REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2019, (folio 196) por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderada judicial de los ciudadanos MARIA MARISA ALVAREZ CASTILLO, EVENCIO ALVAREZ CASTILLO, NERI DEL CARMEN ALVARES DE OLIVARES, SULAY MARGARITA ALVAREZ CASTILLO y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, parte codemandada en el caso de autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha 15 de febrero de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta de conformidad al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual dicho Juzgado declaro CON LUGAR, la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA ROSSIS ALVAREZ CASTILLO, asistida por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, en contra de los ciudadanos ROSALVIN YANETH ALVAREZ NIEVES, LUIS GERARDO ALVAREZ NIEVES ROSALYN ALVAREZ NIEVES, en su carácter de hijos del causante GERARDO DE JESÚS ALVAREZ CASTILLO, MARIA MARISA ALVAREZ CASTILLO, EVENCIO ALVAREZ CASTILLO, DARIO ANTONIO ALVAREZ CASTILLO, NERI DEL CARMEN ALVAREZ CASTILLO, SULAY MARGARITA ALVAREZ CASTILLO y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2019, (folio 199), el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, lo recibió en fecha 13 de mayo de 2019.

Por auto de fecha 17 de mayo del presente año, este Tribunal le dio entrada y curso de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado, así mismo le asignó guarismo correspondiente. (folio 202).

En fecha 1º de julio de 2019 (folios 203), esta Superioridad observa, que por cuanto vence el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de la partes presente informes, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2019 (folios 204), la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ROSSIS ALVAREZ CASTILLO, solicita que se ratifica la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de febrero de 2019.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES YSINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de marzo de 2017, y reformado en fecha 24 de marzo de 2017, por la ciudadana MARÍA ROSSIS ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.204.082, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.355.546, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 36.762, mediante el cual interpuso acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento por distribución en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 1al 24).

En fecha 24 de marzo de 2017 (folio 34), el Juez de la causa admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y acordó el emplazamiento de los demandados ciudadanos ROSALVIN YANETH, LUIS GERARDO y ROSALYN ALVAREZ NIEVES, en su carácter de hijos del causante GERARDO DE JESUS ALVAREZ CASTILLO, MARIA MARITZA; EVENCIO; DARIO ANTONIO; NERI DEL CARMEN; SULAY MARGARITA y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, anteriormente identificados para que compareciera por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO”, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación de la demanda (sic), siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a la que por turno corresponda.

Seguidamente, el Juzgado inferior ordenó librar, a los fines de la publicación por la prensa, “un Edicto” a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la demandante ciudadana ROSSIS ALVAREZ CASTILLO, contra los ciudadanos ya mencionados, por reconocimiento de unión concubinaria, en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, es decir, de esta ciudad de Mérida, a escoger entre los diarios Frontera y Pico Bolívar, llamando a hacerse parte en él y todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Asimismo, se ordena fijar por el Alguacil en la cartelera de éste Tribunal un ejemplar del edicto así librado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndosele de igual manera al interesado que la referida publicación deberá realizarse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto” (sic).

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 9), el Tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, ordenó librar boletas de notificación de la Fiscal de Guardia especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes civil e instituciones familiares del Ministerio Público del estado Mérida y recaudos de la citación de los demandados (folios 38 al 43).

Consta a los folios 44 y 45 las actuaciones relativas a la notificación del Ministerio Público, según consta en la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2017 (folios 46), el Alguacil del Tribunal de la causa, devuelve boleta de citación del ciudadano DARIO ANTONIO ALVAREZ CASTILLO, debidamente firmada.

Consta de los folios 48 al 53 diligencias del Alguacil titular del Juzgado de la causa, mediante el cual devuelve boleta de citación de los ciudadanos EVENCIO, LUIS GERARDO, EVEN EDUARDO, MARIA MARITZA y NERY CARMEN ALVAREZ CASTILLO, manifestando que no se encontraban en ese momento.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2017 (folios 54), el Alguacil del Tribunal a quo, manifiesta que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SULAY MARGARITA ALVAREZ CASTILLO y a los folios 81 y 82, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSALYN ALVARES NIEVES, e igualmente, a los folios 83 y 84 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSALVIN YANETH ALVAREZ NIEVES, a los folios 85 y 86, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS GERARDO ALVAREZ NIEVES.

