REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 08 de noviembre de 2023, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de octubre del corriente año formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ para seguir conociendo del juicio surgido por los ciudadanos NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ Y JESUS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, contra la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ por Simulación de Venta contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.311 de la numeración propia de dicho Tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2.023 (folio 16), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05379. Asimismo, por auto separado de fecha 16 del mismo mes y año (folios 17) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 17 de octubre de 2.023, que corre inserta al folio del 11 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis.-] (…) Por cuanto de la revisión hecha en el presente expediente, se observa que en fecha de 10 de julio del año 2023, la ciudadana MARY GRACIELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-8.016.956, de este domicilio y hábil, parte demandada en la presente causa, otorgo poder Apud Acta al abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, titular de la cédula de identidad Nro.-6.164.932, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.042, y como quiera que me encuentro incurso en causal de inhibición surgida en tres expedientes, nomenclatura de este tribunal cuyas caratulas dicen: EXPEDIENTE N° 29.311 DEMANDANTE (S) GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. DEMANDADO (S): CRISTINA DE JESUS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJALFORERO, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL. MOTIVO: FRAUDE PROCESAL: 16 DE MAYO DE 2017, EXPEDIENTE N° 29.317. DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA. DEMANDADO (S): JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA 31 DE MAYO DEL AÑO 2017, EXPEDIENTE N° 29.319. DEMANDANTE (S): CLAUDIO ANTONIO BARCENA VIELMA. DEMANDADO (S): JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA 31 DE MAYO DE 2017 procediendo en dichos expedientes, a inhibirme de conocer a los abogados CRISTINA DE JESUS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL y como quiera que las inhibiciones plasmadas en los mencionados expedientes fueron declaradas CON LUGAR la primera, mediante decisión de fecha 3 de diciembre del año 2018 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida, la segunda mediante decisión de fecha de agosto del año 2018 dictada Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida y dado que en la denuncia signada bajo el N° R-180639, de fecha del año 2018 fueron señalados hechos no acordes con la realidad causan en mi fuero interno una animadversión, ya que pone en tela de juicio mi imparcialidad objetiva principios estos que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso sin preferencia de desigualdades y visto que encontrándose la presente causa en la etapa de evacuación de pruebas y habiendo la parte demandada ciudadana MARY GRACIELA MORALES, otorgando poder apud acta al abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, según diligencia de fecha 10 de julio de 2023, obrante al folio 161 del presente expediente por lo tanto procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia que la presente inhibición propuesta, obra contra el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, plenamente identificado, así como cualquier otra causa en que la (sic) referida(sic) abogada (sic) actúe o represente.
Por todas las razones y circunstancias señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (…) [Omissis]” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.Por otra parte, doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se haya satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Accidental del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”
• De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por el expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17 de octubre de 2023, por el prenombrado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, para seguir conociendo del juicio interpuesto por los ciudadanos NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ Y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ asistidos por la abogada en ejercicio LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVERO, en el juicio seguido contra la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, por Simulación de venta, impedimento éste, que obra contra el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contenido en el expediente N° 29.311 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del año dos mil veintitrés. - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
Francina R. Rodulfo A.
La Secretaria,
Marielynn del Valle Larez Rojas.
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