JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.-
213° y 164°
El 29 de septiembre de 2014, fue recibido por distribución en este Tribunal Superior, adjunto al oficio Nº 453-2014, de fecha 22 del referido mes y año, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del cuaderno separado de intimación de honorarios distinguido con el Nº 23241 de su nomenclatura particular, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VELIZ BOLÍVAR, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró
“[Osmissis]
PRIMERO: SIN LUGAR la perención breve propuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, debidamente asistido por el abogado Gaston Antonio Lara Morel, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES al abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUELA STURLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.777, estimados y validos como referencia para los jueces retasadores en la cantidad de de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 246.000,oo), acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil Exp. Nro. 2010-000204 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 1 de junio de 2011. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que la parte intimada a través de su Apoderado Judicial, se acogió al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, una vez quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726.Y ASI SE DECIDE.-.” (sic)
Por auto del 1º de octubre de 2014 (folio 121), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 04308.
Se encuentra contenido desde el folio 123 al folio 125, el escrito de informe de fecha 03 de noviembre de 2014, consignado por la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VELIZ BOLÍVAR, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA MOREL.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 126), este Despacho dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes consignaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, asimismo advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a ese auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015 (folio 129), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto el mismo confrontaba exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015 (folio 130), este Despacho dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, dejando constancia que la misma no profirió en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confrontaba exceso de trabajo y, además se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015 (folio 131) el abogado y accionante ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015 (folio 132) el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, parte accionante en la presente causa, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio MARCO TULIO QUINTERO RONDON.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015 (folio 133) el abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017 (folio 137), el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, parte actora en la presenta causa, solicitó a este Tribunal se sirva proferir sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019 (folio 138), el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando en nombre propio y representación de sus propios derechos en su carácter de parte actora en la presenta causa, expuso: “(…) [Omissis] “Desisto formalmente de la presente causa por cuanto el intimado en autos pago de manera extrajudicial los honorarios que por la misma se intimaron en su oportunidad. declarándole al Tribunal que el ciudadano José Alejandro Veliz Bolivar, titular de la cedula Nº V- 7.209.655, nada me adeuda ni por este ni por ningún otro concepto., es todo, terminó se leyó, conforme firma en presencia del secretario (a) del procedimiento, y en consecuencia solicito la declaratoria del fin del (sic) y de la Tribunal.(…) [Omissis]”
En virtud del anterior pronunciamiento de la parte solicitante en la presente causa, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del desistimiento del procedimiento formulado, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató este Tribunal de alzada que el presente procedimiento se inició mediante la demanda en un cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, de fecha 24 de abril de 2013, presentado por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos como parte actora.
Visto lo anterior, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada en fecha 17 de julio de 2019, (folio 138), ante la Secretaria de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la parte demandante abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios del 01 al 05, se inició mediante la demanda en un cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, de fecha 24 de abril de 2013, presentado por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos como parte actora, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente ut supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos disponibles, ya que la pretensión deducida por la actora concierne a la intimación de honorarios profesionales, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento a que dio origen a la presente causa y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, en virtud de la diligencia inserto al folio 138 suscrita por la parte demandante abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, identificados en autos, quien manifestó que la parte apelante ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VELIZ BOLÍVAR, de manera extrajudicial cumplió con su obligación objeto de la pretensión. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
La Juez Temporal,
Dra. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Accidental,
Abg. Marielynn del Valle Lárez Rojas
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