Mediante diligencia la abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, apoderada de la parte actora, solicita que se libre edicto a los ciudadanos EVENCIO, MARIA MARISA y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, por cuanto fue imposible la citación de la misma de manera personal.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2017 (folios 89), el Tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita la citación por carteles de los demandados, ciudadanos EVENCIO, MARIA MARISA y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, acordó ordenar citar por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 90).

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2017 (folios 91), el Tribunal a quo acuerda librar el edicto a los ciudadanos NIEVES ROSALYN y YANETH ALVAREZ NIEVES, LUIS GERARDO, EVENCIO, DARIO ANTONIO, NERI DEL CARMEN, SULAY MARGARITA y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, en su condición de parte demandadas.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2017 (folios 93), la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, consigno dos (2) ejemplares de los diarios PICO BOLIVAR y FRONTERA, en el cual aparece publicado el cartel y el edicto ordenado por ese Tribunal, a los fines legales pertinentes, cuyo anexos obran insertos a los folios 95 y 96).

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2017 (folios 100), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MIRIAM BRICEÑO, solicitó que se le designe defensor ad litem, a los ciudadanos citados por carteles.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017 (folios 101), el Tribunal de la causa, acordó designarles defensor judicial a los codemandados, ciudadanos, EVENCIO; MARIA MARISA y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona, de la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, a quien se ordena librar boleta de notificación para que comparezca ante el despacho de ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente en cualquiera de las horas de despacho señalados en la tablilla del Tribunal a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, (folio 106), acordó designar defensor judicial a los codemandados ya mencionados en la persona del abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, a quien ordena librar boleta de notificación para que comparezca por antes el despacho a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

Mediante declaración de fecha 24 de octubre de 2017 (folios 107 y 108), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó devolver recibo de citación firmado por el defensor judicial de la parte demandada, abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE.

Por acta de fecha 26 de octubre de 2017, (folio 109) el defensor ad litem abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, acepto el cargo para el cual fue designado por este Tribunal y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2018 (folios 110), la abogada CEFERINA SUESCUN BRAVO, consigno los emolumentos para la citación del defensor ad litem.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2018 (folios 111), el Tribunal de la causa ordeno librar boleta de citación al abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, en su condición de defensor judicial de la parte co demandada ciudadanos EVENCIO, MARIA MARISA y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO.

Practicadas conforme a la ley la citación de los demandados, por intermedio de su defensor ad litem abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal de la causa, manifestando que le firmo con su puño y letra quedando legalmente citado (folios 113 y 114).

Consta a los folios 115 al 118, poder especial otorgado por los ciudadanos EVENCIO, MARIA MARISA, NERI DEL CARMEN y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, ante la Notaria Primera de Mérida, a la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018 (folios 119), la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consigno poder especial (folios 122 al 125) y en dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda (folios 126 al 128).

Por auto de fecha 16 de abril de 2018 (folios 129), el Tribunal de la causa, declaro como no opuestas las cuestiones previas, interpuestas junto con la contestación de la demanda, según criterio de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de agosto de 2010, alegadas por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, al respecto la Sala Constitucional en fecha 19 de junio de 2000, hace una interpretación del artículo 346 ejusdem.

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fechas 08 de mayo de 2018 (folios 130), el apoderado judicial de la parte demandada, abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consigna escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles 133 y 134 y sus anexos folios 135 al 141. E igualmente en fecha 09 de mayo 2018 (folios 142 y 143) los apoderados judiciales de la parte demandante abogados MARIA ROSSIS ALVAREZ CASTILLO, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderada judicial de la parte demandada, IMPUGNA las pruebas promovidas por la parte actora en el presente expediente, tanto las pruebas documentales, testimoniales, inspecciones y pruebas de informes por cuanto, no señala cual es el objeto de la prueba promovida (folio 144).

