REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de junio de 2022, por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, contra la sentencia dictada de fecha 22 de junio de 2022, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ contra el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y subsidiariamente cumplimiento de contrato, mediante la cual declaro “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y subsidiariamente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022 (folio 39), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 19 de julio de 2022 (folio 43), le dio entrada y el curso de ley.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes, promovió pruebas, ni informes en esta Alzada.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022 (folio 45), esta Juzgadora a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, instó al Alguacil de este Tribunal, trasladar el presente expediente, para recabar la firma del Juez temporal ARMANDO JOSÉ PEÑA, en el auto de abocamiento (f. 22), y en el auto donde se acuerdan copias certificadas, según consta en el folio 23, dejando constancia que se retrocederá la causa al estado de la entrada del expediente a esta Alzada, y una vez conste en auto la firma del suscrito Juez y la notificación del interesado, se le dará apertura a los lapsos correspondientes.
Por auto de fecha 28 de junio de 2023 (folio 56), se reanudo la causa y a partir del día siguiente a la fecha de este auto y a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de Jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
En fecha 1° de agosto de 2023 (folio 57), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar esta causa.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023 (folio 58), esta Superioridad difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha de referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado en fecha 06 de junio de 2022 (folios 1 al 2), ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.012, domiciliado en esta ciudad de Mérida, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ; titular de la cédula de identidad nº V-14.149.249, soltero, mayor de edad, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social de Abogado bajo nº 82.631, con fundamento en los artículos 78, 340, 444 al 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1167, 1364 del Código Civil, y alegando ser beneficiario mediante contrato de gestión de negocio y prestación de servicios profesionales; de fecha 30 de marzo de 2022, a su favor, interpuso formal demanda contra el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400378, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y subsidiariamente cumplimiento de contrato.
El accionante, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:
Que es beneficiario mediante contrato de gestión de negocio y prestación de servicios profesionales; de fecha 30 de marzo de 2022, a su favor hecho, por el demandado que es dueño, tenedor legitimo y poseedor genuino legalmente hábil, que adquirió legalmente y le fueron vendidos y cedidos de manera libre, pura, simple, perfecta e irrevocable, según documentos protocolizados en seis (06) lotes de terrenos independientes, cada uno de un lote de mayor extensión, que por compromiso se hiciese por esta vía por el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, actuando en ese acto en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS Y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades nros V-259.098 y Nº V-13.648.618, que según poder general, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; de fecha 29 de agosto de 2008, bajo el numero 39, folios 216 al 221, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, Tomo Según Segundo, de dicho año.
Que a los fines de conseguir la verdadera armonía legal, la correspondiente validez legal y autenticada de dicho contrato legal de gestión de negocio y prestación de servicios profesionales; hecho de manera privada antes mencionado y para tener su cumplimiento estricto contractual de manera no condicionada; como la vigencia tradicional de las mismas; ya que han pasado poco tiempo sin que respete el cumplimiento de dicho contrato; sin haber hecho posible su reconocimiento, autenticación o protocolización, con el fin de evitar posible demandas mayores en contra del demandado por causa de su incumplimiento; para tener la seguridad y eficacia jurídica de las transacciones o negociaciones hechas anteriormente; sumado y arraigado a la situación económica y de salud del país, el encarecimiento de los trámites administrativos de papeles para lograr su registro, la insistencia de los vendedores en no formalizar y protocolizar los mismos de manera definitiva, mas que se le cumpla con los contratos firmados pese a que están usando y gozando la posesión de los mismo desde su firma contractual de dichos terrenos; es por lo que se ve obligado a demandar por la vía de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado y subsidiariamente el cumplimiento de contrato: para obtener la satisfacción literal, contundente, no temeraria y eficaz de ambas partes en este juicio, así cumplir y se vea liberado de dicha obligación el demandado al brindarle mayor garantía jurídica y el carácter de auténticos o de reconocidos legalmente a dichos contratos elaborados por vía privada; para que a través de su imposición judicial para que se le brinde el carácter mencionado, por lo que hubiese hecho mucho antes pero debido a estos momentos a la situación de alarma constitucional de la pandemia nacional COVID-19 y del estado de excepción de emergencia económica, es que se ha hecho difícil para hacer la voluntad ilegal de los compradores, quedando en convenio que esta vía les garantizara mayor armonía y beneficios para ambos.
