REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de abril de 2018, por la abogada ALBA M. ZAMBRANO, con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 del enero del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y ANA ELISA SALAS DE ÁLVAREZ, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia.
Por auto del 26 de abril de 2018 (folio 582), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 15 de mayo del referido año (folio 585), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04923.
Mediante auto del 20 de junio del año en curso (folio 586), la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, advirtiéndose que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si existiesen motivos para ello, el cual transcurriría paralelo al que se encontrare en curso.
Por auto de fecha 14 de julio del año que discurre (folio 592), se declaró inexistente el domicilio de la parte actora, publicándose la respectiva boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.
Por auto de fecha 7 agosto de 2023 (folio 595), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 7 de julio de 2009 con sus recaudos anexos (folios 1 al 29), por ante el entonces denominado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.484.624, domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente representada por la abogada CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.623, mediante el cual, en atención de los argumentos fácticos allí expuestos y con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 137 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y ANA ELISA SALAS DE ÁLVAREZ, formal demanda, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 7 de julio del mismo año (folio 30), el Tribunal de la causa le dio entrada, formó expediente y dio curso de Ley, ordenando el emplazamiento de los demandados en los términos allí indicados.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 50), con vista a diligencia de fecha 17 del mismo mes y año, consignada por la abogada CIOLY ZAMBRANO, apoderada actora, se le instó al Alguacil del Tribunal de la causa, consignara las resultas de citación libradas a los demandados o en su defecto, informara sobre las diligencias por él realizadas relacionadas con las mismas, siendo consignadas mediante diligencias y sus respectivos anexos, de fecha 29 del mismo mes y año, las cuales corren insertas a los folios 54 al 91.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2009 (folio 95), y con vista a diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, supra señaladas, así como la diligencia suscrita por la apoderada actora, la cual corre inserta al folio 93, de fecha 4 de noviembre del mismo año, se ordenó la citación por carteles de los codemandados, RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, en los términos indicados. En la misma fecha, se ordenó, por auto separado, oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con nº 4953, a los fines de solicitarle que le fuera remitido a esa instancia judicial, información sobre las resultas de la citación de los codemandados MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y ANA ELISA SALAS DE ÁLVAREZ (folio 98).
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2009 (folio 100), y con vista a diligencia de fecha 22 de octubre de ese mismo año, la cual corre inserta al folio 53, consignada por la apoderada actora, el Tribunal a quo ordenó formar cuaderno de “MEDIDA INNOMINADA” (sic).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, y con vista a escrito, con sus respectivos anexos, presentado por el codemandado, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, debidamente asistido de abogado, mediante el cual se da por citado, asimismo solicitó la nulidad de la declaratoria del Alguacil Titular de ese Despacho donde manifiesta su traslado a unas direcciones aportadas por la parte actora, del mismo modo, se opuso a la solicitud de medida cautelar innominada pedida por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil acordó notificar a la parte actora a los fines de que en el lapso allí indicado procediera a dar contestación a lo solicitado por el codemandado antes indicado (folios 104 al 117).
Anexo a diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, coapoderado actor, consignó ejemplar del diario Frontera, donde aparece publicado Cartel de Notificación ordenado por ese Tribunal, así como nota Suscrita por la Secretaria del mismo donde se deja constancia de la consignación (folios118 al 120).
Mediante a diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, y sus respectivos anexos (folios 121 al 129), consignada por el abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, coapoderado actor, en la que impugnó la constancia de domicilio de los codemandados OSCAR ANTONIO, CARLOS ALBERTO, ANA SALAS y MARISABEL, indicados en escrito consignado por el codemandado RAMIRO ÁLVAREZ SALA, en fecha 16 del mismo mes y año, asimismo, solicitó al Tribunal se sirviera proveerle la medida innominada solicitada, y, en la misma fecha, anexo a diligencia procedió el mencionado abogado a consignar cartel de citación ordenado por ese Tribunal, tal y como así se dejo constancia mediante nota suscrita por la Secretaria Titular de esa instancia judicial la cual corre inserta al folio 132.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 134), el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria.