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2018 (folios 145), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, solicita que se valoren las pruebas por cuanto son necesarias con ellas se prueba la verdad de lo solicitado.

Por decisión de fecha 18 de mayo de 2018 (folios 146 al 151); el Tribunal de la causa declaro: PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, en su condición de apoderada judicial de la demandada, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante. SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

Consta a los folios 152, 153, 154 acta de declaración de fecha 23, 24 de mayo del 2018; de los testigos ANTONIO RAMON PEREZ SALCEDO, JORGE CARRILLO OSUNA y RAUL CARRILLO OSUNA, los cuales se declararon desiertos por no encontrarse presentes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2018 (folios 156), la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, solicita que se sirva fijar día, fecha y hora para la evacuación del testigo ANTONIO RAMON PEREZ SALCEDO, el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado fijo el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo.

Al folio 157 consta acta de declaración del testigo ANTONIO RAMON PEREZ SALCEDO, el cual no se presentó.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2018 (folios 158), la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, consigno en este acto escrito de informes (folios 159 al 161) y sus anexos (folios 162 al 163).

Por diligencia de fecha 1º de agosto de 2018 (folios 164), la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderada judicial de los codemandados, consigno escrito de informes (folios 165 al 168).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018 (folios 170), el Tribunal de la cusa dejo constancia que la parte actora, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para consignar escrito de observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 8 de enero de 2019 (folios 172), el Tribunal de la causa aclara que ha sido difícil dictar la correspondiente sentencia en el presente expediente, en virtud de la multiplicidad del trabajo, amparos constitucionales elaboración de estadísticas, admisión de un gran cumulo de demandas, providenciaciones, proferimiento de decisiones interlocutorias y sentencias definitivas.

El 15 de febrero de 2019, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 173 al 181), mediante la cual, en su parte dispositiva, declaro con LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA ROSSIS ALVAREZ CASTILLO, asistida por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, en contra de los ciudadanos ROSALVIN YANETH, LUIS GERARDO ALVAREZ NIEVES, ROSALYN ALVAREZ NIEVES, en su carácter de hijos del causante GERARDO DE JESUS, MARIA MARISA, EVENCIO, DARIO ANTONIO y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO. SEGUNDO: que existió una relación concubinaria con todos los efectos legales desde el año 1950 al 17 de mayo de 1961, día en que contrajeron matrimonio. Se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019 (folios 182), el Tribunal acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, librándose las boletas de citación correspondientes (folios 183 al 195).

