REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2023 (f. 24), por la abogada Gladys Elena Chacón Gutiérrez en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa Mercantil DEPORTES MERIDA STORE C.A en su condición de parte demanda, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2023 (fs. 20 al 23), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana Lorena Sánchez Chacón en su carácter de representante de la entidad Mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A.
Por auto de fecha 18 de Julio del año 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida deja constancia que le correspondió el mismo por distribución y por auto separado resolverá lo conducente.
Obra en folio 32, acta de inhibición de la Jueza Francia M. Rodulfo Arria, Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Cursa en el folio 37, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual en vista de la inhibición formulada remite el expediente a el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra en folio 39, auto de fecha 31 de Julio del año 2023 mediante el cual esta alzada da por recibido el expediente a los fines de resolver la inhibición propuesta por la Jueza temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela de folios 40 al 42 sentencia mediante la cual esta Superioridad declara con lugar la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de agosto del año 2023 (f.44), mediante el cual a los fines de ordenar el proceso advierte a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, podrían promover las pruebas admisible sean esta instancia y de conformidad a lo previsto en el artículo 517 eiusdem debían presentar los informes correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la abogado Gladys Elena Chacón Gutierrez , en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual obra de los folios 46 al 50
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023 (f.51) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se deriva de la demanda que se inició mediante libelo el cual fue admitido en fecha 17 de Octubre del año 2023 (fs. 03 al 06), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA , por la ciudadana MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.792.492, asistida por las abogadas Ninfa Estílita Gómez De Vargas Y Lucinda Castillo Albarrán, Venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.940.909 y 12.776.168, mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓROGA LEGAL, a la empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2015 bajo el N° 3, Tomo 533-A R1MERIDA, con registro de información Fiscal J-40695445-4, representada por la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.371, contenido del libelo que se resume en los siguientes términos a continuación:
Que la parte actora es propietaria de un local identificado con el N° N1-25 el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL “RODEO PLAZA” ubicado en el Nivel 1, Avenida las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas características son: área de ochenta metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados. (80.56 M2), con los siguientes linderos: FRENTE: pasillo de circulación 1 y mide cinco metros con seis centímetros. FONDO: Fachada posterior del “CENTRO COMERCIAL” mide cinco metros con seis centímetros. LATERAL DERECHO; Local Comercial N1-24, mide quince metros con dieciocho centímetros. LATERAL IZQUIERDO: con Local Comercial N1-26, mide 15 metros con dieciocho centímetros (15,18 M) y le corresponde el 0,36% en los bienes y cargas comunes, tal como consta en documento protocolizado ante Registro Público de Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 18 de junio del año 2015, inscrito bajo el número 2015.1479, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En fecha 04 de agosto del año 2014 la parte actora suscribió contrato de administración por vía privada con la empresa RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAICES para que administraran dos locales propiedad de la parte actora ubicados en el Centro Comercial Rodeo Plaza, marcado N1-25 y N1-26.
En fecha 01 de agosto del año 2020 la parte actora suscribió nuevo contrato de administración signado con el N° 012 por vía privada con la misma empresa cuyo inmueble objeto fue solamente el local comercial marcado N° N1-25, y la referida empresa dando cumplimiento a lo establecido en los contratos de administración da en arrendamiento el local comercial N1-25 a la empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, suficientemente identificada en autos, representada por la ciudadana Lorena SÁNCHEZ CHACÓN Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14-806.371 en su condición de presidenta, según contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 01 de septiembre del año 2019 el cual tuvo como duración un año fijo, comprendido desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 1 de septiembre de 2020, estableciendo la cantidad de cinco millones de bolívares soberanos mensuales como canon de arrendamiento, para el primer semestre de vigencia del contrato, y para el segundo semestre de vigencia del referido contrato el canon de arrendamiento seria por la cantidad convenida entre las partes de común y mutuo acuerdo.
Que habiendo quedado extinguido el referido documento al cumplirse el lapso de duración, las partes convinieron suscribir nuevo contrato en fecha 01 de septiembre del año 2020, por vía privada y teniendo por objeto el mismo local comercial ya identificado, estableciendo en la cláusula quinta que el mismo duraría un año fijo contado desde el primero de septiembre del año 2020 hasta el primero de septiembre del año 2021, no renovable, fecha a partir de la cual comenzaría a correr la prorroga legal a favor de la arrendataria.
Que la parte arrendataria solo podría hacer uso de la prorroga legal siempre y cuando esté solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, del condominio y haya dado cabal cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato y de las leyes.
Que en fecha 16 de Julio del año 2021 vía electrónica y de manera física con acuse de recibo, se remitió comunicación a la arrendataria y a la empresa administradora mediante la cual indicaba “…no renovar el contrato a la inquilina del local N° 25…” notificando sobre la no renovación del contrato y el derecho a optar por la prórroga legal que le asiste.
Que finalizado como fueron el lapso de duración del contrato de arrendamiento y el lapso de prorroga legal, le correspondía a la empresa administradora realizar la entrega de la propiedad inmueble que le fue dado en total administración, acto el cual no fue realizado, ya que dicha empresa en fecha 19 de septiembre de 2022 firmo con la parte actora documento el cual establece que la administradora cede los derechos deberes y acciones que se deriva del contrato de administración, a la propietaria, la cual es la parte actora.
Que encontrándose la arrendataria en mora respecto de la entrega del inmueble arrendado, incumpliendo con su obligación, origina el derecho de solicitar el cumplimiento por vencimiento del lapso del contrato y de la prorroga legal para la entrega del inmueble.
Que en consecuencia de la finalización del tiempo de duración del contrato y la prorroga legal y el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado la parte actora, acude a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL a la arrendataria, empresa MERCANTIL DEPORTES MÉRIDA STORE C.A, suficientemente identificada en autos, representada por la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.806.371, para que de forma voluntaria o dada su negativa a dar cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal suscrito por la empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A, a la entrega inmediata del inmueble libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación, que se obligue a la demandada al pago de la penalidad causada por la no entrega del inmueble tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 22 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, es decir pagar el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional al 50% de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble, y que se obligue a la demandada al pago de las costas y costos procesales.
Que fundamenta la demanda en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1594, 1599 del Código Civil, artículos 12,38, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil y artículos 20, 22 numeral 3, 26, 40 literal g, y 43 en su último aparte del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Estima la demanda en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) equivalentes a doce mil quinientas unidades tributarias (12.500).
Obra en folio 07 autos mediante el cual el A Quo admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

