REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE -APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de junio de 2023, por la parte demandante, NARQUI DEL VALLE VERA, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada ROSA B. VELÁSQUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo del mismo año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la apelante en contra ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ordenando la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del fallo.
Admitida la apelación en un solo efecto se remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de 21 de junio del año que discurre (folio 64), le dio entrada y el curso de Ley.
Consta de los autos que dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.
En fecha 7 de julio de 2023 la parte actora debidamente asistida de abogado consignó escrito contentivo de informes ante esta Alzada.
Por auto del 21de septiembre de 2023 (folio 69), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, quedando la misma en estado de sentencia, tal y como consta en auto dictado en fecha 3 de octubre del año en curso, el cual corre inserto al folio 70.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa la Juzgadora que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito, cuya copia certificada obra agregada a los folios 7 al 9, con sus respectivos anexos, el ciudadano JEAN CALOS HERNÁNDEZ MORENO, asistido en ese acto por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, promovió pruebas en los términos allí señalados.
Mediante escrito fechado el 24 de mayo de 2023, (folio 48), la parte actora hoy apelante, debidamente asistida por la abogada ROSA B. VELÁSQUEZ, ratificó la impugnación formal contra los elementos probatorios promovidos por la parte demandada en los términos planteados en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas por ella presentado en fecha 19 de mayo de 2023 y que corre inserto a los folios 44 al 46 , alegando al efecto que fueron “obtenidos de forma ilícita, porque ellos fueron sustraídos de entre los bienes personales que mantengo [mantiene] en la vivienda donde cohabit[a] con JEAN CARLOS HERNANDEZ [sic], esto a su vez demuestra que el mencionado ciudadano tiene acceso a una cantidad de documentos personales por la convivencia que llevamos desde hace mas de 15 años.(sic)”. Asimismo, advirtió al a quo que la parte demandada no manifestó la pertinencia ni la utilidad que puedan tener las pruebas por él promovidas con el asunto aquí planteado; de esta manera, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito supra señalado.
Del mismo modo, la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2023 (51 y 52), de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, interpuso oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte por considerarlas “ilegales e impertinentes” (sic).
En sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2023, cuya copia certificada obra a los folios 53 al 59, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las referidas oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes, declarándola, sin lugar, en lo que corresponde a las promovidas por la parte actora y, parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, ordenó la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del fallo. Asimismo, ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En diligencia de fecha 5 de junio del año en curso (folio 60), la parte demandante, debidamente asistida de la profesional del derecho, abogada ROSA B. VELÁZQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, la cual, como se expresó ut supra, fue oída en un solo efecto por el a quo y su conocimiento correspondió por distribución a esta Superioridad.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho las oposiciones e impugnación formuladas por las partes a las pruebas promovidas por su contraria a que se ha hecho referencia en la parte expositiva de esta sentencia y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual el a quo declaró sin lugar, en lo que corresponde a las promovidas por la parte actora y, parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, mediante sendos escritos fechados el 24 mayo de 2023, que aquí se dan por reproducidos, la actora, hoy apelante, y la parte demandada, por las razones y argumentos allí señalados, impugnaron las pruebas promovidas por su contraria.
Por su parte, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandante, ya identificada, hoy apelante, de las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte actora, con la argumentación que se transcribe a continuación
“(omissis)”
Este Tribunal para decidir observa que, en cuanto a la oposición de entrada de pruebas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y, entendemos, que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del marco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Así, el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En este sentido y compartiendo el criterio sostenido por el Juez Titular del Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, que señala que “en materia de pruebas, el criterio del juez debe ser favorable a la admisión puesto que la ley lo autoriza a rechazar solo las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y porque en esta etapa inicial del procedimiento un análisis de fondo respecto a la prueba es además de prematuro, peligroso; y el rechazo de anticipado de alguna sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla” (sic), considera quien aquí suscribe que, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, confirmará la decisión recurrida. (Lo destacado es del Tribunal).
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5 de junio de 2023, por la ciudadana NARQUI VERA, debidamente asistida de abogado, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha31 de mayo del año que discurre, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la apelante; contra el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandante.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte perdidosa.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Accidental,
Abg. Marielynn del Valle Lárez Rojas
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.
La Secretaria Accidental,
Abg. Marielynn del Valle Lárez Rojas
Exp. 05333
FMRA/mvlr
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