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2019 (folios 196), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, del que conoce esta Superioridad, el cual previo cómputo efectuado (folios 199), fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 09 de abril de 2019 (folio 199).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2019 (folios 202), este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y advierte a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación: LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, el prenombrado demandante expuso, en resumen, lo siguiente:
La ciudadana MARIA ROSSIS ALVAREZ CASTILLO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MIRIAN DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, presento escrito libelar mediante el cual interpuso acción mero declarativa de reconocimiento unión concubinaria, en los términos siguientes:
Señaló la demandante que sus padres ciudadanos MARIA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ y FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS, empezaron una relación estable de hecho en el año 1949, fijando su domicilio marital en la casa sin número, sector “La Casa Blanqueada” población de San Rafael de Mucuchies, parroquia San Rafael Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Que Posteriormente a inicios del año 1955, construyeron una casa sin número en el sector La Bomba al lado de la Iglesia pentecostal de la misma población de San Rafael de Mu cuchíes, donde vivieron aproximadamente tres años, luego se mudaron para la casa Nº 12, calle Bolívar (carretera nacional trasandina), de la misma población de San Rafael de Mu cuchíes.
Que durante su concubinato sus padres procrearon a una parte de sus hermanos y a ella y que una de ellas nacida y muerta durante el parto en el año 1949.
Que el resto de sus hermanos nacidos durante el concubinato son el hoy difunto (GERARDO DE JESUS), MARIA MARISA, EVENCIO, DARIO ANTONIO y NERI DEL CARMEN, hoy todos ALVAREZ CASTILLO y ella MARIA ROSSIS ALVAREZ CASTILLO, según se evidencia de las actas de nacimiento debidamente inscritas en el hoy Registro Civil de la Parroquia San Rafael, que sus hermanos y ella fueron reconocidos el día que contrajeron matrimonio sus procreadores.
Que en efecto, sus padres (cujus) MARIA ALVINA CASTILLO SANCHEZ, FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS, contrajeron matrimonio el día 17 de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael de Mucuchies del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº. 12, (folios 14 y 15 vto.), de la misma se desprende: 1.- Que se casaron con la finalidad de regularizar la unión concubinaria en que han vivido; 2.-Que durante esa relación había nacido ella y sus hermanos GERARDO DE JESUS (fallecido); MARIA MARISA, EVENCIO, DARIO ANTONIO y NERI DEL CARMEN;3.- La voluntad de su padre de reconocerlos como sus hijos, pasando de ser “hijos naturales” término utilizado en la legislación de entonces, “a ser hijos legítimos”;
Que de lo antes indicado se desprende que duran un tiempo de aproximadamente once (11) años sus padres hoy difuntos, ya identificados mantuvieron una relación concubinaria, es decir, estable de hecho desde 1950 al 17 de mayo de 1.961, fecha en que de ser concubinos pasaron a ser esposos.
Que esa relación no fue ininterrumpida, que es pública y notoria ante la sociedad es decir, entre familiares, vecinos amigos y comerciantes y que durante la relación concubinaria sus padres adquirieron un lote de terreno que mide 12 mts. de largo por 4,5 mts. de fondo, ubicado en el sector La Provincia, calle Bolívar (carretera nacional trasandina), parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en cuyo documento aparece como comprador solamente su padre FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 3 de septiembre de 1955, registrado bajo el Nº 31, folios del 38 al 39 vto., protocolo primero, tercer trimestre del referido año, el cual anexa marcado con la letra “G”:
Que es el caso, ciudadano Juez, que por no aparecer en el documento de compra venta, anteriormente indicado su referida madre, MARIA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ, el lote de terreno no fue incluido en la Declaración Sucesoral No. 602/2009 del 1º de septiembre de 2009, que se realizó ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal cual y como se evidencia del anexo “H” es decir, no se declaro la mitad del 50% del terreno y descrito evadiéndose de manera culposa los tributos que correspondían.
Ahora bien, a los efectos de solventar esta situación ante el SENIAT, es que procede a demandar por Acción Mero Declarativa el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, sostenida por sus padres (cujus) FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS y MARIA ALVINA CASTILLO SANCHEZ, desde el año 1950 al 17 de mayo de 1961, fecha en que contrajeron matrimonio.
Por lo que solicita que sea admitida y declarada con lugar esta acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria que interpone mediante este escrito.
Promovió Pruebas y testimoniales, de los ciudadanos JORGE CARRILLO OSUNA y RAUL CASTILLO OSUNA, domiciliados en la población de San Rafael de Mucuchies y en la población de Mucuchies respectivamente, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente alegó la demandante que hay una “unión estable de hecho”, ya que no existen impedimentos dirimentes para declarar la misma, y fundamentó la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía al artículo 767 del Código Civil vigente y del Código Civil derogado del 13 de julio de 1.942.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2018 (folios 120 y 121), la parte demandada ciudadanos MARIA MARISA, EVENCIO, EVEN EDUARDO, SULAY Y MARGARITA ALVAREZ CASTILLO, NERI DEL CARMEN ALVAREZ DE OLIVARES, por intermedio de su apoderada judicial, abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
CUESTIONES PREVIAS
Que opone a favor de sus poderdantes la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora demanda a los ciudadanos, sus poderdantes SULAY MARGARITA ALVAREZ CASTILLO y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, sin demostrar la cualidad de herederos o la filiación alguna con los ciudadanos MARIA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ y FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
PUNTO PREVIO
La parte actora en su libelo de demanda no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandante debe estimar la demanda si su valor no consta y es apreciable en dinero.
CAPITULO I
EXPOSICION INTRODUCTORIA
El concubinato dice GUILLERMO CABANELLAS, “es el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”. El concubinato es: (Omissis).
CAPITULO II
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la temeraria e infundada demanda, objeto de esta contestación por no ajustarse a la realidad de lo sucedido ni al derecho invocado lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que los ciudadanos MARIA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ y FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS, tuvieron una relación estable de hecho, desde el año 1949, puesto que ellos iniciaron su relación estable de hecho, como se demostrará en su respectiva oportunidad legal fue en el año 1956.
Que rechaza, niega y contradice que en el año 1949, fijaron su domicilio marital en la casa s/n, sector “La Casa Blanqueada”, población de San Rafael de Mucuchies, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Que rechaza, niega y contradice que a inicios del año 1955, construyeron una casa s/n en el Sector La Bomba al lado de la Iglesia Pentecostal de la misma población de San Rafael de Mucuchies, donde vivieron aproximadamente tres años y luego se mudaron para la casa Nº 12, calle Bolívar de Mucuchies.
Que rechaza niega y contradice que durante la unión concubinaria que supuestamente mantuvieron los padres de la parte actora procrearon a un parte de sus hermanos, puesto que los únicos hijos que nacieron durante esa unión concubinaria fueron DARIO ANTONIO y NERI DEL CARMEN ALVAREZ CASTILLO, efectivamente los padres de la parte actora, contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo de 1961, por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y regularizaron la unión concubinaria en que habían vivido, pero jamás se señala en ese matrimonio civil desde cuándo comenzó la unión concubinaria.
Que rechaza niega y contradice que los ciudadanos MARIA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ y FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS, hayan mantenido una relación concubinaria ininterrumpido, pública y notoria, ante la sociedad, es decir, ante familiares, vecinos amigos y comerciantes, por once años aproximadamente, porque el lapso de duración de esa unión concubinaria fue de cinco (5) años, desde el año 1956 hasta el año 1961 que contrajeron matrimonio civil.
Que rechaza, niega y contradice que durante esa unión concubinaria los padres de la parte actora, adquirieron un lote de terreno que mide 12 mts. de largo por 4,5 mts. de fondo, ubicado en el Sector La Provincia, Calle Bolívar (carretera Nacional trasandina), parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de
por cuanto se demostrará en su respectiva oportunidad legal que el ciudadano FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS, compró el referido inmueble en el año 1955, cuando ni siquiera había comenzado a mantener una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ siendo su estado civil soltero.
Que rechaza niega y contradice, que el referido inmueble no se incluyó en la declaración sucesoral Nº 602/2009 del 1º de septiembre de 2009, que se realizó ante el SENIAT, evadiéndose de manera culposa los tributos que correspondían, por cuanto en este juicio la parte actora solo persigue con esta demanda de unión estable de hecho, anular la venta que de manera voluntaria le realizará su padre FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS, a su poderdante MARIA MARISA ALVAREZ CASTILLO, sobre el referido inmueble, porque la parte actora como heredera legal que era de la ciudadana MARIA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ, debió en su respectiva oportunidad declarar e incluir ante el SENIAT, mediante una declaración sustitutiva, el bien inmueble antes señalado, es curioso que lo quiera incluir después que tuvo conocimiento de la venta.
Que en cuanto a las pruebas documentales, promovidas por la parte actora, en su escrito libelar IMPUGNO en este mismo acto las consignaciones y agregadas a los folios 13 al 23, por cuanto consigna copias simples y no consignó copias certificadas de las mismas.
CAPITULO III
PETITORIO
PRIMERO: Que se declare LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA durante los años 1949 al 1961, incoada por la ciudadana MARIA ROSSIS ALVAREZ en contra de sus poderdantes MARIA MARISA, EVENCIO, ZULAY MARGARITA y EVENCIO EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, NERI DEL CARMEN ALVAREZ DE OLIVARES, plenamente identificados en autos, con todos los pronunciamientos de ley. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante.

