REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA.

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS DAVID SANTANDERT SANABRIA, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra del apelante por la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCÁTEGUÍ GUILLEN, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró “IMPROCEDENTE la solicitud del abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

De los autos se evidencia que la parte demandada, debidamente representada por su apoderado judicial JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2023, constante de un folio útil y escrito constante de tres (3) folios útiles.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2023 (folio 20), ésta Superioridad al considerar que vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, por lo que se advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de la presente providencia comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2023 (folio 21), este Tribunal al observar que en la fecha de la presente providencia vencía el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y, en virtud de que para esa fecha confrontaba exceso de trabajo, y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 4 de agosto de 2021 (folios 1 al 5), en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCÁTEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nroº V.- 3.995.722, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio JUDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V.-10.106.882 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.943, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas allí expuestas, interpuso formal demanda contra el ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, en su condición de único hijo de su sedicente concubino de cujus JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA.

La apoderada judicial de la parte demandante demandó al ciudadano JESUS DAVID SANTANDER SANABRIA, como único descendiente de su concubino, para que convenga o en su defecto así sea declarado por ese Tribunal el reconocimiento de unión concubinaria desde el día veintiocho (28) de abril de 2005 hasta el día de su fallecimiento el día seis de noviembre de 2020, es decir, quince (15) años y seis (06) meses:
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el auto apelado, dictado en fecha 31 de mayo de 2023, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, las cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se debe declarar o no IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de que se decrete la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión para que se libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine” (sic) y, en consecuencia, si resulta o no procedente confirmar o revocar la sentencia recurrida. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 507 del Código Civil, indica en su parte in fine indica cuanto a los efectos de las sentencias en materia de estado y capacidad de las personas, indica lo siguiente que por razones de método se trascribe parcialmente, en los términos siguientes:

Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine establece lo siguiente:

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutas que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente n° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, SALA CONSTITUCIONAL, interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:
“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Negrillas propias de texto y el subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” (sic) y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala de Casación Civil recientemente en fecha 31 de mayo de 2017, como sentencia aclaratoria en lo referente al momento de publicar los edictos que se refiere el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, señaló lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“[omissis] No obstante lo anterior, evidenciada la aplicación intermitente de criterios divergentes en relación con la oportunidad para publicar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; esta Sala Civil, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, despejó definitivamente las dudas subsistentes, al señalar lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
(…Omissis…)
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”.

Ante este escenario, esta Sala observa que el ad quem, no constató ni se percató, que el juez de la causa omitió el cumplimiento de tal formalidad, que de conformidad con los criterios analizados anteriormente resulta esencial para garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa, por lo que se configuró de tal manera el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, razón por la cual se casará de oficio la sentencia recurrida y se ordenará la reposición de la causa al estado en que en el juez de primera instancia que resulte competente para conocer de la presente demanda ordene la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Así se decide. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Superioridad acoge como argumento de autoridad el criterio sentado por la Sala Civil, que fue transcrito parcialmente ut supra, en el cual menciona claramente los dos criterios utilizados por la mencionada Sala acerca del momento en que debe publicarse el edicto que menciona el 507 del C.C. en su parte in fine, y que es de eminente orden público, citando igualmente en la referida sentencia, que la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.

De la misma forma la Sala Constitucional señaló que ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por la Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, la mencionada Sala Constitucional juzgó necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser el máximo y último intérprete de la Constitución “encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado”. (subrayado y resaltado de la Sala)

En tal sentido, mal podría el Tribunal de instancia declarar improcedente la solicitud de la parte demandada de anular todo lo actuado en el presente juicio de unión concubinaria, para llevar a cabo la debida publicación del edicto, que podría llamar a los terceros interesados en el juicio, ya que desde el principio tendrían la oportunidad de presentar las pruebas y efectuar cualquier defensa de manera activa en el juicio, preservando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, esta publicación y anulación de lo actuado no iría en contra de la economía procesal, ya que es de eminente orden público por la protección del derecho a la defensa. Y así se declara.

En tal virtud, a esta juzgadora, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado el 6 de agosto de 2021 (folios 31 y 32), incluido el auto apelado de fecha 31 de mayo de 2023 y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida a fin de libre el correspondiente edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 31 de mayo de 2023.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por GLADYS HAYDEE UZCÁTEGUI GUILLEN, contra el ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: ““IMPROCEDENTE la solicitud del abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, parte demandada.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 06 de agosto de 2021, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la reforma parcial de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.