DEL PETITORIO
Interpone la presente demanda por vía del reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado y cumplimiento de contrato, de conformidad al artículo 78, 340, 444 al 450 y siguientes al Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1167, 1364 y siguientes del Código Civil, en contra del ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, antes identificado, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, y solicita lo siguiente:
Primero: Que sea admitida la presente demanda en todos sus particulares y sea forzado a pagar las costas y costos procesales del presente proceso si fuese declarado con lugar la presente demanda en todos sus términos.
Segundo: A que convenga en la demanda y que por la autoridad de la ley que dispone, se le brinde el carácter de documento privado reconocido o publico al contrato de exclusividad de prestación de servicios profesionales y gestión de negocio firmado por vía privada de fecha 30 de marzo de 2022, a poco tiempo de su suscripción, con el fin de que no pierda vigencia y su valor jurídico literal convenido en dichos contratos.
Tercero: Igualmente pido se le ordene al demandado a cumplir de manera inmediata una vez emplazado o sentenciada y firme la presente causa, que cumpla con los términos del contrato hecho de manera privada, antes mencionado, con el fin de que se brinde la formalidad literal de dichos contratos.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022 (f. 20), el Tribunal de la causa dio por recibida la demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado y cumplimiento de contrato y, en consecuencia, acordó formar expediente y darle entrada, a dicha solicitud.
En fecha 22 de junio de 2022 (folios 25 al 31), el Tribunal a quo, declaró inadmisible la presente demanda, disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas.
Apelada dicha decisión por la parte actora y oído en ambos efectos dicho recurso, su conocimiento como antes se expresó correspondió por distribución a este Juzgado Superior.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y subsidiariamente cumplimiento de contrato, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL
De la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, observa quien aquí decide que, el actor EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, interpone formal demanda contra el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, quien según se evidencia en copia de poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 39, folios 216 al 221, protocolo Tercero, Tercer Trimestre, Tomo Segundo de dicho año, consignado por la parte demandante, funge como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nº V-259.098 y Nº V-13.648.618, de este mismo domicilio; por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y subsidiariamente cumplimiento de contrato, referido a un contrato de gestión de negocio y prestación de servicios profesionales, suscrito entre el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificado, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, con el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, ya identificado, celebrado en fecha 30 de marzo de 2022.
Así las cosas, de la revisión del documento de contrato de gestión de negocio y prestación de servicios profesionales, de fecha 30 de marzo de 2022, se evidencia que el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, en su carácter de asesor inmobiliario, interpone formal demanda únicamente contra el abogado JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS quien actuó en representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, propietarios contratantes, tal y como consta en el escrito libelar.
En este sentido, esta Jurisdicente observa que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, señalo la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario existente entre el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS y sus poderdantes, ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, quienes no fueron demandados en la presente acción, por lo que no se conformo la relación jurídico procesal. Por consiguiente, esta Juzgadora debe determinar si en la demanda interpuesta por la parte actora, se dio cumplimiento a los presupuestos procesales, como lo es la falta de cualidad o de legitimación, y si la misma debió ser realizada en contra del abogado JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, quien actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, suscribió dicho contrato, o en su defecto en contra de los citados ciudadanos.
A manera de sustentar la falta de cualidad, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193) (…).
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto).