III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación, al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, tiene por objeto la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre los cujus MARIA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ y FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS, desde el año 1950 puesto que ellos iniciaron su relación estable de hecho hasta el 17 de mayo de 1961, fecha en que de ser concubinos pasaron hacer esposos. En consecuencia, la pretensión deducida se encuentra su fundamento en una ley sustantiva, concretamente en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente¬mente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casa¬do".
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio”, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:
En efecto, en sentencia número 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad la enunciación, análisis y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a los fines de determinar si del mismo se evi¬dencia o no los hechos que determinan la unión concubina¬ria invocada por la actora como fundamento de su pretensión, lo cual se hace de seguidas:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
1) Original de la partida Nº 8, expedida el 25 de enero de 1952, por el Prefecto Civil del Municipio San Rafael del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA MARISA, (folio 7);
2) Original de la partida Nº 21, expedida el 05 de mayo de 1953, por el Perfecto Civil del Municipio San Rafael del estado Mérida, correspondiente al ciudadano EVENCIO, (folio 8);
3) Original de la partida Nº 77, expedida el 24 de diciembre de 1956, por el Perfecto del Municipio San Rafael del estado Mérida, correspondiente a DARIO ANTONIO, (folio 9);
4) Original de la partida Nº 86, expedida el 29 de diciembre de 1958, por el Perfecto Civil del Municipio San Rafael del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana NERI DEL CARMEN, (folio 10);
5) Original de la partida Nº 36, expedida el 23 de mayo de 1955, por el Perfecto Civil del Municipio San Rafael del estado Mérida, correspondiente a MARIA ROSSIS, (folio 11);