DE LA CUESTION PREVIA PROPUESTA:

Obra de folios 14 al 17 escrito de contestación de la demanda y de promoción de cuestiones previas, cuyo contenido el no relativo a la cuestión previa propuesta se resume a continuación:
Promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 en concordancia con el articulo 866 referente a “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...”
Que la parte actora demanda el desalojo del local comercial objeto de la controversia tal y como se extrae del escrito libelar, conjuntamente con el pago de la penalidad causada por la no entrega del inmueble de conformidad con lo establecido por las partes en la cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento e igualmente que se obligue al pago de las costras y costos procesales.
Que del libelo se extrae que la parte actora acumuló la pretensión del desalojo con otra causal como es el pago del precio diario del arrendamiento, más la cantidad adicional del 50% equivalente a dicho monto, siendo estos juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disimiles, pues el primero es de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código de procedimiento civil, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 338 y siguientes.
Procede a citar el contenido de la Sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019 caso José Juan Marín Girón, expediente N° 2018-125 de la Sala Constitucional en lo relacionado a la inepta acumulación.
Solicita al Tribunal que la cuestión previa opuesta sea declarada con Lugar, cuyo efecto sería el desechar la demanda y extinguir el proceso.

DE LA SENTENCIA APELADA:

Obra en folios 20 al 23 sentencia interlocutoria de fecha 08 de Mayo del año 2023 emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 propuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada, y cuyo contenido en lo pertinente se transcribe a continuación:

“…Omissis…SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 10 de octubre de 2022, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, la parte actora ejerció la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal.
Admitida la demanda, se efectuaron las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C. A., a través de su representante legal, ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN.
En fecha 31 de octubre de 2022 (folio 40), consignó diligencia el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió sin firmar la boleta de citación y los respectivos recaudos, librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2022 (folio 51), con vista a diligencia de fecha 1º de noviembre de 2022 (folio 50), suscrita y presentada por la abogada LUCINDA CASTILLO ALBARRÁN, en su carácter de coapoderada juridicial de la parte actora, le fueron librados los carteles de citación de la parte demandada a los fines de su publicación, y recibidos en fecha 8 de ese mismo mes y año, tal y como consta en diligencia que corre inserta al folio 53.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022 (55), y con vista a diligencia de la misma fecha, agregada al folio 54, consignada por la abogada LUCINDA CASTILLA ALBARRÁN, en su carácter expresado en autos, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, una vez desglosado la página 6 del periódico Pico Bolívar, de fecha 11 de noviembre de ese mismo año, en la que aparecía el Cartel de Citación librado a la parte demandada, siendo agregado a las presentes actuaciones.
Consta que en fecha 17 de noviembre de 2022, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección indicada en el escrito libelar cabeza de autos, correspondiente al domicilio de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2022, diligenció la abogada NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, coapoderada actora, quien, por las razones allí indicadas, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal según así consta en auto de fecha 15 de diciembre del mismo año, procediéndose al nombramiento del profesional del derecho, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien, una vez notificado, se presentó en fecha 20 de diciembre del mismo año y aceptó el cargo él recaído, procediéndose en ese mismo acto a su juramentación.
Por auto de fecha 27 de enero del año en curso y con vista a diligencia presentada por la abogada NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, se acordó conforme a lo solicitado, librándose la respectiva boleta de citación al defensor judicial nombrado para representar legalmente a la parte demandada, haciéndose efectiva en fecha 30 de enero del mismo mes y año, según así se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, la cual corre inserta al folio 68.
En fecha 27 de febrero dl al que discurre, diligenció la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Presidenta dela empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C. A., debidamente asistida de abogado, mediante la cual otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho, abogadas GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, (folio 70), quienes, anexo a diligencia de esa misma fecha, consignaron en 4 folios útiles, contestación a la demanda, siendo agregada al presente expediente mediante auto que corre inserto a los folios 72 al 76
Por auto de fecha 9 de marzo del año en curso (folio 77), se ordenó agregar a las actuaciones, anexo a diligencia, escrito de contradicción de cuestiones previas, consignado por la representación judicial de la parte actora (folios 78 al 82).
Por auto de fecha 27 de marzo de este mismo año (folio 83), se ordenó agregar diligencia, suscrita por la abogada LUCINDA CASTILLO ALBARRÁN, coapoderada actora, y anexo a la misma, en 3 folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 84 al 87).
En fecha 28 de marzo del año del año que discurre, se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas, presentado, en 1 folio útil, por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2023 (folio 91) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva [rectius: en la sentencia interlocutoria].
Encontrándose la causa en estado para dictar sentencia interlocutoria, procede este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 11° DEL ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”.
A este respecto, la revista de estudiantes de derecho de la universidad Monte Ávila, cuestiones previas. Visión Jurisprudencial señala:
“… podría pensarse que el legislador quiso prohibir la celebración de los actos jurídicos, es lógico concluir que la acción para hacer valer tales prohibiciones esta proscrita. Sin embargo, no fue esa la opinión sostenida por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ni la que la actual Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado, ya que en ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaméis Guerrero, en el expediente 15.121, ratifico el carácter restrictivo que debe darse a lo que debe tenerse por prohibición de admitir la acción propuesta, concluyendo que solo se puede aplicar tal prohibición al derecho de accionar, cuando la Ley, de manera categórica excluya tal posibilidad. La Sala, en definitiva es del siguiente proceder”.
“… debe proceder en criterio de la sala, cuando el legislador establezca – expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio del acción”.
Siendo ello así debe entonces precisarse, en esta oportunidad que en sentido lato, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ellos suceden así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos a la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la Ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este Juzgado apunto lo siguiente:
“… en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca”.
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge esta sentenciadora, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
“… la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida entre el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.”
Continúa el sentenciador y agrega:
La excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”.
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA que, “… cuando de manera expresa o implícita, la Ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determino lo siguiente:
“…conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11º del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no solo en los casos en que la Ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que esta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente… falta de acción e interferencia en la cuestión judicial … (OMISSIS) … la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, representante de la empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A., parte demandada en este juicio, a través de su coapoderada judicial BETTY JOSEFINA RONDÓN, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una acumulación de pretensión de desalojo del inmueble, por cuanto anexa otra causal como es el pago del precio diario del arrendamiento, más la cantidad equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble (pretensión de cobro por daños y perjuicios), estos juicios se deciden por procedimientos disimiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral y el segundo por el procedimiento ordinario. A su vez, alega que no resulta aplicar la acción de desalojo, lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago del precio diario del arrendamiento, más la cantidad adicional, equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. Ahora bien, analizando el planteamiento formulado por la parte demandada, se deduce que no fue interpretado correctamente, debido que no existe una acumulación de pretensión por cuanto, la procedencia de este, consiste en la reunión de varias pretensiones, tanto de varios demandados, como de varios demandantes en un solo proceso, siempre y cuando cumplan con lo estipulado en los artículos 77 al 81 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la cuestión previa promovida no puede ser admitida, puesto que este ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y para ello se necesita cumplir con una serie de requisitos, los cuales fueron señalados anteriormente.
Con respecto al artículo 1.167 del Código Civil, en el cual señala: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con lo daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. No obstante, la parte demandada hace referencia a “la acción de resolución y a la acumulación de pretensión, dirigida a obtener el pago del precio diario de arrendamiento...”. En el libelo de la demanda se observa que no existe una acción de resolución, sino más bien, una reclamación a la ejecución del contrato, por otra parte, la acumulación de pretensión a la que hace referencia, no procede por cuanto ello se desprende del artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establecido en el contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula nº “DECIMA TERCERA”. Así se decide.
LA DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, en su carácter de representante de la entidad mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A., a través de su coapoderada judicial BETTY JOSEFINA RONDÓN.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, en su carácter de representante de la entidad mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A, al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
TERCERO: una vez quede firme la presente decisión, se fija para el quinto día de despacho siguiente, las 10: 00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil….Omissis…”
Mediante escrito presentado por la abogada Gladys Elena Chacón Gutiérrez, co-apoderada judicial de la parte actora apelo de la decisión dictada por el A Quo en fecha Ocho de Mayo del año 2023.
Obra en folio vuelto del folio 25 auto emanado por el A Quo mediante el cual admite en un solo efecto la apelación.
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:
Obra de folio 46 al 50 escrito de informes presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, cuyo contenido en cuanto a lo pertinente a la sentencia apelada se resume a continuación:
Realiza un brevísimo resumen de lo sentenciado por el A Quo.
Expresa que en la oportunidad procesal pertinente la parte demandante acumuló la pretensión de Desalojo del inmueble, con otra causal como es el pago del precio diario de arrendamiento, más la cantidad equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución del inmueble, y como complemento exige que se haga previa experticia complementaria del fallo –pretensión de cobro por daños y perjuicios- fundamentada en el artículo 1167, juicios que se sustancian por procedimientos disimiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2023 (fs. 20 al 23), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, esta juzgadora observa que:
Establece el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es una cuestión previa oponible “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Ahora bien respecto a la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)».