Mediante sendos autos de fecha 8 de diciembre de 2009 (folios 140 al 143), el a quo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la abogada CIOLY J. ZAMBRANO, coapoderada actora y el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, debidamente asistido de abogado las cuales corren inserta a los folios 135 y 136, 137 y 138, respectivamente, relativas a la articulación probatoria, establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2009 (folios 153 y 154), el codemandado, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, presentó ante esa instancia, escrito y anexos, contentivo de oposición a las pruebas presentada por la parte actora, y por auto de fecha 17 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa negó por improcedente el pedimento relativo a la no admisión de las pruebas promovidas por la actora (folio 163 al 166).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 189), y con vista a cómputo que antecede, el a quo declaró extemporánea por tardía la impugnación realizada por el codemandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, de las copias simples consignadas por la parte actora, en consecuencia, declaró inoficioso ordenar la incidencia en relación al cotejo de tales documentos.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010 (folio 194), el codemandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, por las razones allí indicadas, procedió a recusar a la Juez del Tribunal de la causa, razón por la cual, luego de plasmado el correspondiente informe recusatorio de fecha 20 de ese mismo mes y año, la indicada jurisdicente procedió a remitir el expediente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien, por auto de fecha 28 de enero del mismo año, ordenando la notificación de la parte actora y del codemandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, en fecha 29 del mismo mes y año.
A los folios 233 al 285, obra insertos actuaciones relacionadas con el exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la citación de las ciudadanas MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y ANA ELISA SALAS, parte co-demandadas.
Consta que en fecha 27 de abril de 2010, , el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, intentada por el codemandado RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asimismo, ordenó de oficio la reposición de la causa para que se libraran nuevamente los recaudos de citación a los codemandados CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, en la dirección aportadas por la parte accionada así como la parte actora en diligencia que se encuentra agregada al folio 307 [rectius: 306], igualmente, se ordenó la citación por carteles a la codemandada ANA ELISA SALAS de ÁLVAREZ, del mismo modo, se exhortó a la parte actora a realizar la citación de la codemandada MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, conforme al articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, se consideró citado el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, y, en virtud de la naturaleza del fallo, no hizo especial pronunciamiento sobre las costas (307 al 336).
Anexo a diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, presentada por el abogado en ejercicio, AZAEL SOCORRO MORALES, consignó 2 originales de instrumentos poderes, otorgados a su persona y al abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, por los ciudadanos, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, en su nombre y en representación de la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, asimismo, los ciudadanos ANA ELISA SALAS DE ÁLVAREZ, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS (folios 514 al 520).
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2011 (folios 521 al 523), el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter expresado en autos, quien, de conformidad con lo establecido con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuso cuestiones previas, en la misma fecha, consignó escrito separado, en el que solicitó a ese Tribunal la nulidad y por las razones allí indicadas, la nulidad y reposición de la causa a los fines de que la pare actora solicitara la citación de todos los codemandados, asimismo requirió se libraran los edictos a los herederos desconocidos del causante RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
En fecha 23 de febrero de 2012 el juzgado de la primera instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del 14 de julio de 2009, fecha en la cual se ordenó librar los recaudos de citación cartelaria delos codemandados RAMIRO, MARISABEL, OSCAR ANTONIO, Y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y ANA ELISA SALAS DE ÁLVAREZ, como consecuencia de lo anterior, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha supra indicada, quedando sin efecto y sin ningún valor jurídico las practicadas a los codemandados, quedando en suspenso el procedimiento hasta la solicitud de nueva citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012 (folio 552) la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su carácter expresado en autos, apeló de la sentencia ut supra señalada, ratificándola mediante diligencia de fecha 8 de marzo de ese mismo año, la cual corre inserta al folio 561, admitida en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de marzo del mismo año, tal y como así se evidencia del auto inserto al vuelto del folio 563.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 565) la abogada NAHALY ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada actora, solicitó copias certificadas de los folios allí señalados.