Observa este jurisdicente que las referidas partidas de nacimiento son originales, y en virtud de que éstas fueron expedidas conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fueron tachadas ni adolecen de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos y 1.384, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado de que los ciudadanos mencionados son hijos de los cujus, causantes ALVINA CASTILLO y FRANCISCO ALVAREZ SALAS, asentada en los Libros de Registro Civil llevados en la Prefectura Civil de la prenombrada Parroquia se le da valor probatorio y así se decide.

6) Original del Acta de Matrimonio Nº 12, expedida el 1º de julio de 2015, por el Perfecto Civil del Municipio San Rafael del estado Mérida, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ SALAS y MARIA ALVINA CASTILLO SANCHEZ, realizado el 17 de mayo de 1961.

Observa este jurisdicente que la referida acta de matrimonio es original y en virtud de que ésta fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fueron tachadas ni adolecen de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos y 1.384, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado de que los ciudadanos GERARDO DE JESUS, MARIA MARITZA, EVENCIO, MARIA ROSSIS, DARIO ANTONIO Y NERI DEL CARMEN, son hijos de los cujus, causante ALVINA CASTILLO y FRANCISCO ALVAREZ SALAS, asentada en los Libros de Registro Civil llevados en la Prefectura Civil de la prenombrada Parroquia, el 1º de julio de 2015 y así se decide.

7) Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2015, bajo el número 31, folio 38, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referente año, mediante el cual se evidencia el terreno vendido por el ciudadano VICENTE RANGEL al ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, en fecha 3 de septiembre de 1.955 (folios 15 y 16).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato-rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por compro¬bado que el causante FRANCISCO ALVAREZ SALAS, adquirió por compra, la propiedad del inmueble identificado anteriormente en este fallo, cuya comunidad invoca la actora como fundamento de su pretensión (folios 17 al 22).

8) Copia del acta de defunción Nº 11, expedida el 14 de abril de 2015, por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al fallecimiento del ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, el 7 de abril de 2015.
Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato-rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por compro¬bado que el causante FRANCISCO ALVAREZ SALAS, falleció en fecha 7 de abril de 2015 (folios 23), así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS EN PRIMERA INSTANCIA
1)Promueve con la letra “A” copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies del estado Mérida, de la compra venta que realizó el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, a la ciudadana ALBINA CASTILLO, en fecha 19 de diciembre de 1955, de un inmueble consistente en una parcela de terreno que mide 20 mtrs., de frente por 16 de fondo, con la mejora de una casa de tapias y tejas, ubicada en el sitio denominado LA PROVINCIA, en jurisdicción del Municipio Rangel, Mucuchies, estado Bolivariano de Mérida (folios 135 al 138).

