REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

213° y 164°

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad, el 5 de octubre de 2023, mediante oficio Nº 0480-414-2023, en virtud de la inhibición de fecha 27 de septiembre de 2023, formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en el juicio seguido por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, contra la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, por reconocimiento de unión concubinaria.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2023 (folios 484), esta Superioridad da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el número 05363 y; de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de este auto.
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2023 (folios 486 al 489), ésta Superioridad declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, y en virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Superioridad, asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentre.

Ahora bien, consta en el folio 452 del presente expediente, auto proferido en fecha 15 de mayo de 2012, por el entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de conocer de la apelación propuesta por el profesional del derecho ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su condición de apoderado actor, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2012.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por el apoderado actor, abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, expuso que, vista la apelación de fecha 28 de julio de 2011 (folio 194), contenida en el expediente Nº 5516, referida a una decisión interlocutoria que guarda relación con la apelación de fecha 16 de abril de 2012 (folio 447), llevada en el expediente Nº 5682 de la sentencia definitiva en el presente juicio, se hizo valer la acumulación de ambos expedientes tal como lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión (folio 453).

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012 (folio 455), suscrita el apoderado actor, abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, presentó escrito de informes (folios 456 y 457).

Por auto de fecha 3 de agosto de 2012, proferido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual advirtió que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan presentado observaciones escritas a los informes presentados por su contraparte, entrando en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 459).

En auto de fecha 5 de noviembre de 2012, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa y que no profirió la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debieron ser decididas con preferencia a cualquier otro o asunto, razón por la cual defirió la publicación de la presente sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha de este auto, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 251 ejusdem (folio 460).

Consta en el folio 478, diligencia suscrita por el apoderado actor, abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, mediante la cual expuso:
…[Omissis]…

“De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la Apelación tanto Interlocutoria como Definitiva” [Omissis]”.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de las mencionadas apelaciones en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia que obra en el folio 478, consignada ante la Secretaria del entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo se encuentra cumplido, ya que el desistimiento de la apelación fue realizado por el apoderado judicial de la parte actora-recurrente, profesional del derecho ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, cuyo poder apud acta consta en diligencia de fecha 18 de abril de 2011 (folio 16), el cual acredita su representación, y de cuyo contenido se evidencia que al mismo le fueron conferidas las facultades para “convenir en la demanda, desistir y en todo lo que sea necesario para que lleve a cabo este juicio de la Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria , de conformidad con los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil (sic)”(cusrivas de esta Alzada).

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en el reconocimiento de unión concubinaria y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de las apelaciones a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirles el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el DESISTIMIENTO de los recursos de apelación, interpuestos, el primero de fecha 28 de julio de 2012 y, el segundo de fecha 26 de abtil de 2012, por abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, contra la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por reconocimiento de unión concubinaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas a la parte demandante-recurrente, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria

La Secretaria Temporal,

Marielynn del V., Lárez R.


En la misma fecha y, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Marielynn del V., Lárez R.