber probado el actor ser el propietario del inmueble arrendado, aunado al hecho que de autos se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen constatar la necesidad que tienen de disponer el inmueble arrendado de su propiedad ya que tienen una hermana bajo su tutela la ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, con diagnóstico de crisis convulsivas postmeningitis, epilepsia, retardo mental severo e insuficiencia cardiovascular, razón por la cual se ven en la necesidad continua de estar viajando desde Valera estado Trujillo hasta esta ciudad de Mérida para los controles regulares que amerita la hermana por su condición especial, es por lo que requieren la entrega de dicho inmueble para ocuparlo por la necesidad y vulnerabilidad de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES, todo esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se ratifica entonces que la necesidad es un criterio netamente subjetivo, inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues la misma no está sujeta a plena prueba; por otro lado nada obsta para que la persona quien alega la necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es más apto para ocupar y cual satisface de mejor manera sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tienen de disponer el inmueble arrendado de su propiedad ya que tienen una hermana bajo su tutela la ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, con diagnóstico de crisis convulsivas postmeningitis, epilepsia, retardo mental severo e insuficiencia cardiovascular, razón por la cual se ven en la necesidad continua de estar viajando desde Valera estado Trujillo hasta esta ciudad de Mérida para los controles regulares que amerita la hermana por su condición especial, es por lo que requieren la entrega de dicho inmueble para ocuparlo por la necesidad y vulnerabilidad de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES, tal como consta en documento emanado de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA-MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL VALERA ESTADO TRUJILLO, y que hace necesaria la entrega inmediata, entendiendo el alto costo que se requiere para el tratamiento continuo de dicha ciudadana así como sus consultas que son causales de fuerza mayor,, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.141.941 y V- 11.216.002, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.437 y 75.550 en su orden respectivo, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su carácter de Apoderadas Especiales de los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO TORRES ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.030.317, V- 9.317.893, V- 10.030.316, V- 11.318.627, V-12.045.600 y V- 12.905.427, domiciliados en la población de la Puerta, Jurisdicción de la Parroquia la Puerta, Municipio Valera estado Trujillo y jurídicamente hábiles, como se evidencia en el Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera del estado Trujillo, de fecha 14 de julio de dos mil catorce (2014) inserto bajo el Nº 13,Tomo 93, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en su carácter de herederos de la Sucesión CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO DE TORRES y LUIS ALFONSO TORRES JEREZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.798.552, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, por DESALOJO (Vivienda). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el apartamento ubicado en la avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio María Carolina, distinguido con el Nº 4-17, Municipio Libertador del estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme…»
Contra esta sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2023 (f. 142), el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo según auto de fecha 18 de octubre de 2023 (f. 146), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
V
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2023, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se señalan a continuación:
«… El secretario, a requerimiento de la Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación consagrada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023 (f. 142), por la abogado ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, titular de la cédula Nº. V- 10.713.506, inscrita en el inpreabogado Nº 66.163, Defensora Publica Provisoria Segunda (2da), con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, en su carácter de Defensora Pública designada para asistir al Ciudadano FRANCISCO JOSE DURAN MENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.798.552 parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre de 2023 (fs. 131 al 140), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda incoada por las ciudadanas abogadas, ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA Y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS inscritas en el inpreabogado bajo los números 53.437 y 75.550 en su orden en su carácter de apoderadas Especiales de los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 10.030.317, V- 9.317.893, V- 10.030.316, V – 11.318.627, V- 12.045.600 y V- 12.905.427 respectivamente, como se evidencia en el poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera del estado Trujillo, de fecha 14 de julio de 2014, inserto bajo el número 13, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su carácter de herederos de la Sucesión CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO DE TORRES y LUIS ALFONSO TORRES JEREZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAND MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.798.552, en su carácter de parte arrendataria- demandada, por Desalojo (vivienda). El Secretario del Tribunal igualmente informó que no se encuentran presentes los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMENTORRES ARAUJO, MARIA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 10.030.317, V- 9.317.893, V- 10.030.316, V – 11.318.627, V- 12.045.600 y V- 12.905.427 respectivamente y en su lugar se hizo presente la abogado ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, titular de la cédula de identidad número 4.141.941, inscrita en el Inpreabogado Nº 53.437, y la abogado QUINTERO SALAS CARMEN YURAIMA, titular de la cédula de identidad número 11.216.002, inscrita en el Inpreabogado Nº 75.550 en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, también se encuentran presente el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAN MENA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- Nº 15.798.552 parte demandada, quien se encuentra asistido por la abogado ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, titular de la cédula Nº. V- 10.713.506, inscrita en el inpreabogado Nº 66.163, Defensora Publica Provisoria Segunda (2da), con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, en su carácter de Defensora pública designada. Seguidamente, la Juez Provisoria de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y ante la inasistencia de la parte demandada recurrente se abstuvo de exhortar a las partes a la conciliación. Acto seguido, la Juez concedió el derecho de palabra a la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública, y quien se presentó en la audiencia en representación del ciudadano FRANCISCOJOSE DURAN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.798.552, quien invoco el vicio de inmotivación del artículo 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la parte actora invoco el artículo 91 ordinal 1º Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegando la falta de pago por parte del demandante, también expuso que en cuanto al principio de exhaustividad, respecto al ordinal segundo (2º) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se circunscribió simplemente en cuanto a la referida necesidad a otorgar valor probatorio a la interdicción civil consignada por la parte actora, en la cual manifiesta que uno de los propietarios solicita el inmueble, no existiendo conexión en las actas del expediente de la necesidad q tiene la ciudadana Marielena Torres Araujo de trasladarse a la ciudad de Mérida a los fines de ser atendida; señaló que ratificó el procedimiento administrativo llevado ante el ante SUNAVI, objeto y fundamento de la presente demanda, expuso que se invocó solo la causal segunda (necesidad ocupar el inmueble) razón por la cual el juez si desestimo la primera causal, no saben sus motivos de la decisión, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar por existir incongruencias y silencio de motivación, en cuanto a la falta de pago que no queda demostrada en el expediente. No Expuso más. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la ratificación de la decisión del A Quo por cuanto el Juez se avoco a la decisión en virtud de la necesidad que tienen los herederos de vivir ahí, que por cuanto uno de los representantes es el tutor de la heredera que desde muy niña sufre de epilepsia y esquizofrenia, siendo ellos quienes cargan económicamente y con la manutención de la misma y que es parte propiedad de ella el inmueble. Expuso que en relación a la incongruencia del pago, el problema es que las pruebas aportadas por la demandada solo se acogió a las pruebas promovidas por la parte actora, y el demandado no aportó pruebas de pago que fueran consideradas como parte de su responsabilidad arrendataria, también señaló que existe un informe médico de los problemas de salud de la heredera, y por tanto solicita. No expuso más. La profesional del derecho CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, expuso que ratifica lo dicho por la profesional del derecho ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, así como también la entrega del inmueble y se declare con lugar la sentencia, No expuso más. Con el derecho a réplica la Defensora Pública actuando en nombre del demandado-recurrente, invocó artículo 12 código procedimiento civil, y solicita la revisión de la sentencia dictada por el A Quo por cuanto la misma que no toma en cuenta ni se pronuncia respecto a la causal primera del artículo 9, y que en la parte motiva no explanó de manera concisa los motivos de derecho que llevaron a tomar dicha decisión. No Expuso más. Con el derecho a contra-réplica la abogado ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, señalo que la parte demanda no aportó pruebas. No expuso más. No expuso más. Siendo las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57 a.m.), la Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las once y cincuenta siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se reanudó el acto y la Juez Provisoria informó las partes que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023 (f.142), por la abogado ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, Defensora Pública Provisoria 2da. con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, en su condición de defensora designada del ciudadano FRANCISCO JOSE DURAND MENA, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre de 2023 (fs. 131 al 139), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio incoado por los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
En el caso bajo estudio, las abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ de AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, en representación judicial de los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, demandaron por desalojo al ciudadano FRANCISCO JOSE DURAND MENA, por cuanto «… dicho ciudadano ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 01/01/2021 hasta la presente fecha y que una causa de recisión de inmediata de contrato y 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. Procedemos a argumentar esta necesidad inmediata del inmueble ya que nuestros representados tiene una hermana, bajo su tutela, ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, con diagnóstico de CRISIS CONVULSIVAS POSTMENINGITIS, EPILEPSIA, RETARDO MENTAL SEVERO E INSUFICIENCIA VASCULAR.…», en consecuencia, accionaron la vía judicial por cuanto el hoy demandado no cumplió con la entrega del inmueble de acuerdo a la resolución de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Despacho de la Superintendencia Coordinación de SUNAVI del Estado Mérida, en fecha 02 de Noviembre de 2017.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
«Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente…». (Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada al folio 31, acta celebrada por ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida y correspondiente Providencia Administrativa 030128675-0111885, de 02 de Noviembre o de 2017, suscrita por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien decreto la siguiente decisión, en los términos que se resumen a continuación:
« (Omissis)… por tal motivo que no hubo acuerdo razonable entre las partes. Es por lo que esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL. Así se decide.