Este juzgado le otorga el valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública y conforme a las formalidades de ley, con este documento queda evidenciada la venta del inmueble identificado, efectuada por el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, a favor de los hijos de la ciudadana ALVINA CASTILLO, quién actuó como tutora legal de los mismos; y no como fue indicado por la parte demandada que la venta la realizo el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, a favor de la ciudadana ALVINA CASTILLO y así se decide.

2)Promueve con la letra “B” copia certificada, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies, estado Bolivariano de Mérida, de la compra que realizó el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, en fecha 3 de septiembre de 1955, el cual quedo registrado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1955, de un inmueble consistente en una parcela de terreno que mide 12 mtrs, de frente por cuatro y medio de fondo, y una casa en fabrica en él edificada, ubicada en el sitio denominado “La Provincia”.

Este Juzgadora le otorga el valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido otorgado por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, con ese documento queda evidenciado la venta del inmueble identificado, efectuada por el ciudadano VICENTE RANGEL, a favor del ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, Así se decide.

3) Copia simple del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2014, registrado bajo el número 03, tomo quinto, protocolo primero, cuarto trimestre del año, el cual el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, vende a su legitima hija ciudadana MARIA MARISSA ALVAREZ CASTILLO, del inmueble ubicado en el sitio denominado “La Provincia” en jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

Este juzgadora le otorga valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido otorgado por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y por cuanto el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración de los ciudadanos JORGE ANTONIO RAMON PEREZ, CARRILLO OSUNA y RAUL CARRILLO OSUNA, domiciliados en la población de San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

Esta Juzgadora observa que en fecha 23 y 24 de mayo del 2018, oportunidad fijada por ese Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos arriba mencionados, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Y así se declara.

5)De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la ciudadana Juez, se acuerde la realización de la inspección Judicial en : 1) Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Ubicado en la avenida Carabobo, con el fin de dejar constancia de la existencia de la referida oficina del documento protocolizado en fecha 03 de septiembre de 1.955, pide que sea comisionado para tal inspección judicial al Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero con sede en la población de Mucuchies;

En decisión del Tribunal a quo de fecha 18 de mayo de 2018, declaro impertinente dicha prueba, por cuanto no se pretende dejar constancias de circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por lo tanto esta Jurisdicente Niega su admisión y así se declara.

6) Prueba de informes, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal requiera mediante informe, información sobre el objeto de este litigio que se encuentra en documentos públicos insertos en autos y que se encuentran asentados en las oficinas que indica a continuación:
a) Al Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Avenida Carabobo, metros arriba de la sede del Banco Provincial, saliendo hacia Mérida, población de Mucuchies, requiriendo la información si allí se encuentra registrada la prueba documental, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida;
b) Al Registro Civil de Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el nivel sótano del Centro Cultural Tulio Febres Cordero, informe sobre la existencia en sus archivos en los libros de defunciones, cursa la partida de defunción Nº.11, correspondiente a la muerte del difunto FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS;
c) Al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la calle 26, entre avenida 7 y 8, de esta ciudad de Mérida, a efectos de que informe sobre los datos, bienes declarados, partes declarantes y difunto de que se trata en la Declaración Sucesoral Nro. 602/009 de fecha 1º de septiembre de 2009.

Esta Juzgadora observa que dichas pruebas ya fueron promovidos como pruebas documentales en tal sentido se niega la admisión de la prueba de informes, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
Esta Jurisdicente observa que los mencionados codemandados ciudadanos ROSALYN GERALDINE, LUIS GERARDO y ROSALVIN YANETH ALVAREZ DE NIETO, no promovieron pruebas dentro de la oportunidad legal y así se decide.
CONCLUSIONES
Del análisis efectuado al acervo probatorio cursantes en autos, la parte demandada no logró desvirtuar su alegato acerca del lapso de permanencia de la unión concubinaria, afirmaciones realizadas por la parte actora, está demostró a través de las pruebas presentadas la existencia de una relación concubinaria, entre sus padres, ciudadanos MARIA ALVINA CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCO ALVAREZ SALAS, hoy en día fallecidos, desde el año 1949 al 17 de mayo de 1961, día en que contrajeron matrimonio civil.