Asimismo, sobre la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 23 de enero de 2018, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Exp. Nro. AA20-C-2017-000107, sentencia nro. RC.000003, señalo lo siguiente:
“[OMISSIS] La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la Sala) [OMISSIS]”
Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, respecto a la falta de cualidad de la parte demandada, así como de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se puede constatar que, el actor interpuso sus pretensiones en contra del abogado JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, siendo lo correcto que fuera extensiva contra los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, no teniendo por sí solo la cualidad para ser llamado a juicio en la presente demanda, no constituyendo debidamente el accionante el litis consorcio necesario.
Sobre tema del litisconsorcio, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa respecto a la falta de cualidad de la parte demandada, que, el actor en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y subsidiariamente cumplimiento de contrato interpuso sus pretensiones en contra del abogado JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS. Asimismo se observa que dicha pretensión recae sobre la celebración de un contrato, en el cual luego de ser analizado por esta Jurisdicente, se constato la existencia de un vinculo o relación entre el abogado JOSÉ HUGO AVENDAÑO, y sus poderdantes ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, no teniendo por sí solo la cualidad para ser llamado a juicio en la presente demanda, siendo lo correcto que fuera extensiva contra los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO y en consecuencia no constituyendo debidamente el accionante el litis consorcio necesario. Y así se declara.
En este orden de ideas y de acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales in extenso expuestos, la sentenciadora concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Esta Jurisdicente observa que el demandante ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, ya identificado, en escrito libelar procedió a demandar por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y subsidiariamente cumplimiento de contrato.
De la sentencia recurrida, esta Juzgadora observa que el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2022, declaro inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de acciones. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento de Civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Cabe destacar, que de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente, se admite la acumulación de pretensiones cuando una es subsidiaria de la otra. Ahora bien la cuestión aquí a dilucidar consiste en determinar si en la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado puede ser ejercida subsidiariamente la acción por cumplimiento de contrato.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de pretensiones en un mismo escrito en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público--. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:
“La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí. [omissis]” (sic) (Lo subrayado fue agregado por esta Superioridad).
En consecuencia, y partiendo de lo señalado ut supra, aplicado al presente caso, no podrán ser ejercidas de manera subsidiaria aquellas acciones que estén sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en fallo del 13 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN, contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, estableció lo que parcialmente a continuación:
“Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. [omissis]” (sic) (Subrayado y negrillas fueron agregados por esta Superioridad).
Este Juzgado Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, procede seguidamente a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón y propósito, debido a la errada aplicación de las señaladas normas procesales. A tal efecto, se observa:
De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata que en el caso de especie, la parte actora EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, demanda al ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y subsidiariamente por cumplimiento de contrato. Asimismo se observa conforme al contenido y alcance del criterio jurisprudencial supra transcrito y aplicado al caso bajo análisis, que ambas pretensiones son excluyentes entre sí, en virtud de que la demandada por reconocimiento de contenido y firma de documento privado tiene por objeto el reconocimiento de la autenticidad y validez de un documento, así como la firma que aparece en el mismo. Por otro lado, la demanda por cumplimiento de contrato se refiere a un procedimiento en el que una de las partes busca que la otra cumpla con las obligaciones establecida un contrato, si una parte busca que se reconozca la autenticidad de un documento, no puede al mismo tiempo exigir el cumplimiento de un contrato basado en ese documento, por consiguiente es necesario que se establezca la existencia o no de la situación de hecho, en este caso sería una decisión que declare con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y una vez definitivamente firme ese fallo podrían las partes solicitar el cumplimiento de contrato, acciones estas que no pueden intentarse simultáneamente, ya que las mismas están sujetas a trámites diferentes entre sí, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias. Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas vences citado artículo 78 de la ley adjetiva civil, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones --excluyentes entre sí-- efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artículo 78 eiusdem, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debió ser inadmitida por el Tribunal de la causa, tal como lo acertadamente lo realizó en la sentencia apelada. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2022, por el abogado FORTUNATO RICCI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO GERMANO DE LA HOZ, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ contra el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y subsidiariamente cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta, disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto el fallo se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
|