Decisión
de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 9 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, DECLARA:
PRIMERO: Se insta a, los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN, MIRLA SOLYS, LUIS ALBERTO, MIREYA DEL CARMEN, MARÍA CAROLINA, CARLOS ALFREDO Y MARIA ELENA TORRES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad Nº 10.030.317, 9.317.893, 10.030.316, 11.318.627, 12.045.600, 12.905.427 y 18.895.558, respectivamente, domiciliados en la población de la Puerta, Parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, copropietarios a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquilo al ciudadano JOSÉ DURAN MENA, venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.552, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones.
SEGUNDO: en virtud de la infructuosidad, de la audiencia conciliatoria realizada en fecha 20 de julio de 2016 entre YASMELI DEL CARMEN, MIRLA SOLYS, LUIS ALBERTO, MIREYA DEL CARMEN, MARÍA CAROLINA, CARLOS ALFREDO Y MARIA ELENA TORRES ARAUJO (parte accionante), quienes fueron asistidos por, ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, por un aparte y por la otra el ciudadano, FRANCISCO JOSÉ DURAND MÉNA venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.552, quien fue asistida por la ciudadana ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, Abogada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.713.506, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 66.163, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar. En desocupación Arbitraria de viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competente para tal fin…» (sic)
Como se observa de la transcripción anterior, en el presente caso las partes no llegaron a un acuerdo razonable por ante la instancia administrativa, es por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITÓ LA VIA JUDICIAL.
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, y tal como señalara la a quo en la recurrida, la existencia del contrato de arrendamiento, fundamental de la acción de desalojo sub examine, es un hecho no controvertido, por lo cual la controversia se redujo a demostrar la necesidad del propietario y arrendador, de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, por las suficientemente señaladas razones de salud de uno de los coherederos señalado en el libelo de la demanda cabeza de autos.
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que obra al folio 107, INFORME MÉDICO expedido por el Ambulatorio Rural II la PUERTA, Estado TRUJILLO, de fecha 12 de junio de 2023.
Así las cosas, conforme al escrito de la demanda, la misma está fundamentada en la causal de necesidad de ocupar el inmueble prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por las suficientemente señaladas razones de salud de la ciudadana MARIA ELENA TORRES ARAUJO, aunado al hecho de que la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 01/01/201 hasta la presente fecha y en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo razonable, razón por la que quedó habilitada la vía judicial.
En este sentido, tal como se estableció supra, este Tribunal Superior debe pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Del escrito del libelo de la demanda, se observa que las abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, en representación judicial de la parte demandante ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, así como también del escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2023 (f.93) promovieron como medio probatorios los siguientes pruebas que fueron admitidas por el tribunal de la causa según auto de fecha 29 de junio de 2023 (f. 120):
PRIMERO: Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha catorce de Julio de dos mil catorce y anotado bajo el Nº 13 Tomo 93 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, marcado “A”.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado por cuanto se demuestra la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Original de Declaración Sucesoral de CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO DE TORRES y TORRES JERES LUIS ALFONSO, certificados de solvencia Nº 120.2005 y 183-2011, marcados “B” Y “C” para demostrar que sus mandantes son los legítimos propietarios del inmueble.