En el caso de autos, como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre. Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.

Con respecto a los requisitos: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de la unión entre, el ciudadano FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS y MARIA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ, visto que la parte codemandada, ciudadanos MARIA MARISA, EVENCIO, NERI DEL CARMEN, SULAY MARGARITA y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, (hijos), en el escrito de contestación aceptaron la existencia de la misma, cuestionando solo su duración y determinada la carga de la prueba, se evidencia que la parte codemandada no aportó ningún medio probatorio que sustente su alegato acerca del lapso de permanencia de la unión concubinaria, es decir, que inició a partir del año 1956 hasta el día que contrajeron matrimonio civil; motivado a que el documento de fecha 19 de diciembre de 1955, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies, estado Bolivariano de Mérida, Mediante el cual el ciudadano VICENTE RANGEL da en venta al ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, una parcela de terreno sobre el cual tiene una casa en fabrica, situada en el sitio denominado “La Provincia” quien se identificó como soltero, con el mismo se demuestra que el mencionado ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, no tenía impedimento legal para estar unido de hecho con la ciudadana MARIA ALVINA CASTILLO y de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que la propiedad ostentada por el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, cuando adquirió el inmueble en fecha 03 de septiembre de 1955, era de estado civil soltero, es decir, sin impedimento para establecer una unión estable de hecho. Igualmente la parte actora logró demostrar mediante el acta de matrimonio del estado Bolivariano emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael, Municipio Rangel Mérida, que los ciudadanos MARIA ALVINA CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCO ALVAREZ SALAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de mayo de 1961, el cual fue celebrado con el fin de regularizar la unión concubinaria en que habían vivido, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, manifestando en dicho acto “que es voluntad legitima mediante su matrimonio a sus hijos que procrearon durante su unión concubinaria los cuales son: GERARDO DE JESUS, nacido el 6 de enero de 1951; MARIA MARITZA, nacida el 21 de enero de 1952; EVENCIO, nacido el 4 de mayo de 1953; MARIA ROSSIS, nacida el 23 de mayo de 1955, DARIO ANTONIO, nacido el 20 de diciembre de 1958, demostrando efectivamente con anterioridad a la celebración del matrimonio los ciudadanos MARIA ALVINA CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCO ALVAREZ SALAS, mantenían una unión estable de hecho y reconocieron los hijos nacidos desde el año 1951, documento público al cual esta jurisdicente le otorgó valor probatorio; motivos por los cuales, quien juzga considera que fue probada la vida en comunidad y permanente de la pareja desde el año 1950 hasta el 17 de mayo de 1961, Así se decide.
Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos para que proceda la acción mero declarativa de concubinato, esta Juzgadora llega a la conclusión que la unión estable de hecho entre la ciudadana ALVINA CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCO ALVAREZ SALAS, existió tal y como se evidencia del testimonio aportado por los documentos de la parte demandante, dándose el trato de marido y mujer, iniciando desde el año 1950 hasta el 17 de mayo de 1961, día en que contrajeron matrimonio.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la parte dispositiva de la presente sentencia se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2019, por los ciudadanos MARÍA MARISA ALVAREZ CASTILLO, EVENCIO ALVAREZ CASTILLO, NERY DEL CARMEN ALVAREZ CASTILLO, SULAY MARGARITA ALVAREZ CASTILLO y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, debidamente representados por su apoderada judicial, abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, contra la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 15 de febrero de 2019, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual declaro CON LUGAR, la demanda interpuesta y condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 2019, que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA ALVINA CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCO ALVAREZ SALAS, intentada por su hija, ciudadana MARÍA ROSSIS ALVAREZ CASTILLO.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 eiusdem, SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho




EXP. 05020
FRA/AKMB/jmmp.