Consta decisión de fecha 12 de enero de 2018 (folio 572 al 577), en la cual, el Tribunal a quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora, la cual se hizo efectiva el día 16 de abril de ese mismo año, tal y como consta de la declaración del Alguacil Titular del Tribunal de la causa que corre inserta al folio 579.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2018 (folio 580), la abogada ALBA M. ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, procedió a apelar de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de ese mismo año, la cual, por auto de fecha 26 de abril del mismo año y previo a cómputo, fue admitida en ambos efectos, en consecuencia, se remitió el expediente original, con oficio nº 201-2018, al Tribunal Superior a quien le correspondiera por distribución.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia”, expresó:
“Desde un ángulo práctico la instancia no es más que un fenómeno de orden o naturaleza jurídico procesal que se materializa con una petición -por ante el Juez-, petición o acto principal o incidental, que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión, sea de mérito o incidental. Por lo tanto, caduca [sic] la instancia desde el momento en que se deduce la demanda y concluye con la pertinente notificación de lo decidido por el Juez.
Importancia fundamental posee este criterio, en lo atañadero a la declaratoria de perención, al regular nuestro legislador -Art. 270- que la perención opera contra aquellos juicios que se encuentren en apelación, es decir, sujetos a recursos, por lo que la decisión dictada en una instancia -Primer Grado como caso- recurrible al Segundo Grado, pendiente de notificación, no impide la caducidad porque la instancia no ha terminado, puede abrirse otra, por lo que procede la caducidad, si transcurre el término fijado para ello sin actividad de las partes, lo que por lógica no sucede en aquellos procesos donde dictada la decisión, no existe recurso contra la misma, puesto que en tal supuesto no podría operar la caducidad.
Surje [sic] entonces la primera interrogante ¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Órgano Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente trasladada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria”. (sic) (negrillas añadidas por el Tribunal) (pp. 30-32).
Más adelante, el autor citado expone:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘ope legis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).
En plena consonancia con la opinión doctrinal supra inmediata citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en amparo), estableció por vez primera su criterio interpretativo respecto a la norma procesal in commento, y, al efecto, expresó lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
[omissis]
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
[omissis]
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
[omissis]
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
[omissis]
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
[omissis]
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” (sic). (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).
Posteriormente, en sentencia número 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), la prenombrada Sala dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República a partir del 1º de junio de 2001.
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance de la norma procesal contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a la luz de los postulados de tales criterios y precedentes judiciales, procede la sentenciadora a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:
A los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, la cual –como ya se expresó-- se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 267 eiusdem, que opera por la mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, y se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, esta jurisdicente procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que durante la primera instancia del presente proceso, se evidencia la inactividad o falta de impulso procesal de la parte actora por más de un año.
Así pues, tal como se señaló en la parte expositiva de la presente sentencia, encontrándose la causa en fase de citación de los codemandado, ordenado en la dispositiva de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012, misma que fue apelada y oída en un solo efecto, habiendo solicitado la representación judicial de la parte actora copias certificada de los folios allí indicados, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, librando los recaudos respectivos, el 26 de marzo de 2012; hasta la fecha en que fue proferida la decisión apelada –12 de enero de 2018--, no se evidenció ningún otro impulso de la parte actora para finalizar los trámites de la citación.
Por ello, desde la fecha de la última actuación procesal efectuada por la parte actora en el Tribunal de la causa –21 de marzo de 2012-- el curso del proceso se paralizó, comenzando desde entonces a discurrir el lapso anual de perención de la instancia, y dado que la parte actora no efectuó ningún acto de procedimiento, siendo ésta el único sujeto procesal a derecho, por haberse encontrado la causa paralizada en estado de citación de los codemandados, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal, es decir, el 21 de abril de 2013, se consumó la perención de la instancia en esta causa, y así se declara.
Finalmente, la juzgadora advierte que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 eiusdem, sino los indicados en la primera parte de ese mismo dispositivo legal y el artículo 271 ibídem. En consecuencia, la demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos que sean noventa días continuos de la fecha en que quede firme la presente sentencia.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará, en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado el 7 de julio de 2009, por ante el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana, ROSA DE LAS NIEVES FLORES, asistida por la abogado CIOLY JANETTE C ZAMBRANO, contra los ciudadanos RAMIRO, MARISABEL, OSCAR ANTONIO, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y ANA ELISA SALAS DE ÁLVAREZ, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2018, por la abogada ALBA M. ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 12 de enero del citado año, por el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia y en consecuencia, extinguida la causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese en formato digital. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M Rodulfo Arria
La Secretaria
Ana Karina Melean B.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
|