Observa esta alzada que el instrumento promovido inserto a los folios (10 al 28) se trata de un documento Público Administrativo, emitido por el Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el mismo no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad, por lo cual hace pleno valor probatorio de los hechos contenidos, donde se demuestra la legitimidad de los propietarios del bien dado en arrendamiento objeto del presente juicio.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, son propietarios del bien inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente demanda.
TERCERO: Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre las partes, marcado con la letra “D”, anexo al libelo originario de la demanda para demostrar la relación arrendaticia y la violación a las causales contractuales.
Observa esta Alzada de la revisión realizada a las actas procesales, la parte demandante promovió el instrumento contrato de arrendamiento en copia simple (f. 29, 30), del mismo se desprende que fue suscrito entre las partes en fecha 16 de octubre de 2010, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal.
Con este medio de prueba presentado se evidencia la relación arrendaticia exixtente entre las partes.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Documento emanado de REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA-MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL VALERA EDO- TRUJILLO de fecha 25 de noviembre de dos mil ocho, Anotado bajo el Nº 15. Folio 66 Tomo 23. Marcado “E”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 42 al 52, copia certificada del documento protocolizado antes descrito, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Resolución de la Oficina de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DESPACHO DE LA SUPERINTENDENTE COORDINACIÓN DE SUNAVI. EDO MÉRIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DDE-CR00818.207º,158 Y 18º de fecha dos (02) de noviembre de 2017, Asunto: 030128675-0111885, marcado “F”, para demostrar que la arrendataria no quiso convenir en la entrega del inmueble por ante el órgano administrativo.
Del análisis de la referida prueba documental inserta al folio 31, se puede constatar que se trata del original de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:
«De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (Subrayado de esta Alzada)»(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al acta celebrada por ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el instrumento objeto de análisis produce plena prueba del requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo, en relación con que la parte demandante ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, tramitó por ante la SUNAVI, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, la prevista en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem y, en consecuencia, se habilitó la vía judicial a los fines de que la parte demandante, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Fotocopia cedula de identidad del demandado, marcado “G”, Fotocopia cedula de identidad de MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, marcado “H”, y Fotocopias de las cédulas de identidad de los Demandantes.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 32 al 39 copia simple de los documentos de identidad, los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad procesal por lo que esta Juzgadora realiza el siguiente consideración:
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.
SEPTIMO: Rif Sucesoral Consuelo del Carmen Araujo Torres Marcado “J” y Rif Sucesoral Luis Alfonso Torres Jerez, marcado “K”.
De la revisión exhaustiva de los instrumentos subexamine, se puede constatar que obra a los folios 40 al 41 comprobantes en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguidos con los alfanuméricos: J5023482985, J311410538, Rif Sucesoral Consuelo del Carmen Araujo Torres Y Luis Alfonso Torres Jerez, respectivamente.
Esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: “Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…”.
De la revisión exhaustiva de los documentos bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico los Registros Únicos de Información Fiscal, antes enunciados, de los que se evidencia los códigos unívocos, siguientes: 201405M0000021905075; 20145K0000021905015; 201305R0000018962909 y 201405N0000022862476, con las firmas electrónicas autorizadas distinguidas con los alfanuméricos 1039608029-HPQ, 1039629131-SUX, 1112231010-EXG y 3404623108-SPG, respectivamente.
Tal como lo señala la parte inferior de los instrumentos analizados, este Tribunal verificó la validez de los comprobantes en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar los Nros. de comprobantes y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que todos los Registros Únicos de Información Fiscal traídos al juicio con papel normal coincide todos los datos con los originales archivados en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información de los contribuyentes. ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVO: Informe Médico de MARIA ELENA TORRES ARAUJO, emitido por el ambulatorio Rural de la Puerta, marcado con la letra “G”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede verificar que constan agregado al folio 107, informe médico, en original de fecha 12 de junio de 2023, con firma del profesional de la medicina Dr. Hugo Rosales, adscrito al Ambulatorio Rural II la Puerta, Institutos de Salud Pública y con el sello húmedo de la referida institución médica.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de informe médico expedido por médico adscritos a Centros de Salud Pública y dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo que antes de su valoración, este Juzgador precisa realizar las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Nora Ovalle contra Supermercados UNICASA. Sent. 537. Exp. 2009-240), en cuanto al valor probatorio de los informes médicos dejó sentada la doctrina siguiente:
«… los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos. (…)
Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, informes de la naturaleza de los promovidos por la parte demandante, debe determinarse que en el caso de especie, los informes en mención, se encuentran suscritos por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública, por lo cual dichos instrumentos, contrario a lo determinado por el ad quem en la recurrida; son de carácter privado. En este mismo sentido debe agregarse que, para que lo establecido en ellos dichos informes adquiriera pleno valor probatorio, por encontrarse suscritos por terceros ajenos al juicio; el contenido de los mismos, debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia ésta, que no ocurrió en el sub iudice, y en virtud de la cual, la Sala concluye que el sentenciador de la segunda instancia, dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido….».
