REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de noviembre de 2023.
Esta Juzgadora observa que la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.014, coapoderada judicial de la parte demandante, abogados CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, plenamente identificado en autos, consigna escrito de Recusación de fecha 13 de noviembre de 2023, señalando:
“Estando en la debida oportunidad procesal para plantear recusación en su contra por carecer de competencia subjetiva funcionarial para conocer la presente causa, así lo hago formalmente, en sujeción al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión que se encuentra incursa dentro de las causales de recusación previstas en los ordinales 10º y 18º del artículo 82 eiusdem, cuya delación fundamento en los siguientes términos: “…Omissis…”.
En atención a lo ocurrido y cumpliendo a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51 y 257, esta Juzgadora pasa a analizar, revisar y resolver lo planteado de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora debe indicarles a las partes en el presente litigio, que la presente causa se recibió por distribución el 1° de noviembre de 2023; el 06 del mismo mes y año se le dio entrada con la numeración y el curso de Ley correspondiente; y el 13 de noviembre del presente año, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, consigna escrito de recusación contra la juez del Tribunal.
Al respecto, el Legislador estableció en el artículo 90, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, que aplicamos por analogía, lo siguiente:
“Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funciones ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”.
Segundo: Se puede observar, que desde que se le dio entrada al expediente Nº05374, el 06 de noviembre de 2023 hasta la consignación del escrito de recusación interpuesto por la abogada Betty Josefina Rondón, ha transcurrido cinco días inclusive, lo que nos indica que ha operado la caducidad para ejercer la recusación contra la juez del Tribunal.
Tercero: Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar y se debe señalar al respecto, que esta Juzgadora no le conoce a los abogados Betty Josefina Rondón y Heberto Roque, porque existe causal de inhibición declarada con lugar con anterioridad en su contra. Pero, resulta que el proceso para interponer inhibiciones y recusaciones por las partes precluyó y no puede abrirse o reponerse en ninguna de sus etapas para que la referida abogada pida la inhibición o recuse a la juez que conoce del presente litigio, como así lo ordena el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley…”.
Así mismo, el artículo 14 ejusdem, que reza:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”. (Lo destacado es del Tribunal).
Cuarto: Se puede observar de los argumentos esgrimidos por la abogada Betty J. Rondón, sus posturas y vestiduras, situación vergonzosa para el gremio y siendo oportuno indicar, que es propio de los abogados que atacan la sana administración de justicia para que esta no se cumpla y su práctica es y ha sido una constante en ello.
Quinto: Visto lo planteado por la abogada Betty Josefina Rondón, su llegada al proceso, con pleno conocimiento que la Juez de este Tribunal no le conoce por existir una causal de inhibición que le impide participar en las causas de este Tribunal, representa una afrenta a la investidura y majestad de la ciudadana Juez y destaca su falta de ética, lealtad y probidad profesional no sólo ante el Gremio de Abogados sino también, ante la Institución del Poder Judicial.
Ante esta situación, tomar la decisión la ciudadana Juez de inhibirse por la recusación realizada, representa un desequilibrio procesal e irrespeto a las partes, en espera de un dictamen que resuelva la controversia sometida al órgano jurisdiccional para su conocimiento y resolución.
Con respecto a ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Lo destacado es del Tribunal).
Sexto: Lo establecido por el Legislador le permite al Juez garantizar el derecho a la defensa de las partes y por tanto, las extralimitaciones y desafueros que realiza la abogada Betty Josefina Rondón ante todas las partes intervinientes en el proceso y ante la ciudadana Juez de este Tribunal, al pretender una actuación que no puede ocurrir porque no se encuentra en etapa procesal para ello, por encontrase la causa en informes y, además pretender que el proceso es del uso exclusivo de los demandantes para hacer y no hacer. Ello destaca su conducta fraudulenta no sólo ante las partes y terceros, que tienen derechos y garantías constitucionales a obtener una pronta respuesta, sino también, ante el Estado, a cuyas instituciones nos debemos, para su fortalecimiento, credibilidad, estabilidad y paz social.
Así lo estableció el Legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Séptimo: Siguiendo este orden de ideas, es pertinente citar la ponencia del MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, exp.02-000572, que señala:
“La Sala debe puntualizar, que no puede haber indefensión cuando los jueces aplican la Ley. El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil se supone conocido por las partes, y el Juez de Alzada simplemente lo aplicó de acuerdo al criterio doctrinario que ha desarrollado la Sala de Casación Civil. Al respecto, se dan por reproducidos los argumentos doctrinarios antes transcritos sobre el particular. Los lapsos procesales son preclusivos. Tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer, sobre todo los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos. La actividad recursiva de la parte requiere del elemento temporal adecuado para que pueda surtir efecto frente al Juez. Es la combinación de dos elementos esenciales, o presupuestos procesales, que legitiman la apelación para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. Al faltar uno de estos elementos, el Juez no puede concederla sin romper el equilibrio procesal frente a la otra parte. (Lo destacado es del Tribunal).