Alega la parte demandada que la demanda es inadmisible por cuanto existe una presunta inepta acumulación de las pretensiones de la parte actora, al respecto a la inepta acumulación, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala que:

«No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.»

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2020, dictado en el expediente nº AA20-C-2019-000441, se pronunció sobre la inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos:
«[Omissis]
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.-»

De las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la parte accionante, solicitó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL a la arrendataria, empresa MERCANTIL DEPORTES MÉRIDA STORE C.A, suficientemente identificada en autos, representada por la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.806.371, para que de forma voluntaria o dada su negativa a dar cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal suscrito por la empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A, a la entrega inmediata del inmueble libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación, que se obligue a la demandada al pago de la penalidad causada por la no entrega del inmueble tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir pagar el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional al 50% de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble, y que se obligara a la demandada al pago de las costas y costos procesales.
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que: del libelo se extrae que la parte actora acumuló la pretensión del desalojo con otra causal como es el pago del precio diario del arrendamiento, más la cantidad adicional del 50% equivalente a dicho monto, siendo estos juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disimiles, pues el primero es de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código de procedimiento civil, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 338 y siguientes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que las pretensiones intentadas por la parte actora son incompatibles por cuanto solicita el cumplimiento de contrato, posteriormente la entrega del inmueble y el pago pago de la penalidad causada por la no entrega del inmueble, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Superioridad declarar con lugar la cuestión previa opuesta como consecuencia de ello, inadmisible la demanda intentada, en virtud que su interposición es contraria a una disposición legal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresará en la parte dispositiva de la presente sentencia; asimismo, declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se establece.
Respecto a las denuncias realizadas por la parte apelante en sus informes ante esta alzada respecto a otras actuaciones y lapsos que discurren en primera instancia, esta juzgadora no realiza pronunciamiento respecto de las mismas por considerar inoficioso emitir pronunciamiento, en virtud de declaratoria de con lugar de la cuestión previa opuesta. Así se establece.
Finalmente sobre a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, el párrafo cuarto del artículo 867 Código de Procedimiento Civil venezolano, preceptúa que:

“…Omissis…La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente…Omissis…” (Resaltado y subrayado de esta alzada)

Por lo que al haber admitido en un solo efecto, incurrió en un error al contravenir lo expresado en el referido artículo, ya que lo correcto debió ser la admisión del recurso libremente, es decir en ambos efectos, por lo que se exhorta al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA apegar sus actuaciones, providencias, autos y demás actos procesales a lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente, mayor énfasis en lo relativo a normas procesales las cuales son de orden preeminentemente público. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada DEPORTES MERIDA C.A, en fecha 28 de Junio contra de la providencia de fecha 08 de Mayo del año 2023 emanada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA que declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN en su carácter de representante de la entidad Mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte alegada por la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN en su carácter de representante de la entidad Mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A, parte demandada en la presente y como consecuencia de ello, queda desechado y extinguido el presente proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil..
TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA que declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN en su carácter de representante de la entidad Mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A parte demandada en la presente.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso y del juicio.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 m), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7216.-