(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00537-91009-2009-09-240.HTML).
Según el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los informes médicos se consideran documentos públicos administrativos, siempre que emanen de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete, por lo que no requieren ser ratificados mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Juzgado Superior, que el informe médico presentado por la parte demandante, objeto de la presente valoración, que obran al folio 107, suscritos por el profesionales de la medicina Dr. Hugo Rosales, adscrito al Ambulatorio Rural II la Puerta, Institutos de Salud Pública, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, MISIÓN FUNDACIÓN BARRIO MÉRIDA, con el sello húmedo de la institución, tienen carácter de documentos públicos administrativos y por tanto se le atribuye el valor y mérito jurídico probatorio que consagran los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y dichas documentales comprueban el estado de salud de la coheredera que pretende demostrar la parte demandante, que tal como señaló en el escrito libelar, se subsumen en la causal invocada por él, esto es, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y constituyen plena prueba de procedibilidad de la pretensión de desalojo incoada por los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAND MENA. ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Informe Médico de la adolescente VALERIA ALEJANDRA TORRES RIVERO, emanado del departamento de Puericultura y Pediatría, Unidad de genética médica de la Universidad de los Andes marcado con la letra “H”.
Respecto a la valoración de este medio probatorio presentado por la parte demandante en su oportunidad procesal y que se encuentran insertos al folio (109), esta Juzgadora se abstiene de otorgar valor probaría al informe Médico de la adolescente VALERIA ALEJANDRA TORRES RIVERO, debido a que la misma no forma parte directa del juicio de desalojo incoado por los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAND MENA. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito de contestación de la demanda (f. 85 al 87) y al escrito de promoción de pruebas inserta al folio (115 y 116), la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales que fueron admitidas por el Tribunal de la causa según auto de fecha 29 de junio de 2023 (f. 120), en cuestión promovió las siguientes:
PRIMERO: invocó el mérito y valor jurídico del principio de la comunidad de las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante en cuanto le sean favorables.
Ahora bien, esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las pruebas a que se refiere la parte demandada, resulta INAPRECIABLE, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las pruebas para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promuevo inspección Judicial, en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en: AVENIDA LAS AMÉRICAS, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARÍAS, EDIFICIO MARÍA CAROLINA, No. 4-17, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA,
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa según consta en auto de fecha 21 de septiembre de 2023 (f. 123) dicha prueba no fue practicada; Dicho esto, a juicio de este Juzgadora, al acta de inspección judicial no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
Valorado el material probatorio cursante de autos, pasa esta Alzada a analizar y determinar si la sentencia recurrida de fecha 06 de octubre de 2023 (fs. 131 al 140), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio por desalojo incoado por los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAND MENA, se encuentra ajustada a derecho y si la misma deba ser confirmada total o parcialmente, modificada, revocada o anulada, previas las consideraciones siguientes.
La acción fue interpuesta con fundamento en el numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
«Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa Justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…». (subrayado de este Tribunal Superior).
De la atenta lectura del artículo antes trascrito se colige, que el propietario del inmueble deberá demostrar ante la autoridad administrativa y judicial, por los medios de prueba contundente, los requisitos de procedibilidad siguientes:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento, y sí el mismo es a tiempo determinado; deberá constar la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos previos a la finalización del contrato.
2) El agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
3) Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado a arrendamiento por un período de tres (03) años.
4) Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea su propietario, o un pariente consanguíneo suyo hasta el segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial tal la necesidad.