Octavo: En atención a la recusación planteada, esta Juzgadora no la admite por existir caducidad de la acción ejercida, todo ello en atención al equilibrio procesal, a los derechos y garantías constitucionales de todas las partes y del Proceso y asi se decide.
Noveno: En otro orden de ideas, y siendo la oportunidad procesal, continuando con que la referida abogada, en sus alegatos, manifiesta que existe causal de inhibición contra ella y el abogado Heberto Roque Ramirez, lo cual es cierto, fundamentado en el artículo 82, ordinal 18º, del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de ello, hay que advertirle a la referida abogada que desconoce que el Legislador y La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que cuando intervienen abogados donde existe causal de inhibición, estos deben ser excluidos del proceso.
EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ PARA ESTAS SITUACIONES EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE REZA:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”. (Lo destacado es propio).
Y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto estableció:
“…En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado incluso, para imponer -en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes (Vid. S.S.C. N° 1600 del 10.07.2002, caso: AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A.. (Lo destacdo es del Tribunal).
Con relación a la norma antes transcrita, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, así, en sentencia N° 1301 del 31.10.2000, caso: CRISTIAN WULKOP MOLLER, se señaló lo siguiente:
“La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación”.
Posteriormente, mediante decisión N° 1989 del 16.08.2002, caso: BRUNO BIRRO ROSETO y otros, la Sala, citando el criterio establecido en sentencia N° 2099 del 30.10.2001, caso: CLEUDIS GONZÁLEZ, se pronunció en los siguientes términos:
“(...) ‘El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.
El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
(...)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal -pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan- en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de allanamiento inverso, es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre)’ (...)”.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el auto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso a la abogada Vicky Lee de Gordillo, dado que, resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, consta en autos (v. folios 30 y 31 del presente expediente)… .
De igual manera, se evidencia que la decisión accionada fue dictada por dicho juez dentro de los límites de su competencia, por cuanto éste, visto el poder apud acta otorgado por el ciudadano Nunzio Basile Colosi a la abogada Vicky Lee de Gordillo, decidió no admitir tal representación y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, anuló el acto realizado el 5 de abril de 2006, concediéndole un plazo de cinco (5) días -contados a partir de su notificación- a fin de que el mencionado ciudadano procediera a constituir otro apoderado, razón por la cual, en el presente caso no se produjo la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes.
“(…Omissis…)”.
Décimo: Partiendo de lo citado, esta Juzgadora observa que los abogados Betty J. Rondón y Heberto Roque, tienen causal de inhibición en su contra declarada con lugar con anterioridad, y los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leidy Serrano Cuberos, le otorgan poder especial a esos abogados, siendo ellos abogados, lo que indica que deben ser excluidos del proceso porque no participaron en ninguna etapa procesal anterior, sólo aparecen a gestionar acciones en contra de la majestad de la justicia y la Ley. En consecuencia, se les excluye de este proceso y asi se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve el hecho ocurrido en el presente litigio, en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA BETTY JOSEFINA RONDÓN CONTRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL, POR EXISTIR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, actuación que realiza mediante poder que le otorgaran los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, plenamente identificados en autos, por las razones up supra expuestas.
SEGUNDO: SE LES EXCLUYE DEL PRESENTE PROCESO A LOS ABOGADOS BETTY JOSEFINA RONDÓN y HEBERTO ROQUE RAMIREZ, por existir causal de inhibición declarada con lugar con anterioridad en su contra.
TERCERO: Se le condena a la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, plenamente identificada en autos, a pagar la multa por hacer afirmaciones e imputaciones que atentan contra la majestad e investidura de la juez, atendiendo al artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cantidad de Bs.4.000,00, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se le apercibe a la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, a no continuar en la obstrucción de la justicia en su ejercicio profesional por su afrenta ante la ciudadana Juez, porque de lo contrario será remitido informe al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Mérida solicitando abrir la investigación en su contra.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto se ha resuelto sobre lo peticionado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de esta decisión, pero se ordena notificar a los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, de la exclusión de sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independen¬cia y 164º de la Federa¬ción.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Accidental,
Marielynn Del Valle Larez Rojas
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