REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de mayo de 2023, por la ciudadana DORIS YAKELYN ROA LIZCANO, asistida por los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, contra el auto del 19 mayo del mismo año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, en el procedimiento seguido por los ciudadanos JESÚS MANUEL CONTRERAS LARA y ANA CATALINA CALDERÓN DE CONTRERAS, en contra de la recurrente, desalojo de vivienda, expediente nº 3177, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, por la que dicho Juzgado decretó la ejecución material de la homologación de fecha 7 de febrero de 2019.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto del 21 de junio del año en curso (folio 18), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y, en sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio del mismo año , la cual corre inserta a los folios 19 al 22, este Tribunal se declaró competente para conocer del recurso de hecho supra indicado, y por cuanto esta Superioridad consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso interpuesto, tener a la vista copia de las actuaciones allí indicadas, debidamente certificadas, en garantía del derecho de defensa y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, para que la parte recurrente consignara la actuación en referencia, disponiendo finalmente que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2023 (folio 25), se dejó constancia del recibo de oficio nº 2023 -158, de fecha 27 de septiembre de este mismo año, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción, con sede en Ejido, y anexo al mismo, las resultas de la comisión identificada con nº 24, realizada satisfactoriamente.

Anexo a diligencia de fecha 30 de octubre del año en curso, la ciudadana DORIS YAKELYN ROA LIZCANO, debidamente asistida por los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, consignó copias certificadas de los documentos solicitados (folios 36 al 59) en la dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal, a excepción de la diligencia o escrito mediante el cual la parte apelante interpone dicho recurso.

Este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, verificó del calendario judicial llevado en la sede del Tribunal de la causa los días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el 30 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se presentó ante el Tribunal declinante, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, de la cual se verifica que transcurrieron en ese Tribunal 5 días de despacho.

En auto del 31 de octubre de 2023 (vto. folio 60), previo cómputo, este Tribunal, por considerar que en la misma fecha venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en la dispositiva del fallo dictado en fecha 6 de julio del año en curso, con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia al término de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En el caso de autos, se observa que la decisión contra la cual se interpuso el recurso de hecho es aquella en la que el Tribunal a quo declaró entre otras cosas que la causa se encontraba en estado de ejecución de sentencia de la homologación respecto a la transacción que fuera celebrada en Audiencia de Mediación y suscrita por las partes intervinientes en fecha 7 de febrero de 2019, y declarada firme en fecha 15 de febrero de ese mismo año, asimismo, que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporáneo, -- 16 de mayo de 2023--incumpliendo con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones, negó la apelación realizada por la ciudadana DORIS YAKELIN ROA LIZCANO, en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada por esa instancia en fecha 26 de enero del año en curso.

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…”. (sic) (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se infiere que la decisión bajo estudio, no es revisable en este Tribunal, siendo que no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, y siendo así, mal podría este Juzgado superior decidir sobre la incidencia cuyo examen correspondió a esta superioridad, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido. Así se decide.

Por estas razones, es inadmisible el recurso de hecho interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, por ser propuesto extemporáneo por tardío y además, porque no está comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 312 ejusdem.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto el 30 de mayo de 2023, por la ciudadana DORIS YAKELYN ROA LIZCANO, asistida por los abogados WILMER ARGÉNIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo del mismo año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, en el juicio incoado por los ciudadanos JESÚS MANUEL CONTRERAS LARA y ANA CATALINA CALDERÓN DE CONTRERAS, en contra de la hoy recurrente de hecho, por desalojo de vivienda, por presentarse extemporáneo por tardío y no aplica los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho

Exp: 05334
FMRA/akmb