En el presente caso, valorado el material probatorio, se logró verificar que la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE DURAND MENA, incumplió con la homologación del compromiso de pago a los cánones de arrendamiento desde el 01/01/2021 hasta la presente fecha según lo expuesto en el libelo de la demanda por la parte de mandante.
Asimismo, con el material probatorio aportado, la parte demandante, ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, logró demostrar los requisitos de procedibilidad de la causal de desalojo del inmueble arrendado, prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos siguientes:
En relación con la primera exigencia, «La existencia de un contrato de arrendamiento, y sí el mismo es a tiempo determinado, deberá constar la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato».
En el caso bajo estudio, fue un hecho admitido por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSE DURAND MENA, tanto en el procedimiento administrativo previo como en el presente procedimiento judicial, que el inmueble objeto de la controversia, le fue arrendado por los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAND MENA, hecho controvertido que quedó demostrado.
En consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECLARA.
En relación con la segunda exigencia, a saber «Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda».
Se evidencia al folio 31, que efectivamente los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, agotaron por ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando en consecuencia HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, conforme con las premisas normativas que anteceden, se encuentra cumplido el segundo requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo bajo estudio. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la tercera exigencia, vale decir, «Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años», el mismo es sólo exigible cuando se alega la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de un pariente consanguíneo; en el presente caso, quedó demostrado con todos los elementos probatorios producidos en juicio por la parte actora, la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble por razones de salud, por tanto en el caso de autos, el arrendador queda relevado del cumplimiento de tal declaración. Este hecho jurídico quedó demostrado igualmente y así se evidencia de las actas procesales. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, con respecto al último requisito, «Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial tal la necesidad».
En el caso bajo estudio, se evidencia a los folios 10 al 28, que los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, son propietarios de un Apartamento ubicado en La Avenida Las Américas, Conjunto Residenciales Las Marías. Edificio María Carolina, distinguido con el Nº 4-17, del Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES: ARAUJO DE TORRES CONSUELO DEL CARMEN Y TORRES JEREZ LUIS ALFONSO Nº 120-2005 Y 183-2011, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.798.552 y el objeto de la presente demanda.
Sin embargo, esta exigencia no se refiere sólo a la demostración de la propiedad del demandante sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, sino también a la demostración en juicio de que quien alega tener la necesidad justificada de ocuparlo sea el mismo propietario demandante, o un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
En el presente caso, la parte demandante, en su carácter de propietario del inmueble arrendado alega que la necesidad justificada de ocupar el inmueble por cuento tienen una hermana, bajo su tutela, ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, con diagnóstico de CRISIS CONVULSIVAS POSTMENINGITIS, EPILEPSIA, RETARDO MENTAL SEVERO E INSUFICIENCIA VASCULAR, por razones de salud, con las pruebas aportadas en el debate probatorio.
Acerca de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la doctrina señala:
«… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). (Guerrero Quintero, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p. 195).
Según la anterior premisa doctrinaria, la necesidad del propietario, o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deberá aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por una especial circunstancia e interés indudable que impone de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
En el presente caso, los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, propietarios del inmueble cuyo desalojo se pretende, alegó y probó la necesidad justificada – con preferencia a su actual ocupante- de habitar el inmueble arrendado –de su propiedad- por razones de salud, y cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo previo. En consecuencia, se encuentra cumplido el cuarto requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de desalojo interpuesta por los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO , contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAND MENA, en el dispositivo del presente fallo será confirmado, la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre de 2023 (fs. 128 al 140), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023 (f. 142), por la abogado ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, en su carácter de defensora designada para asistir al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto abogado ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, en su carácter de defensora designada para asistir al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano FRANSISCO JOSE DURAND MENA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.798.552.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble destinado a vivienda, incoada por los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, fundamentado en el artículo 91 ordinales 1º 2° de la Ley de Alquileres de Vivienda.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ RURAND MENA, hacer formal entrega a la parte demandante, a los ciudadano YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, el bien inmueble ubicado en ubicado en La Avenida Las Américas, Conjunto Residenciales Las Marías. Edificio María Carolina, distinguido con el Nº 4-17. Del Municipio Libertador del estado Mérida, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes, y por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 m), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7240.-
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